INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SG-JDC-35/2019
PARTE INCIDENTISTA: GOBERNADOR TRADICIONAL DE SAN SEBASTIÁN TEPONAHUAXTLÁN[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO [2]
MAGISTRADO PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: IRINA GRACIELA CERVANTES BRAVO
SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN[3]
Guadalajara, Jalisco, ocho de diciembre de dos mil veinticinco.[4]
El pleno de la Sala Regional Guadalajara en sesión privada de esta fecha determina el cumplimiento defectuoso de lo ordenado mediante resolución incidental de 27 de junio de 2024; vincula al Congreso del Estado de Jalisco[5] para que lleve a cabo un nuevo cálculo del coeficiente específico de distribución para la comunidad indígena de San Sebastián Teponahuaxtlán,[6] de Mezquitic, Jalisco, así como para que dicho resultado se traduzca en una cantidad líquida y se entregue a la comunidad actora a través de la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado de Jalisco,[7] por concepto de asignación directa de recursos del año dos mil veinticinco y; establece las directrices para los posteriores ejercicios presupuestales, conforme a lo siguiente.
Palabras Clave: comunidades indígenas, asignación directa de recursos, ejecución forzosa, cumplimiento defectuoso, elemento poblacional, cálculo de coeficiente específico de distribución.
A N T E C E D E N T E S
De lo narrado por las partes, así como de lo actuaciones del presente juicio, se advierte:
1. Sentencia de esta Sala Regional en el expediente principal. El dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, esta Sala Regional dictó sentencia en la que, en plenitud de jurisdicción, reconoció a la comunidad indígena Wixárica de San Sebastián Teponahuaxtlán, de Mezquitic, Jalisco, el derecho de administrar directamente recursos económicos que le corresponden para el ejercicio pleno de su autogobierno y autonomía.
Para ello, se ordenó la práctica de una consulta previa a la comunidad, además de vincular a una serie de autoridades y para llevar a cabo los actos que correspondieran.
2. Incidentes de incumplimiento de sentencia. Después de una serie de incidentes de incumplimiento, solicitudes de declaración de incompetencia, de nulidad de sentencia (derivado de la negativa del ayuntamiento para cumplir con la entrega de los recursos a la comunidad indígena), así como de un recurso de reconsideración que ordenó a esta Sala que realizara lo necesario para hacer cumplir la ejecutoria dictada en este asunto, se dictó la resolución incidental el 27 de junio de 2024, en que se declaró fundado el incidente de incumplimiento de sentencia y se decretó el cumplimiento forzoso de lo ordenado en la ejecutoria.
Por ello, se instruyó al Congreso del Estado de Jalisco a calcular y realizar las gestiones para entregar el porcentaje de presupuesto que corresponda a la comunidad indígena de San Sebastián para 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco con sus Municipios[8]. Resolución incidental que resulta la materia de cumplimiento.
3. Diligencias ordenadas por esta Sala Regional. Desde el dictado de la resolución incidental de veintisiete de junio, se realizaron gestiones y requerimientos encaminados a lograr la emisión del cálculo de los “coeficientes” que se utilizarán para determinar el monto líquido del presupuesto que deberá ser entregado a la comunidad indígena. Dichos requerimientos fueron realizados, principalmente al Congreso local y a la Secretaría de Hacienda Pública estatal.
Así, el dieciséis de junio pasado, el Congreso del Estado de Jalisco aprobó el acuerdo legislativo 308/LXIV/25, mediante el cual determinó los parámetros del coeficiente que será utilizado para establecer el monto del fondo municipal de participaciones a entregar a la comunidad de San Sebastián.
Dicho acuerdo fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el 26 siguiente.
Posteriormente, la Secretaría de Hacienda Pública estatal, con base en el coeficiente determinado por el Congreso del Estado, realizó el cálculo líquido de distribución del fondo municipal de participaciones de 2024 que refiere corresponden a la comunidad de San Sebastián.
Con ello se dio vista a la parte actora, la cual fue desahogada en el sentido de alegar su incorrecto cálculo al omitir tomar en cuenta al resto de la población de dicha comunidad indígena integrada por 18 comisarías y no únicamente la denominada como San Sebastián Teponahuaxtlán.
4. Sesión privada y engrose. El cinco de diciembre, en sesión privada se sometió a consideración del Pleno el proyecto de resolución incidental del presente juicio, siendo votado en contra por la mayoría de las Magistraturas.
En razón de lo anterior, en términos de lo previsto en el artículo 24 de la ley de medios, se designó a la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo para engrosar el fallo con las consideraciones y razonamientos jurídicos correspondientes.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia y actuación colegiada. Esta Sala Regional tiene la atribución de verificar el cumplimiento de sus determinaciones, puesto que la competencia para resolver las controversias que se someten a su jurisdicción incluye el conocimiento de las cuestiones derivadas de su cumplimiento, esto, con la finalidad de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia, establecida en el artículo 17 de la Constitución, de la que se advierte que la jurisdicción de un tribunal no se agota con la emisión de una resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan en los términos y condiciones que se hubieren establecido.[9]
De igual manera, la materia del presente acuerdo corresponde conocerla al pleno de este órgano jurisdiccional, mediante la actuación colegiada, en términos del artículo 46 del Reglamento Interno de este Tribunal, pues tiene como finalidad determinar si la sentencia que se emitió, así como la diversa interlocutoria de 27 de junio de dos mil veinticuatro, se encuentran debidamente cumplidas.[10]
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, Base VI, y 99, párrafo 4, fracción V;
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 251; 252; 253; 261; 263, fracción IV; 267, fracción V.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 79, 80, 83, párrafo 1, inciso b).
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: artículos 46; 52 fracción IX; 72; 93.
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
ACUERDO DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO, RELATIVO AL TRÁMITE DE LOS ASUNTOS TURNADOS PARA REVISAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DETERMINACIONES EMITIDAS POR EL PLENO EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL FEDERAL.
SEGUNDA. Materia de cumplimiento. Este acuerdo plenario deriva de la interlocutoria del 27 de junio de 2024, donde se declaró fundado el incidente de inejecución y se ordenó el cumplimiento forzoso de la sentencia principal, además, se instruyó al Congreso de Jalisco a calcular y entregar el porcentaje del presupuesto que corresponda a la comunidad, aplicar la fórmula del artículo 7 de la Ley de Coordinación Fiscal ajustada al caso de la parte actora y gestionar la entrega de los recursos mediante la Secretaría de la Hacienda Pública, exclusivamente para el año 2024.
Por ello, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse sobre las acciones realizadas por las autoridades vinculadas a fin de tener por cumplida la sentencia, lo cual constituye una actuación extraordinaria, dado que no existe precedente ni norma expresa alguna que lo prevea.
TERCERA. Diligencias para determinar la cantidad líquida. En atención a que la resolución de fondo estableció directrices para la entrega del presupuesto a la comunidad, como medidas para mejor proveer, se recabó información para calcular los rubros 28 y 33 del presupuesto asignado por la Federación, el presupuesto aprobado, el desglose de la cantidad a que corresponden los rubros 28 y 33 y el monto equivalente al 28.87 % de los rubros 28 y 33, que es la cantidad máxima de afectación al presupuesto que se autorizó en el fallo entre otras.
Lo anterior en términos de lo previsto por la jurisprudencia 10/97 de rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER”.
Para resolver la interlocutoria de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, se hicieron las siguientes diligencias:
Se requirió a las autoridades señaladas como omisas en el cumplimiento para que rindieran un informe sobre las gestiones realizadas para dar cumplimiento a la resolución del juicio de la ciudadanía según lo dispone el artículo 93 fracción II del reglamento interno de este tribunal.
Durante la instrucción del incidente se ordenaron diligencias para mejor proveer por parte del magistrado instructor, relacionadas con obtener información sobre la forma en que se calcula y reparte el financiamiento de los rubros 28 y 33.
Para ello, se solicitó a la Secretaría de la Hacienda Pública de Jalisco, informara el presupuesto anual aprobado para el Ayuntamiento para el año fiscal dos mil veintidós, el presupuesto proyectado para dos mil veintitrés, debiendo desglosar los ramos 28 y 33, el presupuesto mensual asignado durante el año dos mil veintidós y el respectivo a entregar el año siguiente, debiendo acompañar el soporte documental correspondiente.
Se requirió a la secretaría por la emisión de una opinión técnica en la que, siguiendo las reglas, principios y directrices para distribuir los recursos entre municipios que establece la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco y sus Municipios, determinara el monto que podría entregar a la comunidad a partir de calcular hasta el 28.87 por ciento de los rubros 28 y 33, considerando solamente los incisos a), d) y e) del artículo 7 apartado 2 de la mencionada ley.
Se requirió al Congreso de Jalisco a efecto de que informara el presupuesto anual y mensual que se aprobó para el ayuntamiento en los rubros 28 y 33 para el año fiscal dos mil veintidós y el proyectado para dos mil veintitrés.
Por acuerdo de 14 de diciembre de dos mil veintitrés, se requirió a las autoridades indígenas para que aportaran datos relativos a su población y territorio, remitiendo para ello un censo levantado por la comunidad.
Enseguida, se requirió por estos mismos datos al INEGI, a la Comisión Estatal Indígena del Estado de Jalisco —entre otros—para que informaran la cantidad de habitantes de la comunidad, sus límites y linderos.
Por acuerdo de veinte de marzo de dos mil veinticuatro, se dio vista de la documentación recabada a la parte actora incidentista, por conducto de la Defensoría Pública Electoral, al Ayuntamiento de Mezquitic, a la Secretaría de la Hacienda Pública, a la Auditoría Superior y al Congreso, todos del Estado de Jalisco, lo anterior, con la finalidad de conceder la oportunidad de hacer valer lo que a su interés conviniera.
El 27 de junio del año pasado, esta Sala decretó el cumplimiento forzoso de la sentencia principal, para ello, ordenó al Congreso del Estado calcular el porcentaje del Fondo Municipal de Participaciones a entregar a la comunidad de Mezquitic, adecuando la fórmula prevista en el artículo 7 de la Ley de Coordinación Fiscal aplicando solo los factores que resultaran compatibles a la localidad.
Para ello, se estableció como tope máximo para el cálculo el 28.87% (veintiocho puntos ochenta y siete por ciento) del total que correspondiera a los rubros 28 y 33 del presupuesto de 2024; hecho lo anterior, gestionar su entrega.
CUARTA. Coeficiente específico de distribución. La resolución interlocutoria estableció parámetros que deben cumplirse para calcular el presupuesto que debe entregarse a la parte actora, los mismos consistieron en lo que a continuación se transcriben:
“Acorde a lo que estable la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco en su artículo 7, a cada Municipio le corresponde un porcentaje del Fondo Municipal de Participaciones, entonces, con base en los parámetros expuestos se debería calcular el porcentaje particular a entregar a la comunidad de Mezquitic.
No obstante, lo cierto es que la ley no determina la entrega de estas cantidades a una localidad particular de este municipio, es decir, no prevé fraccionar el financiamiento que reciba en unidades territoriales menores como al caso es la localidad de Mezquitic.
Así las cosas, si bien los elementos que se contemplan en el artículo 7 de la mencionada ley definen al municipio como la unidad mínima de territorio que se beneficia de las aportaciones, entonces, corresponde adecuar la fórmula para que se pueda aplicar en una localidad que forma parte del municipio.
Para ello, deberá ajustar la composición de la formula aplicando solo los factores que resulten compatibles a la localidad, como se explica:
En primer momento, aplicar lo previsto en el artículo 6,[11] que reconoce la distribución de los porcentajes que corresponda a cada municipio, siendo al caso ahora, que se aplicará a la localidad.
En un segundo momento, según lo prescribe el artículo 7,[12] se calculará el factor que a cada municipio corresponda, debiendo ahora entenderse en lugar de municipio a la localidad de Mezquitic.
Del mismo modo, el artículo define los conceptos que son atendibles para realizar este cálculo, sin embargo, no todos resultarán aplicables a la comunidad, por ello, en términos del apartado 2, solamente deberán aplicarse los siguientes:
a) 45% en proporción al número de habitantes de la comunidad en relación al total municipal. El número de habitantes de cada comunidad se tomará de la última información oficial que dé a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática;
b) 20% en proporción a lo que perciben de participaciones y aportaciones federales; (este rubro no resulta aplicable para la comunidad).
c) 20% en función a su propia recaudación, es decir, lo que perciban por concepto de contribuciones municipales; (este rubro no resulta aplicable para la comunidad)
d) 10% por número de localidades y la extensión territorial en función de la totalidad de ellos; y
e) 5% en proporción al índice de marginación, según la última información oficial que dé a conocer el Consejo Nacional de Población, o la Institución responsable de medir la marginación en el país.
En el caso de que el Congreso del Estado apruebe la creación de nuevos municipios, la garantía señalada en el numeral 1) de esta fracción, se dividirá de manera proporcional a los habitantes que conformen cada municipio resultante de la división.
Además, en atención a lo condenado en el juicio de la ciudadanía, para efectos de hacer la ministración que corresponda a la comunidad, se deberá establecer como tope máximo para el cálculo la cantidad de veintiocho puntos ochenta y siete por ciento (28.87) del total que corresponda a los rubros 28 y 33 del presupuesto del año que se calcule.
De igual manera, atendiendo a la observación realizada en la opinión técnica de la Secretaría de la Hacienda Pública del estado de Jalisco:[13]
El Congreso del Estado de Jalisco, deberá realizar los cálculos correspondientes para determinar los coeficientes de distribución del fondo municipal de participaciones,[14] que corresponda del año en curso (2024), para lo cual podrá solicitar el apoyo y colaboración de las autoridades que ordinariamente participan en su elaboración —como por ejemplo la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado de Jalisco, la Comisión de Hacienda del propio congreso y su Órgano Técnico de Hacienda y Presupuestos por mencionar algunas— incluso, de ser necesario de cualquier otra que por sus funciones o atribuciones pueda auxiliarle en las cuestiones técnicas.
Una vez hecho el cálculo que corresponda para 2024, deberá hacerse el pago a partir de este año ya que será hasta el momento en que el congreso determine una cantidad líquida que se conocerá el monto a entregar a la comunidad.
Lo expuesto, con la finalidad de atender el principio de anualidad y no afectar presupuestos ya ejercidos pues según lo refiere el numeral 54 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria[15] resultaría imposible contar con recursos ya agotados.
Por otro lado, una vez determinada la cantidad a entregar, el Congreso del Estado, deberá realizar las gestiones necesarias para su ministración a la comunidad, para ello, podrá solicitar el acompañamiento de la Secretaría de la Hacienda Pública Estatal, lo anterior tomando como referencia que ya se capacitó a la comunidad sobre el tema y esta conoce las obligaciones que contraen con la entrega del recurso.[16]
Lo anterior, podrá realizarse de manera directa y sin la intervención del municipio -en caso de persistir su rebeldía en acatar y ejecutar las sentencia y resoluciones de este expediente- siempre y cuando se garantice que los recursos se depositarán a las personas nombradas para administrarlos, en la cuenta bancaria abierta para ello, lo anterior, previo acuse y recepción que se haga al respecto, sin perjuicio de que la autoridad encargada de entregar el presupuesto pueda solicitar requisitos adicionales en términos de su normativa o usos hacendarios.
En todo momento, la Secretaría debe tomar en cuenta el desarrollo y mejoramiento de las condiciones de la comunidad, asimismo, deberá adoptar prácticas contables acordes con los derechos que la Constitución federal les reconoce y, en su caso, solicitar la colaboración de cualquier otra dependencia que resulte necesaria para la correcta administración de recursos.
Por otra parte, todas las controversias que se susciten en relación con el ejercicio de comprobación de gastos y rendición de cuentas que estén previstos en las leyes fiscales del estado de Jalisco y en la legislación federal, se deberán tramitar ante las autoridades competentes, siendo que la comunidad indígena de San Sebastián Teponahuaxtlán tiene a su favor una acción declarativa[17].
EFECTOS
Primero. Es fundado el incidente, por tanto, se vincula al Congreso del Estado de Jalisco a realizar los cálculos que se mencionan en un plazo de veinte días hábiles contados a partir de que sea notificado, lo anterior sin importar la integración que se encuentre en funciones.
Segundo. Se ordena al congreso a gestionar través de la Secretaría de la Hacienda Pública la entrega de los recursos que correspondan a la comunidad, con base en determinado en lo razonado.”
Dado que era necesario determinar la cantidad de dinero que debería entregarse a la comunidad actora, pues ninguna norma establece un método expreso para ello, se ordenó la práctica de diligencias tendientes a determinar esa cuestión.
Lo anterior, toda vez que lo ordenado en la interlocutoria de cumplimiento implica el desarrollo de una forma específica para el cálculo del coeficiente específico de distribución establecido en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco, se requirió al Congreso del Estado y la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado de Jalisco, para que apoyaran en su cuantificación[18].
Luego de la declaración de inejecución del juicio ciudadano y habiéndose declarado el cumplimiento forzoso, se ordenaron diligencias tales como requerimientos al Órgano Técnico de la Comisión de Hacienda, a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Congreso del Estado de Jalisco y a la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado de Jalisco, con el objetivo de determinar el coeficiente específico correspondiente a la parte actora y, en consecuencia, la cantidad exacta que se deberá entregar a la parte actora, a saber:
1. El 02 de julio de 2024, El Ayuntamiento de Mezquitic promovió incidente de nulidad de juicio concluido.
2. El 16 de julio de 2024, la Sala Superior de este tribunal determinó reencauzar el medio del asunto general SUP-AG-134/2024 a recurso de reconsideración, para efecto de analizar la demanda del incidente de nulidad de juicio concluido presentada contra la sentencia incidental de esta Sala.
3. El 17 de julio de 2024, la Sala Superior de este tribunal desechó el recurso de reconsideración por no reunir el requisito especial de procedencia.
4. El 19 de julio de 2024, el Congreso del Estado de Jalisco manifestó que en la resolución incidental de 27 de junio anterior se mencionaba las comunidades de Mezquitic y San Sebastián Teponahuaxtlán, por lo que, solicitó se aclarará a qué localidad se debía realizar la entrega de recursos municipales.
5. Mediante acuerdo de 24 de julio de 2024, se especificó que la resolución incidental de 27 de junio pasado protegía a la comunidad indígena de San Sebastián Teponahuaxtlán.
6. El 19 de agosto de 2024, el Congreso del Estado de Jalisco informó que se agendó la Sesión del Pleno de 15 de agosto, en el punto 3.45 del apartado de Comunicaciones Recibidas, y que fue aprobado el turno del requerimiento en cita a la Comisión de Hacienda y Presupuestos para su atención, así mismo, que la presidencia de dicha comisión programó sesión ordinaria para el 21 de agosto siguiente para discutir el “dictamen de decreto que da cumplimiento a la resolución emitida en incidente de incumplimiento dictado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del SG-JDC-35/2019, (Infolej 2796/LXIII).
7. El 20 de agosto de 2024, se tuvo al Congreso del Estado de Jalisco en vías de cumplimiento de la resolución incidental de 27 de junio de 2024.
8. El 23 de septiembre de 2024, la Sala Superior de este tribunal determinó no ha lugar a dar trámite al escrito presentado por el apoderado legal del Ayuntamiento de Mezquitic para controvertir “irregularidades de trámite de un juicio, incidente, recurso o procedimiento” atribuibles al Pleno de esta Sala Regional, debido a que se trataba de una sentencia definitiva e inatacable.
9. El 25 de noviembre de 2024, la Sala Superior de este tribunal determinó no ha lugar a dar trámite al escrito presentado por el apoderado legal del Ayuntamiento de Mezquitic para controvertir “irregularidades de trámite de un juicio, incidente, recurso o procedimiento” atribuibles al Pleno de esta Sala Regional, debido a que se trataba de una sentencia definitiva e inatacable.
10. El 04 de abril de 2025, se requirió al Congreso del Estado de Jalisco para que informara las acciones realizadas en cumplimiento a la resolución incidental de 27 de junio de 2024, tomando en consideración que desde el 15 de agosto de 2024 el asunto fue turnado a la Comisión de Hacienda y Presupuesto.
11. El 08 de mayo de 2025, el Congreso del Estado de Jalisco informó que no contaba con facultades legales para dar cumplimiento a la resolución incidental de 27 de junio de 2024, debido a que lo solicitado no estaba regulado por la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco con sus municipios.
12. Así mismo, la Coordinadora de Asuntos Jurídicos del mismo Congreso, informó que el órgano Técnico de la Comisión de Hacienda y Presupuestos, emitió la opinión técnica[19] por la cual determinó el sub-coeficiente de distribución para la comunidad de San Sebastián Teponahuaxtlán.
13. El 09 de mayo de 2025, se tuvo al Congreso del Estado de Jalisco informando las acciones realizadas para dar cumplimiento a la resolución incidental de 27 de junio de 2024.
14 El 22 de mayo de 2025, se requirió: 1) a la Presidencia de la Comisión de Hacienda y Presupuestos para que, remitiera el sub-coeficiente que calculó su Órgano Técnico. 2) Al Congreso del Estado de Jalisco para que se pronunciara respecto del sub-coeficiente de distribución para la comunidad de San Sebastián Teponahuaxtlán, de lo contrario éste se validaría.
15. El 10 de junio de 2025, la Presidencia de la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Congreso del Estado de Jalisco informó que el 06 de junio anterior, fue aprobado el acuerdo legislativo que da cumplimiento a la resolución incidental.
16. El 12 de junio de 2025, se tuvo a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Congreso del Estado de Jalisco informando las acciones realizadas respecto de lo ordenado en la resolución incidental de 27 de junio de 2024.
17. El 16 de junio de 2025, el Congreso del Estado de Jalisco informó que el 12 de junio anterior, se aprobó el Acuerdo Legislativo 308/LXIV/25, que da cumplimiento a la resolución incidental.
18. Así mismo, que el 13 de junio posterior, se remitió para su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.
19. El 20 de junio de 2025, se tuvo a la Presidencia de la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Congreso del Estado de Jalisco, cumpliendo con lo requerido el 23 de mayo pasado; así mismo, informando las acciones realizadas para dar cumplimiento a la resolución incidental de 27 de junio de 2024.
20. En consecuencia, se dio vista a la comunidad de San Sebastián Teponahuaxtlán, Mezquitic, Jalisco por cinco días para que manifestaran lo que a su interés conviniera respecto del cálculo del coeficiente específico que calculó el Órgano Técnico de la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Congreso del Estado de Jalisco.
21. El 30 de junio de 2025, vía electrónica el Presidente del Comisariado de Bienes Comunales de la Comunidad de San Sebastián Teponahuaxtlán, manifestó que el Congreso del Estado solo valoró la población de la comunidad como una localidad, ya que solo tomó en cuenta a una localidad excluyendo a 17 comisarías.
22. El 01 de julio de 2025, el Presidente del Comisariado de Bienes Comunales de la Comunidad de San Sebastián Teponahuaxtlán, manifestó que el Congreso del Estado valoró la población de la comunidad como una localidad, ya que solo se tomó en cuenta a una localidad excluyendo a 17 comisarías.
23. El 01 de julio de 2025, la Secretaria General de Acuerdos certificó que no se recibió promoción alguna de la comunidad de San Sebastián Teponahuaxtlán diversa a las recibidas el treinta de junio anterior y la de la misma fecha, con relación a la vista formulada el 20 de junio anterior.
24. El 01 de julio de 2025, se tuvo por precluido el derecho a desahogar la vista, ya que el escrito original se presentó fuera del plazo de 05 días hábiles otorgados para tal efecto; tampoco ha lugar a acordar el escrito recibido por correo electrónico porque su presentación no eximía al promovente a presentar su escrito con firma autógrafa oportunamente.
25. En consecuencia, debía estarse a lo previsto en la interlocutoria de 27 de junio de 2024 en la que se instruyó realizar el cálculo con base en la estadística elaborada por el INEGI en ejercicio de sus funciones.
26. El 29 de agosto de 2025, se requirió al Congreso, a la Secretaría General de Gobierno y a la Dirección de Publicaciones del Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, todos del Estado de Jalisco, para que informaran el avance sobre la publicación del Acuerdo Legislativo 308/LXIV/2025 y su minuta, remitidos al Periódico Oficial del Estado.
27. El 03 de septiembre de 2025, el Director de Publicaciones y Periódico Oficial informó que el 26 de junio pasado, el Acuerdo Legislativo 308/LXIV/25 del Congreso del Estado había sido publicado.
28. El 03 de septiembre de 2025, el Congreso del Estado de Jalisco, informó que el 13 de junio remitió el Acuerdo Legislativo 308/LXIV/25 para su publicación al Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
29. El 08 de septiembre de 2025, se tuvo al Congreso, a la persona Secretaria General de Gobierno, y a la persona directora de publicaciones del Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, todos del Estado de Jalisco, dando cumplimiento al requerimiento de 29 de agosto de 2025.
30. Así mismo, con dicha información se ordenó dar vista a la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado de Jalisco para que realizara e informara el cálculo líquido específico de distribución del fondo municipal de participaciones de 2024 y del actual, que corresponde a la comunidad de San Sebastián Teponahuaxtlán.
31. El 24 de septiembre de 2025, la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado de Jalisco, remitió el coeficiente respecto a la comunidad de San Sebastián Teponahuaxtlán para el total del Fondo Municipal de Participaciones 2024, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, así como el cálculo estimado del coeficiente de distribución específico a la misma localidad, mismo que asciende a la cantidad de $460,187.51 (cuatrocientos sesenta mil ciento ochenta y siete pesos 51/100 M.N.).
32. El 24 de septiembre de 2025, se tuvo a la Secretaría de la Hacienda Pública del Gobierno del Estado de Jalisco, desahogando la vista formulada el 08 de septiembre anterior.
33. Así mismo, se dio vista a la comunidad de San Sebastián Teponahuaxtlán para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto del cálculo realizado por la mencionada Secretaría.
34. El 02 de octubre, el Presidente del Comisariado de Bienes Comunales de la comunidad de San Sebastián Teponahuaxtlán, en atención a la vista anterior, manifestó que en el cálculo realizado por la Secretaría de la Hacienda Pública solo se tomaba en cuenta a la localidad de San Sebastián Teponahuaxtlán y se excluía a otras diecisiete localidades.
35. El 3 de octubre de 2025, se tuvo al Comisariado de Bienes Comunales de la comunidad de San Sebastián Teponahuaxtlán, desahogando la vista de 24 de septiembre anterior.
QUINTA. Determinación de esta Sala Regional en torno a lo ordenado en la resolución de 27 de junio de 2024.
Es criterio de este Tribunal electoral que la función de los tribunales no se reduce al esclarecimiento de las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que, para que la impartición de justicia se vea completamente satisfecha, resulta necesario que el órgano jurisdiccional se ocupe de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones.[20]
Máxime que en el asunto en cuestión, al tratarse de la protección de derechos a pueblos y comunidades indígenas, se debe atender a lo que dispone el artículo 2, de la Constitución federal, particularmente, en su apartado B, fracción II; que hace referencia a la obligación que tiene la Federación, entidades federativas y sus municipios, de establecer políticas públicas que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos de los pueblos indígenas y su desarrollo integral, intercultural y sostenible; específicamente a través de la determinación de normas y criterios compensatorios equitativos, justos y proporcionales, asignaciones presupuestales para dichos pueblos, que serán administrados directamente por éstos.
En el caso, en la resolución principal se declaró el derecho de la comunidad indígena Wixárica de San Sebastián Teponahuaxtlán para administrar directamente los recursos económicos que le corresponden, por lo que se vinculó a diversas autoridades para que, entre otras cuestiones, determinaran el porcentaje de recursos económicos del presupuesto que le corresponderían a la comunidad.
Como se detalló en los antecedentes, en la resolución interlocutoria de 27 de junio de 2024, se establecieron los parámetros que deberían cumplirse para calcular el presupuesto que debe entregarse a la parte actora.
En dicha resolución se precisaron los elementos que deberían tomarse en cuenta para el cálculo correspondiente, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Coordinación Fiscal (que incluye como uno de sus elementos el porcentaje de habitantes de la comunidad con relación al total municipal, de acuerdo con la última información oficial dada a conocer por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática[21]), y previendo un tope del 28.87% del total que correspondiera a los rubros 28 y 33 del presupuesto del año a calcular exclusivamente en los capítulos no etiquetados[22].
En tal sentido, se vinculó al Congreso local para la realización de los cálculos que se precisaron en dicha resolución interlocutoria, además de ordenarle gestionar a través de la Secretaría de la Hacienda Pública la entrega de los mencionados recursos.
Con motivo de dicha determinación y en atención a la emisión de diversos requerimientos formulados al Congreso local, se remitieron una serie de documentales,[23]de las que se desprende que el Congreso del Estado de Jalisco por mandato de esta Sala Regional y con base en la opinión técnica del Órgano Técnico de Hacienda y Presupuesto, calculó el coeficiente de distribución que estimó corresponde a la parte actora, con el propósito de dar cumplimiento a la interlocutoria de 27 de junio de 2024.
Asimismo, en su oportunidad, la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado de Jalisco remitió el cálculo líquido específico de distribución del fondo municipal de participaciones para 2024 correspondiente a la comunidad de San Sebastián Teponahuaxtlán, que ascendió a la cantidad líquida de $460,187.51 (cuatrocientos sesenta mil ciento ochenta y siete pesos 51/100 M.N.).
En ese orden, derivado de las vistas correspondientes, el Presidente del Comisariado de Bienes Comunales de la comunidad de San Sebastián Teponahuaxtlán manifestó que en el cálculo realizado tanto por el Congreso local, como por la Secretaría de la Hacienda Pública, al valorar el elemento poblacional, solo se tomó en cuenta a las personas radicadas en la localidad denominada San Sebastián Teponahuaxtlán y se excluyó a otras diecisiete localidades pertenecientes a la comunidad indígena con dicho nombre y que corresponden al Municipio de Mezquitic.
Hechas estas precisiones, como se anticipó, en cumplimiento al mandato previsto en el artículo 17 de la Constitución, esta autoridad jurisdiccional tiene la obligación de vigilar el adecuado cumplimiento de sus determinaciones, cuestión que es relevante en el presente caso, en que se encuentran involucrados derechos de un pueblo originario correspondiente al Municipio de Mezquitic, Jalisco.
De ahí que se encuentra justificado el examen oficioso sobre el cumplimiento de lo ordenado por esta Sala Regional, atendiendo al deber reforzado de protección constitucional a los derechos de los pueblos indígenas, y el imperativo de conducirse con la debida diligencia con que debe actuar esta autoridad jurisdiccional al revisar el acatamiento de sus resoluciones en este tipo de casos.
En ese sentido, para esta Sala Regional, de la correcta apreciación y valoración de los elementos probatorios que obran en el expediente, es posible concluir que el cálculo del coeficiente específico de distribución para la comunidad indígena de San Sebastián Teponahuaxtlán determinado por el Congreso local y su consecuente conversión una cantidad líquida correspondiente al 2024, fueron realizados tomando en cuenta una cifra parcial del elemento poblacional requerido para tal efecto.
Circunstancia que conduce a que se haya cumplido defectuosamente con lo ordenado en la interlocutoria de 27 de junio de 2024.
A fin de arribar a dicha conclusión, se tiene en cuenta que, de la revisión del contenido del acuerdo legislativo 308/LXIV/25, es posible desprender que para determinar el mencionado coeficiente se tomó en consideración la opinión técnica del Órgano Técnico de la Comisión de Hacienda y Presupuestos en la que se adecuó la fórmula prevista en el artículo 7 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco.
En dicha opinión técnica, se establecieron los criterios de ponderación que resultaron aplicables a la comunidad indígena, entre los cuales se tomó en cuenta el número de habitantes del municipio, así como el número de personas que se estimó habitan la comunidad indígena de San Sebastián Teponahuaxtlán, en Mezquitic, Jalisco, según la información obtenida de último censo oficial del INEGI de 2020.
Sin embargo, se observa que al momento de establecer el número de habitantes de la comunidad indígena, únicamente se tomó en consideración el correspondiente a la localidad denominada San Sebastián Teponahuaxtlán, con un total de 963 habitantes, dato que sirvió como base para determinar el parámetro poblacional para configurar el coeficiente específico de distribución para la comunidad indígena relativo al ejercicio 2024.
No obstante, del análisis de las constancias que integran el expediente, es factible considerar que, opuestamente a lo determinado por el Congreso local, la comunidad indígena de San Sebastián Teponahuaxtlán, asentada en el municipio de Mezquitic, Jalisco, se encuentra conformada por diversas localidades, entre las cuales se incluye la designada con el mismo nombre y que fue la única tomada en cuenta para el cálculo del mencionado coeficiente específico.
Se estima lo anterior, pues desde el inicio del juicio y durante su tramitación y cumplimiento se ha hecho referencia clara en ese sentido.
Ello es así, puesto que, desde la demanda de origen presentada ante el Tribunal local, así como la demanda de juicio de la ciudadanía federal, las partes actoras manifestaron que la comunidad indígena de San Sebastián Teponahuaxtlán está conformada por diversas comisarías tradicionales, con asiento de gobierno y representación. En ese sentido, se precisó que una de las localidades cuenta con ese mismo nombre “San Sebastián Teponahuaxtlán”.
Incluso, en la demanda de origen se puede observar una hoja de firmas de quienes comparecieron como titulares de las referidas comisarías, así como diversos nombramientos honoríficos como comisarios de diversas localidades de la comunidad de San Sebastián, expedidos por la entonces presidencia municipal de Mezquitic.
Por su parte, en la sentencia principal, al momento de realizar el análisis intercultural, se refirió que la comunidad indígena de San Sebastián se encontraba conformada por una serie de localidades y rancherías, en Mezquitic, Jalisco.
Asimismo, debe tenerse presente que al momento en que la sentencia principal declaró el derecho, lo hizo en favor de la comunidad indígena de San Sebastián, y no solo respecto de la localidad del mismo nombre, que solo es una más de las localidades y rancherías que la conforman.
Adicionalmente, en virtud de los requerimientos iniciales en el expediente, la Comisión Estatal Indígena de Jalisco, envió, entre otras cuestiones, una publicación en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, relativa a un Padrón de Comunidades y Localidades Indígenas, de noviembre de 2015, del cual es posible desprender que la comunidad indígena de San Sebastián, en Mezquitic, está conformada por diversas localidades y no únicamente por la denominada San Sebastián Teponahuaxtlán.[24]
De igual forma, ya en el cumplimiento, se aprecia que el Instituto local, al emitir el acuerdo IEPC-ACG-036/2022 por medio del cual se realizó la validación y calificación de la jornada consultiva a la comunidad indígena Wixárica de San Sebastián Teponahuaxtlán, ubicada en el municipio de Mezquitic, Jalisco, con relación al procedimiento de solicitud de administración directa de recursos públicos, contempló que la consulta sería realizada en la comunidad indígena de San Sebastián, la cual se encontraba conformada por diversas comisarías y demás autoridades agrarias.[25]
Asimismo, al revisar lo relacionado con el desarrollo y declaración de validez de la consulta a la comunidad indígena, ordenada por la sentencia principal, se advierte la participación de por lo menos 16 personas que se refirieron como titulares de los comisariados integrantes de la comunidad indígena de San Sebastián.[26]
En ese mismo aspecto, con motivo de las gestiones de cumplimiento, la Comisión Estatal Indígena de Jalisco, remitió un censo generado y entregado por la propia comunidad, el cual comprende 18 localidades, incluyendo a la denominada como San Sebastián Teponahuaxtlán. Dicho censo fue entregado también ante esta Sala Regional por parte de la comunidad indígena.[27]
El censo generado por la comunidad indígena fue remitido al INEGI para que llevara a cabo una comparativa con los datos contenidos en sus archivos censales, de lo cual se tuvo como resultado la coincidencia de diversas localidades en el área geoestadística municipal de Mezquitic, de conformidad con los datos contenidos en el Censo Nacional de Población y Vivienda 2020.[28]
Con base en el análisis de los elementos probatorios mencionados, es factible arribar a la convicción de que la comunidad indígena de San Sebastián Teponahuaxtlán de Mezquitic, Jalisco, se encuentra integrada por diversas localidades asentadas en el municipio de Mezquitic, y entre ellas, existe una con el mismo nombre de la comunidad indígena.
De igual forma, tomando en cuenta la coincidencia de las manifestaciones realizadas por las partes, las documentales aportadas ya referidas, la participación de diversas personas en representación de múltiples localidades, así como el contenido del censo elaborado por la propia comunidad indígena (entregado tanto a la Comisión Estatal Indígena de Jalisco, como a esta Sala Regional) y el resultado del análisis comparativo de éste último realizado por el INEGI, es posible concluir, por una parte, que el parámetro poblacional determinado por el Congreso del Estado de Jalisco para configurar el coeficiente para calcular el recurso que corresponde a la parte actora, se basó en un dato equivocado (solo una parte de la población que pertenece a la comunidad indígena denominada San Sebastián Teponahuaxtlán) lo que derivó en un cumplimiento defectuoso de lo ordenado por esta Sala Regional.
Y, por otra, que conforme a la normativa aplicable, destacadamente lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco, y lo que informan las constancias documentales que obran en el expediente, la información proporcionada por el INEGI es la que se debe tomar en cuenta para determinar las localidades y el número de habitantes que deben tomarse en consideración para establecer el coeficiente específico de distribución (por ser dicho instituto la autoridad competente conforme a la normativa invocada); y sin que esta conclusión implique el reconocimiento o determinación de algún límite territorial o pertenencia específica a un ámbito territorial municipal de tales localidades, sino que, únicamente sirve como una base numérica poblacional con la que se cuenta hasta el momento para calcular el monto del presupuesto que, atendiendo al derecho declarado en favor de la comunidad indígena de San Sebastián Teponahuaxtlán en Mezquitic, deberá ser calculado y entregado por el estado.
Lo anterior, ante el hecho notorio y evidente que desde el año 2019 en que se declaró el derecho en favor de la comunidad indígena, no ha sido posible lograr el cabal cumplimiento de la sentencia emitida en el expediente principal, en el cual se materialice el correcto cálculo del mencionado coeficiente específico, se traduzca en una cantidad líquida y ésta sea entregada a la comunidad indígena para su administración directa y que, de lo contrario, subsistiría por tiempo indeterminado la falta de cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en una sentencia firme.
En ese contexto, para determinar el factor o elemento poblacional que deberá tomarse en cuenta para el cálculo del coeficiente específico, atendiendo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Jalisco con sus Municipios, que establece que el número de habitantes se tomará de la última información oficial que dé a conocer el INEGI, deberá atenderse a la información contenida en el oficio 1312.0.0.1./58/2024.[29]
Ello, pues en dicho oficio se realizó una comparativa entre la información del censo elaborado por la comunidad indígena, que tuvo como resultado una serie de coincidencias plenas en torno a 11 localidades, así como similitudes respecto de los nombres de 6 localidades, además de advertir, en algunos casos, la existencia de más de una localidad con el mismo nombre, lo anterior, dentro del área geoestadística municipal correspondiente Mezquitic, Jalisco, según lo informado por el INEGI.
En ese sentido, del contenido del oficio de referencia se desprende que, según la información del Censo Nacional de Población y Vivienda 2020 realizado por el INEGI, la suma del número oficial de habitantes de las localidades en que se obtuvo algún grado de coincidencia o similitud con los nombres de las localidades señaladas por la comunidad indígena y que refieren se encuentran asentadas en Mezquitic, Jalisco, asciende a un total de 2,326 (dos mil trescientos veintiséis) habitantes, cantidad que, en todo caso, debió ser utilizada como uno de los elementos para realizar el cálculo del coeficiente específico, a fin de potenciar el derecho declarado en favor de la comunidad indígena.
Sin que sea obstáculo para arribar a dicha conclusión el hecho de que los nombres de ciertas localidades registradas oficialmente no hubieran sido plenamente coincidentes con los proporcionados por la parte actora, puesto que conforme a las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, así como desde una perspectiva intercultural, es válido considerar que dichos nombres pudieran presentar variantes atendiendo a las diferencias del lenguaje utilizado para su registro y los tradicionalmente utilizados por las comunidades indígenas en su propia lengua.
De ahí que esta Sala Regional considere que el dato poblacional utilizado por el Congreso local para calcular el coeficiente específico (963 habitantes que correspondió únicamente a los habitantes de la localidad denominada San Sebastián Teponahuaxtlán) fue impreciso, toda vez que, se omitió tomar en cuenta la totalidad de la información oficial a su alcance y disponible en ese aspecto aportada por el INEGI, concerniente al censo poblacional de las localidades en cuestión, es decir, el de 2,326 habitantes.
Ello, aunado al hecho de que en la resolución de 27 de junio de 2024 se indicó al Congreso local que podría allegarse de todos los elementos técnicos y apoyarse en diversas autoridades para determinar el coeficiente de distribución.
Lo cual, en todo caso, implicaba que los órganos técnicos debían valerse de datos verificados y completos, así como que, el Congreso local, al momento de llevar a cabo el cálculo que le fue ordenado, verificara que los valores utilizados en el desarrollo de la fórmula realizada por los órganos técnicos correspondientes fueran los correctos.
En virtud de lo expuesto, en el presente caso se actualiza un cumplimiento defectuoso de lo ordenado al Congreso local mediante resolución de 27 de junio de 2024.
Por tanto, ante las imprecisiones apuntadas, lo procedente será que el cálculo correspondiente que efectúe el Congreso local, en cuanto al parámetro poblacional de la fórmula utilizada para ello, sea realizado con base en una población total de 2,326 habitantes, para el efecto de que, una vez corregido el coeficiente específico, la cuantificación líquida sea realizada por la Secretaría de Hacienda Pública local con base en el resultado que la fórmula arroje.
Lo anterior, en el entendido de que dicho elemento poblacional deberá ser tomado en cuenta, mientras no sea modificado, corregido o actualizado de manera oficial.
Ello, de conformidad con los efectos que se precisarán más adelante.
SEXTA. Determinación de la anualidad que deberá calcularse y entregarse a la comunidad indígena de San Sebastián Teponahuaxtlán de Mezquitic, Jalisco.
Una vez que se ha establecido la base o elemento poblacional que se deberá tomar en cuenta al momento de reponer el cálculo del coeficiente específico que servirá para determinar la cantidad líquida de presupuesto que se deberá entregar para su administración directa a la comunidad indígena de San Sebastián Teponahuaxtlán, en Mezquitic, Jalisco, procede determinar la anualidad por la cual resulta viable su cálculo y entrega.
En ese sentido, atendiendo a la línea argumentativa establecida en la resolución incidental de 27 de junio de 2024, resulta jurídicamente inviable que a la fecha en que se emite la presente determinación sea determinado el coeficiente específico, llevado a cabo su cuantificación líquida, y la entrega de los recursos del ejercicio presupuestal correspondiente a 2024 como ahí se indicó.
Lo anterior, toda vez que de ordenarse un nuevo cálculo y la consecuente entrega correspondiente al ejercicio 2024, se podría actualizar una afectación al principio de anualidad presupuestaria, al tratarse de un presupuesto ya ejercido.
Esto es así, puesto que, en términos de lo establecido en el artículo 54 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria[30] resultaría imposible contar con recursos ya agotados.
Además de que no debe omitirse que, por las gestiones relacionadas con motivo del cumplimiento de lo ordenado en la resolución de 27 de junio de 2024, se requirió la realización de diversos actos para tal efecto, como lo fue el cálculo del coeficiente específico y su conversión a pesos, lo cual fue llevado a cabo hasta el presente año, sin que hubiera sido factible materializar la entrega de los recursos de forma oportuna, en atención a las inconsistencias ya descritas.
En ese sentido, lo procedente será vincular al Congreso local para que realice un nuevo cálculo del coeficiente específico respectivo, a fin de dar cumplimiento a la entrega de los recursos atinentes al ejercicio presupuestal de 2025, a ser el año que transcurre, en el cual deberá contemplar como elemento poblacional el establecido en la presente determinación y actualizar el resto de las bases conforme a lo que corresponda al ejercicio 2025.
Asimismo, una vez determinado el coeficiente específico actualizado a 2025, deberá gestionar su conversión a una cantidad líquida y su entrega a la comunidad indígena de San Sebastián Teponahuaxtlán, de Mezquitic, Jalisco, a través de la Secretaría de la Hacienda Pública Estatal, en los términos establecidos para ello.
Lo anterior, de conformidad con las bases y procedimientos previstos para tal efecto en la resolución incidental de 27 de junio de 2024, así como en términos de la legislación aplicable y del procedimiento seguido previamente al calcular el coeficiente específico para 2024 y que resultó defectuoso.
Sin que pase desapercibido para esta Sala Regional que, atendiendo a la fecha en que se emite la presente determinación y de conformidad con la naturaleza del procedimiento legislativo que debe llevarse a cabo para la realización de un nuevo cálculo del coeficiente específico, así como de los trámites para su conversión a una cantidad líquida y la entrega de los recursos, su acatamiento será concretado en el año 2026, es decir, dentro de un nuevo ejercicio presupuestal.
No obstante, si bien de manera ordinaria pudiera suponerse que en 2026 operaría el principio de anualidad respecto del presupuesto de 2025 que se vincula a calcular y entregar a la comunidad indígena, en el presente caso y por sus características excepcionales, no deberá operar dicho principio.
Lo anterior, toda vez que la sentencia del juicio principal fue emitida desde el año 2019 y a la fecha no ha sido jurídicamente posible concretar el cumplimiento de lo ahí ordenado, en virtud de las diversas circunstancias que han contribuido a dilatar su acatamiento y que han sido reseñadas en la presente determinación.
Así, se considera que, en el presente caso, se correría el riesgo de que el incumplimiento a lo ordenado en la resolución de 27 de junio de 2024 pudiera seguir dilatándose, al grado de que, cada año transcurrido fuera inviable su ejecución al tratarse, en cada ocasión, de presupuestos ya ejercidos; quedando con esto, bajo responsabilidad de las autoridades involucradas en ello, el cumplimiento cabal de lo determinado por esta Sala Regional.
Por tanto, deberá calcularse el coeficiente específico correspondiente al ejercicio presupuestal 2025, así como determinarse en su oportunidad la cantidad líquida que corresponda, y ser entregada a la comunidad indígena de San Sebastián Teponahuaxtlán, de Mezquitic, Jalisco.
Por último, y aunado a lo que establece el principio de anualidad,[31] es importante mencionar que, si bien esta Sala Regional reconoció el derecho a la comunidad de administrar el recurso presupuestal referido desde la sentencia de 2019, y que, aunque esto no ha podido ejecutarse, ello no significa por sí mismo que el recurso correspondiente no hubiese sido entregado a la comunidad, sino únicamente que éste ha sido administrado por autoridades municipales elegidas constitucionalmente.
SÉPTIMA. Cumplimiento y efectos.
El Congreso del Estado de Jalisco cumplió con defecto lo ordenado por esta Sala Regional en vía de ejecución forzosa del fallo, pues determinó el coeficiente de distribución para calcular el presupuesto que debe entregarse a la parte actora en el respectivo ejercicio considerando una cantidad de personas integrantes de la comunidad indígena de San Sebastián Teponahuaxtlán distinta a la que determinó el INEGI según constancia aportada al expediente.
Con base en lo expuesto y fundado en el presente acuerdo, así como en lo ordenado por la interlocutoria de 27 de junio de 2024, lo procedente es:
1. Ordenar al Congreso del Estado de Jalisco[32] que, dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación del presente acuerdo, lo anterior sin importar el periodo o la integración que se encuentre en funciones, determine correctamente el coeficiente de distribución para calcular el presupuesto que corresponde a la parte actora, en el entendido de que, conforme a lo razonado en el presente fallo, al integrar sus elementos configurativos deberá:
Determinar el parámetro poblacional considerando como número de habitantes un total de 2,326 (dos mil trescientas veintiséis) personas pertenecientes a la comunidad indígena de San Sebastián Teponohuaxtlán, radicadas en las localidades que conforman dicha comunidad en el municipio de Mezquitic, Jalisco, conforme a lo informado por la autoridad competente (INEGI);
Integrar los demás elementos o parámetros de ponderación de la fórmula o coeficiente de distribución con base en los montos o valores o índices que correspondan de acuerdo al presupuesto de egresos del año 2025.
2. Dentro de las 24 horas siguientes a que determine el coeficiente ordenado, deberá informarlo a esta Sala Regional, para conocimiento, así como a la Secretaria de la Hacienda Pública del Estado de Jalisco, para efecto de que haga la conversión de la fórmula o coeficiente en moneda nacional, a fin de determinar con precisión el presupuesto que deberá entregarse a la parte actora en el respectivo ejercicio 2025; en ambas remisiones, el Congreso del Estado deberá adjuntar las constancias documentales que acrediten el cumplimiento de lo ordenado.
3. Se vincula a la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado de Jalisco para que, dentro de los cinco días siguientes a que reciba las constancias con el coeficiente de distribución para calcular el presupuesto que corresponde a la parte actora para el ejercicio 2025, haga su conversión a pesos en moneda nacional, hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento acompañando las constancias documentales que así lo acrediten.
Asimismo, se vincula a la señalada Secretaría de la Hacienda Pública para que, en ejercicio de sus atribuciones, retenga la cantidad liquida determinada como presupuesto que debe asignarse le a la parte actora, a las ministraciones asignadas al ayuntamiento de Mezquitic y, en los términos previstos en la normatividad de la materia, las entregue a la comunidad actora para su ejercicio en el año que corresponde.
4. Se vincula al Congreso del Estado de Jalisco y a la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado de Jalisco, para que en posteriores ejercicios presupuestales, siga el método aprobado por este acuerdo para calcular las entregas de recursos a la parte actora, debiendo siempre tener en cuenta la actualización de datos que corresponda a las directrices decretadas para calcular el coeficiente en la interlocutoria de 27 de junio de 2024 y el presente acuerdo. En todo caso, el parámetro poblacional será calculado con base en lo ordenado en este acuerdo hasta en tanto y sin perjuicio de que dicho dato sea modificado, actualizado, precisado y/o corregido por autoridad competente.
5. Esta instrucción deberá prevalecer hasta en tanto no se decrete una ley que ordene la administración de recursos de forma directa a la actora.
6. Para todo lo anterior, acorde a la normativa de la Secretaría, ésta deberá convocar a las personas que la parte actora autorizó y capacitó para que acusen la recepción del dinero.
7. En el tema de fiscalización del recurso asignado a la parte actora, la autoridad hacendaria estatal tiene libertad plena para ejercer sus atribuciones sobre la fiscalización y rendición de cuentas de los recursos que entregue, ya que el fallo no se ocupó de esta temática.
8. Se reitera, que todas las controversias que se susciten en relación con la determinación del coeficiente y monto de financiamiento que corresponda a la parte actora en el juicio que nos ocupa para ejercicios posteriores al 2025, así como con el ejercicio de comprobación de gastos y rendición de cuentas que estén previstos en las leyes fiscales del estado de Jalisco y en la legislación federal, se deberán tramitar ante las autoridades competentes, siendo que la comunidad indígena de San Sebastián Teponahuaxtlán tiene a su favor una acción declarativa.
ACUERDO DE SALA
PRIMERO. El Congreso del Estado de Jalisco, cumplió con defecto lo ordenado en la interlocutoria de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro.
SEGUNDO. Se vincula al Congreso del Estado de Jalisco, así como a la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado de Jalisco a cumplir con lo ordenado en el apartado de efectos.
TERCERO. Por virtud de la acción declarativa emitida en favor de la parte actora, se vincula al Congreso del Estado de Jalisco y a la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado de Jalisco, a seguir aplicando la formula del coeficiente específico para la parte actora en posteriores entregas de recursos, según lo argumentado en el apartado de efectos.
Notifíquese a las partes en términos de ley, y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron por mayoría de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador, la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo, y el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, quien emite voto particular; integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Mayra Fabiola Bojórquez González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA, EN RELACIÓN CON EL ACUERDO PLENARIO DICTADO EN EL EXPEDIENTE SG-JDC-35/2019.
Con fundamento en los artículos 261 y 267, fracciones I y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo voto particular.
Con todo respeto, me aparto de las consideraciones de la mayoría de las magistraturas integrantes del pleno; en términos de la propuesta que les sometí y que fue rechazada, para determinar la cantidad de recursos económicos a entregar a la comunidad de San Sebastián Teponahuaxtlán, en el Municipio de Mezquitic, Jalisco[33].
El acuerdo que propuse, atiende a la interlocutoria del veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, donde se declaró fundado el incidente de inejecución y se ordenó el cumplimiento forzoso de la sentencia principal. Además, se instruyó al Congreso de Jalisco a calcular y entregar el porcentaje del presupuesto que corresponda a la comunidad; aplicar la fórmula del artículo 7 de la Ley de Coordinación Fiscal, ajustada al caso de la parte actora y gestionar la entrega, mediante la Secretaría de Hacienda Pública, para el año 2024[34].
Derivado del incumplimiento en que incurrieron las autoridades responsables, de entregar directamente a la comunidad los recursos económicos para que los ejerza, resultó necesario desahogar diversas diligencias para allegar información y determinar una cantidad líquida; por lo cual, estimé necesario proponer al Pleno pronunciarse al respecto[35].
Al efecto es importante señalar las diligencias que se han efectuado a efecto de que se pueda entregar y ejercer por la comunidad los recursos económicos.
A. DILIGENCIAS PARA DETERMINAR LA CANTIDAD LÍQUIDA
En atención a que la resolución de fondo estableció directrices para la entrega del presupuesto a la comunidad, como medidas para mejor proveer, se recabó información para calcular los rubros 28 y 33 del presupuesto asignado por la Federación, el presupuesto aprobado, el desglose de la cantidad a que corresponden los rubros 28 y 33 y el monto equivalente al 28.87 % de los rubros 28 y 33, que es la cantidad máxima de afectación al presupuesto que se autorizó en el fallo, entre otras[36].
Para resolver la interlocutoria de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, se efectuaron las siguientes diligencias:
1. Se requirió a las autoridades señaladas como responsable que rindieran un informe sobre las gestiones realizadas para dar cumplimiento a la resolución del juicio de la ciudadanía según lo dispone el artículo 93 fracción II del reglamento interno de este tribunal.
2. Durante la instrucción del incidente se realizaron diligencias para mejor proveer, a fin de obtener información sobre la forma en que se calcula y reparte el financiamiento de los rubros 28 y 33.
En tal sentido, se solicitó a la Secretaría de la Hacienda Pública de Jalisco que informara el presupuesto anual aprobado para el Ayuntamiento para el año fiscal 2022, el presupuesto proyectado para 2023, debiendo desglosar los ramos 28 y 33, el presupuesto mensual asignado durante 2022 y el que se respectivo a entregar en 2023, debiendo acompañar el soporte documental correspondiente[37].
3. Se requirió a la secretaría por la emisión de una opinión técnica en la que, siguiendo las reglas, principios y directrices para distribuir los recursos entre municipios que establece la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco y sus Municipios, determinara el monto que podría entregar a la comunidad a partir de calcular hasta el 28.87 por ciento de los rubros 28 y 33, considerando solamente los incisos a), d) y e) del artículo 7 apartado 2 de la mencionada ley[38].
4. Se requirió al Congreso de Jalisco a efecto de que informara el presupuesto anual y mensual que se aprobó para el ayuntamiento en los rubros 28 y 33 para el año fiscal 2022 y el proyectado para 2023.
5. El 14 de diciembre 2023, se requirió a las autoridades indígenas para que aportaran datos relativos a su población y territorio, remitiendo para ello un censo levantado por la comunidad.
6. El 14 de diciembre de 2023 se requirió por estos mismos datos al INEGI, a la Comisión Estatal Indígena del Estado de Jalisco —entre otros—para que informaran la cantidad de habitantes de la comunidad, sus límites y linderos.
7. El 20 de marzo de 2024, se dio vista de la documentación recabada a la parte actora incidentista, por conducto de la Defensoría Pública Electoral, al Ayuntamiento de Mezquitic, a la Secretaría de la Hacienda Pública, a la Auditoría Superior y al Congreso, todos del Estado de Jalisco, lo anterior, con la finalidad de conceder la oportunidad de hacer valer lo que a su interés conviniera.
8. El 27 de junio de 2024, esta Sala decretó el cumplimiento forzoso de la sentencia principal, para ello, ordenó al Congreso del Estado calcular el porcentaje del Fondo Municipal de Participaciones a entregar a la comunidad de Mezquitic, adecuando la fórmula prevista en el artículo 7 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco aplicando solo los factores que resultaran compatibles a la localidad.
Para ello, se estableció como tope máximo para el cálculo el 28.87% (veintiocho puntos ochenta y siete por ciento) del total que correspondiera a los rubros 28 y 33 del presupuesto de 2024; hecho lo anterior, gestionar su entrega.
Una vez integrado el expediente con las diligencias para mejor proveer, así como los datos necesarios para calcular la cantidad de dinero que debe ser entregado a la parte actora se ordenó el dictado de la sentencia interlocutoria.
9. El veintisiete de junio del año pasado, ante la inactividad de la responsable, se decretó el cumplimiento forzoso de lo ordenado en la ejecutoria y la entrega del presupuesto que correspondiera a la parte actora para el año dos mil veinticuatro.
B. COEFICIENTE ESPECÍFICO DE DISTRIBUCIÓN
La resolución interlocutoria estableció parámetros a cumplirse para calcular el presupuesto a entregar a la parte actora, los mismos consistieron en lo que a continuación se transcriben:
“Acorde a lo que estable la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco en su artículo 7, a cada Municipio le corresponde un porcentaje del Fondo Municipal de Participaciones, entonces, con base en los parámetros expuestos se debería calcular el porcentaje particular a entregar a la comunidad de Mezquitic.
No obstante, lo cierto es que la ley no determina la entrega de estas cantidades a una localidad particular de este municipio, es decir, no prevé fraccionar el financiamiento que reciba en unidades territoriales menores como al caso es la localidad de Mezquitic.
Así las cosas, si bien los elementos que se contemplan en el artículo 7 de la mencionada ley definen al municipio como la unidad mínima de territorio que se beneficia de las aportaciones, entonces, corresponde adecuar la fórmula para que se pueda aplicar en una localidad que forma parte del municipio.
Para ello, deberá ajustar la composición de la formula aplicando solo los factores que resulten compatibles a la localidad, como se explica:
En primer momento, aplicar lo previsto en el artículo 6[39], que reconoce la distribución de los porcentajes que corresponda a cada municipio, siendo al caso ahora, que se aplicará a la localidad.
En un segundo momento, según lo prescribe el artículo 7[40], se calculará el factor que a cada municipio corresponda, debiendo ahora entenderse en lugar de municipio a la localidad de Mezquitic.
Del mismo modo, el artículo define los conceptos que son atendibles para realizar este cálculo, sin embargo, no todos resultarán aplicables a la comunidad, por ello, en términos del apartado 2, solamente deberán aplicarse los siguientes:
a) 45% en proporción al número de habitantes de la comunidad en relación al total municipal. El número de habitantes de cada comunidad se tomará de la última información oficial que dé a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática;
b) 20% en proporción a lo que perciben de participaciones y aportaciones federales; (este rubro no resulta aplicable para la comunidad).
c) 20% en función a su propia recaudación, es decir, lo que perciban por concepto de contribuciones municipales; (este rubro no resulta aplicable para la comunidad)
d) 10% por número de localidades y la extensión territorial en función de la totalidad de ellos; y
e) 5% en proporción al índice de marginación, según la última información oficial que dé a conocer el Consejo Nacional de Población, o la Institución responsable de medir la marginación en el país.
En el caso de que el Congreso del Estado apruebe la creación de nuevos municipios, la garantía señalada en el numeral 1) de esta fracción, se dividirá de manera proporcional a los habitantes que conformen cada municipio resultante de la división.
Además, en atención a lo condenado en el juicio de la ciudadanía, para efectos de hacer la ministración que corresponda a la comunidad, se deberá establecer como tope máximo para el cálculo la cantidad de veintiocho puntos ochenta y siete por ciento (28.87) del total que corresponda a los rubros 28 y 33 del presupuesto del año que se calcule.
De igual manera, atendiendo a la observación realizada en la opinión técnica de la Secretaría de la Hacienda Pública del estado de Jalisco[41]:
El Congreso del Estado de Jalisco, deberá realizar los cálculos correspondientes para determinar los coeficientes de distribución del fondo municipal de participaciones[42], que corresponda del año en curso (2024), para lo cual podrá solicitar el apoyo y colaboración de las autoridades que ordinariamente participan en su elaboración —como por ejemplo la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado de Jalisco, la Comisión de Hacienda del propio congreso y su Órgano Técnico de Hacienda y Presupuestos por mencionar algunas— incluso, de ser necesario de cualquier otra que por sus funciones o atribuciones pueda auxiliarle en las cuestiones técnicas.
Una vez hecho el cálculo que corresponda para 2024, deberá hacerse el pago a partir de este año ya que será hasta el momento en que el congreso determine una cantidad líquida que se conocerá el monto a entregar a la comunidad.
Lo expuesto, con la finalidad de atender el principio de anualidad y no afectar presupuestos ya ejercidos pues según lo refiere el numeral 54 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria[43] resultaría imposible contar con recursos ya agotados.
Por otro lado, una vez determinada la cantidad a entregar, el Congreso del Estado, deberá realizar las gestiones necesarias para su ministración a la comunidad, para ello, podrá solicitar el acompañamiento de la Secretaría de la Hacienda Pública Estatal, lo anterior tomando como referencia que ya se capacitó a la comunidad sobre el tema y esta conoce las obligaciones que contraen con la entrega del recurso[44].
Lo anterior, podrá realizarse de manera directa y sin la intervención del municipio -en caso de persistir su rebeldía en acatar y ejecutar las sentencia y resoluciones de este expediente- siempre y cuando se garantice que los recursos se depositarán a las personas nombradas para administrarlos, en la cuenta bancaria abierta para ello, lo anterior, previo acuse y recepción que se haga al respecto, sin perjuicio de que la autoridad encargada de entregar el presupuesto pueda solicitar requisitos adicionales en términos de su normativa o usos hacendarios.
En todo momento, la Secretaría debe tomar en cuenta el desarrollo y mejoramiento de las condiciones de la comunidad, asimismo, deberá adoptar prácticas contables acordes con los derechos que la Constitución federal les reconoce y, en su caso, solicitar la colaboración de cualquier otra dependencia que resulte necesaria para la correcta administración de recursos.
Por otra parte, todas las controversias que se susciten en relación con el ejercicio de comprobación de gastos y rendición de cuentas que estén previstos en las leyes fiscales del estado de Jalisco y en la legislación federal, se deberán tramitar ante las autoridades competentes, siendo que la comunidad indígena de San Sebastián Teponahuaxtlán tiene a su favor una acción declarativa[45].
EFECTOS
Primero. Es fundado el incidente, por tanto, se vincula al Congreso del Estado de Jalisco a realizar los cálculos que se mencionan en un plazo de veinte días hábiles contados a partir de que sea notificado, lo anterior sin importar la integración que se encuentre en funciones.
Segundo. Se ordena al congreso a gestionar través de la Secretaría de la Hacienda Pública la entrega de los recursos que correspondan a la comunidad, con base en determinado en lo razonado.”
Así, era necesario determinar la cantidad de dinero que debería entregarse a la comunidad actora, pues ninguna norma establece un método expreso para ello, se ordenó la práctica de diligencias tendientes a determinar esa cuestión.
Lo anterior, toda vez que lo ordenado en la interlocutoria de cumplimiento implica el desarrollo de una forma específica para el cálculo del coeficiente específico de distribución establecido en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco, se requirió al Congreso del Estado y la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado de Jalisco, para que apoyaran en su cuantificación[46].
Luego de la declaración de inejecución del juicio ciudadano y habiéndose declarado el cumplimiento forzoso, se ordenaron diligencias tales como requerimientos al Órgano Técnico de la Comisión de Hacienda, a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Congreso del Estado de Jalisco y a la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado de Jalisco, con el objetivo de determinar el coeficiente específico correspondiente a la parte actora y, en consecuencia, la cantidad exacta que se deberá entregar a la parte actora; a saber:
1. El 02 de julio de 2024, el Ayuntamiento de Mezquitic promovió incidente de nulidad de juicio concluido.
2. El 16 de julio de 2024, la Sala Superior de este tribunal determinó reencauzar el medio del asunto general SUP-AG-134/2024 a recurso de reconsideración, para efecto de analizar la demanda del incidente de nulidad de juicio concluido presentada contra la sentencia incidental de esta Sala.
3. El 17 de julio de 2024, la Sala Superior de este tribunal desechó el recurso de reconsideración por no reunir el requisito especial de procedencia.
4. El 19 de julio de 2024, el Congreso del Estado de Jalisco manifestó que en la resolución incidental de 27 de junio anterior se mencionaba las comunidades de Mezquitic y San Sebastián Teponahuaxtlán, por lo que, solicitó se aclarará a qué localidad se debía realizar la entrega de recursos municipales.
5. Mediante acuerdo de 24 de julio de 2024, se especificó que la resolución incidental de 27 de junio pasado protegía a la comunidad de San Sebastián Teponahuaxtlán.
6. El 19 de agosto de 2024, el Congreso del Estado de Jalisco informó que se agendó la Sesión del Pleno de 15 de agosto, en el punto 3.45 del apartado de Comunicaciones Recibidas, y que fue aprobado el turno del requerimiento en cita a la Comisión de Hacienda y Presupuestos para su atención, así mismo, que la presidencia de dicha comisión programó sesión ordinaria para el 21 de agosto siguiente para discutir el “dictamen de decreto que da cumplimiento a la resolución emitida en incidente de incumplimiento dictado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del SG-JDC-35/2018, (Infolej 2796/LXIII)”.
7. El 20 de agosto de 2024, se tuvo al Congreso del Estado de Jalisco en vías de cumplimiento de la resolución incidental de 27 de junio de 2024.
8. El 23 de septiembre de 2024, la Sala Superior de este tribunal determinó no ha lugar a dar trámite al escrito presentado por el apoderado legal del Ayuntamiento de Mezquitic para controvertir “irregularidades de trámite de un juicio, incidente, recurso o procedimiento” atribuibles al Pleno de esta Sala Regional, debido a que se trataba de una sentencia definitiva e inatacable.
9. El 25 de noviembre de 2024, la Sala Superior de este tribunal determinó no ha lugar a dar trámite al escrito presentado por el apoderado legal del Ayuntamiento de Mezquitic para controvertir “irregularidades de trámite de un juicio, incidente, recurso o procedimiento” atribuibles al Pleno de esta Sala Regional, debido a que se trataba de una sentencia definitiva e inatacable.
10. El 04 de abril de 2025, se requirió al Congreso del Estado de Jalisco para que informara las acciones realizadas en cumplimiento a la resolución incidental de 27 de junio de 2024, tomando en consideración que desde el 15 de agosto de 2024 el asunto fue turnado a la Comisión de Hacienda y Presupuesto.
11. El 08 de mayo de 2025, el Congreso del Estado de Jalisco informó que no contaba con facultades legales para dar cumplimiento a la resolución incidental de 27 de junio de 2024, debido a que lo solicitado no estaba regulado por la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco con sus municipios.
12. Así mismo, la Coordinadora de Asuntos Jurídicos del mismo Congreso, informó que el órgano Técnico de la Comisión de Hacienda y Presupuestos, emitió la opinión técnica[47] por la cual determinó el sub-coeficiente de distribución para la comunidad de San Sebastián Teponahuaxtlán en Mezquitic, Jalisco.
13. El 09 de mayo de 2025, se tuvo al Congreso del Estado de Jalisco informando las acciones realizadas para dar cumplimiento a la resolución incidental de 27 de junio de 2024.
14 El 22 de mayo de 2025, se requirió: 1) a la Presidencia de la Comisión de Hacienda y Presupuestos para que, remitiera el sub-coeficiente que calculó su Órgano Técnico. 2) Al Congreso del Estado de Jalisco para que se pronunciara respecto del sub-coeficiente de distribución para la comunidad de San Sebastián Teponahuaxtlán, de lo contrario éste se validaría.
15. El 10 de junio de 2025, la Presidencia de la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Congreso del Estado de Jalisco informó que el 06 de junio anterior, fue aprobado el acuerdo legislativo que da cumplimiento a la resolución incidental.
16. El 12 de junio de 2025, se tuvo a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Congreso del Estado de Jalisco informando las acciones realizadas respecto de lo ordenado en la resolución incidental de 27 de junio de 2024.
17. El 16 de junio de 2025, el Congreso del Estado de Jalisco informó que el 12 de junio anterior, se aprobó el Acuerdo Legislativo 308/LXIV/25, que da cumplimiento a la resolución incidental.
18. Así mismo, que el 13 de junio posterior, se remitió para su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.
19. El 20 de junio de 2025, se tuvo a la Presidencia de la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Congreso del Estado de Jalisco, cumpliendo con lo requerido el 23 de mayo pasado; así mismo, informando las acciones realizadas para dar cumplimiento a la resolución incidental de 27 de junio de 2024.
20. En consecuencia, se dio vista a la comunidad de San Sebastián Teponahuaxtlán, Mezquitic, Jalisco por cinco días para que manifestaran lo que a su interés conviniera respecto del cálculo del coeficiente específico que calculó el Órgano Técnico de la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Congreso del Estado de Jalisco.
21. El 30 de junio de 2025, vía electrónica el Presidente del Comisariado de Bienes Comunales de la Comunidad de San Sebastián Teponahuaxtlán, manifestó que el Congreso del Estado solo valoró la población de la comunidad como una localidad, ya que solo tomó en cuenta a una localidad excluyendo a 17 comisarías.
22. El 01 de julio de 2025, el Presidente del Comisariado de Bienes Comunales de la Comunidad de San Sebastián Teponahuaxtlán, manifestó que el Congreso del Estado al valorar la población de la comunidad como una localidad, ya que solo se tomó en cuenta a una localidad excluyendo a 17 comisarías.
23. El 01 de julio de 2025, la Secretaria General de Acuerdos certificó que no se recibió promoción alguna de la comunidad de San Sebastián Teponahuaxtlán diversa a las recibidas el treinta de junio anterior y la de la misma fecha, con relación a la vista formulada el 20 de junio anterior.
24. El 01 de julio de 2025, se tuvo por precluido el derecho a desahogar la vista, ya que el escrito original se presentó fuera del plazo de 05 días hábiles otorgados para tal efecto; tampoco ha lugar a acordar el escrito recibido por correo electrónico porque su presentación no eximía al promovente a presentar su escrito con firma autógrafa oportunamente.
25. En consecuencia, debía estarse a lo previsto en la interlocutoria de 27 de junio de 2024 en la que se instruyó realizar el cálculo con base en la estadística elaborada por el INEGI en ejercicio de sus funciones.
26. El 29 de agosto de 2025, se requirió al Congreso, a la Secretaría General de Gobierno y a la Dirección de Publicaciones del Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, todos del Estado de Jalisco, para que informaran el avance sobre la publicación del Acuerdo Legislativo 308/LXIV/2025 y su minuta, remitidos al Periódico Oficial del Estado.
27. El 03 de septiembre de 2025, el Director de Publicaciones y Periódico Oficial informó que el 26 de junio pasado, el Acuerdo Legislativo 308/LXIV/25 del Congreso del Estado había sido publicado.
28. El 03 de septiembre de 2025, el Congreso del Estado de Jalisco, informó que el 13 de junio remitió el Acuerdo Legislativo 308/LXIV/25 para su publicación al Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
29. El 08 de septiembre de 2025, se tuvo al Congreso, a la persona Secretaria General de Gobierno, y a la persona Directora de Publicaciones del Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, todos del Estado de Jalisco, dando cumplimiento al requerimiento de 29 de agosto de 2025.
30. Así mismo, con dicha información se ordenó dar vista a la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado de Jalisco para que realizara e informara el cálculo líquido específico de distribución del fondo municipal de participaciones de 2024 y del actual, que corresponde a la comunidad de San Sebastián Teponahuaxtlán.
31. El 24 de septiembre de 2025, la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado de Jalisco, remitió el coeficiente respecto a la comunidad de San Sebastián Teponahuaxtlán para el total del Fondo Municipal de Participaciones 2024, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, así como el cálculo estimado del coeficiente de distribución específico a la misma localidad, mismo que asciende a la cantidad de $460,187.51 (cuatrocientos sesenta mil ciento ochenta y siete pesos 51/100 M.N.).
32. El 24 de septiembre de 2025, se tuvo a la Secretaría de la Hacienda Pública del Gobierno del Estado de Jalisco, desahogando la vista formulada el 08 de septiembre anterior.
33. Así mismo, se dio vista a la comunidad de San Sebastián Teponahuaxtlán para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto del cálculo realizado por la mencionada Secretaría.
34. El 02 de octubre, el Presidente del Comisariado de Bienes Comunales de la comunidad de San Sebastián Teponahuaxtlán, en atención a la vista anterior, manifestó que en el cálculo realizado por la Secretaría de la Hacienda Pública solo se tomaba en cuenta a la localidad de San Sebastián Teponahuaxtlán y se excluía a otras diecisiete localidades.
35. El 3 de octubre de 2025, se tuvo al Comisariado de Bienes Comunales de la comunidad de San Sebastián Teponahuaxtlán, desahogando la vista de 24 de septiembre anterior y se propuso al pleno determinar la cantidad líquida a entregarse a la comunidad.
C. CONCLUSIÓN
De la valoración de los elementos probatorios que obran en el expediente, concluyo que debe aprobarse el coeficiente específico de distribución y su conversión a pesos, pues se emitió conforme a lo ordenado en la interlocutoria de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro.
Al respecto, merecen valor probatorio pleno las documentales remitidas por el Congreso del Estado y las constancias remitidas por la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado de Jalisco, por tratarse de actuaciones técnicas no desvirtuadas por las partes.
En efecto, en atención a los diversos requerimientos formulados al Congreso Local, se remitieron las documentales marcadas con los números 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 26, 27, 28 y 29, constancias que merecen valor probatorio pleno cada una de ellas, por ser documentos públicos, según lo establecen los artículos 14, 15 y 16 de la ley adjetiva electoral federal.
Las referidas documentales se emitieron por autoridades en ejercicio de sus funciones y las emitió el Congreso del Estado de Jalisco por mandato de la Sala Regional, por las cuales calculó el coeficiente de distribución que corresponde a la parte actora, en términos de lo ordenado por la interlocutoria de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro.
En el expediente no obra alguna prueba aportada por las partes o allegada por alguna autoridad que contradiga la determinación del referido cálculo.
Estas pruebas son congruentes con lo ordenado en la sentencia interlocutoria que estableció parámetros concretos y específicos que debía seguir el Congreso para la determinación del coeficiente.
Las documentales que se recibieron en el expediente no fueron objetadas en cuanto a su veracidad, contenido o por vicios propios, a pesar de que se le dio vista a las partes para que tuvieran oportunidad de defensa.
Por tanto, considerando las reglas de lógica, la sana crítica y la experiencia, concluyo que el Congreso del Estado calculó adecuadamente el coeficiente de distribución que se le ordenó según las directrices particulares que se le impusieron y con apego a lo previsto por el artículo 7 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco y sus Municipios.
La determinación en cuestión se aprobó por el órgano técnico de la Comisión de Hacienda y Presupuesto del Congreso, la Comisión de Hacienda y Presupuesto de Congreso del Estado de Jalisco, consistente en el coeficiente solicitado con los parámetros ordenados, de ahí que tenga valor probatorio pleno.
En relación a lo anterior, la parte actora no ofreció oportunamente argumentos o pruebas que desvirtuaran la actuación de la autoridad técnica que determinó el coeficiente de distribución.
Al respecto, la parte actora presentó los escritos identificados con los números 20, 21, 22, 33, 34 y 35, donde realizó diversas manifestaciones, consistentes en esencia, en que se contemplaron otras 17 alcaldías en el cálculo del monto a asignar. Sin embargo, dicho escrito fue presentado en forma extemporánea, como se advierte de las documentales identificadas con los números 23, 24 y 25 que contienen la certificación de que la parte actora no desahogó las vistas ordenadas en autos, así como los acuerdos en que le precluyó su derecho a hacerlo.
Además, la actora se limitó a manifestar que deberían incluirse más comisarias, pero no demostró que su ubicación realmente estuviera en el Municipio de Mezquitic, siendo que de un análisis oficioso de su ubicación de algunas que mencionan se advierte que se encuentra en otras entidades federativas como son Zacatecas y Nayarit; siendo que su sola manifestación no hace prueba plena de que se trate de localidades que están incluidas en la comunidad actora.
Por lo anterior, dichas manifestaciones aisladas, sin alguna probanza adicional, son insuficientes para desvirtuar el coeficiente ya mencionado, de conformidad con los artículos 14 y 16 apartado 3 de la ley adjetiva electoral.
En suma, al no haberse opuesto oportunamente, considero que se hacen efectivos los apercibimientos formulados en las respectivas vistas y se tiene por aceptado el cálculo del coeficiente determinado por el Congreso del Estado.
Ahora, por lo que hace a las documentales enumeradas como 30, 31 y 32, que dieron vista a la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado de Jalisco y sus respectivas contestaciones, también merecen valor probatorio pleno en términos de los artículos 14, 15 y 16 de la ley adjetiva electoral federal.
Ello, por ser documentos públicos, expedidos por autoridades en ejercicio de sus atribuciones en cumplimiento a un mandato de la Sala Regional.
Analizadas todas las pruebas en su conjunto, considero que las actuaciones realizadas por el Congreso del Estado de Jalisco y la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado de Jalisco, son coincidentes en cuanto a que tienden a calcular y convertir el coeficiente de distribución en pesos para ser entregado a la parte actora.
Con base en lo expuesto, concluyo que tanto el órgano técnico de la Comisión de Hacienda y Presupuesto del Congreso, como la Secretaría de la Hacienda, en ejercicio de sus atribuciones desarrollaron el coeficiente específico que corresponde a la parte actora y a su vez, lo tradujeron en cantidad líquida, siguiendo las directrices ordenadas en la ejecución forzosa y con apego a los principios que rigen la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Por tanto, la cantidad de $460,187.51 (cuatrocientos sesenta mil ciento ochenta y siete pesos 51/100 M.N.) determinada por la propia autoridad competente constituye la cantidad líquida que deberá entregarse directamente a la parte actora para su administración según lo ordenado en la interlocutoria de veintisiete de junio del año pasado.
D. CUMPLIMIENTO DEL CONGRESO LOCAL
A mi juicio, el Congreso del Estado de Jalisco ya cumplió con lo ordenado en el fallo, pues calculó el coeficiente con base en lo ordenado[48] y con apego a lo previsto por la Ley de Coordinación Fiscal.
Así, con base en lo ordenado por la interlocutoria de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro y según las constancias aportadas, concluyo que el Congreso del Estado de Jalisco, cumplió con lo ordenado para el año dos mil veinticuatro, en términos de lo previsto por el artículo 54 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria[49].
E. CUMPLIMIENTO DE LA SECRETARÍA DE LA HACIENDA PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO
En otro contexto, luego de la vista otorgada por acuerdo de ocho de septiembre del año en curso, la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado de Jalisco, convirtió a pesos el coeficiente calculado por el Congreso, pero no lo entregó.
En este sentido, por comparecencia de veinticuatro de septiembre pasado, la Secretaría en comento presentó la conversión del coeficiente, misma que asciende a la cantidad de $460,187.51 (cuatrocientos sesenta mil ciento ochenta y siete pesos 51/100 M.N.).
Con la remisión del escrito, se da cumplimiento a una parte de lo ordenado en la interlocutoria, pero no se ha entregado el recurso a la actora.
Ello es así, ya que lo ordenado era convertir a pesos el coeficiente y posteriormente entregarlo a las personas designadas por la parte actora, sin embargo, no se ha cumplido con esto, por tanto, considero que se debe vincular a la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado de Jalisco para que en ejercicio de sus atribuciones retenga esa cantidad a las ministraciones asignadas al ayuntamiento responsable y las entregue a la comunidad actora.
F. DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER
En atención a las diligencias hechas y las pruebas recabadas por esta autoridad, se considera que ya no es necesario el realizar mayores diligencias para calcular el coeficiente específico de distribución que corresponde a la parte actora.
Ello es así, ya que se cumple con lo ordenado por la interlocutoria, la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco y sus municipios, en lo que concierne al artículo 7.
Del mismo modo el INEGI, proporcionó la información que tenía respecto al índice de marginación de la comunidad y la cantidad de habitantes de ésta, por lo que también cumplió con lo ordenado en la interlocutoria y el artículo 7 de la ley de coordinación fiscal.
Además, tanto el Órgano Técnico de la Comisión de Hacienda, la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Congreso del Estado de Jalisco y a la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado de Jalisco, ministraron la información necesaria para la realización del coeficiente que ya se convirtió a pesos por parte de la autoridad hacendaria local.
G. REPARACIÓN INTEGRAL
Por lo antes expuesto, considero que de conformidad con el artículo 1 constitucional, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.
Por ende, estimo que se debe condenar al Municipio de Mezquitic Jalisco, a la reparación del daño ocasionado por la omisión en que ha incurrido desde que se dictó la sentencia, para no pagar oportunamente, pues emprendió diversas acciones legales, notoriamente improcedentes, que retardaron indebidamente la entrega de los recursos a que tiene derecho recibir la comunidad actora.
Al respecto, el artículo 17 constitucional, establece que se deben privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales cuando no se afecten la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos.
En ese sentido la decisión judicial que propuse es resolver las controversias buscando efectos pacificadores y transformadores.
Una forma de lograrlo es a través de una justicia restaurativa, que en la medida de lo posible restituya a los afectados en sus derechos afectados. En el caso, considero necesario determinar el monto del daño ocasionado a la comunidad actora por la omisión en que incurrió la autoridad responsable en cumplir con las sentencias y las diversas actuaciones y omisiones dilatorias en que incurrió para evitar el cumplimiento de la ejecutoria.
Así, toda vez que la resolución de fondo ordenó la asignación y administración directa de los recursos a la comunidad a partir del año dos mil diecinueve y a la fecha no se cumple con lo ordenado, debe aplicarse un criterio restaurativo que repare el daño ocasionado a la comunidad durante esos años en que debió recibir recursos y que el municipio responsable evitó con la promoción de juicios y recursos que resultaron notoriamente improcedentes, pero dilatorios; de ahí que bajo mi concepto resulta factible ordenar una reparación integral a través del pago de una indemnización compensatoria como cumplimiento sustituto.
Lo anterior, al considerar que la reparación integral[50] es una obligación a cargo de las Salas Regionales que forman parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en términos de lo previsto por la jurisprudencia 50/2024 de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS DEBEN GARANTIZAR[51].
En este sentido, el cumplimiento sustituto y la medida están previstos a nivel constitucional en el artículo 107, fracción XVI, párrafo tercero[52] así como el respectivo 63[53] de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos.
En atención a lo que prevén estos artículos, es factible implementar u ordenar las medias necesarias para tratar de contrarrestar o aminorar el daño material que se producen con la inejecución de un fallo.
En el caso, la ejecutoria dictada en este juicio impone la entrega de recursos económicos para que con ello se ejerza el derecho declarado.
Cuando esto no sucede, se impide el goce de una tutela jurisdiccional completa y efectiva, situación que debe remediase a través de diversas medidas que, sin alterar la esencia de la condena permitan la obtención de un bien igual o de similares condiciones al que no se pudo ejecutar.
Esto, ya que: “El principal fundamento interamericano para el reconocimiento del derecho a reparar es el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Convención ADH) en donde se establece la obligación de reparar las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”[54].
Por ello, en el caso considero que es necesario resarcir el derecho de la comunidad de alguna manera[55], pues mientras esté insoluta la entrega del presupuesto sigue prevaleciendo la restricción a un derecho declarado y ejecutoriado.
Ante esta situación y por la imposibilidad de ejercer recursos presupuestales ya agotados o de ejercicios pasados según lo dispone el numeral 54 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria[56] propuse condenar a una indemnización compensatoria[57] por ejercicios presupuestales en los que no se ministró el dinero que correspondía a la parte actora.
La compensación que propuse se basa en el deber del Estado Mexicano de proteger los derechos fundamentales y forma parte de la reparación integral, pues debe entenderse como “una medida complementaria de la reparación integral consistente en el pago de una cantidad en dinero y/o entrega de bienes o prestación de servicios a las víctimas de una violación de derechos humanos, con recursos del Estado, de modo que se alcancen a satisfacer las pérdidas tanto materiales como inmateriales sufridas como consecuencia del hecho ilícito”[58].
Ahora, toda vez que en líneas precedentes se señaló el coeficiente específico para el año dos mil veinticuatro en términos de la interlocutoria de veintisiete de junio de ese mismo año, propuse tomar esta referencia técnica de asignación para estimar el monto que debe entregarse por concepto de indemnización compensatoria.
Consecuentemente, tomando en consideración que desde el dos mil diecinueve se ha incumplido con la sentencia, y que han transcurrido los años de dos mil veinte, dos mil veintiuno, dos mil veintidós, dos mil veintitrés y dos mil veinticinco (2019 – 2020 –2021 – 2022 – 2023 y 2025), considero que se debe ordenar una compensación igual a la cantidad de $460,187.51 (cuatrocientos sesenta mil ciento ochenta y siete pesos 51/100 M.N.) por cada año de financiamiento no entregado, en el entendido que el año dos mil veinticuatro (2024) se deberá sumar y entregar la misma cuantía por ser el año en que se liquidó y convirtió a pesos el coeficiente.
A mi juicio, la referida compensación debiera ser con cargo al presupuesto que en adelante corresponda al Municipio de Mezquitic, ya que fue éste quien ha incumplido con lo ordenado en la sentencia de fondo.
Considero que la compensación está sustentada en un proceso de determinación especializada y con rigor técnico, llevado a cabo por el Congreso del Estado de Jalisco, a través de sus órganos y comisiones auxiliares correspondientes y es el único referente que se tiene en el expediente a pesar de las vistas otorgadas a las partes, quienes fueron omisos en ofrecer otro tipo de alternativas.
Este proceso permite establecer ahora los parámetros y criterios específicos para cuantificar la compensación a otorgar, atendiendo a las particularidades del derecho afectado y a la necesidad de resarcir el daño derivado de la inejecución de la sentencia.
Asimismo, la conversión de los montos determinados a pesos mexicanos fue realizada por la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado de Jalisco, lo que garantiza precisión y transparencia en la cuantificación de los recursos económicos que deberán ser entregados.
Esta actuación conjunta de las instancias legislativas y hacendarias locales asegura que la compensación cumpla con los lineamientos legales y técnicos establecidos, permitiendo materializar el derecho reconocido en la resolución y en la reparación integral del daño.
Por ello, en la propuesta rechazada por la mayoría, consideré vincular a la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado de Jalisco para la entrega del recurso económico a la comunidad, con los efectos siguientes:
I. De inmediato, antes de que concluya el ejercicio fiscal del 2025, el presupuesto que corresponda del dos mil veinticuatro (2024), la cantidad de $460,187.51 (cuatrocientos sesenta mil ciento ochenta y siete pesos 51/100 M.N.);
II. En el ejercicio fiscal del 2026, contemple una partida para cubrir el monto de $2´761,125.06 pesos (dos millones setecientos sesenta y un mil ciento veinticinco pesos con 06 centavos), por concepto de indemnización compensatoria derivada de los años dos mil diecinueve, dos mil veinte, dos mil veintiuno, dos mil veintidós, dos mil veintitrés y dos mil veinticinco (2019 – 2020 – 2021 – 2022 – 2023 y 2025), para lo cual deberá programar un plan de pagos mensual, mismo que deberá informar a esta Sala en el plazo de 20 días hábiles, siguientes a que se le notifique este fallo.
III. Por la rebeldía del Ayuntamiento de Mezquitic para dar cumplimiento al fallo, mi propuesta fue vincular al Congreso del Estado de Jalisco y a la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado de Jalisco, para que en posteriores ejercicios presupuestales siga el método antes descrito para calcular las entregas de recursos a la parte actora, debiendo siempre tener en cuenta la actualización de datos que corresponda a las directrices decretadas para calcular el coeficiente en la interlocutoria de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro. Esta instrucción debiera prevalecer hasta en tanto no se decrete una ley que ordene la administración de recursos de forma directa a la actora.
Lo anterior, acorde a la normativa de la Secretaría, y convocando a las personas que la parte actora autorizó y capacitó para que acusen la recepción del dinero.
Además, en el tema de fiscalización del recurso, la autoridad hacendaria estatal tiene libertad plena para ejercer sus atribuciones sobre la fiscalización y rendición de cuentas de los recursos que entregue.
Finalmente, señalé que, respecto al referido presupuesto, no implica que en cálculos posteriores se demuestre que las localidades que se estiman excluidas puedan justificar sus derechos correspondientes a través de la comprobación censal que haga el INEGI y que servirá de base para el cálculo de coeficientes posteriores.
Por lo antes expuesto, fundado y motivado es que, en términos de la propuesta presentada al Pleno, respetuosamente me aparto de determinación mayoritaria y emito este VOTO PARTICULAR.
MAGISTRADO ELECTORAL
SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA
Se hace del conocimiento a las partes y personas interesadas que la presente sentencia se puede consultar en:
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Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
1
[1] En adelante, parte incidentista, promovente.
[2] En adelante, autoridad responsable, Tribunal local.
[3] Con la colaboración de Simón Alberto Garcés Gutiérrez.
[4] Las fechas que se citen a continuación corresponden al año dos mil veinticinco, salvo anotación en contrario.
[5] En adelante, Congreso local.
[6] En adelante, comunidad indígena, parte actora, comunidad actora.
[7] En adelante Secretaría de la Hacienda Pública, Secretaría.
[8] En adelante, Ley de Coordinación Fiscal.
[9] Al respecto es aplicable la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES
[10] De conformidad con la jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR
[11] Artículo 6.- El importe que se forme con los porcentajes señalados se distribuirá entre los Municipios en forma directa de acuerdo a las cantidades que resulten de aplicar a su total los coeficientes que para cada Municipio se determine por el Congreso del Estado.
Los Municipios recibirán y manejarán los recursos transferidos por el Estado mediante cuentas bancarias específicas para cada Fondo a efecto de transparentar y facilitar la fiscalización en su aplicación.
[12] Artículo 7.- El factor que a cada Municipio corresponda en el Fondo Municipal de Participaciones, se determinará conforme a las siguientes bases:
I. De los ingresos federales.
Se aplicarán los siguientes criterios y parámetros:
1) Se garantizarán a los Municipios los recursos entregados en el año 2013 en los porcentajes correspondientes, y en los términos establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal, salvo en el caso del Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la conformación de un nuevo Municipio; y
2) De las cantidades que el Estado reciba en exceso, respecto del monto determinado en el numeral anterior, se distribuirán entre los Municipios de conformidad con los coeficientes que se determinen tomando los siguientes parámetros:
a) 45% en proporción al número de habitantes de cada Municipio en relación al total estatal. El número de habitantes de cada Municipio se tomará de la última información oficial que dé a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática;
b) 20% en proporción a lo que perciben de participaciones y aportaciones federales;
c) 20% en función a su propia recaudación, es decir, lo que perciban por concepto de contribuciones municipales;
d) 10% por número de localidades y la extensión territorial en función de la totalidad de ellos; y
e) 5% en proporción al índice de marginación, según la última información oficial que dé a conocer el Consejo Nacional de Población, o la Institución responsable de medir la marginación en el país.
En el caso de que el Congreso del Estado apruebe la creación de nuevos municipios, la garantía señalada en el numeral 1) de esta fracción, se dividirá de manera proporcional a los habitantes que conformen cada municipio resultante de la división.
II. De los impuestos estatales.
Por los porcentajes descritos en el artículo 5º fracción VI, que se generen en cada jurisdicción.
[13] Véase la foja 1666 del cuaderno incidental 2 Tomo II.
[14] Ley de Coordinación Fiscal Estatal. Artículo 3.- Las participaciones e incentivos federales y estatales que correspondan a los municipios en los porcentajes que establece esta Ley, se calcularán por cada ejercicio fiscal, y su determinación y aprobación quedará a cargo del Congreso del Estado.
[15] Artículo 54.- Una vez concluida la vigencia de un Presupuesto de Egresos sólo procederá hacer pagos, con base en él por los conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda, siempre que se hubieren contabilizado debida y oportunamente las operaciones correspondientes, hayan estado contempladas en el Presupuesto de Egresos, y se hubiere presentado el informe a que se refiere el artículo anterior, así como los correspondientes al costo financiero de la deuda pública.
Las erogaciones previstas en el Presupuesto de Egresos que no se encuentren devengadas al 31 de diciembre, no podrán ejercerse.
Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes autónomos, las dependencias, así como las entidades respecto de los subsidios o transferencias que reciban, que por cualquier motivo al 31 de diciembre conserven recursos, incluyendo los rendimientos obtenidos, deberán reintegrar el importe disponible a la Tesorería de la Federación dentro de los 15 días naturales siguientes al cierre del ejercicio.
Queda prohibido realizar erogaciones al final del ejercicio con cargo a ahorros y economías del Presupuesto de Egresos que tengan por objeto evitar el reintegro de recursos a que se refiere este artículo.
[16] Véase foja 1003 en donde aparecen los encargados de la administración del recurso.
[17] De forma similar se estableció en el cuarto incidente de incumplimiento de sentencia correspondiente al expediente SUP-JDC-1966/2016.
[18] “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER” consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/10-97
[19] Acuerdo internos CH/LXIII/022 mediante el cual se remite la opinión técnica del órgano Técnico de la Comisión de Hacienda y Presupuestos.
[20] De conformidad con lo previsto en la Jurisprudencia 24/2001, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. Consultable en la liga electrónica oficial https://www.te.gob.mx/iuse_old2025/media/compilacion/compilacion2.htm#TEXTO_24_2001.
[21] En adelante, INEGI.
[22] Y estos, únicamente en los capítulos que no están etiquetados (reservados) por ejemplo, los capítulos 1000 y 9000.
[23] Marcadas con los números 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 26, 27, 28 y 29, constancias que merecen valor probatorio pleno cada una de ellas, por ser documentos públicos, según lo establecen los artículos 14, 15 y 16 de la ley adjetiva electoral federal
[24] Foja 186, tomo I.
[25] Foja 729, cuaderno incidental 2.
[26] Foja 739 del cuaderno incidental 2.
[27] Foja 1765 del cuaderno incidental 2, tomo II.
[28] Foja 1828 del cuadernillo incidental II, tomo III.
[29] Foja 1827 del cuadernillo incidental II, tomo III.
[30] Artículo 54.- Una vez concluida la vigencia de un Presupuesto de Egresos sólo procederá hacer pagos, con base en él por los conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda, siempre que se hubieren contabilizado debida y oportunamente las operaciones correspondientes, hayan estado contempladas en el Presupuesto de Egresos, y se hubiere presentado el informe a que se refiere el artículo anterior, así como los correspondientes al costo financiero de la deuda pública.
Las erogaciones previstas en el Presupuesto de Egresos que no se encuentren devengadas al 31 de diciembre, no podrán ejercerse.
Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes autónomos, las dependencias, así como las entidades respecto de los subsidios o transferencias que reciban, que por cualquier motivo al 31 de diciembre conserven recursos, incluyendo los rendimientos obtenidos, deberán reintegrar el importe disponible a la Tesorería de la Federación dentro de los 15 días naturales siguientes al cierre del ejercicio.
Queda prohibido realizar erogaciones al final del ejercicio con cargo a ahorros y economías del Presupuesto de Egresos que tengan por objeto evitar el reintegro de recursos a que se refiere este artículo.
[31] Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Artículo 54.- Una vez concluida la vigencia de un Presupuesto de Egresos sólo procederá hacer pagos, con base en él por los conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda, siempre que se hubieren contabilizado debida y oportunamente las operaciones correspondientes, hayan estado contempladas en el Presupuesto de Egresos, y se hubiere presentado el informe a que se refiere el artículo anterior, así como los correspondientes al costo financiero de la deuda pública. Las erogaciones previstas en el Presupuesto de Egresos que no se encuentren devengadas al 31 de diciembre, no podrán ejercerse. Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes autónomos, las dependencias, así como las entidades respecto de los subsidios o transferencias que reciban, que por cualquier motivo al 31 de diciembre conserven recursos, incluyendo los rendimientos obtenidos, deberán reintegrar el importe disponible a la Tesorería de la Federación dentro de los 15 días naturales siguientes al cierre del ejercicio. Queda prohibido realizar erogaciones al final del ejercicio con cargo a ahorros y economías del Presupuesto de Egresos que tengan por objeto evitar el reintegro de recursos a que se refiere este artículo.
[32] De ser el caso a través de su Comisión Permanente
[33] En adelante también se señala como comunidad.
[34] Artículo 7.- El factor que a cada Municipio corresponda en el Fondo Municipal de Participaciones, se determinará conforme a las siguientes bases:
I. De los ingresos federales.
Se aplicarán los siguientes criterios y parámetros:
1) Se garantizarán a los Municipios los recursos entregados en el año 2013 en los porcentajes correspondientes, y en los términos establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal, salvo en el caso del Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la conformación de un nuevo Municipio; y
2) De las cantidades que el Estado reciba en exceso, respecto del monto determinado en el numeral anterior, se distribuirán entre los Municipios de conformidad con los coeficientes que se determinen tomando los siguientes parámetros:
a) 45% en proporción al número de habitantes de cada Municipio en relación al total estatal. El número de habitantes de cada Municipio se tomará de la última información oficial que dé a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática;
b) 20% en proporción a lo que perciben de participaciones y aportaciones federales;
c) 20% en función a su propia recaudación, es decir, lo que perciban por concepto de contribuciones municipales;
d) 10% por número de localidades y la extensión territorial en función de la totalidad de ellos; y
e) 5% en proporción al índice de marginación, según la última información oficial que dé a conocer el Consejo Nacional de Población, o la Institución responsable de medir la marginación en el país.
En el caso de que el Congreso del Estado apruebe la creación de nuevos municipios, la garantía señalada en el numeral 1) de esta fracción, se dividirá de manera proporcional a los habitantes que conformen cada municipio resultante de la división.
II. De los impuestos estatales.
Por los porcentajes descritos en el artículo 5º fracción VI, que se generen en cada jurisdicción.
[35] Resulta aplicable por su contenido la jurisprudencia 24/2001 de rubro. “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.” Consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/24-2001
[36] Lo anterior en términos de lo previsto por la jurisprudencia 10/97 de rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER.” Consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/10-97
[37] Véase fona 1369 del Tomo II.
[38] Consultable en la foja 1643 del Tomo II.
[39] Artículo 6.- El importe que se forme con los porcentajes señalados se distribuirá entre los Municipios en forma directa de acuerdo a las cantidades que resulten de aplicar a su total los coeficientes que para cada Municipio se determine por el Congreso del Estado.
Los Municipios recibirán y manejarán los recursos transferidos por el Estado mediante cuentas bancarias específicas para cada Fondo a efecto de transparentar y facilitar la fiscalización en su aplicación.
[40] Artículo 7.- El factor que a cada Municipio corresponda en el Fondo Municipal de Participaciones, se determinará conforme a las siguientes bases:
I. De los ingresos federales.
Se aplicarán los siguientes criterios y parámetros:
1) Se garantizarán a los Municipios los recursos entregados en el año 2013 en los porcentajes correspondientes, y en los términos establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal, salvo en el caso del Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la conformación de un nuevo Municipio; y
2) De las cantidades que el Estado reciba en exceso, respecto del monto determinado en el numeral anterior, se distribuirán entre los Municipios de conformidad con los coeficientes que se determinen tomando los siguientes parámetros:
a) 45% en proporción al número de habitantes de cada Municipio en relación al total estatal. El número de habitantes de cada Municipio se tomará de la última información oficial que dé a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática;
b) 20% en proporción a lo que perciben de participaciones y aportaciones federales;
c) 20% en función a su propia recaudación, es decir, lo que perciban por concepto de contribuciones municipales;
d) 10% por número de localidades y la extensión territorial en función de la totalidad de ellos; y
e) 5% en proporción al índice de marginación, según la última información oficial que dé a conocer el Consejo Nacional de Población, o la Institución responsable de medir la marginación en el país.
En el caso de que el Congreso del Estado apruebe la creación de nuevos municipios, la garantía señalada en el numeral 1) de esta fracción, se dividirá de manera proporcional a los habitantes que conformen cada municipio resultante de la división.
II. De los impuestos estatales.
Por los porcentajes descritos en el artículo 5º fracción VI, que se generen en cada jurisdicción.
[41] Véase la foja 1666 del cuaderno incidental 2 Tomo II.
[42] Ley de Coordinación Fiscal Estatal. Artículo 3.- Las participaciones e incentivos federales y estatales que correspondan a los municipios en los porcentajes que establece esta Ley, se calcularán por cada ejercicio fiscal, y su determinación y aprobación quedará a cargo del Congreso del Estado.
[43] Artículo 54.- Una vez concluida la vigencia de un Presupuesto de Egresos sólo procederá hacer pagos, con base en él por los conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda, siempre que se hubieren contabilizado debida y oportunamente las operaciones correspondientes, hayan estado contempladas en el Presupuesto de Egresos, y se hubiere presentado el informe a que se refiere el artículo anterior, así como los correspondientes al costo financiero de la deuda pública.
Las erogaciones previstas en el Presupuesto de Egresos que no se encuentren devengadas al 31 de diciembre, no podrán ejercerse.
Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes autónomos, las dependencias, así como las entidades respecto de los subsidios o transferencias que reciban, que por cualquier motivo al 31 de diciembre conserven recursos, incluyendo los rendimientos obtenidos, deberán reintegrar el importe disponible a la Tesorería de la Federación dentro de los 15 días naturales siguientes al cierre del ejercicio.
Queda prohibido realizar erogaciones al final del ejercicio con cargo a ahorros y economías del Presupuesto de Egresos que tengan por objeto evitar el reintegro de recursos a que se refiere este artículo.
[44] Véase foja 1003 en donde aparecen los encargados de la administración del recurso.
[45] De forma similar se estableció en el cuarto incidente de incumplimiento de sentencia correspondiente al expediente SUP-JDC-1966/2016.
[46] En términos de la Jurisprudencia 10/97 de rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER”, consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/10-97
[47] Acuerdo internos CH/LXIII/022 mediante el cual se remite la opinión técnica del órgano Técnico de la Comisión de Hacienda y Presupuestos.
[48] El Congreso del Estado de Jalisco, deberá realizar los cálculos correspondientes para determinar los coeficientes de distribución del fondo municipal de participaciones, que corresponda del año en curso (2024), para lo cual podrá solicitar el apoyo y colaboración de las autoridades que ordinariamente participan en su elaboración —como por ejemplo la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado de Jalisco, la Comisión de Hacienda del propio congreso y su Órgano Técnico de Hacienda y Presupuestos por mencionar algunas— incluso, de ser necesario de cualquier otra que por sus funciones o atribuciones pueda auxiliarle en las cuestiones técnicas.
Una vez hecho el cálculo que corresponda para 2024, deberá hacerse el pago a partir de este año ya que será hasta el momento en que el congreso determine una cantidad líquida que se conocerá el monto a entregar a la comunidad.
Lo expuesto, con la finalidad de atender el principio de anualidad y no afectar presupuestos ya ejercidos pues según lo refiere el numeral 54 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria resultaría imposible contar con recursos ya agotados, además, no debe omitirse que por la instrucción del incidente se ordenó recabar y desahogar diversas diligencias para mejor proveer, según se hace constar en la tabla inserta al inicio del incidente.
[49] Artículo 54.- Una vez concluida la vigencia de un Presupuesto de Egresos sólo procederá hacer pagos, con base en él por los conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda, siempre que se hubieren contabilizado debida y oportunamente las operaciones correspondientes, hayan estado contempladas en el Presupuesto de Egresos, y se hubiere presentado el informe a que se refiere el artículo anterior, así como los correspondientes al costo financiero de la deuda pública.
Las erogaciones previstas en el Presupuesto de Egresos que no se encuentren devengadas al 31 de diciembre, no podrán ejercerse.
Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes autónomos, las dependencias, así como las entidades respecto de los subsidios o transferencias que reciban, que por cualquier motivo al 31 de diciembre conserven recursos, incluyendo los rendimientos obtenidos, deberán reintegrar el importe disponible a la Tesorería de la Federación dentro de los 15 días naturales siguientes al cierre del ejercicio.
Queda prohibido realizar erogaciones al final del ejercicio con cargo a ahorros y economías del Presupuesto de Egresos que tengan por objeto evitar el reintegro de recursos a que se refiere este artículo.
[50] “La reparación integral reviste una importancia sustancial para alcanzar la tutela efectiva de los derechos constitucionales” (Aguirre Castro & Alarcón Peña, 2018, p. 3). Consultable en: http://scielo.senescyt.gob.ec/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2631-24842018000100121
[51] Jurisprudencia 50/2024. Criterio jurídico: Si bien la restitución es la medida prevista expresamente en la legislación como forma de resarcir las violaciones a los derechos político-electorales, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como autoridades del Estado mexicano, deben ordenar los tipos de medidas que estimen necesarios para lograr una reparación integral del daño ocasionado, en cumplimiento de la obligación constitucional respectiva. De esta manera, se garantiza el derecho a una tutela jurisdiccional completa y efectiva, ante el supuesto de que la restitución sea materialmente imposible, o bien, porque a la par de esa medida se considere necesaria la concurrencia de otras; por lo que, se deberán valorar las circunstancias específicas del caso, las implicaciones y gravedad de la conducta analizada, los sujetos involucrados, así como la afectación al derecho en cuestión, para definir las medidas más eficaces con el objeto de atender de manera integral el daño producido, como podrían ser: 1. Rehabilitación, 2. Compensación, 3. Medidas de satisfacción, o 4. Garantías de no repetición.
Consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/50-2024
[52] Art. 107 CPEUM, Fracción XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.
Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por el quejoso o decretado de oficio por el órgano jurisdiccional que hubiera emitido la sentencia de amparo, cuando la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso o cuando por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación. El incidente tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrán acordar el cumplimiento sustituto mediante convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional.
No podrá archivarse juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional-
[53] Artículo 63. 1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
[54] Consultable en: https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1405-91932021000200313
[55] Sobre el tema de la compensación la CIDH, manifestó en el caso Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras: … 26. La interpretación de una sentencia implica no sólo la precisión del texto de los puntos resolutivos del fallo, sino también la determinación del alcance, el sentido y la finalidad de la resolución, de acuerdo con las consideraciones de la misma. Este ha sido el criterio de la jurisprudencia internacional (vgr. Eur. Court H.R., Ringeisen case (Interpretation of the judgment of 22 June 1972), judgment of 23 June 1973, Series A, Vol. 16).
… 27. La indemnización que se debe a las víctimas o a sus familiares en los términos del artículo 63.1 de la Convención, debe estar orientada a procurar la restitutio in integrum de los daños causados por el hecho violatorio de los derechos humanos. El desiderátum es la restitución total de la situación lesionada, lo cual, lamentablemente, es a menudo imposible, dada la naturaleza irreversible de los perjuicios ocasionados, tal como ocurre en el caso presente. En esos supuestos, es procedente acordar el pago de una “justa indemnización” en términos lo suficientemente amplios para compensar, en la medida de lo posible, la pérdida sufrida. Consultable en: https://corteidh.scjn.gob.mx/buscador/doc?doc=casos_sentencias/CasoVelasquezRodriguezvsHonduras%20_InterpretacionSentenciaReparacionesCostas.htm
[56] Artículo 54.- Una vez concluida la vigencia de un Presupuesto de Egresos sólo procederá hacer pagos, con base en él por los conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda, siempre que se hubieren contabilizado debida y oportunamente las operaciones correspondientes, hayan estado contempladas en el Presupuesto de Egresos, y se hubiere presentado el informe a que se refiere el artículo anterior, así como los correspondientes al costo financiero de la deuda pública.
Las erogaciones previstas en el Presupuesto de Egresos que no se encuentren devengadas al 31 de diciembre, no podrán ejercerse.
Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes autónomos, las dependencias, así como las entidades respecto de los subsidios o transferencias que reciban, que por cualquier motivo al 31 de diciembre conserven recursos, incluyendo los rendimientos obtenidos, deberán reintegrar el importe disponible a la Tesorería de la Federación dentro de los 15 días naturales siguientes al cierre del ejercicio.
Queda prohibido realizar erogaciones al final del ejercicio con cargo a ahorros y economías del Presupuesto de Egresos que tengan por objeto evitar el reintegro de recursos a que se refiere este artículo.
[57] La reparación integral es un derecho de las víctimas reconocido en el derecho internacional, por lo que se reconocen varios principios aplicables al momento de dictar una reparación” (Granda Torres & Herrera Abrahan, 2020, p. 252). Consultable en: https://iushumani.org/index.php/iushumani/article/download/209/262/
[58] Tesis con registro digital 2022210 de rubro: ”MEDIDAS DE COMPENSACIÓN PARA LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. SU ALCANCE COMO MEDIDAS COMPLEMENTARIAS DE LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO.” Consultable en: https://bj.scjn.gob.mx/documento/tesis/2022210