ACUERDO PLENARIO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-26/2025
PARTE ACTORA: GIANNA MARITZA ADAME ALBA
PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]
Guadalajara, Jalisco, dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.[2]
1. Acuerdo plenario que reencauza el medio de impugnación al Tribunal de Justicia Electoral de Baja California[3], al ser improcedente el conocimiento per saltum del juicio de la ciudadanía presentado por Gianna Maritza Adame Alba, contra su exclusión, por parte del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo, del listado de personas idóneas para ocupar los cargos del Poder Judicial del Estado, específicamente a Juez Civil del Partido Judicial de Tijuana, en dicha entidad.
2. Competencia[4] y actuación colegiada. La Sala Regional Guadalajara, en ejercicio de sus atribuciones, previstas en los artículos 99 de la CPEUM,[5] 251, 252, 253, 260, 261, 263, 267 de la LOPJF;[6] y mediante actuación colegiada, toda vez que implica determinar el cauce legal que debe darse la demanda interpuesta por la parte actora.[7]
3. La actora se inscribió en el proceso de selección para ocupar el cargo de Juez Civil en Tijuana, Baja California, en atención a la convocatoria que publicó el Poder Ejecutivo de dicha entidad y refiere que apareció en el listado de personas que cumplieron con los requisitos de elegibilidad publicado el nueve de febrero.
4. No obstante, el veinticuatro de febrero se publicó el listado de personas aspirantes idóneas[8], en la cual ya no apareció, por lo que presentó juicio de la ciudadanía ante la Sala Superior de este Tribunal (SUP-JDC-1551/2025), quien lo remitió a esta Sala Regional.
5. Palabras clave: Reencauzamiento
proceso electoral extraordinario
personas juzgadoras a nivel local
improcedencia
per saltum.
6. Los artículos 10, numeral 1, inciso d)[9] y 80, numeral 2[10], de la Ley de Medios establecen que los medios de impugnación, y el juicio de la ciudadanía en específico, serán improcedentes cuando no se agoten las instancias previas, que puedan modificar o revocar los actos o resoluciones electorales, a menos que exista un riesgo de irreparabilidad o de una afectación seria a los derechos de la parte promovente.
7. La parte actora pretendía que fuera la Sala Superior de este Tribunal la que conociera del presente asunto[11], aunque es el Tribunal de Justicia Electoral de Baja California quien resulta competente en un primer momento y basó su solicitud de saltar esa instancia, en que se trata un proceso electoral atípico, que contempla plazos inmediatos y en el que el Congreso del Estado debe, a más tardar el tres de marzo, publicar la lista de candidatos.
8. En el caso, impugna que el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo y el Poder Ejecutivo, ambos de Baja California, la excluyeran de la lista de personas idóneas, publicada el veinticuatro de febrero, sin fundar y motivar su determinación, además se queja de que agregaron a dicha la lista a 26 personas que no estaban en la lista de personas elegibles, del nueve de febrero anterior.
9. El salto de instancia solicitado no procede, pues no se advierte que pueda volverse irreparable la violación reclamada o que, sus derechos estén en riesgo de sufrir un grave menoscabo[12] pues el Tribunal de Justicia Electoral de Baja California, cuenta con la competencia para conocer de la demanda a través del juicio de la ciudadanía local.
10. Además, según el calendario estatal del proceso electoral de personas juzgadoras,[13] la etapa de preparación e impresión del material electoral va del siete de marzo al veintinueve de abril, mientras que la jornada electoral será el primero de junio; además, de ser necesaria la intervención del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo, continuará en funciones hasta que concluya el proceso electoral extraordinario en la entidad[14].
11. Por tanto, sin que este acuerdo prejuzgue sobre los requisitos de procedibilidad, el Tribunal de Justicia Electoral de Baja California deberá conocer, y resolver la presente controversia[15], en el plazo de 5 días naturales, contados a partir de que surta efectos la notificación del presente, y notificarla a la parte actora a más tardar al día siguiente.
12. Hecho lo anterior, deberá informar el cumplimiento de este acuerdo en las 24 horas siguientes y remitir las constancias respectivas a la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx y, posteriormente, de manera física, ante esta Sala Regional.
13. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, previas las anotaciones que correspondan y copias certificadas que se dejen en el Archivo Jurisdiccional de este tribunal, de la totalidad de las constancias que integran el expediente, envíe las constancias originales al Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California.
14. Asimismo, deberá enviar –sin mayor trámite–, cualquier documentación que se reciba en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, relacionada con la sustanciación del presente medio de impugnación, previa copia certificada que se deje en el expediente.
ÚNICO. Se reencauza la demanda al Tribunal de Justicia Electoral de Baja California, para que resuelva lo que en Derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE, vía correo electrónico, a la parte actora[16]; a las autoridades responsables por conducto del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, a dicho tribunal local mediante oficio, quien a la brevedad deberá enviar las constancias de notificación respectivas, por lo que se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala, remita los documentos necesarios para tal efecto; y en términos de ley a las demás personas interesadas. Avísese a la Sala Superior, en atención al acuerdo de Sala SUP-JDC-1551/2025.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
1
[1] Secretario de Estudio y Cuenta: José Octavio Hernández Hernández.
[2] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo indicación contraria.
[3] En adelante Tribunal Local.
[4] Se satisface la competencia por tratarse de asuntos relacionados para el procesal electoral extraordinario de personas juzgadoras a nivel local para la elección de juezas y jueces de primera instancia, menores, tribunales distritales o regionales, de conformidad con el Acuerdo General 1/2025.https://www.te.gob.mx/media/files/d85a707b21e1bb2baf5f3bac4d46a76a0.pdf
[5]Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[6] Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[7] Jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
[8] Consultable en el siguiente enlace electrónico: https://bajacalifornia.gob.mx/Documentos/portal/Listado.pdf
[9] Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: (…)
d) Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso;
[10] Artículo 80. […]
2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político–electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
[11] Con fundamento en las tesis de Jurisprudencia 9/2007 y 9/2001.
[12] Jurisprudencia 9/2007 de rubro: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL. y Jurisprudencia 9/2001 de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.
[13] Consultable en: https://elecciones.pjbc.gob.mx/Home/Convocatoria#:~:text=El%2020%20de%20enero%20de,proceso%20electoral%20local%20extraordinario%202025.
[14] De conformidad con el antecedente tercero del COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EN ADELANTE COMITÉ), CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 60, FRACCIÓN IV INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA; TRANSITORIO QUINTO, FRACCIÓN II DEL DECRETO NO. 36 MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2024, Y EN LAS DEMÁS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES…
[15] Incluyendo, de ser el caso, pronunciarse sobre las peticiones que hace la actora en el escrito presentado veintiocho de febrero, y que obra a foja 25 del expediente en que se actúa.
[16] Correo indicado en la foja 27 del expediente SG-JDC-26/2025.