JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-35/2017
ACTORA: MARISELA CID RIVERA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADA PONENTE:
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN
Guadalajara, Jalisco, a doce de abril de dos mil diecisiete.
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano JDC-011/2017 (juicio ciudadano local).
ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte:
1. Juicio de inconformidad intrapartidista. El trece de enero de dos mil diecisiete la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional (PAN), resolvió el Juicio de Inconformidad identificado con la clave CJE/JIN/292/2016, desechándolo por extemporáneo.
El juicio fue promovido por José de Jesús Gerardo González Mejía, quien se inconformó de que a la planilla que encabezaba le fuera negado el registro de las candidaturas a presidente e integrantes del Comité Directivo Municipal del PAN en El Arenal, Jalisco, debido a que supuestamente no subsanó en tiempo y forma las observaciones.
Marisela Cid Rivera –en su carácter de candidata electa a la Presidencia del referido Comité Directivo– compareció como tercera interesada en este juicio intrapartidista.[1]
2. Reencauzamiento del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano (juicio ciudadano federal) SG-JDC-8/2017. A fin de impugnar la resolución del Juicio de Inconformidad intrapartidista, José de Jesús Gerardo González promovió juicio ciudadano federal, el que fue reencauzado al medio de impugnación local el uno de febrero del presente año.
3. Juicio ciudadano local JDC-011/2017. El catorce de marzo del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco resolvió el juicio ciudadano local –por mayoría–, en el sentido de declarar fundado el agravio relativo a que la autoridad fue omisa en pronunciarse sobre uno de los actos impugnados, a saber: el acuerdo mediante el cual se declaró improcedente la planilla con la que pretendía participar en el proceso electivo de la dirigencia municipal en cuestión.
En consecuencia, revocó la resolución dictada en el Juicio de Inconformidad CJE/JIN/292/2016; y ordenó a la Comisión Jurisdiccional Electoral del PAN emitir una nueva resolución, en la cual se pronuncie respecto del acto impugnado del que fue omiso y determine lo que en derecho corresponda.
4. Juicio ciudadano federal SG-JDC-35/2017.
a) Demanda. El veintiuno de marzo del presente año, Marisela Cid Rivera promovió juicio ciudadano federal, para controvertir la sentencia dictada por el tribunal local.
b) Aviso, recepción de constancias y turno. El veintidós de marzo se dio aviso a esta Sala Regional de la promoción del juicio; el veintisiete posterior se recibieron en este órgano jurisdiccional las constancias del medio de impugnación. El mismo día, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SG-JDC-35/2017 y turnarlo a la Ponencia a su cargo para su sustanciación y, en su momento, formular el proyecto de resolución correspondiente.
c) Radicación. El veintiocho del mismo mes y año, la Magistrada instructora radicó el expediente en su ponencia.
d) Admisión. El tres de abril posterior, se admitió el juicio.
e) Cierre de instrucción. Al no existir diligencia pendiente de desahogar se cerró la instrucción el once de abril del año en curso.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que la resolución impugnada fue dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, entidad federativa que pertenece a la primera circunscripción en que esta Sala ejerce jurisdicción, y por tratarse de un juicio ciudadano relacionado con la elección de la dirigencia municipal de un partido político, lo cual es materia de conocimiento de las salas regionales.
Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, la Constitución): artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, párrafo 1, fracción IV, inciso d).
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios): artículos 79, párrafo 1, 80, párrafo 1 incisos f) y g), y 83 párrafo 1, inciso b), fracción IV.
Acuerdo INE/CG182/2014 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral: artículos 1 y 2.[2]
SEGUNDO. Procedencia. En el juicio en estudio, se surten los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios, según se expondrá a continuación:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en esta consta el nombre y firma autógrafa de la actora, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable, enuncia los hechos, así como los agravios que se hacen derivar de los mismos con el pronunciamiento de la resolución impugnada, precisa los preceptos legales que la promovente considera violados y ofrece pruebas.
b) Oportunidad. Se considera que la demanda fue presentada oportunamente, dentro del plazo de cuatro días hábiles,[3] toda vez que la actora señala que tuvo conocimiento de la resolución impugnada el martes catorce de marzo de dos mil diecisiete y la presentó el martes veintiuno posterior (no se cuenta el sábado dieciocho ni el domingo diecinueve por ser inhábiles, así como tampoco el lunes veinte de marzo por ser inhábil para la responsable).[4]
c) Legitimación. El asunto lo promueve parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, en relación con el 12, inciso a), de la Ley de Medios, concretamente una ciudadana por sí misma y en forma individual, quien hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales por la autoridad responsable precisada.
Si bien es cierto, la actora no fue parte en el medio de impugnación local, también lo es que sí compareció como tercera interesada en el juicio de inconformidad intrapartidista, por lo que tiene legitimación con sustento en la jurisprudencia 8/2004 de este Tribunal, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE”.[5]
d) Interés jurídico. La actora tiene interés jurídico, pues es la candidata electa a la presidencia del Comité Directivo Municipal del PAN en El Arenal, Jalisco, cuyo proceso fue impugnado en los juicios intrapartidista y local.
e) Definitividad y firmeza. Se colma este requisito, en virtud de que el artículo 70 de la Constitución Política local establece que el Tribunal Electoral estatal resolverá en forma definitiva.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del medio de impugnación, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en la demanda.
TERCERO. Agravios y estudio de fondo. Esta Sala Regional observa que los disensos de la actora, si bien tienen sustento en el voto particular que se dictó en la sentencia, también se advierte que no se limitó únicamente a referir que estimaba como suyos los argumentos del voto, sino que expuso hechos y motivos de inconformidad, que consideró le lesionaban en el ámbito de sus derechos y obligaciones, los cuales se exponen enseguida:
Reprocha la actora que en la sentencia controvertida, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco efectuó una desproporcionada aplicación de la suplencia de la queja.
Aduce que en la demanda primigenia, si bien, José de Jesús Gerardo González Mejía señaló como actos impugnados la notificación y el acuerdo en el que se declaró improcedente su planilla, por no subsanar a tiempo las observaciones; no expresó agravio alguno en contra de tales actos.
En consecuencia –a decir de la actora–, la Comisión Jurisdiccional Electoral del PAN, aun y cuando al momento de fijar la litis, no estableciera como actos impugnados la notificación y el acuerdo referidos, y omitiera su estudio, sí examinó la totalidad de los disensos planteados en la demanda primigenia, dado que José de Jesús Gerardo González Mejía no planteó agravios respecto a la notificación y el acuerdo en el que se declaró improcedente su planilla.
Así, aduce que era inexistente la causa de pedir, lo que imposibilitaba al tribunal local a realizar una suplencia en la deficiencia de la queja, dado que no se puede suplir algo que no existe. Sostiene que se enderezó de forma oficiosa por completo la petición, cuando no existía causa de pedir en la demanda de origen, pues no manifestó por qué le causaba agravio.
Se inconforma de que se violaron los principios de legalidad y exhaustividad, que se provocan dilaciones innecesarias, y ello se traduce en un acceso a la justicia poco eficaz.
Señala que, en todo caso, debió calificarse el agravio como fundado pero inoperante, tal como se discierne en el voto particular. Reconoce que sí hay una omisión en el estudio de los actos reclamados consistentes en la notificación y el acuerdo en que se declaró improcedente la planilla, sin embargo, en la demanda inicial el actor no precisó la lesión o agravio que le causaron los actos impugnados, de ahí que resultaba innecesario e ilegal revocar la resolución a efecto de que se estudiaran esos actos.
Afirma la actora que en la sentencia impugnada se emitió un voto particular en el cual se argumenta que el agravio se tenía que calificar como fundado en principio pero inoperante a la postre, y en consecuencia continuar con el estudio de los demás agravios esgrimidos por el actor en su demanda de juicio ciudadano.
Por lo anterior, aduce que debió confirmarse la resolución dictada en el juicio intrapartidista.
Esta Sala Regional estima infundados los planteamientos de agravio de la actora.
El Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, establece en su artículo 544, párrafo 1, que al resolver los medios de impugnación establecidos en ese Código, el Tribunal Electoral suplirá las deficiencias u omisiones en los agravios cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Consecuentemente, dicha suplencia se aplica en las resoluciones, si es que, en la especie, se advierte que los actores expresan agravios, aunque su manifestación sea deficiente pero existan afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir.
Requiere, al menos, que se señale la lesión que ocasiona la resolución impugnada, así como los motivos que originaron ese perjuicio, es decir, que se señale con precisión la causa de pedir, entendida como las circunstancias que generan la presunta afectación que se aduce.
Entonces, para que se esté en aptitud de suplir la deficiencia de la queja, es necesario que en el escrito de demanda se manifieste, cuando menos, la causa de pedir, un principio de agravio o hechos de los que sea posible desprender la presunta violación.
Consecuentemente, la regla de la suplencia debe aplicarse siempre que se advierta la expresión de conceptos de agravio, aunque ésta sea deficiente, y cuando existan afirmaciones sobre hechos, de los cuales se puedan deducir.
En aplicación de lo expuesto, –como acertadamente lo señaló la responsable en la resolución impugnada–, la pretensión del actor en el juicio intrapartidista era combatir el desechamiento de la planilla que encabezaba para el proceso de renovación del Comité Directivo Municipal del PAN en El Arenal, Jalisco; lo cual desprendió de la demanda del actor en la parte intitulada “Precisiones”:
“En el particular, el presente juicio se hace valer toda vez que la controversia de este asunto versa sobre el desechamiento de la planilla que encabezo para el proceso interno de renovación del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en el Arenal, Jalisco, a celebrarse mediante Asamblea Municipal el día 27 veintisiete de noviembre del presente año”.
(Énfasis añadido)
Además –como también lo expuso la responsable–, José de Jesús Gerardo González Mejía en su demanda primigenia, en el capítulo de antecedentes señaló:
“8 Posteriormente, fue enviado a mi correo electrónico, de nueva cuenta, haciéndome de conocimiento que se había dictado un acuerdo en base a los cumplimientos que fueron observados, acuerdo que procedí a revisar y en donde me percato que mi planilla se había declarado improcedente, porque supuestamente no había subsanado las observaciones en tiempo y forma; notificación y acuerdo que son el acto impugnado en el presente juicio.”
(Énfasis añadido)
En efecto, de tales hechos se desprende un principio de agravio. José de Jesús Gerardo González Mejía se inconforma de que se le tuviera por improcedente la planilla, en virtud de que supuestamente no había subsanado las observaciones que le fueron formuladas.
Más aún, considerando que la pretensión del actor era que se le permitiera participar como candidato en la asamblea municipal en que se llevaría a cabo la elección del Comité Directivo en el municipio de El Arenal, Jalisco, lo cual se deduce tanto de los antecedentes como de las “precisiones” y del tercer punto petitorio de la demanda primigenia.[6]
A mayor abundamiento, cabe señalar que incluso en el apartado de agravios de la demanda, José de Jesús Gerardo González Mejía señaló expresamente:
“Considerar que se presentó en tiempo las observaciones, haría en efecto que el suscrito tuviera derecho a participar en la asamblea del domingo próximo, lo cual se solicita y se pretende desde el momento mismo de presentar este juicio ciudadano (…)”.
En cuanto a la notificación por correo electrónico, el actor se inconformó también en el apartado de agravios de que ello era contrario a los artículos 33, 34 y 35 de las Normas Complementarias a la Convocatoria para la celebración de la Asamblea Municipal.
Por tanto, contrario a lo que afirma la actora, José de Jesús Gerardo González Mejía sí señaló el motivo de disenso respecto de los actos impugnados.
El actor señaló la lesión que ocasionaba el acto impugnado, esto es, que se le tuviera por improcedente la planilla, y estableció los motivos que originaron ese perjuicio: que supuestamente no había subsanado las observaciones que le fueron formuladas, y que se le notificara por correo electrónico, pues esto último contravenía las normas complementarias de la convocatoria respectiva.
Por estas razones, se concluye que no hubo una indebida suplencia de la queja, toda vez que sí existen afirmaciones sobre hechos de los cuales se pueden deducir agravios. El actor manifestó su causa de pedir y precisó el aspecto de la resolución impugnada que le irrogaba un perjuicio.
A través de los hechos narrados en el apartado de antecedentes y de los planteamientos de agravios, el actor expresó por qué –a su parecer– debía considerarse que subsanó en tiempo y forma las observaciones, y por ende, que no debió negarse el registro de candidatura a la planilla que encabezaba.
Incluso –como también lo citó la responsable–, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente.
Ello, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.[7]
En tales condiciones, –como lo precisó la responsable–, el órgano resolutor se encontraba obligado a otorgar atención a los planteamientos que le fueron expuestos, con independencia de la parte de la demanda en que hayan sido plasmados, con apoyo en la jurisprudencia 3/2000 de este Tribunal, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. [8]
Los agravios que se hagan valer en un medio de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo respectivo.
La demanda no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, por lo que deben tenerse como agravios todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que deba estudiarse; lo cual como ya se demostró sí fue planteado por el actor en la instancia jurisdiccional primigenia.
Sirve de apoyo a lo anterior y robustece lo expuesto por la responsable, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.”[9]
En consecuencia, fue correcta la determinación de la responsable de ordenar a la autoridad intrapartidista que emitiera una nueva resolución, tomando en consideración el acto impugnado del cual fue omisa en pronunciarse, a fin de cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad.
Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegura el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar.
Por tal razón, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco no estaba en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, pues era necesario que primero la Comisión Jurisdiccional Electoral del PAN estudiara completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de la demanda primigenia.
Ello es así con fundamento en las jurisprudencias de este Tribunal, 43/2002 de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”,[10] y 12/2001 de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.[11]
En tales condiciones, al haber resultado infundados los planteamientos hechos valer por la actora, y en virtud de las razones expuestas en la presente ejecutoria, se debe confirmar la sentencia impugnada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA
|
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO |
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO
|
OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS |
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número diecisiete, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano con la clave SG-JDC-35/2017. DOY FE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a doce de abril de dos mil diecisiete.
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] Fojas 381 a 392 y 417 del cuaderno accesorio único.
[2] Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se determina mantener los 300 distritos electorales uninominales federales en que se divide el país, su respectiva cabecera distrital, el ámbito territorial y las cabeceras de las cinco circunscripciones plurinominales que se utilizarán para la jornada electoral federal del 7 de junio de 2015, tal y como fue integrada en los procesos electorales federales 2005-2006, 2008-2009 y 2011-2012, así como el número de diputados elegibles por el principio de representación proporcional. Publicado el cuatro de junio de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación
[3] Atendiendo a que en la Convocatoria a la Asamblea Municipal de El Arenal, Jalisco, se estableció en el Capítulo XVI “De las Impugnaciones” que las impugnaciones se presentarían al cuarto día hábil posterior a que hubiesen sucedido las presuntas violaciones. Resulta ilustrativa al respecto la jurisprudencia 18/2012 de rubro: “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. DEBEN CONSIDERARSE TODOS LOS DÍAS COMO HÁBILES, CUANDO ASÍ SE PREVEA PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE ELECCIÓN PARTIDARIA (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA).”
[4] La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por la cual se rige este Tribunal, dispone en su artículo 163 que se considerará como día inhábil el veintiuno de marzo. Sin embargo, el artículo 38 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, dispone que será considerado como día de descanso obligatorio el tercer lunes de marzo, en conmemoración del veintiuno de marzo.
[5] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen I, pág. 425.
[6] “SOLICITO:
(…)
Tercero.- En el momento procesal oportuno, y dada la premura para resolver, emita un acuerdo en donde se obligue a la responsable a que se permita participar al suscrito el día de la asamblea municipal de 27 de noviembre de 2016”.
[7] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen I, pág. 445.
[8] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen I, pág. 122.
[9] 191384. P. /J. 68/2000. Pleno. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Agosto de 2000, Pág. 38.
[10] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen I, pág. 536.
[11] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen I, pág. 346.