JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA[1]
EXPEDIENTE: SG-JDC-29/2026
PARTE ACTORA: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)[2]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO[3]
PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[4]
Guadalajara, Jalisco, once de marzo de dos mil veintiséis[5].
1. Sentencia que confirma la resolución dictada por el tribunal local[6] que revocó la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia[7] de Morena en el procedimiento CNHJ-JAL-199/2025, y ordenó su reposición del procedimiento ordinario sancionador referido.
2. Competencia,[8] presupuestos[9] y trámites. La Sala Regional Guadalajara, en ejercicio de sus atribuciones, previstas en los artículos 99 de la CPEUM,[10] 251, 252, 253, 260, 261, 263, 267 de la LOPJF;[11] y previo cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, 22, 79, 80, 83, párrafo 1, inciso b) y 84 de la LGSMIME[12]; pronuncia la siguiente sentencia:
3. La parte actora se desempeñaba como diputada local y era militante de Morena cuando se inició en su contra un procedimiento sancionador ante la CNHJ por presuntas conductas contrarias a la normativa partidista. Posteriormente, manifestó haberse afiliado al Partido Verde Ecologista de México[13].
4. En dicho procedimiento, la CNHJ de Morena le impuso la sanción de inhabilitación[14].
5. Inconforme, la actora alegó que no fue debidamente notificada del procedimiento y que, al momento de emitirse la resolución, ya no era militante de Morena, por lo que la autoridad partidista carecía de competencia para sancionarla.
6. Al conocer del asunto, el tribunal local revocó la resolución partidista al advertir irregularidades en el emplazamiento y ordenó la reposición del procedimiento. Inconforme con dicha determinación, la actora promovió el presente juicio.
PALABRAS CLAVE: Procedimiento Sancionador Partidista
Derecho de afiliación
Reposición del procedimiento
Emplazamiento
formalidad esencial.
7. Primer agravio. Vulneración a los principios de exhaustividad, congruencia y debida fundamentación y motivación.
8. La parte actora sostiene que la sentencia del tribunal local vulnera los principios de exhaustividad, congruencia y debida fundamentación y motivación, porque, a su juicio, únicamente analizó la indebida notificación dentro del procedimiento sancionador partidista y omitió estudiar los restantes planteamientos formulados en su demanda.
9. Afirma que el tribunal alteró la litis y su pretensión, pues interpretó erróneamente que solicitaba la reposición del procedimiento, cuando en realidad pretendía la revocación lisa y llana de la sanción impuesta por la CNHJ.
10. Asimismo, señala que el tribunal dejó de analizar diversos planteamientos, entre ellos la incompetencia de la CNHJ para sancionarla al ya no ser militante de Morena; la afectación a sus derechos político-electorales y el cambio de situación jurídica derivado de su afiliación al PVEM.
11. También refiere que no se valoró la constancia de afiliación al PVEM, lo que, según afirma, evidencia la falta de estudio probatorio y genera incertidumbre jurídica al permitir la reposición del procedimiento.
12. En consecuencia, estima que la sentencia impugnada carece de debida fundamentación y motivación, al no resolver todos los planteamientos formulados, ni agotar el examen integral de la controversia, vulnerando los principios referidos.
13. Segundo agravio. Indebida reposición del procedimiento y subsistencia de medidas cautelares; cambio de situación jurídica y afectación a derechos fundamentales.
14. La actora considera indebido que el tribunal local haya ordenado la reposición del procedimiento sancionador, pues estima que dicha determinación permite la subsistencia de medidas cautelares improcedentes dictadas por la CNHJ.
15. Argumenta que tales medidas fueron emitidas cuando ya no era militante de Morena, por lo que la autoridad partidista carecía de competencia para imponer restricciones que afectan sus derechos de libertad de afiliación, libertad de expresión y derechos político-electorales.
16. Asimismo, refiere que el tribunal debió advertir que su afiliación al PVEM generó un cambio de situación jurídica, lo cual, a su juicio, dejaba sin materia el procedimiento sancionador.
17. Finalmente, afirma que las medidas cautelares constituyen censura previa, ya que le impiden realizar manifestaciones críticas respecto del partido Morena.
18. Tercer agravio. Exceso de atribuciones del tribunal local al ordenar facilitar el emplazamiento.
19. La parte actora plantea que el tribunal local excedió sus atribuciones al ordenar que señalara domicilio o correo electrónico para efectos de ser notificada del reinicio del procedimiento.
20. Argumenta que esa determinación la obliga indebidamente a facilitar el emplazamiento, además de que le traslada la responsabilidad de subsanar irregularidades atribuibles a la autoridad partidista, y con ello rompe el equilibrio procesal al favorecer a la CNHJ.
21. Por ello, estima que lo procedente era revocar la sanción y dejar sin efectos el procedimiento, y no ordenar su reposición ni imponerle cargas procesales.
Respuesta
Primer agravio
22. Se califica de infundado, ya que no le asiste la razón a la parte actora respecto a la supuesta vulneración a los principios de exhaustividad y congruencia derivada de una presunta alteración de la litis. Del análisis de la sentencia impugnada se advierte que el tribunal local delimitó correctamente la materia de la controversia y razonó que la posible irregularidad en el emplazamiento constituía una formalidad esencial del procedimiento.
23. Lo anterior en razón de que es de estudio preferente, pues puede resultar determinante para la validez de todo lo actuado. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en la jurisprudencia P./J. 47/95[15] que el emplazamiento integra las formalidades esenciales del procedimiento, ya que es el acto procesal mediante el cual se hace del conocimiento de la persona demandada la existencia de un procedimiento en su contra, permitiéndole ejercer adecuadamente su derecho de defensa.
24. En consecuencia, si el tribunal estimó que el procedimiento estaba indebidamente integrado por una irregularidad en el emplazamiento, resultaba jurídicamente válido ordenar su reposición sin pronunciarse previamente sobre cuestiones de fondo o sustantivas.
25. Esto obedece a que, cuando se advierte una violación a formalidades esenciales del procedimiento que puede incidir en el derecho de audiencia, el análisis de dicho vicio procesal es preferente, pues de su corrección depende la validez del procedimiento en su conjunto. En ese sentido, resulta jurídicamente innecesario emitir pronunciamiento sobre cuestiones de fondo mientras no se restituya la regularidad procesal.
26. De igual forma, se estima que no existe incongruencia externa por la supuesta omisión de analizar la incompetencia derivada de la desafiliación. Si bien la actora alegó su afiliación al PVEM, como ya se señaló, el tribunal local determinó previamente que el procedimiento adolecía de irregularidades procesales.
27. Por ello, el pronunciamiento sobre la competencia sustantiva de la autoridad partidista dependía de la existencia de un procedimiento válidamente integrado, de modo que resultaba inviable emitir un análisis de fondo antes de analizar la regularidad procesal.
28. En ese sentido, la Sala Superior ha sostenido[16] que el principio de exhaustividad se satisface cuando la autoridad jurisdiccional analiza los puntos necesarios para resolver la controversia, sin que exista obligación de estudiar todos los agravios cuando alguno de ellos resulta suficiente para resolver el litigio o hace innecesario el análisis de los restantes.
29. Así, si el tribunal responsable estimó fundado el planteamiento relativo a la irregularidad del emplazamiento y ordenó la reposición del procedimiento, no estaba obligado a pronunciarse sobre cuestiones sustantivas relacionadas con la competencia disciplinaria de la autoridad partidista, pues dichos aspectos deben analizarse, en su caso, en un procedimiento regularmente integrado.
30. Respecto a la supuesta falta de valoración probatoria, se estima que la constancia de afiliación al PVEM no resultaba determinante para resolver la irregularidad del emplazamiento, pues al ordenarse la reposición por vicio procesal, el análisis probatorio relacionado con la competencia disciplinaria quedaba supeditado a la nueva sustanciación del procedimiento.
31. Finalmente, en cuanto a la alegada falta de fundamentación y motivación, se advierte que la sentencia impugnada precisó la normativa aplicable, justificó la irregularidad identificada en el emplazamiento y expuso las razones por las cuales resultaba necesaria la reposición del procedimiento, por lo que no se vulneran los principios invocados por la parte actora.
Segundo agravio
32. Se califica de infundado. Como se precisó previamente, el emplazamiento constituye una formalidad esencial del procedimiento, por lo que su estudio resulta preferente cuando se advierten irregularidades que pueden incidir en el derecho de audiencia de la persona sujeta a un procedimiento sancionador.
33. En ese sentido, la Sala Superior ha sostenido que la reposición del procedimiento[17] es la medida jurídicamente adecuada cuando se advierten deficiencias procesales trascendentes que afectan las formalidades esenciales. Ello, en razón de que la reposición no implica confirmar la sanción ni prejuzgar sobre la responsabilidad de la persona denunciada, sino únicamente restituir la regularidad procesal para garantizar el debido proceso, por lo que se trata de una medida proporcional y jurídicamente correcta.
34. Respecto a la supuesta subsistencia indebida de las medidas cautelares, se estima que la sentencia impugnada no validó de manera definitiva su procedencia, pues únicamente ordenó la reposición del procedimiento desde la etapa de admisión. En consecuencia, corresponderá al partido Morena, a través de la CNHJ, dentro del procedimiento sancionador que se sustancie nuevamente, determinar lo que en derecho corresponda respecto de dichas medidas.
35. Por lo que ve al cambio de situación jurídica, se considera inoperante su motivo de reproche, al haber sido motivo de análisis en el juicio de la ciudadanía SG-JDC-2/2026 del índice de este órgano jurisdiccional, en el cual se determinó que el hecho de que la actora hubiera renunciado a su militancia o ser simpatizante con posterioridad a los hechos denunciados no hace que se desvinculen del conocimiento de la instancia intrapartidista.
36. Finalmente, en cuanto al argumento relativo a una supuesta censura previa y vulneración a la libertad de expresión, se estima que la sentencia impugnada no realizó un análisis de fondo sobre la constitucionalidad de las medidas cautelares ni impuso una restricción definitiva a la actora, ya que su determinación se limitó a ordenar la reposición del procedimiento.
37. En ese contexto, cualquier análisis sustantivo sobre la procedencia o proporcionalidad de dichas medidas deberá realizarse, en su caso, dentro del procedimiento partidista que se sustancie nuevamente, una vez que éste se encuentre válidamente integrado.[18]
Tercer agravio
38. Se califica de infundado el agravio relativo al supuesto exceso de atribuciones del tribunal responsable al ordenar que la actora facilitara datos para efectos de su emplazamiento. Ello, porque el señalamiento de domicilio o medio de contacto constituye una carga procesal ordinaria y mínima, necesaria para la adecuada comunicación procesal entre las partes y la autoridad.
39. En ese sentido, dicha determinación no implica trasladar a la actora la responsabilidad por las irregularidades previamente advertidas en el emplazamiento ni subsanar las deficiencias imputables a la autoridad partidista, sino únicamente garantizar la eficacia de las notificaciones futuras dentro del procedimiento que habrá de reponerse.
40. Al respecto, se ha sostenido que las cargas procesales razonables impuestas a las partes dentro de un procedimiento jurisdiccional o administrativo no vulneran derechos fundamentales, en la medida en que constituyen mecanismos necesarios para asegurar el adecuado desarrollo del procedimiento y el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, el cual permite establecer formalidades y condiciones procesales necesarias y proporcionales para la tramitación y resolución de los asuntos, criterio reconocido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[19].
41. Asimismo, no se advierte exceso en las atribuciones del tribunal responsable, pues los órganos jurisdiccionales cuentan con facultades para dictar las medidas necesarias para garantizar la eficacia y cumplimiento de sus determinaciones. En ese sentido, solicitar a la actora que proporcione un domicilio o medio de contacto para efectos de su notificación no rompe el equilibrio procesal ni favorece indebidamente a la autoridad partidista, como lo sostiene.
42. Por otra parte, en cuanto a la pretensión de la parte actora de que se revoque lisa y llanamente la resolución impugnada y se deje sin efectos el procedimiento sancionador, debe señalarse que la invalidez derivada de un vicio en el emplazamiento no tiene como consecuencia automática la extinción del procedimiento, sino su reposición a fin de restituir la regularidad procesal.
43. En consecuencia, la determinación del tribunal responsable de ordenar la reposición del procedimiento y adoptar medidas para garantizar la eficacia del nuevo emplazamiento resulta jurídicamente congruente y acorde con los principios del debido proceso.
44. Por tanto, al resultar infundados e inoperante los agravios planteados, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.
PROTECCIÓN DE DATOS
45. Tomando en consideración que el asunto está relacionado con la temática de violencia política contra las mujeres en razón de género en agravio de la parte denunciante en el juicio de la ciudadanía de origen, como se señaló en el acuerdo de turno, con el fin de proteger sus datos y evitar una posible revictimización, se ordena suprimirlos de forma provisional en la versión pública de esta sentencia.[20] Al efecto, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional elaborar la versión publica correspondiente hasta en tanto el Comité de Transparencia de este Tribunal determine lo conducente.[21]
46. Así, por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.
Notifíquese, a las partes en términos de ley, y por estrados a las demás personas interesadas, con la versión pública provisional de esta resolución, que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal aprueba la versión definitiva correspondiente. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador, la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo y el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Mayra Fabiola Bojórquez González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
1
[1] En adelante, JDC.
[2] En adelante, parte actora, promovente.
[3] En adelante, tribunal local, autoridad responsable.
[4] Secretaria de Estudio y Cuenta: Mónica Tovar Piña.
[5] Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo precisión en contrario
[6] Resolución de diez de febrero pasado dictada en el expediente JDC-065/2025.
[7] En adelante CNHJ.
[8] Se satisface la competencia pues la controversia está en contra de una sentencia del tribunal local de Jalisco, entidad en la que se ejerce la jurisdicción, de conformidad con el acuerdo INE/CG130/2023 visible en la liga: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/149740/CGex202302-27-ap-1.pdf y por las razones de la jurisprudencia 3/2018 de rubro: DERECHO DE AFILIACIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACTOS U OMISIONES ATRIBUIDOS A LOS ÓRGANOS PARTIDISTAS NACIONALES QUE LO AFECTAN, consultable en el IUSELECTORAL en la liga: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/3-2018 pues se alegan posibles violaciones por actos u omisiones atribuidas a órganos partidistas nacionales, que tienen impacto en dicha entidad federativa.
[9] Se tiene por satisfecha la procedencia, pues se cumplen los requisitos formales, así como la oportunidad, pues la resolución impugnada, de diez de febrero, fue notificada a la parte actora el once de febrero, y el escrito de demanda se presentó el diecisiete siguiente, por lo que se encuentra dentro del plazo de cuatro días para impugnar. Asimismo, la parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico, pues controvierte una resolución dictada en la instancia local que supuestamente afecta sus derechos y la cual fue contraria a sus intereses.
[10] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o Constitución Federal.
[11] Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[12] Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral o Ley de Medios.
[13] En adelante, PVEM.
[14] El dieciséis de octubre de dos mil veinticinco, en el procedimiento sancionador ordinario CNHJ-JAL-199/2025.
[15] De rubro: FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, en la liga https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/200234.
[16] Jurisprudencia 12/2001, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Consultable en el IUSELECTORAL, en la liga https://www.te.gob.mx/ius2021/#/12-2001.
[17] Similar criterio se sostuvo en el precedente SUP-JDC-1377/2020.
[18] Atendiendo a las jurisprudencias P./J. 47/95 (formalidades esenciales) y 12/2001 (exhaustividad), ya citadas.
[19] En la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA. EL DERECHO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL NO ES ABSOLUTO Y PUEDE ESTAR SUJETO A REQUISITOS O FORMALIDADES RAZONABLES”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, en la liga electrónica: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/17125.
[20] Lo anterior, en virtud a que de conformidad a su solicitud al desahogar la vista en el incidente de incumplimiento de medidas cautelares.
[21] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, apartado A, base II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 3, 19; 39, 40, 64, y 115, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 3, fracción IX; 10; 11; 12; 19; 25; 27, fracción II; 66; 77 y 78 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y 1, 8, 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así mismo, en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.