INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SG-JDC-17/2026

ACTORA INCIDENTISTA: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA

PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[2]

 

Guadalajara, Jalisco, veinticinco de febrero de dos mil veintiséis.

 

1.        Sentencia que declara infundado el incidente de incumplimiento de las medidas cautelares y de protección promovido por la actora incidentista.

 

2.        Competencia,[3] procedencia[4] y actuación colegiada. La Sala Regional Guadalajara es competente, en ejercicio de sus atribuciones, previstas en los artículos 99 de la CPEUM,[5] 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 260, 261, 263, fracción IV, de la LOPJF;[6] 7, 8, 9, 13, 22, 32, 79, 80, 83, párrafo 1, inciso b) y 84 de la LGSMIME;[7] se pronuncia la siguiente sentencia incidental:

 

CONTEXTO[8]

 

3.        Queja. El quince de octubre,[9] la parte actora presentó queja ante el Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, en contra de María Emma Zermeño López, servidora pública adscrita a la Secretaría de las Mujeres del Gobierno del Estado de Sinaloa por presuntas violaciones a la normativa en materia de violencia política en contra de las mujeres en razón de género.

 

4.        Medidas cautelares. El seis de febrero de dos mil veintiséis, mediante acuerdo plenario se determinó la procedencia de medidas cautelares, consistentes en la continuidad de las medidas dictadas por el instituto local y el tribunal local.

 

5.        Incumplimiento de medidas cautelares. Mediante escritos recibidos el dieciocho y veinte de febrero siguientes, se hicieron planteamientos respecto del incumplimiento de medidas cautelares, por lo que se solicitó la apertura de un incidente.

 

6.        Desahogo de la vista. El dieciocho de febrero de la presente anualidad se dio vista a la denunciada con el escrito de incidente de incumplimiento de medidas cautelares, y el veinte siguiente también con el escrito denominado ampliación de demanda”, el cual se estimó durante la instrucción, que versaba sobre la propia incidencia antes planteada en un escrito anterior, puesto que se hicieron planteamientos relacionados con el incumplimiento de las medidas; vistas que fueron acordadas mediante proveído de veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis.

 

7.        Apertura incidente y sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado instructor, entre otras cosas, acordó tener por recibidos los escritos, abrir incidente de incumplimiento de medidas cautelares, y dar las vistas necesarias para su debida sustanciación. Asimismo, se ordenó elaborar el proyecto de resolución incidental correspondiente.

 

DECISIÓN

 

8.        Palabras Clave:Incumplimiento de medidas cautelaresmedidas de protección  continuidad de las medidas.

 

9.        Es infundado el incidente de incumplimiento de medidas cautelares, porque se advierte que la denunciada no incumplió las medidas cautelares dictada el seis de febrero pasado, conforme a las consideraciones que se exponen:

 

10.     Esta Sala Regional tiene el deber constitucional de exigir el cumplimiento de sus determinaciones, en el caso, conforme a los efectos ordenados en el acuerdo plenario de seis de febrero.

 

11.     Continuidad de las medidas cautelares. El diecisiete de octubre se emitió el Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, respecto a la adopción de medidas cautelares solicitadas dentro del procedimiento sancionador especial integrado bajo el expediente SE-PSE-002/2025.[10]

 

12.     Se advierte que la denunciante solicitó la adopción de medidas cautelares conforme a lo siguiente:

 

        Ordenar a la denunciada María Emma Zermeño López Subjefa de Departamento de Diversidad y Grupos Vulnerables de la Secretaría de las Mujeres del Gobierno del Estado de Sinaloa, abstenerse de realizar cualquier conducta o difundir expresiones que conlleven estereotipos o roles de género y afecten los derechos político-electorales de la denunciante.

        Brindarle la atención psicológica especializada, así como una atención integral a favor de la denunciante con el propósito de brindarle acompañamiento emocional, contención y apoyo durante el proceso de investigación y resolución de la queja, por lo que se solicitó al Centro de Justicia para las Mujeres del Estado de Sinaloa brindar dicha atención, debiendo garantizar la confidencialidad y el enfoque de derechos humanos y perspectiva de género.

        Se exhorte a la denunciada para cesar cualquier ataque contra la denunciante, como cualquier tipo de amenaza, intimidación, comunicarse con ella, cualquier tipo de seguimiento por sí o por terceras personas, incluida cualquier otra conducta que vulnere su dignidad, imagen pública y/o el ejercicio de su derecho político electoral y cualquier otra conducta que ponga en riesgo su integridad física y psicológica o emocional.

 

13.     En consecuencia, se ordenó la adopción de medidas cautelares, en los términos que se exponen:

 

(…)

 

es procedente el adoptar medidas cautelares para que cesen los hechos que constituyan infracciones denunciadas y se evite la producción de daños irreparables tanto en la esfera psicológica como en los derechos político-electorales de la denunciante, por lo que se ordena a la C. María Ema Zermeño López Subjefa del Departamento de Diversidad y Grupos Vulnerables de la Secretaría de las Mujeres del Gobierno del Estado de Sinaloa, a efecto de que se abstenga de realizar cualquier conducta o difundir expresiones que conlleven a estereotipos o roles de género y afecten los derechos político electorales de la denunciante.[11]

 

(…)

 

Acuerda la procedencia respecto a brindarle atención especializada, así como una atención integral a favor de la C. DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), con el propósito de brindarle atención acompañamiento emocional, contención y apoyo durante el proceso de investigación y resolución de la queja, se solicita al Centro de Justicia para las Mujeres del Estado de Sinaloa, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, fracción II y 18, fracción III de su reglamento interior brinde dicha atención, debiendo garantizar la confidencialidad y el enfoque de derechos humanos y perspectiva de género.

 

(…)

 

14.             Ahora, también se determinó la subsistencia de las medidas de protección adicionales dictadas mediante acuerdo plenario por el Tribunal local el nueve de enero de dos mil veintiséis,[12] consistentes en las siguientes medidas:

 

(…)

1.      Se solicita al Centro de Justicia para las Mujeres del Estado de Sinaloa brindar atención médica y psiquiátrica requerida por la denunciante DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO).

 

2.      Se prohíbe a la denunciada María Emma Zermeño López acercarse a la denunciante DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), así como la realización de conductas en el ámbito público o privado que pudieran implicar acciones o expresiones de denostación, invisibilización, intimidación violencia de todo tipo por cualquier medio, ya sea por cuenta propia o por interpósita persona en contra de la denunciante.

(…)

 

15.             Entonces, en el acuerdo plenario de seis de febrero se ordenó mantener vigentes las medidas cautelares ordenadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local, así como las emitidas por el tribunal local.

 

Manifestaciones de la actora incidentista

16.             La actora incidentista, perteneciente a DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), militante de Morena, actual DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, diputada electa por el principio de representación proporcional de la LXV Legislatura del Congreso de Sinaloa y acción afirmativa de la comunidad LGBTTTIQNB+, presenta escrito de incidente de incumplimiento de medidas cautelares, así como escrito denominado AMPLIACIÓN DE DEMANDA DENTRO DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA.

 

17.             En ambos escritos, señala planteamientos relacionados con el incumplimiento de las medidas cautelares decretadas el seis de febrero de la anualidad por este órgano jurisdiccional.

 

18.             Precisa que el trece de febrero, tuvo conocimiento de la publicación y circulación de una nota periodística en el Diario El Sol de Sinaloa emitida el lunes nueve de febrero del año en curso, la cual estima, es información confidencial y reservada, supuestamente proporcionada por la denunciada, con declaraciones abiertas respecto de su persona y el estado procesal del litigio. Además, refiere que la denunciada continúa perpetuando VPG, afectando su ejercicio del cargo.

 

19.             La actora incidentista presentó ante el Instituto Electoral local un incidente por incumplimiento de medidas cautelares relacionadas con el expediente SG-JDC-17/2026, solicitando la aplicación de medios de apremio para asegurar su cumplimiento inmediato en un caso de VPG. Asimismo, presentó escrito denominado ampliación en el que plantea dicho incumplimiento.

 

20.             Señala que en la nota "Desechan denuncias por violencia de género en Tribunales de Sinaloa", publicada el 9 de febrero, viola medidas y derechos fundamentales. Asimismo, pide que se cumpla el acuerdo plenario de seis de febrero, ante la continuación de actos de VPG y revictimización institucional de la actora incidentista, desacato de las medidas y la divulgación de información confidencial.

 

21.             Lo anterior, porque la nota periodística narra que una persona identificada como Emma, quien trabaja en la Secretaría de las Mujeres de Sinaloa, relata que, en octubre de dos mil veinticinco recibió una notificación del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa informándole que había sido denunciada por violencia política en razón de género por una diputada local con licencia. Además, que la denuncia fue utilizada como acto de amedrentamiento para dañar su imagen pública, añadiendo su nombre y su cargo dentro de la Secretaría de las Mujeres. En consecuencia, solicita la imposición de medios de apremio y sanciones correspondientes a la denunciada.

 

22.             Refiere que Emma Zermeño declaró textualmente que: la denuncia se basó en una conversación privada que tuve con un tercero. Supe que esta persona está buscando impugnar. La verdad es desgastante cargar con este señalamiento porque, a pesar de haber sido absuelta, mi información ya fue ventilada, declaraciones con las que estima que la denunciada busca valerse de su propio dolo y convertirse en víctima.

 

23.             Posteriormente, cita declaraciones de la denunciada: En la denuncia se metieron con mi identidad, ventilando incluso aspectos de mi vida personal, buscando que se procediera con mi inhabilitación como funcionaria, además que, al ser una persona política, se enteró de que estuvo moviendo influencias para que dejara el cargo.

 

24.             Al respecto, la actora incidentista considera que las declaraciones evidencian que se proporcionó información confidencial del expediente a medios de comunicación en contravención directa al acuerdo plenario, que determinó la reviviscencia de las medidas cautelares y que contiene expresiones que la presentan como una persona que manipula y ejerce influencias reproduciendo estereotipos de género y roles de discriminación de violencia de género.

 

25.             Estima, que el señalamiento que hace en su contra como diputada local con licencia y DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) del Comité Ejecutivo Nacional de Morena y activista, la hace plenamente identificable y la ridiculiza en el ámbito de la política y el activismo en Sinaloa. Pues refiere que es la única mujer en el Estado que ostenta la calidad de diputada electa por el principio de representación proporcional de la LXV Legislatura del Congreso de Sinaloa y que ha solicitado licencia para separarse temporalmente, descripción que considera la identifica y vulnera la estricta confidencialidad ordenada.

 

26.             Añade que los datos publicados no son del dominio público y que solo pudieron ser proporcionados por la denunciada, que además reproducen estereotipos de género, basadas en que las mujeres que denuncian VPG son manipuladoras o vengativas o personas que utilizan indebidamente, mecanismos de protección.

 

27.             También que la comisión de ilícitos como el tráfico de influencias y corrupción, para lograr posicionarse ventajosamente en la resolución, lo que generó tráfico de influencias y corrupción, encaminadas a causar animadversión en la ciudadanía, con descrédito, imputación de hechos o delitos falsos con la intención de dañar.

 

28.             Aduce que otro elemento revelador de dolo es que la nota periodística fue publicada el nueve de febrero de la anualidad, solamente tres días después de que se emitió un acuerdo plenario ordenando expresamente la protección de los datos personales de la suscrita y la subsistencia de las medidas cautelares, lo que evidenció el conocimiento de la determinación jurisdiccional.

 

29.             Asimismo, resulta relevante destacar que la denunciada refiere que su información fue ventilada, cuando en realidad dicho asunto no está firme, lo que considera al utilizar el término absuelta, pretende dar por concluido el asunto, cuando continua en trámite y la legalidad de la resolución local se encuentra subjudice, razones por las que estima que las declaraciones a medios de comunicación vulneran medidas cautelares y de protección ordenadas.

 

30.             Además que utiliza a los medios de comunicación, en el caso, el periódico El Sol de México, como instrumento para eludir las medidas cautelares, obteniendo un resultado equivalente que le fue, afectando sus derechos político electorales a través de la desacreditación pública y con la finalidad de generar animadversión en su contra con una actuación truculenta y peligrosa, como una simulación o fraude para continuar con su campaña de desprestigio, contrario a la libertad de expresión y normas internacionales.

 

31.             Finalmente, la actora incidentista considera que el desacato al mandato jurisdiccional configura un nuevo acto de violencia de género, perpetuando un patrón sistemático de agresión en su contra por la condición de mujer en el ejercicio de sus derechos político-electorales, mediante una campaña de desprestigio.

 

32.             En esencia, la actora incidentista atribuye el incumplimiento de medidas cautelares por la divulgación de datos personales y porque considera que la denunciada a través de una simulación de libertad de expresión, continua la VPG en su contra, incumpliendo la abstención por parte de la denunciada de realizar cualquier conducta o difundir expresiones que conlleven a estereotipos o roles de género y afecten los derechos político-electorales de la denunciante.

 

33.             Manifiesta que en esa entrevista la parte denunciada señaló que: la denuncia se basó en una conversación privada que tuve con un tercero. Supe que esta persona está buscando impugnar. La verdad es desgastante cargar con este señalamiento porque, a pesar de haber sido absuelta, mi información ya fue ventilada (…) En la denuncia se metieron con mi identidad, ventilando incluso aspectos de mi vida personal, buscando que se procediera con mi inhabilitación como funcionaria, además que, al ser una persona política, se enteró de que estuvo moviendo influencias para que dejara el cargo.

 

Por su parte la denunciada, desahogó una de las vistas otorgadas mediante proveído de dieciocho de febrero y manifestó, entre otras cuestiones, que la nota por sí misma no acredita un desacato. Asimismo, solicitó la protección de sus datos personales.

 

Determinación

34.             Como se adelantó, el incidente es infundado.

 

35.             Del acta circunstanciada de diecisiete de febrero, levantada por el analista adscrito a la Secretaría Ejecutiva del instituto electoral local, la cual tiene valor probatorio pleno conforme al artículo 14, de la Ley de Medios se advierte que las manifestaciones realizadas por la denunciante, si bien hacen referencia a los cargos que ocupan la denunciada y la denunciante, se trata de opiniones en las que, desde la concepción de la denunciada, buscan una afectación en su ejercicio como funcionaria, lo cual se encuentra amparado por la libertad de expresión y no representan un estereotipo de género.

 

36.             Las medidas emitidas por la Sala consistieron, en esencia, que la parte denunciada: “…se abstenga de realizar cualquier conducta o difundir expresiones que conlleven a estereotipos o roles de género y afecten los derechos político electorales de la denunciante (…) la realización de conductas en el ámbito público o privado que pudieran implicar acciones o expresiones de denostación, invisibilización, intimidación violencia de todo tipo por cualquier medio, ya sea por cuenta propia o por interpósita persona en contra de la denunciante…”.

 

37.             En tanto, el hecho generador de incidente deriva de una nota periodística, de cuyo contenido se advierte una opinión de una persona que, indica la nota, es activista y especialista en derecho de las mujeres, se citan estadísticas sobre el tema en el ámbito jurisdiccional y se menciona a la persona autora de dicha nota; y si bien refiere el nombre de una persona y un cargo, que pudiera ser la denunciante, no se advertirse un aspecto de entrevista, conferencia de prensa y citación que denote una intervención tendiente a victimizar a la parte actora incidentista, sino expresa una opinión sobre una situación propia desde su punto de vista particular.

 

38.             Esto es, la medida en modo alguno impuso a la denunciante un silencio absoluto sobre su propio procedimiento, y mucho menos, censurar a los medios de comunicación para prohibir mencionar aspectos de VPG, estadísticas y datos, así como recabar opinión de personas involucradas en un procedimiento de VPG sobre su parecer de este (que no sobre una opinión de la denunciante de forma expresa y directamente para revictimizarla).

 

39.             De igual modo, contrario a lo que indica la incidentista, la nota periodística, como narrativa ejemplificativa, hace referencia mayormente a los datos de la denunciante como datos identificables (cuestión que no fue materia de las medidas antes referidas, sino únicamente respecto de la denunciante aquí parte actora), quien otorga un punto de vista ejemplificativo sobre el contenido principal respecto a los procedimientos iniciados con motivo de VPG.

 

40.             Al respecto, la Sala Superior, ha señalado en la jurisprudencia 11/2008[13] que la libertad de expresión ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.

 

41.             Señala que no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre.

 

42.             Es decir, la libertad de expresión amplía la tolerancia hacia opiniones y valoraciones sobre asuntos de interés público. No se considera infracción electoral expresar ideas u opiniones que contribuyan a una opinión pública libre, siempre que se analicen en su contexto.

 

43.             De manera que, las manifestaciones hacen referencia al debate respecto de las actividades o actuaciones de las figuras públicas que pueden incluir críticas desinhibidas, y abiertas, así como ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre dichas personas, puesto que ello constituye un presupuesto de sociedades plurales, tolerantes, abiertas, y, por tanto, democráticas.[14]

 

44.             Así, de la publicación denunciada no se advierte que tuviera por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos político o electorales, al considerar que se trata de un tema de interés público respecto de diversas denuncias por VPG, en el que se precisa el caso de la incidentista y lo que en su concepto estima la denunciante respecto de la queja interpuesta en su contra, como un supuesto acto de amedrantamiento, sin que ello constituya por sí misma un estereotipo de género contra la denunciada.

 

45.             Lo anterior porque la misma expresó ideas u opiniones en un ejercicio válido de libertad de expresión, además de que el punto principal de la nota consiste en la opinión directa de una persona que se ostentó como activista y especialista en derecho de las mujeres, en su interacción con la persona periodista, sobre aspectos de VPG y su procedimiento, así como expresa datos sobre este tema y sólo es directamente identificable a la parte denuncianda por su nombre y un cargo, por lo que no se puede considerar que se expusieron datos de la parte actora incidentista cuando refiere la nota que quedó absuelta de la denuncia de VPG interpuesta en su contra, emitiendo una opinión o crítica que forma parte del interés general y la cual, se encuentra amparada bajo la libertad de expresión.

 

46.             Así, la circunstancia de que la opinión ejemplificativa de un caso en el cual expresa que los datos son ventilados de la persona denunciada en casos de VPG, cuestionar los resultados del procedimiento de se es sujeta la parte denunciada, y ello también incluya como tema principal, opinión de una persona ajena a las partes, sin referirse a la parte aquí actora ni actuar como defensora o representante de la parte denunciante, son situaciones amparados bajo la libertad de expresión, sin que aun de manera analógica y mucho menos presuncional, se considere parte de las medidas protectoras a favor de la parte aquí actora.

 

47.             Así, las referencias contra la denunciante sobre haber publicado datos personales, por las manifestaciones emitidas y los datos de los cargos que ha ostentado, no puede ser parte de una situación de inferencias de las que se pueden concluir ello, pues la restricción a la libertad de expresión requiere un estándar de comprobación plena en su perjuicio, pues tanto este Tribunal como la propia Suprema Corte de la Nación, goza de una presunción de espontaneidad[15], es un derecho fundamental que ampara dos vertientes en función del objeto de la expresión: la libertad de información y la libertad de opinión[16]; parámetros de los cuales no se ocupó la medida establecida en el acuerdo plenario respectivo de esta Sala, y cuya presunción goza la nota periodística y su contenido.

 

48.             A mayor abundamiento, incluso, suponiendo en un caso hipotético, considerar que el ejercicio periodístico estaba implícito en la medida multicitada, tampoco su contenido son constitutivos de estereotipos de género, en el cual se advierta imponer a las mujeres una situación de minusvalía en su valoración e importancia en comparación con el género masculino[17].

 

49.             Esto es, la finalidad de la medida es inhibir que la denunciada realizara expresiones con estereotipos de género y aspectos de violencia con relación con su condición de mujer, como parte del grupo de mujeres, no así a prohibir cualquier crítica respecto del proceso que es sujeta la parte denunciante, o el ejercicio periodístico como parte activa del ejercicio de la libertad de expresión.

 

PROTECCIÓN DE DATOS

 

50.             Toda vez que la resolución controvertida guarda relación con cuestiones de violencia política contra las mujeres en razón de género en perjuicio de la parte actora, así como por la solicitud de la parte actora, con el fin de proteger sus datos personales y evitar una posible revictimización, se ordena suprimir de forma provisional en la versión pública de este acuerdo y subsecuentes la información relativa a datos personales de aquélla y de la persona testigo referida, por así solicitarlo en su escrito de demanda.[18] Asimismo, se ordena suprimir de forma provisional en la versión pública de esta sentencia los datos de la denunciante por haberlo solicitado.[19] hasta en tanto el Comité de Transparencia de este Tribunal, en el momento oportuno, determine lo conducente.

 

51.             En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

ACUERDA

 

ÚNICO. Es infundado el incidente de incumplimiento de medidas cautelares conforme a las consideraciones del fallo.

 

Notifíquese, por correo electrónico a la actora y al Instituto Electoral del Estado de Sinaloa y al Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa; y por conducto de este último, a la persona denunciada así como al Centro de Justicia para las Mujeres del Estado de Sinaloa; y a las demás personas interesadas, en términos de ley, con la versión pública provisional de esta resolución, que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal aprueba la versión definitiva correspondiente. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador, la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo y el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Mayra Fabiola Bojórquez González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 

 

 

1

 


[1] Promovente, parte actora o actora, usado indistintamente.

[2] Secretaria de Estudio y Cuenta: Rosario Iveth Serrano Guardado.

[3] Se satisface la competencia de esta Sala Regional, pues versa sobre un incidente de incumplimiento de medidas cautelares ordenado en el Acuerdo de Sala de seis de febrero pasado, a través del cual se ordenó la continuidad de las medidas dictadas tanto por el instituto local como por el tribunal local, dentro del juicio de la ciudadanía SG-JDC-17/2026, entidad federativa sobre la cual este órgano jurisdiccional ejerce jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo INE/CG130/2023, consultable en el siguiente enlace: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/149740/CGex202302-27-ap-1.pdf.

[4] El juicio es procedente, pues se cumplen los requisitos formales. Asimismo, la actora incidentista cuenta con legitimación e interés para promover el incidente, ya que la indicentista fue la actora de la denuncia primigenia por la presunta comisión de VPG en su perjuicio, por lo que tiene interés jurídico en que dicho acuerdo plenario sea cumplido.

[5] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[6] Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[7] Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

[8] De acuerdo con lo narrado por la parte actora en el escrito de demanda.

[9] Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco y dos mil veintiséis salvo aclaración en contrario.

[10] Fojas 466 a 474 del cuaderno accesorio único Tomo I del expediente SG-JDC-17/2026.

[11] Página 8 del acuerdo de la adopción de medidas cautelares.

[12] Fojas de la 1102 a la 1116 del Accesorio único, Tomo II del expediente SG-JDC-17/2026.

[13] Jurisprudencia 11/2008, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

[14] Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte 32/2013 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE”.

[15] Jurisprudencia 18/2016.” LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 34 y 35.

[16] Criterio 1a./J. 126/2025 (11a.). “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. ESTÁNDAR DE VERACIDAD QUE DEBEN CUMPLIR LAS MANIFESTACIONES EXTERNADAS EN UNA COLUMNA DE OPINIÓN PUBLICADA POR UNA PERSONA PERIODISTA”. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Agosto de 2025, Tomo II, Volumen 1, página 566. Registro digital: 2030840.

[17] Sobre esto último, es ilustrativo el contenido del criterio: VII.2o.C.169 C (10a.). “ESTEREOTIPO DE GÉNERO. SE ACTUALIZA CUANDO EN UN JUICIO DE DIVORCIO LA MUJER RECLAMA ALIMENTOS Y EL CÓNYUGE VARÓN MANIFIESTA QUE LAS TAREAS EDUCATIVAS DE LOS HIJOS LE CORRESPONDEN A ELLA POR ENCONTRARSE EN EL HOGAR, POR LO QUE EL PERJUICIO DERIVADO DE AQUÉL, DEBE ELIMINARSE POR EL JUZGADOR”. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo III, página 2666. Registro digital: 2019454.

[18] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 39, 40 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, 25, 77 y 78 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, hasta en tanto el Comité de Transparencia de este Tribunal, en el momento oportuno, determine lo conducente.

[19] Lo anterior, en virtud a que de conformidad a su solicitud al desahogar la vista otorgada el dieciocho de febrero en el incidente de incumplimiento de medidas cautelares.