JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

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El contenido generado por IA puede ser incorrecto.POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-23/2025

 

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El contenido generado por IA puede ser incorrecto.PARTE ACTORA: Dato Personal Protegido (LGPDPPSO)

 

     AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA[2]

 

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El contenido generado por IA puede ser incorrecto.PARTE TERCERA INTERESADA: MARCO ANTONIO BONILLA MENDOZA Y MARIANA DE LACHICA HUERTA

 

PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[3]

 

Guadalajara, Jalisco, veinte de marzo de dos mil veinticinco.

 

1.        Sentencia que confirma la resolución dictada en los expedientes REP-012/2025 y su acumulado REP-013/2025. En esta el tribunal local revocó un acuerdo emitido en el procedimiento especial sancionador IEE-PES-321/2024, mediante el cual se le habían otorgado medidas cautelares a la parte actora, por actos que pudieran constituir VPG.[4]

 

2.        Competencia,[5] presupuestos[6] y trámites. La Sala Regional Guadalajara, en ejercicio de sus atribuciones, previstas en los artículos 99 de la CPEUM,[7] 251, 252, 253, 260, 261, 263, 267 de la LOPJF;[8] y previo cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en los artículos 7, 8, 9, 13 inciso b), 22, 79, 80, 83, párrafo 1, inciso b) y 84 de la LGSMIME[9]; pronuncia la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES

 

3.        El cinco de febrero, la autoridad administrativa electoral otorgó medidas cautelares en favor de la parte actora. Posteriormente, el tribunal local las revocó, argumentado que no eran proporcionales, ya que no existían elementos suficientes para considerar que las personas denunciadas eran un peligro inminente a los derechos político-electorales de la actora.

 

4.        Cuestión por resolver. Determinar si revocar las medidas cautelares, ordenadas respecto del presidente municipal de Chihuahua y de la vocera de dicho ayuntamiento, es conforme a Derecho.

 

5.        Acorde a los artículos 22 y 23 de la ley de medios, el dictado de las sentencias debe cumplir con los principios de fundamentación, motivación, exhaustividad y congruencia. Según jurisprudencia vigente, para cumplir con estos principios es innecesario transcribir los agravios.[10]

Parte tercera interesada

6.        Se reconoce el carácter de parte tercera interesada a Marco Antonio Bonilla Mendoza, presidente municipal de Chihuahua, y Mariana De Lachica Huerta, vocera del citado municipio del estado de Chihuahua, quienes fueron partes actoras en los recursos de revisión de los procedimientos especiales sancionadores locales REP-012/2025 y su acumulado REP-013/2025.

 

7.        Lo anterior, pues se actualizan los requisitos formales[11] y de oportunidad.[12]

Decisión

8.        PALABRAS CLAVE: medidas cautelares violencia política contra las mujeres en razón de género proporcionalidad e idoneidad.

 

9.        Como se explica, los agravios son infundados e inoperantes.

 

10.     No tiene razón la parte actora, pues de manera incorrecta señala que la autoridad responsable se contradice, pues afirma que realizó un estudio individualizado y no contextualizado de las conductas denunciadas. Aduce que es contrario a lo dictado por la misma autoridad en una sentencia anterior derivada del mismo procedimiento.[13]

 

11.     En el procedimiento IEE-PES-321/2024 se analizó preliminar y contextualmente los hechos denunciados, posiblemente constitutivos de VPG y, por ello, el instituto local ordenó dos medidas cautelares:

 

a)      El retiro temporal e inmediato de diversas ligas electrónicas a publicaciones en redes sociales y medios de comunicación, misma que no fue controvertida y por tanto continua vigente, y;

 

b)     Para efecto de que Marco Antonio Bonilla Mendoza y Mariana De Lachica Huerta se abstuvieran de realizar declaraciones públicas y en medios de comunicación que impliquen misoginia y/o alguna expresión denigrante que se relacione a la denunciante y a sus personas allegadas, que pudieran constituir VPG.

 

12.     En ese sentido, el análisis para determinar la imposición o revisión de medidas[14] debe tomar en cuenta, por un lado, la necesidad de cautela, y por otro, la proporcionalidad e idoneidad de la medida.

 

13.     Hay necesidad de cautela cuando existe algún peligro inminente de que las conductas denunciadas continúen o se repitan, mientras que la proporcionalidad e idoneidad verifican que la medida sea lo menos dañina para los derechos fundamentales de quien será el destinatario de estas.

 

14.     Una vez acreditada la necesidad de cautela, se debe examinar la proporcionalidad e idoneidad para optar por la medida más adecuada al caso. En ese sentido, una medida cautelar eficaz es aquella que impide, de forma temporal, la continuación de la conducta infractora sin imponer al sujeto obligado cargas excesivas o de imposible cumplimiento.

 

15.     En el caso, el tribunal local determinó que las medidas cautelares no se apegaban a los principios de proporcionalidad e idoneidad, pues, preliminarmente, no era posible tener la certeza de que las conductas denunciadas se encontraran vinculadas con Marco Antonio Bonilla Mendoza o Mariana De Lachica Huerta, ni tampoco que existiera la presunción de un peligro inminente.

 

16.     Los agravios son infundados porque no existe un cambio de criterio, pues al advertir el tribunal que la Comisión ponderó de manera generalizada los hechos narrados por la denunciante sin tomar en cuenta que no todos los acontecimientos fueron realizados o ni siquiera preliminarmente asociados con los actores y realizar la valoración contextual concluyó la insuficiencia de elementos sobre su autoría.

 

17.     Es decir, no se observó una relación directa entre las conductas desplegadas por los actores con las publicaciones periodísticas mencionados en el acuerdo impugnado, y menos aún con la realización de videos y/o publicaciones en redes sociales que hacen alusión a la denunciante. Afirmaciones que además no son controvertidas por la parte actora.

 

18.     Por tanto, es incorrecto afirmar que la responsable prejuzga sobre el fondo de la controversia, que juzgue sin perspectiva de género o sea incongruente, pues su estudio se limitó a la proporcionalidad e idoneidad de la medida. El hecho que la actora sostenga que todas las personas tienen el deber de no incurrir en actos de violencia no implica que sin medios de prueba suficientes se pueda restringir la libertad de expresión, pues esto requiere indicios suficientes para identificar a las personas emisoras y eventualmente, hacer recaer las medidas sobre personas específicas e identificadas.

 

19.     Juzgar con perspectiva de género no se traduce en que deba tenerse probada las conductas denunciadas,[15] implica tomar en cuenta diversos elementos de hecho y derecho. Hablando de medidas cautelares significa que los medios de prueba deben revelar objetivamente un peligro o afectación inminente a los derechos de la persona solicitante, de no acreditarse el peligro la medida resulta injustificada.[16]

 

20.     Ahora, revocar las medidas no es equivalente a una resolución de fondo anticipada. Como bien explica en su demanda, las medidas cautelares son preventivas y se requieren elementos concretos para emitirlas y en la sentencia de fondo se dilucida sobre la existencia o no de las infracciones denunciadas, siendo que en el caso nada se ha resuelto sobre esto último.

 

21.     Finalmente, resulta inoperante la porción del agravio relativa a que la resolución impugnada se encuentra sesgada y cargada de estereotipos de género, pues se trata de afirmaciones vagas y genéricas que en ningún momento identifica dentro de la resolución impugnada, ni tampoco se advierten.[17]

 

protección de datos

22.     Este juicio está relacionado con cuestiones de violencia contra una funcionaria, por tanto, para proteger los datos personales y evitar una posible revictimización, se ordena la emisión de una versión pública provisional de la sentencia donde se protejan los datos personales de la denunciante, acorde con los artículos 3, fracción XIII y 22, fracción IX, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como en atención a lo que establece el artículo 3 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

23.     Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta sentencia en donde se eliminen aquellos datos en los que se haga identificable a la denunciante, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.

 

24.     Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional:

R e s u e l v e:

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

Notifíquese, vía correo electrónico, a la parte actora, al Tribunal Estatal Electoral De Chihuahua y al Instituto Estatal Electoral de Chihuahua[18]  y por estrados, a las demás personas interesadas en términos de ley. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 


[1] En adelante JDC o juicio de la ciudadanía.

[2] Autoridad responsable o tribunal local en citas posteriores.

[3] Secretaria de Estudio y Cuenta: Mónica Tovar Piña.

[4] Violencia política contra las mujeres en razón de género.

[5] Se satisface la competencia pues se controvierte una resolución del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua que revocó las medidas cautelares ordenadas por el Instituto local en favor de la parte actora por actos que pudieran constituir violencia política en razón de género contra las mujeres, de conformidad con el acuerdo INE/CG130/2023 visible en la liga: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/149740/CGex202302-27-ap-1.pdf

[6] Se tienen por satisfecha la procedencia, pues no se advierte que la autoridad responsable o la parte tercera interesada señalaran la actualización de alguna causal de improcedencia de previo y especial pronunciamiento, y además se cumplen los requisitos formales, así como la oportunidad, pues la resolución impugnada se notificó el veintiséis de febrero y se presentó el veintiocho siguiente. Asimismo, la parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico, pues controvierte una determinación que supuestamente afecta sus derechos, la cual fue contraria a sus intereses.

[7] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[8] Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[9] Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[10] De conformidad con la Jurisprudencia 2a./J. 58/2010, con registro digital: 164618, “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”, visible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164618.

[11] En los escritos se hace constar el nombre del compareciente, las razones de su interés, que señalan es incompatible con la parte actora y se consigna la firma autógrafa de quienes los promueven.

[12] Los escritos se presentaron dentro del plazo de setenta y dos horas que establece la ley, mismo que transcurrió de las 14:38 horas del 28 de febrero a las 14:38 horas del cinco de marzo siguiente, mientras que los escritos fueron presentados a las 15:10 y 15:12 horas del cuatro de marzo, por lo que se acredita la oportunidad.

[13] REP-01/2025.

[14] Tesis I.9o.P.272 P (10a.) de rubro:MEDIDAS CAUTELARES. REGLAS A SEGUIR PARA SU IMPOSICIÓN Y REVISIÓN (SUSTITUCIÓN, MODIFICACIÓN O CESE) DE CONFORMIDAD CON EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.” Visible en el enlace: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2021988 y la Tesis XLV/2002 de rubro:DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL” consultable en el enlace: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/XLV-2002.

[15] Resultan aplicable en lo conducente lo sostenido en SG-JDC-99/2024, SG-JDC-91/2023, SG-JDC-80/2023 Y SG-JDC-382/2021.

[16] Véase la jurisprudencia 14/2015, intitulada “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA”, consultable en la liga: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/14-2015

[17] Resulta aplicable la Tesis I.6o.C. J/15 de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA” visible en el enlace: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/191572.

[18] Conforme al Convenio de Colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.