JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-21/2023

 

PARTE ACTORA: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA

 

Guadalajara, Jalisco, cuatro de mayo de dos mil veintitrés.

 

VISTOS los autos que integran el expediente al rubro indicado, promovido por DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO, por derecho propio y ostentándose como DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO del municipio de Nuevo Casas Grandes, Chihuahua, a fin de impugnar del Tribunal Estatal Electoral de esa entidad,[2] la sentencia de treinta de marzo pasado, dictada en el expediente PES-12/2023, que declaró inexistentes los hechos denunciados por la ahora parte actora, atribuidos a Mario Alberto Saldaña Rodríguez, Delegado Regional del Programa Federal Bienestar, por la presunta comisión de conductas que pudieran constituir violencia política en razón de género.[3]

 

Palabras clave: violencia política en razón de género, inexistencia, denuncia, prueba técnica, prueba pericial, mayor beneficio.

 

I. ANTECEDENTES

 

De la demanda, del expediente y de los hechos notorios invocados,[4] se advierte lo siguiente:

 

a) El tres de febrero, la actora presentó escrito de queja, ante el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua,[5] en contra de Mario Alberto Saldaña Rodríguez, Delegado Regional del Programa Federal Bienestar, por la presunta comisión de conductas que pudieran constituir VPG, la cual fue admitida el diecisiete siguiente.

 

b) Audiencia de pruebas y alegatos. El tres de marzo, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos hasta su conclusión, asimismo, el Instituto local remitió el asunto al Tribunal local.

 

c) Acto impugnado. Previo trámite y registro del expediente con la clave PES-012/2023, el treinta de marzo, el Tribunal local emitió la resolución por la que se declararon inexistentes los hechos denunciados, atribuidos al ciudadano Mario Alberto Saldaña Rodríguez.

 

d) Demanda. Inconforme con lo anterior, el once de abril, la actora presentó juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local.

 

e) Recepción y turno. El diecisiete de abril, el Magistrado Presidente de esta Sala acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-21/2023[6] y turnarlo a la Ponencia a cargo del Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez.

 

f) Sustanciación. En su momento, se radicó el juicio, se admitió, se proveyó sobre las pruebas y al no existir diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción.

 

II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente formal y materialmente para conocer el presente juicio, al tratarse de un medio de impugnación promovido por una ciudadana en contra de una determinación emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua relacionada con un procedimiento especial sancionador iniciado por la supuesta comisión de actos que constituyeron VPG, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala, además que, la entidad federativa pertenece a la circunscripción donde ejerce su jurisdicción.[7]

 

III. CUESTIÓN PRELIMINAR

 

El dos de marzo de dos mil veintitrés se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De conformidad con su artículo Transitorio Primero, el Decreto entró en vigor a partir del tres de marzo del año en curso.

 

En virtud del Decreto referido en el párrafo anterior, se abrogó la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y se expidió la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, el ministro Javier Laynez Potisek admitió a trámite la controversia constitucional 261/2023 que promovió el Instituto Nacional Electoral.

 

En la misma fecha, el Ministro Instructor determinó otorgar la suspensión solicitada por el Instituto Nacional Electoral sobre la totalidad del Decreto impugnado.

 

El treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés se emitió el Acuerdo General 1/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con motivo de los efectos derivados de la suspensión dictada en el incidente de la controversia constitucional 261/2023, en el cual se determinó que a partir de la suspensión decretada por vía incidental en la citada controversia constitucional, la legislación adjetiva federal que deberán aplicar, tanto la Sala Superior, como las Salas Regionales de este Tribunal es la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis y cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós, hasta en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva dicha controversia, o bien, se modifique o deje sin efectos la determinación del ministro instructor, en su caso, derivado del recurso de reclamación que se interpuso.

 

Asimismo, indicó que en términos de los artículos 4 y 6 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, el acuerdo incidental se publicó, de manera íntegra el veintisiete de marzo del año en curso, por lo que surtió efecto el veintiocho siguiente.

 

Por tanto, se indicó que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo de este año se regirán bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada en dos mil veintitrés, mientras que aquellos presentados con posterioridad a que surtiera efectos la suspensión se tramitarán, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis y cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós, y que resulta aplicable, en virtud de la suspensión decretada.

 

En virtud de lo anterior, toda vez que la demanda que dio origen a este asunto se presentó con posterioridad al veintisiete de marzo dos mil veintitrés, la ley adjetiva aplicable es la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme al Acuerdo General 1/2023 de la Sala Superior.

 

IV. PROCEDENCIA

 

Se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8 y 9, párrafo 1 y 13, de la Ley de Medios.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se precisó el acto reclamado, los hechos base de la impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

 

b) Oportunidad. El juicio es oportuno, pues la resolución impugnada fue notificada a la promovente el tres de abril de este año[8] y la demanda se presentó el once siguiente; esto es, dentro del cuarto día hábil siguiente, dado que el asunto no se relaciona con algún proceso electoral en la entidad, por tanto, se deben descontar del cómputo los días cinco, seis, siete, ocho y nueve de abril, por haberse determinado inhábiles los tres primeros días por aviso de la Sala Superior[9] y los otros por tratarse de sábado y domingo.

 

Consecuentemente, el lapso para la presentación transcurrió del cuatro al doce de abril y, como se dijo, el escrito inicial se recibió el once siguiente, por tanto, está en tiempo

 

c) Legitimación e interés jurídico. Se surten estos requisitos, porque se trata de la persona denunciante en el procedimiento especial sancionador y acude, por propio derecho, a controvertir una resolución que estima no fue favorable a sus intereses.

 

d) Definitividad. Conforme a la legislación electoral local aplicable, el acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

 

V. ESTUDIO DE FONDO

 

        Síntesis de agravios y solicitudes

 

La parte actora señala, que, el análisis realizado por la responsable resultó inexacto y vulneró sus derechos humanos, pues en el apartado de valoración probatoria establec que, a las documentales públicas se les concede valor pleno respecto a los cargos ocupados por la demandante y la persona denunciada.

 

Asimismo, en cuanto a la prueba técnica indica, que, sólo generó indicios y que era necesario contar con más elementos de convicción.

 

De igual manera, estableció la inexistencia de la publicación de un video de Tik Tok donde se hizo burla de su persona, así como de una liga electrónica de una página, de los comentarlos, las reacciones y la difusión de noticias.

 

Así también, señaló que no se desprendía que la actora hubiera pedido un auto seminuevo en la solicitud planteada respecto a tal herramienta de trabajo, siendo que los hechos eran respecto a cómo el supuesto agresor lo verbalizó y socializó de forma perniciosa y descontextualizada a la realidad.

 

Por otro lado, la actora estima que, el Tribunal local omit realizar un análisis completo de los hechos denunciados y se limitó a segregarlos y descontextualizarlos, pues si bien, es cierto resultaba indispensable para ponderar las pruebas conocer los hechos, estos debieron no sólo advertirse como situaciones aisladas, sino como un conjunto de acciones que se han prolongado en el tiempo y han creado un esquema de violencia y discriminación, que le impactan por ser mujer y la limitan en el ejercicio de su cargo.

 

Ello, con base en lo indicado en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Ley General de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia.

 

De ahí, que estime que, el análisis que realizó la autoridad responsable la invisibiliza de un contexto de violencia, que efectivamente ha estado viviendo, dado que, en la denuncia inicial puntualizó las agresiones de que ha sido objeto por parte de la persona denunciada, de manera sigilosa y muy poco perceptible.

 

Asimismo, estableció con claridad que se han eliminado comentarios de redes sociales y el video de la red Tik Tok, con la clara intención de desaparecer cualquier indicio de las agresiones.

 

Por ello, la investigación que realizó la autoridad administrativa del contenido digital eliminado no atendió a la debida diligencia que se debe tener dentro de la investigacn y análisis del material recabado, tan es así, que, la citada autoridad administrativa se reservó y luego le negó las medidas cautelares a las que, en su concepto, tenía derecho.

 

La actora señala, que, ofreció todo lo que tenía en su poder para integrar la investigación, sin embargo, al advertir que este material era insuficiente la autoridad debió realizar una interpretación más amplia de la ley y crear un contexto que le diera suficiencia dentro de las pruebas que se pudieran recabar.

 

Asimismo, refiere que ofreció una prueba pericial en materia de psicología, que no le fue admitida por así señalarlo la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, que, en su concepto, pudo medir el impacto de las acciones de violencia que denunció y la veracidad de su dicho.

 

Por tanto, considera que, el Tribunal local fue omiso en cumplir con su responsabilidad de aplicar la perspectiva de género en la valoración de las pruebas y con ello la posibilidad de inaplicar preceptos jurídicos y recabar indicios que la Ley Electoral del Estado de Chihuahua no contempla, que le permitiera estar en condiciones de igualdad, así como que la limitan para desahogar una prueba testimonial, que, adminiculada con la prueba pericial pudiera entrelazar y valorar el contexto de violencia que vive, creando un equilibrio procesal efectivo para las partes y con ello garantizar el debido proceso.

 

En este orden de ideas, la autoridad tanto investigadora como resolutora debieron atender a la tesis jurisprudencial ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD, ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GENERO, que ordena en el inciso iii), en caso, de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, se deberán ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.

 

En ese sentido, señala que, la Ley Electoral del Estado de Chihuahua en su artículo 277, apartado 3), limita el tipo de pruebas que pueden ofrecerse y en su apartado 4), si bien se pronuncia sobre la posibilidad de la prueba consistente en declaración testimonial, sea ante una persona fedataria publica, situación que la limita, pues no cuenta con el recurso económico suficiente. Luego entonces, dentro de un ejercicio ponderativo de igualdad procesal, estima que, la autoridad pudo ordenar la práctica de las pruebas que considerara oportunas para resolver y no limitarse a establecer que era la promovente quien no ofreció pruebas suficientes.

 

De ahí, que, la perspectiva de género y de derechos humanos deb imperar para crear condiciones de igualdad en su derecho al acceso a la justicia, ya que estima no exist por las circunstancias que expone.

 

Por otra parte, indica que, ya se han emitido pronunciamientos por la Sala Superior, en cuanto a que no se traslade a las victimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, con el fin de impedir una interpretación estereotipada a las pruebas y se dicten resoluciones carentes de la garantía de juzgar con perspectiva de género, lo cual obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y, por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar (SUP-REC-103/2020).

 

Así también, indica que, como en los casos de VPG se encuentra involucrado un acto de discriminación, opera la figura de la reversión de la carga de la prueba (SUP-REC-91/2020 Y ACUMULADO), por lo que, la persona demandada o victimaria es la que tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que se base la infracción.

 

De ahí, que, considere que la valoración realizada en la resolución hoy recurrida resultó escueta y sin fundamentación suficiente, omitiendo realizar el ejercicio obligado de juzgar con perspectiva de género, pues a todas luces evad las obligaciones impuestas no sólo por el marco conceptual local sino por el internacional.

 

        Método de estudio

 

Se analizarán de forma conjunta los motivos de inconformidad, pero en un orden distinto al planteado por la promovente, sin que ello cause perjuicio alguno a la actora.[10]

 

        Decisión

 

A juicio de esta Sala Regional, los agravios devienen parcialmente fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada.

 

        Contexto

 

Esta Sala de las constancias remitidas advierte que, en el escrito de denuncia la hoy parte actora ofreció las pruebas siguientes:

 

a) El contenido de la página https://www.facebook.com/100020537108133/posts/pfbid02V5jmUoFLJRiRT4yavhog3dbSCwihWWFoxz9savgwGz6W4ks7eam4YguYG828a3a4l/?d=w&mibextid=qC1gEa

 

b) La pericial en psicología a efecto de evaluar la existencia de algún daño de los hechos denunciados, la cual solicitó fuera practicada con perspectiva de género, en una institución pública.

 

c) Acompañó copia simple de su credencial para votar con fotografía.

 

Luego, que, por resolución de siete de febrero, del Secretario Ejecutivo del Instituto local, entre otras cosas, se previno a la denunciante para que en el plazo de tres días especificara las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos narrados en los numerales tres, diez y once del escrito inicial, a fin de poderse realizar una investigación exhaustiva respecto a las fechas y lugares donde ocurrieron las amenazas, amedrentamientos, reclamos, cuestionamientos, acusaciones públicas y agresiones que adjudicó al denunciado.

 

Asimismo, entre otras cuestiones, ordenó las diligencias preliminares consistentes en la certificación del contenido de la página electrónica, mediante una inspección ocular en acta circunstanciada; solicitó un informe del Ayuntamiento de Nuevo Casas Grandes, Chihuahua, sobre la adquisición del referido vehículo y copia certificada del presupuesto de egresos dos mil veintitrés aprobado.

 

Respecto al acta circunstanciada IEE-DJ-OE-AC-008/2023,[11] se desprende que al consultar la liga electrónica indicada por la denunciante apareció la frase siguiente: “Esta página no está disponible en este Momento. Puede deberse a un error técnico que estamos intentando solucionar. Actualiza la página”.

 

En cuanto a la prevención realizada a la denunciante, esta se cumplimentó por escrito recibido por el Instituto local el quince de febrero, donde sólo amplió los hechos constitutivos de VPG por parte del denunciado.[12]

 

Sobre el informe al Ayuntamiento de Nuevo Casas Grandes, Chihuahua, este fue contestado mediante oficio número 039/2023, de veintisiete de febrero.[13]

 

Por otra parte, del acta de audiencia de pruebas y alegatos, de tres de marzo,[14] se desprende que la prueba técnica consistente en la página electrónica de la red social Facebook fue admitida y desahogada en los términos del acta circunstanciada IEE-DJ-OE-AC-008/2023; así como que, la pericial en piscología no fue admitida, con base en el artículo 290, numeral 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, que indica, que, en el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, y que esta última será desahogada siempre y cuando la parte oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.

 

Ahora bien, en la resolución controvertida, el Tribunal local estableció que las pruebas documentales públicas, tenían pleno valor probatorio, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 278, numeral 2) de la Ley, consistentes en:

 

a)    El Acta circunstanciada número IEE-DJ-OE-AC-008/2023.

b)    El Formato Único de Registro de Candidatura de la quejosa presentado ante el Instituto local en el proceso electoral 2020-2021.

c)     La Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Nuevo Casas Grandes, Chihuahua, correspondiente al proceso electoral 2020-2021.

d)    El oficio número 039/2023, recibido el uno de marzo, signado por la Secretaria del Ayuntamiento de Nuevo Casas Grandes, Chihuahua.

e)     El oficio número BIE/128.01.01.23/40 y anexos, de trece de febrero, signado por el Delegado de Programas para el Desarrollo en el Estado de Chihuahua de la Secretaría de Bienestar.

 

Asimismo, la documental privada —credencial para votar— tenía valor probatorio pleno, de acuerdo con el artículo 278, numeral 3 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

 

De igual modo, la prueba técnica sólo generó indicios, en términos de los artículos 277, numeral 3, inciso c); 278 numeral 3; y 323 numeral 1, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

 

De misma manera, las pruebas presuncional, en su doble aspecto y la instrumental de actuaciones, serían valoradas atendiendo a la sana critica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produjeran convicción sobre los hechos denunciados, conforme al artículo 290, numeral 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

 

De lo anterior, el Tribunal local, entre otras cosas, tuvo por no acreditada la existencia de un video difundido en la red social TikTok.

 

Tampoco la existencia de la publicación en la red social FACEBOOK, ni de los supuestos comentarios, reacciones, así como la supuesta difusión de noticias sobre la gestión de la denunciante.

 

De igual forma, sostuvo que, de la revisión del presupuesto de egresos requerido y documentación aportada, no se desprendió que la denunciante solicitara la adquisición de un automóvil “seminuevo” de fecha dos mil diecisiete, como lo indicó en su escrito de denuncia.

 

De misma manera, no se acreditó la existencia de amenazas, frases, comentarios de amedrentamiento, acusaciones públicas, reclamos, hostigamiento o cuestionamiento de las capacidades y el actuar o desempeño de la denunciante que constituyeran violencia hacia su persona o en contra de otras mujeres, así como los hechos relativos a que el denunciado denigró a la denunciante y le cuestionó prerrogativas derivadas de su maternidad.

 

Respecto a los hechos denunciados descritos en el apartado D) de la determinación impugnada, en los números 1, 2, 4, 5, 7 y 8,[15] no se acreditaron las conductas denunciadas, ya que de las constancias que obraban en el presente expediente, no advirtió la existencia de los hechos denunciados ni ofreció ningún medio probatorio al respecto.

 

Derivado de lo anterior, el Tribunal local estableció en el fallo que no se logró corroborar —con prueba plena—, la existencia de los hechos denunciados.

 

Así también, que, la denunciante en ningún momento aportó ni siquiera indicios, pues sólo se limitó́ a ofrecer como medio de prueba una liga electrónica, la cual, no pudo ser desahogada por la autoridad instructora, por tanto, no se acreditó su contenido ni existencia, tampoco de los supuestos comentarios o “reacciones” que se hubieren realizado o bien, que el denunciado se hubiere dedicado a compartir noticias sobre la gestión de la denunciante.

 

En cuanto a los hechos de que, el denunciado supuestamente realizó amenazas, frases, comentarios directos a la denunciante y comentarios hacia otras personas sobre la quejosa y sobre su actuar público, así como acusaciones públicas, reclamos, hostigamiento, cuestionamiento de las capacidades y el actuar o desempeño de la denunciante que constituyen violencia hacia su persona o en contra de otras mujeres, así como que, denigró a la denunciante y le cuestionó prerrogativas derivadas de su maternidad, tampoco se pudo constatar la existencia de los hechos denunciados.

 

En ese sentido, el Tribunal local consideró que, si bien es cierto, que, en casos de VPG el dicho de la víctima goza de presunción de veracidad, ello, no eximía la obligación de la víctima de aportar otras probanzas que aun con el carácter de indiciarias permitieran al juzgador llegar al conocimiento de la verdad, por tanto, ante la falta de material probatorio eficaz para acreditar los hechos imputados a la parte denunciada, se declararon inexistentes estos.

 

        Respuesta

 

En un inicio, resulta inoperante por novedoso el hecho de que la parte actora pretenda que, bajo la situación de un presunto impedimento de ofrecer pruebas testimoniales, pretenda establecer la posibilidad de aportar una nueva prueba que no mencionó ante el Instituto, como lo es la testimonial.

 

Cierto, como se anotó en el contexto de este asunto, la accionante nunca hizo referencia a dicha testimonial, razón por la que no puede hacerlo ahora ante esta instancia.

 

Aunado a que, el control concreto de constitucionalidad que realiza el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación implica una afectación específica y no hipotética derivado de un actuar presente o inminente de un órgano o autoridad responsable, de tal manera que un control en abstracto, como también lo plantea la parte actora, no puede ser estudiado sin apreciarse un acto concreto de aplicación.[16]

 

Por otra parte, no pasa desapercibida la manifestación de la actora de que, en un inicio, se reservaron y después se le negaron las medidas cautelares solicitadas, con base en una indebida apreciación probatoria, lo cual también, a juicio de esta Sala, deviene ineficaz, ya que estuvo en aptitud de combatir dicha determinación, sin que de autos se advierta que así lo hubiera hecho[17], por lo cual sus alegaciones se dirigen a controvertir un acto diverso al que nos ocupa en esta cadena impugnativa.

 

En otro orden de ideas, en suplencia de los agravios, resulta fundada la afirmación de la parte actora de que el Instituto y Tribunal locales faltaron a su deber de cuidado en el correcto desahogo de la prueba técnica y negativa de la admisión de la pericial ofrecidas por la actora.

 

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido sobre la aplicación de la justicia con perspectiva de género, que el juzgador, entre otros aspectos, la necesidad de identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; y, en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones[18].

 

Situación que lleva a establecer acciones para resolver un procedimiento sancionador, siendo un ejemplo de ello lo establecido por la Sala Regional Ciudad de México en el asunto SCM-JDC-222/2020:

 

      Estudiar de manera expresa si existen relaciones asimétricas de poder entre las personas involucradas en los hechos denunciados.

      Estudiar si existe algún contexto de violencia o discriminación contra la mujer (especialmente en materia de participación política) en la región y Municipio que pudiera afectar a la Síndica;

      Tomar en cuenta la información contextual y fáctica antes referida para plantear la controversia mediante el estudio conjunto (y no individual) de los hechos denunciados;

      Recabar las pruebas que considerara necesarias para determinar si existen o no, los hechos denunciados y en su caso, las afectaciones que haya sufrido la presunta víctima;

      Con base en la información obtenida, valorar los medios probatorios en el contexto de la denuncia y de forma conjunta y determinar en plenitud de jurisdicción si se cometió o no, la violencia política por razón de género y de ser el caso, resolver en consecuencia.

 

Tomando en cuenta lo anterior, le asiste la razón a la parte actora respecto al desahogo de la prueba de la red social Facebook y de la pericial en psicología.

 

A)  Diligencia de la red social.

 

Cierto, como se desprende del acta circunstanciada IEE-DJ-OE-AC-008/2023, la falta de disponibilidad de la página electrónica de la red social era aparentemente momentánea y ello podía deberse a un error técnico, sin que las autoridades administrativa y jurisdiccional electorales hayan realizado una nueva diligencia o examen sobre dicha liga electrónica.

 

En atención a los parámetros establecidos en el asunto SG-JE-1/2022, aplicados al caso que ahora nos ocupa, el Tribunal local emite el proyecto de resolución del procedimiento especial sancionador instruido por el Instituto local, siendo uno de los fines de dicho Tribunal local al resolver los asuntos de su competencia, garantizar que los actos y resoluciones se sujeten invariablemente al principio de legalidad.[19]

 

Por otra parte, la autoridad responsable tiene jurisdicción para resolver los procedimientos establecidos en la ley y sus resoluciones tenderán, entre otras cosas, a ordenar la reposición del procedimiento que dio lugar a la instancia jurisdiccional, con motivo de violaciones procesales o formales.[20]

 

En atención a la normativa anterior, el propio Tribunal local, en un diverso precedente PES-23/2021, al aplicar los Lineamientos para el Trámite Interno del Procedimiento Especial Sancionador, reconoció que, en casos de violencia política de género, el análisis de los hechos en su contexto integral debe realizarse atendiendo al resultado de la investigación exhaustiva que se lleve a cabo, conforme a un deber reforzado de debida diligencia, lo cual, implica realizar las diligencias de investigación necesarias para indagar los hechos partiendo del principio inquisitivo que rige este tipo de asuntos.[21]

 

La cual derivó de una revocación de la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-299/2021, que ordenó la emisión de una nueva sentencia, en la que se realizaron las consideraciones siguientes:

 

El tribunal ahí responsable al decidir por una parte que no existía VPG, a partir del análisis de ciertas manifestaciones de las personas involucradas y, por otra, al determinar que no se acreditó la identidad de dichos sujetos con base en una insuficiencia probatoria, aunado a la omisión de valorar los alcances probatorios de la no comparecencia al procedimiento sancionador de los referidos sujetos, evidenció una incongruencia que resultaba suficiente para revocar el fallo controvertido.

 

Lo anterior, al realizar un pronunciamiento de fondo sin contar con los elementos probatorios para ello, con lo cual incumpl dos obligaciones fundamentales en el juzgamiento con perspectiva de género:

 

i) Omit ordenar mayores diligencias de investigación para allegarse de medios probatorios adicionales a los aportados por la actora y, con ello, dilucidar sobre la identidad de las personas denunciadas; y

 

ii) Se pronunció en el fondo sin tener por demostrado el contexto completo en que sucedieron los hechos, como presupuesto para realizar un análisis integral de los mismos.

 

Asimismo, estableció que, la Sala Superior ya se había pronunciado que, en casos de VPG, el análisis de los hechos en su contexto integral debe realizarse atendiendo al resultado de la investigación exhaustiva que se lleve a cabo, conforme a un deber reforzado de debida diligencia, lo cual implicaba realizar las diligencias de investigación necesarias para indagar los hechos partiendo del principio inquisitivo que rige este tipo de asuntos, lo que omitió el tribunal responsable en el presente caso.

 

En este sentido, se advirtió que, el tribunal responsable realizó una actividad probatoria inadecuada, ya que:

 

a) Omitió conformar el conjunto de elementos de juicio necesarios para apoyar o refutar las hipótesis sostenidas en la denuncia;

 

b) Omitió evaluar el alcance que algunos elementos de juicio aportaban a la hipótesis en conflicto, de forma individual y en conjunto; y

 

c) Adoptó una decisión sobre hechos no probados.

 

Por tanto, al no haberse determinado el grado de confirmación de las hipótesis a probar, el tribunal responsable procedió a la calificación jurídica, ya que, determinó la inexistencia de la VPG, sin haber superado los problemas de la prueba de los hechos, lo que se tradujo en una indebida motivación de la decisión judicial.

 

En esta tesitura, si el resultado de la valoración de la prueba es siempre contextual, el hecho de que no se cuente con algún elemento de juicio podía impactar en el conjunto, de allí que, en el caso, una adición o sustracción de algún elemento de prueba, podía alterar el valor probatorio y la decisión sobre los hechos probados, como pudo haber sucedido en el caso.

 

Lo cual se robustecía, si se consideraba que el asunto exigía un juzgamiento con perspectiva de género, en donde el análisis integral y contextual de los hechos y las pruebas se torna crucial, debido a que el resultado puede cambiar dependiendo de la modificación del conjunto.

 

Ahora, respecto a la función de Oficialía Electoral, materia de la prueba en controversia, el Reglamento atinente del Instituto local[22] dispone que es de orden público; de observancia general; tiene como objeto dar fe y constatar actos o hechos que pudieran transgredir la normativa electoral, así como procurar, a través de las certificaciones que se realicen, la pérdida o alteración de los indicios o elementos relacionados con actos o hechos; se practicará la diligencia correspondiente en forma oportuna, para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los actos o hechos que se pretenda constatar; y la diligencia de oficialía electoral no impide la práctica de diligencias adicionales posteriores, como parte de la investigación de los mismos hechos dentro de un procedimiento sancionador.[23]

 

Según se contiene en la relatoría de este asunto, el Instituto local asentó que no se podía consultar el video de la red social de momento, cuestión que la responsable estimó únicamente en términos de acreditación de hechos en sentido negativo a la pretensión de la parte actora, sin verificar que este medio de pruebas, desde una perspectiva de género y bajo los principios de legalidad, se hubiera desahogado en su totalidad, pues ello implicó materialmente un abandono en el desahogo de dicha prueba y en desatender las previsiones, tanto para la responsable como para el Instituto local, sobre el desahogo de las pruebas en un procedimiento sancionador especial atendiendo a las especificaciones de la Oficialía Electoral.

 

Así, debió agotar las diligencias en su totalidad, superando los obstáculos técnicos acontecidos en un momento determinado, hasta volverse materialmente imposible acceder a los datos de la red social; es decir, continuar con la inspección de forma reiterada hasta poder superar cualquier falla técnica, de ser posible, aspecto que ni el Instituto local ni mucho menos el Tribunal local, como garante de la legalidad de los procedimientos sancionadores, advirtieron.

 

En todo caso, al acontecer una situación aparentemente técnica, debió reintentarse con posterioridad.

 

Incluso, tal como se ha sostenido por ese Tribunal Electoral[24], de ser necesario se debió requerir información del propietario de la cuenta en la cual se alojaba ese video que fue identificada por la denunciante, por lo cual debió allegarse mayores elementos para establecer la calidad de posible infractor de la normativa electoral con la publicación de dicho video, incluso requerir el mismo para su verificación o autenticidad de que se haya subido por el usuario o dueño de la cuenta de la red social “Facebook”.[25]

 

Entonces, la responsable debió advertir omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, en la cual pudieron practicarse diligencias adicionales.

 

En tal orden de ideas, le asiste la razón a la parte actora respecto a este aspecto por parte de las autoridades electorales, tanto jurisdiccional como administrativa, sobre el hipervínculo materia de controversia, así como de allegarse de mayores elementos de investigación.

 

B)   Prueba pericial

 

En ese mismo sentido, también resulta fundado el argumento de la actora de que tales autoridades no atendieron el asunto con perspectiva de género respecto a la prueba pericial en psicología ofrecida por ella.

 

Al efecto, el artículo 1º de la Constitución Federal, establece, entre otras cuestiones, que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Asimismo, que, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

 

De misma manera, queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria.[26]

 

Los alcances del deber de debida diligencia son determinadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[27], conforme a lo siguiente.

 

293. La Corte considera que el deber de investigar efectivamente, siguiendo los estándares establecidos por el Tribunal […] tiene alcances adicionales cuando se trata de una mujer que sufre una muerte, maltrato o afectación a su libertad personal en el marco de un contexto general de violencia contra las mujeres. En similar sentido, la Corte Europea ha dicho que cuando un ataque es motivado por razones de raza, es particularmente importante que la investigación sea realizada con vigor e imparcialidad, teniendo en cuenta la necesidad de reiterar continuamente la condena de racismo por parte de la sociedad y para mantener la confianza de las minorías en la habilidad de las autoridades de protegerlas de la amenaza de violencia racial. El criterio anterior es totalmente aplicable al analizarse los alcances del deber de debida diligencia en la investigación de casos de violencia por razón de género.

 

Desde esta vertiente, en la apreciación o valoración de las pruebas el juzgador debe conciliar los diversos principios que rodean el caso, en principio, de advertir que los elementos de prueba no son suficientes para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, se ordenará recabar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; todo ello, teniendo en cuenta la presunción de inocencia.

 

De igual forma, es criterio reiterado de este Tribunal que, si bien, en principio, el procedimiento especial sancionador se rige de manera preponderante por el principio dispositivo, al corresponder a las partes aportar las pruebas de naturaleza documental y técnica, dicha disposición no limita a la autoridad administrativa electoral para que, conforme al ejercicio de la facultad conferida por las normas constitucionales y legales en la materia, ordene el desahogo de las pruebas de inspección o pericial que estime necesarias para su resolución, siempre y cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos así lo permitan y sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.[28]

 

Así también, se ha sostenido que, en el procedimiento especial sancionador cuando se requiere acreditar un hecho específico, la prueba pericial constituye un medio de convicción válidamente considerado dentro del rubro de pruebas técnicas, ya que se desarrolla por personas que cuentan con una preparación especializada en alguna ciencia, profesión, técnica o arte, cuya opinión resulta necesaria para el asesoramiento técnico o práctico de la autoridad jurisdiccional respecto de temas que escapan de su conocimiento común, a efecto de que se encuentre en la aptitud de contar con los elementos suficientes que le permitan resolver conforme a derecho.[29]

 

Ahora bien, como se estableció en líneas anteriores, en el ofrecimiento de la prueba pericial la denunciante fue enfática de que debía atenderse al principio de perspectiva de género que rige la VPG, por tanto, desde ese momento, ya establecía a las autoridades instructora y resolutora, con base en dicho principio su posible admisión, pero en vez de ello, se aplicó de manera gramatical lo establecido por el artículo 290, numeral 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, sin que, en el caso concreto, se hubiera tomado en cuenta el marco constitucional, convencional y legal que rige el asunto.

 

De igual modo, la responsable, en un primer momento, como resolutora del procedimiento especial sancionador, y el Instituto local como instructora de este, soslayaron lo indicado en la tesis relevante XLVI/2015, ya citada, por lo cual, aun bajo una interpretación como se realizó del numeral previamente citado, debió considerarse técnica, y en su caso proceder al análisis de su admisión.

 

En tal virtud, a juicio de esta Sala, en un principio el Instituto local y luego al resolver el Tribunal local omitieron juzgar con perspectiva de género sobre la pericial en psicología ofrecida, ya que debió atender a la normativa y criterios indicados, para establecer si era viable la admisión de la probanza, pues tiene por objeto demostrar el daño a su salud provocado por el supuesto agresor.

 

C) Regularización del procedimiento respecto al denunciado

 

La parte actora señala que la responsable dejó de considerar posibles contextos de violencia invisibilizada o poco perceptible.

 

Como se indicó, en suplencia de los agravios, y considerando que respecto a la prueba pericial fueron indebidas las razones expuestas por las responsable para no considerarla, porque se estima que debe tomar en cuenta la o las posibles conducta o conductas generadas de VPG, para admitir o, en su caso, desestimar la prueba al no relacionarse para la acreditación del supuesto de infracción, esta Sala advierte una indebida fijación de los elementos a analizarse en el procedimiento sancionador especial.

 

En principio, el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal, refiere que nadie puede ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

Lo anterior, constituye en esencia el derecho de audiencia. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido[30] que consiste en otorgar a las personas la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

 

Esto resulta necesario, para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:

 

a) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;

 

b) La posibilidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;

 

c) La oportunidad de alegar; y

 

d) Que se emita una resolución que resuelva el conflicto sometido a la jurisdicción.

 

De no respetarse tales exigencias, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia que, es evitar la indefensión del afectado.

 

En el mismo sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado[31] que una autoridad respeta la garantía de audiencia si concurren los siguientes elementos:

 

1. Un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o probabilidad de afectación a algún derecho de un gobernado, por parte de una autoridad;

 

2. El conocimiento fehaciente del gobernado de tal situación, ya sea por disposición legal, por acto específico (notificación) o por cualquier otro medio suficiente y oportuno;

3. El derecho del gobernado de fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate, y

 

4. La posibilidad de que dicha persona aporte los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses y que las particularidades que se asignen a cada uno de estos elementos dependerán de la naturaleza del objeto, circunstancias, entorno, etcétera, en que se emita el acto de autoridad.

 

De lo anterior, se aprecia que, el derecho de audiencia tiene como finalidad que, de manera previa a la emisión de cualquier acto privativo por parte de una autoridad, se fije la posición del interesado sobre aquello que pudiera resultarle perjudicial y que los elementos mínimos que en todo proceso deben concurrir, con lo cual se garantiza la defensa adecuada antes del acto de privación de derechos.[32]

 

Es así como el derecho a la defensa adecuada juega un papel fundamental en la instauración y desarrollo de los procedimientos especiales sancionadores en materia de VPG, máxime cuando deberá ordenarse reponer este por el Tribunal local, quien tiene el deber de precisar la conducta específica por la cual se le podría iniciar por parte del Instituto local un procedimiento al denunciado.

 

Lo anterior es así, porque como se ha dicho por parte de esta Sala Regional en diversos precedentes[33] en la normativa actual en materia de VPG, la tipicidad es de formación alternativa[34], esto es, que existen diversas modalidades de la comisión infractora que no requieren la comprobación simultanea de todos los elementos de la jurisprudencia 21/2018.[35]

 

Es decir, una sola disposición legal puede contener diversas hipótesis descriptivas de ilicitud, ya que el propio legislador estableció que ese tipo de violencia puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la legislación.

 

Bajo ese contexto, al existir diversas modalidades de VPG y cada una con una formación legal específica, es necesario que la autoridad instructora al instaurar un procedimiento especial sancionador, precise las conductas o modalidades específicas por las cuales se emprenderán las diligencias de investigación correspondientes y por las cuales, eventualmente, se podrían imponer sanciones. Esto, con la finalidad de garantizar el debido proceso y dar certeza a las partes involucradas sobre su situación ante la ley y las cuestiones controvertidas.

 

Si la denuncia no precisa conductas o modalidades especificas y/o sus fundamentos que puedan ser subsumibles en las leyes aplicables, la autoridad instructora en ejercicio de sus funciones, deberá realizar una lectura integral de la denuncia o desahogar las diligencias necesarias para estar en posibilidad de fijar o clasificar las conductas o modalidades legales que serán objeto de investigación, así como los fundamentos legales donde se prescriban dichas conductas, atendiendo a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sus correlativos de la legislación estatal.

 

Sobre todo, porque la sanción de este tipo de conductas infractoras amerita un cuidadoso abordaje de la tipicidad, sus elementos y las pruebas necesarias para demostrarlas, pues una sanción es una restricción intensa del goce pleno de los derechos fundamentales que requiere plena justificación.

 

Además, que, en este tipo de casos se podrían instauran medidas de reparación integral del daño que implican publicitar a los sujetos infractores.

 

En ese sentido, es necesario establecer con claridad la fuente normativa del concepto que se utiliza, de otro modo, se corre el riesgo de una concepción demasiado amplia y ambigua, que imposibilite el adecuado ejercicio de la garantía de audiencia, al no saberse cuál es exactamente la descripción típica por la que se emplaza a un procedimiento especial sancionador en materia de VPG.

 

En el caso, por acuerdo de diecisiete de febrero del Instituto local, se estableció, entre otras cosas, que la conducta atribuida al denunciado era la comisión de VPG en perjuicio de la hoy actora en contravención a los artículos 3 BIS, inciso v), 256 BIS y 263, numeral 1, inciso g), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

 

Asimismo, el Tribunal local sintetizó los hechos valer por la denunciante en su escrito inicial y de la respuesta a la prevención decretada.

 

De igual forma, ordenó emplazar al denunciado a la audiencia de pruebas y alegatos, a celebrarse vía electrónica.

 

En ese orden de ideas, en el caso, se incumplió con la claridad en el conocimiento fehaciente de las partes del derecho violentado, habida cuenta que, si bien, los entes del Instituto local transcribieron las manifestaciones denunciadas y algunos preceptos de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, nunca establec la conducta típica sancionable en su modalidad específica de VPG.

 

Máxime que en el propio artículo 263, numeral 1, inciso g), remite de forma general a las leyes sobre VPG establecidas por el legislador federal y el estatal.

 

En este sentido, es dable afirmar que la indebida fundamentación y motivación se tradujo en una violación al derecho humano a la adecuada defensa, toda vez que, ni el Instituto local al momento de instruir y el Tribunal local al momento de resolver, fueron precisos en establecer la infracción que se le estaba instaurando en VPG, desde el emplazamiento formulado, conforme al supuesto legal específico, en el cual recaía la conducta denunciada.

 

Es decir, en los artículos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (por ejemplo, el artículo 20 Ter), y sus correlativos de la legislación similar chihuahuense, existen tipos específicos en sus diversas fracciones, cuestión que debió quedar clarificada en el auto de inicio del proceso especial sancionador, y no sólo la citación de aspectos generales o supuestos que, aunque inician con una especificidad, concluyen en aspectos generales, lo que de suyo implicaba establecer cuales tipos podrían ser parte del del procedimiento.

 

Máxime que la legislación sustantiva local mandata respetar el principio contradictorio en la valoración de pruebas 277, inciso 1), pero para ello debe quedar establecido con claridad que supuestos legales podrían configurarse con la denuncia presentada.

 

En similar sentido se resolvió por esta Sala Regional al resolver el expediente SG-JDC-118/2022. De ahí, que se estime la necesidad también de reponer el procedimiento para los efectos precisados.

 

En este tenor y ante lo fundado de los agravios que anteceden, resulta innecesario el análisis de los restantes motivos de inconformidad pues, aunque resultaran ciertos, estos no mejorarían la situación jurídica de la parte actora, siendo que ha alcanzado su pretensión jurídica de revocar la resolución impugnada[36], sin advertirse un mayor beneficio pues es necesario que previamente, con el establecimiento de manera fundada y motivada de los posibles supuestos de infracción motivo de la denuncia de VPG , se desahogue de manera exhaustiva por la autoridad responsable y el instituto local, el procedimiento especial sancionador.[37]

 

VI. Efectos

 

Al haber sido fundados parte de los agravios de la parte actora, esta Sala Regional revoca la sentencia impugnada para que el Tribunal local, en el plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia, emita una nueva sentencia, para los efectos siguientes:

 

a)    Atendiendo los lineamentos jurídicos de esta sentencia, reponga el procedimiento especial sancionador, al momento procesal del emplazamiento, a efecto de salvaguardar los derechos de audiencia y debido proceso de las partes.

b)    Ordene al Instituto local dejar sin efectos los actos posteriores al emplazamiento, para que a la brevedad y en cumplimiento a los plazos legales se emplace de nueva cuenta a las partes al procedimiento sancionador, señalando las fracciones específicas del tipo sancionador de VPG y la modalidad o modalidades que se le imputan, previstas en la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

c)     Ordene al Instituto local, el debido desahogo de la prueba técnica ofrecida por la parte actora respecto a la liga electrónica indicada.

d)    En cuanto a la pericial en psicología, ordene al Instituto local el estudio constitucional, convencional y legal, a efecto de determinar, de manera fundada y motivada, sobre la posibilidad de admitirla en el procedimiento especial sancionador, tomando en cuenta la o las posibles modalidades de VPG indicadas en el auto de emplazamiento; y, en caso de ser favorable la admisión, establezca los parámetros para tal fin.

e)     De igual manera, la autoridad responsable deberá, en su caso, establecer las medidas de apremio necesarias para su debido cumplimiento.

f)      Dentro del plazo de veinticuatro horas después de la emisión de la determinación adoptada, deberá informar a esta Sala Regional lo correspondiente, y remitir las constancias que lo acrediten, incluyendo la notificación realizada a las partes, y la recepción del expediente por parte del instituto electoral local.

 

VII. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. Considerando que el presente asunto está relacionado con cuestiones de VPG, con el fin de proteger los datos personales y evitar una posible victimización, se considera necesario ordenar la emisión de una versión pública provisional de la determinación donde se protejan los datos personales de la parte actora y la denunciada.

 

Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta determinación, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se revoca el acto impugnado en los términos precisados en el apartado de efectos.

 

Notifíquese en términos de ley. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejia Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de las herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.


 

 

VERSIÓN PÚBLICA, SENTENCIA EXPEDIENTE SG-JDC-21/2023

 

Fecha de clasificación: 02 de junio de 2023, Vigésima Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, mediante resolución CT-CI-PDP-SE20/2023.

 

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre de la parte actora

1

Cargo de la parte actora

1

 

 

Rúbrica de la titular de la unidad responsable:

 

 

 

 

Teresa Mejía Contreras

Secretaria General de Acuerdos

 


[1] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.

[2] En adelante Tribunal local o responsable.

[3] En adelante VPG.

[4] En términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y que estos corresponden al año en curso, salvo mención en contrario.

[5] En líneas siguientes Instituto local.

[6] Véase el Incidente de suspensión derivado de la Controversia Constitucional 261/2023, mediante el cual, el veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concedió la suspensión solicitada por el Instituto Nacional Electoral, por lo que se deberán observar las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor del decreto impugnado.

[7] Con fundamento en los artículos 41, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, fracción IV y 180, fracciones III y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79 y 80, párrafo 1, inciso h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; 4/2022, que regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública; y el Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del INE, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[8] Visible a fojas 248 y 249 del Cuaderno Accesorio Único.

[9] Aviso de treinta de marzo de este año signado por el Magistrado Presidente de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, lo cual se puede consultar en la dirección electrónica de Internet: https://www.te.gob.mx/media/pdf/baf4e97353b2a46.pdf.

[10] En términos de la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[11] Visible a fojas 43 y 44 del Cuaderno accesorio Único.

[12] Consultable a foja 82 del Cuaderno accesorio Único.

[13] Observable a foja 135.

[14] De fojas 187 a la 197 del Cuaderno accesorio Único.

[15] 1. La actora refirió que desde el trece de septiembre de dos mil veintiuno, recibe amenazas, frases y comentarios de amedrentamiento del denunciado, así como reclamos por haber sido electa, además de cuestionamientos de sus capacidades y actuar como servidora pública, que se traducen en hostigamiento y que conllevan violencia hacia su persona.

Además, señaló que dichos comentarios han sido directos hacia su persona como: “bájese del ladrillo”, “le digo que se alinie”, así como decir a otras personas sobre su actuar como Síndica, tales como: “ven, háganse de mi lado y no del lado de ella”, “ella no dirige bien”, “yo si puedo bajar recursos federales y ella no”, “se los dije muchas veces cómo es ella”, “ella excomulga como iglesia”, “se los dije ven como es”, “nos sanatizan por culpa de ella” así como “los envolvió yo les dije”.

Asimismo, la denunciante indicó que, al coincidir en algún lugar con el denunciado este no la saluda o bien, la observa de una manera que le genera temor, y le realiza referencias como “no se equivoque conmigo”, “los apoyos se ganan”, “esto no es división, es la guerra” y “no estoy sólo”, haciendo referencia a que hay un grupo con poder detrás de él.

2. Asimismo, la quejosa señaló que cuando tuvo la necesidad de incapacitarse por maternidad, el denunciado le cuestionó las prerrogativas que conllevan dicha maternidad, violentando su derecho humano a la salud y el derecho de su hijo menor a contar con la atención materna.

Además, mencionó que, jamás hizo uso de su derecho a la licencia parental y que atendió en todo momento de manera virtual, desde su teléfono celular y de manera personal cualquier asunto que requirió atención prioritaria.

[…]

4. Adicionalmente, expresó que el denunciando hizo acusaciones públicas sobre su persona como si fuese la quejosa quien lo acosa y amedrenta.

5. Además, la denunciante refirió que, todo lo antes descrito lo soporto por miedo y bajo la creencia de “no hacer un daño” al movimiento al que pertenecen y que, en el mes de enero del presente año, abiertamente y con personas allegadas a ella, el denunciado la denigró como persona diciéndole que, por su calidad de mujer carece de aptitud para desempeñarse en un cargo público, que es inepta como funcionaria por el simple hecho de ser mujer, agrediéndola verbalmente.

[…]

7. También, la denunciante expresó que actualmente se encuentra a manos del denunciado, ya que no se siente segura en ninguna parte a causa de señalamientos del propio supuesto agresor, motivo por el que se ha visto en la necesidad de solicitar atención de instituciones que brindan apoyo en casos de violencia fuera de espacios físicos donde se ubican, ya que el denunciado se ufana de tener conocidos e influencias en ellas.

8. Por último, la promovente indicó que es de dominio público que el denunciado tiene la costumbre de abusar de su poder, ejerciendo otros tipos de violencia en contra de otras mujeres, caracterizándose con tener conductas violentas con personas del género femenino del círculo que lo rodean con colaboradoras labores y parejas sentimentales.

[16] Esto implique que la norma le provoque una afectación a su esfera jurídica por su aplicación y no por aspectos generales, según se puede apreciar del artículo 6, párrafo 4, de la Ley de Medios, así como de las razones esenciales de la tesis relevante XIX/2015. “ACTO DE APLICACIÓN. CARECE DE ESTE CARÁCTER LA RESPUESTA A LA CONSULTA SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE UNA DISPOSICIÓN INTRAPARTIDISTA, CUANDO LA PERSONA NO SE UBICA EN LA HIPÓTESIS NORMATIVA”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 35 y 36. Al respecto, es ilustrativo el criterio XVII.1o.C.T.12 K (10a.). “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN UNA SITUACIÓN HIPOTÉTICA”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3, página 1889. Registro digital: 2002443.

[17] Artículo 289, inciso 6), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

[18] Criterio 1a./J. 22/2016 (10a.). “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, página 836. Registro digital: 2011430.

[19] Artículos 292 y 295, incisos 2) y 3), y sub incisos b) al d), de la ley electoral local.

[20] Artículos 4 y 123, párrafo 2, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Estatal Electoral.

[21] Consulta realizada en la dirección de Internet: https://www.techihuahua.org.mx/wp-content/uploads/2021/03/16_Acuerdo-Plenario-PES-23_2021.pdf.

[22] Consulta realizada en la dirección electrónica de Internet: https://www.ieechihuahua.org.mx/sistema/archivos/menu/REGLAMENTO-OFICIALIA.pdf.

[23] Artículos 1, 2, 4, 31, punto c, y 36.

[24] Jurisprudencia 17/2011. “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 34 y 35.

[25] Por ejemplo, también requerir a la red social “Facebook” todos los datos e información concerniente a la cuenta en la cual se encuentra o encontraba alojado el video, tomando en cuenta el acta de oficialía electoral originalmente levantada, incluso de ser posible, el contenido o copia de dicho video, y sus datos de publicación.

[26] Véase la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”. Con registro digital: 2011430; Instancia: Primera Sala, Décima Época; Materia(s): Constitucional; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, página 836.

[27] Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009.

[28] Resulta aplicable la jurisprudencia 22/2013, de rubro:PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 62 y 63.

[29] Resulta orientadora la tesis XLVI/2015, de rubro: “PERICIAL. POR SU NATURALEZA Y LOS CONOCIMIENTOS ESPECIALIZADOS QUE APORTA, CONSTITUYE UNA PRUEBA TÉCNICA”. Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, página 103.

[30] Véase la jurisprudencia P./J. 47/95, de rubro FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO” (9a. época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, diciembre de 1995, p. 133).

[31] Véase la jurisprudencia 2/2002, de rubro: AUDIENCIA. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN TAL GARANTÍA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 12 y 13.

[32] Como se refirió en el asunto SG-JDC-68/2022.

[33] SG-JDC-25/2022, SG-JDC-27/2022, SG-JDC-29/2022 y SG-JDC-55/2022.

[34] Consiste en que “la figura delictiva se integra con varios tipos de conducta, y sólo al concretarse cualquier conducta de las tipificadas, el delito queda configurado; por tanto, cada figura constituye el mismo delito, pero su tipicidad siempre se encuadra en alguna modalidad o conducta definidas por la ley. Véase: Registro Digital: 800875. “SALUD, DELITOS CONTRA LA”.

[35] De rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.

[36] De igual manera los criterios I.7o.A. J/47, “AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. SI UNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO Y SUFICIENTE PARA DEJAR SIN EFECTOS EL FALLO IMPUGNADO, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES,” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, agosto de 2009, página 1244, y número de registro digital en el sistema de compilación 166750; VI.1o. J/6, “AGRAVIOS EN LA REVISION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO,” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, mayo de 1996, página 470, y número de registro digital en el sistema de compilación 202541; y, I.7o.A. J/47, “AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. SI UNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO Y SUFICIENTE PARA DEJAR SIN EFECTOS EL FALLO IMPUGNADO, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES,” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, agosto de 2009, página 1244, y número de registro digital en el sistema de compilación 166750.

[37] Véase la jurisprudencia 2a./J. 16/2021 (11a.) de rubro: “DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO). A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA ADICIÓN AL ARTÍCULO 17, TERCER PÁRRAFO, CONSTITUCIONAL, TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y AQUELLAS CON FUNCIONES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES DEBEN PRIVILEGIAR LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO SOBRE LOS FORMALISMOS PROCEDIMENTALES, SIEMPRE Y CUANDO NO SE AFECTE LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES (DOF DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017)”. Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2023741