JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SG-JDC-22/2022
PARTE ACTORA: PATRICIO QUIÑONES PALMA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA: ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA
Guadalajara, Jalisco, siete de abril dos mil veintidós.
El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública de esta fecha, determina revocar parcialmente la sentencia del juicio JDC-PP-01/2022 dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora,[1] en la que se determinó, entre otras cuestiones, confirmar el Acuerdo mediante el cual se aprobó la designación y el otorgamiento de las constancias de regiduría étnica de la etnia Yoreme-mayo, para integrar el Ayuntamiento de Huatabampo, Sonora.
ANTECEDENTES
De la demanda, constancias que integran el expediente y de los hechos notorios[2] se advierte:
I. Proceso electoral 2020-2021.
1. Inicio del proceso electoral 2020-2021. Con fecha siete de septiembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral ordinario 2020-2021, para elegir, entre otros cargos, integrantes de los ayuntamientos de Sonora.
2. Designación de regidores étnicos. El veintiocho de junio de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora[3] emitió el acuerdo a través del cual aprobó el procedimiento de insaculación mediante el cual se designaría a regidurías étnicas en diversos municipios, entre ellos, el ayuntamiento de Huatabampo.[4]
II. Primer juicio de la ciudadanía local. Contra la anterior determinación, se presentaron varios juicios ciudadanos ante el Tribunal Electoral, mismos que fueron resueltos de manera acumulada a través de la sentencia identificada con la clave JDC-TP-106/2021 y acumulados, revocando el acuerdo impugnado en lo conducente de la designación de regidurías étnicas de diversos municipios, entre ellos Huatabampo; asimismo, dejó insubsistentes las constancias otorgadas a favor de quienes habían resultado electas y electos en el procedimiento de insaculación.
Aunado a lo anterior, ordenó reponer el procedimiento de designación de las regidurías étnicas atinentes y vinculó al Instituto Electoral para los efectos precisados en la sentencia. [5]
III. Procedimiento y acciones relativas a la celebración de la Asamblea.
1. Conformación de la Comisión Representativa. El once de septiembre siguiente, se conformó la Comisión Representativa para la consulta en el municipio de Huatabampo,[6] Sonora, integrada por diversas autoridades tradicionales Yoreme-Mayo y Cobanaros; asimismo, entre otras cuestiones, acordaron que el método de consulta sería con la emisión del respaldo ciudadano en secreto de parte de las directivas de las Iglesias que contaran con estructuras de fiesteros tradicionales y Cobanaros donde no hubiera división, así como la emisión de la Convocatoria correspondiente.[7]
2. Convocatoria. El quince de septiembre de dos mil veintiuno, la Comisión Representativa emitió la “Convocatoria para la consulta popular indígena Mayo”.[8]
3. Asamblea. El veintiséis de septiembre posterior, se llevó a cabo la Asamblea para llevar a cabo la designación de regidores étnicos del Ayuntamiento de Huatabampo, Sonora.[9]
4. Acuerdo de designación de regidurías étnicas. De conformidad con el resultado que arrojó la Asamblea y en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del juicio de la ciudadanía JDC-TP-106/2021, el veintinueve de septiembre siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral emitió el acuerdo CG325/2021, a través del cual aprobó la designación y el otorgamiento de constancias de regidurías étnicas para integrar el Ayuntamiento de Huatabampo, Sonora a favor de Víctor Manuel Soto Álvarez como propietario y Lidia Moroyoqui Valenzuela como suplente.[10]
IV. Segundo Juicio ciudadano local (acto impugnado). Patricio Quiñones Palma, auto adscribiéndose como integrante de la etnia Yoreme-Mayo de la comunidad del Júpare del municipio de Huatabampo, Sonora, interpuso juicio de la ciudadanía en contra de la referida Convocatoria, la celebración de la Asamblea y el Acuerdo mencionado en el punto de antecede.
El Tribunal Electoral registró el juicio con la clave JDC-PP-01/2022 y lo resolvió el once de febrero del presente año, en el sentido de confirmar la designación y el otorgamiento de las constancias de regiduría étnica de la etnia Yoreme-Mayo.[11]
V. Juicio de la ciudadanía federal.
1. Presentación. En desacuerdo con la sentencia referida, Patricio Quiñonez Palma,[12] presentó ante la responsable la demanda que dio origen al presente medio de impugnación.
2. Turno. El entonces Magistrado Presidente registró el juicio con la clave de expediente SG-JDC-22/2022 y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación.
3. Sustanciación. Mediante diversos acuerdos, se radicó, admitió, requirió diversa información, y se cerró la instrucción correspondiente, quedando el asunto en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer resolver el presente medio de impugnación, toda vez que fue promovido por un ciudadano, ostentándose como integrante de la etnia Yoreme-Mayo, contra una resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, supuesto normativo respecto del cual esta autoridad jurisdiccional tiene competencia y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículos 17; 41 base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173 y 176, fracción IV, inciso a).
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:[13] Artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, así como 83, párrafo 1, inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[14]
Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[15]
Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. En el juicio en estudio, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta nombre y firma autógrafa de quien promueve, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma, se exponen los hechos y agravios que considera le causan perjuicio.
b) Oportunidad. Se considera que la demanda se presentó oportunamente porque de las constancias que integran el expediente se advierte que la resolución impugnada fue notificada al actor el dieciséis de febrero pasado,[16] mientras que la demanda fue interpuesta el veintidós siguiente; por lo cual, es evidente que se interpuso dentro de los siguientes cuatro días hábiles al descontarse los días sábado diecinueve y domingo veinte de febrero conforme a los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios.
c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora tiene legitimación para promover el medio de impugnación, puesto que es un ciudadano que promueve en su calidad de integrante de la etnia Yoreme-Mayo en el estado de Sonora, contra una resolución que deriva de un medio de impugnación local que promovió él mismo y estima violatoria a los usos y costumbres de la comunidad indígena referida.
d) Definitividad. En cuanto a este requisito, se encuentra cumplido porque no se advierte algún otro medio de defensa que proceda en contra de la resolución dictada por la autoridad responsable.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del medio de impugnación, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio planteados.
TERCERO. Cuestión previa. En el presente asunto, es dable precisar que los derechos que se aducen vulnerados, se relacionan con la comunidad indígena Yoreme-Mayo localizada en el Municipio de Benito Juárez, Sonora; es decir, la aludida conciencia de identidad indígena es suficiente para que este Tribunal considere que en el juicio se involucran derechos consuetudinarios de un grupo situado en una categoría vulnerable, dada la discriminación que han padecido históricamente.
En ese sentido, el artículo 2 de la Constitución, establece las bases mínimas sobre las cuales el Estado Mexicano y cualquier autoridad administrativa o jurisdiccional debe partir para reconocer, proteger, interpretar y maximizar los derechos de estos grupos.
En razón de lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha emitido diversos criterios que sirven como parámetro para que las demás autoridades electorales tomen en cuenta al momento de emitir cualquier acto o resolución que implique o involucre el estudio de este tipo de derechos.
Al respecto, ha determinado que ante tales casos, la autoridad electoral no sólo debe suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino que también su ausencia total, y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es congruente con los principios constitucionales que reconocen los derechos de estas comunidades y la de sus integrantes.
Lo anterior, es conforme a las tesis de jurisprudencia y relevante identificadas con las claves 10/2014, 13/2008 y XXXVII/2011, Intituladas “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACION DE OAXACA)”, “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES” y “COMUNIDADES INDÍGENAS. ANTE LA AUSENCIA DE REGULACIÓN LEGAL DE SUS DERECHOS, DEBE APLICARSE LO DISPUESTO EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES”.[17]
CUARTO. Contexto. Previo análisis de los motivos de disenso, se estima pertinente realizar una síntesis de los hechos acaecidos en el presente caso, dado que el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la misma en la toma de decisiones y que pueden resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de las propias comunidades.
Lo anterior, favorece el restablecimiento de las relaciones que conforman el tejido social comunitario, desde una perspectiva intercultural, que atiende el contexto integral de la controversia y el efecto de las resoluciones judiciales al interior de las comunidades a fin de contribuir a una solución efectiva de los conflictos internos.[18]
Contexto general
En ese sentido, es dable referir que de acuerdo con el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas[19] la palabra mayo significa “la gente de la ribera” y los mayos se reconocen a sí mismos como Yoremes: “el pueblo que respeta la tradición”.
La región mayo se localiza entre la parte norte del estado de Sinaloa y Sur de Sonora. En Sinaloa sus comunidades se distribuyen en los municipios de El Fuerte, Choix, Guasave, Sinaloa de Leyva y Ahome; en el estado de Sonora, los municipios de Álamos, Quiriego, Novojoa, Etchojoa y Huatabampo.
En cuanto la organización social, la agrupación social básica de los mayos es la familia extensa y las redes de relaciones y solidaridad que ésta trae consigo.
Otro espacio es el pueblo mismo, al que se refieren como Centro Ceremonial que congrega a diversas comunidades aledañas y donde todos los integrantes participan activamente en la organización de las fiestas tradicionales a través de los Fiesteros.
En la mayoría de los casos las formas de organización y poder están controladas por los yoris, como los comisariados ejidales, la policía preventiva, la directiva de la iglesia, las juntas de progreso y las autoridades municipales.
Prácticamente no existe una estructura de gobierno propia de los Yoremes. La organización tradicional de los mayos, a través del gobernador o consejo supremo, tiene mayor funcionalidad y representatividad entre los mayos de Sinaloa. En Sonora, estos cargos tienen más reconocimiento por parte de las instituciones y algunas comunidades que por el conjunto de la población Yoreme. La organización mayo se expresa sobre todo en estructuras religiosas que aseguran el ritual tradicional.
Así, en cuanto a su cosmogonía y religión, se organizan en torno a los centros ceremoniales o pueblos tradicionales, formados por comunidades pequeñas congregadas en torno a su santo; sus danzas representan leyendas propias del mayo, sus movimientos hacen una historia viva, representan a los animales del monte, sacrificios de éstos a manos del ser humano, y representan también al hombre libre con la naturaleza. En sus ritos, cantos y danzas, el papel de la naturaleza es el del proveedor de su mundo, esto se expresa en el carácter que desempeñan sus danzantes como el venado y el pascola.[20]
Otra influencia se debe, desde la acción de los jesuitas, a la fe católica reflejada en la veneración de ciertas divinidades como la Santísima Trinidad, San José, San Francisco, etcétera; ambas influencias, amalgamadas, interactúan en sus tradiciones, fiestas y creencias.
En cada uno de ellos se desempeñan una serie de cargos, designados por las autoridades religiosas, como el maestro rezador, el alawasin (fiestero), las cantoras y la directiva de la iglesia.
Paulatinamente, la presencia de evangelistas y de la iglesia protestante ha ido asegurando espacios en ciertas comunidades y ganando la participación de algunos mayos. Sin embargo, el sistema tradicional de compromisos comunitarios, fiestas y promesas no ha sido alterado por estas nuevas iglesias en la región.
Respecto a las Fiestas, la vida ceremonial de los Yoremes es de suma importancia, prácticamente todas las fiestas tienen vínculos con la Iglesia católica y su calendario litúrgico.
En estas fiestas se expresan diversos elementos en espacios rituales delimitados según la ocasión y tipo de festividad: danzas, procesiones, orquestas, imágenes de santos, etcétera. Entre las fiestas más importantes se encuentran: Semana Santa, Santísima Trinidad, San José, San Ignacio de Loyola, la Santa Cruz, Virgen de Guadalupe, Día de Muertos y la Cuaresma.
Estas fiestas expresan diversos elementos en espacios rituales delimitados como son la propia iglesia, el campanario, el espacio para el conti o procesión, donde también danzan los matachines organizados en cofradía; la ramada o ramadón donde se interpretan las danzas de pascola y venado y donde están las paradas de los músicos (de flauta, de tambor, de arpa, de violín, de raspadores y de tambor de agua) que acompañan la ceremonia; las casitas de los fiesteros donde a lo largo de la fiesta viven y preparan la comida para ellos, los visitantes y los participantes de las ceremonias.
De conformidad con la publicación denominada: “Mayos, Pueblos indígenas del México Contemporáneo”,[21] Los pascolas son el grupo de danzantes que participan activamente durante las fiestas religiosas y, junto con el danzante del venado, representan uno de los símbolos más importantes de los yaquis y los mayos y realiza su danza en la ramada de los pascolas. Dicha agrupación de danzantes debe estar presente en toda celebración religiosa, porque si carece de pascolas y venado, no se considera fiesta.
En las ramadas de los fiesteros se reúnen los domingos en la iglesia, y ser fiestero es un orgullo y compromiso y se requiere del apoyo de la familia para costear los gastos y el proceso logístico. Sus centros vitales son las iglesias y las cocinas de los fiesteros.
Las agrupaciones más grandes se forman a través de la promesa, sean los fariseos o judíos, matachines, aparte los flauteros. En algunos casos la promesa es por tres años, en otros de por vida.
En referencia a la promesa y el ceremonial, una serie de eventos que marcan el ciclo ritual se vinculan con la cuaresma.
Desde el primer viernes de Cuaresma aparecen los fariseos, que al representar a los judíos, su labor es la de apresar al Cristo y llevarlo al Calvario, mientras los fiesteros, músicos y autoridades de la Iglesia, además de las cantoras y de los maestros rezanderos, llevan imágenes sagradas.
Los jefes o mandones de fariseos son personas adultas con un amplio conocimiento de las partes que componen la celebración de la Cuaresma; en orden jerárquico, los capitanes, los pilatos, los flauteros, los sargentos, los tamboleros y los vaqueros.
Las Verónicas forman otro grupo que se encarga de custodiar de cerca la imagen de Cristo durante la Cuaresma, hasta que materialmente les es arrancado de las manos por los fariseos el jueves santo.
Los fiesteros constituyen uno de los centros motores de la vida comunitaria mayo, pues son el pivote que hace posible esa convivencia y la continuidad para seguir siendo mayos.
Así, en el terreno ritual, estos conjuntos dan sustento a la estructura social mayo; la ritualidad funciona como cohesionador del grupo, es casi el último reducto de su modo de organización, cuando la mayoría de sus estructuras ha desaparecido o están en franco proceso de extinción, y dejan esos espacios a nuevas formas integradas a los sistemas estatales. El ritual se ha convertido en el sitio común de quienes se consideran mayos a pesar de los cambios experimentados.
Las fiestas patronales y la de la Virgen de Guadalupe también cumplen una función importante en el ceremonial religioso. Las fiestas consolidan las relaciones entre los pueblos y las personas, contribuyendo así a mantener vigente su identidad étnica.
Los matachines realizan sus danzas dentro de la iglesia y su baile es votivo y por tanto sacrificial, el ritual puede obedecer a un ofrecimiento a la Virgen de Guadalupe; por lo que al ser los soldados de la Virgen no aparecen en la Cuaresma, pero también fundan su participación en el ceremonial a través de la promesa.
Los matachines tienen una estructura piramidal, como el mohaha yo´owe o monarca mayor como jefe del grupo, seguidos por los alawasin, quienes conducen a los danzantes.
En ese sentido, dentro de la estructura social mayo, tendiendo un puente entre la familia y la comunidad, existen aquellas organizaciones que dan sustento a las autoridades tradicionales y, en el caso de los Yoremes, funcionan únicamente con su sistema ritual, elemento sustantivo de su frágil identidad étnica.
Los fiesteros forman la unidad básica de la actividad ritual, y se rotan cada año en un proceso cíclico que va de la jerarquía de menor nivel, que corresponde a los alawasin, a una intermedia formada por los parinas y la más alta integrada por los alférez (alpérez).
El grupo de fiesteros no sólo establece sus redes dentro de los poblados y sus congregaciones, también tienden nexos más extensos con fiesteros de otras comunidades para formar complejos entramados entre ellas.
En la actualidad, junto con los fiesteros, el Kohtumbre es una de las instituciones más representativas y mejor organizadas de las unidades sociales intermedias mayos; su papel en la representación de la Pasión de Cristo es fundamental, ya que recae el peso de la organización de la Cuaresma en la sociedad.
Existen otros dos grupos coadyuvantes en el ceremonial mayo, ambos fundamentales en la estructura social del grupo: las autoridades de la Iglesia y los maestros rezanderos y sus cantoras.
Las autoridades de la Iglesia son elegidas por los miembros de la comunidad y duran alrededor de tres años en el puesto, pero lo que más influye son las luchas internas, tanto entre los mismos mayos como entre ellos y los mestizos, quienes se disputan casi de manera permanente el control de la iglesia de la comunidad, generalmente suele tratarse de los yoris, quienes, dada su ortodoxia religiosa, son particularmente intolerantes.
El Presidente de la iglesia y el resto de las autoridades se encargarán, como prioridad, de abrir el templo de acuerdo con las actividades religiosas de la comunidad, de mantener las imágenes aseadas y ordenadas, administrar limosnas, hacer mejoras al templo y sus áreas adyacentes, cuidar el orden dentro de la iglesia y participar en las ceremonias organizadas por los fiesteros u otros actores de la vida ritual del poblado.
Por su parte, los maestros o maistros rezanderos y cantoras, cumplen con su labor a partir de un sentido de vocación hacia el pueblo mayo.
Los maestros hacen las veces de líderes religiosos, aunque no suplantan a los sacerdotes católicos.
Marco normativo.
En lo que respecta a las regidurías étnicas, el artículo 2, apartado A, fracción VII, de la Constitución, reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y autonomía para elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, así como que las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularizarán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
Por su parte, la Constitución Política del Estado de Sonora, en su artículo 1 establece que esa entidad federativa tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en los pueblos indígenas, que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del estado al momento de iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas (o parte de ellas).
También se les reconoce y garantiza el derecho a la libre determinación y se respeta su autonomía, entre otros temas, para elegir representantes ante los ayuntamientos en los términos que disponga la ley.
En concordancia con lo anterior, en la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas de Sonora, se reconocen los derechos colectivos, entre otros, de los pueblos “yorem maayo (mayo)”.[22] Y se establece que los municipios con asentamientos indígenas contarán con una regiduría étnica, que será designada con base en los sistemas normativos internos de cada comunidad y en la legislación electoral local.[23]
En la Ley de Gobierno y Administración Municipal, también se establece que los ayuntamientos se integran con una presidencia municipal, una sindicatura, el número de regidurías que establezca la ley y, en los municipios donde se asienten pueblos indígenas, una regiduría étnica, de conformidad con lo que se establezca en la legislación electoral.[24]
A su vez, en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, se prevé que en los municipios con población indígena habrá una regiduría étnica propietaria y una suplente. Señala reglas de paridad que consisten en que, para el caso de que la regiduría propietaria recaiga en un hombre, la suplente debe ser mujer. Y para el caso que la titularidad corresponda a una mujer, la suplencia deberá ser del mismo género.[25]
Asimismo, se precisa que la designación de regidurías étnicas se realizará conforme a los usos y costumbres de cada etnia, observando el principio de paridad, conforme a la normativa aplicable.
Artículo 173 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora establece las directrices para dar cumplimiento a la designación de las regidurías étnicas, que consisten en:
• Formular una consulta por parte de la autoridad electoral administrativa a la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, dentro de los primeros quince días de enero del año en que tendrá verificativo la jornada electoral para que: se proporcione información acerca de las etnias locales respecto a su origen, ubicación municipal y territorio que abarcan; así como su forma de gobierno, procedimientos de elección de sus representantes y los nombres de sus autoridades registradas o reconocidas por esa Comisión.
• Formular, durante el mes de febrero del año en que tendrá verificativo la jornada electoral, un requerimiento a las autoridades étnicas reconocidas para que, de conformidad con sus usos y costumbres, designen una regiduría étnica propietaria y suplente.
• En caso de existir más de una propuesta al haber más de una autoridad registrada o reconocida, en sesión pública (en presencia de las autoridades étnicas) se realizará una insaculación para determinar cuál será la fórmula que ocupará el cargo.
• En caso de no existir propuesta, corresponde a la autoridad administrativa electoral decidir respecto a las propuestas extemporáneas que se presenten.
• Se otorgará la constancia de designación a los integrantes de la fórmula quince días después de la jornada electoral, la cual formará parte en la integración total del ayuntamiento.
Contexto del caso concreto.
A través de la sentencia JDC-TP-106/2021, el Tribunal local, tomando en consideración un dictamen antropológico,[26] determinó revocar la designación de las regidurías étnicas que efectúo el Instituto Electoral a través de la insaculación porque dicho Tribunal advirtió que la etnia Yoreme-Mayo cuenta con múltiples organizaciones y autoridades en su interior, por lo que ninguna de éstas era idónea o con facultades para la designación de regidurías étnicas.
Por tanto, precisó en dicha resolución algunas alternativas y directrices para efecto de llevar a cabo una Asamblea comunitaria, de entre las cuáles, figuraba la conformación de una Comisión Representativa para efectos de la organización de dicha Asamblea.
Enseguida, con apoyo del Instituto Electoral, se conformó la referida Comisión Representativa, se emitió la Convocatoria y se llevó a cabo la designación que denominaron “Consulta popular indígena Mayo”.
QUINTO. Estudio de fondo. Una vez precisado el contexto en el que se desenvuelve la etnia Yoreme-Mayo, así como el marco normativo de las regidurías étnicas y expuesto el origen del caso concreto, lo procedente es analizar los agravios del actor, reafirmando que la autoridad electoral no sólo debe suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino que también su ausencia total, y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es congruente con los principios constitucionales que reconocen los derechos de estas comunidades y la de sus integrantes.
1. Violación al principio a la libre determinación (Celebración de una Asamblea general comunitaria).
El actor manifiesta claramente que su pretensión es que sea revocada la sentencia controvertida, así como el Acuerdo del Instituto Electoral a través del cual se designaron las regidurías étnicas y el procedimiento que se llevó cabo para dicho efecto, y la designación se realice a través de una Asamblea general comunitaria en la que puedan ejercer su derecho a votar y ser votados todos los Yoreme-Mayos.
Su causa de pedir la sustenta en que considera que fue indebido la implementación de una medida alterna para la designación de las regidurías étnicas con motivo de la alerta y medidas sanitarias implementadas con motivo del SARS-Cov2, cuando lo procedente era que se realizara una Asamblea general comunitaria porque al momento en el que se celebró la designación el semáforo epidemiológico se encontraba en amarillo.
En ese sentido, el actor afirma que no se justificaba que la designación de regidurías étnicas se realizara mediante una opción alternativa a la asamblea comunitaria descrita en el juicio JDC-TP-106/2021 y acumulados, ya que dicha medida solamente podía ser implementada en caso de que el Instituto Electoral “solo de considerarlo pertinente y de ser aprobadas por las autoridades de la comunidad indígena”.
Aduce que le asistía la razón ante el Tribunal responsable porque la propia sentencia JDC-TP-106/2021 y acumulados determinó que para la asignación de regidurías se debía realizar una Asamblea Comunitaria.
Respuesta.
Esta Sala Regional estima que el agravio es parcialmente fundado porque, como lo determinó el Tribunal en la sentencia controvertida, la Comisión Representativa que se formó en razón de lo ordenado por el propio Tribunal, decidió efectuar la designación de las regidurías étnicas a través de las directivas de las iglesias tradicionales; no obstante, dicha designación solo puede ser entendida de manera provisional y no definitiva, por lo que lo procedente es que se realice una Asamblea comunitaria con la participación de toda la comunidad Yoreme-Mayo con derecho a voto, ya sea de manera directa o indirecta, por las razones que a continuación se exponen.
En primer término, es importante indicar que en la sentencia del Tribunal local identificada con la clave JDC-TP-106/2021 y acumulados, se fijaron algunas alternativas y directrices para la designación de las regidurías étnicas, precisándose lo siguiente:
La decisión para el nombramiento de las regidurías étnicas ha recaído en buena medida en los llamados gobernadores tradicionales o Cobanaros; sin embargo, esa figura no existe dentro de los usos y costumbres reconocidos ampliamente por la comunidad Mayo, por lo que no puede tener representación del pueblo.
El único sistema válido para nombrar a sus representantes, cuando así lo requieren sus usos y costumbres, es la asamblea comunitaria, donde los Cobanaros no sean los únicos que las convoquen. Este sistema se usa igualmente para el nombramiento de directivos de la iglesia.
La asamblea a convocar debe tener u carácter más amplio para tener un consenso por parte de la comunidad y eso implica la conformación de una comisión capaz de plantear una mayor participación de los ciudadanos mayos y siente las bases para llamar a la asamblea y sea ésta la que determine quién cumple con los requisitos para las regidurías étnicas.
Por sus actividades, dentro del grupo, los Cobanaros deben ser parte de quienes convoquen a la asamblea, pero no el segmento definitorio para la elección. Su participación avalaría el carácter plural de la comisión, sin ser ellos los que tengan algún voto de calidad.
Por ende, para la designación de regidurías étnicas, es necesario llevar el proceso a una asamblea con carácter amplio y plural en términos de sus integrantes, tanto en su carácter territorial con los pueblos que forman parte del municipio, como quienes participen en la comisión, preferentemente personas que no participen en algún partido político, si así lo considera la comisión.
Finalmente, la propuesta de un procedimiento para la designación de los regidores étnicos.[27]
Sobre las anteriores consideraciones, el Tribunal Electoral, en dicha sentencia ordenó la realización de una asamblea comunitaria en los siguientes términos:
i. La conformación de una Comisión Representativa, que deberá estar integrada con los representantes de cada una de las organizaciones que se encuentran al interior de las comunidades Mayo asentadas en los municipios de Huatabampo, Navojoa, Benito Juárez y Etchojoa.
Los miembros de la Comisión serán quienes garanticen que la asamblea siga el proceso de acuerdo con los usos y costumbres de las asambleas religiosas y darle certeza a la elección de regidor étnico bajo el criterio de consulta y participación de los miembros de las comunidades Mayo del municipio.
Para esto, el instituto electoral local deberá facilitar los medios para invitar a la participación de personajes emanados de las organizaciones religiosas del Pueblo Mayo en los municipios de Huatabampo, Navojoa, Benito Juárez y Etchojoa, para conformar dicha comisión, previo trabajo que se realice para que envíen a sus representantes correspondientes.
ii. Una vez conformada la comisión, su labor debe estar enfocada a definir:
a. Los criterios para llevar a cabo la asamblea y de participación de los ciudadanos Yoreme-Mayo para evitar la participación de personas ajenas al lugar.
b. La forma de auscultación para nominar a los candidatos; y,
c. Los criterios para la toma de la decisión del representante a cubrir la regiduría étnica.
Estos datos deben incluirse en la convocatoria que se realice al efecto, en aras del principio de certeza.
iii. La Asamblea debe de convocarse por un grupo amplio y con prestigio al interior de los pueblos, según los usos y costumbres del grupo, acordando lugar, hora y fecha para su realización.
A su vez, la autoridad estatal electoral deberá publicar la convocatoria respectiva en lugares públicos a fin de que se garantice que todos los habitantes del pueblo mayo asentado en el municipio, tengas conocimiento de ella.
iv. Los miembros de la Comisión no podrán ser parte de los nominados a puesto de regidor étnico para no influir en sus compañeros.
…
3. Ahora bien, este Tribunal trae a colación como hecho notorio la actual pandemia por el virus SARS-Cov2, que provoca la enfermedad COVID-19, por lo cual, el procedimiento en cuestión deberá celebrarse a la brevedad posible, tomando en cuenta las circunstancias y medidas dictadas por las autoridades competentes en el contexto de la contingencia sanitaria decretada en el país, para lo cual deberán adoptarse y observarse las medidas sanitarias pertinentes.
Asimismo, el método de votación que se adopte deberá realizarse conforme a sus usos y costumbres, pudiendo existir ajustes en el procedimiento con el objetivo de resguardar la salud de quienes intervengan en la elección, previo acuerdo de la Comisión Representativa.
…
5. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las sentencias dictadas en fecha veintiuno de enero, en los expedientes SG-JDC-03/2021, SG-JDC-04/2021 y SG-JDC-05/2021, estimó realizar algunas consideraciones finales, las cuales pasan a citar de manera textual, en lo que interesa, como sigue:
…Ahora bien, aunque del estudio del peritaje presentado por el doctor Moctezuma Zamarrón y el expediente en su conjunto, así como los precedentes y la jurisprudencia de este Tribunal Electoral, lo idóneo sería la designación de la regiduría étnica por vía de una asamblea general municipal, convocada por las diversas autoridades a las que se ha aludido en párrafos anteriores y las demás existentes en las comunidades Yoremem, en estos momentos, dada la pandemia del COVID-19, no se puede realizar este tipo de reunión.
Tomando en consideración las circunstancias anteriores, y toda vez que la controversia en la cadena impugnativa que dio origen al presente asunto tiene como finalidad la legítima designación del regidor étnico en el Ayuntamiento de Huatabampo, Sonora, por lo que, solo para el caso de considerarlo pertinente y así aprobarlo las autoridades de su comunidad, una opción de designación temporal de regidores étnicos, por esta única ocasión, en que existe una contingencia sanitaria, podría consistir en llevar a cabo la designación mediante los siguientes actos:
Las autoridades religiosas Yoremem de cada una de las iglesias tradicionales se reúnan internamente en cada iglesia, siguiendo todas las medidas preventivas ordenadas por la autoridad sanitaria, con la finalidad de decidir a quiénes proponen para fungir en la regiduría étnica.
Después de la etapa contemplada para las reuniones internas en cada iglesia tradicional Yoremem, se reúnan solamente las presidentas o presidentes de todas las iglesias tradicionales Yoremem del municipio de Huatabampo afuera de la iglesia tradicional Yoreme de la cabecera municipal, siguiendo todas las medidas preventivas ordenadas por la autoridad sanitaria, para que determinen, tomando en cuenta las propuestas de cada iglesia, por decisión de mayoría o consenso, quienes fungirán en la regiduría dentro del ayuntamiento actualmente en funciones.
Realizado lo anterior, informen al Instituto Estatal Electoral de Sonora, constando en un escrito sus nombres y firmas, y el resultado de la designación, contando con el apoyo del citado instituto para ir a recoger personalmente dicho documento.
Una vez que haya recibido los nombres de las personas designadas para la regiduría étnica, el Instituto Estatal Electoral de Sonora deberá notificar al ayuntamiento de Huatabampo para que de inmediato cite y tome la protesta de las personas designadas para la regiduría étnica, lo cual debería ser constatado por el referido Instituto.
Atendiendo a que esas consideraciones fueron realizadas por el mencionado Tribunal Federal, en medio de una impugnación en el que se involucra la etnia Yoreme-mayo asentada en los municipios Huatabampo, Navojoa, Benito Juárez y Etchojoa, definido en sentencias dictadas en el presente año, este Tribunal pone de relieve dichas consideraciones para efecto de que el Instituto Estatal Electoral y de Participación ciudadana, sólo de considerarlo pertinente y de ser aprobado por las autoridades de la comunidad indígena, se opte como alternativa a la asamblea comunitaria ordenada en la presente sentencia, a una designación temporal de regidores étnicos de los Ayuntamientos de Huatabampo, Navojoa, Benito Juárez y Etchojoa, por esta única ocasión, en que existe una contingencia sanitaria, en los estrictos términos que señala dicha ejecutoria para ello y fueron transcritos con inmediata antelación.”[28]
Ahora bien, derivado de lo expuesto en dicha sentencia, este órgano jurisdiccional observa que algunas de las acciones que se llevaron a cabo fueron las siguientes:
1. El personal del Instituto Electoral se constituyó en los domicilios de diversas personas que se consideran como “autoridades tradicionales”, así como cobanaros y cobanaras y fiesteros de las comunidades Mayo para efecto de comunicarles y explicarles sobre lo resuelto en la sentencia referida y, en ese sentido, respecto de la conformación de una “Comisión Representativa”.
2. Se llevó a cabo la reunión en la que se conformó la Comisión Representativa en la cual acordaron, en lo que interesa:
Que el método de consulta sería con la emisión del respaldo ciudadano en secreto, de parte de las directivas de las iglesias.
Que el proceso de “consulta” sería el domingo veintiséis de septiembre.
Que solamente participarían las directivas de los templos religiosos que contaran con sus estructuras de fiesteros tradicionales.
Que tenían derecho a emitir su respaldo ciudadano los Cobanaros donde no hubiera división.
Se enlistaron las iglesias de las diversas comunidades que participarían.
Se acordó que las Directivas de las Iglesias estaría integrada por los siguientes cargos:
Templos donde se celebran cuaresma: Cobanaro mayor, Presidente, Secretario, Tesorero y Capitán Mayor.
Templos donde no se celebra cuaresma: Cobanaro Mayor, Presidente, Secretario y Tesorero.
3. Fue emitida la Convocatoria denominada: “Consulta popular indígena mayo”.
4. Se sostuvo reunión para integrar el padrón de Directivas de las Iglesias que participarían en la consulta indígena.
5. El 26 de septiembre se llevó a cabo la “consulta” para la designación de regidurías étnicas.
En desacuerdo con lo anterior, el actor del presente juicio impugnó ante el Tribunal local aduciendo esencialmente que la asignación debió ser por Asamblea general comunitaria en la que participaran todos los integrantes de la etnia Yoreme-Mayo, dado que a su decir no se justificaba una medida alterna implementada por motivo del COVID ya que el día de la Asamblea el semáforo estaba en amarillo, por lo que existían condiciones para celebrar una Asamblea comunitaria.
Por su parte, el Tribunal consideró que fueron acertadas las acciones del Instituto Electoral porque consistieron en una serie de actividades y reuniones de trabajo dentro de las cuáles se nombró una Comisión Representativa quienes fueron los que tomaron diversas decisiones y acuerdos en armonía a los usos y costumbres de la etnia; es decir, argumentó que fue la referida Comisión la que aprobó la forma y método en que se llevaría a cabo el proceso de designación.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, esta Sala Regional advierte que, el Tribunal Electoral a través de la sentencia identificada con la clave JDC-TP-106/2021 y acumulados, reconoció que el único sistema válido para nombrar a los representantes de la comunidad era la Asamblea comunitaria, por lo cual ordenó la conformación de una Comisión Representativa, cuyas funciones radicarían en la definición de criterios y organización de la referida Asamblea.
No obstante, también se observa que el Tribunal Electoral destacó que, ante una contingencia sanitaria, existía una opción o alternativa a la Asamblea Comunitaria ordenada en dicha sentencia, la cual consistía en una designación temporal de las regidurías étnicas, remitiéndose a un procedimiento que en diversa sentencia de esta Sala Regional fue sugerido en similar situación.
Dicho procedimiento consistía en que las autoridades religiosas Yoreme de cada una de las iglesias tradicionales se reunieran con la finalidad de decidir las propuestas para las regidurías étnicas y, una vez realizado, se debían reunir las presidencias de las referidas iglesias para que, de dichas propuestas, determinar fungiría en las regidurías étnicas.
En tales condiciones, como se anticipó, este órgano jurisdiccional considera que le asiste la razón al Tribunal responsable cuando en la sentencia controvertida indicó que la Comisión Representativa decidió por una de las alternativas u opciones que el propio o Tribunal había expuesto.
Ello es así porque, de acuerdo con las determinaciones tomadas por la Comisión Representativa, se advierte que ésta consideró la propuesta de realizar una designación de las regidurías étnicas a través de las directivas de las Iglesias, es decir, la que conllevaba a una designación temporal de dichas regidurías.
La anterior decisión era válida dado que fue una de las alternativas dadas en aquella sentencia cuyo estado se encontraba firme.
Asimismo, no obsta que en la sentencia controvertida el Tribunal no se haya manifestado expresamente respecto de cuál era el color del semáforo epidemiológico al momento de llevarse a cabo la designación, pues de acuerdo con lo expuesto en la sentencia JDC-TP-106/2021 y acumulados, se observa que, si bien es cierto que el Tribunal refirió diversas alternativas haciendo también alusión a la contingencia sanitaria, también lo es que en ningún momento supeditó o precisó una condicionante respecto a determinado color del semáforo epidemiológico.
No obstante, lo fundado del agravio ante esta instancia radica en que, como lo expone el actor en su demanda, el Tribunal Electoral también había ordenado la realización de una Asamblea comunitaria, lo cual fue considerado de conformidad con el peritaje antropológico de veintiséis de octubre que constaba en diversos expedientes del propio Tribunal en el que, entre otras cuestiones, se expuso que el único sistema válido para nombrar a sus representantes era la Asamblea comunitaria, cuyo carácter debe ser amplio para tener un consenso por parte de la comunidad.
En esa tesitura, esta Sala Regional también observa que en el diverso SUP-JDC-1714/2015, la Sala Superior reiteró su criterio[29] manifestando que, “en caso de conflictos o ausencia de reglas consuetudinarias aplicables, deben ser los propios pueblos y comunidades, a través de las autoridades tradicionales competentes, y de mayor jerarquía conforme a su sistema, las que emitan las reglas que, en su caso, se aplicarán para solucionar el conflicto o solventar las lagunas normativas, así como el criterio sostenido reiteradamente en cuanto a que, en general, la asamblea es el órgano máximo de decisión en el pueblo o comunidad indígena al privilegiarse la voluntad de la mayoría, en la inteligencia de que habrá que tener en cuenta, como se dijo, las especificidades de los Mayos de Sonora”.[30]
En tales condiciones, se estima que le asiste la razón al actor en el sentido de que la designación de regidurías étnicas debe ser a través de una Asamblea comunitaria, dado que la llevada a cabo solamente tiene efectos provisionales o temporales, y esta Sala Regional considera la importancia de atender a la designación definitiva (por el período correspondiente), toda vez que se trata de un derecho del pueblo indígena.
Asimismo, se estima que dicha Asamblea comunitaria puede llevarse a cabo de manera directa o indirecta, pero lo trascendental es que se garantice la voluntad de la mayoría de la comunidad Yoreme-Mayo.
Lo anterior, de conformidad con la tesis XL/2011, intitulada: “COMUNIDADES INDÍGENAS. INTEGRACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”, en la que se expone que la frase asamblea general comunitaria, se refiere a la expresión de la voluntad mayoritaria, la cual puede obtenerse en una asamblea o con la suma de las efectuadas en cada una de las localidades, pues en ambos casos implica la toma de decisiones en conjunto, de tal manera que la voluntad de integrar el órgano encargado de designar a la autoridad municipal, puede emitirse válidamente por la asamblea general comunitaria del municipio con la participación de sus integrantes, o con base en las consultas realizadas en cada una de las localidades que componen el municipio.
En ese sentido, a fin de que exista una mayor participación de las personas que integran la comunidad Yoreme-Mayo, se debe atender a las documentales que fueron remitidas tanto por la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, como por el Centro de Cultura “Blas Mazo”, ambos en el Estado de Sonora, mediante las cuales informaron y anexaron una lista relativa a los Centros Ceremoniales del pueblo Yorem Maayo en el Municipio de Huatabampo, Sonora, lo que permite conocer su estructura.
Documentales pública y privada, respectivamente, a las que se le concede valor probatorio pleno en términos del artículo 16, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley de Medios, pues no existe prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos que contienen, en contexto con los demás elementos que obran en el expediente y atendiendo al recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generando convicción sobre los hechos que ahí se afirman.
Ahora bien, no obstante que en ambos documentos existen inconsistencias respecto al número de comunidades que se describen y enlistan, los dos contemplan comunidades que no se contraponen entre sí, de ahí que se deba tomar en consideración preponderantemente el informe remitido por el CEDIS, al contener un mayor número de comunidades con estructuras de iglesias indígenas.
En ese tenor, si bien en la documentación que emitió el Centro Cultural “Blas Mazo” se advierten comunidades[31] adicionales a las mencionada por el CEDIS, de la información que arroja la página electrónica del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI)[32] se advierte que dichas comunidades pertenecen al municipio de Navojoa y no de Huatabampo, por lo cual dichas comunidades no serán tomadas en cuenta para los efectos del presente fallo.
Por tanto, el motivo de disenso del actor resulta parcialmente fundado toda vez que, si bien la Comisión Representativa optó por designar a regidurías provisionales, el Tribunal responsable dejó de considerar que ello solo resulta en una medida temporal y es imprescindible que se efectúe una Asamblea comunitaria como también lo consideró en la propia sentencia JDC-TP-106/2021 y acumulados.
2. Publicidad de la convocatoria.
El actor manifiesta que el Tribunal Electoral indebidamente consideró que la convocatoria fue difundida a través de diversas publicaciones que se realizaron en los lugares en que la Comisión Representativa consideró idóneos y de máxima publicación a fin de hacer del conocimiento a la comunidad el lugar y fecha en que se llevaría a cabo la consulta indígena.
Asimismo, estima que fue incorrecto que el Tribunal Electoral manifestara que el hecho de que en el entonces acuerdo impugnado se hubiere omitido precisar los lugares dónde se publicó no vulnera el principio de universalidad del sufragio porque en el expediente constaba la documentación que daba fe sobre los lugares en dónde fue publicada, además de que la debida difusión se vio evidenciada por la alta participación por parte de las directivas de las iglesias.
En ese sentido, el actor cuestiona su intención era evidenciar que no se señalaron en el acuerdo primigeniamente impugnado los lugares donde fue publicada la Convocatoria, lo que se traducía en una indebida motivación, además de que el Tribunal no le señaló en que fojas del expediente se encontraban las fotografías.
Respuesta.
Esta Sala Regional estima que el agravio es infundado porque el Tribunal sí atendió correctamente el motivo de disenso que se le había expuesto dado que, si el entonces actor argumentó una indebida motivación del acuerdo porque no se señaló en el mismo los lugares de publicitación de la Convocatoria, lo relevante de dicha manifestación era verificar que a la referida Convocatoria se le hubiera dado la difusión correcta.
Esto es así, porque como lo planteó el Tribunal Electoral, lo trascendente es que la Convocatoria se hubiere publicado y su difusión haya sido efectiva, por lo que no se traduce en una indebida motivación el hecho de que en el Acuerdo entonces impugnado no se hubiere indicado de manera expresa los lugares dónde se difundió.
Por ende, se estima que fue adecuado que el Tribunal verificara si la Convocatoria se difundió de manera adecuada, pues dicha situación es la que en todo caso podría irrogar algún perjuicio o efecto en el proceso.
En ese sentido, se observa que el Tribunal señaló que en el expediente constaban los lugares dónde fue publicada la Convocatoria e indicó la existencia de fotografías de dichos lugares como evidencia de ello, sin que al efecto le asista la razón al actor cuando señala que el Tribunal debió señalarle las fojas en las que se encontraban en el expediente.
Ello, porque lo trascendente es que la aseveración del Tribunal en cuanto a que dichas constancias se encuentra en el expediente sea cierta,[33] pues en todo caso, el propio actor tiene la posibilidad de imponerse del propio expediente personalmente o a través de su representación.
Asimismo, se coincide con el Tribunal en cuanto a que la debida difusión de la Convocatoria quedó comprobada al observar el porcentaje de participación de las directivas de las iglesias, pues es a ellos a los que expresamente se dirigía la Convocatoria y, como lo refirió el Tribunal responsable, la participación fue de noventa seis personas de un total de ciento quince que se encontraban en la lista de los participantes de cada templo.
3. Acceso a la justicia.
El actor señala que se vulneró su derecho de acceso a la justicia porque el Tribunal responsable refirió que no advertía la representación con la que se presentaba porque la demanda no estaba firmada por diversas personas.
En ese sentido, el actor afirma que tiene la posibilidad de acudir en defensa de cualquier integrante de la comunidad al tener la legitimación e interés legítimo para promover el medio de impugnación en lo personal y en defensa de los derechos colectivos de la comunidad de conformidad con la jurisprudencia 9/2015.
Respuesta.
El agravio expuesto por el actor resulta infundado porque parte de la premisa errónea de que el interés legítimo que le otorga la jurisprudencia para interponer el medio de impugnación también constituye una facultad de representación.
En efecto, la jurisprudencia citada por el actor identificada con la clave 9/2015, intitulada: “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN”, refiere que cuando se trate de impugnaciones relacionadas con la tutela de principios y derechos constitucionales establecidos a favor de un grupo histórica y estructuralmente discriminado; cualquiera de sus integrantes puede acudir a juicio, al tratarse del mecanismo de defensa efectivo para la protección de los mismos.
Lo anterior actualiza el interés legítimo para todos y cada uno de sus integrantes, pues al permitir que una persona o grupo combata un acto constitutivo de una afectación a los derechos de ese grupo, hace posible la corrección jurisdiccional de determinaciones cuya existencia profundiza la marginación e impide el ejercicio de los derechos políticos en condiciones de igualdad.
En ese orden de ideas, si en términos generales, la mayoría de las personas no son partícipes de los ámbitos en donde se toman las decisiones públicas, o carecen del poder fáctico necesario para afectarla, las correcciones o adopciones demandadas en el ámbito de la justicia representan quizás su única oportunidad de introducir su voz y perspectivas en la deliberación pública.
En efecto, de lo anterior se desprende que la referida jurisprudencia solamente le otorga el interés legitimo para impugnar, lo que a su vez sí puede hacer posible que los efectos que se puedan llegar a generar con la sentencia respectiva tengan un impacto en toda lo comunidad pero, no por ese hecho puede considerarse que acude en representación de toda la comunidad a la que pertenece o con la que se autoadscribe sin que se tenga certeza de que efectivamente así sea.
Lo anterior así, porque aún y cuando la resolución correspondiente tenga un impacto en los miembros de dicha comunidad, existe la posibilidad de que la cuestión alegada por la parte actora en juicio sea contraria a los intereses de otros miembros de la comunidad; es decir, el hecho de que el actor tenga la posibilidad de acudir a juicio, no necesariamente tiene que converger su interés o pretensión con el de otros miembros de la comunidad.
Por otra parte, el motivo de disenso también es inoperante porque el hecho de que el Tribunal responsable no le haya reconocido la representación alegada, no le irroga algún perjuicio en su esfera particular de derechos, pues le fue reconocido su interés legítimo para impugnar y ello fue suficiente para que dicho Tribunal analizara los planteamientos expuestos por el actor en aquella instancia.
4. Terminología utilizada (Asamblea/Consulta).
El actor manifiesta que tanto el Instituto Electoral, así como el Tribunal Electoral, utilizaron como sinónimo de Asamblea general comunitaria a la consulta indígena.
Expone que la Asamblea general comunitaria es el máximo órgano de decisión de una comunidad indígena y se debe entender a dicho concepto como la expresión de la voluntad de la mayoría, según lo establecido en la tesis XL/2011, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. INTEGRACCIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.
Asimismo, refiere que la consulta indígena es el procedimiento por el cual se presenta a los pueblos y comunidades indígenas iniciativas, propuestas de planes y programas, modelos de políticas públicas y reformas institucionales que les afectan directamente, con el propósito de obtener su consentimiento o acuerdo.
Respuesta.
Este órgano jurisdiccional estima que el agravio es inoperante porque si bien le asiste la razón al actor en el sentido de que dichos conceptos son cuestiones que se refieren a situaciones diversas, lo cierto es que se advierte que el motivo por el cual el Tribunal responsable en algunas ocasiones utilizó la palabra “consulta”, fue porque la propia Comisión Representativa fue la que utilizó el término “consulta” desde la propia Convocatoria como a continuación se expone:
De ahí que en algunas ocasiones se haga referencia a la “consulta”, sin embargo, como dichas referencias estaban dirigidas al proceso de designación de las regidurías étnicas que se llevó a cabo y no a algún otro proceso de “consulta” en los términos que dicho concepto implica, se considera que al haberse utilizado dichas palabras como sinónimo, no le irrogó algún perjuicio al actor; de ahí lo inoperante de su argumento.
SEXTO. Efectos.
1. Al resultar parcialmente fundados los agravios, se confirma la designación de la regiduría étnica correspondiente al municipio de Huatabampo, pero deberá entenderse que es una designación de carácter provisional, hasta en tanto se designe a las personas titulares (propietaria y suplente) de la regiduría definitiva, en términos de lo señalado en esta ejecutoria.
2. En atención a los precedentes y la jurisprudencia de este Tribunal Electoral, la regiduría étnica de carácter definitivo, que sustituiría a la provisional, deberá designarse por una asamblea general comunitaria con carácter amplio y plural en términos de sus integrantes.
3. Con base en la información remitida por la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Gobierno de Sonora (CEDIS), así como el Centro de Cultura “Blas Mazo”, ubicados en la comunidad de El Júpare, municipio de Huatabampo, ambos en el Estado de Sonora, la organización y convocatoria a la asamblea general comunitaria, deberá estar a cargo de la Comisión representativa cuyos integrantes deberán ser designados por las autoridades de las iglesias Yoremem (Mayo) del Municipio de Huatabampo, Sonora, de las siguientes comunidades:
1. El Júpare
2. Loma del Etchoropo
3. Riito Mazaray
4. Loma de Moroncarit
5. San Antonio
6. La Escalera
7. Las Mamias
8. Las Milpas
9. El Baburo
10. Predio la Alameda
11. Bachantahui
12. Mochibampo
13. Chapultepec
14. Torocoba
15. La Unión
16. Pozo Dulce
17. Pueblo Viejo
18. La Oraba
19. Yavaros
20. La Sabila
21. Moroncarit
22. Las Parras
23. El Sahuarual de Otero
24. Los Buidvores
25. Navobaxia
26. El Sufragio
27. El Buiyarumo
28. Agiabampo
29. Las Bocas
30. Jambiolabampo
31. Camahuiroa
32. Chchibojoro (El Coteco)
33. Sirebampo
34. Yavaritos
35. Bachoco
36. Las Animas
37. Bachomojaqui
38. Las Parritas
39. Luis Echeverria Zuno
40. Ranchería de las Parras
41. El Caro
42. Samicarit
43. Tojahui
44. Jambiolabampo 1
4. Para designar la regiduría étnica en el Ayuntamiento de Huatabampo, Sonora, se deberá observar el principio de libre determinación, autonomía y autogobierno de las comunidades y conforme a lo ordenado en esta sentencia, se podrá llevar a cabo en los términos de cualquiera de las siguientes opciones:
A. Directa, en un proceso de nombramiento por parte de la asamblea general comunitaria, que se realizará en la comunidad que decida la Comisión Representativa. La designación de las regidurías definitivas podrá hacerse por consenso o, si no fuera posible, por mayoría, aplicando el método de votación que la Comisión Representativa determine.
En este caso, se realizará una única convocatoria, y tendrán derecho a participar en la asamblea las personas que pertenecen al pueblo Yoreme del municipio de Hutabampo, mayores de edad y que tienen el derecho a participar en el nombramiento según las normas propias de la comunidad. Se convocará a toda la población con esta característica de manera amplia, hombres y mujeres;
B. Indirecta, a través de asambleas comunitarias a realizarse en cada una de las cuarenta y cuatro (44) comunidades Yoremem (Mayo), en las que se designe por consenso o mayoría, en cada una, tres (3) personas para que en su representación asistan y voten en la asamblea general de designación de las regidurías étnicas definitivas.
En dichas asambleas comunitarias de cada localidad, la Comisión Representativa deberá convocar a todos los miembros de sus comunidades mayores de edad y que tienen el derecho a participar en el nombramiento según las normas propias de la comunidad.
Las personas designadas en cada asamblea comunitaria en su calidad de delegados y en representación de cada comunidad, tendrán derecho a participar y votar en el nombramiento definitivo de la regiduría étnica en una asamblea general posterior a celebrarse en la comunidad y fecha que determine la Comisión Representativa.
En ambos casos, el nombramiento de las delegaciones o la designación de la regiduría étnica definitiva deberá realizarse previa propuesta de quienes tengan derecho a participar en las respectivas asambleas convocadas por la Comisión Representativa, sin intervención alguna de los partidos políticos u otros agentes externos, en un ejercicio verdadero de autonomía.
Será facultad exclusiva de Comisión representativa hacer constar por escrito, en la manera y en el idioma que ellos decidan, el resultado del nombramiento de la regiduría étnica definitiva. Por su parte, el instituto electoral, a través del personal facultado y comisionado para ello, levantará las actas circunstanciadas de las incidencias registradas durante el procedimiento de designación de los integrantes de la Comisión Representativa, así como de la celebración de las asambleas delegacionales y General de designación de las regidurías étnicas definitivas, formando el expediente respectivo.
6. Una vez que haya recibido los nombres de las personas designadas para la regiduría étnica definitiva (propietaria y suplente), el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora deberá notificar al Ayuntamiento de Huatabampo para que de inmediato las cite para la toma de protesta. Dicha protesta deberá ser constatada por el referido Instituto.
7. En tanto se nombra la regiduría étnica definitiva, quien ocupa el cargo por designación provisional seguirá ejerciendo dichas funciones.
8. En todo momento se deberán garantizar los protocolos de sanidad establecidos para el SARS-COV-2.
9. Efectuado lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda, el Instituto Estatal Electoral de Sonora deberá informar a esta Sala Regional sobre su cumplimiento, primero a través de la cuenta cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx y después de manera física por la vía más expedida, anexando las constancias atinentes.
SÉPTIMO. Traducción y síntesis. Esta Sala Regional estima procedente elaborar una comunicación oficial en formato de lectura accesible y la traducción en las lenguas que corresponda[34] de la presente resolución, con la finalidad de facilitar su conocimiento general y de los miembros de la comunidad.[35]
Por tanto, se estima conveniente la traducción del resumen oficial y de los puntos resolutivos de la sentencia, a fin de que tanto la versión en español como las versiones en lengua indígena puedan difundirse, si es pertinente de manera fonética por medio de los mecanismos más idóneos y conocidos por la comunidad, y que se utilizan comúnmente para transmitir información o mensajes de interés a la comunidad.
Por ello, atento a lo sustentado por este Tribunal[36] y tomando en consideración que la Defensoría Pública Electoral para Pueblos y Comunidades Indígenas tiene entre sus atribuciones la de coadyuvar con este órgano jurisdiccional al acceso pleno a la jurisdicción electoral, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a fin de garantizar los derechos político-electorales de los pueblos, comunidades indígenas o alguna de las personas que los integren,[37] lo procedente es requerir a dicha Defensoría, para que coordine las actuaciones necesarias para lograr la traducción a la lengua que corresponda a la comunidad Yoreme-Mayo que se encuentra situada en el municipio de Benito Juárez, Sonora.
De igual manera, el Instituto deberá adoptar las medidas necesarias para que, por la vía que se estima más idónea, se haga del conocimiento de los integrantes de la comunidad, de manera oral y en lengua indígena, el resumen y su traducción.
Ahora, a fin de continuar con la ejecución de la resolución, y garantizar de manera inmediata el cabal conocimiento de esta sentencia por parte de la comunidad Yoreme-Mayo que habita el territorio de Benito Juárez, preliminarmente la síntesis de esta determinación se debe publicar prontamente, en español, para que conozca la determinación emitida por esta Sala Regional.
Esto permitirá que, con independencia de la falta inmediata de una traducción a la lengua mayo o yorem nokki, la comunidad de Huatabampo, Sonora, tenga conocimiento de la presente sentencia.
Ello, con independencia, de que, una vez que se cuente con la traducción de la síntesis requerida, pueda realizarse la difusión correspondiente, porque ambas versiones (español y mayo o yorem nokki) deben difundirse en la comunidad.
SÍNTESIS OFICIAL DE LA SENTENCIA SG-JDC-22/2022
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revocó una parte de la sentencia del juicio de la ciudanía JDC-PP-01/2022, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora porque la designación que se hizo de las regidurías étnicas de Huatabampo, Sonora, solamente eran temporales. Se debe organizar una Asamblea comunitaria para que la mayoría de la etnia Yoreme-mayo participe en la elección del regidor étnico definitivo.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca parcialmente la resolución impugnada conforme a lo establecido en la sentencia y para los efectos precisados en la misma.
SEGUNDO. Se vincula a la Defensoría Pública Electoral para que coordine todas las actuaciones necesarias para la traducción de la síntesis de esta sentencia en la lengua de la comunidad indígena de este juicio, y se ordena que el resumen de la sentencia sea notificada de manera inmediata en español por parte del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, para los efectos previsto en esta resolución.
TERCERO. Se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, a efecto de que el resumen en español y, en su oportunidad, la traducción de mérito, se fijen en los estrados del propio Instituto Electoral, del Ayuntamiento de Huatabampo, Sonora, así como en lugares públicos de la comunidad, previa la autorización que corresponda; y en su caso, realice difusión a través de los medios de información más utilizados en la comunidad.
Notifíquese en términos de ley a las partes, por oficio a la Defensoría Pública Electoral de este Tribunal, por correo electrónico al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, y por estrados a los demás interesados.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera y el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante Tribunal Electoral, Tribunal responsable o autoridad responsable.
[2] De conformidad con el artículo 15 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[3] En adelante Instituto Electoral.
[4] Acuerdo CG291/2021, visible a fojas 192 a 255 del expediente accesorio único de este juicio.
[5] Visible en https://www.teesonora.org.mx/index.php?option=com_content&view=article&id=493, la cual se invoca como hecho notorio de conformidad con el artículo 15 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral y Tesis XX.2º. J/24 emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS, SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO ES VALIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.”
[6] En adelante Comisión Representativa.
[7] Página 249 a la 252 del expediente accesorio único del presente juicio.
[8] Página 322 del expediente accesorio único del presente juicio.
[9] Páginas 130 a 144 del expediente accesorio único del presente juicio.
[10] Páginas 145 a 178 del expediente accesorio único del presente juicio.
[11] Páginas 623 a 647 del expediente accesorio único del presente juicio.
[12] En adelante actor o parte actora.
[13] En adelante Ley de Medios.
[14] Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.
[15] Acuerdo dictado el 2 de abril de 2020, consultable en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx
[16] Páginas 653 a 658 del expediente accesorio único del presente juicio.
[17] Gaceta. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral; Año 7; número 14; 2014; pp. 15 y 16.
Compilación 1997-2013; Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral; Jurisprudencia Volumen 1; pp. 225 y 226.
Compilación 1997-2012; Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral; Tesis Volumen 2; Tomo I; p. 959.
[18] De conformidad con la jurisprudencia 9/2014, intitulada: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSÍAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).
[19] Visible en https://www.gob.mx/inpi/articulos/etnografia-de-los-mayos-de-sonora, consultado el siete de marzo de 2022, cuya publicación indica data del doce de julio de 2017.
[20] Información visible en: https://www.sonora.gob.mx/conoce-sonora/etnias-en-sonora.html
[21] Publicado por la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, cuyos autores son José Luis Moctezuma Zamarrón, Investigador del Instituto Nacional de Antropología e Historia en Sonora, así como Hugo López Aceves, Investigador de la Dirección de Etnología y Antropología del Instituto Nacional de Antropología e Historia, especialista en temas de cultura, ritual y organización social de los mayos de Sinaloa.
Publicación visible en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/11675/mayos.pdf
[22] Artículo 3
[23] Artículo 14
[24] Artículo 24 de la Ley de Gobierno y Administración Municipal
[25] Artículo 172 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora
[26] Rendido por el Dr. José Luis Moctezuma Zamarrón, investigador del Centro INAH-Sonora el veintiséis de octubre de 2020.
[27] Lo resaltado en negritas es propio.
[28] Lo resaltado en negritas es propio de esta sentencia.
[29] Tesis XXVII/2015, de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. IMPLICACIONES DEL DERECHO DE AUTODISPOSICIÓN NORMATIVA” y la tesis jurisprudencial 20/2014, que lleva por rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO”.
[30] Lo resaltado es propio de esta sentencia.
[31] Camoa, Tesia, San Ignacio Cohuirimpo, Recodo Cohuirimpo, Bacabachi, Masiaca, Tierra Blanca, Tetapeche, Buiyacusi, Saneal, Chirajobampo, Sinahuiza y Buayums.
[32] https://www.inegi.org.mx/app/areasgeograficas/?ag=26#collapse-Resumen; https://www.inegi.org.mx/app/buscador/default.html?q=saneal; https://www.inegi.org.mx/app/buscador/default.html?q=Los+Buayums%2C+Navojoa%2C+Sonora
[33] Constancias ubicadas a fojas 322 a 326 del expediente accesorio único del presente juicio.
[34] Con base en el Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales, Variantes Lingüísticas de México con sus Autodenominaciones y Referencias Geoestadísticas.
[35] Jurisprudencia 46/2014. “COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Año 7, Número 15, 2014, páginas 29, 30 y 31; y, Jurisprudencia 32/2014. “COMUNIDADES INDÍGENAS. EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EL JUZGADOR DEBE VALORAR LA DESIGNACIÓN DE UN INTÉRPRETE Y LA REALIZACIÓN DE LA TRADUCCIÓN RESPECTIVA”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral., Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Año 7, Número 15, 2014, páginas 26 y 27.
[36] Acuerdo plenario de diez de octubre de dos mil dieciocho, en el expediente SUP-REC-531/2018; y, Acuerdo plenario de nueve de mayo de dos mil diecinueve en el expediente SG-JDC-36/2019.
[37] Artículo 10, fracción II del Acuerdo General por el que se establecen las bases de organización y funcionamiento de la Defensoría Pública Electoral para Pueblos y Comunidades Indígenas.