JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-28/2017

 

ACTOR: EDGAR ALAN CISNEROS GARCÍA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA 02 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE NAYARIT

 

MAGISTRADO: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

SECRETARIOS: MANUEL DE JESÚS RIZO MACÍAS Y CARLOS FRANCISCO LÓPEZ REYNA

 

 

Guadalajara, Jalisco, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.

 

 

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el presente juicio en el sentido de confirmar la resolución impugnada en la que se declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar de Edgar Alan Cisneros García, emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, a través de su vocalía en la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Nayarit; con base en lo siguiente; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda, y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

 

1.    Solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía. El siete de marzo de dos mil diecisiete, Edgar Alan Cisneros García acudió al Módulo de Atención Ciudadana 180221, a realizar el trámite de reincorporación al padrón electoral con cambio de domicilio, suscribiendo la solicitud de expedición de credencial con número de folio 1718022105144.

 

II. Acto Impugnado. El nueve marzo siguiente,  el Vocal del Registro Federal de Electores Instituto Nacional Electoral de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en Nayarit, emitió resolución  en el expediente identificado con la clave SECPV/1718022105144, declarando improcedente la petición, toda vez que la realizó de manera extemporánea.

 

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con lo anterior, el catorce de marzo de dos mil diecisiete, a través del formato proporcionado por la autoridad administrativa electoral federal –con número 1718022105451-, presentó demanda de juicio ciudadano ante el módulo de atención ciudadana de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Nayarit, a fin de controvertir la negativa de expedición de credencial para votar, en virtud de que le impide ejercer el derecho a sufragar.

 

IV. Recepción en la Sala Regional y turno. El dieciséis de marzo del presente año, se recibieron las constancias de mérito en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; a su vez, el mismo día, el Magistrado Presidente por ministerio de ley acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-28/2017 y turnarlo a su ponencia para sustanciación y elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

 

V. Radicación, trámite y requerimiento. Mediante proveído de diecisiete de marzo siguiente, el Magistrado instructor radicó en su ponencia el presente juicio y requirió a la autoridad responsable para que realizara el trámite previsto por los numerales 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Cumplimiento de requerimiento. Mediante proveídos de diecinueve y veintitrés del mismo mes y año, el Magistrado Instructor tuvo por recibidas diversas constancias remitidas por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el  Estado de Nayarit, vía correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx, así como los originales de las constancias aludidas, respectivamente, y en el último de los proveídos tuvo a la autoridad señalada como responsable dando cumplimiento al requerimiento formulado.

 

VII. Admisión, pruebas y cierre de instrucción. Por acuerdo de veintiocho del mes y año en curso, se tuvo por admitida la demanda y se proveyeron las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes; asimismo, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, en su momento procesal oportuno se declaró cerrada la instrucción,  quedando el sumario en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano,[1] lo anterior, por tratarse de un medio impugnativo promovido por un ciudadano, por derecho propio, que aduce violaciones a su derecho político electoral de votar con motivo de una resolución emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nayarit, entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito territorial en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Autoridad responsable. El artículo 41 base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[2], establece que la función estatal de organizar las elecciones se realizará a través del organismo público autónomo denominado Instituto Nacional Electoral.

 

Por lo tanto, en términos del artículo 12 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3], en el juicio ciudadano que se resuelve se considerará como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, a través de su Vocalía en la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Nayarit; lo anterior, toda vez que conforme a lo establecido en los numerales 126, 131 y 143 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[4], corresponde al Instituto Nacional Electoral por conducto de la citada Dirección Ejecutiva y a través de sus correspondientes Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que están la reincorporación al padrón electoral, así como los relativos a la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía.

 

Al caso, resulta aplicable el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia 30/2002, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA[5].

 

TERCERO. Causales de improcedencia. Del informe circunstanciado se advierte que la autoridad señalada como responsable invoca la causal de improcedencia prevista por el artículo 9 párrafo 1 de la Ley de Medios, toda vez que considera que la presentación de la demanda que dio origen al presente medio de impugnación se realizó de manera extemporánea.

 

Al respecto, esta Sala Regional estima que no le asiste la razón a la autoridad aludida respecto a dicha causal, en atención a las consideraciones siguientes:

 

En el caso, la resolución impugnada se emitió el nueve de marzo de dos mil diecisiete, siendo notificada al actor el mismo día, mientras que la demanda de mérito fue presentada ante la autoridad responsable, hasta el catorce de marzo del mismo mes y año.

 

Sin embargo, de la resolución impugnada no se advierte que la autoridad responsable haya dado a conocer al ahora actor que tenía la posibilidad de impugnar dicha determinación a través de los medios de impugnación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, como es el caso, mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ni mucho menos le informó que contaba con un plazo de cuatro días naturales, contados a partir del día siguiente de la notificación del acto impugnado, para su interposición, incumpliendo con su obligación de asesorar correctamente al ciudadano, de conformidad con los artículos 143 párrafo 6 de la Ley General,  81 de la ley adjetiva citada, en relación con los puntos  3.1.1.2 y 3.4.1 inciso f), de la norma del Instituto Nacional Electoral denominada "Procedimiento de Instancias Administrativas y demandas de Juicio para la Protección de Derechos Político-Electorales del Ciudadano en materia del Registro Federal de Electores".

 

En ese sentido, la autoridad responsable transgredió el derecho de acceso a la justicia del accionante con el incumplimiento de dicha obligación, ya que éste no contó con la información necesaria para recurrir la determinación en cuestión dentro del plazo legal, y por ello, el hecho de que se presentara la demanda fuera de los cuatro días previstos por la ley de la materia no puede ser atribuible al promovente. Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio ciudadano identificado con la clave SG-JDC-234/2016.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos  8, 9 párrafo 1, 13, 79 párrafo 1, 80 y 81 de la Ley de Medios, en los términos siguientes:

 

a) Forma. Se tiene por satisfecho el requisito, toda vez que del escrito de demanda se desprenden el nombre del actor, su firma autógrafa, que fue presentado ante la autoridad responsable, quien le dio el trámite correspondiente, además de que se hace el ofrecimiento de pruebas y, por último, se exponen los hechos y agravios que se estiman pertinentes.

 

b) Oportunidad. El presente requisito se encuentra colmado, por las razones expresadas en el considerando tercero de la presente resolución, en el que se abordó el estudio de causales de improcedencia.

 

c) Legitimación e interés jurídico. El actor cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el juicio, en términos de los artículos, ya que es un ciudadano que comparece por derecho propio, además de que es la parte interesada en el procedimiento administrativo de origen.

 

d) Definitividad y firmeza. Se estima satisfecho el requisito de procedencia previsto en el artículo, relativo al principio de definitividad, toda vez que, existe una resolución de improcedencia de la instancia administrativa para obtener la credencial, la cual es impugnable ante este Tribunal Electoral, de conformidad con lo establecido en los diversos 143 párrafo 6 de la ley sustantiva electoral federal.

 

En consecuencia, al haber quedado demostrado que se cumplen los requisitos de procedencia del asunto y no advertirse alguna causal de improcedencia que lleve al desechamiento o sobreseimiento del juicio en que se actúa, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

 

QUINTO. Precisión del acto impugnado. Cabe señalar que en el juicio ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos señalados.

 

Por tanto, de la demanda del juicio ciudadano, de la solicitud de expedición de credencial para votar, así como del informe circunstanciado que rinde la autoridad responsable se advierte que el movimiento solicitado es la reincorporación al padrón electoral con cambio de domicilio.

 

En tal sentido, el acto reclamado se trata de la negativa por parte de la autoridad señalada como responsable de reincorporar al promovente al padrón electoral y, por ende, expedirle su credencial para votar con fotografía, puesto que indicó que en la solicitud del promovente se presentaba de manera extemporánea.

 

Es aplicable lo sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, en la jurisprudencia 4/99, que indica: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”[6].

 

SEXTO. Estudio de fondo. La pretensión del actor es que se le expida y entregue su credencial para votar con fotografía, a fin de ejercer su derecho a votar, toda vez que la autoridad responsable con su negativa vulnera el derecho aludido.

 

Ahora bien, suplido en su deficiencia, se considera infundado el agravio hecho valer por el enjuiciante, en virtud de lo siguiente:

 

La causa de pedir radica en -según afirma el actor- que a pesar de que ha cumplido con los requisitos necesarios para ejercer su derecho al voto, la responsable determinó improcedente su reincorporación al padrón electoral, así como la expedición de la credencial para votar.

 

Así, la parte inconforme se duele de que con la resolución antes señalada, se le impide ejercer el derecho a votar que la Constitución Federal le otorga como ciudadano mexicano, no obstante de que ha realizado todos los actos previstos en la ley para ello y que son los únicos necesarios para ejercer su derecho al sufragio.

 

Al respecto, la autoridad responsable en su informe circunstanciado señala que resulta improcedente toda vez que el ciudadano acudió fuera del plazo legal a solicitar su credencial para votar con fotografía, establecido en el artículo 138 párrafo 1 de la Ley General, así como la ampliación a dicho lapso contemplado en el Acuerdo del Instituto Nacional Electoral INE/CG795/2016, por el que se aprueban los Lineamientos que establecen los plazos, términos y condiciones para el uso y entrega del Padrón Electoral y la Lista Nominal de electores de los organismos públicos locales 2016-2017, así como los plazos para la actualización del Padrón Electoral y la Lista Nominal de electores, con motivo de los procesos electorales locales 2016-2017.

 

En tal orden de ideas, refiere la responsable que en dicho acuerdo, el cual fue aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, en el que se contempló la ampliación al plazo establecido en el numeral 138 de la Ley General, esto es el quince de diciembre de dos mil dieciséis; siendo el último día para que el ciudadano pudiera requisitar su credencial para votar el quince de enero de dos mil diecisiete.

 

Concluyendo la autoridad señalada como responsable que “toda vez que el trámite que intenta realizar el ciudadano  es de reincorporación al padrón electoral, y la fecha límite fue el quince de enero de dos mil diecisiete, la solicitud de Expedición de Credencial para Votar con fotografía promovida por el C. ÉDGAR ALAN CISNEROS GARCÍA es IMPROCEDENTE, por lo que se considera que no deberá expedírsele por esta ocasión la Credencial para Votar”. Asimismo, invitó al ciudadano para que al día siguiente de la Jornada Electoral, es decir, el cinco de junio de dos mil diecisiete, acudiera al módulo de atención ciudadana de su preferencia a realizar el trámite que intentaba hacer, a fin de estar en posibilidad de expedirle la credencial de mérito.

 

Acorde con los artículos 35, fracción I, de la Constitución Federal, y 7 párrafo 2 de la Ley General, el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, del que gozan los ciudadanos mexicanos, el cual también se encuentra consagrado en instrumentos internacionales[7].

 

Ahora bien, como todos los derechos humanos, los derechos políticos se encuentran sujetos a criterios de interpretación específicos delineados en el párrafo segundo del artículo 1º de la Constitución Federal y que obligan a todas las autoridades a protegerlos y dotarlos de plena eficacia. Finalmente, este derecho requiere para su ejercicio de la actualización de ciertas condiciones y supuestos establecidos constitucional y legalmente.

 

Dentro de las referidas condiciones, durante los procesos electorales estatales existen plazos y formas para que los ciudadanos realicen los trámites de actualización al padrón electoral correspondientes, y con ello estar en aptitud de poder ejercer sus derechos político-electorales debidamente consagrados en la Constitución Federal, lo que se traduce en una obligación del ciudadano de acudir a las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral para realizar el trámite respectivo.

 

Frente a tal obligación ciudadana, se encuentra el imperativo a autoridades electorales administrativas, de facilitar los trámites correspondientes, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo; por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, implica una limitación a los derechos político-electorales.

 

En ese tenor, la Ley Electoral establece los plazos con relación a las fechas en que se llevan a cabo los procesos electorales; por lo que las fechas límite para solicitar los trámites de incorporación o actualización al padrón electoral, así como la expedición de credencial para votar con fotografía, que debe utilizarse en determinadas elecciones locales, está sujeta, en principio, a dicha legislación, y  en segundo término, a la normativa electoral local correspondiente.

 

Sirve de sustento a lo dicho la jurisprudencia 23/2002 emitida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: "CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. FECHA LÍMITE PARA SOLICITARLA TRATÁNDOSE DE ELECCIONES LOCALES”[8].

 

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo en que se apoya la responsable, se estableció en el punto sexto que debería de ser publicado en el Diario Oficial de la Federación. Ello conforme al principio general de derecho que señala que los ordenamientos de carácter general requieren de su debida publicidad para su obligatoriedad, el cual se encuentra reconocido en el artículo 3 del Código de Procedimientos Civil Federal, y que resulta aplicable en términos del artículo 2, párrafo 1, de la Ley General.

 

Esto es, para que el establecimiento de un plazo dentro del cual los ciudadanos se encuentren en posibilidad de efectuar alguno de los trámites establecidos en el acuerdo emitido por el Consejo General, es necesario que se atienda al principio de publicidad y, que la divulgación permita su conocimiento y, por ello, su obligatoriedad respecto de quienes va dirigido, pues de lo contrario, tal acuerdo sólo vinculará a sus suscriptores y colocaría a los electores en estado de indefensión, al vincularlos a realizar determinados trámites y pretender aplicarles ciertas consecuencias jurídicas que afecten su esfera de derechos, cuando no se les ha enterado legalmente de esa obligación, respecto de los cuales no estuvo en aptitud de asumir dicho imperativo y obrar en un específico sentido.

 

Sirve de aplicación en lo conducente el criterio sostenido en la jurisprudencia 3/98 de la Sala Superior de este tribunal, de título "CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. EL CONVENIO QUE FIJA EL PLAZO PARA SOLICITAR SU EXPEDICIÓN DEBE SATISFACER EL REQUISITO DE PUBLICIDAD PARA ESTIMARLO OBLIGATORIO[9].

 

En ese tenor, consta en autos que la parte actora se duele de la resolución de nueve de marzo de dos mil diecisiete, la que se apoya medularmente en el acuerdo INE/CG795/2016, que lleva por rubro: "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los Lineamientos que establecen los plazos, términos y condiciones para el uso y entrega del Padrón Electoral y la Lista Nominal de electores de los organismos públicos locales 2016-2017, así como los plazos para la actualización del  Padrón Electoral y la Lista Nominal de electores, con motivo de la celebración de los procesos electorales locales 2016-2017”, ya que al haber realizado un trámite de actualización al padrón electoral en fecha posterior al quince de enero de dos mil dieciséis resultaba improcedente por extemporáneo.

 

En las relatadas circunstancias, se considera que el acuerdo INE/CG795/2016 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el que se basa la resolución de nueve de marzo del presente año emitida por la Vocalía en la 02 Junta Distrital Ejecutiva en Nayarit, para decidir tal improcedencia; resulta evidente que sirve como sustento legal para estimar que el trámite se realizó de manera extemporánea, toda vez que a la fecha en la que el ciudadano solicitó su reincorporación al Padrón Electoral, esto es, el siete de marzo próximo pasado, el acuerdo de mérito ya había sido publicado.

 

En efecto, el acuerdo de referencia, en el que basa su resolución la autoridad señalada como responsable para determinar improcedente el trámite solicitado por el ciudadano fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, circunstancia que constituye un hecho notorio para esta autoridad en términos de lo establecido en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios.

 

Resulta ilustrativo el criterio sostenido en la tesis I.3o.C.26 K (10a.), de rubro: “DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. SU PUBLICACIÓN Y CONTENIDO ES HECHO NOTORIO, BASTA SU COPIA SIMPLE PARA OBLIGAR A CONSTATAR SU EXISTENCIA Y TOMARLA EN CUENTA[10].

 

Resulta evidente que al no establecerse disposición especial respecto a la iniciación de vigencia del acuerdo en análisis, éste surtió efectos plenos a partir del día siguiente a su publicación, es decir, el viernes veinticuatro.  

 

Sin embargo, se tiene que en el caso, el ciudadano acudió al módulo de atención ciudadano con posterioridad al veintitrés de febrero del año en curso, fecha en que se llevó a cabo la publicación del acuerdo en el medio de difusión oficial, ya que presentó solicitud de expedición de credencial para votar con folio 1718022105144 el siete de marzo posterior.

 

Por tal motivo, aún y cuando la responsable funda su determinación en el acuerdo respeta el derecho de la parte actora de obtener su credencial para votar, para ejercer su derecho al sufragio en la elección local de cuatro de junio del año en curso en el Estado de Nayarit, se considera correcta la improcedencia de la solicitud realizada por el ciudadano, toda vez que ésta se realizó el siete de marzo de dos mil diecisiete, esto es, con posterioridad a la fecha de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del multicitado acuerdo, por lo que éste sí resulta vinculatorio y lo obligaba a efectuar cualquier tipo de movimiento atinente a la expedición del documento habilitante para sufragar con antelación a su entrada en vigencia, por las razones expresadas con anterioridad. 

 

Lo anterior, toda vez que los plazos establecidos por la ley y los acuerdos de la autoridad responsable tienen como finalidad otorgar certeza respecto a la integración del padrón electoral y, a la postre, del contenido de los listados nominales, los cuales habrán de utilizarse en la jornada electoral.

 

En mérito de las razones expuestas, al resultar improcedente el trámite de reincorporación al padrón electoral solicitado por el ciudadano, por ende, en lo relativo al cambio de domicilio se considera que tampoco procede al ser accesorio de aquél, ya que es necesaria la inclusión del ciudadano en el padrón electoral a fin de realizar movimientos registrales relacionados con la credencial para votar y el listado nominal correspondiente.

 

Por lo anterior, esta Sala Regional considera procedente confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto definitivamente concluido.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número dieciocho, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-28/2017. DOY FE.---------------

Guadalajara, Jalisco, a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS


[1] Con fundamento en lo dispuesto en los 41 párrafo 2 base VI, 94 párrafos primero y quinto, así como 99 párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 fracción II, 184, 185, 186 párrafo primero fracción III inciso c), 195 párrafo primero fracción IV inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2 inciso c), 4, 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 incisos a) y f) y 83 párrafo primero inciso b) fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG182/2014 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de junio de dos mil quince, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.

[2] En lo sucesivo “Constitución federal”.

[3] En adelante “Ley de Medios”.

[4] También “Ley General”.

[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 29 y 30; cuyo contenido es del tenor siguiente “La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo en la junta ejecutiva del distrito electoral federal que corresponda, tiene el carácter de autoridad responsable, en virtud de que es uno de los órganos del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, no obstante que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes. Luego entonces, si el vocal respectivo en la junta ejecutiva de cualquier distrito electoral federal en un Estado, es el que emite el acto impugnado, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de las sentencias trascienden, y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas”.

[6] El contenido de la Jurisprudencia es del tenor siguiente “Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende”. Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, página 445.

 

[7] Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) Artículo 23. Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: … b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 25. Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: … b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. Aunando a los instrumentos internacionales se cita, entre otras, la parte conducente de la sentencia de la Corte Interamericana de Derecho Humanos, en el caso Yatama vs. Nicaragua, de 23 de junio de 2005: "… Los derechos políticos protegidos en la Convención Americana, así como en diversos instrumentos internacionales, propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político… El derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos ejercen el derecho a la participación política…"

 

[8] Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 238 a la 239, cuyo contenido es el siguiente: “ El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es el ordenamiento rector de los trámites para la realización de los movimientos necesarios, a fin de obtener la credencial para votar con fotografía, o bien, para lograr su reposición; en efecto, diversas disposiciones del código mencionado, como los artículos 146, párrafo 3, inciso c); 147, párrafo 1; 151, párrafo 1, inciso a), y párrafos 2 y 3; 163, párrafo 1; 164, párrafo 3; establecen fechas y términos máximos para realizar trámites de obtención o reposición de la credencial para votar con fotografía. Sin embargo, como este código tiene establecidos los plazos con miras a las fechas en que se llevan a cabo los procedimientos electorales federales, pero a la vez se prevé la posibilidad de que el padrón electoral, las listas nominales y la credencial para votar con fotografía pueden emplearse para la celebración de elecciones locales de gobernador, diputados y ayuntamientos, es factible que exclusivamente para este último efecto, las disposiciones del mencionado código sean sustituidas temporalmente por las reglas que se establezcan en la legislación electoral local, en un acuerdo o convenio normativo entre la autoridad electoral local competente para su celebración y el Instituto Federal Electoral, en el cual se pueden fijar las normas que se consideren adecuadas para celebrar los comicios de que se trate en los términos previstos por la ley aplicable sin que la actualización del padrón y de las listas nominales implique un obstáculo para tal efecto. En tal virtud, la determinación de la fecha límite para solicitar la expedición de credenciales para votar con fotografía, reposición o cualquier otro movimiento, que deban utilizarse en determinadas elecciones locales, está sujeta, en principio, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en segundo término a la normatividad electoral local correspondiente."

 

[9] Publicada en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 234 a la 236, con el Para que los convenios de colaboración celebrados entre el Instituto Federal Electoral y alguna entidad federativa, incluidos los anexos respectivos, que determinen el plazo para solicitar la credencial para votar, tengan obligatoriedad, uno de los requisitos que deben satisfacer para que surtan efectos similares a los de un ordenamiento general es el referente a la publicidad. Ciertamente, debe tomarse en cuenta, que si la legislación electoral de cualquiera de las entidades federativas no establece plazo específico para la solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía y el propio cuerpo de leyes prevé la posibilidad de que el Ejecutivo del Estado celebre los convenios necesarios, para la aportación de elementos, información y documentación de carácter electoral a los organismos locales competentes a fin de apoyar la realización de los procesos electorales en el Estado, especialmente en materia de padrón electoral para los comicios locales, que tengan por objeto expeditar el desarrollo de los trabajos de inscripción, depuración del padrón electoral y de la expedición de la credencial para votar con fotografía, hay que tener también presente, que en conformidad con el principio general de derecho consistente en la necesidad de la publicidad de los ordenamientos de carácter general para su obligatoriedad, que se encuentra reconocido en el artículo 3o. del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, principio invocado en términos del artículo 2o., párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los referidos convenios y sus anexos deben ser publicados para que tengan obligatoriedad, ya sea en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado o en el medio de difusión oficial respectivo, o en su defecto, deben ser notificados a la parte interesada por algún otro medio legal, de manera que si no está satisfecho tal requisito de publicidad, el convenio respectivo no admite ser considerado de observancia obligatoria para los gobernados y, por ende, no puede ser aplicado en perjuicio de éstos, para la desestimación de alguna pretensión relacionada con la credencial para votar con fotografía."

 

[10] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3, Página: 1996, de contenido: “Los artículos 2o. y 3o. de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales son claros al establecer que el Diario Oficial de la Federación es el órgano del gobierno constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de carácter permanente e interés público, que tiene como función publicar en el territorio nacional, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos, expedidos por los Poderes de la Federación en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de que éstos sean aplicados y observados debidamente; asimismo, establecen cuáles actos son materia de publicación, a saber, las leyes y decretos expedidos por el Congreso de la Unión; los decretos, reglamentos, acuerdos y órdenes del Ejecutivo Federal que sean de interés general; los acuerdos, circulares y órdenes de las dependencias del Ejecutivo Federal, que sean de interés general; los tratados celebrados por el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos; los acuerdos de interés general emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; los actos y resoluciones que la Constitución y las leyes ordenen que se publiquen en el Periódico Oficial; y aquellos actos o resoluciones que por propia importancia así lo determine el Presidente de la República. Luego, la circunstancia de que una parte dentro de un juicio aporte en copia simple un ejemplar del Diario Oficial de la Federación, por el que pretende acreditar una especial situación jurídica que le afecta, no puede considerarse en modo alguno como un documento que tiene valor indiciario del hecho que se pretende demostrar, porque ha quedado establecido que la naturaleza del Diario Oficial es la de ser un órgano de difusión de los actos que la propia ley señala, y en razón de su finalidad de dar publicidad a los mismos, es que ninguna autoridad puede desconocer su contenido y alcance; en tal virtud, es de colegirse que el acto de publicación en ese órgano de difusión consta de manera documental, por lo que su presentación en una copia simple ante la autoridad judicial, no puede justificar un desconocimiento del acto por aquélla, sino que tiene el deber de tomar en cuenta esa publicidad del acto patente en el documento presentado en copia simple que refleja la existencia del original del Diario Oficial de la Federación que es fácilmente constatable como hecho notorio, más aún cuando existe la presunción legal de conocerlo por parte de la autoridad judicial, porque atento a lo establecido por el artículo 8o. de la citada ley, el Diario Oficial debe ser distribuido gratuitamente a los tres Poderes de la Unión y debe proporcionarse a los gobernadores de los Estados -incluido el Distrito Federal- una cantidad suficiente de ejemplares. Basta que la autoridad judicial tenga conocimiento del acto jurídico que invoca la parte interesada como publicado en el Diario Oficial de la Federación, que derivan del hecho material de haber sido difundido en una fecha precisa y su contenido, para que la autoridad judicial esté en condiciones de pronunciarse sobre ese aspecto, porque se trata de un acontecimiento notorio que deriva de fuentes de información que la ley garantiza le deben ser proporcionadas por otros órganos del Estado”.