ACUERDO DE SALA

 

JUICIO EN LÍNEA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA[1]

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-24/2026

 

PARTE ACTORA: IVÁN BRAVO OLIVAS[2]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE DURANGO

 

MAGISTRADA PONENTE: IRINA GRACIELA CERVANTES BRAVO

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ARACELI CATALÁN VÁZQUEZ[3]

 

Guadalajara, Jalisco; a diecisiete de febrero de dos mil veintiséis.[4]

 

El pleno de la Sala Regional Guadalajara en sesión privada de esta fecha, emite Acuerdo de Sala mediante el cual determina improcedente conocer per saltum (salto de instancia) el presente juicio de la ciudadanía y reencauza la demanda al Tribunal Electoral del Estado de Durango, para que en el ámbito de sus atribuciones y competencias determine lo que en derecho corresponda.

 

Palabras clave: Per saltum, improcedencia, instancia previa, reencauzamiento, nombramiento, juez por ministerio de ley.

 

A N T E C E D E N T E S

 

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

 

1. Reforma Constitucional. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó el decreto de Reforma Constitucional que estableció la elección por voto popular de las personas juzgadoras, así como la renovación de los poderes judiciales locales bajo ese esquema.

 

2. Reforma Judicial en el Estado de Durango. El veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, se publicó la reforma a la Constitución local, mediante la cual se adecuó el marco normativo estatal para implementar la elección popular de personas juzgadoras.

 

3. Jornada Electoral. El primero de junio de dos mil veinticinco, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar los cargos de personas juzgadoras en el Estado de Durango.

 

4. Declaración de validez. El quince de agosto de dos mil veinticinco, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, aprobó el Acuerdo IEPC/CG/POPJL24/2025, por el que declaró la validez de la elección y asignó cargos por región, así como entregó las constancias a las candidaturas que resultaron electas de, entre otros cargos, personas juzgadoras locales de primera instancia.

 

5. Nombramiento de Juez por Ministerio de Ley (acto impugnado). En el escrito de demanda señala la parte actora que, el veintisiete de enero de dos mil veintiséis, el Órgano de Administración designó a Adán Francisco Félix Chairez, como secretario de acuerdos en funciones de juez por Ministerio de Ley, del Juzgado Mixto del Séptimo Distrito Judicial.

 

6. Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales de la Ciudadanía. El tres de febrero, en contra del nombramiento señalado en el punto anterior, el accionante presentó un escrito, vía juicio en línea, por el que refiere promover juicio de la ciudadanía y solicitó el ejercicio de la facultad de atracción a la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación.

 

7. Turno Sala Superior. El magistrado presidente de Sala Superior, ordenó integrar el expediente y registrarlo con la clave SUP-SFA-4/2026.

 

8. Sentencia Sala Superior. Con fecha seis de febrero, la Sala Superior mediante sentencia resolvió improcedente la solicitud de facultad de atracción y, en consecuencia, lo remitió a esta Sala Regional a efecto de que se pronuncie sobre la solicitud de salto de instancia planteada por la persona promovente.

 

9. Juicio de la ciudadanía federal. El nueve de febrero, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Superior de este Tribunal, se recibieron vía electrónica las constancias, y por acuerdo del mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente bajo el número SG-JDC-24/2026, y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo, asimismo, requirió a la autoridad responsable para que realizara el trámite legal respectivo.

 

10. Sustanciación. En su oportunidad, se radicó y propuso el acuerdo plenario respectivo.

 

                          R A Z O N E S  Y  F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo anterior, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido per saltum por una persona ciudadana, a fin de impugnar la determinación del Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado de Durango, que mediante sesión celebrada el veintisiete de enero pasado, designó a un Secretario de Acuerdos en funciones de Juez por Ministerio de Ley, del Juzgado Mixto del Séptimo Distrito Judicial con residencia en Topia, en la citada entidad, alegando que dicha determinación vulnera su derecho de votar y ser votado.

 

Aunado a que, conforme a lo ordenado por el Pleno de la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la resolución de seis de febrero,[5] en el expediente SUP-SFA-4/2026, determinó que corresponde a esta Sala, pronunciarse respecto al salto de instancia planteado por el promovente.

 

Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:

 

      Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero; y, 99, párrafo cuarto, fracción V.

      Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: (Ley Orgánica): artículos 1, fracción II, 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 260, párrafo primero y 263, párrafo primero, fracciones V inciso d).

      Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3, párrafos 1 y 2 inciso c); 79, párrafo 1; 80 párrafo 1, inciso f); y, 83, párrafo 1, inciso b).

      Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[6]

      Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

      Acuerdo General 7/2020 de la Sala Superior por el que se aprueban lo lineamientos para la implementación y desarrollo del juicio en línea en materia electoral para la interposición de todos los medios de impugnación.

      Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

SEGUNDA. Actuación Colegiada. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento del pleno de esta Sala Regional, por lo que se trata de una cuestión que corresponde decidir al órgano colegiado y no a la Magistratura instructora.

 

Sirve de apoyo lo sostenido en la jurisprudencia 11/99, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[7]

 

Lo anterior, porque la materia de este acuerdo consiste en determinar el cauce jurídico que esta Sala Regional debe dar al escrito de demanda presentado por la parte promovente, a fin de salvaguardar el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, previsto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; y, por consiguiente, debe ser este órgano jurisdiccional, de forma colegiada, quien emita la determinación que en Derecho proceda.

 

TERCERA. IMPROCEDENCIA DE LA VÍA PER SALTUM.

 

En el caso, no se justifica que esta Sala Regional conozca el presente asunto vía per saltum o en salto de instancia, en atención a que el agotamiento de la instancia local previa no trae como consecuencia la merma o extinción de la pretensión de la parte actora, como se explica enseguida.

 

Al respecto, el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que para que una ciudadana o ciudadano pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos político-electorales debe agotar de forma previa las instancias de solución de conflictos previstas en la legislación local.

Asimismo, los artículos 10, numeral 1, inciso d)[8] y 80, numeral 2[9], de la Ley de Medios establecen que los medios de impugnación y el juicio de la ciudadanía de manera específica será improcedente cuando no se hayan agotado las instancias previas, mediante las cuales se puedan combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar o revocar.

 

En ese tenor, el juicio de la ciudadanía es procedente cuando se agoten las instancias previas y realicen las gestiones necesarias, en la forma y dentro de los plazos establecidos en las leyes respectivas para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa.

 

Luego entonces, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que estas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, ya que sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinario, la persona justiciable debió acudir previamente a los medios de defensa e impugnación viables.

 

Por tanto, se colige que, la regla general consiste en que los medios de impugnación federales, como el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, sólo procederán cuando el acto impugnado sea definitivo y firme

Al respecto es menester precisar que, la excepción a la citada regla consiste en que, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces, debe considerarse que el acto impugnado es definitivo y firme.

 

Sólo esas condiciones extinguen la carga procesal de agotar la cadena impugnativa y, por tanto, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad para conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum o salto de instancia.

 

En el caso que nos ocupa, la parte actora se duele de la determinación del Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado de Durango, al considerar que la autoridad responsable, sin existir un proceso electoral, designó a una persona como juzgadora, por lo que desde su perspectiva existen circunstancias que permiten concluir que el agotamiento de la cadena impugnativa podría traducirse en una merma a los derechos políticos electorales; y violación al principios rectores de certeza, imparcialidad, independencia y objetividad y solicita el salto de instancia con fundamento en la tesis de Jurisprudencia 9/2001, argumentando que los justiciables están exentos de la exigencia de agotar los medios de defensa previstos en las leyes electorales locales cuando ello se traduzca en una amenaza seria por los derechos sustanciales que son objeto de litigio.

 

Asimismo, precisa que el asunto debe resolverse a la brevedad de manera definitiva, para que, de acogerse su pretensión, el Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado de Durango deje de designar personas como juzgadores, sin que hayan sido previamente electas en un proceso electoral y que los actos realizados por dichas personas juzgadoras sean nulos e irreparables.

 

Sin embargo, lo manifestado por la parte actora resulta insuficiente para eximirla de la carga procesal de agotar el medio de impugnación previsto, toda vez que los actos que controvierte pueden ser objeto de modificación o revocación por el órgano jurisdiccional, esto es, pueden ser controvertidos, primeramente; ante la respectiva instancia local, y posteriormente, las federales, sin que se corra el riesgo de generar una merma o la pérdida del derecho que se pretende sea tutelado.

 

En consecuencia, esta Sala Regional estima improcedente conocer el presente juicio en la vía propuesta, dado que la circunstancia que alude no es eficaz para justificar la excepción que permita el conocimiento de manera directa de la presente impugnación, dado que el Tribunal Electoral del Estado de Durango está dotado de competencia para realizar dicho ejercicio interpretativo y tiene la facultad de resolver la cuestión planteada.[10]

 

Además, este órgano jurisdiccional tampoco advierte alguna cuestión que pudiera tornarse en la merma considerable o la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.[11]

 

CUARTA. REENCAUZAMIENTO

 

Por otro lado, en aras de privilegiar un efectivo acceso a la justicia en términos de lo previsto en el artículo 17 de la Constitución, resulta aplicable, en su esencia, el contenido de la jurisprudencia de clave 12/2004, emitida por la Sala Superior, titulada: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”.[12]

Por tanto, es al Tribunal Electoral del Estado de Durango al que le corresponde conocer la demanda a través del medio de impugnación que considere idóneo y eficaz para analizar los actos reclamados por la parte actora.

 

Ello, porque conforme a lo previsto en los artículos 132 y 163 al 175 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango en relación con el artículo 105 de la Constitución local el Tribunal Electoral del Estado de Durango es el órgano jurisdiccional competente en la entidad.

 

Lo anterior, en el entendido de que la presente determinación no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, ya que tal decisión la deberá asumir la autoridad jurisdiccional competente, al conocer de la controversia planteada, como se establece en la Jurisprudencia de la Sala Superior de este tribunal 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.[13]

 

En consecuencia, lo procedente es reencauzar el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Durango a efecto de que, en plenitud de atribuciones, conozca la demanda que nos ocupa y, en su oportunidad resuelva lo que en derecho estime procedente.

Asimismo, debe señalarse que el reencauzamiento del escrito de la parte actora a la instancia local no implica vulneración alguna al derecho humano de acceso a la justicia, debido a que se reencauza a una vía de impugnación que resulta apta, suficiente y eficaz para obtener la restitución del orden jurídico y del derecho que se considera vulnerado.

 

En atención a lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que previas las anotaciones que correspondan y copias certificadas que se dejen en el Archivo Jurisdiccional de este tribunal de las constancias atinentes que integran el expediente electrónico y/o el cuadernillo físico, las envíe al Tribunal Electoral del Estado Durango.

 

Asimismo, en su caso, deberá enviar –sin mayor trámite–, cualquier documentación que se reciba en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, relacionada con el trámite de ley y con la sustanciación del presente medio de impugnación, previa copia certificada que se deje en el expediente electrónico y/o en el cuadernillo físico.

 

Finalmente, se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Durango que una vez que dicte la resolución que en Derecho corresponda, informe a esta Sala de su emisión adjuntando copia certificada de dicho fallo, así como de las constancias de notificación a las partes.

 

Dicha documentación deberá remitirla, en un primer momento a la cuenta institucional cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx, y posteriormente, de manera física, de la forma que considere más expedita.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala:

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. Es improcedente la solicitud del salto de instancia para que esta Sala Regional conozca del presente juicio de la ciudadanía.

 

SEGUNDO. Se reencauza la demanda al Tribunal Electoral del Estado de Durango, para que, en plenitud de sus atribuciones, conozca y resuelva la controversia planteada.

 

TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano judicial que realice los trámites correspondientes para dar cumplimiento a lo ordenado.

 

Notifíquese a la parte actora en términos del Acuerdo General 7/2020; por oficio al Autoridad Responsable[14] (por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Durango[15]); en su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido, e infórmese a la Sala Superior, en atención a lo resuelto en el expediente SUP-SFA-4/2026.

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador y la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo, y el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Mayra Fabiola Bojórquez González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.

 

Se hace del conocimiento a las partes y personas interesadas que la presente sentencia se puede consultar en:

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QR Sentencias

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] Juicio de la ciudadanía.

[2] Parte actora, accionante, promovente o quien promueve, las cuales se utilizarán indistintamente.

[3] Colaboró Mauricio Germán Ambriz Hernández.

[4] Todas las fechas corresponden al 2026, salvo disposición en contrario.

[5] Visible en la foja 05 del expediente en que se actúa.

[6] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.

[7] Consultable en el enlace de internet y código QR siguientes: https://elecciones2021.te.gob.mx/IUSTEMP/Jurisprudencia%2011-99.pdf Código QR

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[8] Artículo 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: (…)

d) Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso;

[9] Artículo 80. […]

2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político–electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

[10] Jurisprudencia LXXI/2024, de rubro: “TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES. ÚNICAMENTE TIENEN COMPETENCIA PARA EJERCER CONTROL CONSTITUCIONAL SOBRE ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN DE LEYES EN MATERIA ELECTORAL” y IV/2014, intitulada “ÓRGANOS JURISDICCIONALES ELECTORALES LOCALES. PUEDEN INAPLICAR NORMAS JURÍDICAS ESTATALES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y A TRATADOS INTERNACIONALES”.

[11] En términos de la Jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”

[12] Consultable en Compilación 19115-2012; Jurisprudencia; Volumen 1; Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; pp. 404 y 405.

[13] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.

[14] Toda vez que su domicilio se encuentra en el Estado de Durango, se solicita el apoyo del Tribunal Electoral de esa entidad, para que en auxilió de esta Sala Regional realice la notificación correspondiente, y una vez hecho lo anterior, envíe las constancias que así lo acrediten.

 

[15] A quien se le notificará en un primer momento de manera electrónica, para efectos de la solicitud de auxilio de notificación, conforme al Convenio de colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de impugnación en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.