JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SG-JDC-29/2025
PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[2]
PARTE ACTORA: AARON EFRÉN PAREDES GUERRERO[3]
Guadalajara, Jalisco, veinte de marzo de dos mil veinticinco.
1. Sentencia que confirma la resolución dictada en el expediente JDC-092/2025. En esta se desechó la demanda presentada para controvertir del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Estatal, el acuerdo No. 001-2025, por el que se aprobó el listado de las personas elegibles en términos de la Convocatoria para ocupar cargos del Poder Judicial del Estado en la Elección Extraordinaria 2024-2025, en particular, respecto al cargo de juez menor en materia penal para el Distrito Judicial Hidalgo.
2. Competencia,[4] presupuestos[5] y trámites. La Sala Regional Guadalajara, en ejercicio de sus atribuciones, previstas en los artículos 99 de la CPEUM,[6] 251, 252, 253, 260, 261, 263, 267 de la LOPJF;[7] y previo cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, 22, 79, 80, 83, párrafo 1, inciso b) y 84 de la LGSMIME[8]; pronuncia la siguiente sentencia:
3. El actor afirma que se inscribió para participar en la elección de jueces y magistrados del estado de Chihuahua como candidato a juez menor en materia penal para el Distrito Judicial Hidalgo[9], apareciendo en las listas de los Comités los tres poderes del estado.
4. Posteriormente, fue excluido del del listado de las personas aspirantes mejor evaluadas para desempeñar el cargo al que se postulan, correspondiente al Comité del Poder Ejecutivo, por lo que promovió un juicio de la ciudadanía local, el cual fue desechado de plano.
5. PALABRAS CLAVE: Procedimiento de calificación de idoneidad
lista de personas aspirantes
Comité del Poder Ejecutivo Estatal
proceso electoral judicial
desechamiento
Inviabilidad.
6. El asunto tiene su origen en el proceso de registro de candidaturas para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Chihuahua.
7. El actor considera que, a pesar de cumplir los requisitos previstos en la convocatoria respectiva, fue excluido de la lista de perfiles idóneos, publicada el veinte de febrero anterior, sin fundamentación ni motivación. Aunado a que en la misma fecha se realizó la insaculación.
8. Aduce que impugnó los actos previos ante el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua[10], el cual desechó de plano el medio de impugnación, argumentando que la insaculación era un acto consumado y ya se habían enviado la lista de personas insaculadas al congreso del Estado.
9. Afirma que la sentencia vulnera su derecho político electoral a ser votado y participar en el proceso electoral extraordinario 2024-2025. Además, que existen violaciones al procedimiento y atropellos a sus derechos fundamentales.
10. Señala que, la sentencia es incongruente pues en ella se señala que la inconformidad en el juicio local era la exclusión del listado denominado “Lista de personas que cumplen con los requisitos para continuar a la siguiente etapa del proceso”, sin embargo, el actor se inconformaba respecto de la diversa titulada: “Listado de las personas aspirantes mejor evaluadas para desempeñar el cargo al que se postulan”.
11. Se consideran infundados los agravios.
12. El veintiocho de diciembre de dos mil veinticuatro, se instaló el Consejo Estatal del Instituto para dar inicio formal al Proceso Electoral Extraordinario dos mil veinticinco, para la elección de Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, así como jueces y juezas locales.
13. El veintinueve de enero de dos mil veinticinco, se publicó la convocatoria para la evaluación y selección de la elección electoral judicial en la que se establecieron diversas etapas: a) La primera etapa de la convocatoria fue la de registro e inscripción de la documentación de personas aspirantes; b) La segunda etapa de la Convocatoria fue la acreditación de la elegibilidad de los aspirantes; y c) La tercera etapa es la publicación de la lista, publicada el doce de febrero de la anualidad por el Comité de Evaluación.
14. Tal como lo refiere la parte actora, el veinte de febrero se emitió el dictamen del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo, por el que se aprobó el listado de las personas aspirantes mejor evaluadas para desempeñar el cargo al que se postulan.
15. Ante el tribunal electoral local, el actor controvirtió su exclusión del listado, pues considera que contaba con un perfil académico y profesional idóneo para la candidatura de juez menor en materia penal para el Distrito Judicial Hidalgo.
16. Tal como se explica, la sentencia debe confirmarse, pues como argumentó el tribunal electoral local, la pretensión de la parte actora es inalcanzable, pues el Comité de Evaluación del Ejecutivo realizó la insaculación[11] prevista para dicha etapa, asimismo, continuó con la aprobación de la lista definitiva de candidaturas postuladas por el poder que representa y ordenó la continuación del proceso previsto en la Convocatoria.
17. En ese sentido, se precisa que, si bien los Comités de Evaluación se conforman para desahogar una encomienda constitucional y legal específica y delimitada, que implica que una vez desahogada en todas sus fases las etapas previstas en la Convocatoria para participar en la evaluación y selección de la elección electoral judicial, los respectivos órganos se disuelven, una vez que remiten a las autoridades que representan a cada uno de los poderes, los listados de las postulaciones depuradas para cada cargo electivo, sin que sea posible reabrir esa etapa pues, las fases y tiempos para llevar a cabo los actos respectivos están previamente definidos por la Constitución Local en su artículo 101 y los artículos 20, 83, numeral I, fracción I, 84, 86, 87 de la Ley electoral correspondientes al Estado de Chihuahua.
18. En efecto, el tribunal correctamente estableció que su pretensión es inalcanzable, pues el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo ya resolvió respecto del listado de personas que el Comité de Evaluación consideró mejor evaluadas para ocupar el cargo y culminó la etapa relativa a la idoneidad. Finalmente se efectuó la insaculación pública respectiva.
19. Es decir, tal como lo consideró el tribunal electoral local, su pretensión es jurídicamente inviable,[12]pues aun cuando se le concediera la razón, es jurídicamente imposible que se pueda ordenar a un Comité de Evaluación que ya no se encuentra en funciones que se regrese a una fase previa de una etapa que ha concluido, ya que fenecieron las etapas vinculadas con la pretensión deducida en las demandas.
20. Además, no pasa inadvertida la confesión expresa de la parte actora de reconocer y ser consciente de que ya no se encuentra en la etapa para ser agregado al listado definitivo y que conforme al Acuerdo IEE/CE47/2025 del Instituto de Chihuahua[13], se aprobó el modelo e impresión de boletas el veintiocho de febrero pasado.
21. Por lo anterior, se considera que fue correcta la sentencia emitida por la autoridad responsable en cuanto a que dicha etapa se ha consumado de modo irreparable, por ser excluido de las listas de personas idóneas y del listado final de quienes se postularán para ocupar el cargo referido.
22. En consecuencia, lo procedente es confirmar la sentencia del tribunal electoral local pues debido a situaciones fácticas y jurídicas, la pretensión del impugnante, relativa a que el Comité de Evaluación y el Pleno del Poder Judicial lo incluyan en una lista correspondiente al cargo en que se inscribió, resulta inviable que se alcance.[14]
23. Respecto del agravio relativo a la incongruencia externa de la sentencia impugnada al momento de señalar incorrectamente el listado impugnado, resulta inoperante pues a ningún fin práctico llevaría, ya que aun concediéndosele la razón no cambia la situación jurídica del actor, pues su pretensión permanece inalcanzable.
24. Por lo expuesto, se
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada, en lo que fue materia de controversia.
Notifíquese en términos de ley. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En adelante JDC.
[2] Secretaria de Estudio y Cuenta: Mónica Tovar Piña.
[3] En adelante parte actora.
[4] Se satisface la competencia pues la controversia está relacionada con el desechamiento de la demanda con la que el actor pretendía combatir su exclusión de la lista de personas que cumplen con los requisitos de elegibilidad establecidos en la Convocatoria para ocupar cargos del Poder Judicial del Estado en la Elección Extraordinaria 2024-2025, en particular, respecto al cargo de juez menor en materia penal para el Distrito Judicial Hidalgo, entidad en la que se ejerce la jurisdicción, de conformidad con el acuerdo INE/CG130/2023 visible en la liga: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/149740/CGex202302-27-ap-1.pdf
[5] Se tiene por satisfecha la procedencia, pues se cumplen los requisitos formales, así como la oportunidad, pues el tres de marzo se aprobó el acto controvertido y el escrito de demanda se presentó el siete de marzo, por lo que se encuentra dentro del plazo de cuatro días para impugnar. Asimismo, la parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico, pues controvierte una resolución que supuestamente afecta sus derechos, la cual fue contraria a sus intereses, al ser aspirante al cargo que pretende.
[6] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[7] Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[8] Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral o Ley de medios.
[9] Listado de las personas REGISTRADAS ante el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo, para participar en la elección extraordinaria 2024-2025 de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, visible en el enlace: https://evaluacionpoderejecutivo.chihuahua.gob.mx/#listado.
[10] En adelante, Tribunal electoral local.
[11] Consultable en el enlace: https://www.facebook.com/gobiernodechihuahua/videos/envivo-i-insaculaci%C3%B3n-p%C3%BAblica-elecci%C3%B3n-extraordinaria-2024-2025-de-las-personas-/489860757315445/.
[12] La jurisprudencia 13/2004, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA, la viabilidad de los efectos jurídicos constituye un presupuesto procesal de los medios de impugnación que, en caso de no actualizarse, provoca el desechamiento de plano de la demanda respectiva o el sobreseimiento del asunto pues, de lo contrario, se estaría ante la posibilidad de conocer de un juicio y dictar una resolución que no podría jurídicamente alcanzar su objetivo fundamental.
[13] El acuerdo en cuestión puede ser consultado en el enlace: https://ieechihuahua.org.mx/sistema/archivos/interno/paginas/2025/documentacion_electoral/Acuerdo%20.pdf.
[14] Similar criterio sustentó la Sala Superior al resolver, entre otros, los juicios de la ciudadanía identificados con las claves SUP-JDC-616/2025 y acumulados, SUP-JDC-578/2025, el SUP-JDC-624/2025 y acumulados, SUP-JDC-990/2025 y SUP-JDC-1046/2025.