JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-24/2013
ACTOR: JOEL QUINTERO CASTAÑEDA
ÓRGANO RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE SINALOA
MAGISTRADO PONENTE: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: OMAR DELGADO CHÁVEZ
Guadalajara, Jalisco, diez de abril de dos mil trece.
VISTAS las constancias que integran el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-24/2013, promovido por Joel Quintero Castañeda, por derecho propio, contra el incumplimiento por parte del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Sinaloa, de la resolución emitida el veintitrés de abril de dos mil doce por la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública en dicho Estado.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el ciudadano hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Queja por presunto incumplimiento de Ley. El seis de marzo de dos mil doce, el aquí actor presentó ante la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, queja contra el Partido de la Revolución Democrática de la misma entidad federativa por presunto incumplimiento a la Ley Estatal de Acceso a la Información Pública del Estado en mención, a la cual le fue asignado el número de expediente 93/12-2.
b) Resolución administrativa. El veintitrés de abril de ese año, la citada comisión resolvió el procedimiento de investigación citado, conforme a lo siguiente:
“[…]
CONSIDERANDO
I. Que la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa es competente, en términos de la fracción IV del artículo 40 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, para conocer y resolver la presente investigación por presunto incumplimiento al ordenamiento legal en cita.
II. Que en forma preliminar se establece que la ley entró en vigor el veintisiete de abril de dos mil dos, y fue creada tanto para garantizar en el Estado el derecho de las personas de acceder a la información pública, como la protección de los datos personales de los individuos en poder de las entidades públicas.
Que su única reforma data del veinte de agosto de dos mil ocho, en que fue publicado en el periódico oficial “El Estado de Sinaloa”, el decreto legislativo ciento cuarenta y uno del dieciocho de julio de dos mil ocho.
III. La presente investigación sobre presunto incumplimiento de una entidad pública a la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, se encuadra en la hipótesis normativa prevista en la fracción IV del artículo 40 de la ley en cita, que faculta a la Comisión a realizar investigaciones para determinar su existencia.
Como elemento formal de validez, el inicio de esta acción se condiciona a la existencia de una entidad pública, que deberá coincidir con alguna de las hipótesis a que alude la fracción VI del artículo 5º de la ley en cita.
En tal circunstancia, si la queja se endereza contra el Partido de la Revolución Democrática en Sinaloa, queda acreditado, para los efectos de esta investigación, que se actúa contra una entidad pública, al tratarse de un partido político con registro oficial.
Por consecuencia, esta Comisión estima procedente pronunciar su criterio en los autos de la presente investigación por probable incumplimiento de ley, conforme a las pruebas y alegatos que fueron integrados por las partes al expediente del caso.
Así, resulta básico establecer de inicio que el quejoso ha expuesto una serie de aspectos que considera violatorios de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, los cuales a continuación se destacan:
“...ME PERMITÍ REVISAR EN REITERADAS OCASIONES LA PÁGINA http://www.prdsinaloa.org./ DEL SUJETO OBLIGADO ENTIDAD PÚBLICA DENOMINADA `PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE SINALOA´ PARA VER INFORMACIÓN QUE ME INTERESABA ME PERCATE QUE LA INFORMACIÓN QUE DEBE SER PUBLICADA SIN QUE MEDIE PETICIÓN ALGUNA EN SU PAGINA Y/O PORTAL DE INTERNET NO SE ENCONTRABA (SIEMPRE HA APARECIDO QUE SE ENCUENTRA EN CONSTRUCCIÓN) Y QUE SE ENCUENTRA ENMARCADA EN EL CAPÍTULO SEGUNDO ARTÍCULO 9 FRACCIÓN Y (sic) QUE SE ACUERDO (sic) A PÁRRAFO FINAL DEL DICHO ARTÍCULO ´LA INFORMACIÓN A QUE SE REFIERE ESTE ARTÍCULO ESTARÁ DISPONIBLE DE TAL FORMA QUE FACILITE SU USO Y COMPRENSIÓN POR LAS PERSONAS, Y QUE PERMITA ASEGURAR SU CALIDAD, VERACIDAD, OPORTUNIDAD Y CONFIABILIDAD´MISMO (sic) QUE NO CUMPLE DICHA ENTIDAD PÚBLICA…”
IV. Admitida que fue a trámite la investigación por presunto incumplimiento a la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa y notificada que fue ésta a la entidad pública, vía informe, manifestó esencialmente que:
“…EN RELACION AL EXPEDIENTE 94/12-2 (93/12-2?), por la inconformidad que existe de la página de internet del Partido de la Revolución Democrática en Sinaloa con dirección www.prdsinaloa.org, comenta el C… se encuentra en construcción, se informa que efectivamente así ha estado desde hace días, se debe a los cambios que ha sufrido constantemente el cambio de gabinete del secretariado estatal, información que no había sido publicada aun, pero estará disponible el día miércoles 13 de marzo del presente año…”
V. Ahora bien, tomando en cuenta el motivo que generó la instancia que nos ocupa y con la finalidad de obtener mayores elementos de juicio que nos permitan resolver en forma debida y conforme a derecho la presente causa, resulta necesario precisar algunas consideraciones que se encuentra establecidas en la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa.
Así las cosas, es pertinente señalar, que en términos de lo establecido por los artículos 1º, 2º párrafo segundo, 5º fracciones IV y IX, 8º párrafo segundo, tercero y cuarto de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, las personas pueden acceder a la información pública que se encuentre en poder de los órganos previstos por la misma, entendiéndose por aquella, como todo aquel registro, archivo, documento o dato que se recopile, mantenga, procese, administre, genere o, bien, se encuentre en poder de las entidades públicas a las que se refiere la fracción VI del artículo 5º del ordenamiento legal en cita, dentro de las cuales se incluye, a los Ayuntamientos y todas las dependencias y entidades de la administración pública paramunicipal.
En el mismo sentido, la normativa legal antes invocada, reconoce en las personas, una prerrogativa para acceder a la información que posean las entidades públicas la cual estará siempre a disposición de ellas, salvo la que se considere como reservada o confidencial.
Para tales efectos, la propia ley establece los mecanismos y procedimientos para poder ejercer este derecho. Por un lado, encontramos aquel que es señalado en el Capítulo Segundo del propio ordenamiento legal (artículos 9, 10, 11 y 12), y que se refiere a la información mínima que debe ser difundida en forma oficiosa por las entidades públicas, es decir, aquella que, sin necesidad que exista solicitud de por medio, las entidades públicas se encuentran obligadas a difundir por los medios electrónicos que se encuentren disponibles.
En este apartado de la ley, se advierte que existe la obligación de difundir, entre otras muchas más, la siguiente información:
Su estructura orgánica, los servicios que presta, las atribuciones por unidad administrativa y la normatividad que la rige.
El directorio de servidores públicos desde el titular hasta el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes, con nombre, número telefónico y, en su caso dirección electrónica oficial.
La remuneración total mensual por puesto, incluyendo el sistema de compensación según lo establezca la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa para el Ejercicio Fiscal correspondiente, o el ordenamiento equivalente.
Las opiniones, expedientes, datos y fundamentos finales contenidos en los expedientes administrativos que justifiquen el otorgamiento de permisos, concesiones o licencias, así como las contrataciones, licitaciones y los procesos de toda adquisición de bienes o servicios.
Los manuales de organización y, en general, la base normativa interna que regule su actuación, así como las minutas de las reuniones oficiales.
Los resultados de todo tipo de auditorías concluidas hechas al ejercicio presupuestal correspondiente.
La relación a detalle de todas personas físicas o morales que han recibido recursos públicos, cualquiera que sea su destino, especificando montos, número de póliza de cheque, conceptos y fechas en que se entregaron dichos recursos.
El nombre, domicilio oficial y dirección electrónica, en su caso, de los servidores públicos encargados de gestionar y resolver las solicitudes de información pública.
Los mecanismos de participación ciudadana, para la toma de decisiones en los procesos de elaboración, implementación y evaluación de políticas públicas.
Los servicios y programas de apoyo que ofrecen, así como los trámites, requisitos y formatos para acceder a los mismos, así como padrón de los beneficiarios.
Los balances generales y su estado financiero.
La información anual de actividades.
Las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios, concesiones, permisos y autorizaciones, así como sus resultados.
Otros datos públicos que sean de utilidad para el ejercicio de la transparencia de los recursos públicos y el acceso a la información.
Por otro lado, las personas pueden ejercer su derecho de acceso a la información mediante la formulación de solicitudes ante la entidad pública que posea la información de su interés, ya sea en forma verbal, por escrito o por medios electrónicos.
VI. Por su parte, es menester señalar, que en Sinaloa el conjunto de entidades públicas sujetas al régimen de acceso a la información pública, transparencia y rendición de cuentas, se establece en la fracción VI del artículo 5º de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, que incorpora de manera expresa las entidades públicas obligadas a su cumplimiento, dentro de las cuales, se encuentran los “partidos políticos con registro oficial”.
La característica de ser un partido político con registro oficial la actualiza la entidad de interés público denominada, Partido de la Revolución Democrática, en la medida que el órgano encargado de la preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de los procesos electorales en Sinaloa, Consejo Estatal Electoral, difunde en su portal en Internet, que el partido político citado, cuenta con dicho registro oficial, según los siguientes vínculos electrónicos, http://www.ceesinaloa.org.mx/publico/partidospoliticos/index.aspx y http://www.ceesinaloa.org.mx/publico/partidospoliticos/previa.aspx?id=226.
Además, encontramos que la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa para el ejercicio fiscal dos mil doce, publicada en el periódico oficial “El Estado de Sinaloa”, el veintiséis de diciembre de dos mil once, Octava Sección, contempla en su artículo 17, la distribución del presupuesto por “Grupo, Subgrupo, Ramo, Dependencia, Organismo y/o Unidad Responsable”, que identifica el total de recursos asignados por unidad responsable ejecutora de gasto público, y se distribuyen conforme a lo previsto en el Anexo 2 que forma parte integrante de esa misma ley.
En dicho anexo encontramos que en el rubro de financiamiento público a partidos políticos, al Partido de la Revolución Democrática, se le asignó un monto de $9´876,233.00 (Nueve millones ochocientos setenta y seis mil doscientos treinta y tres pesos 00/100 moneda nacional). Esa misma asignación, deriva del artículo 26, Anexo 11 de esa misma Ley.
En tal virtud, esta Comisión concluye que el partido político impugnado, constituye una entidad pública en los términos de los artículos 1º, 2º, párrafo segundo, 4º, primer párrafo, 5º, fracción VI y 26 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, al que le resulta exigible el marco regulador de este derecho, con todo lo que ello implica, y en consonancia con el derecho de las personas de acceder a la información, debe cumplir las obligaciones que del cuerpo legal se desprenden.
VII. Ahora bien, la entidad pública denominada Partido de la Revolución Democrática en Sinaloa afirma que cuenta con una página oficial de internet, www.prdsinaloa.org. Así pues, el día veinte de abril del año en que se actúa, se procedió a la revisión del portal antes señalado, y se advirtió que la entidad pública difunde en forma oficiosa la siguiente información:
Directorio de personas que integran el gabinete estatal (cargo, nombre, teléfono y correo electrónico);
Informe anual rendido ante el Consejo Estatal Electoral sobre el origen y destino de los recursos correspondientes al ejercicio dos mil nueve;
Informe anual rendido ante el Consejo Estatal Electoral sobre el origen y destino de los recursos correspondientes al ejercicio dos mil diez;
Declaración de Principios, Línea Política y Estatutos, todos de dos mil once; y
Contacto (en construcción).
VIII. Por otro lado, el quejoso en su escrito inicial, afirmó que la información pública a que se refiere la fracción I del artículo 9º de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa y que debe ser difundida de oficio por la entidad pública, no se encontraba en el portal.
En ese tenor, la Ley en cita, establece en su artículo 9º, la obligación que en materia de transparencia tiene toda entidad pública, que se refiere a difundir de oficio, sin que medie solicitud al respecto, determinada información, la cual, para el caso que nos ocupa, ha quedado señalada en el considerando quinto anterior.
En ese sentido, el portal de internet, es considerado como el medio idóneo para hacer patente el cumplimiento de la obligación de transparencia, ello por las facilidades que ofrece en almacenaje, procesamiento y publicación de información, así como por su accesibilidad, ya que el uso de dicha red electrónica prácticamente se ha universalizado y esa precisamente es una de las finalidades de la materia, que cualquier individuo en cualquier parte pueda conocer el funcionamiento de las autoridades y el ejercicio del recurso público.
Así pues, de la revisión efectuada al portal oficial de la entidad pública, se advirtió que esta cumple parcialmente con lo dispuesto por el precepto legal antes invocado, es decir, el Partido de la Revolución Democrática en Sinaloa sólo observa lo dispuesto por dicha normativa en lo relativo a difundir:
Estructura orgánica;
Directorio de personas que integran el gabinete estatal (cargo, nombre, teléfono y correo electrónico) (sic)
Normativa interna que regula su actuación;
Como dato público que sea de utilidad para el ejercicio de la transparencia de los recursos públicos, difunde los informes anuales rendidos ante el Consejo Estatal Electoral sobre el origen y destino de los recursos correspondientes al ejercicio dos mil diez y dos mil once.
Por tanto, el portal de la entidad pública investigada, carece totalmente de información respecto de determinados rubros, los cuales se plasman a continuación:
Atribuciones por unidad administrativa;
Normatividad que la rige;
Remuneración total mensual por puesto;
Manuales de organización;
Minutas de reuniones oficiales;
Resultados de todo tipo de auditorías;
Relación detallada de todas personas físicas o morales que han recibido recursos públicos, independientemente de su destino, especificando montos, número de póliza de cheque, conceptos y fechas en que el recurso haya sido entregado;
Nombre, domicilio oficial y dirección electrónica, en su caso, de los servidores públicos encargados de gestionar y resolver las solicitudes de información pública;
Balances generales y estados financieros;
Información anual de actividades.
En esa tesitura, se colige que el Partido de la Revolución Democrática en Sinaloa cumple en forma parcial con las obligaciones de transparencia que le mandata la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa en su artículo 9º, fracción I.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente la presente investigación por presunto incumplimiento de ley en términos de lo dispuesto por el artículo 40, fracción IV de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa.
SEGUNDO. De conformidad con el artículo 40, fracción I, de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, se advierte que el Partido de la Revolución Democrática en Sinaloa incumple parcialmente con las obligaciones que le mandatan el artículo 9º, fracción I, del ordenamiento legal en cita.
TERCERO. Atento a lo dispuesto por el artículo 40, fracción VI, de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, se ordena al Partido de Revolución Democrática en Sinaloa a que proporcione y ponga a disposición de las personas, en los medios electrónicos que se encuentren disponibles, la información mínima oficiosa que le aplica, en términos de la fracción I del artículo 9º de la legislación antes invocada.
CUARTO. De conformidad con el artículo 57 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, se determina sancionar con Amonestación al Presidente del Partido de la Revolución Democrática en Sinaloa.
QUINTO. Notifíquese al promovente, al Partido de la Revolución Democrática en Sinaloa, así como a su Presidente.
[…]”
c) Escritos del actor. El diecinueve de septiembre y veintitrés de octubre, ambos de dos mil doce, el actor exhortó, mediante promociones, al Presidente del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Sinaloa, conminará a los titulares de dicho partido a dar cumplimiento a la resolución antes transcrita, o se acudiría a los órganos jurisdiccionales para obligar a su acatamiento.[1]
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El catorce de febrero de dos mil trece, el accionante presentó ante la Presidencia del Partido de la Revolución Democrática en la entidad multirreferida, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra el incumplimiento o desacato a la resolución emitida con fecha veintitrés de abril de dos mil doce, por la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa con número de expediente 93/12-2, por dicho partido político, y en el cual señala lo siguiente:
“[…]
HECHOS:
(…)
4. EN LA MISMA RESOLUCIÓN TURNA COPIA CERTIFICADA AL ÓRGANO DE CONTROL “CONSEJO ESTATAL” DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN SINALOA PARA QUE EN BÚSQUEDA DE SALVAGUARDAR MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES ENMARCADOS EN EL ARTICULO 6 TOMEN LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA QUE EN CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN.
5. VENCIDO EL PLAZO SEÑALADO POR LA COMISIÓN ESTATAL PARA EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN SINALOA NO HA DADO CUMPLIMIENTO A DICHA RESOLUCIÓN MENCIONADA.
6. QUE EL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DE 2012 SE SOLICITA MEDIANTE EXHORTO AL C. HUMBERTO DOMINGUEZ BETANCOURT SE DE CUMPLIMIENTO A LO RESUELTO POR A (sic) COMISIÓN ESTATAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN LA RESOLUCIÓN 93/12-2 MISMO QUE HASTA LA FECHA NO SE HA DADO CABAL CUMPLIMIENTO.
7. QUE EL DÍA 23 DE OCTUBRE DE 2012 SE SOLICITA NUEVAMENTE MEDIANTE EXHORTO AL C. HUMBERTO DOMÍNGUEZ BETANCOURT SE DE CUMPLIMIENTO A LO RESUELTO POR A (sic) COMISIÓN ESTATAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN LA RESOLUCIÓN 93/12-2 MISMO QUE HASTA LA FECHA NO SE HA DADO CABAL CUMPLIMIENTO.
PRECEPTOS VIOLADOS:
ARTÍCULOS 1 Y 6 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE OS (sic) ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EL ARTÍCULO 4 BIS A FRACCIONES VI Y VII Y (sic) 109 BIS B DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA, EL ARTÍCULO 1, 2, 4, 6, 8, 9 FRACCION I DE LA LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE SINALOA.
AGRAVIOS:
EL ACTO, ACUERDO IMPUGNADO NOS CAUSA AGRAVIO, EN VIRTUD DE LOS SIGUIENTE:
1. EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN SINALOA, COMO SE MUESTRA EN HECHOS HA NEGADO DAR CUMPLIMIENTO CABAL A LA RESOLUCIÓN 93/12-2 EMITIDA POR LA COMISIÓN ESTATAL PARA EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE SINALOA.
2. EL ÓRGANO DE CONTROL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN SINALOA DENOMINADO “CONSEJO ESTATAL” PRESIDIDO POR EL C. HUMBERTO DOMINGUEZ BETANCOURT NO HA DADO CUMPLIMIENTO CABAL A LO MANDATADO (sic) POR LA MULTICITADA COMISIÓN EN SU RESOLUCIÓN 93/12-2 MENCIONADA EN E (sic) PÁRRAFO ANTERIOR.
3. EL C. HUMBERTO DOMINGUEZ BETANCOURT TITULAR DEL ÓRGANO DE CONTROL DENOMINADO “CONSEJO ESTATAL” E (sic) PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN SINALOA HA HECHO CASO OMISO DE LOS EXHORTOS QUE SE LE HAN FORMULADO MENCIONADO EN HECHOS PARA QUE SE DÉ CABAL CMPLIMIENTO A LA RESOLUCIÓN 93/12-2.”…
[…]”
III. Formación de cuaderno de antecedentes. El doce de marzo de la presente anualidad, y en vista del escrito presentado el ocho del mismo mes y año en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, por Joel Quintero Castañeda (en el cual manifestó que el órgano señalado como responsable no había realizado el trámite correspondiente al presente medio de impugnación), la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó formar el cuaderno de antecedentes SG-CA-2/2013 y requerir al Presidente del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Sinaloa para que en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que le fuera notificado el proveído, informara sobre la recepción de la demanda del juicio ciudadano que nos ocupa así como el trámite dado a la misma.
IV. Desahogo de requerimientos. El quince, veinte y veintisiete de los mismos mes y año, se tuvieron por recibidas diversas constancias remitidas por el presidente de la mesa directiva del órgano responsable, en original y copia fax, para el desahogo del requerimiento antes aludido, y debido a que no había remitido las constancias relativas al trámite de medio de impugnación, fue requerido por auto de veintisiete siguiente por aquellas. El uno, dos y tres de abril de este año, el órgano responsable remitió diversa documentación.
V. Turno, radicación y requerimiento. Mediante acuerdo de tres de abril de dos mil trece, la Magistrada Presidenta de esta Sala ordenó registrar el asunto como juicio para la protección de los derechos político-electorales con la clave de expediente SG-JDC-24/2013 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[2]
El cinco siguiente, el Magistrado Instructor acordó su radicación y requirió al Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Sinaloa para que dentro del término de veinticuatro horas remitiera, a este órgano jurisdiccional, el original del informe circunstanciado.
El ocho ulterior se tuvo por desahogado el requerimiento aludido, y el diez de este mes y año, por recibidas diversas constancias.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Actuación colegiada. El conocimiento de la materia sobre la que versa el presente acuerdo, concierne a esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, mediante actuación colegiada y plenaria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto por los diversos 19, 79 y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y el numeral 33, fracción III, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Al efecto, cobra aplicación mutatis mutandis (cambiando lo que se deba cambiar) la jurisprudencia 11/99, sustentada por la Sala Superior de este tribunal, la cual es del tenor siguiente:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la Sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la Sala.[3]
Lo anterior, porque la materia del presente acuerdo no constituye un mero trámite, sino que se tiene que decidir el curso que debe darse a la demanda presentada por el enjuiciante, es decir, dilucidar si el conocimiento del medio de impugnación intentado por Joel Quintero Castañeda, corresponde a esta Sala o debe plantearse la cuestión de competencia a la Sala Superior.
Tal circunstancia actualiza la hipótesis a que se refiere la tesis de jurisprudencia transcrita y por consiguiente, debe ser este órgano jurisdiccional el que emita la determinación que en derecho proceda.
SEGUNDO. Remisión. Esta Sala Regional advierte que el conocimiento y resolución del presente juicio puede corresponder a la Sala Superior, no obstante que el medio de impugnación está dirigido a los integrantes de esta Sala Regional.
Lo anterior pues se advierte que la materia de impugnación involucra una cuestión no prevista en los supuestos del conocimiento para las Salas Regionales, pues el actor controvierte la omisión del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Sinaloa, de cumplir con la resolución dictada por la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública de la entidad referida, dentro de la queja por el incumplimiento de la ley de la materia, resuelto el veintitrés de abril de dos mil doce, evidentemente vinculada con el derecho de acceso a la información y transparencia.
Esto es así, en razón de que en los supuestos de competencia de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que están definidos tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no se prevé expresamente la competencia de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, cuando se reclame la violación al derecho aludido en el párrafo anterior, o bien, el incumplimiento o inejecución de una resolución emitida por una autoridad administrativa electoral en materia de acceso a la información y transparencia.
Con la finalidad de ilustrar lo anteriormente aseverado, se reproducen a continuación los artículos conducentes:
“Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[…]
Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
[…]
IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por:
a) La violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales;
b) La violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio;
c) La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos, y
d) La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa.”
“Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[…]
Artículo 83.
1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:
[…]
b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:
I. En los supuestos previstos en los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo 80, cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales o de las entidades federativas.
II. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal;
III. La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento;
IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, y
V. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.”
Ahora bien, en este particular, en el escrito de demanda el actor señala como acto impugnado la omisión o incumplimiento de la resolución dictada por la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, derivada de la inobservancia de la ley sobre la materia, por parte del Consejo Político del Partido de la Revolución Democrática en dicha entidad (a su decir, órgano de control para tomar las medidas necesarias para el cumplimiento), en la cual se ordenó al órgano responsable –entre otras cosas– proporcionara y pusiera a disposición de las personas, en los medios electrónicos que se encuentren disponibles, la información mínima oficiosa que le aplica, en términos de la fracción I, del artículo 9° de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa.
De lo anterior se advierte que el medio de impugnación está relacionado con:
a) El derecho de acceso a la información pública y transparencia, porque está vinculado con una inobservancia a la ley sobre la materia en el Estado de Sinaloa, relativa a la información que debe de estar disponible, por parte de un partido político, a través de una página electrónica de Internet, sobre su organización interna, integración, normatividad, remuneraciones, balances generales y estados financieros, entre otros; y,
b) Cumplimiento o ejecución de una resolución de un órgano estatal de acceso a la información pública y transparencia.
Ambos supuestos no previstos expresamente para el conocimiento de alguna de las Salas de este Tribunal Electoral, máxime que se sustenta en el derecho humano y político-electoral consagrado en el artículo 6°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dispone:
“Artículo 6°
La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
[…]
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.
IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.
[...]”
Así las cosas, el juicio en que se actúa no encuadra en el ámbito de competencia de las Salas Regionales de este tribunal, al no estar relacionado con alguna de las materias cuyo conocimiento y resolución les corresponda.
En este tenor, es necesario destacar que el legislador ordinario al prever los ámbitos de competencia que corresponden a la Sala Superior y Regionales, no hizo mención expresa respecto a cuál de ellas le compete conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano relacionados con la materia de acceso a la información y transparencia.
No obstante lo anterior, la Sala Superior de este tribunal ha considerado en forma reiterada que en estos casos, es competente para conocer y resolver, por ser el órgano jurisdiccional que tiene la competencia originaria en todos los medios de impugnación, siempre que no se trate de un supuesto expresamente concedido, a partir de las reformas legales de julio de dos mil ocho, a las mencionadas Salas Regionales.
En efecto, los artículos 17 y 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen el derecho a la tutela judicial efectiva y el establecimiento legal de un sistema integral de medios de impugnación en materia electoral.
Tal sistema de control de la Constitución en materia electoral, tiene por objeto que todos los actos y resoluciones se sujeten invariablemente a los principios, reglas y normas establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, la competencia es originaria, para el conocimiento y resolución de los medios de impugnación que se promuevan para controvertir actos relacionados con el acceso a la información y transparencia en materia electoral, con excepción de lo expresamente previsto como supuestos de competencia de las Salas Regionales, entre los cuales no está la materia antes citada.
En este contexto, resulta aplicable por su ratio essendi (razón esencial), la tesis identificada con la clave XXXVIII/2005, propalada por la Sala Superior de este tribunal, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCE. El derecho a la información es un derecho fundamental previsto en el artículo 6o., in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tiene un carácter vinculante frente a todo órgano del poder público, cuyo titular es cualquier persona, además de ser tutelado jurisdiccionalmente. La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en su artículo 1o., establece como finalidad de dicha ley, proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal y cualquier otra entidad federal. Por su parte, el artículo 11, párrafo segundo, dispone que cualquier ciudadano podrá solicitar al Instituto Federal Electoral la información relativa al uso de los recursos públicos que reciban los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales. La información cubierta por este derecho establecido en la ley federal no es cualquier información solicitada por el ciudadano, sino la relativa al uso de los recursos públicos recibidos por los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales, en los términos del artículo 41, párrafo segundo, fracción II, constitucional y los preceptos aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que se justifica en virtud del carácter público de los recursos que se entregan a dichos institutos políticos. Así, el derecho establecido en el invocado artículo 11, párrafo segundo, presenta ciertos rasgos distintivos: Titular: Todo ciudadano mexicano; sujeto directamente obligado: Instituto Federal Electoral, en tanto órgano constitucional autónomo; sujetos directa o indirectamente obligados: Los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales, en su carácter de entidades de interés público y las segundas como formaciones necesarias para la constitución de un partido político; contenido o materia del derecho: Solicitar al Instituto Federal Electoral la información relativa no al uso de cualquier tipo de recursos sino de los recursos públicos que reciban los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales, entes políticos reconocidos constitucional y/o legalmente; y valores jurídicamente tutelados: Además de los objetivos señalados expresamente en el artículo 4o. de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (transparencia, rendición de cuentas y, particularmente, la democratización de la sociedad mexicana, así como la plena vigencia del Estado constitucional de derecho, entre otros), el principio de transparencia previsto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción II, último párrafo, de la Constitución federal. Así, el referido derecho tiene una naturaleza eminentemente política, al proteger valores consustanciales a un Estado constitucional democrático de derecho. Lo anterior permite establecer que si bien el derecho de todo ciudadano a solicitar al Instituto Federal Electoral la información relativa al uso de los recursos públicos otorgados a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas nacionales, constituye una concreción, instanciación, manifestación, faceta o vertiente del derecho a la información, en general, previsto en el artículo 6o. de la Constitución federal, presenta ciertos caracteres distintivos, o peculiaridades como son: titulares, sujeto obligado, materia o contenido y valores jurídicamente tutelados, entre otros, que justifican hablar propiamente de un derecho político de acceso a la información pública en materia electoral; en forma similar a como se habla del derecho de petición en materia política y del derecho de asociación en materia político-electoral.[4]
Asimismo, resulta aplicable, por las razones que la contienen, la tesis relevante identificada con la clave XXXIX/2005, cuyo contenido es:
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTRAVENCIÓN, POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. De la interpretación del artículo 99, párrafos primero y cuarto, fracciones III y IX, en relación con el 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafos 5 y 6; 49-A; 49-B; 68, 73, y 80, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11, 49, 59 y 61, párrafos primero y segundo, fracción V, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende la competencia constitucional y legal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para resolver las impugnaciones jurisdiccionales enderezadas contra la negativa a los ciudadanos para acceder a la información pública en materia electoral, pues, por un lado, es constitucionalmente competente para resolver, no sólo las impugnaciones en contra de aquellos actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, no relacionados directamente con las elecciones federales, sino todos los demás asuntos señalados en la ley, no previstos expresamente en el citado artículo 99. Por otra parte, en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental se prevé que las resoluciones recaídas en el recurso de revisión interpuesto en contra de la negativa de acceso a la información o del informe de inexistencia de los documentos solicitados, pueden ser impugnadas ante el Poder Judicial de la Federación. En este sentido, a los supuestos de procedencia constitucionalmente previstos y desarrollados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, consistentes en las presuntas violaciones a los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, la referida ley de transparencia, con base en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IX, constitucional, adicionó un supuesto específico de procedencia para tal juicio, consistente en las presuntas violaciones al derecho político de los ciudadanos de acceso a la información pública en materia electoral, al impugnarse las resoluciones de las autoridades del Instituto Federal Electoral recaídas en los recursos de revisión, en los términos de los artículos 61, párrafos primero y segundo, fracción V, en relación con el 11, 49 y 59 de la invocada ley. No es óbice para lo anterior que en su artículo 59 se mencione, en general, al Poder Judicial de la Federación y no se precise la competencia del Tribunal Electoral, ni que en la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el Ejecutivo federal y los dictámenes legislativos sobre diversas iniciativas relacionadas con dicha ley se hiciera referencia expresa al juicio de amparo mas no al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que la procedencia del juicio de garantías prevista en la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el Ejecutivo federal y en los mencionados dictámenes legislativos, se establece para las decisiones del Instituto Federal de Acceso a la Información respecto de la que se encuentre en las dependencias y entidades de la administración pública federal, lo que no excluye la posibilidad de que las decisiones de los órganos constitucionalmente autónomos, como el Instituto Federal Electoral, en esta materia, sean controladas por una jurisdicción constitucional especializada, como ocurre con las decisiones de la Comisión para la Transparencia y el Acceso a la Información del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y su control jurisdiccional por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Además, cabe concluir la procedencia de dicho juicio en casos como la violación al derecho político-electoral de acceso a la información pública, al realizar una interpretación conforme con la Constitución federal, ya que, por una parte, da vigencia al derecho a la administración e impartición de justicia o tutela judicial efectiva y, por la otra, preserva el carácter especializado de la jurisdicción constitucional electoral a cargo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer de impugnaciones en contra de actos y resoluciones material y formalmente electorales y, en forma integral, de los emanados de las autoridades del Instituto Federal Electoral; igualmente, se evita correr el riesgo de dejar al promovente en estado de indefensión ante un acto de autoridad electoral, teniendo presente lo prescrito en el artículo 73, fracción VII, de la Ley de Amparo.[5]
Conforme a lo expuesto, esta Sala Regional considera que la competencia para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Joel Quintero Castañeda, pudiera corresponder a la Sala Superior por ser competencia originaria y no a una Sala Regional, porque no está expresamente prevista para este órgano jurisdiccional.
Cabe precisar, que en similares términos se pronunció esta Sala Regional en los juicios de revisión constitucional electoral SG-JRC-9/2013 y SG-JRC-10/2013; así como la Sala Superior en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-61/2010 y SUP-JDC-171/2012, y en los asuntos generales SUP-AG-49/2012 y SUP-AG-55/2012.
Por tanto, si la impugnación no se circunscribe a alguno de los supuestos normativos previstos en favor de las Salas Regionales, lo procedente, como se dijo, es someter a consideración de la Sala Superior la competencia del presente asunto para que resuelva lo conducente.
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 195, fracción XIV, y 199, fracciones II y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 33, fracción III, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se
ACUERDA
PRIMERO. Remítase el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-24/2013 a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que determine lo que en derecho proceda en relación con la competencia para conocer del mismo.
SEGUNDO. Expídase copia certificada del escrito de demanda, así como de las demás constancias que integran el cuaderno principal, las cuales deberán ser glosadas a los autos de este expediente y remítanse los originales a dicho órgano jurisdiccional.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a los puntos primero y segundo de este acuerdo.
NOTIFÍQUESE, a la parte actora por correo certificado; a la responsable así como a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por oficio, con copia certificada de este acuerdo; y, a los demás interesados, por estrados; lo anterior de conformidad a lo dispuesto por los artículos 26, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 102, 103, 106 y 109, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
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MAGISTRADO
| MAGISTRADO |
JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ | EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
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El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Electoral Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número veintisiete, forma parte del acuerdo plenario de esta fecha, emitido por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-24/2013. DOY FE.-------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, diez de abril de dos mil trece.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] Fojas 5 y 6 del expediente.
[2] Dicho acuerdo se cumplimentó por oficio TEPJF/SG/SGA/359/2012, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
[3] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 413 a la 415.
[4] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 2, Tomo I, Tesis, páginas 1026 a la 1028.
[5] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 2, Tomo I, Tesis, páginas 1024 a la 1026.