JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-22/2023

 

PARTE ACTORA: JORGE MORALES BORBÓN

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA

 

TERCERA INTERESADA: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)

 

MAGISTRADa PONENTE: gabriela del valle pérez

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN

 

Guadalajara, Jalisco, once de mayo de dos mil veintitrés.

 

El Pleno de la Sala Regional Guadalajara, en sesión de esta fecha resuelve confirmar la sentencia dictada en el Recurso de Apelación RA-PP-04/2023, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora que a su vez determinó confirmar el acuerdo CPD01/2023 de la Comisión Permanente de Denuncias del Instituto Estatal Electoral de Sonora, en el que se resolvió la adopción de medidas cautelares dentro del procedimiento sancionador en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, en el cual fue denunciado el aquí actor y el noticiero o portal 60 segundos por la presunta comisión de esos actos.

 

ANTECEDENTES

 

De las afirmaciones que realiza la parte actora y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

 

1. Procedimiento sancionador en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género IEE/PSVPG-01/2023. El catorce de febrero de dos mil veintitrés[2] se recibió en el Instituto Estatal Electoral de Sonora la denuncia de DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) en su carácter de diputada local electoral DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), en contra de Jorge Morales Borbón y el noticiero o portal 60 segundos por la presunta comisión de actos de violencia política en razón de género en su perjuicio.

 

El diecisiete de febrero se admitió y se dio inicio al procedimiento sancionador en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

2. Acuerdo CPD01/2023 de la Comisión Permanente de Denuncias. El veintiuno de febrero la Comisión Permanente de Denuncias del Instituto Estatal Electoral de Sonora emitió el “Acuerdo CPD01/2023 por el que a solicitud de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, se resuelve sobre la adopción de medidas cautelares solicitadas por la ciudadana DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), dentro del expediente IEE/PSVPG-01/2023”.

 

En el referido acuerdo, en cuanto a la primera solicitud de la denunciante relativa a que se ordenara al denunciado abstenerse de realizar cualquier publicación en donde se hiciera referencia a su persona, en condición de legisladora y/o como ciudadana en lo general, se determinó improcedente, al ser un hecho futuro de realización incierta, conforme al artículo 37, numeral 1, fracción I, del Reglamento para la sustanciación de los regímenes sancionadores en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

 

En relación con la segunda solicitud de la denunciante, relativa a que se ordenara el retiro de las publicaciones en sus redes sociales, materia de la controversia, que contuvieran las expresiones “lady por qué así”, “lady ladrillo” o bien, se refiriera a la denunciante como “sumisa”, hasta en tanto se resolviera el fondo, se determinó la procedencia.

 

De igual forma, el denunciado debería de abstenerse de realizar cualquier tipo de publicación en redes sociales, sitios de Internet, o cualquier otro medio de comunicación en donde se refiriera a la denunciante con los términos peyorativos “lady por qué así”, “lady ladrillo” o bien, se refiriera a la denunciante como “sumisa”.

 

3. Recurso de Apelación local RA-PP-04/2023. El uno de marzo el aquí actor impugnó el referido acuerdo CPD01/2023.

 

El cuatro de abril el Tribunal Estatal Electoral de Sonora resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.

 

4. Juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía (juicio de la ciudadanía) SG-JDC-22/2023. En contra de la sentencia referida en el párrafo anterior, el actor promovió el presente juicio el doce de abril.

 

4.1. Aviso, recepción de constancias y turno. El doce de abril el Tribunal Estatal Electoral de Sonora avisó a esta Sala Regional de la interposición del medio de impugnación. El sábado veintidós de abril se recibieron en Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional las constancias relativas al juicio.

 

El veinticuatro de abril el Magistrado presidente de esta Sala Regional turnó a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez el expediente, al cual se le asignó la clave SG-JDC-22/2023.

 

4.2. Sustanciación. En su oportunidad, se emitieron los correspondientes acuerdos de radicación, admisión, comparecencia de tercera interesada y cierre de instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, para impugnar del Tribunal Estatal Electoral de Sonora la sentencia que confirmó el acuerdo dictado en un procedimiento sancionador en materia de violencia política en razón de género, en el cual se determinaron medidas cautelares que inciden en sus derechos político electorales, pues el actor aduce violaciones a otro derecho fundamental que se encuentra estrechamente vinculado con el ejercicio de los mencionados derechos, el de libre expresión y difusión de las ideas.

 

Lo anterior es competencia de esta Sala Regional, pues el acto está relacionado con una denuncia por presuntos actos de violencia política en razón de género, presentada por una diputada local del estado de Sonora y al pertenecer dicha entidad federativa a la primera circunscripción plurinominal, en la cual esta Sala tiene competencia.

 

Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:

        Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción V.

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173; 176, fracción IV.

        Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios): artículos 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80 y 83, párrafo 1, inciso b).[3]

         Jurisprudencia 13/2021. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE.[4]

         Jurisprudencia 36/2002. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN. [5]

     Acuerdo INE/CG130/2023: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[6]

 

SEGUNDO. Causal de improcedencia hecha valer por la tercera interesada. En su escrito de comparecencia, la tercera interesada invoca como causal de improcedencia la frivolidad de la demanda, pues pretende que se revoque la sentencia que confirmó un acuerdo del instituto electoral local que estableció medidas cautelares previstas en el marco normativo, las cuales de manera provisional y mientras se resuelve el fondo, protegen de manera preventiva los derechos de la ciudadanía, evitando que se tornen irreparables los daños.

 

Se desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que la frivolidad de una demanda se configura cuando se formulan pretensiones que de forma notoria y manifiesta no encuentran fundamento en derecho, de conformidad con el artículo 9, numeral 3, de la Ley de Medios.

 

Un medio de impugnación podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, esto es, sin fondo o sustancia.

 

En el caso, de la lectura de la demanda del juicio electoral se advierte que no se surte ese supuesto, dado que el actor realizó manifestaciones encaminadas a controvertir la sentencia porque se restringía su libertad de expresión y libertad periodística, lo cual debe analizarse en el estudio de fondo del asunto.

 

Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que, en atención a la trascendencia de un proveído que ordene el desechamiento de una demanda, se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que la invocan, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”,[7] en la cual se sostiene que las causales deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.

 

TERCERO. Procedencia. En el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, 79 y 80 de la Ley de Medios:

 

I. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en la cual aparece señalado domicilio para recibir notificaciones, es identificada la resolución impugnada, y se hacen constar los hechos base de la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados, además, contiene el nombre y firma autógrafa del actor.

 

II. Oportunidad. Se cumple con el requisito que establecen los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, consistente en que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

 

La resolución impugnada le fue notificada al actor el cuatro de abril.[8] La presidencia de la Sala Superior de este tribunal aprobó la suspensión de labores de este órgano jurisdiccional, los días cinco, seis y siete de abril del presente año, por lo que, no correrían plazos ni términos para interposición de impugnación -salvo aquellos relacionados con los procesos electorales locales que se desarrollan en el Estado de México y Coahuila-.[9] Además, el ocho y nueve de abril fue sábado y domingo, los cuales son inhábiles, en términos del artículo 7, párrafo 2, de la ley en mención.

 

Consecuentemente, el plazo de cuatro días transcurrió del lunes diez al jueves trece de abril, al no estar relacionado el juicio con proceso electoral alguno.

 

Por tanto, si la demanda se presentó el doce de abril, es evidente que cumple con el requisito de oportunidad.

 

III. Legitimación. El juicio es promovido por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b); 79, y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios, toda vez que la demanda fue presentada por un ciudadano.

 

IV. Interés jurídico. Se actualiza porque en la resolución controvertida se confirmó el acuerdo en el cual se ordenó al actor el retiro de publicaciones contenidas en ligas electrónicas, así como abstenerse de realizar cualquier tipo de publicación en donde se refiriera a la denunciante con términos peyorativos.

 

Afirma el actor que lo anterior le causa perjuicio a su libertad periodística y al derecho de libre expresión y difusión de las ideas; a la vez hace ver que la intervención de este órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de planteamientos tendentes a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar la resolución reclamada.

 

Lo anterior configura el interés jurídico en términos de la jurisprudencia 7/2002 de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.[10]

 

V. Definitividad. En el caso, la resolución combatida reviste las características de definitividad y firmeza que hacen susceptible la impugnación ante este órgano jurisdiccional federal.

 

Lo anterior, porque en la normatividad electoral del estado de Sonora no se prevé algún medio de impugnación eficaz para controvertirlo, esto es, algún recurso que pudiera hacer susceptible su revocación o modificación.

 

CUARTO. Síntesis de agravios y estudio de fondo. La parte actora se inconforma de lo siguiente.

 

PRIMER AGRAVIO. No se aplicó el criterio de presunción de licitud de la actividad periodística, ni se respetó la libertad de expresión. No se aplicó la metodología prevista en precedentes de la Sala Superior de este Tribunal. No existió un lenguaje estereotipado, ni se efectuó análisis al respecto.

 

Aduce que en el escrito de demanda primigenio, se establecieron como premisas la necesidad de revisar la proporcionalidad de la medida, atentos a una ponderación entre el ejercicio libre de una profesión lícita, como es el periodismo, así como la vigencia de la libertad de expresión en el análisis del desempeño de los servidores públicos, contrastado con los dichos de la quejosa.

 

Sostiene que esta revisión implica necesariamente el análisis bajo una metodología que estandarice y reduzca el margen de discrecionalidad de las autoridades.

 

Reprocha que el análisis de la Comisión y consecuentemente el del Tribunal Estatal Electoral no fue acorde a derecho, ya que las expresiones que fueron materia de censura, de cautela, concretamente dos, fueron establecidas sin observar ningún tipo de metodología establecida por la Sala Superior, respecto de la licitud de las mismas, en lo tocante al ejercicio del periodismo, y de los límites de la libertad de expresión.

 

Se inconforma de que los razonamientos de la responsable se centraron en justificar el por qué no se debió emplear la citada metodología, descalificando los precedentes citados y ratificando el criterio de la Comisión, pero sin abundar ni exponer razones para ello, únicamente una reseña general que no entró a los particulares materia de la reclamación.

 

Afirma que la resolución es incongruente porque toma como base el criterio de la jurisprudencia 21/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, que establece elementos para derivar si concurren o no actos de violencia política en razón de género, lo que constituye un análisis indebido y parcial del fondo del asunto, del cual quedó excluida la metodología de la Sala Superior para establecer su contexto.

 

Considera que antes de descalificar su pretensión se debió considerar la aplicación de la jurisprudencia 15/2018 de rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA,[11] la cual establece que la presunción de licitud de la que goza la prensa sólo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario y ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística.

 

Se queja de que no se aplicara esa jurisprudencia, ni los precedentes de la Sala Superior que establecen una metodología para atender los casos en donde concurren la libertad de expresión y el ejercicio periodístico, teniendo como consecuencia que no se resolviera favorablemente a la labor periodística.

 

Señala que la responsable concluyó que los mensajes analizados contienen lenguaje estereotipado, sin haber atendido en ningún momento a las referencias y expresiones del por qué esto no es así, contenidas en su demanda original; por lo que, el tribunal incurrió en una falacia de generalización.

 

Se queja de que el tribunal local indicara que a la Comisión únicamente le correspondía realizar un análisis superficial. Refiere que acudió ante dicho tribunal para que se revisara concretamente el exceso en el dictado de la medida cautelar, por no existir uso de lenguaje estereotipado, y esto no fue analizado por la responsable, pues no existió ese contraste de ideas y de razones. Agrega que, aun y cuando la autoridad responsable aludió a la fundamentación expuesta en el acuerdo original, lo cierto es que esto no lo eximía de analizar tanto el contexto como la materia de las expresiones.

 

Se inconforma de que se tuviera por acreditada la sistematicidad de actos sin que se hubiera analizado debidamente la temporalidad de los mismos y su reiteración, como para arribar a tal aserto. Asimismo, reclama que se estableciera que hubo actuación sistemática, englobando genéricamente sus trabajos y pretendiendo denostar la labor legítima y profesional que realiza como periodista.

 

También se inconforma de que se afirmara que existía peligro en la demora, sin establecer ni determinar la merma o afectación a los derechos de la quejosa, lo que no tiene lógica por la sola extensión del tiempo que se expuso.

 

La responsable adujo que la violación a su libertad de expresión y profesión corresponde al fondo del asunto, siendo que esto excluye la posibilidad de que las expresiones citadas como “sumisa” y “lady ladrillo” corresponden o no al uso de lenguaje estereotipado, con independencia de si en el fondo reúne otros elementos que acrediten la actualización o no de violencia política de género. Puntualiza que para concluir si un lenguaje es estereotipado, debe analizarse el contexto del mensaje.

 

Aduce que con la sentencia controvertida se afecta no únicamente la labor periodística, sino también el derecho de acceso a la información. Por lo que, si la autoridad responsable razonó que las medidas cautelares podrán no aplicarse o negarse cuando el perjuicio del interés social o al orden público sea mayor los daños que pudieran resentir los solicitantes; en el caso que nos ocupa había una mayor vulneración de derechos al conceder las medidas cautelares.

 

Considera que se debieron aplicar los precedentes SUP-REP-602/2022 y SUP-REP-305/2022 para otorgar la mayor protección a la labor periodística, sin embargo, únicamente la responsable indicó que se trataba de un contexto distinto, sin especificar cuál era. Si bien, se adujo que eran sentencias de fondo, a decir del actor, la tutela de la labor periodística no excluye el uso de una metodología en un análisis preliminar, pues la censura vulnera el ejercicio libre y profesional del periodismo desde el principio.

 

Añade que, lo mismo ocurrió con los diversos SUP-REP-617/2018 y SUP-REP-163/2021 donde se dijo que se establecen consideraciones aplicables al caso concreto, sin haber advertido cuáles eran, ni la conveniencia de valorar alguno por encima del otro y sin relacionarlos con los hechos y fundamentos de derecho.

 

RESPUESTA AL PRIMER AGRAVIO

 

Es infundado el agravio, pues tanto en la sentencia del tribunal local, como en el acuerdo primigeniamente impugnado, sí se explicó por qué el lenguaje objeto de la controversia era estereotipado, y se razonó en consecuencia, por qué podía probablemente constituir violencia política en razón de género, así como los argumentos por los cuales aun y cuando estaba involucrada la libertad de expresión y la libertad periodística, no estaba justificado que los medios de comunicación reprodujeran relaciones de desigualdad entre mujeres y hombres, ni se encontraba protegido por la libertad de expresión, asimismo, que ésta no era un derecho superior al derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia.

 

Asimismo, se indicó que poner apodos no estaba directamente relacionado con informar acerca de las funciones legislativas de la denunciante.

 

De manera que, contrario a lo que afirma el actor, sí se analizó el contexto y se ponderó el derecho a la libre expresión y a la libertad periodística, frente al derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, pues además se razonó por qué los apodos y los calificativos de sumisa se enmarcaban en una posible violencia política en razón de género.

 

En cuanto a la sistematicidad de actos, tanto en el acuerdo como en la sentencia, se argumentó que ello se debía a que era una conducta que se repetía con regularidad, pues durante el año dos mil veintidós el denunciado realizó diversas publicaciones difundiéndolas en todas las redes sociales, siendo éstas en ocho fechas diferentes, con un espacio aproximado de un mes entre cada una.

 

Respecto del peligro en la demora, la razón fue que se advertía la posible vulneración a los derechos político electorales de la actora, por una probable violencia política en razón de género.

 

El tribunal local confirmó el Acuerdo CPDXX/2023 de la Comisión Permanente de Denuncias del Instituto Estatal Electoral de Sonora

, en el cual se analizó el contexto de los mensajes y se razonó por qué los apodos a la denunciante y el calificativo de “sumisa” constituían un estereotipo de género;[12] argumentando esencialmente, en lo que atañe al presente agravio que el acuerdo sí estuvo debidamente fundado y motivado, para ello recapituló lo expuesto en el acuerdo.

 

Indicó que en virtud de lo anterior, tales consideraciones llevaron a la Comisión del Instituto Electoral local Permanente de Denuncias a considerar que no era menester de esa Comisn determinar si las críticas negativas constituían o no violencia política contra las mujeres en razón de género, sino únicamente valorar si existía la posibilidad de que se configuraran con base en un análisis superficial, como el que en el caso se realizó.

 

En este orden de ideas, no asistía la razón al hoy inconforme, en el sentido de que se vulneró su derecho de libertad de expresión periodística, pues como se precisó por la Comisión y la Suprema Corte, dicha garantía no es absoluta, sino objetivamente limitada para asegurar entre otros, el respeto de los derechos o la reputación de los demás, como se encuentra establecido en el artículo 6 de la y como apoyo la tesis 1a. CDXXl/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro. “LIBERTAD DE EXPRESION. SE PRESUME QUE TODAS LAS FORMAS DE EXPRESION SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS POR LA CONSTITUCION.

 

Dicha tesis establece que en el Sistema lnteramericano de Derechos Humanos si bien existe la presunción de que todas las formas de expresión, independientemente de su contenido, se encuentran protegidas por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por disposición expresa de la Convención, escapan de dicha cobertura: toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

 

Par lo que, si bien, Ia libertad de expresión en materia política a través del uso de redes sociales tiene un estándar reforzado de protección en tanto detona el debate político y el intercambio de ideas, no es posible considerarlo como un derecho superior sobre la posibilidad de que en su ejercicio se vulnere, a través de mensajes estereotipados, el derecho del género femenino a una vida libre de violencia en el ejercicio de sus derechos político-electorales, entre ellos, el ejercicio del cargo para el que fueron electas.

 

De igual manera, el tribunal local precisó que, contrario a lo afirmado por el recurrente, en el caso la Comisión responsable al emitir el acuerdo impugnado, estableció los razonamientos, argumentos y fundamentos necesarios en ese estado procesal suficientes para emitir las medidas cautelares, para lo cual se tomaron en consideración  los  criterios  sostenidos  mediante  las jurisprudencias 21/2018 y 14/2015, emitidas par la Sala Superior del Poder Judicial de la Federaci6n, de rubros: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO y MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA.

 

Asimismo, se estimaron infundados los argumentos vertidos por el apelante, en el sentido de que la Comisión al momento de emitir las medidas cautelares, omitió valorar que la quejosa aludía a una publicación que tenía más de un año, por lo que no se mermó ninguno de sus derechos político electorales, dado que contrario a lo estimado por dicho recurrente, la autoridad administrativa electoral, hizo referencia a que las frases delatadas habían ocurrido a lo largo del año dos mil veintidós

 

En relación con lo anterior, también se trataba de actos sistemáticos a lo largo del mencionado año, para lo que estimó que era dable suponer que existía la posibilidad de que se continuara con dichas publicaciones y consideró la imposición de la medida cautelar decretada a fin de prevenir una posible afectación a los principios rectores de la materia electoral.

 

Así las cosas, esta Sala Regional considera que si bien es cierto, la jurisprudencia 15/2018 de rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA,[13] establece que la presunción de licitud de la que goza la prensa sólo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario y ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística. También es cierto, que, como y quedó expuesto, tanto la Comisión Permanente de Denuncias del Instituto Estatal Electoral local y del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, estimaron que en este caso existían pruebas para desvirtuar la protección a la libertad periodística y otorgar las medidas cautelares, a fin de tutelar preventivamente el derecho de la denunciante a vivir una vida libre de violencia.

 

Al respecto, esta Sala Regional estima infundado el reclamo del actor relativo a que únicamente se efectuara un “análisis superficial” para otorgar las medidas cautelares y que se debiera estudiar en el fondo del asunto la violación a su libertad de expresión y profesión periodística, excluyendo el análisis de si se usó o no un lenguaje estereotipado; pues, en primer lugar, como ya se demostró, sí se explicó por qué los apodos “lady ladrillo”, “lady por qué así” y el calificativo de “sumisa” eran estereotipos de género. En segundo lugar, el hecho de que se efectúe un análisis superficial -como lo denominó el tribunal local- o evaluación preliminar, para decidir si se otorga o no una medida cautelar, corresponde a la naturaleza de éstas.

 

Las medidas cautelares están dirigidas a garantizar, bajo un examen preliminar, la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo.

 

Atendiendo a esa lógica, el dictado de las medidas cautelares se debe ajustar a los criterios que la doctrina denomina como fumus boni iuris -apariencia del buen derecho- unida al periculum in mora -temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final-.

 

Sobre el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, debe precisarse que éste apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable.

 

Por su parte, el periculum in mora o peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.

 

Como se puede deducir, la verificación de ambos requisitos obliga indefectiblemente a que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto -aun cuando no sea completa- en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares.

 

En consecuencia, si de ese análisis previo resulta la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente a quien sufre la lesión o el riesgo de un daño o violación inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces se torna patente que la medida cautelar debe ser concedida, salvo que el perjuicio al interés social o al orden público sea mayor a los daños que pudiera resentir el solicitante, supuesto en el cual, deberá negarse la medida cautelar.

 

En su demanda, el actor estima que es mayor el daño al interés social o al orden público al negar la medida cautelar, sin embargo, esta Sala Regional considera que no es así, toda vez que la medida cautelar únicamente consistió en que retirara provisionalmente las publicaciones en las que refiere con apodos y calificativos peyorativos a la denunciante, y en omitir referirse a ella en esos términos; lo cual no constituye limitaciones a la libertad de expresión, pues ésta no protege el derecho al insulto.

 

Así es, esta Sala Regional advierte que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado en su jurisprudencia 1a./J.31/2013 (10a.), de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO,[14] que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, la cual presumiblemente se actualiza en el presente caso, pues para arribar a esa determinación se observaron las directrices establecidas por este Tribunal:[15]

 

     Se analizó la apariencia del buen derecho, para lo cual, se examinó la existencia del derecho cuya tutela se pretendía y su posible afectación (fumus boni iuris). En este caso, el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y, en específico, libre de la violencia política en razón de género.

 

     El peligro en la demora (fumus boni iuris). Se justificó el temor fundado de que, ante la espera del dictado de la resolución definitiva, se menoscabara la materia de la controversia, existieran causas que justificaran de manera fundada que, la espera de la resolución definitiva generaría la desaparición de la materia de la controversia. Asimismo, que la probable afectación es irreparable. En el presente caso, se consideró que al emitirse los apodos y calificativos en Internet se le continuaba exponiendo al escarnio público.

 

     Se fundó y motivó si la conducta denunciada, atendiendo al contexto en que se producía, trascendía o no a los límites del derecho o libertad que se consideraba afectado y si presumiblemente, se ubicaba en el ámbito de lo ilícito. Se cumplió al analizar los requisitos de la jurisprudencia 21/2018 de este Tribunal, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO, ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.

 

De esta forma, la medida cautelar en materia electoral cumplió sus objetivos fundamentales: evitar la vulneración de los bienes jurídicos tutelados, así como la generación de mayores daños a la posible afectada; todo ello para que cuando se dicte la resolución de fondo, sea factible su cumplimiento efectivo e integral.

 

Finalmente, se advierte que la medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho o principio fundamental que requiere protección provisional y urgente -en el presente caso se trata del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y en específico libre de violencia política en razón de género-, a raíz de una afectación producida -que se busca no sea mayor- o de inminente producción (en este caso, con los apodos y calificativos de sumisa en portales de Internet), mientras se sigue el procedimiento en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización.

 

En este sentido, este Tribunal ha sostenido[16] que la determinación de adoptar o no medidas cautelares en el marco de un procedimiento sancionador responde a parámetros de ponderación diferentes a aquellos vinculados con el fondo del procedimiento, pues en éstos se analiza no sólo la existencia de la conducta o su verosimilitud, sino también la plena acreditación de la infracción, la responsabilidad de los sujetos denunciados y la sanción correspondiente.

 

En cambio, el análisis de ponderación para determinar la adopción o no de una medida cautelar debe considerar de manera preliminar el grado de afectación que dicha medida puede tener sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, y la libertad de expresión del denunciado, como una limitación del debate público, considerando también la brevedad de los plazos en los procedimientos especiales sancionadores.

 

De ahí, lo infundado del agravio del actor consistente en que sólo se efectuara un análisis preliminar y que la responsable le señalara que la determinación de su vulneración al derecho a la libertad de expresión y periodística correspondía al fondo del asunto.

 

En el acuerdo primigeniamente controvertido y en la sentencia aquí impugnada se aludió a los cinco elementos referidos en la jurisprudencia 21/2018 de rubro de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. [17]

 

En ese sentido, se considera que la supuesta restricción que aduce el actor es una de las limitantes permitidas al ejercicio de la libertad de expresión, pues no se trata de censura previa sino de responsabilidad ulterior, y en aras de proteger el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que preliminarmente se consideró que se ponía en riesgo, pues la autoridad que decide sobre la adopción o negativa de las medidas cautelares está obligada a realizar una evaluación preliminar -aun cuando no sea completa- en torno a la justificación de las respectivas posiciones enfrentadas.[18]

 

En cuanto a los precedentes de la Sala Superior de este Tribunal, que a decir del actor debieron aplicarse, la autoridad responsable en la sentencia impugnada determinó al respecto lo siguiente.

 

Par lo que hace al motivo de disenso relativo a que la Comisión responsable inobservó los criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenidos en las sentencias de las juicios SUP-REP-602/2022, SUP-REP-305/2023, SUP-REP-617/2018, SUP-JE-163/2021, el tribunal local lo calificó como infundado, toda vez que contrario a lo alegado, en el acuerdo impugnado la Comisión estableció un marco teórico conceptual con relación a la libertad de expresión en las redes sociales y la violencia potica de género, para lo cual aplicó la metodología que estimó necesaria y aplicable al caso concreto.

 

En este punto, el tribunal local destacó que conforme a las artículos 214 y 215 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, son obligatorios para todas las autoridades en materia electoral, las jurisprudencias así declaradas, mas no así las consideraciones establecidas por la Sala Superior o Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver casos concretos; añadió que, si bien era cierto que en ocasiones existían conceptos o criterios sobre algún tópico que se reiteraban a lo largo de varios fallos; eso no implicaba que el resto de los operadores de! sistema electoral, estuvieran jurídicamente obligados a aplicarlos.

 

En ese sentido, en el caso del precedente invocado bajo los expedientes SUP-REP-602/2022 y SUP-REP-305/2023, indicó el tribunal local que ahí se analizaba un caso de calumnia y violencia política de género, pero en un contexto completamente distinto al que rodeaba el presente caso; además de que, en el mismo, no se analizaba la adopción de medidas cautelares, sino el fondo del asunto; lo que no era materia del mismo.

 

Por lo que hace a los expedientes identificados con las claves SUP­ REP-617/2018 y SUP-JE-163/2021, la autoridad responsable  precisó que si bien se establecían algunas consideraciones aplicables al caso concreto, la Comisión responsable decidió apoyarse a manera de referencia en las argumentos del diverso expediente SRE-PSC-41/2021, que estimó aplicable al caso por analogía; pero el hecho de que la autoridad administrativa electoral, invocara uno u otro criterio contenido en una o varias sentencias de tribunales electorales federales, no la relevaba de tomar la decisión en plenitud de jurisdicción y bajo las estrictos parámetros del análisis puntual del caso concreto; a reserva de que se estimara aplicable una jurisprudencia vigente, en cuyo caso, su actuar discrecional se limitaba, para brindar mayor seguridad jurídica con base en un criterio aprobado reiteradamente y declarado obligatorio.

 

Al respecto, esta Sala Regional estima que las inconformidades del actor devienen infundadas, pues él pretende que con la aplicación de esos precedentes se determine que se vulneró el ejercicio libre y profesional del periodismo al imponer la medida cautelar. Sin embargo, como ya se expuso, la autoridad responsable y la autoridad administrativa electoral emisora del acuerdo, cumplieron con las directrices que ha establecido este Tribunal en materia de medidas cautelares.

 

Es decir, dichos precedentes no cobrarían aplicación en este momento, ya que el acto que se controvierte en origen es el acuerdo de la medida cautelar, mientras que los criterios referidos son relativos al fondo de la controversia; y, como ya se dijo, la determinación de adoptar o no medidas cautelares responde a parámetros de ponderación diferentes a aquellos vinculados con el fondo del procedimiento, pues en estos últimos se analiza no sólo la existencia de la conducta o su verosimilitud, sino también la plena acreditación de la infracción, la responsabilidad de los sujetos denunciados y la sanción correspondiente.

 

De tal suerte que, el ejercicio de ponderación solicitada por el actor, entre la afectación a ejercer libremente su profesión de periodismo y el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia política en razón de género, corresponde al estudio de fondo del asunto.

 

En cambio, el análisis para determinar la adopción o no de una medida cautelar se limita a considerar de manera preliminar el grado de afectación que dicha medida puede tener sobre el derecho involucrado de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, esta medida se adopta a partir de lo que expresa la denunciante y bajo las figuras de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.

 

SEGUNDO AGRAVIO. Indebida valoración de pruebas.

 

Se duele de que existe una indebida valoración de pruebas, pues se valora una documental pública, la inspección judicial, con carácter de indicio, siendo que el documento se confeccionó para establecer el marco en que fueron emitidas las expresiones. Afirma que la inspección de referencia debió generar la convicción de que no existía sistematicidad, ni consigna contra la denunciante, y que el contexto fue espontaneo, sin el objeto de menoscabar derechos, al no haberse usado lenguaje estereotipado.

 

RESPUESTA AL SEGUNDO AGRAVIO.

 

El agravio es por una parte inoperante y por otra infundado.

 

Es inoperante el agravio, toda vez que el actor no combate las razones esgrimidas por la autoridad responsable para valorar con carácter indiciario la inspección judicial.

 

En la sentencia impugnada, se precisó que el actor ofreció en esa instancia la prueba consistente en inspección judicial sobre una memoria USB, así como una serie de ligas, mismas que fue admitida, mediante acuerdo de fecha nueve de marzo y desahogada por la Secretaría General de ese Tribunal Estatal Electoral, consignando su resultado en el acta circunstanciada de fecha veintinueve de marzo, cuyo contenido se hizo del conocimiento al promovente y al público en general mediante la publicación en estrados.

 

A la referida probanza, se le otorgó valor probatorio a título de indicio, toda vez que si bien, como inspección judicial, cumplía con los requisitos establecidos por los artículos 299, 300, 301 y 302 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora de aplicación supletoria, en relación con el diverse 267 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, por cuanto en el acta se asentaron las puntos que provocaron la inspección, específicamente el contenido de la memoria USB así coma las ligas señaladas por el inconforme en su recurso; no obstante ello, dicha probanza en esta etapa carecía de eficacia y alcance probatorio, toda vez que, la misma fue ofrecida con el objeto de demostrar que en el caso concreto no existía violencia política de género, toda vez que el ahora actor, como periodista, otorgaba el mismo tratamiento crítico a los diversos servidores públicos y funcionarios que se mencionaban en su video columna denominada 60 Segundos, lo cual no se encontraba en discusión.

 

En efecto, argumentó la autoridad responsable que el estilo periodístico o la línea editorial que seguía el inconforme a través de su video columna, en el marco de la cual se difundieron las expresiones que la denunciante identificó como violencia política de género, no formaba parte de la litis en el recurso de apelación, puesto que este órgano jurisdiccional se encontraba obligado a apreciar la resolución impugnada, tal y como la emitió la responsable y, sobre esa base, determinar si el actuar de la misma se encontraba o no, ajustado a derecho.

 

Así, a juicio de ese tribunal, la Comisión responsable apreció preliminarmente de forma correcta tanto las hechos planteados en la denuncia, coma las pruebas obrantes en el expediente, lo que la llevó a aprobar la adopción de las medidas cautelares impugnadas; sin que de los razonamientos plasmados en el acuerdo, se pudiera apreciar alguno orientado a calificar la actividad periodística del actor frente a diversos hechos o actores políticos, sino que el análisis respectivo se circunscribía exclusivamente a las expresiones denunciadas.

 

De ahí que, si Ia prueba consistente en inspección judicial, admitida y desahogada por ese órgano jurisdiccional local, se encontraba orientada a demostrar hechos o circunstancias que no fueron materia de la resolución impugnada; resultaba claro que la misma resultaba ineficaz para los fines propuestos por el actor.

 

Como se observa, el actor no combate tales argumentos, sino que se limita a expresar que pretendía señalar el marco en que fueron emitidas las expresiones.

 

Por tanto, aun y cuando el actor solicita que se estudie en plenitud de jurisdicción lo concerniente a la valoración de la prueba de inspección para que en su caso, se concluya que no se hizo uso de lenguaje estereotipado; se califica igualmente de inoperante la petición, dado que no logra superar el carácter de indicio otorgado por la responsable, ya que como se mencionó, no combatió las razones esgrimidas por la responsable para otorgar dicha valoración.

 

Por otra parte, lo infundado del agravio estriba en que el actor indica que no se usó un lenguaje estereotipado, lo cual ya fue desestimado en el primer agravio.

 

TERCER AGRAVIO. Conflicto de interés de un Magistrado del Tribunal Estatal Electoral de Sonora.

 

Reprocha que, existe un conflicto de interés de uno de los integrantes del tribunal local, lo que actualiza una responsabilidad administrativa y electoral por el indebido análisis que se tradujo en una conclusión errada.

 

RESPUESTA AL TERCER AGRAVIO.

 

El agravio es inoperante toda vez que este motivo de inconformidad no fue planteado en la instancia primigenia, razón por la cual no formó parte de la controversia inicial sometida a consideración de la responsable y, por tanto, no puede ser introducido en este momento procesal, para que este órgano jurisdiccional se avoque a su estudio.

 

CUARTO AGRAVIO. No se consideró que planteaba una acción tuitiva de intereses difusos.

 

Se inconforma de que se hace nugatorio su derecho a una tutela judicial efectiva, pues si bien, se acud en defensa de una acción tuitiva de intereses difusos, la misma no fue considerada por la responsable.

 

RESPUESTA AL CUARTO AGRAVIO

 

El agravio es inoperante, porque si bien, en la demanda primigenia el actor sí planteó que su acción era tuitiva de intereses difusos; y en la sentencia no se hace referencia a este tema; lo cierto es que el actor carece de legitimación para promover acciones que protejan intereses difusos.

 

Así es, conforme a la jurisprudencia 10/2005, de rubro: “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR[19] los partidos políticos son quienes pueden deducirlas; y los elementos necesarios para ello son:

 

1. Existencia de disposiciones o principios jurídicos que impliquen protección de intereses comunes a todos los miembros de una comunidad amorfa, carente de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, sin que esos intereses se puedan individualizar, para integrarlos al acervo jurídico particular de cada uno.

 

2. Surgimiento de actos u omisiones, generalmente de parte de las autoridades (aunque también pueden provenir de otras entidades con fuerza preponderante en un ámbito social determinado) susceptibles de contravenir las disposiciones o principios jurídicos tuitivos de los mencionados intereses, con perjuicio inescindible para todos los componentes de la mencionada comunidad.

 

3. Que las leyes no confieran acciones personales y directas a los integrantes de la comunidad, para enfrentar los actos conculcatorios, a través de los cuales se pueda conseguir la restitución de las cosas al estado anterior o el rencauzamiento de los hechos a las exigencias de la ley, ni conceda acción popular para tales efectos.

 

4. Que haya en la ley bases generales indispensables para el ejercicio de acciones tuitivas de esos intereses, a través de procesos jurisdiccionales o administrativos establecidos, que no se vean frenadas de modo insuperable, por normas, principios o instituciones opuestos, y

 

5. Que existan instituciones gubernamentales, entidades intermedias o privadas, o personas físicas, que incluyan, de algún modo, entre sus atribuciones, funciones u objeto jurídico o social, con respaldo claro en la legislación vigente, la realización de actividades orientadas al respeto de los intereses de la comunidad afectada, mediante la exigencia del cumplimiento de las leyes que acojan esos intereses.

 

QUINTO AGRAVIO. Al no corrérsele traslado con el acta de oficialía electoral de quince de febrero, se le dejó en estado de indefensión.

 

Se inconforma de que son inexactos los argumentos de la autoridad responsable tendentes a convalidar que no se le corriera traslado con la emisión del acuerdo, pues se le dejó en estado de indefensión al significar una desventaja en la instrucción del procedimiento sancionador, así como en el otorgamiento de las medidas que se combaten.

 

Esto, en razón de que si bien, el despliegue de oficialía electoral de la autoridad administrativa no modifica como tal el contenido de las publicaciones certificadas, ésta sí repercute en el sentido de la sentencia o acuerdos que se relacionen con la misma, pues le brinda un mayor valor probatorio en comparación a la existencia de las ligas sin su respectiva certificación.

 

Si bien, la autoridad administrativa se encuentra facultada para el despliegue discrecional de sus facultades, esto no la exime de atenerse a los principios de legalidad e imparcialidad en su actuar, por lo que se encontraba obligada a correr traslado del acta o acuerdo que se levantara, al tratarse de un elemento nuevo que se adhirió al acervo probatorio, por lo que el desconocimiento del mismo, lo dejó en estado de indefensión.

 

RESPUESTA AL QUINTO AGRAVIO

 

El agravio es infundado.

 

En la sentencia impugnada, el tribunal local calificó a su vez como infundado lo alegado por el inconforme en el sentido de que con la adopción de las medidas cautelares, se violaron en su perjuicio, las garantías esenciales del procedimiento, ello desde el momento en que resultaba falso que la autoridad responsable, sin petición expresa por parte de la denunciante, hubiera procedido a certificar las ligas señaladas en la denuncia, aportadas como pruebas técnicas, así como que no haya sido admitida en el proceso la documental publica en que se consignaron los contenidos de las ligas denunciadas, al no existir solicitud o referencia de forma expresa.

 

Indicó que ello era así, toda vez que, con independencia de la existencia o no de solicitud expresa para las actuaciones de oficialía electoral, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento para la Sustanciación de los Regímenes Sancionadores en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos contaba con amplias facultades para realizar la investigación y esclarecimiento de las hechos materia de las diversos procedimientos sancionadores de su competencia.

 

Además, de que el hecho de que no se hubiera corrido traslado con el acta circunstanciada en la que se consignó la oficialía electoral, no implicaba vulneración de derechos, ni de las normas esenciales del procedimiento, puesto que, conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de previa audiencia, establecida en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por estos, los que en sí mismos persiguen la privación, con existencia independiente, cuyos efectos son definitivos y no provisionales o accesorios.

 

Agregó que, las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la privación no constituye un fin en sí mismo; y sumarias, debido a que se tramitan en plazas breves; y cuyo objeto es, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución asegurando su eficacia, para lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento no solo de otra resolución, sino también del interés público, pues buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijuridica.

 

De ahí que la emisión de tales providencias no constituya un acto privativo, pues sus efectos provisionales quedaban sujetos, indefectiblemente, a las resultas del procedimiento administrativo o jurisdiccional en el que se dictaran, donde el sujeto afectado era parte y podría aportar los elementos probatorios que considerara convenientes; consecuentemente, para la imposición de las medidas en comento no regía la garantía de previa audiencia.

 

Por lo que, resultaba inexacto que en la especie, el hecho de que no se le hubiera corrido traslado con el resultado de la oficialía electoral, afectara su derecho a una adecuada defensa, sobre todo si se consideraba que, en esencia, las hechos consignados en la denuncia, así como las ligas que denunciaba Ia afectada y su contenido, estaban señalados y descritas en el acuerdo aprobado por la Comisión de Denuncias, mismo que fue oportunamente notificado al inconforme.

 

Esta Sala Regional considera correcto lo determinado por el tribunal local, pues lo argumentado es una reproducción textual de lo dispuesto en la jurisprudencia P./J. 21/98 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LAGARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA".[20]

 

Además, este Tribunal también ha determinado que la procedencia de adopción de medidas cautelares tiene como finalidad lograr el cese de los actos o hechos que pudieran constituir una infracción a la normatividad electoral, con el objeto de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la Constitución, la ley o el propio reglamento.

 

Por lo que su dictado no requiere de la audiencia previa de la persona denunciada, al no tratarse de actos privativos ni definitivos, al dirigirse a garantizar la existencia de un derecho cuyo titular considera que pudiera sufrir una afectación, y son provisionales porque buscan suspender temporalmente una situación que se reputa antijurídica.[21]

 

QUINTO. Protección de datos personales. Considerando que el presente asunto está relacionado con cuestiones de violencia política en razón de género contra las mujeres, con el fin de proteger los datos personales y evitar una posible revictimización, se considera necesario ordenar la emisión de una versión pública provisional de la determinación donde se protejan los datos personales de la denunciante.

 

Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta determinación, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada en lo que fue materia de la controversia.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, quien hace suya esta determinación dada la ausencia justificada de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada Teresa Mejía Contreras, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley César Ulises Santana Bracamontes quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regulan las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo durante la emergencia de salud pública.

 


 

 

 

 

 

 

VERSIÓN PÚBLICA, SENTENCIA EXPEDIENTE SG-JDC-22/2023

 

Fecha de clasificación: 02 de junio de 2023, Vigésima Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, mediante resolución CT-CI-PDP-SE20/2023.

 

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre de la denunciante

1 y 2

Número de distrito electoral del que es diputada la denunciante

2

 

 

Rúbrica de la titular de la unidad responsable:

 

 

 

 

Teresa Mejía Contreras

Secretaria General de Acuerdos

 


[1] En adelante juicio de la ciudadanía

[2] En adelante, todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo anotación en contrario.

[3] Ley aplicable conforme al Acuerdo General 1/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con motivo de los efectos derivados de la suspensión dictada en el incidente de la controversia constitucional 261/2023.

[4] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 43 y 44.

[5] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 40 y 41.

[6] Publicado el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés en el Diario Oficial de la Federación.

[7] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 181395. Instancia: Pleno. Novena Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: P./J. 36/2004. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Junio de 2004, página 865. Tipo: Jurisprudencia

 

[8] Fojas 510 y 511 del cuaderno accesorio único.

[9] Consultable en internet: http://interno.te.gob.mx/intranet/media/files/1680218762-AVISO%20DIAS%20INHABILES%20-%20SEMANA%20SANTA.pdf

[10] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 25 y 26.

[11] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018,  páginas 29 y 30.

 

[12] Acuerdo CPDXX/2023 de la Comisión Permanente de Denuncias del Instituto Estatal Electoral de Sonora. Se determinó en síntesis lo siguiente:

 

       Del contenido denunciado se advierte que se utilizan las expresiones o apodos “lady por qué así” y “lady ladrillo” para referirse a la denunciante insinuando que desde el inicio de su función pública, presuntamente ha denotado una actitud prepotente ante el resto de las personas que laboran  en el Congreso del Estado, argumentando a su vez que se cree la “dueña del Congreso”; en el caso del segundo apodo alude al dicho coloquial “se sube a un ladrillo y se marea” etiquetas o clasificaciones que emite en las publicaciones objeto de la denuncia.

       La etiqueta de “lady/ladies” y “lord/lords” -su contraparte masculina- se les otorga sarcásticamente, para evidenciar su mal comportamiento, a las personas que actúan de manera abusiva, se saltan las normas, agreden a otras personas o exigen que se les atienda antes que al resto. Es decir, se trata de un vocablo que, utilizado en la sociedad mexicana dentro de un contexto de crítica, invariablemente tiene una connotación negativa respecto de la persona a quien se le atribuye y que además puede dar pie a una exposición masiva que, en los casos más extremos provoque que la sociedad les juzgue y castigue sin saber si ello es cierto o no.

       El señalamiento de “lady o ladies” que se emplea para denostar, que es una mujer no grata o que protagoniza desplantes, improperios, o simplemente hechos ridículos en los que exponen sus prejuicios, ignorancia, incompetencia o hasta su posición social, profesional y económica. Esta denominación de lady es un apodo que queda fijo en el consciente colectivo de forma permanente y provoca un rechazo social, discriminación y mayor estigmatización hacia las mujeres.

       Se vive una realidad lingüista digital que permea hasta en la redacción editorial y cotidiana, la cual tiene sus propias reglas y códices, como el uso del hashtag (#) que sirve para identificar o resaltar información, y, que de forma favorable, esta simbolización sirve para enmarcar o destacar movimientos u oleadas de diferente índole, cuyo efecto es su viralidad y réplica.

       Sin embargo, en muchas ocasiones estos hashtags que son creados por los usuarios son empleados para que, de manera irónica, ofensiva, generen posicionamientos y valores violentos de forma simbólica contra las mujeres.

       Estas pequeñas frases o etiquetas no son más que discursos de odio, revestidos de “comedia”, bajo el argumento lamentable que es parte del humor que nos caracteriza (folclor), pero que de forma exponencial las mujeres son mayormente afectadas y violentadas con este tipo de chistes.

       En el caso, se puede advertir un rechazo a la hoy actora, y como consecuencia, será posiblemente estigmatizada de por vida con ese hashtag de las ligas periodísticas en redes sociales.

       De esa forma, bajo la apariencia del buen derecho y sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, se advierte que desde el día veintitrés de febrero de dos mil veintidós se constató el uso la etiqueta “lady por qué así” en los dos perfiles de Facebook, twitter e Instagram del denunciado, y posteriormente, en fecha seis de abril de dos mil veintidós, el diverso apodo “lady ladrillo”, para referirse a la denunciante.

       Aunado a ello, entre las publicaciones y videos que se acompañaron al uso de tales etiquetas, diversa expresión en que se considera  que se actualiza el elemento de género necesario donde se refiere a la denunciante como “sumisa” al expresar “si con Claudia Pavlovich fue sumisa, imagínense cómo se inclina ante el Gobernador Durazo”, manifestando así un rol supeditado por el histórico de opresión a la mujer, dado que si con una persona del mismo sexo fue “sumisa”, es seguro que será aún más tratándose de un hombre.

       Tales expresiones catalogan a la denunciante como una persona que no tiene voluntad, que depende completamente de un tercero para poder llegar a un cargo público y que, además, no es capaz de llevar a cabo una gestión adecuada e integral para la ciudadanía como legisladora, presentándola como una persona incapaz de desempeñar de manera eficiente un cargo público debido a su condición de mujer y roles de género que perpetúan el papel secundario de las mujeres en la vida pública de nuestro país.

       Aunado a ello, las máximas de la experiencia permiten afirmar que el señalar que una mujer es sumisa conlleva mayor carga que cuando se hace referencia a un hombre, pues aun cuando puede considerarse que ambos sexos pueden definirse con tal expresión, lo cierto es que históricamente a la mujer se le ha catalogado como dependiente del sexo masculino y por ello, obediente, sin capacidad de tomar sus propias decisiones.

       De esta forma, se estimó que para hacer una crítica sobre el trabajo de una legisladora, ésta podía realizarse sin necesidad de ponerle apodos por su desempeño. En el caso concreto, se tiene que en las publicaciones denunciadas se utilizan consistentemente las etiquetas “lady por qué así”  y “lady ladrillo”, los cuales se dieron durante un lapso prolongado de manera sistemática, reiterada y continua; aunado a ello, los perfiles utilizados para ello no eran los de un ciudadano o ciudadana común, sino que por su cantidad de personas seguidoras e impacto de sus publicaciones podía considerarse al denunciado como una persona influyente en un ámbito social determinado quien, además, agregó otras denominaciones que tienden a negar o minimizar su capacidad política y laboral, incitan a la discriminación, violencia y rechazo en contra de la denunciante y su trabajo legislativo frente a la ciudadanía.

       Los perfiles denunciados cuentan con una amplia cantidad de suscriptores o seguidores en sus respectivas redes sociales.

       El denunciado utiliza el apodo “lady por qué así”, derivado de una serie de rumores en los cuales presuntamente se acusa a la denunciante de adoptar un comportamiento prepotente ante el resto de los diputados y el personal administrativo del Congreso del Estado de Sonora, situación que el denunciado toma a forma de burla llamándola “dueña del Congreso”.

       Ante tales expresiones se pude inferir que se trata de un humor sexista por parte del denunciado, basado en elementos de género, dado que inmediatamente se asume el hecho de que la denunciante denota una actitud prepotente sin fundamento alguno ante sus compañeros laborales, sin siquiera considerar la posibilidad de que únicamente se trate de un desempeño rígido y formal de su trabajo, situación que, culturalmente hablando no le sería criticada a un hombre.

       De ahí, se retoma la creencia de que los hombres son figuras autoritarias que, cuando utilizan expresiones firmes o demandantes, se les considera como un líder digno de respeto, en cambio, cuando una mujer se desempeña de la misma manera, se considera mandona, fría, calculadora o prepotente, lo cual es consecuencia de las estructuras sociales y las nociones relativas al género, muy arraigadas y contrarias a la igualdad entre los hombres y las mujeres.

       Por tanto, la parte denunciada al poner apodos por cuestiones que nada tienen que ver con cuestiones relacionadas con las funciones legislativas de la denunciante, sino su presunta forma de dirigirse hacia los miembros del Congreso, actualiza un estereotipo de género, dado que la afectan de forma diferenciada al no tener el mismo impacto que si se tratara de un hombre.

       En ese sentido, la información que difundan los medios de comunicación no está justificada cuando transmitan o reproduzcan relaciones de desigualdad y discriminación contra las mujeres, ni intromisiones a la intimidad o la vida privada con el objetivo de perjudicar su imagen pública o limitar sus derechos políticos.

       Asimismo, se advirtió una posible vulneración a los derechos político-electorales de la víctima, con sustento en la jurisprudencia 21/2018 de este Tribunal, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO, ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.

       Durante el año dos mil veintidós, el denunciado realizó diversas publicaciones difundiéndolas en todas las redes sociales con las que aparentemente, siendo éstas en ocho fechas diferentes, con un espacio aproximado de un mes entre cada una queda claro que es una conducta que se repite con cierta regularidad.

 

[13] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018,  páginas 29 y 30.

 

[14] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en abril de dos mil trece.

[15] Véanse las sentencias dictadas en los expedientes SUP-REP-16/2017, SUP-REP-13/2017, SUP-REP-12/2017, SUP-REP-4/2017, entre otros.

[16] SUP-REP-252/2018.

[17]

1.       Suceda en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;

2.       Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;

3.       Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;

4.       Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y

5.       Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer, ii. Tenga un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.

 

[18] Estas consideraciones se sostuvieron en las sentencias dictadas en los expedientes SUP-REC-74/2020 y SUP-REP-76/2015.

[19] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 6 a 8.

 

[20] Registro digital: 196727. Instancia: Pleno. Novena Época. Materias(s): Constitucional, Común. Tesis: P./J. 21/98. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.. Tomo VII, Marzo de 1998, página 18. Tipo: Jurisprudencia.

[21] SUP-REP-121/2018.