JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTES: SG-JDC-30/2022 Y SG-JE-14/2022 ACUMULADOS
ACTORES: LUIS GUILLERMO BENÍTEZ TORRES Y OTROS
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA
MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ANDREA NEPOTE RANGEL
Guadalajara, Jalisco, a treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.
VISTOS para resolver los autos que integran el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-30/2022 presentado por Luis Guillermo Benítez Torres, ostentándose como Presidente Municipal del Ayuntamiento de Mazatlán, Sinaloa, así como el juicio electoral SG-JE-14/2022 promovido por América Cynthia Carrasco Valenzuela, Roberto Rodríguez Lizárraga, Francisca Osuna Velarde, Reynaldo González Meza y Martín Pérez Torres, a fin de impugnar, todos, del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, la resolución dictada en el expediente TESIN-JDP-91/2021, que determinó, por una parte, el sobreseimiento parcial del juicio, y por otra, la restricción al derecho a ser votado del primero de los ciudadanos mencionados en su vertiente del ejercicio del cargo al que fue electo.
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De los hechos expuestos en las demandas, aquellos que son notorios para esta Sala Regional y de las constancias que obran en autos, se advierten las actuaciones siguientes:
1. Inicio de funciones. El primero de noviembre de dos mil veintiuno, tomaron protesta los integrantes del ayuntamiento de Mazatlán, Sinaloa e iniciaron funciones en sus cargos por el periodo 2021-2024.
2. Juicio ciudadano local. El dieciséis de noviembre siguiente, Luis Guillermo Benítez Torres, en su carácter de Presidente Municipal de Mazatlán, Sinaloa, presentó juicio ciudadano contra Roberto Rodríguez Lizárraga, América Cynthia Carrasco Valenzuela, Francisca Osuna Velarde, Reynaldo González Meza, Jesús Rafael Sandoval Gaxiola, Rocío Georgina Quintana Pucheta, Martín Pérez Torres y Paulina Sarahi Heredia Osuna, en sus calidades de regidores y regidoras del propio Ayuntamiento, por actos que en su opinión transgreden el derecho a votar y ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo para el cual fue electo, al no permitirle ejercer sus funciones.
3. Desistimiento. El veinticuatro de noviembre posterior, Luis Guillermo Benítez Torres presentó escrito de desistimiento ratificado ante notario público respecto a los actos atribuibles a la regidora Paulina Sarahí Heredia Osuna.
4. Sentencia TESIN-JDP-91/2021. El diecisiete de enero del dos mil veintidós, el tribunal responsable resolvió sobreseer la demanda: a) por desistimiento expreso, en lo que respecta a los actos atribuibles a la regidora, Paulina Sarahí Heredia Osuna; y b) al quedar sin materia de juzgamiento los actos de los nombramientos.
5. Juicio ciudadano federal SG-JDC-9/2022. Inconforme, Luis Guillermo Benítez Torres promovió juicio ciudadano federal, el cual fue resuelto por esta Sala Regional el diez de febrero del año en curso, en el sentido de revocar la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa en el expediente TESIN-JDP-91/2021 y ordenar la emisión de un nuevo fallo.
6. Sentencia TESIN-JDP-91/2021 en cumplimiento. El veintiocho de febrero pasado, el tribunal local emitió resolución en el juicio indicado, determinando: a) sobreseer la demanda por desistimiento expreso, en lo que respecta a los actos atribuibles a la regidora Paulina Sarahí Heredia Osuna; b) tener por acreditada la restricción al derecho a ser votado del actor, por la indebida obstrucción en el ejercicio del cargo; y c) ordenar a las y los regidores demandados a que se abstuvieran de realizar cualquier acto que obstruya o impida el desempeño de las funciones inherentes al cargo del actor.
II. Juicio electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
1. Demandas. En desacuerdo con la determinación antes referida, el siete de marzo del año en curso, Luis Guillermo Benítez Torres presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Por su parte, al día siguiente, América Cynthia Carrasco Valenzuela, Roberto Rodríguez Lizárraga, Francisca Osuna Velarde, Reynaldo González Meza y Martín Pérez Torres, todos por derecho propio, presentaron ante el referido tribunal demanda de juicio electoral.
2. Registro y turno. Una vez remitidas las constancias atinentes, por acuerdos de catorce de marzo del año en curso, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de esta Sala registró respectivamente los medios de impugnación con las claves SG-JDC-30/2022 y SG-JE-14/2022 y los turnó a la ponencia a cargo del Magistrado en funciones Omar Delgado Chávez para su sustanciación.
3. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó y admitió los presentes juicios en su Ponencia; tuvo a la autoridad responsable rindiendo los informes circunstanciados y remitiendo las constancias atinentes al trámite legal de las demandas, en las que se hizo constar la incomparecencia de terceros interesados; y, en su oportunidad, al no haber diligencias ni acuerdos pendientes, en cada caso, se declaró cerrada la instrucción para dejar el asunto en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer de los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y electoral.[2]
Lo anterior, por tratarse de dos medios de impugnación promovidos, respectivamente, por un ciudadano en su calidad de Presidente Municipal y diversos regidores por propio derecho, contra una determinación emitida por un órgano jurisdiccional que determinó la existencia de indebida obstrucción en el ejercicio del cargo del primero de los mencionados y ordenó a los regidores se abstuvieran de realizar actos que impidan el desempeño de las funciones del Presidente Municipal de Mazatlán, Sinaloa; materia cuyo conocimiento es de la competencia de esta Sala y entidad federativa en la circunscripción que ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los medios de impugnación, se advierte que hay identidad de la autoridad señalada como responsable, así como del acto reclamado; dado que en ambas demandas se controvierte del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, la sentencia dictada en el expediente TESIN-JDP-91/2021, emitida en cumplimiento a la resolución de esta Sala Regional en el juicio SG-JDC-9/2022.
Por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, expedita y congruente, procede decretarse la acumulación del juicio electoral SG-JE-14/2022 al diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudaano SG-JDC-30/2022, por ser éste el que se recibió primero en esta Sala Regional, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 79 y 80, párrafos primero y tercero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En esas condiciones, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.
TERCERO. Requisitos de procedencia. Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, 79, párrafo 1, 80 de la Ley de Medios, tal y como se expondrá a continuación
a) Forma. Las demandas cumplen con los requerimientos que prevé la ley adjetiva electoral, dado que el Presidente Municipal de Mazatlán, así como los ciudadanos regidores, hacen constar sus nombres, se desprende en cada caso el acto impugnado y se identifica a la autoridad responsable, señalan los hechos y motivos de agravio en que basan sus impugnaciones, así como los preceptos presuntamente violados y en el juicio electoral se realiza ofrecimiento de pruebas.
b) Oportunidad. Se aprecia que las demandas se presentaron oportunamente, en razón de que la resolución impugnada fue dictada el veintiocho de febrero de dos mil veintidós y notificada a las partes aquí actoras el dos de marzo siguiente[3]. Por tanto, toda vez que las demandas de mérito se presentaron el siete y ocho del mismo mes y año, resulta evidente su presentación oportuna dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo anterior, teniendo en cuenta que al no estar relacionado el presente asunto con proceso electoral alguno, los días cinco y seis de marzo no deben ser computados, al haber sido sábado y domingo, respectivamente.[4]
c) Legitimación. Respecto del juicio ciudadano federal, se satisface el requisito, toda vez que el actor es un ciudadano que comparece por su propio derecho y aduce una afectación a su derecho a obtener una reparación integral por la obstaculización del cargo para el cual fue electo.
Por lo que ve a los actores del juicio electoral, de igual forma se cumple el requisito. Al respecto, es criterio de este Tribunal Electoral que, cuando una autoridad federal, estatal o municipal participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o autoridad responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal, carece de legitimación activa para promover los juicios, porque estos únicamente tienen como supuesto normativo de esa legitimación a las autoridades cuando hayan concurrido con la calidad de demandantes o terceros interesados, en la relación jurídico procesal primigenia, en apego a la jurisprudencia de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.[5]
La Sala Superior también ha reconocido que existen casos de excepción, en los cuales la resolución o el acto impugnado causa una afectación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de la persona que funge o actúa en calidad de autoridad responsable, ya sea porque se estime que se le priva de alguna prerrogativa o bien se le imponga una carga a título personal, evento en el cual se ha considerado que sí cuenta con legitimación para recurrir el acto que le agravia, en tanto se genera la necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva o acceso pleno a la jurisdicción, ante el interés de la persona física para defender su derecho, conforme a la jurisprudencia de rubro: LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL.[6]
En el caso, América Cynthia Carrasco Valenzuela, Roberto Rodríguez Lizárraga, Francisca Osuna Velarde, Reynaldo González Meza y Martín Pérez Torres, como regidores integrantes del Ayuntamiento, tienen legitimación para controvertir la sentencia local, toda vez que a ellos se les atribuyó de manera directa la violación al derecho de ser votado de Luis Guillermo Benítez Torres en su vertiente del ejercicio al cargo para el que fue electo como Presidente Municipal, y derivado de ello, se les consideró responsables de obstaculización del cargo y como medida se les ordenó abstenerse de realización de actos que afecten el desempeño de las funciones del mencionado alcalde.
Así, al habérsele atribuido dicha conducta, se estima que la resolución impugnada incide en su esfera individual, actualizándose el supuesto de excepción previsto en la referida jurisprudencia[7].
d) Interés jurídico. El interés del Presidente Municipal que fungió como demandante en el juicio ciudadano local se satisface debido a que aduce una vulneración a su derecho de tutela judicial efectiva por la insuficiencia de las medidas decretadas por la responsable.
Por lo que respecta a los regidores que promueven el juicio electoral, de igual forma se satisface el requisito, porque también fueron parte en el juicio ciudadano local y controvierten la sentencia que les atribuyó la comisión de actos que obstaculizaron el desempeño del cargo del Presidente Municipal y se les vincula al cumplimiento de una medida de abstención; determinación que consideran indebida.
e) Definitividad y firmeza. El acto impugnado resulta definitivo y firme, toda vez que la legislación electoral de Sinaloa no contempla algún medio o recurso que pueda anular o modificar las determinaciones emitidas en una sentencia por el tribunal electoral estatal.
Por tanto, al no advertirse la actualización de alguna causa de notoria improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Síntesis de agravios.
a) SG-JDC-30/2022
Con tal actuar, a juicio del actor, el tribunal responsable desatendió lo establecido por la Ley General de Víctimas, la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Sinaloa y los lineamientos establecidos por la Convención American sobre Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al no establecer medidas de satisfacción suficientes para reparar las violaciones a sus derechos humanos de votar y ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo.
Sustenta su dicho, ya que el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que, al establecerse la existencia de una violación a un derecho o libertad protegidos en la misma, se deberá garantizar al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados y, de ser procedente, reparar las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos.
Asimismo, expone que la Corte Interamericana de Derechos Humanos otorga una diversidad de medidas para cada caso:
Respecto a la medida de satisfacción, refiere que ésta busca el reconocimiento de la dignidad de las víctimas o transmitir un mensaje de reprobación oficial de las violaciones de los derechos humanos de que se trata, así como evitar que se repitan las violaciones.
En cuanto a las garantías de no repetición, menciona que éstas tienen como objetivo la no repetición de los hechos que ocasionaron la violación, las cuales pueden incluir capacitaciones.
En lo que corresponde a la legislación local, el accionante indica que en términos del artículo 130 fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Sinaloa, el tribunal responsable, al resolver sus sentencias, debe restituir al promovente en el uso y goce del derecho político que le haya sido violado, lo que implícitamente converge con las medidas de reparación previstas por la Corte Interamericana.
Por otra parte, el promovente hace referencia a la Ley General de Víctimas, mencionando que dicho ordenamiento establece el derecho de las víctimas a ser reparadas por el Estado de manera integral, por el daño que han sufrido en sus derechos como consecuencia de violaciones a derechos humanos; el pago de los gastos y costas judiciales del asesor jurídico cuando éste sea privado; una disculpa pública de parte de los actores involucrados; entre otros.
En esta tesitura, el actor señala que resultaba necesario que se impusieran medidas de satisfacción a fin de reintegrar la dignidad del actor, como víctima, así como evitar que se repitan las violaciones.
Manifiesta que, al no hacerlo así el tribunal local, el actor queda en una situación de vulnerabilidad, dado que los funcionarios responsables usurparon las funciones del Presidente Municipal en diversas ocasiones, con la consecuencia paralización de actos de interés colectivo; de ahí que resulte insuficiente la sola “llamada de atención” consistente en ordenar a los regidores demandados en la instancia primigenia a que se abstengan de realizar actos que afecten el desempeño de sus funciones, pues ello traerá como consecuencia que se continúe este tipo de comportamiento.
b) SG-JE-14/2022
América Cynthia Carrasco Valenzuela, Roberto Rodríguez Lizárraga, Francisca Osuna Velarde, Reynaldo González Meza y Martín Pérez Torres aducen que la resolución les causa perjuicio, dividiendo su impugnación medularmente en dos distintos agravios.
En primer término, se duelen de que la sentencia controvertida se encuentra indebidamente fundada y motivada, en virtud de que el tribunal responsable dejó de analizar el contexto de la problemática jurídica-política en la resolución del juicio de origen, al soslayar un dato trascendental, consistente en que Luis Guillermo Benítez Torres, en su carácter de Presidente Municipal de Mazatlán, declaró sesión permanente el día uno de noviembre de dos mil veintiuno.
Ello, a pesar de que de conformidad al artículo 100 del Reglamento de Gobierno del H. Ayuntamiento del Municipio de Mazatlán, solo el cabildo es quien tiene la atribución exclusiva de declarar una sesión permanente.
Así, explican que, al arrogarse una facultad exclusiva del Ayuntamiento, los regidores decidieron no acatar la declaratoria de “sesión solemne”, pues ello implicaría convalidar una ilegalidad.
Refieren, que en ningún momento se obstaculizó el desempeño de las funciones del Presidente Municipal, sino fue él quien provocó la obstaculización del desarrollo normal del funcionamiento del cabildo y quien originó la problemática.
Por otra parte, se duelen de que el tribunal sinaloense haya decretado el sobreseimiento de la demanda inicial, únicamente por lo que ve a la regidora Paulina Sarahí Heredia Osuna, derivado del desistimiento expreso del entonces actor.
A juicio de los promoventes, el aludido desistimiento también acarrea el sobreseimiento respecto del resto de los regidores demandados, dado que se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, cuestión que dejó de advertir la autoridad responsable.
En efecto, indican, los hechos en que se basó la impugnación de origen del Presidente Municipal reprochan, en su conjunto, una serie de acciones llevadas a cabo por los regidores del Ayuntamiento de Mazatlán. Esto es, acciones que por la narración de los hechos no pueden separarse las personas que intervinieron en ellas.
Así, sostienen que existe una comunidad jurídica respecto de un objeto litigioso entre los regidores aquí actores y la regidora Paulina Sarahí Heredia Osuna, al aludir hechos convergentes que no pueden disolverse. Por tanto, refieren que deviene ilógico que pueda disgregarse la conducta de la mencionada regidora.
En consecuencia, aducen que, al estar en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, el desistimiento realizado por Luis Guillermo Benítez Torres respecto de la regidora Paulina Sarahí Heredia Osuna, en realidad favorece también a los regidores aquí actores. Por tanto, afirman, la sentencia debió haber decretado el sobreseimiento de la controversia respecto de todos los demandados.
Al no hacerlo así, sostienen, el tribunal local impartió parcialmente la administración de justicia en menoscabo del debido proceso de los regidores.
QUINTO. Metodología. Por cuestión de método, en principio se abordarán los motivos de disenso expresados por los regidores actores, dirigidos a hacer valer un indebido sobreseimiento dictado por el tribunal responsable únicamente respecto de Paulina Sarahi Heredia Osuna. Ello, puesto que, de ser fundado tal reproche, acarrearía la revocación de la resolución impugnada y el consecuente sobreseimiento respecto de todos los demandados en la instancia primigenia.
De no ser fundado dicho disenso, se continuará con el agravio esgrimido también por los regidores relativo al incorrecto estudio realizado por parte de la responsable respecto del contexto de los hechos materia del juicio primigenio, concretamente, la presunta declaración ilegal del Presidente Municipal de Mazatlán de establecer somo sesión permanente de cabildo la llevada a cabo el primero de noviembre de dos mil veintiuno.
Finalmente, de ser necesario se abordará el motivo de inconformidad expuesto por Luis Guillermo Benítez Torres, por el que se duele de una supuesta insuficiencia de medidas de satisfacción decretadas por la autoridad responsable.
SEXTO. Estudio de fondo.
a) Sobreseimiento respecto a Paulina Sarahí Heredia Osuna
A decir de los promoventes, el desistimiento decretado por el tribunal responsable es indebido, ya que al existir en el caso un litisconsorcio pasivo necesario, el desistimiento presentado por el actor en aquella instancia respecto de uno de los demandados, debía hacerse extensivo al resto de los codemandados.
Esta Sala estima que no asiste la razón a los actores, en razón de que parten de la premisa equivocada de que en el asunto de mérito la relación entre los demandados es de litisconsorcio pasivo necesario. Lo anterior se estima así, con base en los siguientes razonamientos y fundamentos de Derecho.
La doctrina ha establecido que el litisconsorcio presupone la afectación a una pluralidad de sujetos con motivo del derecho litigioso que se deduce en juicio, ya sea en la posición de actores (litisconsorcio activo) o de demandados (litisconsorcio pasivo), de tal forma que la decisión que se dicte, de manera ineludible les afecta a todos.[8]
En este tópico, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 98/2006-SS, entre otras consideraciones, puntualizó:
a) Que el litisconsorcio activo se actualiza cuando existe pluralidad de personas que demandan y, por el contrario, el pasivo, cuando son varias las personas que resultan demandadas y su calidad de voluntario o necesario depende del hecho que le dé origen.
b) Es pasivo voluntario cuando varias personas intervienen en un juicio de manera conjunta porque es su voluntad hacerlo, ya que podrían oponer sus excepciones o defensas de forma separada, pero litigan juntas por voluntad propia, no porque la ley las obligue; es necesario u obligatorio, cuando el proceso no puede iniciarse válidamente, sino en la forma de litisconsorcio porque las cuestiones jurídicas que en él se ventilan afectan a más de dos personas, de tal manera que no sea posible pronunciar sentencia válida y eficaz sin oírlas a todas ellas, pues en virtud del vínculo existente en la relación jurídica sustancial, es imposible condenar a una parte sin que alcance a las demás.
c) El litisconsorcio pasivo necesario está ligado con la relación causal, material o sustantiva que en el juicio se controvierte, única o indivisible, por lo que, de no demandarse a todos los litisconsortes, se constituirá defectuosamente la relación procesal. El litisconsorcio pasivo necesario se da cuando hay necesidad de que dos o más demandados tengan intervención en el proceso, en virtud de que la cuestión litigiosa la integra determinada relación jurídica en la que aquéllos están interesados indivisiblemente y, por ello, no puede resolverse por separado sin audiencia de todos ellos y en un mismo juicio, pues la sentencia que se dicte les puede causar perjuicio. El efecto principal y la razón de ser de la figura del litisconsorcio pasivo necesario es que a juicio sean llamados todos los litisconsortes, quienes por estar vinculados de forma indivisible entre sí con el derecho litigioso, deben ser afectados en conjunto por la sentencia que decida la cuestión debatida, ya que no sería posible condenar a uno sin que la condena alcance a los demás, es decir, el objetivo principal de la figura analizada es el de que sólo pueda haber una sentencia válida para todos los litisconsortes.
d) Para determinar si se configura el litisconsorcio pasivo necesario debe examinarse la indicada relación material indivisible, que pueda existir previamente al juicio entre los codemandados, a diferencia del voluntario, que nace por virtud de la relación procesal o conductas procesales de las partes.
Con base en lo anterior, puede colegirse que para determinar si en un procedimiento se configura el litisconsorcio pasivo necesario, es preciso analizar la relación material única o indivisible que existiese entre los demandados de manera previa al juicio.
En el caso, no obstante que los promoventes aduzcan que es “inescindible la situación jurídica que encierra a los signantes regidores y a la regidora Paulina Sarahí Heredia Osuna”, sus argumentos resultan insuficientes para demostrar tal situación, pues fundamentan su dicho en el solo hecho de haber sido demandados junto con la mencionada regidora en el escrito inicial de esta cadena impugnativa.
Sin embargo, los regidores no fueron demandados como titulares de un mismo interés indivisible o de intereses vinculados o interdependientes inescindiblemente; de forma que provocara una repercusión forzosa en el proceso jurisdiccional cuyos efectos de la sentencia resultaran aplicables para todos ellos y no sólo para uno o algunos, como única forma posible de solucionar el litigio.
Por tanto, en términos de las consideraciones jurídicas antes expuestas, el que los regidores hubiesen sido demandados por el Presidente Municipal de Mazatlán no configura, por sí, un litisconsorcio; ya que el haber sido llamados a juicio obedeció a la sola voluntad del actor Luis Guillermo Benítez Torres de haberles atribuido, a cada uno de ellos, la presunta realización de actos y omisiones que obstruyeron su cargo. Sin que existiese, se insiste, un vínculo jurídico inescindible que uniera a los regidores.
Bajo esta lógica, también por propia voluntad del actor, Luis Guillermo Benítez Torres, presentó desistimiento expreso y llano del juicio TESIN-JDP-91/2021 únicamente en lo que corresponde a la regidora Paulina Sarahí Heredia Osuna. El cual fue ratificado en contenido y firma ante Notario Público.[9]
Por consiguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa determinó en la sentencia controvertida que, al estar demostrada la voluntad del promovente de desistirse del medio de impugnación respecto a los actos atribuidos a uno de los demandados, se generaba la imposibilidad jurídica de continuar con la sustanciación, y en su caso, la resolución del medio de impugnación por lo que corresponde a la regidora Paulina Sarahi Heredia Osuna. Así, en términos del artículo 43, fracción I de la Ley de Medios local, la responsable determinó sobreseer la demanda únicamente por lo que respecta a los actos atribuidos a la mencionada regidora.
Por tanto, es evidente que en el caso aconteció un desistimiento parcial subjetivo, ya que el actor optó por desistirse de su pretensión o de su derecho con respecto a exclusivamente uno de los demandados. Sin que por ello exista base jurídica para que un desistimiento parcial se haga extensivo al resto de los regidores demandados en aquella instancia, originando una renuncia procesal total.
Lo anterior se robustece si se toma en consideración que el litisconsorcio necesario es una institución que surge ante la existencia de una relación sustancial única e inescindible para varios sujetos[10], y en el caso, desde el escrito primigenio, la parte actora narra como principales responsables de la vulneración a su derecho político-electoral reclamado a tres personas, siendo accesoria o secundaria la participación de la regidora de la cual se desiste; y ante lo cual, como se ha venido indicando, el desistimiento en modo alguno impidió la formación válida de la relación jurídica procesal (protección contra actos que afectaron el debido ejercicio del cargo), y con ello, la posibilidad jurídica de resolver el litigio en cuanto al fondo (la restitución de su derecho político-electoral vulnerado).
Así, por las anteriores consideraciones y fundamentos, se concluye que el tribunal responsable actuó conforme a Derecho al decretar el sobreseimiento de la demanda en el juicio TESIN-JDP-91/2021 únicamente respecto de los actos atribuibles a la regidora Paulina Sarahi Heredia Osuna, de ahí que se considere infundado el agravio esgrimido en este respecto.
Al respecto del caso concreto, son orientadores la tesis III/2001, LITISCONSORCIO VOLUNTARIO. ES ADMISIBLE SU CONSTITUCIÓN EN UN PROCESO JURISDICCIONAL ELECTORAL[11] y, Jurisprudencia 3/2012, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. NO ADMITE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.[12]
b) Indebido estudio de los hechos materia de la demanda
Aducen los regidores actores, que la sentencia controvertida se encuentra indebidamente fundada y motivada, al pasar por alto el tribunal responsable el contexto de los hechos materia del juicio, toda vez que es el Presidente Municipal quien propició la violación al orden constitucional cuando decidió declarar “sesión permanente” la iniciada el uno de noviembre de dos mil veintiuno por el cabildo de Mazatlán.
Respecto al señalamiento de la declaración de sesión permanente, los reproches aducidos resultan inoperantes, en virtud de que dicha cuestión ya fue materia de pronunciamiento por este órgano jurisdiccional.[13]
En efecto, el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, Reynaldo González Meza, América Cynthia Carrasco Valenzuela, Francisca Osuna Velarde, Jesús Rafael Sandoval Gaxiola, Roberto Rodríguez Lizárraga, Martín Pérez Torres y Rocío Georgina Quintana Pucheta, ostentándose como regidores y regidores del Ayuntamiento de Mazatlán, interpusieron juicio ante el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa en contra del Presidente Municipal del propio Ayuntamiento, por conductas que consideraban afectaron su derecho político-electoral de ser votados y votadas en la vertiente del ejercicio del cargo, entre otros, por el siguiente hecho ocurrido el primero de noviembre de dos mil veintiuno:
“El Presidente Municipal decide declarar unilateralmente la sesión como permanente, sin embargo, para poder declarar una sesión como permanente se deben presentar dos supuestos a saber:
1. Que no se concluyan el mismo día los asuntos a tratar en la sesión celebrada y; 2. Que el Ayuntamiento es quien debe declarar la sesión como permanente para tales efectos
En la especie no se cumplen ninguno de los dos supuestos.
…
Al declarar ilegalmente la sesión como permanente obstruye el desempeño inherente al cargo de los suscritos accionantes, debido a que a través de ese ilegal acto no permite que ejerzamos adecuadamente el cargo para el que fuimos electos.”
El referido medio impugnativo quedó registrado con la clave TESIN-JDP-96/2021 y, en su oportunidad, el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa emitió resolución al respecto el diecisiete de enero pasado, en el sentido de declarar la inexistencia de violaciones al derecho político-electoral de la parte actora.
Inconforme con lo anterior, América Cynthia Carrasco Valenzuela promovió juicio ciudadano federal, el cual fue registrado en esta Sala Regional como SG-JDC-8/2022, y en el que se determinó, en lo que interesa, lo siguiente:
“Asimismo, la determinación de declarar una sesión como permanente, también es una cuestión que se encuentra dentro de la organización o funcionamiento del cabildo, en cuanto a la forma de cómo deben llevar sus sesiones, inclusive la propia actora manifestó en aquella instancia que por esa razón estimaba que la sesión referida carecía de validez jurídica y además sustentó su dicho en el artículo 100 del Reglamento de Gobierno, que se considera es una cuestión relacionada con el desarrollo propio de la sesión, incluso se encuentra inmerso en el capítulo denominado “De la instalación y desarrollo de la sesión”.
Como se advierte, la cuestión relativa a que el Presidente Municipal haya declarado sesión permanente el día uno de noviembre de dos mil veintiuno, ya fue materia de pronunciamiento por parte de esta Sala Regional, por lo que resulta inconducente su planteamiento de nueva cuenta ante esta autoridad.
Expuesto lo anterior, esta Sala Regional no advierte que del resto de los motivos de disenso expuestos por los regidores promoventes, se controviertan frontalmente los razonamientos vertidos por el tribunal responsable por los que tuvo por acreditada la violación al derecho de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo del Presidente Municipal de Mazatlán.
Se estima lo anterior, ya que, de la lectura de su escrito de demanda, se aprecia un constante argumento dirigido a cuestionar el presunto carácter ilegal de la declarativa de sesión permanente. Sin embargo, nada refieren en relación al cúmulo de razones expuestas y hechos mencionados por la responsable en la sentencia combatida, para concluir que Luis Guillermo Benítez Torres fue privado de los siguientes derechos inherentes al ejercicio de su cargo como Presidente Municipal:
Emisión de convocatoria a sesión extraordinaria de cabildo;
Exclusión de la Comisión de Gobernación;
Presidir sesiones y dirigir debate en reuniones de cabildo;
Derecho de proponer los nombramientos de los titulares de la Secretaría, Tesorería y Oficialía Mayor.
En ese sentido, los regidores actores debieron controvertir, en esta instancia, porqué los hechos relatados y razones esgrimidas en la sentencia aquí impugnada, no resultaban suficientes para que el Tribunal local determinara la existencia de obstrucción del cargo en perjuicio del Presidente Municipal, atendiendo a que las acciones llevadas a cabo por los regidores demandados en dicha instancia fueron contrarias a Derecho.
Así, no obstante que ante esta autoridad refieran los regidores actores que en ningún momento se obstaculizó el desempeño de las funciones del Presidente Municipal y que la responsable realizó un indebido estudio del contexto de los hechos, lo cierto es que la base de tales argumentos descansa, nuevamente, en la mención de que fue el Presidente Municipal quien originó la problemática con la declaración de “sesión permanente”.
En esta tesitura, se estima que tal señalamiento resulta insuficiente para controvertir los motivos y fundamentos expresados en la sentencia impugnada, a fin de que esta Sala Regional realice el estudio de la confrontación correspondiente, sin que al efecto sea dable analizar de manera oficiosa los argumentos expresados en primera instancia.
En atención a lo expuesto, los motivos de disenso vertidos en este apartado devienen inoperantes.
c) Insuficiencia de las medidas decretadas
Luis Guillermo Benítez Torres se duele de que el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa únicamente ordenó a los regidores entonces demandados a que se abstuvieran de realizar cualquier acto que afecte el desempeño de sus funciones en el cargo de Presidente Municipal de Mazatlán.
Desde su óptica, la responsable debió dictar mayores medidas de satisfacción, aplicando lo dispuesto en ordenamientos jurídicos internacionales y no como aconteció en la sentencia, en que se arribó a una determinación sin mayor argumento ni fundamento.
El agravio se estima infundado por las razones siguientes.
El principio de impartición de justicia completa, previsto en el artículo 17 constitucional, implica la posibilidad de establecer medidas que hagan efectivos los fallos judiciales y, en su caso, aseguren la reparación de los derechos de los afectados.
Al respecto, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
A su vez, el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos alude expresamente a la reparación integral, y si bien lo hace como un efecto de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tal disposición se ha interpretado como fundamento para interiorizar al ordenamiento mexicano el derecho humano a la reparación integral, tal como lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis que se cita enseguida y que es un criterio que la Sala Superior ha compartido.[14]
REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. El decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el medio de difusión y fecha referidos, tuvo por objeto ampliar el marco jurídico en la protección de los derechos fundamentales y obligar a los órganos del Estado a promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos, para lo cual se consideró necesario incorporar a la Ley Fundamental los derechos humanos previstos en los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, a fin de que trasciendan y se garantice su aplicación a todo el ordenamiento jurídico, no sólo como normas secundarias, pues de los procesos legislativos correspondientes se advierte que la intención del Constituyente Permanente es garantizar que se apliquen eficaz y directamente, así como incorporar expresamente en el artículo 1o. constitucional el principio de interpretación de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, conocido como pro personae o pro homine, que indica que éstos deben interpretarse favoreciendo la protección más amplia posible y limitando del modo más estricto posible las normas que los menoscaban. De conformidad con lo anterior, corresponde al Estado tomar las medidas necesarias para asegurar que cualquier violación a los derechos fundamentales de los gobernados, ocasionada por particulares, sea reparada por el causante del daño. Así, a partir de la entrada en vigor de la citada reforma constitucional, el derecho a una reparación integral o justa indemnización ante la vulneración de derechos fundamentales, previsto en el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puede considerarse incorporado al ordenamiento jurídico mexicano[15].
Por su parte, la legislación sinaloense prevé en el artículo 130 fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado, que el tribunal, al resolver sus sentencias, debe restituir al promovente en el uso y goce del derecho político que le haya sido violado.
Así, conforme al marco constitucional, legal y convencional antes citado, se desprende el mandato de asegurar el derecho de las personas que obtengan un fallo favorable a sus interesas o a obtener una reparación integral a sus derechos.
Expuesto lo anterior, lo infundado del disenso estriba, por una parte, en que el accionante inexactamente sostiene que el tribunal local arribó a la determinación de ordenar a los regidores a fin de que se abstengan de realizar cualquier acto que afecte el desempeño de las funciones del Presidente Municipal, “sin mayor argumento y fundamento”.
Adversamente a lo argüido, de la resolución reclamada se desprende que la autoridad responsable consideró lo siguiente:
“Es por todo lo antes expuesto que se consideran parcialmente fundados los agravios del demandante, lo que hace necesario declarar la existencia de obstrucción del cargo por parte de los demandados en perjuicio del actor, por lo que deberá ordenarse a los demandados a fin de que se abstengan de incurrir nuevamente en las conductas que fueron objeto de estudio en la presente resolución, sin que sea necesario proveer actuación alguna para la restitución al demandado en el uso y goce del derecho que le fue vulnerado, pues de acuerdo con las actuaciones del expediente, Luis Guillermo Benítez Torres, actor de este juicio, emitió convocatorias para celebrar sesiones de cabildo los días 13, 18 y 23 de noviembre, todas del año 2021, mismas sesiones que fueron celebradas y presididas por el demandante, en el ejercicio pleno y recurrente de sus facultades, de conformidad al artículo 38 de la Ley de Gobierno Municipal, en la Sesión del 18 de noviembre relativa a la Sesión Extraordinaria numero 2 donde se aprobaron las Comisiones de Cabildo; y el día 23 de noviembre, donde finalmente se aprueban los nombramientos de las personas que ocuparían los cargos de Secretario, Tesorero y Oficial Mayor del Ayuntamiento de Mazatlán, siendo todas las propuestas realizadas por el Presidente Municipal y que fueron aprobadas por votación unánime de cabildo, incluyendo a cada uno de los demandados.
Por otro lado, el actor en su escrito de demanda asevera que fue objeto de usurpación de funciones y violencia realizada por las y los demandados, se dejan a salvo sus derechos para que los hagan valer en la vía y forma que corresponda.”
Como puede advertirse, el tribunal local, una vez que declaró la existencia de obstrucción del cargo del Presidente Municipal, expuso la razón por la cual únicamente consideró procedente ordenar a los regidores demandados a abstenerse de incurrir nuevamente en las conductas que fueron objeto de estudio.
Y al efecto, precisó que resultaba innecesario proveer otro tipo de medidas dirigidas a restituir a Luis Guillermo Benítez Torres en el uso y goce del derecho que le fue vulnerado, en virtud de que dicho ciudadano ya había emitido convocatorias para celebrar diversas sesiones de cabildo en el mes de noviembre, mismas que celebró y presidió el propio Presidente Municipal y en las que se aprobaron los nombramientos de diversos cargos del Ayuntamiento.
Concluyendo así, que al haber podido realizar estas acciones en el ejercicio pleno y recurrente de sus facultades, con ello ya había sido restituido en el uso y goce del derecho que le fue vulnerado.
Lo anterior, demuestra que, contrario a lo aducido por el enjuiciante, la responsable sí argumentó porqué se decantó por la medida ordenada en la sentencia impugnada.
Ello se estima así, puesto que una vez que se resolvió el fondo del juicio ciudadano de origen, el tribunal sinaloense verificó que el promovente ya estuviese en el uso del derecho político que le fue violado, dando cumplimiento así con lo previsto en la fracción II del artículo 130 de la ley local[16], resultando innecesario el dictado de alguna medida de restitución, al haber sido colmado tal fin.
Ahora bien, es preciso recalcar, que la responsable estimó que había sido suficientemente restituido el derecho político vulnerado, sin que el actor combata tal señalamiento, pues ante esta Sala no refiere que fuera incorrecto lo mencionado en la sentencia impugnada, a efecto de demostrar de alguna manera que, en realidad aun no hubiese sido restituido del todo en el goce y disfrute de su derecho de ejercicio al cargo. De ahí que su reproche en este aspecto se torne inoperante.
En efecto, como se precisó, la parte actora fue vulnerada en sus derechos político-electorales, y aunque ordinariamente la finalidad de los juicios para la protección de los derechos de la ciudadanía involucra la restitución de aquellos en los cuales se vulneró la esfera jurídica del accionante con, por ejemplo, la nulidad jurídica de los realizados de forma indebida; en el caso, ya se había realizado en diverso momento lo que anteriormente se le había impedido ejercer conforme a sus derechos político-electorales.
Por ello, de manera proporcional al derecho vulnerado y a las condiciones existentes al dictarse la sentencia, se debe otorgar la restitución de los derechos con las medidas adecuadas para ello, siendo en el caso una medida como lo indicó la responsable, sin que dicha regla deba ser general pues se debe analizar cada asunto atendiendo al contexto y circunstancias destacadas al momento de resolver.
En el caso, lo cierto es que el promovente no solicita ante esta Sala el dictado de medidas con el fin de que le sea restituido el uso y goce del derecho político vulnerado, sino la determinación de medidas adicionales, como de satisfacción y no repetición.
Sin embargo, la inviabilidad de su pretensión radica en que las medidas a que se refiere resultan obligatorias cuando sea materialmente inviable la restitución, caso en que se considera que lo procedente es adoptar otra forma de reparación, atendiendo a la naturaleza del caso y a los sujetos involucrados en el mismo.
Al efecto, resultan orientadoras las tesis VI/2019 y VII/2019 de la Sala Superior, de rubro respectivamente: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.”[17] y “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.”[18]
En este tenor, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el contexto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha conceptualizado que la reparación integral puede alcanzarse de formas distintas:
“La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto posible, como en el presente caso, cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas para, además de garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron, así como establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados”[19].
Así, se estima que en casos de imposibilidad material o bien, porque a la par de la protección de los derechos político-electorales se considere necesaria la concurrencia de otras para lograr que las sentencias de las autoridades jurisdiccionales alcancen su efecto restitutorio ordinario, lo procedente es optar por medidas diversas (como lo pudieran ser la rehabilitación, la satisfacción y/o la garantía de no repetición), que garanticen una reparación integral, atendiendo a las circunstancias del caso, a la conducta analizada, a los sujetos implicados, a la gravedad de la conducta y a la afectación al derecho involucrado.
Con base en lo anterior, esta Sala considere que, atendiendo al punto de litigio y controversia resuelta del presente asunto, el tribunal responsable no estaba obligado a ordenar las medidas reparación adicionales solicitadas por el actor, en tanto que en el caso únicamente quedó patente la obstrucción en el cargo del Presidente Municipal, sin que al efecto quedara acreditada algún otro tipo de afectación, como emocional o a su dignidad, lo que pudiera justificar el dictado de mayores medidas, como acontece en otro tipo de asuntos.
De igual modo, la parte actora omite mencionar mayores elementos, sobre la naturaleza del caso, la conducta analizada, los sujetos implicados, la gravedad de la conducta y a la afectación al derecho involucrado, para arribar a la consideración de que la restitución a su derecho político-electoral hubiera sido ineficaz para lograr subsanar el derecho violentado, o este hubiera sido materialmente imposible de proteger.
Al respecto, es dable mencionar que las medidas de no repetición constituyen una figura jurídica diseñada para reparar violaciones a los derechos humanos de las víctimas que encuentra su antecedente en el concepto de “garantías de no repetición” desarrollada a nivel internacional. Este concepto es entendido como la imposición de medidas por parte de los órganos jurisdiccionales de carácter internacional dirigidas a ordenar a los Estados parte en el conflicto y que hubieren resultado responsables de la violación de los derechos de las víctimas, la realización de acciones con efectos generales que eviten en el futuro la conculcación de esos derechos.
Asimismo, las medidas de satisfacción y no repetición son aquellas que no tienen un carácter económico o monetario, y consisten en la realización, por parte del Estado, de “actos y obras de alcance o repercusión públicos”[20] así como de instrucciones de investigación y esclarecimiento de la verdad; la búsqueda de los restos de las personas cuando se trata de desapariciones forzadas; la prevención de violaciones similares por medio de la adopción de medidas legislativas; entrenamiento en materia de derechos humanos; aceptación pública de la responsabilidad del Estado, acompañada de una disculpa pública, entre otras.[21]
Es decir, son medidas tendentes a garantizar que la víctima y la sociedad conozcan la verdad sobre los hechos y las violaciones cometidas, así como sus autores o autoras; el reconocimiento de responsabilidad y la reivindicación de la memoria de la víctima.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, se estima que la medida adoptada por la responsable consistente en ordenar a los regidores de abstenerse de realizar cualquier conducta que afecte el derecho del ejercicio del cargo del Presidente Municipal de Mazatlán, resulta acorde a la afectación declarada en la sentencia recurrida.
Así, se advierte que la sentencia impugnada tuvo dos efectos: por una parte, un efecto declarativo, al reconocer la existencia de obstrucción en el cargo de Luis Guillermo Benítez Torres como Presidente Municipal; y, por otra, la orden de abstención a quienes infringieron dicho derecho. Sin que fuera necesario restituir al promovente en el uso y goce del derecho político que le fue violado, en virtud de que éste ya había sido restituido, según se ha mencionado.
En este tenor, la misma Corte Interamericana ha sostenido que “las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos.”[22]
Asimismo, señala que la sentencia constituye por sí misma una forma de reparación.[23]
En suma, si bien se concluyó que existió obstrucción en el ejercicio del cargo del Presidente Municipal, ello, por sí mismo, no significa que deba implementarse una medida de reparación como lo plantea la parte actora, puesto que la Sala Superior ha determinado[24] que, atendiendo a que el efecto directo de las ejecutorias debe ser la restitución a los derechos de las y los afectados, si ello no es materialmente viable, debe optarse por una medida de reparación diversa,[25] o será la reparación del daño ocasional.[26]
Sin que pase inadvertido que la propia responsable dejó a salvo los derechos de la parte actora sobre cuestiones señaladas en su demanda, y que se declararon parcialmente procedente su pretensión, aspectos sobre los cuales no se controvierten y que también incidieron para la determinación de los efectos del acto impugnado.
Finalmente, en cuanto a la mención del actor de que el tribunal responsable pudo ordenar, entre otras medidas, el pago de daños y costas, tal petición es improcedente, cobrando al efecto lo dispuesto por la jurisprudencia 16/2015 de la Sala Superior, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“DAÑOS Y PERJUICIOS. SU RECLAMACIÓN ES IMPROCEDENTE EN MATERIA ELECTORAL.- De lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la reclamación que por concepto de daños y perjuicios se haga valer en un medio de impugnación en materia electoral es improcedente, pues la eventual falta de pago de esos conceptos incide en la esfera privada de las personas sin que trascienda a los derechos en el ámbito electoral, presupuesto necesario para su tutela a través de los medios de impugnación en la materia.”
En mérito de las anteriores consideraciones, al haberse desestimado la totalidad de motivos de disenso expuestos por las partes actoras, se estima que el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa actuó en apego a Derecho. En consecuencia, lo procedente es confirmar la sentencia reclamada en lo que fue materia de controversia.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el juicio electoral SG-JE-14/2022 al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-30/2022, en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada en lo que fue materia de controversia.
Notifíquese a las partes en términos de ley, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera y el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, con el voto en contra de la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley Gabriela del Valle Pérez, quien formula voto particular; todos integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos Juan Carlos Medina Alvarado, quien certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA GABRIELA E. DEL VALLE PÉREZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA IDENTIFICADO CON LA CLAVE SG-JDC-30/2022 Y SU ACUMULADO JUICIO ELESTORAL DE CLAVE SG-JE-14/2022.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular, por no coincidir con el criterio de la mayoría, en el sentido de confirmar la sentencia emitida por la autoridad responsable, toda vez que a mi consideración los actos ahí analizados pertenecen al derecho administrativo municipal.
En mi concepto, en la demanda correspondiente al juicio electoral existe un principio de agravio de la parte actora en el que manifiesta que el Tribunal responsable hizo una valoración inexacta de los hechos ocurridos, y dejó de analizar el contexto de la situación porque, a su parecer, el Presidente Municipal fue quién provocó la inestabilidad política del Cabildo al declarar la sesión permanente.
En ese sentido, considero que el planteamiento es sustancialmente fundado porque, con independencia de que, el actuar de las y los regidores promoventes haya sido ajustado a la normativa que rige su organización interna, les asiste la razón cuando manifiestan que el Tribunal no valoró el contexto de los hechos, lo cual, a mi parecer, hubiera traído como consecuencia que al momento de analizar los actos que fueron impugnados, se habría evidenciado que éstos no pertenecen a la materia del conocimiento del derecho electoral como a continuación se precisa.
En efecto, de las constancias que integran los juicios de mérito, así como de los hechos notorios,[27] se observa que:
El uno de noviembre del dos mil veintiuno se llevó a cabo la primera sesión extraordinaria de Cabildo y que dicha sesión fue declarada por el Presidente Municipal como permanente y enseguida declaró un receso.
Al considerar que la declaración de permanencia no fue conforme al Reglamento de Gobierno del Ayuntamiento, diversos regidores y regidoras acordaron que, de acuerdo con el mismo Reglamento, podían continuar con la Sesión sin la presencia del Presidente Municipal.
En dicha sesión, las y los regidores presentes aprobaron la conformación de diversas comisiones, y acordaron que la Comisión de concertación política convocara a otra Sesión de Cabildo para efecto de discutir y aprobar quiénes ocuparían los cargos de la Secretaría, Tesorería y Oficial Mayor del Ayuntamiento.
Ese mismo día, las y los regidores manifestaron que convocaron al Presidente Municipal para que se reuniera con las comisiones mencionadas, y manifestara sobre sus propuestas de los nombramientos aludidos, pero al no acudir a dicha reunión, las regidurías acordaron someter a discusión del Pleno para una segunda sesión los nombramientos.
El doce de noviembre posterior, el Presidente Municipal convocó para la reanudación de la sesión permanente del uno de noviembre.
El trece de noviembre, el Presidente Municipal dio inicio a lo que consideró como la continuación de la primera sesión extraordinaria (uno de noviembre) pero, al advertir que no había quórum legal, citó para la sesión ese mismo día horas más tarde. La cual se llevó a cabo con la presencia de las y los integrantes del Cabildo, sin que al efecto llegaran a un acuerdo para la aprobación de los nombramientos antes referidos.
El dieciocho y veintitrés de noviembre, se llevaron a cabo sesiones de Cabildo que fueron convocadas por el Presidente Municipal y, en la última de las mencionadas, se aprobaron por unanimidad los nombramientos de la Secretaría, Tesorería y Oficialía Mayor.
En ese contexto, el Presidente Municipal interpuso medio de impugnación ante el Tribunal local al considerar que diversos regidores y regidoras realizaron actos que vulneraron su derecho político-electoral en la vertiente del ejercicio del cargo porque: 1. Convocaron a sesiones sin tener facultades para ello conforme al Reglamento; 2. Presidieron sesiones y dirigieron debates sin tener facultades de acuerdo con el Reglamento y la Ley de Gobierno Municipal; 3. Propusieron nombramientos siendo que esa facultad le correspondía conforme a la Ley de Gobierno Municipal; 4. Se negaron a aprobar sus propuestas para los nombramientos; y, 5. Lo excluyeron de la Comisión de Gobernación que debía ser presidida por él.
Sobre dichas manifestaciones, el Tribunal determinó desechar el medio de impugnación porque consideró que se quedó sin materia, debido a que ya se habían aprobado los nombramientos de la Secretaría, Tesorería y Oficialía Mayor propuesto por él.
No obstante, esta Sala Regional resolvió[28] revocar dicha determinación porque el Tribunal resolvió sobre la consecuencia que era la aprobación o desaprobación de los nombramientos, pero desatendió las causas de las que se dolía el Presidente Municipal, es decir, de si las conductas que les atribuía a las regidurías realmente impidieron o no ejercer su cargo, pues dicha cuestión no podía desprenderse al solamente revisar el proceso de nombramiento.
Por dicha razón, en esa misma resolución se precisó que, de acuerdo con lo indicado por la propia Sala Superior,[29] se tenía que hacer un cotejo de cada caso para determinar si un acto conculcaba algún derecho vinculando a uno político-electoral, lo cual, en el caso, significaba un nuevo esquema de análisis en el que se debía revisar si los actos que emanaban al interior de los diversos órganos colegiados podían incidir de forma directa con un derecho político-electoral y no solo ser una cuestión organizativa que escaparía del conocimiento de la materia electoral.
Asimismo, esta Sala Regional manifestó que el Tribunal estatal estaba compelido a revisar las conductas demandadas para comprobar si, como lo afirmada el Presidente Municipal, se había restringido el ejercicio de su cargo.
En cumplimiento a la determinación de esta Sala Regional, de los actos primigeniamente demandados, el Tribunal resolvió que el relativo a la negativa de aprobar sus propuestas estaba relacionado con la organización interna del Ayuntamiento; sin embargo, respecto del resto de los actos cuestionados, determinó que se había vulnerado el derecho político-electoral del Presidente Municipal en el ejercicio de su cargo.
Sobre ese orden de ideas, es que consideró que a las y los promoventes del juicio electoral les asiste la razón cuando manifiestan que el Tribunal no analizó el contexto de los hechos, porque como se desprende de los mismos, el acto generador del supuesto perjuicio es la Sesión que las regidurías continuaron el primero de noviembre, así como su respectiva convocatoria, pues de esta Sesión es que derivaron los demás actos como la conformación de diversas comisiones y su exclusión de las mismas, así como las propuestas de nombramientos en su ausencia.
Esto es así, porque en el caso hipotético de llegar a determinar que la sesión que prosiguieron las regidurías se encontraba viciada por haber sido convocada y presidida por quién no tiene facultades, la consecuencia sería la nulidad de la misma, así como todas las determinaciones que derivaron de ésta.
Así, partiendo de dicha premisa, al observar el contexto de los hechos, el Tribunal debió advertir que contrario a lo que afirmada en su demanda, al Presidente Municipal no se le obstruyó el ejercicio de su cargo, pues en ningún momento se vio impedido a Convocar a sesiones y dirigirlas, tan es así, que él mismo determinó declarar receso de la Sesión de uno de noviembre (con independencia de si podía tener el carácter de permanente o no), y cuando él mismo lo consideró, determinó su reanudación el trece de ese mismo mes; es decir, él ejerció y ejecutó ciertos actos en razón de sus atribuciones, sin que se desprenda que las determinaciones que tomaron diversas regidurías en la sesión y reunión de comisiones entonces impugnadas, hubieran tenido algún efecto en la sesiones de trece, dieciocho o veintitrés de noviembre que el Presidente Municipal convocó y presidió.
Por tanto, al dejar de analizar el contexto de los hechos, el Tribunal soslayó que no había una afectación real a los derechos de libre ejercicio y desempeño del cargo o un verdadero obstáculo para el ejercicio de sus funciones, porque de los propios hechos se desprende que el Presidente Municipal convocó y presidió las sesiones cuando él así lo decidió, y los actos efectuados por las regidurías no tuvieron efecto alguno en las sesiones mencionadas; es decir, no había algún derecho político-electoral que restituir.
En ese sentido, se estima que aún y cuando el Presidente Municipal alegaba la vulneración de sus derechos político-electorales, al observar el contexto de los actos cuestionados, es posible advertir que éstos atañen al derecho administrativo.
Por ende, al detectar que éstos no vulneraban algún derecho político-electoral tampoco es posible alguna restitución a dicho derecho, pues de llegar a determinar que la sesión y reunión efectuada por las regidurías estaban viciadas por ilegalidad, la consecuencia jurídica sería la nulidad de ese acto y las consecuencias o determinaciones que de ellos derivaron, lo cual es materia del conocimiento del derecho administrativo.
Así, sobre el análisis de los actos (causas) en su contexto (no de sus consecuencias), el Tribunal hubiera llegado a la conclusión de que éstos eran materia del conocimiento del derecho administrativo y no solamente respecto de uno de ellos como lo determinó.
En ese sentido esta Sala Regional resolvió el diverso SG-JDC-11/2022 (vinculado con los mismos hechos del presente juicio), en el que se determinó que la verdadera pretensión de las y los regidores actores de ese juicio (coincidentes con los de el presente juicio electoral), era que el Tribunal local revocara convocatorias, sesiones y acuerdos tomados en las mismas, por lo que a juicio de este órgano jurisdiccional se estimó que dichos planteamientos en realidad formaban parte del funcionamiento interno del Ayuntamiento.
Además, se observa que el Tribunal responsable para llegar a determinar que se vulneraron los derechos político-electorales del Presidente Municipal realizó un análisis e interpretación del Reglamento de Gobierno, así como de la Ley de Gobierno Municipal y, al respecto, no pasa desapercibido para la suscrita, que en el diverso SG-JE-59-2021 se consideró que el Tribunal invadió la vida interna municipal porque en ese caso se había analizado el ejercicio del cargo sobre una interpretación normativa del marco regulatorio administrativo municipal, tal y como sucedió también en este caso.
Asimismo, en similitud al presente caso, en el referido juicio electoral se estableció que aunque la normatividad municipal facultara a la Sindicatura para proponer a la o el Titular del Órgano Interno de Control, también debía considerarse que la aprobación era una facultad del Cabildo, al igual que el acto identificado con el número tres de la sentencia controvertida consistente en que “propusieron nombramientos siendo que esa facultad le correspondía al Presidente Municipal”; por lo cual, también era evidente que dichos actos correspondían a la organización interna del ayuntamiento.
En consecuencia, es que de manera respetuosa no comparto la decisión tomada por la mayoría porque, a mi consideración, es esencialmente fundado el agravio relativo a que el Tribunal debió analizar el contexto de los hechos para efecto de resolver el juicio que le fue planteado y, bajo esa óptica, debió advertirse que los actos impugnados escapaban de la materia de conocimiento del derecho electoral, por lo que lo procedente sería revocar la sentencia controvertida.
Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO PARTICULAR.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
MAGISTRADA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En acta de sesión privada de doce de marzo pasado, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[2] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3 párrafos 1 y 2, inciso c), 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral [en adelante Ley de Medios] y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, en los que, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se determinó la integración de expedientes denominados Juicios Electorales, para conocer los planteamientos respectivos, los cuales deben tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios impugnativos que establece la legislación procesal electoral; los Acuerdos Generales 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf>; y 8/2020, de la Sala Superior de este Tribunal, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/821b08ea6a1a864ff0c4bd59be5c5fa60.pdf>; y los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Cuarta Sección. Tomo DCCLXVIII, número 2).
[3] Como se advierte de las correspondientes constancias de notificación que obran a fojas 287 y 288 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JDC-30/2022.
[4] De conformidad a lo dispuesto por el párrafo 2 del artículo 7 de la Ley de Medios.
[5] Jurisprudencia 4/2013, publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, 2013, pp. 15 y 16.
[6] Jurisprudencia 30/2016, publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 21 y 22.
[7] Criterio similar al sostenido por la Sala Superior al resolver el SUP-JE-115/2019, así como la Sala Reginal Monterrey en el diverso SM-JE-251/2021 y acumulado.
[8] Chiovenda, G. (1941) p. 602. Principios de derecho procesal civil (3ª. ed., vol. II, trad. J. Casais y Santalo). Madrid: reus (Original italiano, 1922).
[9] Como se advierte a fojas 96 a 101 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JDC-30/2022.
[10] “LITISCONSORCIO NECESARIO. CONCEPTO”. Tesis I.4o.C.31 C (10a.) con número de registro 2005980 del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II.
[11] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 95 y 96.
[12] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012 (dos mil doce), páginas 29 y 30.
[13] Lo que se invoca como un hecho notorio para esta Sala Regional, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 15 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[14] Véase la sentencia dictada en el juicio ciudadano SUP-JDC-149/2019.
[15] 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, septiembre de 2012; Tomo 1; Pág. 522. 1a. CXCIV/2012 (10a.). Registro IUS: 2001744.
[16] Artículo 130. Las sentencias que resuelvan de fondo el juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano serán definitivas y firmes y podrán tener los efectos siguientes: (…)
II. Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político que le haya sido violado; (…).
[17] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, página 36.
[18] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, página 37.
[19] Caso Trujillo Oroza vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero, Serie C No. 92, párr. 61.
[20] Coidh, Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 8 de julio de 2004, serie C, núm. 110, párr. 211.
[21] Castilla Karlos y Pelayo Carlos. 2012. “La teoría de las reparaciones a la luz de los criterios de los tribunales internacionales de derechos humanos” Programa de Capacitación y Formación Profesional en Derechos Humanos, Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.
[22] Cfr. Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párrafo 188; Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316, párrafo 211, y Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párrafo 211.
[23] Cfr. Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párrafo 188; Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párrafo 56, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316, párrafo 220. Esta situación ha sido recogida por esta Sala Regional, entre otros casos, en la resolución del incidente de incumplimiento de sentencia SG-JDC-1018/2021.
[24] Sentencia dictada por la Sala Superior en el recurso SUP-REP-160/2020.
[25] Así se consideró al resolver los juicio ciudadanos SUP-JDC-25/2022 y SUP-JDC-423/2021.
[26] Véase sentencia dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-36/2021.
[27] Derivado del SG-JDC-8/2022.
[28] SG-JDC-9/2022.
[29] SUP-JE-281/2021.