JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA[1]

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-33/2026

 

PARTE ACTORA: GERARDO CORTINAS MURRA [2]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA[3]

 

MAGISTRADA PONENTE: IRINA GRACIELA CERVANTES BRAVO

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ABRAHAM GONZÁLEZ ORNELAS[4]

 

Guadalajara, Jalisco, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis.[5]

 

El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara, en sesión pública de esta fecha determina confirmar la resolución JDC-03/2026, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, que confirmó el decreto emitido por el Congreso de esa entidad, mediante el cual acordó de conformidad la renuncia de una Jueza Penal de Control del Distrito Judicial Morelos y la declinación de otra persona juzgadora en la misma materia y distrito, así como el llamado a dos ciudadanas a tomar protesta en los referidos cargos[6].

 

Palabras clave: Elección judicial, convocatoria, vacantes, jueces.

 

A N T E C E D E N T E S

 

De los hechos narrados por la parte actora en la demanda, así como de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente.

 

1. Decreto de nombramiento (LXVIII/NOMBR/0465/2025 I P.O.). El dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco, el Congreso del Estado de Chihuahua[7] aprobó el decreto por el cual se otorgó la renuncia y se reconoció la declinación de dos personas. En dicha determinación, se llamó a las personas que quedaron en los siguientes lugares para rendir la protesta de ley, la cual les fue tomada en la misma fecha.

 

2. Resolución local controvertida JDC-03/2026. Inconforme con el decreto, el treinta de diciembre de dos mil veinticinco, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local. Por resolución de seis de febrero, se confirmó el decreto impugnado.

 

3. Demanda federal y acuerdo Sala Superior SUP-JDC-76/2026. Inconforme con la determinación del Tribunal responsable, el dieciséis de febrero, la parte actora promovió medio de impugnación dirigido a la Sala Superior, el cuatro de marzo pasado, se dictó acuerdo plenario en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-76/2026, en el que se determinó la competencia de esta Sala Regional para conocer la demanda que dio origen, remitiendo el expediente.

 

4. Juicio de la ciudadanía federal SG-JDC-33/2026. Recibidas las constancias, por acuerdo de la Magistrada Presidenta ordenó integrar el juicio de la ciudadanía SG-JDC-33/2026 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo para su sustanciación.

 

5. Sustanciación. En su oportunidad, mediante diversos acuerdos se radicó el juicio, se admitió la demanda y, finalmente, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8] ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio de la ciudadanía mediante el cual se controvierte del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua la resolución que confirmó el decreto emitido por el Congreso de esa entidad, que acordó de conformidad la renuncia de una Jueza Penal de Control del Distrito Judicial Morelos y la declinación de otra persona juzgadora en la misma materia y distrito, así como el llamado a dos ciudadanas a tomar protesta en los referidos cargos, en Chihuahua; hipótesis que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa que pertenece a la primera circunscripción plurinominal en donde esta Sala tiene jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

      Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V.

      Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): artículos 1, fracción II; 260; 261; 263, fracciones IV, inciso a) y XII; 267, fracciones III y XV.

      Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): Artículos, 3, 79, párrafo primero; 80, párrafo primero, y 83 párrafo primero, inciso b), fracción IV.

      Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[9]

      Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

      Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

      Acuerdo General 1/2025 de la Sala Superior de este Tribunal. Por el cual se delegan asuntos de su competencia, en materia de procesos electorales vinculados con personas juzgadoras de las entidades federativas, para su resolución en las salas regionales.

 

SEGUNDA. Procedencia. De las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias para la procedencia del presente juicio, contempladas en la Ley de Medios, como a continuación se demuestra.

 

a) Forma. Se tiene por satisfecho el requisito de forma, toda vez que en el escrito de demanda consta el nombre de la parte actora y su firma autógrafa, fue presentado ante la autoridad responsable, se identifica la resolución impugnada, se exponen los hechos y agravios que a decir de la parte actora le causan perjuicio, así como en su caso, los preceptos legales presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. Se cumple este requisito, toda vez que la resolución le fue notificada a la parte actora el diez de febrero[10] y la demanda la presentó el dieciséis de febrero siguiente,[11] lo cual evidencia que la presentó dentro del plazo de cuatro días que exige el artículo 8 –en relación con el 7, párrafo 1– de la Ley de Medios, lo anterior, ya que los días sábado catorce y domingo quince de febrero no cuentan, pues el asunto no está relacionado con un proceso electoral en curso.

 

c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación para promover el presente juicio, en términos de los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, ya que es la misma persona ciudadana, que promovió el juicio de la ciudadanía local, calidad que le reconoce la autoridad responsable en el informe circunstanciado que obra en el expediente, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, inciso a), de la Ley de Medios.

 

En lo tocante al interés jurídico, cuenta con el requisito de mérito para interponer el presente medio de impugnación, toda vez que, en su calidad de parte actora en el juicio de origen, controvierte una resolución que, a su juicio, es adversa a sus intereses.

 

d) Definitividad y firmeza. Se estima satisfecho el requisito de procedencia en cuestión, toda vez que, en la legislación electoral del Estado de Chihuahua, no se contempla medio de defensa ordinario alguno por el que se pueda modificar o revocar la determinación controvertida.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y que, en la especie, no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento previstas en la Ley de Medios, lo conducente es estudiar los motivos de reproche expresados por la parte actora en el escrito de demanda.

 

TERCERA. Estudio de fondo.

 

A. Metodología.

 

El análisis de los agravios vertidos por la parte actora se llevará a cabo atendiendo a la temática expuesta en cada uno de ellos, de forma individual o conjunta según la relación que guarden entre sí y el orden lógico que se determine de acuerdo con el contexto de su impugnación, sin que ello cause afectación a la parte promovente porque lo trascendente no es la forma en que se aborde su estudio, sino que todos ellos sean examinados.[12]

 

B. Contexto del asunto.

 

La presente controversia tiene su origen en la elección extraordinaria 2024-2025 de las personas que ocuparán cargos del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, específicamente de jueces y juezas penales del Distrito Judicial Morelos, en el estado de Chihuahua.

 

Concluidos los cómputos, el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua entregó constancias de mayoría y validez a las personas electas, siendo acreedoras de dichas constancias, María Cristina del Rosario Berjes y José Carlos González Reyes, como jueza y juez de primera instancia en materia penal, ambos del distrito judicial de Morelos.

 

Posteriormente, con la renuncia de María Cristina del Rosario Berjes, Jueza penal de control del distrito judicial de Morelos y la declinación de José Carlos González Reyes como Juez penal de primera instancia del distrito judicial de Morelos, el congreso del Estado de Chihuahua, acordó llamar a las ciudadanas Ana Margarita Pérez Cárdenas y Ana Patricia Portillo García para que rindieran protesta de ley como juzgadoras, publicando en el periódico oficial el veinticuatro de diciembre pasado el decreto LXVIII/NOMBR/0465/2025 I P.О.,[13] correspondiente a dichos actos.

 

C. Agravios.

 

PRIMERO

 

La resolución del Tribunal local es incongruente, al verter consideraciones totalmente ajenas a la litis electoral, al considerar de manera errónea que no se advierte en la constitución local que se establezca el hecho de que toda vez que todos los cargos del Poder Judicial del Estado son elegidos por el voto popular implica que, el Congreso Local deba emitir una convocatoria para un proceso extraordinario ante las vacantes generadas con posterioridad a la conclusión del proceso electoral".

La incongruencia es mayúscula, cuando el Tribunal local afirma que "el estudio de Constitucionalidad solicitado por el promovente no resulta factible sin que la parte actora demuestre de qué forma se contrapone con lo previsto en la Constitución Federal".

Contrariamente a la afirmación del Tribunal local, en el escrito inicial del juicio de la ciudadanía local, la parte actora fue muy clara en precisar la afectación al derecho de votar y ser votado.

En el caso concreto, se está en la hipótesis fáctica de dos vacantes absolutas al cargo de persona juzgadora penal en el Distrito Judicial Morelos; mismas que deben se cubrirse en los términos del primer párrafo del artículo 101 de la Constitución local; es decir mediante una elección libre, directa y secreta por la ciudadanía de dicho Distrito Judicial.

El llamado a personas candidatas que no lograron acceder a un cargo judicial en el proceso extraordinario judicial del 2025, violenta, en su perjuicio, el derecho político-electoral de votar y ser votado; ya que anula su derecho a acceder a un cargo público.

Se realiza una aplicación retroactiva de actos realizados durante el proceso extraordinario judicial; mismo que concluyó el pasado 31 de agosto del 2025.

Resulta totalmente arbitrario conceder efectos a actos realizados durante el pasado proceso electoral extraordinario para la elección de juzgadoras locales; cuando este ya concluyó, y en el cual se eligieron por el voto popular a la totalidad de las personas juzgadoras locales en el Estado de Chihuahua.

Se deberá tomar en cuenta que el contenido normativo del párrafo cuarto del artículo 102 de la Constitución local no constituye un principio fundamental; sino tan solo una regla de aplicación en los casos de una vacante absoluta en los judiciales.

De una recta interpretación del principio fundamental de la elección de personas juzgadoras (federales y locales), solo es permisible que las personas que accedan a un cargo judicial -sin excepción alguna-, sean electas a través del voto popular. en otras palabras, debe prevalecer el principio fundamental de la elección de las personas juzgadoras, sobre la regla de la sustitución por prelación de la votación obtenida en un proceso electoral que ya concluyó.

Contrario a lo que sostiene el Tribunal local, resulta procedente que el Congreso Local emita una convocatoria para efecto de iniciar una elección extraordinaria, únicamente, en el Distrito judicial Morelos, para cubrir las vacantes judiciales. Y no un proceso extraordinario, dada cuenta que no se trata de elegir a la totalidad de las personas juzgadoras locales en el Estado de Chihuahua.

 

SEGUNDO.

 

Si bien es cierto que en el artículo 102 de la Constitución se establece un procedimiento para suplir las vacancias de los cargos judiciales también lo es que dicho procedimiento es notoriamente inconstitucional, par violentar el principio fundamental de la elección popular de los juzgadores ya sean federales o locales.

Se realiza una aplicación retroactiva de los resultados de la jornada electiva en el pasado proceso extraordinario judicial; mismo que concluyó el día 31 de agosto del 2025, y que por ello ya no tiene validez jurídico-política.

La aplicación del procedimiento de sustitución de vacantes judiciales conlleva conceder efectos retroactivos a actos realizados durante el pasado proceso electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras locales; cuando este ya concluyó, y en el cual se eligieron -por el voto popular- a la totalidad de las personas juzgadoras locales en el Estado de Chihuahua.

El contenido normativo del párrafo cuarto del artículo 102 de la Constitución Local no constituye un principio fundamental; sino tan solo una regla de aplicación en los casos de una vacante absoluta en los cargos judiciales de elección popular.

El “Llamamiento legislativo”' en referencia es un acto de autoridad notoriamente inconstitucional, ya que no está sustentado en un proceso electoral en el cual la ciudadanía hubiese emitido -de manera libre, directa y secreta- su voto a favor de la persona que habrá de ocupar la vacante absoluta de las personas juzgadoras penales que renunciaron a su cargo de elección popular.

 

TERCERO

 

De manera por demás errónea, el Tribunal local asume que la violación al proceso legislativo, por parte de la Autoridad Responsable, "no anula de pleno derecho la toma de protesta de las juezas sustitutas".

En el caso concreto, el Tribunal local estaba obligado a precisar si el Artículo Transitorio en cuestión, era violatorio o no de lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución, lo anterior, con total independencia, de que el Congreso Local hubiese admitido la renuncia de las personas juezas penales, recién electas, y sin tomar en cuenta que la aprobación de un nuevo Decreto legislativo causara un perjuicio al suscrito, por no haber participado como candidato en los pasados comicios judiciales locales.

 

D. Estudio de los agravios.

 

Agravios relativos a la solicitud de inaplicación de una norma.

 

Respecto de los agravios indicados como primero y segundo de la síntesis que antecede los cuales se estudian en conjunto por estar estrechamente vinculados, la parte actora se duele en esencia, que indebidamente el Tribunal local declaró improcedente el estudio de la inconstitucionalidad del artículo 102 de la Constitución local.

 

Esta Sala estima que sus reclamos resultan infundados, lo anterior porque, tal y como lo razonó el Tribunal local, no resultaba factible que realizara el análisis de constitucionalidad que solicitó, pues la pretensión que buscaba con ello era provocar una elección extraordinaria para los cargos de personas juezas vacantes, cuestión que incluso no contempla la Constitución federal, ni local.

 

Si bien es verdad que el artículo 96, de la Constitución federal, refiere que los cargos judiciales serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias, también lo es que su artículo 98, solo refiere que, para el caso de ausencia (por ejemplo, separación definitiva), ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo.

 

Es decir, los preceptos constitucionales no contemplan un supuesto para el caso de que no exista un segundo lugar y no pueda acudirse a una opción por prelación. Tampoco refieren la posibilidad de llevar a cabo una elección extraordinaria en el caso de vacancia y que no hubiere una segunda opción en la línea de prelación para este tipo de cargos.

 

Lo mismo se aprecia de la propia Constitución local, en el artículo 102, pues solo dispone que, ante la renuncia de quien obtuvo el triunfo en la elección judicial, la vacante la ocuparía la persona que quedó en segundo lugar de su mismo género y así sucesivamente, pero no refiere qué pasaría en el supuesto de no contar con un segundo, tercer o cualquier lugar como opción; ni mucho menos hace alusión a la posibilidad de llevar a cabo una elección extraordinaria.

 

En ese sentido, el análisis de constitucionalidad que solicitó la parte actora no sería factible, pues la propia norma (Constitución federal y local) no establece el supuesto ni tampoco da la posibilidad de llevar a cabo una elección extraordinaria para el caso de elecciones judiciales.

 

Dando como resultado que sean las propias entidades federativas las que, en atención a su libertad configurativa, y sin contravenir lo indicado en la norma suprema, determinen qué debe proceder en caso de vacancia definitiva, como sucedió en el caso.

 

En ese mismo sentido, se coincide con el Tribunal local cuando le explicó a la parte actora, que el tomar a los segundos lugares y los siguientes en orden de prelación, no significaba que se le diera retroactividad a un proceso electoral ya culminado, sino que las reglas de llamar a esas personas en caso de vacancia, ya existía desde el principio del proceso electoral extraordinario y lo único que se realizó fue aplicar dicha regla.

 

Así, al no preverse en los preceptos constitucionales tal supuesto, ni la posibilidad de celebrar elecciones extraordinarias para una elección judicial, la responsable no se encontraba facultada para realizar el estudio de constitucionalidad solicitado; de ahí lo infundado de su disenso.

 

Además de lo anterior, atendiendo a la inconformidad de la parte actora, en el sentido de que tales afirmaciones son contrarias a la Constitución federal, para considerar la improcedencia de la solicitud de inaplicación, ya que no se llevó a cabo un ejercicio de control de constitucionalidad, y que, indebidamente el Tribunal afirmó que no se expusieron elementos mínimos para el análisis de la constitucionalidad pese a que en su demanda primigenia sí se expresaron agravios al respecto; se considera infundado.

 

Lo anterior, pues, por una parte, de la revisión que esta Sala realizó a la resolución impugnada como a la demanda primigenia, se aprecia que, si bien formuló una solicitud de inaplicación del artículo 102 de la Constitución local pues a su decir, resultaba contraria a diversos preceptos de la Constitución federal, también lo es que en sus agravios primarios no indicó la porción normativa de dichos preceptos que a su decir eran transgredidos por la norma secundaria.

 

Es decir, para que el Tribunal local pudiera estar en aptitud de realizar un estudio de constitucionalidad de una norma, era menester que la parte actora invocara la porción normativa que a su decir se estaba transgrediendo, ello para que así pudiese estar en aptitud de efectuar un test de razonabilidad o proporcionalidad.

 

Sin embargo, ello no aconteció, pues se limitó a inferir que el artículo 102 de la Constitución local, es contrario a los artículos 1, 14, 16, 35 y 116 de la Constitución federal, sin hacer referencia a porción normativa (fracción, inciso, sub inciso, o párrafo) por la cual el Tribunal responsable pudiera llevar una análisis comparativo con la norma cuya inconstitucionalidad se reclamaba, con base a los elementos de necesidad, idoneidad, finalidad legítima y proporcionalidad en sentido estricto.     

 

En ese orden, fue correcto que el Tribunal local refiriera que no existían elementos para llevar a cabo el análisis de razonabilidad solicitado, pues se insiste, la parte actora debía proporcionar por lo menos la porción normativa de los preceptos constitucionales cuya violación se reclamaba.[14]

 

En similares términos resolvió esta Sala Regional en los juicios de la ciudadanía SG-JDC-1/2026 y SG-JDC-598/2025.

 

Violaciones al proceso legislativo.

 

Respecto del agravio tercero de la síntesis que antecede, la parte actora se duele en esencia, que Tribunal local estaba obligado a precisar si el Artículo Transitorio del Decreto, era violatorio o no de lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución, lo anterior, con total independencia, de que el Congreso Local hubiese admitido la renuncia de las personas juezas penales.

 

Las alegaciones son inoperantes porque no combate frontalmente las consideraciones con las que la responsable sustentó su determinación de declarar ineficaz su agravio.

 

La anterior calificación atiende a que los argumentos vertidos en esa temática no confrontan las explicaciones por las cuales el Tribunal local arribó a la conclusión de que los agravios esgrimidos en la demanda de origen eran ineficaces, ya que, aun de considerarlos fundados, la parte actora no alcanzaría su pretensión relativa que se ordenara la realización de una elección extraordinaria.

 

Por lo cual si la aquí parte promovente se limita a señalar que se debieron de estudiar de fondo los agravios, se pone de manifiesto que no desvirtúa de manera alguna los argumentos de la responsable.

 

Es aplicable por las razones que informa, el criterio XXI.2o.P.A. J/9 (10a.) de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE QUEJA. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE SE ADUZCA LA OMISIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO DE ANALIZAR LAS PRUEBAS PRESENTADAS, SI DESECHÓ LA DEMANDA DE AMPARO AL ACTUALIZARSE DE MODO MANIFIESTO E INDUDABLE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.”[15]

 

En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes lo agravios hechos valer por la parte actora, lo procedente será confirmar, en lo que fue materia de controversia, la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, la resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley. Infórmese a la Sala Superior en atención al Acuerdo General 1/2025 y a lo determinado en el SUP-JDC-76/2026.

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador, la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo y el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Mayra Fabiola Bojórquez González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.

 

Se hace del conocimiento a las partes y personas interesadas que la sesión donde se aprobó la presente sentencia se puede consultar en:

 

 

QR Sentencias

QR Sesión Pública

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] En adelante Juicio de la ciudadanía.

[2] Parte actora o promovente, las cuales se utilizarán indistintamente.

[3] Tribunal local, Tribunal responsable, autoridad responsable, las cuales se utilizarán indistintamente.

[4] Con la colaboración de Patricia Macias Hernández

[5] Todas las fechas corresponden al año 2026, salvo disposición en contrario.

[6]  Decreto LXVIII/NOMBR/0465/2025 I P.O. emitido el veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco.

[7] En lo sucesivo, Congreso Local.

[8] En lo sucesivo, órgano jurisdiccional, Tribunal, Sala Regional.

[9] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.

[10] Foja 18 del principal del expediente SG-JDC-33/2026

[11] Foja 228 del principal del expediente SG-JDC-33/2026.

[12] De conformidad con el criterio contenido en la Jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[13] https://www.congresochihuahua2.gob.mx/biblioteca/decretos/archivosDecretos/17444.pdf

 

[14] Lo anterior en términos de lo dispuesto en la Tesis XVII.1o.(VIII Región) 15 K (10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD EX OFFICIO. PASOS Y ASPECTOS SUSTANTIVOS E INSTRUMENTALES QUE DEBEN OBSERVARSE PARA REALIZARLO”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXIII, agosto de 2013, Tomo 3, página 1618.

[15] Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 52, marzo de 2018, página 3052.