JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA[1]

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-21/2025

 

PARTE ACTORA: MARÍA REYNALDA RODRÍGUEZ FERMÍN Y OTRAS PERSONAS[2]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

 

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ABRAHAM GONZÁLEZ ORNELAS[3]

 

Guadalajara, Jalisco, veinte de marzo de dos mil veinticinco.[4]

 

El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara, en sesión pública de esta fecha determina confirmar el acuerdo plenario dictado por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado Baja California[5] en el expediente JC-02/2025, que declaró carecer legamente de competencia material para conocer del juicio de la ciudadanía.

 

Palabras clave: competencia, presupuesto de egresos, obstrucción en el ejercicio del cargo, materia electoral.

 

A N T E C E D E N T E S

 

De los hechos narrados por la parte actora en la demanda, así como de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente.

 

1. Bando Solemne. El veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el Bando Solemne por el cual se da a conocer la declaración de personas munícipes electas para integrar el XXV Ayuntamiento de Tecate[6] en la referida entidad, entre ellos, la parte actora como regidoras y regidor propietarios.

 

2. Impugnación local. El dieciséis de diciembre dos mil veinticuatro, la parte actora presentaron medio de impugnación en contra de actos que atribuyó al presidente municipal del Ayuntamiento de Tecate y que, a su decir, vulneran su derecho político-electoral de ejercer sus cargos como regidoras y regidor de dicho ayuntamiento.

 

Dicho medio de defensa quedó registrado ante el Tribunal responsable con la clave JC-02/2025.

 

3. Acto controvertido, resolución JC-02/2025. El veinte de febrero, el Tribunal local dictó acuerdo plenario en el expediente relativo al juicio de la ciudadanía local, dentro del expediente número JC-02/2025, en el que determinó carecer legamente de competencia material para conocer del medio de impugnación.

 

4. Juicio de la ciudadanía federal SG-JDC-21/2025.

 

4.1. Presentación, recepción y turno. En desacuerdo con la determinación anterior, el veintisiete de febrero, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local.

 

Recibidas las constancias, por acuerdo del Magistrado Presidente de esta Sala Regional determinó registrar el expediente con la clave SG-JDC-21/2025, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación.

 

4.2. Sustanciación. En su oportunidad, mediante diversos acuerdos se radicó el juicio, se admitió la demanda y, finalmente, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7] ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio promovido por un regidor y dos regidoras propietarias del Ayuntamiento de Tecate, para impugnar un acuerdo plenario del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California en el que se declaró incompetente para conocer del medio de impugnación local, lo cual es competencia de las Salas Regionales, y en particular de esta Sala, porque dicho estado pertenece a la primera circunscripción plurinominal.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

      Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V.

      Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): artículos 1, fracción II, 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 260, párrafo primero y 263, párrafo primero, fracción IV.

      Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): Artículos, 3, 79, párrafo primero; 80, párrafo primero, y 83 párrafo primero, inciso b), fracción IV.

      Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[8]

      Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

      Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

SEGUNDA. Parte tercera interesada. El presidente municipal y tesorero del Ayuntamiento de Tecate pretenden comparecer como parte tercera interesada.

 

Se les reconoce el carácter de parte tercera interesada a quienes comparecen, en términos de los artículos 12, apartados 1, inciso c) y 2, y 17, apartado 4, de la Ley de Medios, tal como se explica.

 

Forma. Se cumple porque en el escrito presentado consta nombre y firma autógrafa de quienes comparecen; además, se exponen las razones en que se funda el interés incompatible con el de la parte actora.

 

Oportunidad. Se estima la oportunidad del escrito toda vez que fue presentado dentro del plazo de las setenta y dos horas de la publicación del medio de impugnación que marca la Ley de Medios, ello de conformidad con la certificación expedida por el Tribunal local, misma que obra en el expediente. Es decir, el escrito fue recibido a las diez horas con treinta minutos del cuatro de marzo en el Tribunal local, y el plazo de comparecencia vencía el mismo día a las once horas con cincuenta minutos, de ahí que el escrito es oportuno.

 

Legitimación e interés jurídico. Este requisito se cumple, toda vez que, el escrito de comparecencia fue presentado por quien alega tener un derecho incompatible con el de la parte actora, pues se expresan argumentos con la finalidad de que se confirme la incompetencia declarada por el Tribunal local.

 

Esta Sala Regional estima que las personas comparecientes tienen legitimación activa para promover el presente juicio.

 

Lo anterior porque si bien, se apersonan en su calidad de autoridades primigeniamente responsables, lo que en principio significaría que no tendrían legitimación activa para comparecer en el juicio; se advierte que, entre otras cuestiones, en su escrito sostienen la falta de competencia material del Tribunal local para resolver el juicio local.

 

Desde su perspectiva, la controversia no es electoral pues se trata de actos propios del funcionamiento interno del ayuntamiento.

 

En ese tenor, si bien las personas comparecientes actúan ante la instancia local como autoridad responsable, y la Sala Superior ha emitido la jurisprudencia 4/2013, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”[9].

 

En el caso se actualiza una excepción, como es la competencia de los órganos jurisdiccionales, pues en tales aspectos no se pugna por la subsistencia de un acto u omisión de la autoridad.[10]

 

En efecto, la Sala Superior ha determinado que no existe el supuesto normativo que faculte a las autoridades para acudir a este Tribunal Electoral cuando han formado parte de una relación jurídico-procesal con el carácter de responsables, pues carecen de legitimación activa para promover cualquiera de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios.

 

Sin embargo, la propia Sala Superior, al resolver los expedientes SUP-JDC-2662/2014 y SUP-AG-115/2014 acumulados, SUP-JDC-2805/2014, SUP-RDJ-2/2017, SUP-JE-263/2022, SUP-JE-265/2022, SUP-JE-266/2022 –entre otros– determinó que el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2013 no implicaba el desconocimiento de asuntos en los cuales, de manera extraordinaria, las autoridades se encuentran en aptitud de evidenciar cuestiones que afecten al debido proceso, como es la competencia de los órganos jurisdiccionales, pues en tales aspectos no se pugna por la subsistencia de un acto u omisión de la autoridad.

 

Se explicó que la aplicación general de la jurisprudencia 4/2013 no conllevaba pasar por alto la diversa 30/2016, de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”,[11] la cual contemplaría supuestos para acreditar la legitimación cuando se produzcan afectaciones que trasciendan a la esfera jurídica de derechos personales de quien funge como autoridad responsable; esto es, que estime que se le afecte a título personal y no necesariamente en su calidad de autoridad.

 

Así, ante las interpretaciones y consideraciones realizadas por la Sala Superior se advierte que, ordinariamente, el sistema de medios de impugnación en materia electoral no otorga legitimación a las autoridades para promover algún juicio o recurso previsto en la Ley de Medios, cuando han tenido el carácter de responsables en la instancia local; sin embargo, se establecen excepciones a dicho criterio, las cuales se actualizan cuando se da alguno de los siguientes supuestos:

 

        Cuando las autoridades responsables primigenias presenten medios de impugnación en los que aduzcan la actualización de vicios u errores en los actos que controviertan que pudieran afectar al debido proceso;

 

        Cuando el acto que se impugna produzca afectaciones que trasciendan a la esfera jurídica de derechos personales o individuales de quienes funjan como autoridades responsables, y

 

        Cuando se cuestione la competencia de la autoridad responsable para la emisión del acto impugnado.

 

De esta manera, si entre los argumentos de quien comparece se encuentran que sostiene que el Tribunal local no es competente para pronunciarse sobre los actos impugnados por la parte actora, al aducir que en efecto son actos de carácter orgánico municipal, que no son susceptibles de control judicial electoral, es que, en términos de lo explicado, las personas comparecientes se encuentran legitimadas para comparecer con el carácter de parte tercera interesada, en cuanto a la competencia del Tribunal local.

 

En consecuencia, se tienen por cumplidos los requisitos para reconocerle el carácter de parte tercera interesada a las personas comparecientes.

 

TERCERA. Procedencia. De las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias para la procedencia del presente juicio, contempladas en la Ley de Medios, como a continuación se demuestra.

 

a) Forma. Se tiene por satisfecho el requisito de forma, toda vez que en el escrito de demanda consta los nombres de la parte actora y sus firmas autógrafas, fue presentado ante la autoridad responsable, se identifica la resolución impugnada, se exponen los hechos y agravios que a decir de la parte actora les causa perjuicio, así como en su caso, los preceptos legales presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. Se cumple este requisito, toda vez que la sentencia les fue notificada a la parte actora el veintiuno de febrero[12] y la demanda la presentaron el veintisiete de febrero siguiente,[13] lo cual evidencia que la presentó dentro del plazo de cuatro días que exige el artículo 8 –en relación con el 7, párrafo 1– de la Ley de Medios.[14]

 

c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación para promover el presente juicio, en términos de los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, ya que son las regidoras y el regidor que comparecieron como parte actora en el juicio de la ciudadanía local, calidad que le reconoce la autoridad responsable en el informe circunstanciado que obra en el expediente[15], acorde con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, inciso a), de la ley adjetiva electoral.

 

En lo tocante al interés jurídico, éste se colma por la parte actora, ya que combaten el acuerdo plenario dictado por el Tribunal responsable, el cual estiman les causan afectación en sus derechos de ejercicio del cargo.

 

d) Definitividad y firmeza. Se estima satisfecho el requisito de procedencia en cuestión, toda vez que, en la legislación electoral del Estado de Baja California, no se contempla medio de defensa ordinario alguno por el que se pueda modificar o revocar la determinación controvertida.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y que, en la especie, no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento previstas en la Ley de Medios, lo conducente es estudiar los motivos de reproche expresados por la parte actora en el escrito de demanda.

 

CUARTA. Estudio de fondo.

 

A. Agravios

 

De la lectura del escrito de demanda se advierte que la parte actora formula los siguientes motivos de reproche.

 

De manera general expone la parte actora en su demanda:

 

   La falta de motivación en el dictado del acuerdo plenario.

   La falta de exhaustividad al momento de analizar los hechos y concatenarlos con las pruebas.

   La falta de juzgamiento con perspectiva de género, intercultural e interseccional por su condición social de mujer indígena.

   La falta de análisis individual de cada agravio.

   Falta de exhaustividad al analizar el Proceso Jurisdiccional y sus pruebas.

   Violación al derecho humano de acceso efectivo a la justicia y a una tutela jurisdiccional efectiva.

 

Posteriormente señala en las cuestiones de hecho y derecho lo siguiente:

 

   Dada la naturaleza del Tribunal local, tiene plena y total competencia para efecto de conocer y resolver el juicio de la ciudadanía interpuesto, porque son Regidurías del Ayuntamiento de Tecate, Baja California, respecto de la aprobación del Presupuesto de Egresos 2025 referente a la determinación del monto y distribución del financiamiento público a otorgarse para la realización y sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de cada Municipio y a su vez, respecto de la reducción injustificada de prerrogativas políticas y administrativas en cuanto al ejercicio del cargo de Ediles del Ayuntamiento.

   El acto reclamado electoral es porque son beneficios administrativos con los que goza cada persona servidora pública al momento de acceder a un cargo y conforme al presupuesto asignado, dichas prerrogativas pueden ir desde el arrendamiento de un vehículo oficial, vales de gasolina, gestión social, y cualquier otro incentivo administrativo necesario con el propósito de facilitar o apoyar a la realización de las tareas determinadas de cada cargo.

   Las dos premisas, el acto que reclama del ayuntamiento es la falta de motivación en cuanto a la reducción de las prerrogativas políticas y administrativas y, la otra, respecto de la aprobación del Presupuesto de Egresos 2025 y el Principio de Irreductibilidad presupuestaria.

   La reducción a las prerrogativas de las Regidurías es derivada de un control político ordenado por el Presidente Municipal dado que no existe justificación administrativa alguna debido a que en ningún momento ha habido una reducción en las tareas ordinarias que realizamos.

   Se advierte del Presupuesto de Egresos 2025, que la única área de todo el Ayuntamiento que contó con una reducción en sus prerrogativas fue efectivamente el área de Regidurías, es decir, un control político realizado por el Tesorero y el Presidente Municipal convalidado por la mayoría del cabildo y que hoy, nos causa agravio a las personas impugnantes.

   Se demuestra que la aprobación del Cabildo vulnera su derecho político electoral de acceder de forma efectiva a nuestras, prerrogativas políticas y administrativas como Ediles del Ayuntamiento y que dichos actos, vulneran los principios de irreductibilidad, igualdad, pro-persona, de progresividad y no regresión al obstruir su ejercicio efectivo del cargo de Ediles.

   El Tribunal local es competente para conocer y analizar la presente causa por la naturaleza del acto consistente en la reducción de las prerrogativas políticas y administrativas injustificadas inherentes a las personas munícipes del Ayuntamiento.

   Con el presente medio de impugnación lo que se solicita no es un aumento en el Presupuesto de Egresos 2025 y en las prerrogativas con las que gozamos las Regidurías al momento de acceder al cargo, sino, que se modifique el Presupuesto de Egresos 2025 y con ello, se respeten y restituyan las prerrogativas políticas y administrativas que gozamos las personas munícipes al momento de acceder al cargo de Ediles del XXV Ayuntamiento de Tecate, Baja California.

   El Tribunal local realizó una violación a nuestro derecho humano de acceso a una justicia pronta, completa y efectiva, así como, a una tutela jurisdiccional efectiva debido a que no realizó un estudio exhaustivo y minucioso de los actos señalados, debido a que existió una reducción y/o vulneración a nuestros derechos político-electorales en la vertiente de ejercicio del cargo.

 

B. Metodología

 

Por cuestion de método, los agravios previamente sintetizados se analizarán de manera conjunta[16], pues, los mismos se enfocan a establecer que el Tribunal local no analizó adecuadamente los motivos de inconformidad planteados y la vulneración a sus derechos político-electorales de ejercicio a su cargo público municipal

 

C. Respuesta

 

Esta Sala Regional estima que debe confirmarse la determinación impugnada, al considerarse que con independencia de lo expuesto por la responsable, los agravios no son aptos para demostrar algún vicio formal en la resolución, pues no se dirigen a evidenciar que el Tribunal local haya realizado un estudio indebido o incompleto sobre el acto cuestionado en la instancia primigenia, lo que resultaba necesario, ya que la determinación de incompetencia se sustentó en que la controversia versaba sobre un tema propio de la organización interna del municipio, y además, que no se afectaba el derecho al ejercicio del cargo, por lo que no se surtía la competencia de ese órgano jurisdiccional, aspecto que debía ser combatido eficazmente, conclusión que se sustenta en las siguientes razones.

 

De conformidad con los artículos 16, en relación con el 17, de la Constitución, así como el diverso 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los órganos jurisdiccionales establecidos para la resolución de los conflictos deberán ser competentes en la materia de que se trate.

 

Ahora, en el caso del estado mexicano, los artículos 41, base VI, y el diverso 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución, establecen que existirán órganos de impartición de justicia especializados en la materia electoral, los cuales ejercerán jurisdicción, respectivamente, en el ámbito federal y estatal, facultad que podrán ejercer en los términos que se establezcan en las normas organizacionales y adjetivas que se emitan por parte de los órganos legislativos correspondientes.

 

El artículo 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, establece que el Tribunal local será la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en la entidad.

 

La Ley Electoral de esa entidad, en su artículo 288 BIS regula el juicio de la ciudadanía local, y establece que ese mecanismo de impugnación será el procedente para conocer de cualquier acto que la persona que se asuma como agraviada considere violatorio de sus derechos político-electorales.

 

Al respecto, en la jurisprudencia 27/2002 de rubro: DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN,[17] así como la diversa 20/2010 de rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO,[18] reconocen que uno de los elementos inherentes al derecho de las personas de ser votadas, es el de desempeñar el cargo, por lo tanto, aquellos actos que impliquen una restricción, negación o impedimento arbitrario para ejercer las atribuciones que normativamente le están conferidas al tipo de puesto de elección popular de que se trate, sería revisable por la jurisdicción electoral.

 

Sobre el tema, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior ha establecido que la tutela del derecho de las personas a ser votadas en la vertiente del ejercicio del cargo no abarca la posibilidad de cuestionar actos relacionados con temas que corresponden a la organización y vida interna del cuerpo gubernamental de que se trate, lo que quedó plasmado, en forma expresa en la jurisprudencia 6/2011 de rubro: AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO,[19] así como la diversa 34/2013 de rubro: DERECHO-POLÍTICO ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO,[20] criterio que por analogía de razón es aplicable cuando la impugnación se dirige a cuestionar ese tipo de actos al interior de un ayuntamiento.

 

No obstante, la jurisprudencia también ha reconocido que excepcionalmente temas relacionados con la actividad al interior del órgano de gobierno puedan ser tutelados cuando con ellos se inhiba el ejercicio del cargo y de representación de la ciudadanía tal como se encuentra previsto en la diversa jurisprudencia 2/2022 de rubro: ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURIDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA.[21]

 

Bajo esta óptica, del análisis de la determinación impugnada se puede advertir que el Tribunal local asumió competencia formal para conocer de la demanda presentada por las personas actoras, formuló el estudio de los actos que pretendieron cuestionar la aprobación del presupuesto de egresos municipal, así como de los agravios plasmados con el fin de demostrar que resultaba ilegal, y con base en ello, determinó que carecía de competencia material para conocer del asunto, pues los temas cuestionados se relacionaban con la autoorganización del ayuntamiento.

 

Frente a ello, las personas actoras expresan agravios encaminados a evidenciar que el Tribunal local no debió declararse incompetente porque su pretensión era la de que se modificara el presupuesto de egresos –para que se regresara la prerrogativa de arrendamiento de vehículo oficial y no se redujera el apoyo de gestión social, cuestionamientos que no son aptos para demostrar que la decisión impugnada fue errada o ajena a Derecho, lo que hace que estos sean ineficaces.

 

Se alcanza dicha conclusión, ya que los agravios a partir de los cuales se plantea la impugnación, no se enfocan en demostrar que con el acto reclamado se hubiera afectado en perjuicio de las personas actoras el derecho de ejercer el cargo para el que fueron electas y que el Tribunal local hubiera realizado alguna interpretación errónea o incompleta sobre ello, cuestión que resultaba indispensable para estar en condiciones de calificar la legalidad de la resolución controvertida.

 

Por otra parte, la mención relativa a que la autoridad jurisdiccional debió tener en consideración sus agravios en relación con las pruebas ofrecidas, igualmente es ineficaz, dado que, ante la declaración de incompetencia realizada por el Tribunal local, la cual se sustentó en que el acto correspondía a un tema propio de la vida interna del ayuntamiento, y el cual era ajeno a la materia electoral, no le era exigible que realizara el estudio de la pretensión, ni de las razones que a juicio de las personas impugnantes demostraba la presunta ilegalidad del presupuesto de egresos municipal.

 

Asimismo, el planteamiento relacionado con la existencia de obstrucción en el ejercicio, desarrollo y desempeño del cargo –por irreductibilidad–, tampoco es apta para demostrar algún vicio de la resolución, pues en el presente caso, tal manifestación no evidencia cómo les genera una afectación a su derecho de ejercer el cargo situación que les correspondía demostrar para efectos de que se surtiera la competencia material del Tribunal local.

 

Además, de que se considera acertado lo razonado por el Tribunal local, esta Sala considera que los argumentos son infundados, pues, contrario a lo que sostiene la parte actora no existen bases para considerar que las prerrogativas de arrendamiento de vehículo oficial y la de apoyos de gestión social, tienen el mismo origen y naturaleza de las dietas y, por tanto, corresponden a la materia electoral.

 

Ello, ya que la parte actora no demuestra que dichas prerrogativas forman parte de la retribución del cargo, sino que se relacionan con la administración municipal; por tanto, deben considerarse de naturaleza administrativa y la controversia sobre éstos debe ser resuelta por un órgano jurisdiccional de esa materia.

 

Sobre el particular, es conveniente precisar que la parte actora sostuvo en su demanda primigenia el planteamiento de que se le estaba negando la prestación de arrendamiento de vehículo para sus funciones y se redujo el apoyo de gestión social.

 

Al respecto, en síntesis, el Tribunal local determinó que era incompetente, por razón de materia, para analizar lo relacionado a la modificación del presupuesto de egresos, en el que se afectaron dichas prerrogativas, además, esta Sala considera que este tipo de gastos exceden el ámbito de la remuneración a que toda persona servidora pública electa por voto popular tiene derecho a percibir.

 

Así también, que dichas prestaciones tienen una naturaleza administrativa y la controversia debe resolverse ante un órgano jurisdiccional de esa materia; por lo que, la parte enjuiciante parte de una premisa inexacta al considerar que dichas prerrogativas forman parte de la retribución prevista constitucionalmente.

 

En ese sentido, el artículo 127 de la Constitución establece que las personas servidoras públicas de los municipios tienen derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, en forma proporcional a sus responsabilidades, la cual será determinada en forma anual y equitativa en los presupuestos de egresos correspondientes, de acuerdo con una serie de bases establecidas en dicho artículo.

 

En esta tesitura, la fracción I del artículo 127 de la Constitución establece una definición de remuneración o retribución, siendo ésta toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

 

En ese sentido, la Suprema Corte ha sostenido que los ayuntamientos tienen la libertad de establecer las percepciones de sus personas funcionarias, siempre constriñéndose a las exigencias y límites del artículo 127 de la Constitución, sin que ello les permita actuar en forma arbitraria.

 

Lo anterior pues si bien los ayuntamientos son los directamente facultados para fijar los salarios de sus personas funcionarias municipales, de ningún modo ello se traduce en una permisión de arbitrariedad, ya que el hecho de que estos parámetros no estén previstos en la ley, no significa que aquéllos no deberán ajustarse a la racionalidad o que puedan establecer percepciones sin sentido alguno, toda vez que sí existen los lineamientos que deberán observar los ayuntamientos y que para la Suprema Corte son precisamente los principios establecidos en el artículo 127 de la Constitución[22].

 

De este modo, la hacienda pública municipal se ejercerá de manera directa por estos, por lo que la programación, presupuestación y aprobación del presupuesto de egresos del municipio son parte de sus facultades exclusivas, para lo cual deben tomar en cuenta sus recursos disponibles.

 

Asimismo, la Sala Superior ha sostenido que la remuneración o retribución que perciban las personas titulares de presidencias municipales, regidurías y sindicaturas por el ejercicio de sus encargos, será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, además de que su pago dependerá de la acreditación que en los presupuestos de egresos del municipio se hubiera previsto y aprobado para el pago de la retribución[23].

 

Igualmente, la Sala Superior ha sostenido el criterio de que la retribución a los servidores públicos es correlativa del desempeño efectivo de una función pública necesaria para el cumplimiento de los fines de la institución pública respectiva.

 

De tal forma que, si se ha ejercido o se ejerce un cargo de elección popular, la persona que lo ejecuta tiene derecho a la retribución prevista legalmente por tal desempeño, debido a que el pago de la dieta correspondiente constituye uno de los derechos, aunque accesorios, inherentes al ejercicio del cargo.

 

Dicho criterio, se encuentra fundado en la jurisprudencia 21/2011, de rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”[24] la cual establece que la retribución es una consecuencia jurídica derivada del ejercicio de las funciones atribuidas legalmente y por tanto obedece al desempeño efectivo de una función pública.

 

En esta línea argumentativa, el artículo 127, párrafo uno, de la Constitución señala que toda persona funcionaria, ya sea federal, estatal o municipal, así como los órganos autónomos e instituciones entre otros, recibirán una remuneración acorde a su función, empleo, cargo o comisión, la cual será irrenunciable.

 

No obstante, dentro del mismo precepto normativo se refiere que las personas funcionarias sujetas a una remuneración en efectivo o especie será por concepto de dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra; precisando que de ello quedan exceptuados los apoyos y gastos sujetos a comprobación que sean propios por el desarrollo del trabajo, así como gastos inherentes a viajes oficiales.

 

Acorde con lo anterior, el arrendamiento de vehículos y el apoyo de gestión social son gastos extraordinarios necesarios para realizar labores fuera del lugar donde habitualmente se realizan, lo anterior para lograr una mayor eficacia en éstas, lo cual no puede considerarse como una contraprestación.

 

A partir de dicha distinción, se considera correcto que el Tribunal local haya llegado a la conclusión de que carecía de competencia para pronunciarse sobre la modificación del presupuesto de egresos relativo a esas prerrogativas, ya que no forman parte de la remuneración propiamente, sino que se trata de gastos de carácter administrativos.

 

De ahí que, el derecho político-electoral a ser votadas en su vertiente de desempeño y ejercicio al cargo de las partes actoras, no se transgrede por la modificación de dichas prerrogativas.

 

Con base en lo anterior, no existe base normativa ni fáctica para considerar que el Tribunal local estuviera obligado a pronunciarse sobre la modificación al presupuesto de egresos, en específico con la modificación a las prerrogativas de arrendamiento de vehículos y apoyo de gestión social.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo plenario impugnado, en lo que fue materia de controversia.

 

Notifíquese; en términos de ley. Infórmese a la Sala Superior de este Tribunal, en atención Acuerdo General 3/2015.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes, previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, todos integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] En adelante Juicio de la ciudadanía.

[2] Pedro Jesús Torres Salas y Karolina Fraijo Velázquez, también pueden ser nombradas como parte actora, promovente, justiciable.

[3] Con la colaboración de Patricia Macias Hernández

[4] Todas las fechas corresponden al año 2025, salvo disposición en contrario.

[5] Tribunal local, Tribunal responsable, autoridad responsable.

[6] En adelante Ayuntamiento de Tecate.

[7] En lo sucesivo, órgano jurisdiccional, Tribunal, Sala Regional.

[8] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.

[9] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16.

[10] Criterio adoptado entre otros en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-418/2022; esto, en atención a diversos precedentes de la Sala Superior de este Tribunal.

[11] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22.

[12] Foja 247 del cuaderno accesorio único del expediente.

[13] Foja 4 del expediente SG-JDC-21/2025.

[14] Sin que se tomen en cuenta los días sábado veintidós y domingo veintitrés de febrero, ya que el presente asunto no está vinculado con algún proceso electoral.

[15] foja 15 del expediente SG-JDC-21/2025.

[16] En términos de la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[17] Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 26 y 27.

[18] Visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 17 a 19.

[19] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 11 y 12.

[20] Visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 36, 37 y 38.

[21] Visible en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 25, 26 y 27.

[22] Como se establece en la jurisprudencia P./J. 37/2003, de rubro: MUNÍCIPES. LA LEGISLATURA ESTATAL CARECE DE FACULTADES PARA APROBAR SUS REMUNERACIONES (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ADICIONADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE DICIEMBRE DE 1999), consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, tomo XVIII, agosto de 2003, página 1373, misma que tras la reforma constitucional de mil novecientos noventa y nueve –ya referida– dejó sin efectos el criterio jurisprudencial hasta entonces vigente, a saber: tesis P. CIX/96, de rubro: REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS MUNICIPALES. CORRESPONDE ESTABLECERLAS AL PODER LEGISLATIVO AL APROBAR LAS LEYES MUNICIPALES RELATIVAS, CON VISTA AL PRESUPUESTO DE EGRESOS APROBADO POR EL AYUNTAMIENTO (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON).

[23] En los referidos expedientes SUP-JDC-2697/2014, SUP-JDC-974/2013, SUP-JDC-434/2014 y SUP-JDC-1698/2014.

[24] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 13 y 14. Así como en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis= 21/2011&tpoBusqueda=S&sWord=21/2011.