JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA[1]
EXPEDIENTE: SG-JDC-34/2026
PARTE ACTORA: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)[2]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA[3]
MAGISTRADA PONENTE: IRINA GRACIELA CERVANTES BRAVO
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: CÉSAR ULISES SANTANA BRACAMONTES
Guadalajara, Jalisco, diecisiete de marzo de dos mil veintiséis.[4]
El pleno de esta Sala Regional Guadalajara en sesión privada de esta fecha determina decretar medida de protección e improcedentes medidas cautelares, así como vincular a la responsable para que se pronuncie respecto del supuesto cumplimiento de su sentencia y; dejar a salvo los derechos de la parte actora.
Palabras clave: medidas de protección, medidas cautelares, violencia política en razón de género.
A N T E C E D E N T E S
Del escrito de la demanda y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:
Correspondientes a 2025
1. Denuncia. El quince de abril, la parte actora presentó denuncia en su carácter de DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) por el Distrito Judicial Bravos en el pasado proceso electoral judicial, por la presunta comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género[5], en la que solicitó la adopción de medidas cautelares y de protección.
2. Procedimiento especial sancionador. El dieciséis de abril siguiente la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua,[6] radicó la denuncia asignándole el número de expediente IEE-PES-020/2025.
3. Medidas de protección. El veintinueve de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local ordenó emitir las medidas necesarias para salvaguardar la vida o integridad de la denunciante, en atención al informe de análisis de riesgo efectuado.
4. Resolución de medidas de protección. El uno de mayo, ese órgano determinó la procedencia de medidas de protección.
5. Medio de impugnación local y primer sentencia. Recibido el expediente del procedimiento especial sancionador en el tribunal local, se registró con la clave PES-420/2025.
El diez de noviembre, el tribunal responsable emitió sentencia.
6. Primer demanda federal y resolución SG-JDC-588/2025. Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso medio de impugnación ante el tribunal local, dirigido a esta Sala Regional, el cual fue registrado con la clave SG-JDC-588/2025.
El nueve de diciembre, el Pleno de esta Sala Regional decidió revocar parcialmente la resolución de la autoridad responsable y ordenó emitir una nueva resolución.
Correspondientes a 2026
7. Segunda sentencia local. En atención a lo ordenado por esta Sala Regional en el juicio SG-JDC-588/2025, el doce de enero el tribunal local dictó sentencia en el sentido de declarar la inexistencia de las infracciones atribuidas a los medios de comunicación denunciados por la posible comisión de VPG en perjuicio de la parte actora.
8. Segunda demanda federal SG-JDC-8/2026 y resolución. Inconforme con lo resuelto por el Tribunal local, la parte actora promovió medio de impugnación el cual se registró con el número de expediente SG-JDC-8/2026 y fue resuelto el once de febrero en el sentido de revocar para efectos.
9. Acto impugnado. En cumplimiento a la sentencia dictada en el SG-JDC-8/2026, el Tribunal local, emitió resolución el tres de marzo, en la que determinó la existencia de la infracción denunciada, consistente en VPG atribuida a Miguel Alfonso Meza Carmona, en contra de la parte actora, así como la inexistencia respecto de diversos medios digitales de comunicación.
10. Tercera demanda federal SG-JDC-34/2026 y escrito de solicitud de medidas cautelares y de protección. Inconforme con lo resuelto por el Tribunal local, la parte actora promovió ante la autoridad responsable el medio de impugnación que nos ocupa.
Posteriormente, la parte actora presentó un escrito de solicitud de medidas cautelares y de protección ante el tribunal local, el cual fue remito a esta Sala a través de correo electrónico[7].
a) Recepción y turno. Recibidas las constancias del medio de impugnación en esta Sala Regional, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave de expediente SG-JDC-34/2026 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo para su debida sustanciación.
Enseguida, fue remitida a la ponencia de la Magistrada Instructora la promoción precisada en el punto que antecede.
b) Radicación. Posteriormente, se radicó el expediente en la Ponencia de la Magistrada instructora.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Actuación colegiada. El conocimiento de la materia sobre la que versa el presente acuerdo concierne a esta Sala Regional mediante actuación colegiada y plenaria.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto por el diverso 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al efecto, cobra aplicación mutatis mutandis (cambiando lo que se deba cambiar) la jurisprudencia 11/99, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[8]
Tal supuesto procesal se materializa en el caso, en virtud de que este órgano jurisdiccional debe determinar lo conducente respecto de las medidas cautelares y de protección solicitadas por la parte actora.
Esto es así, porque la determinación que se adopte en el caso no constituye una actuación de mero trámite, sino que implica una modificación a las reglas ordinarias de sustanciación del medio de impugnación e incide en el curso legal que deba darse a éste, cuestión que corresponde decidir al órgano colegiado y no a la magistratura instructora.
Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero; y, 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1, artículos 1 fracción II; 251; 252; 263, párrafo 1, fracción IV, y 267, párrafo 1, fracciones III, V y XV.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3, párrafos 1 y 2 inciso c); 79, párrafo 1; 80 párrafo 1, inciso g); y, 83, párrafo 1, inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[9]
Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
SEGUNDA. Cuestión previa.
Si bien, el escrito de solicitud de medidas cautelares fue remitido por la autoridad responsable a esta Sala mediante correo electrónico, se advierte que dicho órgano jurisdiccional señaló en su oficio de remisión que el escrito se enviaría en original.
Por lo anterior, considerando la materia sobre la cual versa el presente acuerdo y el plazo perentorio en que se debe emitir el pronunciamiento, se dará trámite a lo solicitado utilizando la impresión del documento electrónico -certificado por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala-, con el objetivo de garantizar una tutela judicial efectiva.
Ello, porque la determinación que nos ocupa se caracteriza generalmente por ser accesoria -pues la determinación no constituye un fin en sí mismo- y sumaria debido a que se tramitan en plazos breves.
Por lo que de recibirse en su momento el original de la documentación atinente, deberá agregarse al presente expediente sin mayor pronunciamiento.
TERCERA. Solicitud de medidas cautelares y de protección.
1. Medidas cautelares.
La Sala Superior[10] ha considerado que las medidas cautelares se deben emitir en cualquier medio en que la autoridad esté conociendo el asunto, en cualquier momento procesal en que se encuentre y en cualquier circunstancia, con independencia que, con posterioridad a su dictado, el medio de impugnación resulte improcedente o sea remitido a autoridad diversa para que conozca el fondo de la controversia.
Asimismo, ha establecido que las medidas cautelares son instrumentos que puede decretar quien juzga, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un daño grave e irreparable tanto a las partes como a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un proceso.
En ese sentido, las medidas cautelares equivalen a una protección del derecho a la tutela judicial efectiva y el deber de prevenir violaciones a los derechos humanos, cuya función es prevenir la posible afectación irreparable a uno o más derechos de manera que no quede sin materia de juzgamiento, y vigilar que se cumplan las obligaciones y prohibiciones que establece la ley mientras se emite la resolución de fondo.
El objeto de las medidas cautelares –con independencia del estudio de la controversia en el fondo que se haga al resolver el asunto– es salvaguardar de manera provisional derechos que pudieran estar en riesgo y que, por ende, requieren de una protección específica, oportuna, real, adecuada y efectiva.
Así lo ha considerado la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la jurisprudencia 14/2015, de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA”[11] conforme a la cual la tutela preventiva se concibe como una protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione el interés original.
El dictado de las medidas cautelares se debe ajustar a los criterios que la doctrina denomina como fumus boni iuris –apariencia del buen derecho– unida al periculum in mora –temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final–.
Sobre el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, debe precisarse que éste apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable.
Por su parte, el periculum in mora o peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos de la parte promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.
Como se puede deducir, la verificación de ambos requisitos obliga indefectiblemente a que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto –aun cuando no sea completa– en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares.
En consecuencia, si de ese análisis previo resulta la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente a quien sufre la lesión o el riesgo de un daño o violación inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces se torna patente que la medida cautelar debe ser concedida, salvo que el perjuicio al interés social o al orden público sea mayor a los daños que pudiera resentir la parte solicitante, supuesto en el cual, deberá negarse la medida cautelar.
2. Medidas de protección.
El artículo 27 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia explica que las órdenes de protección son actos de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima, son fundamentalmente precautorias y cautelares, deberán otorgarse de oficio o a petición de parte, por las autoridades competentes, en el momento en que tengan conocimiento del hecho de violencia presuntamente constitutivo de un delito o infracción, que ponga en riesgo la integridad, la libertad o la vida de las mujeres o niñas, evitando en todo momento que la persona agresora, directamente o a través de algún tercero, tenga contacto de cualquier tipo o medio con la víctima.
3. Caso concreto
Del escrito presentado por la parte actora ante el tribunal local se advierte que solicita como medidas cautelares las siguientes:
a) Se realice un análisis de riesgo y un plan de seguridad en el cual se le incluya custodia policial.
b) Retirar las publicaciones que ya fueron ordenadas se retiraran y que constituyeron violencia política en razón de género en su contra.
c) Se ordene el retiro de las publicaciones donde se contienen las entrevistas que señala en su escrito.
Lo anterior, lo sustenta en que Miguel Alfonso Meza Carmona,[12] ha concedido diversas entrevistas en las que reitera que no retirará, como le fue ordenado, las publicaciones que se decretó constituían VPG, además de que reproduce nuevamente que es la “DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)”, así como las imágenes de ella con dicho sujeto.
Asimismo, refiere que el denunciado la coloca en una situación de riesgo, al referir que tiene nexos con una persona conocida a nivel nacional como narcotraficante, aunado a que se han desencadenado conatos de violencia entre grupos delincuenciales por la reciente muerte de una diversa persona presuntamente narcotraficante y dada su identificación por parte del denunciado con uno de ellos, la pone en un riesgo inminente.
Sumado a lo anterior, relata que a través de un chat en redes sociales ha recibido agresiones verbales, lo que trasciende porque no solo se trata de que las personas que pertenecen a un grupo delictivo y la identifiquen con uno de ellos, sino que ahora, la propia ciudadanía la ubica como parte del crimen organizado, lo que puede provocar que la violencia y los ataques puedan incrementar y colocarla en un riesgo superior.
Además, considera que situaciones derivadas de las funciones que ejerce en su encargo actual, la colocan en un punto de vulnerabilidad mayor.
4. Determinación.
Es improcedente el otorgamiento de las medidas cautelares consistentes en la eliminación de las publicaciones declaradas como VPG y de aquellas en las que se encuentran alojadas las entrevistas antes indicadas, derivado de que las primeras guardan relación con el presunto incumplimiento de la sentencia local y la segunda, por ser actos que no fueron materia de la impugnación en cuestión, como se explica a continuación.
b) Retirar las publicaciones que ya fueron ordenadas se eliminaran y que constituyeron violencia política en razón de género y c) Se ordene el retiro de las publicaciones donde se contienen las entrevistas.
Es pertinente precisar que la autoridad responsable, en la resolución impugnada, ordenó a Miguel Alfonso Meza Carmona como medida restitutoria, la eliminación de las publicaciones infractoras en un plazo no mayor a tres días hábiles, vinculándolo además a abstenerse de su posterior difusión por cualquier medio.
Ante el presunto incumplimiento de dicho mandato, la parte actora solicita ahora que este órgano jurisdiccional federal ordene directamente a las plataformas digitales el retiro de los contenidos.
No obstante, la medida pretendida resulta improcedente, toda vez que la eliminación de dichas publicaciones constituye un acto de ejecución de la sentencia local y corresponde exclusivamente a la autoridad de origen vigilar su cumplimiento y emitir los pronunciamientos que en derecho procedan para garantizar la eficacia de su propio fallo.
Lo anterior, pues la función del tribunal local no sólo es dilucidar las controversias planteadas ante éste, sino que tiene la obligación de velar por el cumplimiento de sus resoluciones, ya que la impartición de justicia no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester que se deba vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones, como lo establece la Sala Superior en la jurisprudencia 24/2001.[13]
En consecuencia, esta Sala considera que el tribunal local deberá emitir el pronunciamiento conforme a Derecho.
En atención a que dicha autoridad cuenta con copia certificada del escrito en que la actora efectuó la petición de medidas cautelares, resulta innecesario su remisión.
Ahora bien, con relación a la eliminación de las publicaciones de las entrevistas, como se anticipó son improcedentes, atendiendo a que ellas no fueron materia de estudio y pronunciamiento en el procedimiento sancionador en cuestión.
Como se puede apreciar del escrito de solicitud de medidas cautelares, la parte actora refiere que las publicaciones que contienen las entrevistas son posteriores[14] a la emisión de la sentencia local que se impugna a través del presente juicio de la ciudadanía, es decir, del tres de marzo pasado, por lo que, es evidente que éstas no fueron materia de estudio y pronunciamiento en el procedimiento sancionador.
En consecuencia, no pueden ser objeto de pronunciamiento alguno, en razón de que la finalidad de las medidas cautelares es salvaguardar, de manera provisional, derechos que pudieran estar en riesgo y que exigen una protección específica, oportuna y efectiva, con independencia de la resolución que se dicte sobre el fondo del asunto.
Bajo este contexto, al no formar parte de la litis principal del medio de impugnación, resulta improcedente emitir una medida cautelar de carácter preventivo sobre dichas entrevistas.
a) Se realice un análisis de riesgo y un plan de seguridad en el cual se le incluya custodia policial.
Finalmente, es procedente otorgar la medida de protección de manera provisional a la parte actora, consistente en la custodia policial.
La parte actora señala que la sobreexposición mediática de su imagen y de la criminalización de su defensa de la persona a la que se identifica como “el Chapo”, la colocan en un punto de riesgo al relacionarla con un grupo delincuencial, lo que, aunado con las supuestas riñas entre grupos delictivos derivados del reciente fallecimiento de un líder de uno de ellos, así como las actividades propias del ejercicio de su cargo, agravan la situación.
La sobreexposición la relaciona con la negativa de parte del denunciado de cumplir con la reciente sentencia emitida por el tribunal local y la repetición del acto materia del procedimiento sancionador en entrevistas en medios de comunicación digital.
La Sala Superior[15] ha establecido que, según la interpretación de la Constitución, tratados internacionales y leyes nacionales, el Estado mexicano debe garantizar los derechos humanos de mujeres y hombres en condiciones de igualdad, incluyendo el acceso a cargos públicos y la integridad física, psíquica y moral. Ante casos de violencia política de género, el Tribunal Electoral debe dictar medidas de protección para asegurar estos derechos.
La tutela preventiva consiste en proteger contra la continuidad o repetición de conductas ilícitas para evitar daños, adoptando medidas concretas y oportunas por parte de las autoridades.
Según el Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres, estas medidas buscan prevenir, no sancionar, posibles actos lesivos, y deben implementarse inmediatamente tras conocer hechos que puedan constituir infracciones.
Si una autoridad detecta riesgos para la integridad de una persona, debe tomar acciones para prevenir daños, como señala la Ley General de Víctimas. Así, cuando en una demanda se alegue algún tipo de violencia, la autoridad debe adoptar de manera cautelar medidas de protección inmediatas y provisionales para quien lo solicite.
Por lo tanto, de forma preliminar y en apariencia del buen derecho en vista de la posible eventual existencia de actos que pudieran lastimar a la solicitante, y de la manifestación de su temor de afectación a su vida e integridad física, se estima necesario el dictado de medidas de protección provisionales[16], al tenor de lo siguiente:
a) Se instruye a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Chihuahua, por conducto de su titular, a garantizar la seguridad de la parte actora mediante la asignación de los escoltas que estime pertinentes con la finalidad de proteger la integridad física de la parte actora.
La medida de protección tendrá carácter provisional, en tanto el tribunal local se pronuncie respecto del efecto siguiente.
Lo anterior, en atención a que la parte actora manifiesta temor ante una posible afectación a su integridad física, derivada de la sobreexposición de su imagen vinculada a una persona identificada como presunto narcotraficante, lo que resulta del presunto incumplimiento de la sentencia local que ordenó eliminar las publicaciones constitutivas de VPG, asunto que deberá ser resuelto por el órgano jurisdiccional local.
b) Se ordena al tribunal local realizar de manera inmediata un análisis de riesgo con el auxilio de las autoridades que estime pertinentes, y con base en dicho análisis y en los elementos que estime pertinentes, determinar la ratificación, reforzamiento o, en su caso, el cese de la medida de protección concedida en este acto de manera preventiva.
c) En caso de que se decida la continuidad de las medidas de protección, el tribunal local deberá coordinarse con la Secretaría de Seguridad Pública del Estado y con la parte actora para elaborar un plan integral de seguridad.
5. Se dejan a salvo derechos de la parte actora
Con relación a los mensajes publicados en el chat de una red social por un usuario diverso al denunciado, así como de las publicaciones que contienen las entrevistas indicadas, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que, en caso de considerar que dichos actos le causan algún perjuicio o afectación a sus derechos político-electorales en ejercicio de su función pueda ejercer la acción legal que estime pertinente.
Lo anterior, dado que tales actos no fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia del procedimiento sancionador en cuestión y esta Sala limita su revisión de la litis entre las partes, con el fin de salvaguardar la garantía de defensa adecuada de terceros.
CUARTA. Protección de datos personales y sensibles. Toda vez que la materia de controversia guarda relación con cuestiones de violencia política contra las mujeres en razón de género en perjuicio de la parte actora, con el fin de proteger sus datos personales y evitar una posible revictimización, se ordena suprimir de forma precautoria, en la versión pública de esta determinación, la información que así sea considerada de aquélla.
Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta determinación, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.[17]
Por lo expuesto y fundado, esta Sala
A C U E R D A
PRIMERO. Son improcedentes las medidas cautelares solicitadas.
SEGUNDO. Es procedente de manera provisional la medida de protección, en los términos acordados en la presente determinación.
TERCERO. Se ordena al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, que se pronuncie respecto del supuesto incumplimiento de su sentencia emitida en el expediente PES-420/2025.
CUARTO. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora, como se indicó en el presente acuerdo.
QUINTO. Continúese con la sustanciación del presente asunto.
Notifíquese, por correo electrónico, a la parte actora; electrónicamente al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua y; por por conducto de este último a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Chihuahua.[18]
Así lo acordaron por mayoría de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador y la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo, con el voto en contra del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, quien emite voto particular, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Mayra Fabiola Bojórquez González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ELECTORAL SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA, EN RELACIÓN CON EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SG-JDC-34/2026.
Con fundamento en los artículos 261 y 267, fracciones I y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente, formulo VOTO PARTICULAR en los términos siguientes.
I. POSTURA DE LA MAYORÍA
Se determina la improcedencia de las medidas cautelares, consistentes en retirar las publicaciones, así como aquellas en las que se encuentran alojadas las entrevistas, pues mediante sentencia emitida por el tribunal local se ordenó que fueran eliminadas al constituir VPG[19], cuestión relacionada con la ejecución de la sentencia local.
Asimismo, que las publicaciones que contienen las entrevistas, no pueden ser objeto de pronunciamiento, al no formar parte de la litis.
Se estableció dejar a salvo derechos de la parte actora, en relación con los mensajes publicados en el chat de una red social, para que ejerza las acciones que estime pertinentes.
Finalmente, se otorgó la medida de protección provisional solicitada, consistente en custodia policial. En consecuencia, se instruyó a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Chihuahua, para que, por conducto de su titular, se garantizara la seguridad de la actora.
Ahora, respecto de las manifestaciones relacionadas con el temor ante una posible afectación a su integridad física, se ordenó al tribunal local realizar de manera inmediata un análisis de riesgo con el auxilio de las autoridades que estimara pertinentes, y con base en dicho análisis y en los elementos respectivos, determinara la ratificación, reforzamiento o, en su caso, el cese de la medida de protección concedida.
Se precisó que, en caso de determinar la continuidad de estas, deberá coordinarse con la Secretaría de la Seguridad Pública del Estado y con la parte actora para elaborar un plan de seguridad.
II. RAZONES DE MI DISENSO
Bajo mi concepto, todo lo solicitado es improcedente, al estar relacionados con hechos derivados de una sentencia local, por lo que se debe remitir al tribunal local para que determine lo conducente respecto del análisis de riesgo, así como de la medida de protección en cuestión.
Ahora bien, del escrito de la actora se advierten manifestaciones en las que sostiene que se continúan reproduciendo expresiones y referencias que la vinculan con una persona identificada públicamente como presunto integrante de un grupo delictivo.
Estimo que dichas manifestaciones son insuficientes, para pronunciarnos sobre la procedencia del análisis de riesgo y de las medidas provisionales de protección, por lo que, bajo mi concepto, se debe remitir la solicitud al tribunal local para que en ejercicio de su competencia decida lo conducente, pues advierto que los hechos están relacionados con los derivados de la sentencia local.
Si bien la actora expone que se encuentra en una situación de riesgo derivada de las acciones del sancionado, lo que le ha generado un riesgo evidente para su integridad, considero que de las constancias y hechos no se acredita de manera indiciaria, el supuesto de gravedad y urgencia que justifique la necesidad de dictar las medidas de protección provisionales solicitadas por parte de este órgano jurisdiccional.[20]
Consecuentemente, considero que el análisis de riesgo y las medidas de protección solicitadas, al estar relacionados con los hechos de la sentencia local, deben ser analizadas por el tribunal local para que determine lo que en derecho corresponda.
Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO PARTICULAR.
SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA
MAGISTRADO ELECTORAL
QR Sentencias
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Juicio de la ciudadanía.
[2] Parte actora, accionante, promovente o quien promueve, indistintamente.
[3] Enseguida se nombrará indistintamente tribunal local, autoridad responsable, responsable, órgano jurisdiccional local.
[4] Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo disposición en contrario. Además se aclara que el presente acuerdo se emite en esta fecha en virtud de que el día dieciséis de marzo pasado se consideró inhábil en términos del Acuerdo General 6/2022 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[5] Próximamente VPG
[6] En adelante Instituto Electoral o autoridad administrativa electoral.
[7] A la cuenta cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx y recibido por la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.
[8] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[9] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.
[10] En el SUP-JE-115/2019.
[11] Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/14-2015
[12] En adelante el denunciado.
[13] De rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28 y en el enlace de internet https://www.te.gob.mx/ius2021/#/24-2001.
[14] Entre el seis y el diez de marzo del año en curso.
[15] Véase el acuerdo plenario emitido por la Sala Superior en el SUP-JDC-178/2024.
[16] Atendiendo la jurisprudencia 1/2023 de la Sala Superior, de rubro: MEDIDAS DE PROTECCIÓN. EN CASOS URGENTES, PODRÁN ORDENARSE POR AUTORIDAD ELECTORAL DIVERSA A LA COMPETENTE PARA RESOLVER EL FONDO DE LA QUEJA, CUANDO EXISTA RIESGO INMINENTE DE AFECTAR LA VIDA, INTEGRIDAD Y LIBERTAD DE QUIEN LAS SOLICITA.
[17] Esto, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 16 de la Constitución; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; los diversos 3, fracción IX, X, 31 y 32 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; en el artículo 5, del Reglamento Interior de este Tribunal.
[18] Toda vez que su domicilio se encuentra en Chihuahua, Chihuahua, se solicita el apoyo de la autoridad responsable para que, en auxilio de esta Sala Regional realice la notificación correspondiente, y una vez hecho lo anterior, envíe las constancias que así lo acrediten.
[19] Violencia Política en razón de género.
[20] Estas consideraciones se sostuvieron en las sentencias dictadas en los expedientes SUP-REC-74/2020 y SUP-REP-76/2015.