JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-23/2024
PARTE ACTORA: JORGE MORALES BORBÓN
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA
MAGISTRADO ELECTORAL: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARISOL LÓPEZ ORTIZ[2]
Guadalajara, Jalisco, uno de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-23/2024, promovido por Jorge Morales Borbón, por derecho propio, a fin de impugnar del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, la sentencia de doce de diciembre pasado, dictada en el expediente PSVG-SP-02/2023, que, entre otra cuestión, declaró existente la infracción consistente en actos de violencia política contra las mujeres en razón de género[3], atribuida a la ahora parte actora, en perjuicio de una diputación local de esa entidad.
Palabras Clave: Violencia política contra las mujeres en razón de género, corrupción, venganza, obra de teatro.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De lo expuesto en la demanda, de las constancias que obran en los autos, así como de los hechos que son notorios para esta Sala, se advierte lo siguiente:
a) Denuncia. El catorce de febrero de dos mil veintitrés, una diputada del Congreso del Estado de Sonora, presentó denuncia contra Jorge Morales Borbón y el noticiero o portal “60 segundos”, a efecto de reclamar una serie de manifestaciones difundidas a través de redes sociales al considerarlas constitutivas de VPG, la cual fue registrada con la clave IEE/PSVPG-01/2023.
b) Remisión al Tribunal local. Una vez sustanciado el procedimiento, la autoridad instructora remitió el expediente al tribunal local para su resolución, el cual fue registrado con la clave PSVG-SP-02/2023.
c) Primera sentencia del Tribunal local. El veintitrés de octubre pasado, se emitió sentencia, en la que se determinó la existencia de VPG y se impuso al denunciado como sanción un apercibimiento y, entre otras cuestiones, se ordenó su inscripción en el registro de personas sancionadas en materia de VPG.
d) SG-JDC-98/2023. Inconforme con tal determinación, el ahora actor promovió juicio ciudadano, el cual fue resuelto por esta Sala el veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, en el sentido de revocar parcialmente la resolución impugnada, a efecto de que el tribunal responsable emitiera una nueva en la que abordara el estudio de los hashtags correspondientes y realizara de nueva cuenta el análisis atinente a la individualización, así como las consideraciones que estimara correspondientes respecto de la temporalidad en el registro de personas sancionadas en materia de VPG.
II. Acto impugnado. Lo constituye la sentencia de doce de diciembre pasado, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, que, entre otra cuestión, declaró existente la infracción consistente en actos de VPG, atribuida a la ahora parte actora, en perjuicio de una diputación local de esa entidad.
III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano federal.
1. Presentación. Inconforme con la anterior determinación, el cinco de enero del presente año, la parte actora presentó demanda de juicio ciudadano ante la autoridad responsable.
2. Registro y turno. El quince de enero posterior, se recibieron las constancias y por auto de esa fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó registrar la demanda con la clave SG-JDC-23/2024, así como turnarlo a la Ponencia del Magistrado en Funciones Omar Delgado Chávez para su sustanciación y resolución.
3. Sustanciación. Posteriormente, se radicó el medio de impugnación, se tuvo a la autoridad responsable rindiendo su informe circunstanciado y haciendo constar que no compareció tercero interesado, se admitió el medio y, por último, se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.[4]
Lo anterior, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano por su propio derecho, en contra de una sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora que resolvió tenerlo como responsable de VPG, supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos generales de procedencia de la demanda. En el juicio en estudio, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, 79, párrafo 1 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Forma. Se tiene por satisfecho el requisito de forma, toda vez que, de conformidad con el artículo 9 de la citada ley, del escrito de demanda se desprenden el nombre de la parte actora y su firma autógrafa, que la autoridad responsable le dio el trámite correspondiente, además de que se hace el ofrecimiento de pruebas y, por último, se exponen los hechos y agravios que se estiman pertinentes.
b) Oportunidad. Se cumple este requisito, toda vez que la resolución impugnada se emitió el doce de diciembre pasado, y la notificación se practicó a la parte actora el catorce siguiente, mientras que la demanda fue presentada el cinco de enero del presente año; no obstante se estima oportuna, al no tomarse en cuenta para tales efectos, los días que transcurrieron entre el dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés al dos de enero de dos mil veinticuatro, con motivo del periodo vacacional que gozó el Tribunal Estatal Electoral de Sonora.
De igual manera, tampoco se computan los días sábados y domingos de dicho periodo, ya que el asunto no está relacionado con algún proceso electoral.
c) Legitimación. La parte actora tiene legitimación para promover el medio de defensa, puesto que es un ciudadano que comparece por propio derecho, y fue parte actora en el medio de impugnación primigenio.
d) Definitividad y firmeza. En el juicio señalado al rubro, se estima satisfecho el requisito de procedencia relativo al principio de definitividad, toda vez que, en la legislación electoral del estado de Sonora, no se contempla la procedencia de algún medio de defensa ordinario por el que se pueda modificar o revocar los actos controvertidos.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y que, en la especie, no se actualiza alguna otra de las causales de improcedencia o de sobreseimiento previstas en la ley adjetiva general de la materia, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda respectivo.
TERCERO. Síntesis de agravios. De la demanda se advierten los siguientes motivos de reproche.
1. La parte actora aduce que es objeto de estigmatización por su género y por su profesión, pues no se tomó en cuenta la protección que las normas electorales y la jurisprudencia le otorgan a su labor periodística.
En ese sentido, argumenta que por el hecho de haber descubierto públicamente actos de corrupción por parte de la progenitora del Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, dicho funcionario tiene un conflicto de interés por la enemistad que originaron las sanciones que la Ley dispone para la comisión de actos de corrupción.
Pues a su decir, la resolución impugnada es contraria a las reglas de la lógica, la sana crítica o la experiencia, por ser una visión parcial del Magistrado Presidente a fin de tomar venganza y desvanecer el escándalo de corrupción de su progenitora.
2. Se duele de que el tribunal responsable no valoró las actas de nacimiento y videos que presentó para acreditar el conflicto de intereses, lo que violentó en su perjuicio el derecho procesal de igualdad entre las partes y el derecho a una debida defensa.
En ese sentido, le agravia la falta de certeza, seguridad jurídica y regularidad constitucional ya que no fue debidamente analizada la solicitud de recusación que instó, pues el juzgador no debió conocer de un asunto, pues en él obran actas de nacimiento que lo vinculan, así como los trabajos periodísticos que generaron la expulsión de su progenitora del servicio público.
3. Señala la violación a los principios de legalidad, de igualdad entre las partes, de imparcialidad y de independencia en la sustanciación del procedimiento, pues al inicio de éste, se le emplazó de manera genérica por la supuesta infracción al artículo 286 Bis, fracción VI de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sonora, aunado a que a la denunciante se le otorgaron plazos inagotables para engrosar los hechos del expediente, con el consentimiento del Magistrado Presidente del tribunal responsable.
4. Además, aduce exceso en el tiempo de instrucción del procedimiento, toda vez que éste inició en febrero de dos mil veintitrés y se resolvió, en una segunda vuelta, hasta diciembre del mismo año, sin considerar que este tipo de procedimientos son de carácter sumario, lo cual evidentemente no se tomó en cuenta durante su sustanciación; aunado a que también se varió la litis del hecho denunciado inicialmente a uno indeterminado que fue materia de especificación subjetiva por parte de esta Sala Regional, es decir, se inició el procedimiento por un hecho y finalmente se sancionó por uno diverso.
Lo anterior, pues argumenta que este órgano jurisdiccional consideró irregular el citar una frase que por materia de su edad y generación se conoció como algo coloquial que por sí mismo no infringe ni violenta o restringe algún derecho político electoral de la denunciante, máxime que tampoco se precisó de qué modo ello socavó la actividad pública y derechos fundamentales de la diputada.
5. Refiere la violación al artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que protege la libertad de expresión, pues se realizó una indebida interpretación de una conversación entre periodistas, que se resume en un intercambio de opiniones.
6. Señala que el tribunal responsable lo dejó en estado de indefensión al considerar que por el sólo hecho de que la periodista Solangel Ochoa no compartió el uso de la frase, esto por sí mismo genera un acto de violencia política contra las mujeres en razón de género.
Así, argumenta que al introducirse un hecho del que no se logró defender en su oportunidad, al no haber formado parte de la litis, se infringen no sólo los principios del derecho procesal, sino lo contenido en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución, por la incongruencia, falta de imparcialidad, indebida fundamentación y motivación del acto de molestia.
7. Considera que, del resolutivo, no se advierte el impacto diferenciado ni la afectación que generó citar una frase de una obra de los años ochenta, a la mitad. Tampoco se deduce del hecho de que otra periodista no hubiera compartido el punto de vista, pues ello no pone de relieve ningún elemento de género ni una referencia específica a la enjuiciante, que permita establecer que, como consecuencia de la entrevista se afectó a la denunciante.
8. Refiere que cuenta con información en donde los participantes del citado escándalo de corrupción ahora fungen como parte de la estructura del tribunal sonorense, por lo que aduce que corre el riesgo de enfrentar una nueva “embestida” por parte de dicho órgano, cuando se descubra un nuevo.
9. Señala que, en las fojas 9 a la 15 de la resolución impugnada, se observan los hechos denunciados, y que la conclusión de esta no guarda relación alguna con sus manifestaciones, lo cual contraviene la objetividad y la certeza, pues insiste no se demuestra de ningún modo algún acto de violencia en el contexto de la denuncia.
Lo anterior, toda vez que no se expone la forma en que ello afectó a la actora, además de que no fue determinado con claridad, pues en ningún momento se consideró esa opinión como agraviante de la denunciante.
Continúa argumentando que no se desprende ningún tipo de violencia ni de la entrevista ni de ninguna actuación, pues además de haber denunciado los hechos fuera del plazo para ello, tampoco se señaló la forma en la que esto actualiza el tipo administrativo, al no haber empleado la metodología adecuada para el análisis del supuesto lenguaje estereotipado.
En ese sentido, considera que el tribunal responsable pretende imponerle una censura que representa un daño moral en el ejercicio de su labor periodística.
Asimismo, aduce que los razonamientos del Tribunal responsable respecto de los hashtags, que previamente fueron citados por la Sala Regional, en realidad fueron empleados por el Presidente del Tribunal local como parte de su venganza personal.
10. Considera incongruente el estudio efectuado por la responsable respecto de los elementos de la jurisprudencia 21/2018, pues estima que no se actualizó ninguno de los cuatro elementos contemplados en ella, lo cual lo dejó en estado de indefensión.
Por tanto, solicita a esta Sala que, al revisar el uso del lenguaje incluyente y los elementos de la jurisprudencia citada, se desestimen las consideraciones del Ponente, pues no se advierte cómo es que, el citar un pedazo del título de una obra de teatro de los años ochenta, menoscabó o impidió el ejercicio de los derechos de la enjuiciante.
Asimismo, sostiene que para lo anterior, debe tomarse en cuenta el contenido del voto del Magistrado disidente en la sentencia del SG-JDC-98/2023.
11. Aduce la violación a las formalidades esenciales del procedimiento, pues se alteró de manera atípica con las diversas vistas y ampliaciones generadas para subsanar la situación; además de la falta de congruencia y exhaustividad, puesto que calificaron las conductas superando el principio de contradicción de la prueba, sin que se le informara los hechos sobre los que tenía que defenderse.
12. Por otro lado, refiere que en las vistas y en la defensa citó un extracto de una resolución que abordó una absolución de Ricardo Salinas a una Secretaria General del partido Morena, lo cual no fue valorado por la responsable.
13. Le causa agravio la inaplicación de la jurisprudencia 15/2018, que es obligatoria para la responsable, pues debió tomarse en cuenta para advertir el contexto de la emisión de los mensajes.
Además de que tampoco fueron considerados los criterios del Tribunal Electoral SUP-REP-307/2023 y SUP-REP-308/2023, en donde se indica la metodología para el análisis del lenguaje estereotipado.
14. Se duele de que no se haya tomado en cuenta lo expuesto en sus comparecencias por escrito, pues estima debieron analizarse de conformidad con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia.
15. Refiere que las publicaciones no fueron difundidas de manera abierta, sino que se requiere acceder a una página para ver sus contenidos, por tanto considera que dichos actos no eran susceptibles de ser reclamados en la forma en que se hicieron, lo que le trajo como consecuencia una censura indebida.
16. Finalmente considera que todos los vicios trascendieron a la individualización de la sanción, pues, aunque se le impuso la mínima con motivo de la venganza en su perjuicio, lo cierto es que se estableció que el hecho ocurrió el seis de abril de dos mil veintidós, es decir de forma posterior al surgimiento de los hechos supervenientes, sin que se advierta que ello fue materia de interposición de una nueva demanda.
Además de que las medidas de satisfacción impuestas, resultan indignas y atentan contra sus derechos consagrados en el artículo 1° Constitucional, pues no queda claro si fueron impuestas para favorecer a la víctima o al Magistrado Presidente y su progenitora.
CUARTO. Metodología de estudio. El análisis de los agravios será realizado en orden diverso al que fueron expuestos, ya que, en algunos casos se estudiarán de forma conjunta por tener una relación estrecha entre los mismos, sin que lo anterior genere perjuicio a la parte actora, pues lo relevantes es que se contesten la totalidad de los disensos hechos valer. Lo anterior de conformidad con la Jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[5]
QUINTO. Análisis de Fondo. Esta Sala estima que los agravios expuestos por el accionante son inoperantes, tal y como se expone a continuación.
Respecto del agravio indicado como 1, en el que refiere que ha sido objeto de estigmatización por su género y profesión, dado que descubrió públicamente actos de corrupción de la progenitora del magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, y que por ende, dicho funcionario tiene un conflicto de intereses en el asunto, lo que tuvo repercusiones en la emisión del acto combatido, ya que la decisión resulta de una visión parcial del aludido magistrado a fin de tomar venganza en su contra; se estima inoperante.
Lo anterior es así, pues tales argumentos deben hacerse valer a través de la figura jurídica de la recusación o excusa previo a la emisión del acto impugnado.
Es decir, si consideraba que existían impedimentos para que el magistrado Presidente del Tribunal local no conociera del procedimiento especial sancionador, esto debió exponerlo ante dicha instancia, a fin de que previa determinación del órgano colegiado, se definiera si se justificaba o no la incidencia y dicho titular se abstuviera de conocer del asunto.
Ahora, esta Sala advierte que, en efecto, mediante escrito de fecha diecisiete de agosto de dos mil veintitrés,[6] el hoy actor refirió el conflicto de intereses del citado magistrado, por lo que, por acuerdo plenario de fecha veintiocho de agosto de dos mil veintitrés,[7] el órgano jurisdiccional local determinó que resultaban infundados sus argumentos, de manera que el magistrado aludido pudo continuar con el conocimiento del asunto.
Así, el hoy actor estuvo en posibilidad de confrontar tal determinación ante esta instancia federal a través del juicio de la ciudadanía instaurado en contra de la sentencia de fondo del procedimiento sancionador, es decir en el juicio SG-JDC-98/2023, que fue el que en un primer momento promovió para dolerse de la resolución del fondo del asunto, por lo que era en ese momento procesal cuando en todo caso pudo dolerse de la determinación incidental.
Sin embargo, es hasta la presente impugnación que comparece a alegar de nueva cuenta la existencia de un conflicto de intereses y que dicha situación tuvo un impacto en la sentencia de fondo, pero se insiste, tales cuestiones debieron ser abordadas en el incidente de recusación que hizo valer y de no haber prosperado, confrontarlos en la ulterior impugnación; de ahí la inoperancia referida.[8]
En cuanto al disenso señalado como 2 de la síntesis, en donde arguye que el Tribunal local no valoró las actas de nacimiento, videos, y trabajos periodísticos que presentó, y que por ende no fue debidamente analizada la solicitud de recusación que instó; se considera igualmente inoperante.
Lo anterior porque si bien, en este agravio hace valer la ilegalidad de la determinación emitida en el incidente de recusación, y ciertamente las irregularidades atinentes a dicha determinación deben ser combatidas hasta que se dicte la sentencia de fondo del asunto, porque de resultar fundada implicaría una violación procesal que traería como consecuencia la reposición de procedimiento; lo cierto es, que el momento procesal para promover dicha impugnación fue cuando presentó la demanda en el SG-JDC-98/2023 y no hasta ahora.[9]
Esto, porque la actual controversia recae sobre la sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil veintitrés, emitida en cumplimiento a lo ordeno por esta Sala en el SG-JDC-98/2023, y no así en la primigenia (de fecha veintitrés de octubre de dos mil veintitrés), pues ésta ya fue combatida; por lo que la sentencia de fondo contra la que debieron plantearse las violaciones acaecidas en la etapa incidental, fue justamente la emitida en el mes de octubre al ser la que resolvió en primer término el procedimiento sancionador; de ahí la inoperancia referida.
Ahora, por lo que refiere a los motivos de reproche citados con los numerales 3, 4, 11, 12, y 14, de la síntesis de agravios; los mismos serán estudiados en conjunto, ya que en cada uno de ellos el actor se duele de vicios acaecidos durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador; tales como un indebido emplazamiento, exceso en el tiempo de la instrucción cuando se trata de procesos sumarios, indebido otorgamiento de vistas, así como que no se tomó en cuenta alguna de sus manifestaciones durante el proceso; cuestiones todas que aducen a violaciones de índole procedimental.
Al respecto, esta Sala estima que dichos agravios resultan inoperantes; ello en principio, porque el acto impugnado en estudio consiste en una sentencia emitida en acatamiento a otra dictada en el SG-JDC-98/2023 del índice de esta Sala Regional, en la cual, previamente se abordaron y analizaron las posibles violaciones procesales sugeridas dentro del procedimiento especial sancionador PSVG-SP-02/2023 que nos ocupa.
Luego, cualquier tema relacionado con las irregularidades procedimentales debó ser impugnado, desde la demanda presentada en el SG-JDC-98/2023, pues fue en ese momento cuando esta Sala realizó el pronunciamiento respectivo cuando reclamó el indebido emplazamiento y vistas generadas para subsanar situaciones irregulares.
De manera que estos temas ya han quedado superados y no es dable su impugnación de nueva cuenta, pues sus agravios deben enderezarse por vicios propios, en contra de la nueva determinación del Tribunal local emitida en acatamiento a lo resuelto por esta Sala; de ahí el calificativo indicado.
Ahora, también se aprecia el alegato referente a una variación de la litis, pues a su decir, la sentencia impugnada varió el hecho denunciado a uno indeterminado que fue materia de especificación subjetiva por parte de esta Sala Regional, es decir, que se inició por un hecho y se le sancionó por otro diverso; cuestión que también resulta inoperante.
Lo anterior, porque el Tribunal local estaba constreñido a emitir el nuevo fallo en acatamiento a lo que esta Sala Regional le ordenó en el diverso SG-JDC-98/2023, de manera que si dicha determinación se sustentó en los hechos que esta Sala determinó, resulta ilógico que se emitiera respecto de distintos hechos a los reconocidos por este cuerpo colegiado, ya que dicho órgano no estaba resolviendo con jurisdicción propia, sino en estricto acatamiento a lo que esta Sala indicó; por ende, la inoperancia se actualiza ya que indirectamente combate las consideraciones de ésta superioridad.[10]
Igualmente, es inoperante porque tales argumentos también pudieron ser alegados en la demanda del SG-JDC-98/2023, como parte de las violaciones procedimentales a que hizo referencia, siendo inconducente que en este momento procesal sean abordadas, tal y como previamente fue expresado en líneas precedentes.
En cuanto al agravio expresado como 5, en el que refiere la vulneración del artículo 6 de la Constitución Federal, pues no se ha protegido la libertad de expresión, pues la sentencia controvertida realiza una indebida interpretación de una conversación o intercambio de opiniones entre periodistas; resulta también inoperante.
Lo anterior porque su argumento es genérico, vago e impreciso, ya que no expone cuáles señalamientos de la sentencia están indebidamente motivados, de manera que pudiese incurrir en una errada interpretación de la conversación suscitada entre el actor y otra periodista, además de que no ataca las razones otorgadas por el Tribunal responsable en su fallo.
Por lo que refiere a los disensos números 6 y 7, en los que alude habérsele dejado en estado de indefensión porque el hecho de que la periodista Solangel Ochoa no hubiera compartido el uso de la frase objeto de controversia, por si mismo no genera un acto de violencia política contra las mujeres en razón de género; además de que se introdujo un hecho que no formó parte de la litis y del cual no tuvo oportunidad de defenderse, y que no existe un impacto diferenciado ni afectación alguna por citar una frase de una obra de teatro de los años ochenta; para esta Sala Regional dichas cuestiones devienen igualmente inoperantes.
Lo anterior es así, porque tales argumentos hacen alusión al uso de la frase “entre mujeres suelen despedazarse” emitida por el actor durante la entrevista realizada con la periodista Solangel Ochoa, misma que ya fue previamente analizada por esta Sala en el juicio ciudadano SG-JDC-98/2023, en el cual, se concluyó que la misma sí era constitutiva de violencia política por razón de género y sí implicaba un impacto diferenciado.
En efecto, en dicha determinación esta Sala sostuvo lo siguiente:
“… Al respecto, esta Sala Regional considera que el agravio del actor es infundado y que la expresión “Entre mujeres suelen despedazarse” sí es constitutiva de VPG porque, contrario a lo que afirma, sí repercute en el ejercicio de los derechos político-electorales de la diputada denunciante y en general de todas las mujeres por tratarse de una frase estereotipada porque su significado sugiere que las mujeres no saben o no pueden conducirse en la política.
(…)
En ese sentido, se advierte que el actor no niega haber realizado el comentario, si no que únicamente aduce en su defensa que hizo referencia genérica y que dicha expresión no conlleva un estereotipo de género ni un impacto diferenciado.
Cuestión que esta Sala no comparte, porque la frase o expresión por sí sola y de manera expresa lleva la connotación y referencia a las mujeres; es decir, atribuye cierta conducta como si fuera propia de las mujeres.
En ese sentido, se considera que se tiene por acreditada la violencia simbólica con base en estereotipos de género ejercida por el actor en contra de la denunciante, de conformidad con lo previsto en las fracciones IX, XVI y XXII, del artículo 20 Ter de la LGAMVLV.
(…)
Asimismo, este órgano Jurisdiccional estima que, sí hay un impacto diferenciado y una afectación desproporcionada hacia las mujeres en sus derechos político-electorales, porque derivado del contexto en el que se emitió la expresión, ésta se entiende en el sentido de que las mujeres no saben hacer política, que son conflictivas y no se ponen de acuerdo entre ellas para efecto de realizar o ejercer una labor legislativa.
Cuestión que incluso es reafirmada por el actor en su demanda cuando manifiesta que hizo esa manifestación porque “es común la confrontación de mujeres que compiten por el mismo cargo en política o incluso en cualquier deporte” …”
Luego, la resolución que aquí se controvierte fue emitida en acatamiento a lo ordenado por esta Sala, en donde únicamente se revocó el estudió realizado a las expresiones de los hashtags “Ladyporqueasí” y “DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)”; pero se confirmó lo atinente a la expresión “entre mujeres suelen despedazarse”, la cual sí fue constitutiva de violencia política por razón de género.
En ese orden, no resulta dable que el hoy actor comparezca a impugnar la frase que ya fue objeto de resolución en una sentencia previa de esta Sala Regional, pues ello ya es materia de cosa juzgada, de modo que solo podía controvertir aquellos tópicos que fueron nuevamente analizados por el Tribunal local derivado de la revocación parcial que realizó esta Sala a su sentencia originaria en el procedimiento especial sancionador.[11]
Ahora, respecto a que se introdujo un hecho que no formó parte de la litis y del cual no tuvo oportunidad de defenderse, se estima inoperante por genérico, pues no refiere qué hecho en concreto fue el que a su decir no forma parte de la litis objeto de revisión en esta instancia.
En cuanto al agravio 8, en el que señala tener temor de recibir una nueva embestida por parte del Tribunal Sonorense, porque cuenta con información de que participantes en el escándalo de corrupción de la progenitora del magistrado Presidente, actualmente fungen como funcionarios de la estructura del Tribunal; se considera inoperante.
Lo anterior porque el temor que aduce tener, lo hace descansar en meras manifestaciones sin sustento ni fundamento, pues contar con información escandalosa (la cual no detalla), no implica que ya hubiere hecho pública información comprometedora que acredite, aunque sea de forma indiciaria, el conflicto de intereses entre su persona y personal del Tribunal local; de ahí que sus afirmaciones resulten en meros argumentos genéricos, vagos e imprecisos.
Respecto al motivo de reproche número 9 de la síntesis, en el que se duele, que los hechos denunciados (descritos en fojas 9 a 15) y su conclusión no guardan relación alguna, lo cual controvierte la objetividad y certeza, pues no se demuestra en ningún modo el acto de violencia en el contexto de la denuncia, porque no se expone en qué forma ello afectó a la actora ni se consideró la opinión brindada como agraviante de la denunciada; se estima inoperante.
Lo anterior, porque se trata de meras manifestaciones imprecisas, donde no se logra distinguir cuál opinión es la que, a su decir, no es una agraviante para la parte denunciante; ya que esta Sala revocó la determinación del Tribunal local para que emitiera la nueva sentencia, únicamente sobre el análisis de los hashtags de ”Ladyporqueasí” y DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)”, pero como se dijo, de su agravio no se logra distinguir cuál de las dos o si las dos no constituyen violencia política por razón de género.
Igualmente resulta inoperante por genérica, la afirmación de que la conclusión de la sentencia no es coincidente con los hechos denunciados, y que los hashtags fueron empleados por el Presidente del Tribunal local como parte de su venganza personal; aunado a que, al margen de lo impreciso de sus argumentos, el Tribunal responsable determinó la inexistencia de la infracción relativa a los hechos denunciados por la utilización de hashtags, por lo que no existe perjuicio en su contra.
Ello, se advierte de la propia resolución controvertida cuando se expresa lo siguiente:
“…Ahora bien, ante la puntualidad de la exposición realizada en la ejecutoria a la que se le da cumplimiento, resulta claro que los hechos analizados no son constitutivos de la infracción objeto de este procedimiento, es decir, de manera alguna se deriva por la utilización de las etiquetas electrónicas denunciadas, ni por los mensajes emitidos en los materiales informativos, de ahí que, lo procedente sea declarar la inexistencia de la infracción en estudio.
Es importante señalar que, la inexistencia invocada, es únicamente por lo relativo a la utilización de los hashtags, sin embargo, como se determinó en la resolución que se cumplimenta, sí se acreditó la existencia de la infracción derivada de la utilización de la frase estudiada en líneas precedentes…”
Así, ante tales manifestaciones, su motivo de reproche merece el calificativo de inoperante.
Ahora, respecto a que no se desprende ningún tipo de violencia de género ni de la entrevista ni de alguna actuación, y que no se empleó una metodología adecuada para el análisis del supuesto lenguaje estereotipado, se estima igualmente inoperante, ello porque tal argumento lo hace descansar sobre la frase “entre mujeres suelen despedazarse” mencionada en una entrevista y sobre la cual el Tribunal local empleó una metodología de lenguaje mediante los elementos de la Jurisprudencia 21/2018, temas que ya fueron materia de análisis por esta Sala en la sentencia del SG-JDC-98/2023, en la que se dijo lo siguiente:
“…En ese sentido, se advierte que el actor no niega haber realizado el comentario, si no que únicamente aduce en su defensa que hizo referencia genérica y que dicha expresión no conlleva un estereotipo de género ni un impacto diferenciado.
Cuestión que esta Sala no comparte, porque la frase o expresión por sí sola y de manera expresa lleva la connotación y referencia a las mujeres; es decir, atribuye cierta conducta como si fuera propia de las mujeres.
En ese sentido, se considera que se tiene por acreditada la violencia simbólica con base en estereotipos de género ejercida por el actor en contra de la denunciante, de conformidad con lo previsto en las fracciones IX, XVI y XXII, del artículo 20 Ter de la LGAMVLV…”
Esto es, en tal determinación esta Sala ya dijo que por lo que refiere a dicha frase, sí existe violencia política por razón de género, por ende, si el Tribunal local en su nueva determinación reitera el análisis y la metodología empleada para analizar la frase “entre mujeres suelen despedazarse”, ello obedece a que tal estudió fue previamente confirmado por este órgano colegiado, además de que, en los efectos del fallo SG-JDC-98/2023, se indicó que debía reiterar tal estudio al momento de emitirse el nuevo fallo, por lo que no resulta dable su confrontación en este momento procesal; de ahí el calificativo referido.
Continuando con el agravio número 10, en el que aduce un análisis incongruente de los elementos de la Jurisprudencia 21/2018, pues a su decir no se actualiza ninguno de ellos en cuanto al uso del lenguaje incluyente; se estima igualmente inoperante.
Esto, pues como ya se adelantó, el análisis de los elementos de la Jurisprudencia 21/2018 concerniente al uso de lenguaje estereotipado emitido en la sentencia que nos ocupa, derivó de la reiteración ordenada por esta Sala, pues se consideró correcto el análisis que de dicho tema realizó el Tribunal local en la sentencia primigenia.
De modo que, al ya haber sido objeto de análisis de esta Sala lo atinente a la metodología empleada conforme a la Jurisprudencia 21/2018, se estima que el disenso resulta inoperante.
Ahora, igual calificativo merece su afirmación de que el Tribunal local debió tomar en cuenta lo expuesto por el magistrado disidente en el voto particular emitido en la sentencia del SG-JDC-98/2023, pues ya ha sido criterio de esta Sala que, la adopción literal de los argumentos contenido en sendos votos para la formulación de agravios, resulta indebida, pues si bien se puede coincidir con lo sostenido en el criterio disidente, lo cierto es, que existe una mínima carga para el ocursante de formular genuinamente sus planteamientos, sin que sea viable la transcripción literal del voto particular o su traslado en la formulación de agravios, pues este no constituye jurídicamente un concepto de violación, sino una mera alegación en su favor,[12] de ahí el calificativo adelantado.
Por lo que hace al agravio indicado como 13, en donde se duele de la inaplicación de la Jurisprudencia 15/2018 al momento en que se hizo el análisis del contexto de los mensajes, como la no aplicación de los criterios contenidos en los juicios SUP-REP-307/2023 y SUP-REP-308/2023; se consideran inoperantes.
Esto es así, porque en principio, no se advierte un desacato a la Jurisprudencia aludida, que hace referencia a la actividad periodística, ya que, como se abordó en la sentencia de esta Sala emitida en el juicio SG-JDC-98/2023, sí se acreditó la violencia política por razón de género en el uso de la frase “entre mujeres suelen despedazarse”, por lo que el Tribunal responsable en esta nueva determinación se limitó en reiterar los argumentos que le fueron confirmados por este Tribunal federal, de manera que dicha frase no puede ser de nueva cuenta analizada bajo los parámetros que ahora solicita.
En cuanto al estudio de las expresiones contenidas en los hashtags “Ladyporqueasí” y “DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)”, sus reproches también son inoperantes a la luz de que el Tribunal local determinó la inexistencia de la infracción respecto de dichos hechos; por lo que, al margen de la ilegalidad que pudiera alegar, no podría obtener en beneficio mayor que el que ya le fue concedido por el Tribunal local en la sentencia objeto de controversia.
Respecto del disenso número 15, en el cual se inconforma de que las publicaciones objeto de la sanción, no fueron difundidas de manera abierta, sino que se requiere acceder a una página para ver su contenido y por tanto dichos actos no eran susceptibles de ser reclamados, lo que le trajo en su perjuicio una censura indebida además de un daño moral en el ejercicio de su labor periodística; se estima igualmente inoperante.
Esto porque parte de una premisa falsa,[13] ya que en realidad la sanción impuesta por el Tribunal local consistente en un apercibimiento, no le censura en su labor periodística, ya que solamente se emite con la finalidad de que se abstenga de realizar actos tendentes a cometer violencia política contra las mujeres por razón de género, pero no le impide el desarrollo ni el ejercicio de su profesión.
Además, las medidas de restitución, satisfacción y no repetición, que le fueron impuestas, se hicieron con la finalidad de generar una reparación al daño causado a la víctima, lo cual se insiste, no genera un impedimento al ejercicio de su profesión periodística.
Finalmente, en cuanto al agravio indicado como 16, donde aduce que todos los vicios alegados trascendieron a la individualización de la sanción, pues, aunque se le impuso la mínima, ello fue con motivo de la venganza del magistrado Presidente del Tribunal local, lo que atenta contra sus derechos consagrados en el artículo 1° de la Constitución federal, pues no queda claro si se favoreció a la víctima, al magistrado Presidente o a su progenitora, además de que los hechos ocurrieron el seis de abril de dos mil veintidós, de forma posterior a los hechos supervenientes; argumentos que se estiman inoperantes.
Esto es así, porque su argumento resulta genérico al no refiere cómo ni cuáles vicios, ni de qué forma trascendieron o impactaron en la individualización de la sanción, ni de que manera esto atenta contra sus derechos consagrados en el primero Constitucional, además de que las afirmaciones de que dicha sanción pude beneficiar al magistrado Presidente o a su progenitora, son meros alegatos sin sustento ni fundamento.
En cuanto a que los hechos ocurrieron el seis de abril de dos mil veintidós, fecha posterior al surgimiento de algunos hechos supervenientes, la realidad es que ello no le irroga perjuicio porque la denuncia originaria de toda la cadena impugnativa se efectuó el catorce de febrero de dos mil veintitrés, por lo que si algunos hechos denunciados acontecieron el seis de abril de dos mil veintidós y otros con posterioridad, lo relevante es que se hubiesen reclamado a la fecha de la interposición de la denuncia, la cual aconteció en el mes de febrero de dos mil veintitrés; de ahí la inoperancia aludida.
Por último, no pasa inadvertido para esta Sala que dentro del contenido de su demanda, el actor hizo referencia a la consulta de dos links que no fueron ofrecidos propiamente como pruebas, no obstante, resulta innecesario el desahogo de diligencia para verificar su contenido, derivado del calificativo de los disensos que previamente fue expuesto en este fallo.
SEXTO. Protección de datos personales y sensibles. Considerando que desde la resolución impugnada, así como en el acuerdo de turno del presente juicio se ordenó la protección de datos de la denunciante en el procedimiento sancionador de origen, se considera necesario ordenar la emisión de una versión pública provisional de la sentencia donde se protejan sus datos personales acorde con los artículos 3, fracción XIII y 22, fracción IX, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como en atención a lo que establece el artículo 3 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta sentencia en donde se eliminen aquellos datos en los que se haga identificable a dicha denunciante primigenia, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.
Por todo lo anterior, y ante inoperante de sus agravios, esta Sala Regional;
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada, conforme a lo indicado en la presente sentencia.
Notifíquese en términos de ley y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, todos integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023 que se regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de las herramientas digitales.
[1] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[2] Colaboró: Gabriela Monserrat Mesa Pérez.
[3] En adelante VPG.
[4] En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracciones III, inciso b) y X, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracciones IV, inciso e) y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, incisos f) y h), 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en adelante Ley de Medios; así como los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación es del catorce de febrero de dos mil diecisiete; además de los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales; así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal.
[5] Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, y consultable en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[6] Foja 682 del accesorio único tomo 1.
[7] Foja 710 del accesorio único tomo 1.
[8] Cobra aplicación a lo anterior la Jurisprudencia II.1o.T. J/7 (10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS QUE IMPUGNAN CUESTIONES DE UN LAUDO O SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO, AJENAS A AQUELLAS RESPECTO DE LAS CUALES LA CITADA EJECUTORIA CONFIRIÓ A LA RESPONSABLE LIBERTAD DE JURISDICCIÓN, Y/O A LAS OMISIONES DEL PRIMER FALLO [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA II.1o.T. J/5 (10a.) Y DE LA TESIS II.1o.T.6 K (10a.)]”, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 48, noviembre de 2017, Tomo III, página 1789.
[9] Similar criterio adoptó esta Sala en el SG-JDC-91/2021.
[10] Resulta aplicable a lo anterior, la Jurisprudencia X.3o. J/3, de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES” Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, abril de 2002, página 1019.
[11] Resulta aplicable a lo anterior la Tesis Aislada, LXVI/2017 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “COSA JUZGADA EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DIRIGIDOS A COMBATIRLA”, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, junio de 2017, Tomo I, página 576.
[12] Cobra aplicación a lo anterior, las tesis aisladas 370322, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACION, MAL EXPRESADOS”, visible en el Semanario Judicial de la Federación. Tomo XCVII, página 1824; y 253616, de rubro: “VOTO PARTICULAR, INEFICACIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACION FUNDADOS EN EL”, visible en el Semanario Judicial de la Federación. Volumen 91-96, Sexta Parte, página 269.
[13] Resulta aplicable la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 108/2012 (10a.), de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS”, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 3, página 1326.