JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-32/2023
PARTE ACTORA: GONZALO MORENO ARÉVALO Y OTRAS PERSONAS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]
Guadalajara, Jalisco, catorce de junio de dos mil veintitrés.
1. Sentencia que, por un lado, sobresee el medio de impugnación debido a que la demanda carece de firmas autógrafas y, por otro, el juicio ha quedado sin materia.
2. Palabras clave. Improcedencia, falta de firma, omisión de resolver, sin materia.
I. ANTECEDENTES[2]
3. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
4. Acuerdo IEPC-ACG-394/2021. El diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco,[3] aprobó el acuerdo que determinó la pérdida de registro de “SOMOS”, por no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación mínima necesaria para conservar su registro.
5. Confirmación de la pérdida de registro. En su oportunidad, el tribunal local resolvió los recursos RAP-003/2022 y acumulado y confirmó el acuerdo IEPC-ACG-394/2021.
6. Juicio federal SG-JRC-14/2022. El diecinueve de mayo de dos mil veintidós, esta Sala Regional emitió sentencia en el sentido de confirmar la resolución referida en el punto que antecede.[4]
7. Aviso de liquidación. El veintitrés de junio de dos mil veintidós, la persona interventora publicó en El Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, el “Aviso de Liquidación” del otrora partido político local en liquidación “SOMOS”, con el que se inició formalmente la etapa de liquidación.
8. Presentación de balance. El quince de diciembre siguiente, el interventor presentó ante el Instituto local, el Informe de Balance de Liquidación, que incluye el balance de bienes y recursos remanentes, del otrora partido político local.
9. Acuerdo IEPC-ACG-003/2023. El treinta y uno de enero, el Instituto local aprobó el informe presentado por el interventor, que contiene el balance de bienes y recursos remanentes de “SOMOS”.
10. Reencauzamiento. La parte actora presentó vía per-saltum recurso de apelación ante esta autoridad, mismo que en su momento se reencauzó al tribunal local.
11. Recurso de apelación local. El veinticuatro de febrero, el tribunal estatal recibió el medio de impugnación, el cual fue registrado con la clave RAP-002/2023 de su índice.
12. Demanda. El uno de junio, la parte actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[5] ante esta Sala, a efecto de controvertir la omisión del tribunal local de resolver el expediente RAP-002/2023.
13. Recepción y turno. Previa recepción, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera ordenó integrarlo con la clave SG-JDC-32/2023 y turnarlo a su ponencia.
14. Sustanciación. En su oportunidad, se radicó el expediente, se admitió la demanda y una vez sustanciado el asunto, se decretó el cierre de instrucción.
15. Sentencia local. El catorce de junio se recibió en este órgano jurisdiccional copia certificada de la sentencia dictada por el tribunal responsable, dentro del expediente RAP-002/2023.
16. Notificación. En la misma fecha, se allegaron a esta Sala Regional las constancias de notificación de la sentencia referida, practicada a la parte actora.[6]
II. COMPETENCIA
17. La Sala Regional Guadalajara es competente para conocer del asunto, toda vez que se controvierte la supuesta omisión de resolver un medio de impugnación por parte de un tribunal electoral de una entidad federativa donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia.[7]
18. Esto, a consideración de las y los promoventes, genera un retraso en la impartición de justicia por parte de la autoridad responsable que les afecta gravemente y vulnera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales contenidas en los artículos 1, 14, 17, 41 y 116 de la Constitución Federal, lo que, en su opinión, incide en sus derechos político-electorales.[8]
III. PROMOCIONES PENDIENTES
19. El día de hoy se notificó a la Sala Regional el oficio SGTE-109/2023 a las doce horas con cuatro minutos, a través del cual el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley del tribunal local, remitió copia certificada de la resolución de fondo dictada en el recurso de apelación identificado con la clave RAP-002/2023.
20. Asimismo, en alcance al oficio SGTE-109/2023 se allegó copia certificada de las constancias de notificación realizadas a la parte actora y otros, respecto a la sentencia emitida por el tribunal local en el recurso de apelación RAP-002/2023.
21. Al respecto, este pleno provee tener por recibidas las documentales de cuenta y sus anexos y se ordena agregarlas a los autos para que surtan sus efectos legales.
IV. IMPROCEDENCIA
22. Respecto a Guillermo Moreno Rubio, Rubicela Ismene Estrada Martínez, Jorge Alberto Vázquez Barriga, Fátima Enciso Uribe, María Auxiliadora Damián Damián y María de los Ángeles Silva Duarte, la demanda es improcedente por carecer de firma autógrafa, por lo cual debe sobreseerse, con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia.
23. El artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, establece que los medios de impugnación deben contener el nombre y firma autógrafa de la parte actora. El numeral 3 del artículo señala que la demanda se desechara cuando carezca, entre otros, de firma. Por otra parte, el artículo 11, inciso c), de la citada Ley, prevé que procede el sobreseimiento cuando haya sido admitido el medio de impugnación.
24. La Sala Superior ha señalado[9] que la firma es un elemento esencial de validez y que su ausencia trae como consecuencia que los medios de impugnación sean improcedentes, debido a la falta de elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la manifestación de la voluntad.
25. De las constancias se advierte que la demanda fue presentada a nombre de Gonzalo Moreno Arévalo y diversas personas, entre ellas, las mencionadas al inicio de este apartado, sin embargo, las personas nombradas omitieron firmar autógrafamente el documento.
26. En consecuencia, lo procedente es sobreseer el juicio por cuanto ve a quienes no firmaron la demanda, ya que el medio de impugnación fue admitido.
27. No pasa desapercibido que en la demanda solicitan proceder a la resolución del presente recurso con las firmas que se lleguen a presentar en beneficio de todos los demandantes, aun sin la de aquellos que no firmen, en razón del litisconsorcio voluntario que plantearon en su demanda primigenia, sin embargo, ello no es posible debido a que un escrito sin firma es un simple papel sin validez que no da certeza respecto a quién lo promueve y hace inexistente el elemento esencial para acreditar la manifestación de voluntad en el ejercicio del derecho de acción.
28. En otro orden de ideas, respecto a Gonzalo Moreno Arévalo, Nelly Marisol Estrada Guzmán, Luis Jorge Díaz Morales, Malitzin Alejandra Luna Jiménez, María Laura Mendoza García, Martha Monserrat Espinoza Esquivel e Iris Janette Haje Contreras, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, en relación con el supuesto previsto en el numeral 11, párrafo 1, incisos b) y c), del citado ordenamiento, toda vez que el juicio ha quedado sin materia, por lo que deberá sobreseerse.
29. En el artículo 11, inciso b) se contienen dos elementos :1) que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y, 2) que tal decisión genere que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia, en el medio de impugnación en cuestión.
30. En realidad, es el segundo elemento el que resulta definitorio para determinar la improcedencia del medio de impugnación, pues uno de los presupuestos para un proceso, es precisamente la existencia y subsistencia de un litigio, a partir de la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro.
31. Esto es, cuando es insubsistente la materia del litigio o deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, resulta innecesario el dictado de una resolución de fondo, tal como se establece en la jurisprudencia 34/2002, de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.”[10]
32. Conforme a lo anterior, en el caso, la pretensión de exigir al tribunal responsable el dictado de un fallo de fondo dejó de existir, ya que el catorce de junio de esta anualidad[11], el tribunal responsable notificó la emisión de la resolución de fondo.
33. En ese contexto, si la pretensión jurídica era el dictado de un fallo que resolviera su controversia y éste se ha pronunciado, entonces se colmó su pretensión.
34. Por otro lado, es innecesario dar vista al actor de la resolución[12] que dejó sin materia el presente medio de impugnación, tal como se establece en el artículo 78, fracción III, del Reglamento Interno de este Tribunal, pues, como ya se indicó, obran constancias que revelan que la sentencia del tribunal fue notificada al actor el día de hoy.[13]
35. Así, al margen del sentido del fallo emitido, se considera que la pretensión de la parte actora de exigir una determinación en el recurso local se alcanzó, por lo que deberá sobreseerse el medio de impugnación.
En consecuencia, esta Sala Regional
V. RESUELVE
ÚNICO. Se sobresee el juicio de la ciudadanía, en términos de lo precisado en el fallo.
Notifíquese personalmente a la parte actora con copia simple de la sentencia dictada en el recurso de apelación RAP-002/2023 y, en términos de ley a las demás partes interesadas; devuélvanse las constancias que en su caso correspondan y en su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela Del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de las herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.
[1] Secretario de Estudio y Cuenta: Daniel Estrada García
[2] Todas las fechas corresponden a dos mil veintitrés, salvo indicación en contrario.
[3] En adelante, Instituto local o estatal.
[4] El ocho de junio siguiente, la Sala Superior desechó el recurso de reconsideración SUP-REC-264/2022 presentado contra de la sentencia.
[5] En adelante, juicio de la ciudadanía.
[6]La notificación fue efectuada a las trece horas.
[7]Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracciones V y X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c y fracción X, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracción IV y 180, fracciones III, VIII y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso c), 4, numeral 2, 35, 79, párrafo 1 y 80, párrafo primero, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), así como en los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del INE, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete; así como los Acuerdos Generales 3/2020 y 4/2022 de la Sala Superior de este Tribunal.
[8] Véanse las páginas 2, 5 y 6 de la demanda.
[9] Véase juicio SUP-JDC-74/2023 y acumulados y SUP-JDC-1/2023 y acumulados.
[10] La jurisprudencia puede consultarse en la página del TEPJ en el siguiente enlace: te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=34/2002&tpoBusqueda=S&sWord=34/2002.
[11] La resolución se notificó a las doce horas con cuatro minutos.
[12] Al dictar sentencia en los juicios SG-JE-135/2021 y SG-JDC-52/2019 se consideró innecesario dar vista al actor por razones semejantes.
[13] Se notificó a las trece horas.