ACUERDO PLENARIO

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-25/2017

 

ACTOR: JORGE RICHARDI ROCHÍN

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

 

MAGISTRADO ELECTORAL: JORGE SÁNCHEZ MORALES

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ENRIQUE BASAURI CAGIDE

 

Guadalajara, Jalisco, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.

 

El pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión privada de esta fecha, emite acuerdo plenario, mediante el cual se determina el tratamiento que debe darse al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano registrado con la clave SG-JDC-25/2017.

 

RESUMEN DE HECHOS

 

 

 

 

I. Antecedentes. De las constancias que obran agregadas en el expediente, se advierte que los hechos trascendentes son los siguientes:

 

1.     El dieciséis de enero del presente año, el Consejo Electoral de Nayarit, emitió el acuerdo IEEN-CLE-012/2017, mediante el cual aprobó las equivalencias al porcentaje de apoyo ciudadano requerido para el registro de candidatos independientes a Gobernador, Diputados e integrantes de los Ayuntamientos para el proceso electoral local 2017.

 

2.     El acuerdo referido en el punto anterior, fue impugnado por el aquí actor ante el Tribunal Estatal Electoral de la entidad citada, mediante juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano nayarita, al cual correspondió la clave de expediente TEE-JDCN-08/2017.

 

II. Acto impugnado. El seis de marzo siguiente, el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit emitió sentencia en el expediente referido en el párrafo anterior, mediante la cual confirmó en sus términos el acuerdo IEEN-CLE-012/2017.

 

III. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. Inconforme con lo anterior, el

 

nueve de marzo pasado, Jorge Richardi Rochín, presentó ante la responsable el juicio materia del presente acuerdo.

 

 

 

IV. Recepción, registro y turno. El trece de marzo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda acompañada del informe circunstanciado así como diversa documentación y el expediente del juicio local remitido por la responsable; y, en acuerdo del día siguiente, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional acordó registrar las constancias referidas e integrar el juicio para la protección de los derechos político electorales identificado con la clave SG-JDC-25/2017, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Jorge Sánchez Morales para los efectos previstos por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Radicación. Mediante proveído de quince de marzo, el Magistrado Electoral instructor en el asunto, radicó en su ponencia el juicio ciudadano que nos ocupa.

 

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

 

PRIMERO. Actuación Colegiada. El conocimiento de la materia sobre la que versa el presente acuerdo plenario, corresponde a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de

 

Guadalajara, Jalisco, mediante actuación colegiada y plenaria, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99  párrafo cuarto  fracción III, de la Constitución Política de

 

 

 

los Estados Unidos Mexicanos; 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 46 fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Al efecto, cobra aplicación por analogía, cambiando lo que se deba cambiar (mutatis mutandis), la jurisprudencia 11/99, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro y texto “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1].

 

Lo anterior, porque la materia del presente acuerdo no constituye un mero trámite, sino que se tiene que decidir el curso que debe darse al escrito presentado por el enjuiciante; es decir, dilucidar  si la competencia  para

 

conocer del presente medio de impugnación corresponde a esta Sala Regional o a la Sala Superior.

 

Ello implica una modificación a las reglas ordinarias de sustanciación del mismo e incide en el curso legal que deba darse a éste; por lo que tal circunstancia actualiza la hipótesis a que se refiere la tesis de jurisprudencia transcrita y por consiguiente, debe ser este órgano jurisdiccional el que emita la determinación que en derecho proceda.

 

SEGUNDO. Cuestión de competencia y remisión a Sala Superior. Esta Sala Regional estima que el presente asunto debe someterse a la consideración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federación, para que determine cuál es la Sala competente para conocerlo y resolverlo, en atención a las siguientes razones.

 

Del análisis del sumario es posible advertir, en esencia, que la pretensión del actor Jorge Richardi Rochín, consiste en la revocación del acto impugnado, es decir, la sentencia emitida en el expediente TEE-JDCN-08/2017, y como consecuencia de lo anterior, analizar el acuerdo de la autoridad electoral local primigeniamente impugnado,

 

para que en caso de declarar fundados sus agravios, de igual manera se revoque el acuerdo referido, además de que se solicita la inaplicación de la fracción VI, del apartado B, del artículo 124 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.

 

 

 

En esta tesitura, se tiene que la materia del acuerdo primigenio, consistió en determinar la cantidad de apoyos o firmas, que requieren los aspirantes a candidatos independientes para lograr su registro, lo anterior para el caso de Gobernador del Estado, Diputado y Munícipe, siendo el caso, que en el mismo acuerdo se determinaron las equivalencias para los tres cargos referidos.

 

Aunado a ello, debe decirse que la Ley Electoral de Nayarit, establece en su artículo 124, apartado B, fracción VI, lo siguiente:

 

“VI. Con base en el padrón electoral con el corte del mes de diciembre del año previo al de la elección, la relación de apoyo ciudadano deberá ser de cuando menos el dos por ciento del mismo, respecto a la geografía estatal, distrital, municipal o por demarcación municipal electoral, según corresponda;”  

 

Como se aprecia, la porción normativa de referencia, establece el porcentaje de apoyo ciudadano requerido para registrarse como candidato independiente a cualquier cargo de elección popular. 

 

Precisamente esta porción normativa es la que el actor solicita a esta Sala su inaplicación, pues a su juicio el hecho de que el porcentaje de apoyo ciudadano se haga con base en el padrón electoral en vez del listado nominal, resulta inconstitucional, ya que se le exige un número de firmas mayor, además de que según sostiene, en el  padrón electoral se encuentran ciudadanos que ni siquiera tienen derecho a votar, por lo que estima que tal norma carece de racionalidad y proporcionalidad.  

 

Como puede apreciarse en la fracción trasunta del citado artículo 124 de la ley electoral nayarita, se fija el porcentaje de apoyo requerido para el registro como candidato independiente, en forma indistinta al cargo al que se aspire, es decir en la misma porción normativa se incluye a los aspirantes a Gobernador, Diputado y Munícipe.

 

De igual forma, el acuerdo primigenio impugnado, fijó las equivalencias de dicho apoyo en número de firmas, para los tres cargos de elección popular referido

 

Por lo anterior, si en la especie la materia de juzgamiento consiste precisamente en determinar si es constitucional que el porcentaje de apoyo exigido a los candidatos independientes en Nayarit, se obtenga en base al padrón electoral de la entidad, o si por el contrario ello resulta inconstitucional como lo plantea el actor, y dicho

 

porcentaje debe obtenerse del listado nominal, esta Sala estima que la resolución que se emita al respecto, impactará por igual a las tres elecciones que se llevaran a cabo en la entidad es decir, Gobernador, Diputados y Munícipes.

 

En consecuencia, y toda vez que la pretensión última del actor consiste en la inaplicación de una norma general - artículo 124, apartado B, fracción VI de la Ley Electoral de Nayarit y que fuera aplicada a través del acuerdo IEEN-CLE 012/2017, y tomando en cuenta que en la distribución de competencias entre las Salas del Tribunal establecida por el

 

 

legislador, no se previó expresamente a cuál de ellas  corresponde resolver sobre la impugnación de actos o resoluciones relacionados con la emisión o aplicación de normas generales que no estén vinculados, en forma directa y específica, con una determinada elección, por lo que se considera pertinente la consulta que se propone a la Sala Superior de este Tribunal.

 

El anterior criterio encuentra sustento en la razón esencial de la jurisprudencia 9/2010[2], que es del tenor literal siguiente:

 

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES DE ACTOS DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES ESTATALES, RELATIVOS A LA EMISIÓN O APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 189, fracciones I, inciso d), XIII y XVI, 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el numeral 87, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la distribución de competencias establecida por el legislador, para las Salas del Tribunal Electoral, con el objeto de conocer de los juicios de revisión constitucional electoral, dejó de prever expresamente a cuál corresponde resolver sobre la impugnación de actos o resoluciones relacionados con la emisión o aplicación de normas generales de las autoridades administrativas electorales de las entidades federativas, que no estén vinculados, en forma directa y específica, con una determinada elección; en consecuencia, a fin de dar eficacia al sistema integral de medios de impugnación en la materia, garantizando el acceso pleno a la justicia, y en razón de que la competencia de las Salas Regionales en el juicio de revisión constitucional electoral está acotada por la ley, debe concluirse que la Sala Superior es la competente para conocer de aquellos juicios.

 

Para finalizar, con base en lo anteriormente expuesto, y toda vez que conforme al artículo  83, párrafo 1, inciso a),

 

fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral le corresponde a la Sala Superior de este Tribunal conocer de los juicios ciudadanos en relación con la elección de Gobernadores de las entidades federativas, y toda vez que la materia sobre la que versa el presente asunto resulta inescindible, se considera que lo apropiado es consultar la competencia a la Sala Superior, para que determine a favor de quién se surte la competencia para conocer del presente asunto, ante la posible incidencia que pudiera tener un fallo de esta Sala en la elección de Gobernador del Estado de Nayarit. 

 

Por todo lo expuesto, y con fundamento además en lo dispuesto por los artículos 195 fracción XIV, y 199 fracciones II y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 17 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 46 del

 

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; esta Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emite el siguiente

 

ACUERDO DE SALA

 

PRIMERO. Remítase el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-25/2017 a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que determine lo que en derecho proceda en relación con la competencia para conocer del mismo.

 

SEGUNDO. Expídase copia certificada del escrito de demanda, así como de las demás constancias que integran el cuaderno principal, y remítanse los originales a dicha superioridad.

 

TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a los puntos primero y segundo de este acuerdo.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

 

Así lo acordaron por unanimidad de votos, los Magistrados, así como la Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES DE MAGISTRADA

 

 

 

 

 

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones del Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número once forma parte del acuerdo plenario de esta fecha, emitido por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-25/2017. DOY FE.----------

 

 

Guadalajara, Jalisco, a dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.

 

 

 

MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY

 

 


[1] El texto de la jurisprudencia es del tenor siguiente: “Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala”; la cual puede consultarse en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 413 a la 415.

[2] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 14 y 15.