ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SG-JDC-32/2026
PARTE ACTORA: ROSANA DÍAZ REYES[1]
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN
NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[2]
Guadalajara, Jalisco, seis de marzo de dos mil veintiséis.
1. Acuerdo de Sala que declara improcedente el salto de instancia para conocer este medio de impugnación, como consecuencia, se reencauza la demanda al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua en atención al principio de definitividad.
2. Jurisdicción, competencia[3] y actuación colegiada. La Sala Regional Guadalajara, en ejercicio de sus atribuciones, previstas en los artículos 99 de la CPEUM;[4] 251, 252, 253, 260, 261, 263 y 267 de la LOPJF;[5] artículos 3, 10, párrafo 1, inciso d), 79, 80, párrafo 1, inciso f); y 83 párrafo 1, inciso b), fracción III; de la LGSMIME[6]; 46, fracción II, 49 y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; Acuerdos INE/CG130/2023, así como 3/2020 y 2/2023, ambos de la Sala Superior de este Tribunal, tiene jurisdicción y ejerce competencia para que, mediante actuación colegiada, determine el cauce legal que debe darse a la demanda de la parte actora.[7]
3. La controversia de origen consiste en determinar si el emplazamiento realizado a la parte actora en dos procesos intrapartidarios es legal.
4. Sin embargo, la parte actora no acudió a la instancia local porque concibe una posible irreparabilidad de sus derechos.
5. Además, solicita la suspensión de los plazos del acto reclamado para preservar su derecho.
6. Palabras clave: Reencauzamiento
improcedencia
definitividad
per saltum
tutela judicial efectiva
7. Es improcedente conocer el juicio excepcionando la definitividad (per-saltum) ya que no existe la merma o extinción del derecho que se reclama.
8. En efecto, según se advierte del escrito inicial de demanda presentado ante la Sala Superior, el motivo para solicitar el conocer de forma directa el juicio se vincula a su solicitud de declaración de nulidad de dos emplazamientos dictados por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.
9. Luego, la pretensión medular se sustenta en anular estos actos para estar en aptitud de apersonarse en los procesos que se le instauraron.
10. Siguiendo esta lógica, la parte actora considera que puede generarse un perjuicio irreparable en sus derechos y al debido proceso por las violaciones que la dejaron indefensa; sin embargo, es pertinente aclarar, que el ejercicio de su acción tiene como sustento que se revisen los emplazamientos para determinar su validez.
11. Entonces, para el caso de que procedan las acciones presentadas, tendrán el efecto de retrotraer los procesos a la etapa de emplazamiento, lo que permitirá —de ser el caso— la comparecencia oportuna a los procesos partidarios.
12. Por ende, si la acción de nulidad ejercida se presentó para anular un acto que se considera ilegal, una consecuencia de la declaratoria que se haga es la nulidad de todo lo actuado, a partir de la actuación ilegal, lo que implica que no se actualice la irreparabilidad de su derecho.
13. Consecuentemente, se afirma que los militantes tienen derechos político-electorales tutelados por autoridades electorales, por lo que una ilegalidad puede generar su nulidad y el ejercicio de la tutela jurisdiccional externa a través de los tribunales, ya que los partidos políticos pueden sancionar a sus militantes, pero deben hacerlo conforme a reglas claras.
14. Por ello, si en el proceso sancionatorio se comete una ilegalidad —por ejemplo, no se permite probar, no se notifica correctamente, o la autoridad que decide no está facultada— entonces se pueden anular esos actos, lo que conlleva a declarar su nulidad, que significa que el acto queda sin efectos, como si nunca hubiera ocurrido, pues con ello se hace prevalecer el principio pro-militante, que es análogo al pro-persona.
15. Al caso resulta ilustrativa la tesis XL/99 de rubro “PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES)[8]”, pues el caso atiende a temas de justicia intrapartidaria que pueden ser confirmados, modificados o revocados incluso luego de sentenciarse por la autoridad partidaria o estatal.
16. Con base en lo expuesto, y en aras de privilegiar un efectivo acceso a la justicia en términos de lo previsto en el artículo 17 de la CPEUM[9], lo procedente es reencauzar al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua[10], para que conozca de la demanda presentada por la parte actora a través del medio de impugnación que estime procedente y eficaz para analizar lo reclamado por la parte actora, al tratarse de una solicitud de declaración de nulidad de dos emplazamientos dictados por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.
17. Ello, porque los artículos 10, numeral 1, inciso d) y 80, numeral 2, de la Ley de Medios establecen que los medios de impugnación y, en específico, el juicio de la ciudadanía será improcedente cuando no se hayan agotado las instancias previas, mediante los cuales se puedan combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar o revocar el acto controvertido.
18. Al respecto, la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en su artículo 366, numeral 1, inciso g), dispone que el juicio para la protección de los derechos políticos y electorales de la ciudadanía será procedente cuando la ciudadanía considere que, un acto o resolución de la autoridad electoral es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales que refiere el artículo 365, numeral 1, de la misma ley.
19. Por tanto, el presente juicio es improcedente y resulta conducente que la instancia local conozca del asunto de forma previa a esta Sala Regional; sin que ello implique vulneración alguna al derecho fundamental de acceso a la justicia, debido a que se reencauza a una vía de impugnación que resulta apta, suficiente y eficaz para obtener la restitución del orden jurídico y del derecho que se considera vulnerado.
20. Lo anterior, en el entendido de que la presente determinación no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, ya que tal decisión la deberá asumir la autoridad jurisdiccional competente, al conocer de la controversia planteada[11].
21. En atención a lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que previas las anotaciones que correspondan y copias certificadas que se dejen en el Archivo Jurisdiccional de este Tribunal de las constancias atinentes que integran el expediente, las envíe al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua.
22. Asimismo, en su caso, deberá enviar al tribunal local –sin mayor trámite– cualquier documentación que se reciba en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional, relacionada con el trámite de ley y con la sustanciación del presente medio de impugnación, previa copia certificada que se deje en el expediente.
23. En ese sentido, el tribunal local, en un plazo de diez días hábiles deberá pronunciarse sobre la demanda en plenitud de jurisdicción, debiendo remitir a esta autoridad copia certificada de su determinación, así como de las respectivas notificaciones dentro de las veinticuatro horas siguientes a que suceda, en un primer momento a la cuenta institucional cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx, y posteriormente, de manera física, de la forma que considere más expedita.
24. Por último, la parte actora en su segundo punto petitorio solicitó la “suspensión de plazos” de los procesos seguidos ante la autoridad partidaria para preservar su derecho.
25. Sin embargo, esta decisión deberá ser analizada por el tribunal local quien debe pronunciarse si es factible otorgar la suspensión del avance del acto reclamado, lo anterior ya que éste es quien luego de analizar los presupuestos procesales del juicio determinará lo conducente.
26. Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional determina mediante
PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
SEGUNDO. Se reencauza la demanda al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, para que en plenitud de atribuciones resuelva lo que en derecho corresponda.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano judicial para que realice los trámites correspondientes, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente acuerdo plenario.
NOTIFÍQUESE, a la parte actora por conducto del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua[12]; y en términos de ley; infórmese a la Sala Superior en atención a lo determinado en el expediente SUP-JDC-77/2026; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador, la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo y el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Mayra Fabiola Bojórquez González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.
La version del presente acuerdo plenario así como la información del expediente, se puede consultar en:
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
1
[1] En adelante, parte actora.
[2] Secretario de Estudio y Cuenta Regional: Jorge Carrillo Valdivia.
[3] Al tratarse de un asunto vinculado con un procedimiento intrapartidario del Estado de Chihuahua, remitido a través del expediente SUP-JDC-77/2026 cuyo impacto se circunscribe en el ámbito territorial de esta Sala Regional.
[4] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o Constitución Federal.
[5] Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[6] En lo sucesivo Ley de Medios.
[7] Jurisprudencia 11/99. “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[8] Consultable en la página https://www.te.gob.mx/ius2021/#/XL-99
[9] Resulta aplicable, en su esencia, el contenido de la jurisprudencia de clave 12/2004, emitida por la Sala Superior, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”, consultable en la página https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[10] Tribunal local.
[11] Como se establece en la Jurisprudencia de la Sala Superior de este tribunal 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”, consultable en la página https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[12] Toda vez que su domicilio se encuentra en la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua, a efecto de garantizar el conocimiento inmediato del acuerdo plenario de reencauzamiento a la parte actora, se solicita el apoyo del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua para que, en auxilio de esta Sala Regional realice la notificación correspondiente en el domicilio precisado en el escrito de demanda. Una vez hecho lo anterior, deberá enviar las constancias que acrediten lo anterior.