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ACUERDO PLENARIO

EXPEDIENTE: SG-JDC-35/2019

INCIDENTISTA: GOBERNADOR TRADICIONAL DE SAN SEBASTIÁN TEPONAHUAXTLÁN

PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]

 

 

Guadalajara, Jalisco, veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco.

 

1.        Acuerdo plenario que determina como improcedente que los integrantes del Pleno asistan a la comunidad de Bolaños a realizar una visita in situ.

 

2.        Competencia[2] y actuación colegiada[3]. La Sala Regional Guadalajara, en ejercicio de sus atribuciones, previstas en los artículos 99 de la CPEUM[4], 251, 252, 253, 260, 261, 263 y 267 de la LOPJF[5]; determina de forma colegiada la inviabilidad de realizar una visita in situ a la comunidad indígena, por ello pronuncia el siguiente acuerdo plenario.

 

ASUNTO

 

Palabras claves: *in situ *perspectiva intercultural *autoridad comunitaria

 

3.        Este acuerdo plenario deriva de la solicitud del Gobernador tradicional de San Sebastián Teponahuaxtlán y su anexo Tuxpan de los municipios de Mezquitic y Bolaños, Jalisco para que el Pleno de este órgano jurisdiccional acuda a la localidad Mesa del Tirador, Bolaños, Jalisco a realizar una visita in situ para que cuenten con los elementos contextuales necesarios para resolver el incidente de incumplimiento de sentencia que se encuentra en sustanciación.

 

4.        De igual modo, señala como autoridad para coordinación o enlace a una diversa persona con denominación Coordinador General de la Comisión de la Libre Determinación y Autonomía de San Sebastián Teponahuaxtlán.

 

DECISIÓN

 

Decisión.

5.        Es improcedente para realizar la visita in situ solicitada, ya que las determinaciones que se tomen en esa fecha no inciden en temas del cumplimiento del juicio SG-JDC-35/2019 por tratarse de una localidad diversa a la que el juicio comprende, así como no ha lugar a la designación de una autoridad para coordinación o enlace.

 

Sentencia y resoluciones incidentales ejecutoriadas.

6.        De manera destacada, en la sentencia principal de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve se determinó:

 

        La resolución del asunto se realizó con perspectiva intercultural desde el aspecto Constitucional y Convencional, considerando además los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la jurisprudencia de este Tribunal Electoral, así como el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, y el Protocolo para defensoras y defensores de los derechos político-electorales de los pueblos y comunidades indígenas, la legislación de Jalisco sobre comunidades indígenas y doctrina aplicable.

        En el caso específico de la comunidad actora, existe wixárika de Waut+a San Sebastián Teponahuaxtlán, ubicado en el municipio de Mezquitic, en el Estado de Jalisco, y es una de las tres comunidades del pueblo wixárika en la zona norte del estado.

        Dentro del contexto comunitario existe un gobernador tradicional, con prevalencia étnica wixárika, siendo su órgano político más importante la asamblea comunal. Cada comunidad cuenta con sus propias autoridades tradicionales indígenas. El sitio de reunión es el centro cívico ceremonial, en donde se encuentra la Casa de Gobierno y la Casa de la Comunidad. Cuentan con autoridad tradicional wixaritári y autoridades agrarias como comisariado, presidente, secretaria y tesorero.

        Resultó procedente la acción y resolución declarativa de certeza.

        Es viable la administración directa de los recursos por la comunidad indígena, una vez recibidas, asignadas o aprobadas las partidas presupuestales para o por el municipio.

        Es procedente una consulta, pero desde una perspectiva intercultural, se considera que no debe abarcar desde el origen de la autoridad tradicional wixárika (asamblea general), pues tanto los solicitantes como los accionantes acudieron mediante una designación representativa como autoridad comunitaria indígena.

        En todo momento, la asamblea general podrá determinar ser consultada sobre una determinación que tomen sus representantes, o bien, estos someterla a consideración de la asamblea, cuando la importancia y trascendencia lo ameriten; incluso, la elección de un intermediario entre las autoridades municipales y los representantes de la comunidad.

        Se reconoció a la comunidad indígena wixárika de San Sebastián Teponahuaxtlán su derecho a la administración directa de los recursos económicos que le corresponden, como elemento necesario para materializar plenamente su derecho al autogobierno y autonomía en el ámbito comunitario.

        Se ordenó al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en su calidad de autoridad en la materia y organismo público local en la entidad, para que, en colaboración con las autoridades municipales, estatales y comunitarias, organizara una consulta a manera de mesa dialogo (juntas, reuniones, entre otros) previa e informada a la comunidad; entre el Ayuntamiento y los representantes o autoridades tradicionales, vinculando a la Comisión Estatal Indígena del Estado de Jalisco, para que coadyuve en la organización de dichas mesas.

        Se vinculó a las autoridades municipal y electoral, a adoptar las acciones necesarias tendentes a apoyar los procesos de diálogo y consulta entre el Municipio de Mezquitic, Jalisco y la comunidad indígena de wixárika de San Sebastián Teponahuaxtlán, localizada dentro de dicho municipio, para establecer las condiciones mínimas, culturalmente compatibles, necesarias y proporcionales para que, derivado del proceso de consulta ordenado, administre directamente los recursos públicos que le corresponden, con el objeto de asegurar la transparencia, la debida administración y la rendición de cuentas, atendiendo a las circunstancias específicas de la comunidad, en específico en materia de salud, vivienda y demás programas económicos y sociales que les conciernan (tomando en cuenta una perspectiva intercultural).

 

7.        En la sentencia incidental de veintidós de enero de dos mil veinte, se determinó, en lo destacable para el presente acuerdo plenario:

 

        Sobre el aspecto de no tomar en cuenta a otras comunidades para el proceso consultivo –planteado en el incidente por al Ayuntamiento de Mezquitic–, ello no equivale a dejarles en estado de indefensión, pues la sentencia se ocupó únicamente de la comunidad wixárika de San Sebastián Teponahuaxtlán, de Mezquitic. En tal orden de ideas, no hay afectación a otras comunidades pues permanece incólume la administración de recursos municipales y su aplicación respecto al resto del presupuesto ajeno al que será administrado por la comunidad actora, ya que para ello se estableció considerar una distribución proporcional y equitativa.

        Las circunstancias de descontento ante un escenario en el cual se utilicen los recursos públicos en otro municipio o si tomar en cuenta a sectores de marginación ajenos a alguna etnia –planteado en el incidente por al Ayuntamiento de Mezquitic–, son insuficientes para estimar inejecutable la resolución. En efecto, la autoridad municipal parte de hechos futuros e inciertos, dejando de lado lo determinado en la propia ejecutoria: la administración de los recursos se otorgó a la comunidad wixárika de San Sebastián Teponahuaxtlán, Mezquitic, Jalisco, y no de alguna otra demarcación territorial.

        Se ordenó al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, la celebración de una mesa de negociación, con el Ayuntamiento de Mezquitic, Jalisco, las autoridades tradicionales de la comunidad wixárika de San Sebastián Teponahuaxtlán, del municipio de Mezquitic, así como las fiscales y hacendarias del Estado, respecto a lo ordenado en la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.

 

8.        En la resolución incidental de treinta de abril de dos mil veintiuno, se resolvió, en lo que interesa:

 

        Que se habían incumplido la sentencia principal y resolución incidental dictadas (descritas en los puntos anteriores de este acuerdo plenario).

        Se ordenó al instituto electoral local, para que dentro de un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, celebrara una mesa de negociación (tercera), con el Ayuntamiento de Mezquitic, Jalisco, las autoridades tradicionales de la comunidad wixárika de San Sebastián Teponahuaxtlán, del municipio de Mezquitic, así como las fiscales y hacendarias del Estado, y aquellas vinculadas al cumplimiento de la resolución, respecto a lo ordenado en la sentencias principal e incidental de este juicio.

        Se vinculó a la entonces Defensoría Pública Electoral para Pueblos y Comunidades Indígenas de este Tribunal, para que, conforme a sus facultades, entere a la parte actora incidentista de las limitaciones a sus peticiones que pudieran confrontar con lo ordenado en la resolución principal, así como los deberes, obligaciones (por ejemplo, participación de la mujer en la toma de decisiones, constitución de un órgano o persona encargada de administrar los recursos) y responsabilidades (administrativas, civiles y penales), con motivo del cumplimiento de las ejecutorias sobre el manejo y administración de los recursos presupuestarios, así como cualquier otra inquietud de las partes o autoridades manifestadas en las diversas mesas.

 

         Con motivo de la resolución incidental, se realizó el once de junio de dos mil veintidós, la jornada consultiva de la comunidad wixárika de San Sebastián Teponahuaxtlán, municipio de Mezquitic, Jalisco[6]; cuya validez de la consulta fue declarada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco[7], que le fuera notificada a las partes y autoridades vinculadas al cumplimiento de la sentencia principal y resolución incidental[8].

 

9.        En la sentencia incidental de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, se determinó:

 

        Declarar fundado el incidente y decretar el cumplimiento forzoso de lo ordenado en la ejecutoria, ante el incumplimiento del Ayuntamiento de Mezquitic.

        Vincular al Congreso del Estado de Jalisco a realizar los cálculos y gestionar través de la Secretaría de la Hacienda Pública la entrega de los recursos que correspondan a la comunidad.

 

Justificación

10.     De lo relatado en líneas anteriores se observa que, por una parte, la litis y determinaciones incidentales versaron sobre la comunidad wixárika de San Sebastián Teponahuaxtlán, en el municipio de Mezquitic, Jalisco, sin comprender otro ámbito territorial. Lo anterior, conforme a las sentencias principal e incidentales, para focalizar la declarativa de derechos y el resultado de la administración de recursos a la comunidad actora, sin generalizarlo o ampliarlo a toda la comunidad wixárika excedente el ámbito político-administrativo del municipio, y cuyos recursos financieros en su administración fueron motivo de controversia.

 

11.     Las visitas in situ, también conocidas como en el lugar, en el sitio o in loco, implica el traslado a un lugar en específico y recabar información de primera mano sobre una cuestión o aspectos de respeto y observancia de derechos humanos[9], cuyo objetivo es elucidar los hechos denunciados o materia de controversia que los rodean y consignar estos en un informe sobre la situación de ese lugar en relación con los derechos humanos[10].

 

12.     El traslado busca verificar directamente la situación del lugar con relación a los derechos humanos, realizar indagatorias de tipo contextual, para poder integrar y resolver un asunto, practicando la visita en aquellos lugares en donde se requiera realizar la investigación[11].

 

13.     De esta manera, el lugar materia de la controversia de origen es una comunidad con ubicación establecida en un municipio específico.

 

14.     Dicho de esta manera, la controversia comunitaria en la dimensión interna del derecho de participación de la comunidad se vio garantizada desde la emisión de la sentencia principal hasta la posterior realización de la consulta a la comunidad, con la intervención de autoridades tradicionales, como su Gobernador, y las personas que él estimó son representantes de la propia comunidad.

 

15.     Aunado a lo anterior, la localidad en la cual se solicita la visita se ubica en un municipio ajeno de la comunidad wixárika de San Sebastián Teponahuaxtlán, municipio de Mezquitic, ámbito territorial que se ha reiterado y analizado en actuaciones, tanto plenarias como en la instrucción y sustanciación del asunto, por lo que existiría el riesgo de acudir a un ámbito ajeno a la comunidad a favor de la cual se realizó una declaratoria de certeza de derechos.

 

16.     Finalmente, no ha lugar a tener como autoridad a la persona que refiere, pues no pertenece a aquellas a quien el Gobernador Tradicional o la Asamblea comunitaria le haya otorgado una representación como tal (con equivalencia a una autoridad tradicional de la comunidad de San Sebastián Teponahuaxtlán, municipio de Mezquitic, Jalisco)[12] aun para aspectos de ejecución, conforme a sus usos y costumbres, según el análisis de perspectiva intercultural realizado en la sentencia principal[13]; por lo que se deja a salvo los derechos de la comunidad actora para nombrar autoridad tradicional o representante de la comunidad, en el entendido que actualmente cuenta con la Defensoría Pública Electoral del Tribunal para efectos de representación, asesoría, coadyuvancia y orientación jurídica-legal[14].

 

Por lo expuesto y fundado, se emite el

 

ACUERDO DE SALA

 

ÚNICO. Es improcedente realizar la visita in situ solicitada por la parte promovente, y no ha lugar a tenerle designado autoridad para coordinación.

 

NOTIFÍQUESE; por correo electrónico a la parte actora; por oficio, con copia certificada de este acuerdo plenario, al Ayuntamiento de Mezquitic, Jalisco, al Congreso del Estado de Jalisco, a la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado de Jalisco, así como a la persona titular de la Defensoría Pública Electoral; por estrados, a las demás personas interesadas. Lo anterior, con apoyo en lo establecido en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador, la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo y el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Mayra Fabiola Bojórquez González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que el presente acuerdo plenario se firma de manera electrónica.

 

Se hace del conocimiento a las partes y personas interesadas que el contenido del acuerdo se puede consultar en:

 

Código QR

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Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretario: Jorge Carrillo Valdivia.

[2] Se actualiza la competencia de esta Sala Regional, ya que se solicita la ejecución de la resolución de este órgano jurisdiccional que reconoció el derecho de una comunidad indígena a administrar directamente recursos económicos en Jalisco, entidad comprendida en esta jurisdicción, en términos de la jurisprudencia 24/2001: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES” y al Acuerdo INE/CG130/2023 disponible en la liga: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/149740/CGex202302-27-ap-1.pdf). Además, la Sala Superior determinó la competencia de esta Sala Regional mediante el acuerdo plenario dictado en el expediente SUP-REC-76/2023.

[3] La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Regional mediante actuación colegiada y plenaria, en términos de la jurisprudencia 11/99, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".

[4] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[5] Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[6] Fojas 741 a la 785 del cuaderno incidental 2.

[7] Acuerdo IEPC-ACG-036/2022, fojas 728 a la 740 del cuaderno incidental 2.

[8] Oficio 1202/2022, fojas 791 a la 716 del cuaderno incidental 2.

[9]Guía práctica sobre visitas in loco de la CIDH. herramientas para la defensa de las personas en contextos de movilidad humana”. Consultado en: https://cejilmovilidadenmesoamerica.org/wp-content/uploads/2021/05/Guia-Visita-in-loco.pdf.

[10] Santoscoy, Bertha. Las visitas in loco de la comisión interamericana de derechos humanos”. Consultado en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2454/40.pdf.

[11] Figueroa Ávila, Enrique. “Justicia electoral y visitas in situ en pueblos y comunidades indígenas. Caso San Miguel Tequixtepec, Coixtlahuaca, Oaxaca”. Consultado en: https://www.te.gob.mx/editorial_service/media/pdf/300720251459546120.pdf.

[12] Pues a pesar de aparecer en algunas constancias no se aprecia que sea como autoridad comunitaria.

[13] La persona señalada en el escrito ha sido, según notas periodísticas, impulsor de consultas de la comunidad wixárika pero en el municipio de Bolaños, Jalisco: “Comunidad wixárika celebra consulta para elecciones libres”, de 7 de febrero de 2025 (https://traficozmg.com/2025/02/comunidad-wixarika-celebra-consulta-para-elecciones-libres/), y “"Los partidos políticos han quedado a deber y no han mostrado una verdadera democracia": Óscar Bautista Muñoz. El coordinador general de la Comisión de Libre Determinación y Autonomía de San Sebastián Tuxpan, en Bolaños, señaló que la participación de los pueblos originarios ha sido histórica, de 18 de mayo de 2025 (https://www.milenio.com/politica/consulta-bolanos-jalisco-por-que-quieren-partidos-politicos). Siendo que la denominación que se señala del cargo de dicha persona no corresponde a los cargos de la comunidad wixárika, ni específicamente para San Sebastián Teponahuaxtlán, municipio de Mezquitic, Jalisco.

[14] Artículo 188 Quáter del Reglamento Interno de este Tribunal.