PARTE ACTORA INCIDENTISTA[1]: OCTAVIANO DÍAZ CHEMA
PARTE DEMANDADA INCIDENTISTA[2]: AYUNTAMIENTO DE MEZQUITIC, JALISCO
MAGISTRADO: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[3]
Guadalajara, Jalisco, treinta de abril de dos mil veintiuno.
Resolución en la que se ordena acatar las sentencias principal e incidental de expediente SG-JDC-35/2019 al Ayuntamiento de Mezquitic, Jalisco, continuar con el desarrollo de las etapas de la consulta, y se hacen efectivas medidas de apremio al demandado incidentista.
I. ANTECEDENTES[4]
I.1. AÑO DOS MIL DIECINUEVE
1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-35/2019 principal. El dieciséis de mayo se dictó sentencia en el sentido siguiente:
“10. EFECTOS
Al asistirle la razón a los actores, en suplencia de sus agravios, esta Sala determina revocar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en el expediente JDC-001/2019, según lo razonado en el apartado 6; y en consecuencia, se deja sin efectos lo ordenado al Ayuntamiento de Mezquitic, Jalisco, en la sentencia de origen.
De esta manera, en plenitud de jurisdicción se modifica el oficio 118/2018, atento a lo expuesto en el punto 9 de esta sentencia, para los siguientes efectos:
1° Se reconoce a la comunidad indígena wixárika de San Sebastián Teponahuaxtlán su derecho a la administración directa de los recursos económicos que le corresponden, como elemento necesario para materializar plenamente su derecho al autogobierno y autonomía en el ámbito comunitario.
Por lo tanto, en cooperación con las autoridades municipales, estatales y comunitarias (representantes tradicionales), se deberá llevar a cabo una consulta previa e informada a la comunidad, por conducto de sus autoridades tradicionales, respecto a la transferencia de responsabilidades relacionadas con la administración directa de los recursos económicos que le corresponden relativas a determinar el porcentaje de los recursos, las personas que lo administraran y su fiscalización, la forma en que serán recibidos, entre otros aspecto, según se contiene en esta sentencia.
2° Derivado de lo resuelto por esta Sala, es necesario vincular a diversas autoridades, dada la naturaleza de los actos a realizar para el eficaz cumplimiento de esta sentencia.
En consecuencia:
a) Se ordena al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en su calidad de autoridad en la materia y organismo público local en la entidad, para que, en colaboración con las autoridades municipales, estatales y comunitarias, en un plazo breve, organice una consulta a manera de mesa diálogo (juntas, reuniones, entre otros) previa e informada a la comunidad; entre el Ayuntamiento y los representantes o autoridades tradicionales, vinculando a la Comisión Estatal Indígena del Estado de Jalisco, para que coadyuve en la organización de dichas mesas.
b) Se vincula al Ayuntamiento de Mezquitic y a las autoridades estatales, al cumplimiento de los resultados de la referida consulta.
c) Se vincula a las autoridades municipal y electoral, a adoptar las acciones necesarias tendentes a apoyar los procesos de diálogo y consulta entre el Municipio de Mezquitic, Jalisco y la comunidad indígena de wixárika de San Sebastián Teponahuaxtlán, localizada dentro de dicho municipio, para establecer las condiciones mínimas, culturalmente compatibles, necesarias y proporcionales para que, derivado del proceso de consulta ordenado, administre directamente los recursos públicos que le corresponden, con el objeto de asegurar la transparencia, la debida administración y la rendición de cuentas, atendiendo a las circunstancias específicas de la comunidad, en específico en materia de salud, vivienda y demás programas económicos y sociales que les conciernan (tomando en cuenta una perspectiva intercultural).
d) Se vincula a la Secretaría de la Hacienda Pública, y la Auditoria Superior, todos del Estado de Jalisco, para que en observancia de esta determinación, brinden el apoyo, colaboración, acompañamiento, información, orientación y demás elementos que consideren necesarios en el proceso de la consulta; esto es, asesoren a las partes en materia de la fiscalización y rendición de cuentas de los recursos involucrados.
e) Se ordena al Ayuntamiento responsable, que en lo subsecuente, celebre consultas y coopere de buena fe con la comunidad indígena de wixárika de San Sebastián Teponahuaxtlán, por conducto de representantes elegidos por la misma conforme a sus procedimientos o usos y costumbres, antes de adoptar y aplicar cualquier medida relacionada con la materia de este asunto (administración de recursos), a fin de obtener su consentimiento libre e informado, en forma no discriminatoria y bajo criterios de equidad, salvo que existan razones fundadas que justifiquen una negativa, siempre que se haya consultado a los miembros de la comunidad a través sus autoridades tradicionales.
f) Se ordena a todas las autoridades vinculadas al cumplimiento de esta sentencia a informar sobre los actos tendentes al cumplimiento de este fallo.
Se deberá dar vista con la presente sentencia, para efectos informativos, al Congreso, al Gobernador, y al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, todos del Estado de Jalisco.
11. TRADUCCIÓN Y SÍNTESIS
Esta Sala Regional, estima procedente elaborar una comunicación oficial de la presente resolución en formato de lectura accesible.
(...)
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco dictada en el expediente JDC-001/2019.
SEGUNDO. En plenitud de jurisdicción, es procedente la resolución declarativa, en los términos precisados en los apartados 8 y 10 de esta resolución.
TERCERO. Se modifica el oficio 118/2018, de la autoridad municipal de Mezquitic, Jalisco, por las razones contenidas y para los efectos precisados, en los apartados 9 y 10 de esta ejecutoria.
CUARTO. Se requiere a la Defensoría Pública Electoral para que coordine todas las actuaciones necesarias para la traducción de la síntesis de esta sentencia en la lengua de la comunidad indígena de este juicio, y se ordena que el resumen de la sentencia sea notificada de manera inmediata en español por parte del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para los efectos previstos en el considerando 11 de esta resolución.
QUINTO. Se ordena a todas las autoridades vinculadas al cumplimiento de esta resolución a informar sobre los actos tendentes al cumplimiento de este fallo”.
2. Etapas denominadas informativas. El veintiséis de julio, se dieron cita diversas autoridades[5] para celebrar una asamblea informativa a la comunidad[6].
3. El veintiuno de agosto se realizaron dos mesas de trabajo, solicitadas por el representante de la comunidad de San Sebastián Teponahuaxtlán para contar con más información para la etapa de diálogo.
4. Etapas denominadas de negociación y diálogo. El dieciocho de octubre, se verificó en el salón del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco[7], la primera mesa de diálogo entre las partes incidentistas en el cual se tomó como acuerdo entre ambas, la celebración de una segunda mesa en Colotlán, Jalisco, con el objeto de contar con todos los aspectos técnico cualitativo y cuantitativos, respecto de los alcances de su responsabilidad en el proceso de entrega-recepción de recursos a ejercer para una adecuada ministración[8].
5. El cinco de noviembre, reunidas diversas autoridades comunitarias y del Estado, sin que alguna autoridad municipal acudiera para la celebración de la segunda mesa de trabajo, se hizo de conocimiento de las primeras el escrito presentado por el Presidente Municipal de Mezquitic, Jalisco, el día anterior, por el cual informó que el Cabildo no autorizó la participación de dicho ayuntamiento en las mesas de diálogo; por lo cual, se consideró que no se reunieron las condiciones necesarias para la segunda mesa de diálogo[9].
6. Incidente de incumplimiento de sentencia. El veintisiete de noviembre, Octaviano Díaz Chema, en su carácter de Gobernador Tradicional de San Sebastián Teponahuaxtlán-Waut+a del municipio de Mezquitic, Jalisco, presentó dicho incidente ante la manifestación de municipio de no acatar lo ordenado en la sentencia relativo a la celebración de una consulta.
7. Controversia constitucional. El once de diciembre de dos mil diecinueve, la Ministra instructora de la controversia constitucional 349/2019, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechó de plano la demanda presentada por el Municipio de Mezquitic, Jalisco, y como consecuencia la suspensión contra la sentencia de la Sala Regional[10].
8. Incidentes. El diecinueve de diciembre, se reciben informes del demandado incidentista, quien a su vez promovió lo que denominó “Incidente de imposibilidad jurídica y material de cumplir la sentencia”, el cual se dispuso fuera sustanciado en el mismo sumario para no dividir la continencia de la causa. Finalmente, se requirió diversa información al IEPCJ.
I.2. AÑO DOS MIL VEINTE
9. El veintidós de enero, se resolvieron ambos incidentes en el sentido siguiente:
“VII. EFECTOS
Subsisten los efectos ordenados en la ejecutoria de dieciséis de mayo de dos diecinueve[11].
Ahora, toda vez que el motivo para negarse a participar en la mesa de negociación ha quedado desvirtuado, así como se han desestimado los motivos por los cuales el municipio de Mezquitic, Jalisco, consideró imposible cumplir con la sentencia, se deja sin efectos lo determinado en la XIV sesión ordinaria de Cabildo del Municipio de Mezquitic, Jalisco, únicamente sobre su no participación en las mesas de diálogo del proceso de consulta; pues el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, implica que la plena ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan la ejecución, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para la ejecución, así como los derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso[12].
De esta manera, se ordena al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, para que dentro de un plazo de veinte días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia incidental, celebre una mesa de negociación, con el Ayuntamiento de Mezquitic, Jalisco, las autoridades tradicionales de la comunidad wixárika de San Sebastián Teponahuaxtlán, del municipio de Mezquitic, así como las fiscales y hacendarias del Estado, respecto a lo ordenado en la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.
Posterior a lo anterior, el Instituto electoral y las demás autoridades vinculadas a la sentencia principal, proseguirán junto con las partes (comunidad indígena y autoridad municipal) a las siguientes etapas para llegar a la consulta.
En ese sentido, se vincula al Ayuntamiento de Mezquitic, Jalisco, para que designe representantes con facultades de decisión a las subsecuentes fases; en el entendido que de no designarse o de no acudir en la fecha convocada, se aplicará una de las medidas de apremio previstas en la ley (multa), incluso se les tendrá por contumaces en el cumplimiento de la ejecutoria, para los efectos legales conducentes.
Se reitera que durante todo el proceso, la autoridad municipal y tradicional indígena podrá disponer las asesorías e información necesarias, en la cual deberá abordarse como tema, al menos, los aspectos cuantitativos y cualitativos que pudieran ser abordados en la consulta, así como las consecuencias legales y responsabilidades dentro del ámbito penal, civil y administrativo respecto al manejo y administración de los recursos presupuestarios públicos.
Ahora, con la finalidad de que exista un órgano permanente de orientación e intermediación entre las partes involucradas y las de fiscalización para la aclaración, acompañamiento, asesoría o información surgida con motivo del proceso de consulta y después de concluido, se vincula al Instituto electoral local para la conformación de un ente colegiado para ese fin, o bien, la previsión en algunos de los ya existentes en dicho Instituto electoral.
Por último, se ordena a todas las autoridades vinculadas al cumplimiento de esta sentencia a informar sobre los actos tendentes al cumplimiento de este fallo.
VIII. MEDIDAS DE APREMIO
VIII. 1. Requerimientos.
Toda vez que del expediente se advierte que se hizo efectivo un apercibimiento a la Comisión Estatal Indígena, y que allegó su informe fuera del tiempo otorgado, se le exhorta para atender diligentemente los requerimientos que le sean realizados por esta Sala en momentos subsecuentes.
Asimismo, el H. Ayuntamiento de Mezquitic, Jalisco, se le hizo requerimiento el veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, sin que lo hubiera cumplido, y un segundo el siete de enero de dos mil veinte, omitiendo atenderlo de igual manera, por lo cual el asunto se resolvió con las constancias existentes en actuaciones. Ante ello, se le conmina para atender diligentemente los requerimientos que le sean realizados por esta Sala en momentos subsecuentes.
VIII. 2. Cumplimiento de la sentencia.
En la resolución de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve se ordenó la publicación de la síntesis de la sentencia principal, en español y su traducción a la lengua wixárika del este de los wixaritári, en los estrados del ayuntamiento de Mezquitic, Jalisco, sin advertirse que se haya realizado, pese a que el Instituto electoral local le envío lo atinente a la autoridad municipal mediante oficio 0692/2019, y fue recibido el diez de julio de ese año[13], el cual incluso lo ofreció como prueba superveniente en sus escritos respectivos, según se desprende de los acuses[14].
Dada dicha conducta procesal omisiva, se impone como medida de apremio una AMONESTACIÓN al H. Ayuntamiento de Mezquitic, Jalisco, en términos de lo dispuesto en los artículos 5 y 32, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 93, párrafo VII, 102 y 103, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Ante ello, se requiere al Ayuntamiento de Mezquitic, Jalisco, para que en el plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia incidental, proceda a la publicación y fijación en sus estrados de la referida síntesis, remitiendo dentro de las veinticuatro horas siguientes las constancias que así lo acrediten[15], con el apercibimiento de que no realizarlo, se le impondrá una multa en términos de lo dispuesto en los artículos 5 y 32, párrafo 1, incisos c), al de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 93, párrafo VII, 102, 103, primera párrafo, y 107 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por otro lado, se apercibe al H. Ayuntamiento de Mezquitic, Jalisco, que en caso de mostrar un comportamiento contumaz y pretender imposibilitar el cumplimiento de lo ordenado en la presente sentencia incidental y a la ejecutoria de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, de forma colegiada o individual, se le impondrá como corrección disciplinaria una multa como medida de apremio, en términos de lo dispuesto en los artículos 5 y 32, párrafo 1, incisos c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 93, párrafo VII, 102, 103, primer párrafo, y 107 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Debido a la materia de estudio analizada en este incidente y los efectos del mismo, con fundamento en los artículos 94 y 98 del Reglamento Interno de este Tribunal, la notificación de la presente resolución deberá practicarse directamente al H. Ayuntamiento de Mezquitic, Jalisco, en su cabecera municipal, por conducto del Actuario Regional adscrito a esta Sala[16], anexándose copias certificadas de las versiones correspondientes a las síntesis de la sentencia principal[17].
Por lo expuesto y fundado[18], esta Sala Regional
RESUELVE
PRIMERO. Es infundado el incidente de imposibilidad jurídica y material de cumplir la sentencia en este momento.
SEGUNDO. Es fundado el incidente de incumplimiento de sentencia.
TERCERO. Se deja sin efectos lo determinado en la sesión ordinaria XIV de Cabildo del Municipio de Mezquitic, Jalisco, de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, únicamente sobre la no participación en las mesas de diálogo del proceso de consulta.
CUARTO. Se ordena y vincula a las autoridades electorales, estatales, federales, municipal y tradicionales, para los efectos previstos en el considerando VII de esta resolución.
QUINTO. Se ordena a todas las autoridades vinculadas al cumplimiento de esta resolución a informar sobre los actos tendentes al cumplimiento de este fallo.
SEXTO. Se AMONESTA, requiere y apercibe, al H. Ayuntamiento de Mezquitic, Jalisco, conforme a lo indicado en el apartado VIII de esta resolución”.
10. Recurso de reconsideración. El seis de febrero, la Sala Superior de este Tribunal dictó sentencia en el expediente SUP-REC-16/2020 formado con motivo de impugnación contra la resolución incidental, en el sentido de desechar de plano la demanda.
11. Incidente de aclaración de sentencia. El diecisiete de febrero, esta Sala declaró improcedente el incidente referido promovido por la Síndico del H. Ayuntamiento de Mezquitic, Jalisco.
12. Reanudación de etapas[19]. El diecisiete de febrero, se celebró la mesa de negociación (segunda mesa), llegándose a algunos acuerdos, incluyendo la presentación de un documento idóneo y oficial por parte de la actora incidentista para lograr el cálculo del índice poblacional.
13. Juicio de amparo indirecto. Mediante auto de diecisiete de agosto, el Magistrado Presidente de esta Sala, acordó en el cuaderno principal, la recepción de un oficio del Juzgado Sexto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, con motivo del amparo indirecto 430/2020, presentado por el Ayuntamiento de Mezquitic, Jalisco, en el que se informa de la presentación de un recurso de queja[20].
14. Nueva reanudación de mesas de trabajo. El veintinueve de octubre, el Gobernador Tradicional de San Sebastián Teponahuaxtlán, solicitó la reanudación de las mesas de diálogo y negociación con el Ayuntamiento de Mezquitic, Jalisco, agregando diversa información estadística actualizada.
15. Cabe referir que la autoridad electoral local manifestó:
16. El diez de diciembre, fecha establecida para la mesa señalada, no pudo llevarse satisfactoriamente, dada la incomparecencia del demandado incidentista, quien días previos había manifestado:
I.3. AÑO DOS MIL VEINTIUNO
17. Turno, radicación y sustanciación sobre el cumplimiento de las ejecutorias de esta Sala.
18. El dieciocho de febrero, el Magistrado Presidente de esta Sala turno el expediente que nos ocupa, a la ponencia del Magistrado Electoral Sergio Arturo Guerrero Olvera, derivado de la certificación sobre la inexistencia de alguna otra promoción, en este año, a fin de acreditar el cumplimiento de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional.
19. El veintidós siguiente, se radicó el asunto en la ponencia, y se realizó diverso requerimiento al instituto local electoral; quien posteriormente, por conducto del oficio 2284/2021, signado por su Secretaría Ejecutiva, con sus anexos, remitió información relativa sobre las acciones realizadas hasta el momento para cumplir con las sentencias de esta Sala, cuyos datos coinciden con los señalados en los antecedentes I.2.
20. El uno de marzo, se dio vista con la documentación anterior a las partes, siendo desahogada por el actor incidentista por conducto de su defensora.
21. El diecisiete de marzo, con el referido escrito, se concluyó que no se promovía incidente sino el cumplimiento de sentencias, y se requirió a diversas autoridades involucradas en la ejecución de las sentencias, así como al Ayuntamiento de Mezquitic, Jalisco; y, por conducto del auto de veinticinco siguiente, se tuvo cumpliéndose los mismos con la salvedad del referido demandado incidentista, quien no desahogo la vista ni cumplió lo requerido.
22. Denuncia de posible contradicción de criterios. El veintiséis de marzo del año en curso, la Síndica Municipal del Ayuntamiento de Mezquitic, Jalisco, en representación de dicha autoridad, denunció la probable contradicción de criterios entre lo sostenido por esta Sala Regional Guadalajara, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y la Sala Superior de este Tribunal; presentación que se registró en el expediente SG-AG-14/2021, y fue hecha del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de la Sala Superior, por parte del Presidente de la Sala Regional.
23. El seis de abril, la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis ante, integrándose el expediente bajo el número 60/2021.
24. El siete de abril, en el asunto SUP-CDC-3/2021, la Sala Superior de este Tribunal resolvió declarar improcedente la denuncia de contradicción de criterios.
25. Consulta competencial. El veintiséis de marzo de este año, el Ayuntamiento de Mezquitic, Jalisco, presentó un escrito denominado “incidente de nulidad de sentencia por ser emitida por un órgano judicial que carece de competencia constitucional”; el cual, mediante acuerdo plenario de veintinueve de marzo, se sometió a consideración de la Sala Superior de este Tribunal consulta, y se reservó la instrucción y sustanciación del asunto.
26. Asunto General. El catorce de abril, la Sala Superior de este Tribunal, en el expediente SUP-AG-75/2021, acordó que es de su competencia el escrito sometido a consulta por la Sala Regional Guadalajara, y desechó el escrito de agravios al promoverse de forma extemporánea.
27. Reanudación de sustanciación. Mediante auto de veintiuno de abril, el Magistrado Presidente de esta Sala recibió el expediente principal, cuaderno incidental y cuadernillo de pruebas, remitidas por la Sala Superior de este Tribunal, y turnó el asunto por el Magistrado Electoral encargado de la instrucción del expediente.
28. El veintidós siguiente, se radicó el expediente incidental y se requirió diversa información, la cual se tuvo por observado el veintinueve posterior, y se propuso someter al Pleno del proyecto sobre el cumplimiento de las sentencias.
II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
29. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción constitucional y legal para su conocimiento, y es competente para resolver el presente asunto[21], por tratarse de un cumplimiento de sentencias, principal e incidental, de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en atención a que la competencia que tiene este Tribunal Electoral para resolver las controversias correspondientes también comprende el conocimiento de las cuestiones relativas a la ejecución de las sentencias dictadas en su oportunidad[22], de la cual se debe garantizar su pleno cumplimiento en atención al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal.
30. De igual manera, también se tiene jurisdicción y competencia, pues sólo este Tribunal está facultado para determinar su inejecución[23].
31. Además, se debe considerar que, conforme a lo establecido en el artículo 99 párrafo quinto, de la Constitución Federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se encuentra facultado para hacer uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones.
III. ¿QUÉ ACTOS DESTACADOS HAN SUCEDIDO DESDE EL DICTADO DE LA SENTENCIA PRINCIPAL RESPECTO A SU CUMPLIMIENTO?[24]
Sentencia principal SG-JDC-35/2019 | |
Actos realizados por la parte actora y autoridades vinculadas al cumplimiento | Actos realizados por el Ayuntamiento de Mezquitic |
9/julio/2019 Primera mesa de trabajo, autoridades wixárikas y consejeros electorales, y difusión de la sentencia | 11/julio/2019 Fijación en estrados de la sentencia (derivado de un requerimiento que se cumplió extemporáneamente) |
26/julio/2019 Asamblea informativa en la que participaron autoridades wixárikas, consejeros electorales, autoridades de Jalisco como representantes de la Secretaría de General de Gobierno, Comisión Estatal Indígena, Secretaría de la Hacienda Pública, Instituto de Información, Estadística y Geografía, Comisión Estatal de Derechos Humanos y la Defensoría Pública Electoral para Pueblos y Comunidades Indígenas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
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21/agosto/2019 Derivada de una solicitud de la parte actora al IEPCJ sobre la gestión de una mesa de trabajo con el fin de obtener mayor información, se realizó dicha mesa en la que participaron autoridades wixarikas, consejeros electorales, autoridades de Jalisco como Secretaría de la Hacienda Pública y el Instituto de Información, Estadística y Geografía |
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30/septiembre/2019 Derivada de una solicitud de la parte actora al IEPCJ sobre la gestión de una mesa de trabajo con el fin de obtener mayor información, se realizó dicha mesa en la que participaron autoridades wixarikas y la Auditoría Superior del Estado |
|
30/septiembre/2019 Derivada de una solicitud de la parte actora al IEPCJ sobre la gestión de una mesa de trabajo con el fin de obtener mayor información, se realizó dicha mesa en la que participaron autoridades wixarikas y la Auditoría Superior del Estado |
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3/octubre/2019 El Gobernador Tradicional de San Sebastián Teponahuaxtlán solicita el IEPCJ se convoque a mesa de diálogo con la autoridad municipal | 9/octubre/2019 Mediante correo electrónico, el Presidente Municipal de Mezquitic, Jalisco, acepta participar en la mesa de diálogo |
18/octubre/2019 Se desarrolla la primera mesa de dialogo entre la parte actora incidentista y la parte demandada incidentista, y se convocó a una segunda mesa, en la que participen las autoridades vinculadas | 18/octubre/2019 Propone orden del día para la reunión |
No fue posible llegar a un acuerdo sobre el orden del día como la que fue propuesta por la autoridad municipal, y se dispuso nueva fecha | |
| 4/noviembre/2019 Se recibió correo electrónico en el cual el Presidente Municipal informa que el cabildo no autorizó la participación del Ayuntamiento a la mesa de diálogo |
5/noviembre/2019 Se levantó acta de no asistencia del Ayuntamiento a la segunda mesa, aunque sí asistieron los representantes de la comunidad indígena y autoridades estatales vinculadas |
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27/noviembre/2019 Se presenta incidente de incumplimiento | 19/noviembre/2019 Se rinde informe sobre el incidente manifestando: que no fueron invitados a las etapas informativas o asesoría, y se pasó directamente a la negociación |
| 19/noviembre/2019 Se presenta incidente de imposibilidad de material y jurídica para hacer cumplir la sentencia derivado de: una omisión legislativa para materializar el derecho reclamado, antinomia jurídica entre la comunidad indígena y la autoridad municipal, ausencia de normas jurídicas sobre como materializar lo ordenado en la sentencia, no fueron llamados a juicio otras autoridades y comunidades de Mezquitic, la parte actora no reside en la comunidad (entre otros aspectos), descontento de otras comunidades, |
IV. ¿QUÉ ACTOS DESTACADOS HAN SUCEDIDO DESDE EL DICTADO DE LA SENTENCIA INCIDENTAL RESPECTO A SU CUMPLIMIENTO?[25]
Sentencia incidental SG-JDC-35/2019 | |
Actos realizados por la parte actora incidentista y autoridades vinculadas al cumplimiento | Actos realizados por el demandado incidentista (Ayuntamiento de Mezquitic) o el Magistrado Electoral encargado de la instrucción |
7/febrero/2020 Se convoca a mesa de negociación [que se trataría de la segunda mesa] |
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10/febrero/2020 Se crea por el IEPCJ, mediante acuerdo IEPC-ACG-002/2020 el órgano colegiado de orientación e intermediación con motivo de la consulta |
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| 12/febrero/2020 Incidente de aclaración de sentencia sobre las fases de ejecución de la sentencia y delegación de representantes (se desecha dicho incidente el 17 de febrero) |
| 13/febrero/2020 Pone a consideración que la mesa de diálogo se realice en lugar y hora determinado, así como se invite a otras autoridades, así como la manera para desarrollarla (moderación, representantes, participación en el uso de la voz) |
13/febrero/2020 El IEPCJ en el cual se acepta el lugar y hora de realización de la mesa, y se le hace saber que han sido citadas las autoridades vinculadas y que los acuerdos se tomarán en dicha reunión |
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17/febrero/2020 Mesa de negociación en la que participaron autoridades wixarikas, autoridades municipales, consejeros electorales, autoridades de Jalisco como representantes de la Comisión Estatal Indígena, Secretaría de la Hacienda Pública, Auditoría Superior del Estado y la Defensoría Pública Electoral para Pueblos y Comunidades Indígenas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Se establecen las reglas de moderación así como las fases de desarrollo de la mesa de negociación: Etapa 2. Identificación de temas a tratar. Etapa 3. Participación de las autoridades vinculadas. Etapa 4. Desarrollo de la mesa. Etapa 5. Lectura y firma de acuerdos. Se concluyó que se aceptó como base el índice poblacional para la asignación y transferencia de recursos |
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| 20/febrero/20 El Magistrado Electoral, instructor del asunto, requirió diversa información que fue solicitada por la autoridad municipal el 14/febrero/2020 al Director del Instituto de Información, Estadística y Geografía de Jalisco |
| 25/febrero/2020 El Magistrado Electoral, instructor del asunto, tuvo a la autoridad requerida cumpliendo lo solicitado e informando que entregó a la autoridad municipal la información el 24/febrero/2020. De igual manera, se ordenó la expedición de copias certificadas a favor del Ayuntamiento de las constancias contenidas en el auto de 10/abril/2019 del expediente principal “…para coadyuvar a su observancia [sentencia principal y la incidental]…”. Le fueron entregadas las constancias al Ayuntamiento de Mezquitic, el 26/02/2020 |
29/octubre/2020 La parte actora solicitó al IEPCJ retomar las mesas de diálogo y negociación, anexando constancias del Instituto de Información Estadística y Geografía del Estado de Jalisco [el cual se le entregó al municipio y esta sería la tercera mesa] |
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| 8/diciembre/2020 Se recibió escrito de la Síndico Municipal en el cual indicó: “…esta autoridad municipal, ha considerado que no existen las condiciones necesarias para la reanudación de esta mesa de diálogo. Ya que las partes todavía no han realizado el intercambio de la información y asesoría proporciona por las otras Autoridades vinculadas a la ejecución de la sentencia…” (sic) Exhibe un acuse de 24/febrero/2020 dirigido al Coordinador Estatal Jalisco del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, otro acuse de 14/febrero/2020 dirigido al Director del Instituto de Información, Estadística y Geografía de Jalisco, otro acuse de 24/febrero/2020 dirigido al Auditor Superior del Estado de Jalisco, y un acuse de otro acuse de 26/febrero/2020 dirigido al Secretario de la Hacienda Pública del Estado de Jalisco |
10/diciembre/2020 Se levantó acta de no asistencia del Ayuntamiento a la mesa de diálogo y negociación, aunque sí asistieron los representantes de la comunidad indígena y autoridades estatales vinculadas |
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| 22/abril/2021 El Magistrado Electoral, instructor del asunto, requirió diversa información que fue solicitada por la autoridad municipal al Coordinador Estatal Jalisco del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, al Auditor Superior del Estado de Jalisco, y al Secretario de la Hacienda Pública del Estado de Jalisco |
| 29/abril/2021 El Magistrado Electoral, instructor del asunto, tuvo a las autoridades requeridas cumpliendo lo solicitado e informando que, respecto al Secretario de la Hacienda Pública y al Auditor Superior del Estado de Jalisco, se entregó a la autoridad municipal la información el 17/julio/2020 y el 28/abril/2021, respectivamente. De igual manera, se ordenó enterar a las partes de dichos comunicados |
V. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS
V.1. ¿Qué manifestó la actora incidentista?
32. Ante la falta de actuación del juicio que nos ocupa, con diversa documentación allegada por el IEPCJ, se dio vista a las partes incidentistas, así como a la Titular de la Defensoría Pública Electoral para Pueblos y Comunidades Indígenas[26], en cuyo escrito de desahogo, en lo que interesa, se hizo referencia a que han enfrentado una reticencia por parte de la autoridad municipal para dar cumplimiento con la resolución, pues se han negado constantemente a realizar acciones pertinentes para el cumplimiento de la sentencia.
33. Por lo que solicitan se vincule al Ayuntamiento a acatar la sentencia.
V.2. ¿Qué manifestó el demandado incidentista?
34. Pese a la vista otorgada según se relató en el apartado anterior, así como la diversa con el escrito de la DePE, el Ayuntamiento de Mezquitic no desahogó las vistas.
35. V.3. Tesis decisoria.
36. Se ha incumplido las sentencias incidental y principal de la Sala Regional Guadalajara derivado de los obstáculos presentados por el Ayuntamiento de Mezquitic, Jalisco, por lo cual se debe continuar con las etapas de la consulta, y se hace efectivo la medida de apremio al demandado incidentista, tanto de forma colegiada como individual.
V.4. Comprobación.
37. Según se advierte de la ejecutoria de la sentencia principal, se dispuso que, en cooperación con las autoridades municipales, estatales y comunitarias (representantes tradicionales), se debería llevar a cabo una consulta previa e informada a la comunidad, por conducto de sus autoridades tradicionales, respecto a la transferencia de responsabilidades relacionadas con la administración directa de los recursos económicos que le corresponden relativas a determinar el porcentaje de los recursos, las personas que lo administraran y su fiscalización, la forma en que serán recibidos, entre otros aspecto.
38. Los principales involucrados en su cumplimiento serían las partes incidentistas, quienes precisamente, ante la ejecución de la resolución principal promovieron un incidente cada uno.
39. En la ejecutoria incidental no se le otorgó la razón al Ayuntamiento de Mezquitic; en cambio, sí se le reconoció sus derechos incidentales a la comunidad indígena, por conducto de su representante, estableciéndose una seria de lineamientos así como la prevención de imponer una medida de apremio al demandado incidentista.
40. Según se puede apreciar en los apartados III y IV de esta resolución, tanto la parte actora incidentista como diversas autoridades vinculadas al cumplimiento de las ejecutorias principal e incidental, incluso algunas adicionales (destacándose el acatamiento por parte del IEPCJ), han sido constantes en desplegar actos para culminar el proceso de consulta.
41. En contrario, se advierte como el demandado incidentista ha obstaculizado lo anterior derivado de diversas manifestaciones sustentadas en “aparentes” faltantes de información, lo que ha motivado su ausencia a días de celebrarse las mesas de negociación.
42. Se usa la palabra “aparente” toda vez que las temáticas planteadas descansan en su obligación de allegarse de la información necesaria como sujeto de derecho estatal, con una conducta activa, en el cumplimiento y ejecución de las sentencias dictadas que ordenan obligaciones de hacer.
43. En el caso, y así se evidenció desde la sentencia incidental, el Ayuntamiento plantea temáticas más o menos constantes sobre el cómo del ejercicio de los recursos por parte de la comunidad indígena wixárika de este juicio, tanto desde los inicios de las etapas de consulta (derivadas de la resolución principal) como de las mesas de negociación (con motivo de la sentencia incidental).
44. De esta manera, pese a la discusión de algunas de las temáticas que expuso como causa de imposibilidad para acudir a la mesa del mes de diciembre del año pasado, expuestas en la del mes de febrero de esa anualidad, lo cierto es que desde dicho mes tenía dicha inquietud, sin apreciarse que se haya acercado a las autoridad fiscales y hacendarias de Jalisco para solventarlas.
45. Tal como se contiene en la resolución incidental, el Ayuntamiento cuenta con mejor accesibilidad a las asesorías y orientación con las autoridades hacendarias y fiscales, en comparación con la parte actora incidentista, y cuyos temas planteados como dudas han sido persistentes desde el inicio de ejecución de la sentencia principal.
46. Incluso, se advierte que durante la instrucción, sustanciación y posterior ejecución del incidente de incumplimiento de sentencia, se le envío diversa información que obraba en el expediente principal y del cuaderno incidental, como una coadyuvancia de la Sala para lograr avanzar en el cumplimiento de las ejecutorias.
47. Sin embargo, en vez de ello, sigue planteando aspectos que han paralizado la consulta ordenada en la sentencia principal, sin advertirse, como se indicó, una actitud activa de dicho Ayuntamiento en recabar información previo a la celebración de las mesas.
48. Aun más, atendiendo al esquema planteado en la mesa de negociación y dialogo antes aludida, el IEPCJ logró establecer como acuerdo las etapas a seguir, contemplándose la participación de las autoridades hacendarias y fiscales correspondientes del Estado de Jalisco para solventar dudas, así como el uso de diversa información y estadísticas de la autoridad estatal especializada en ello.
49. En tal orden de ideas, le asiste la razón a la parte actora incidentista, y así queda evidenciado de constancias, la continúa dilación del cumplimiento de las ejecutorias principal e incidental con motivo de una actitud pasiva del demandado incidentista para su observancia; pese a que desde la resolución incidental se reitero lo ordenado en la sentencia principal, de encontrarse vinculado al cumplimiento de estas, incluso con apercibimiento “…de mostrar un comportamiento contumaz y pretender imposibilitar el cumplimiento de lo ordenado en la presente sentencia incidental y a la ejecutoria de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, de forma colegiada o individual…”.
50. En efecto, en la sentencia incidental se vinculó al Ayuntamiento para que designara representantes con facultades de decisión a las subsecuentes fases; en el entendido que de no designarse o de no acudir en la fecha convocada, se aplicaría una de las medidas de apremio previstas en la ley (multa), incluso se les tendría por contumaces en el cumplimiento de la ejecutoria.
51. Por lo anterior, el estado procesal del cumplimiento de la resolución principal es en el desarrollo aún de la etapa de consulta a manera de mesas de diálogo; y, en cuanto a la sentencia incidental, se encuentra en la etapa de celebración de una mesa de diálogo.
52. Ahora, analizada el acta de diecisiete de febrero de dos mil veinte, el IEPCJ asentó que se dispuso una serie de etapas para dichas mesas, la cuales son: 1. Planteamiento, 2. Identificación de temas a tratar. 3. Participación de las autoridades vinculadas. 4. Desarrollo de la mesa, y 5. Lectura y firma de acuerdos.
53. Cabe referir que materialmente se han desarrollado dos mesas de diálogo y negociación.
54. Ahora, retomando la mesa del mes de febrero de dos mil veinte, si bien se estableció haber llegado a un acuerdo, se dispuso a recabar mayor información sobre el dato poblacional (lo cual se realizó por la actora incidentista y se envió al demandado incidentista para la tercera mesa), lo cual incluso fue actualizado para la mesa de diciembre de dicho año.
55. En ese orden de ideas, se considera que se han llevado a cabo las etapas 1 a la 3 de lo acordado el diecisiete de febrero de ese año, con lo que las partes se han allegado de información necesaria para proseguirse con las restantes etapas.
56. De esta forma, resulta necesario avanzar en el proceso de consulta para atender lo indicado en la sentencia incidental y continuar con el resto de las etapas, una vez concluida la negociación y dialogo.
57. Por lo anterior, tomando en cuenta el precedente SUP-JDC-1966/2016 de veinticinco de abril de dos mil dieciocho, en consonancia con la tesis relevante XCVII/2001, de esta Sala Superior, de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN”[27], la continuación de las subsecuentes etapas se podrá llevar a cabo aun ante la ausencia del Ayuntamiento, derivado de sus faltas injustificadas.
58. Se reitera, las razones para asistir o alegar imposibilidad de continuar, derivan de la actitud pasiva de dicho Ayuntamiento para cumplir con lo ordenado en las ejecutorias principal e incidental, recayendo en los motivos justificantes en algunos aspectos ya juzgados en la última resolución, y la cual, en modo alguno, dejó en posibilidad a la parte demandada incidentista para estimar bajo su arbitrio acudir o no a las mesas, lo que de suyo implicaría un desacato directo a la sentencia incidental.
59. Sin que pase inadvertido el señalamiento de una falta de respuesta a diversos escritos presentados en el mes de febrero de dos mil veinte para no acudir a la mesa del mes de diciembre de dicho año, y pedirle al IEPCJ que recabara la información.
60. Esto porque, como se dijo desde la resolución incidental, el Ayuntamiento cuenta con la capacidad suficiente para recabar directamente dicha información, y por otro lado, dos de dichas solicitudes ya le fueron respondidas con antelación a la mesa del mes de diciembre de dos mil veinte, en tanto el resto, no se advierte gestión de su parte para acudir con dichas autoridades estatales a obtener la respuesta a la solicitud planteada como autoridad municipal y ente del Estado de manera oportuna; y sumado el hecho de que dos de ellas, al ser requeridas durante la instrucción en el cuaderno incidental manifestaron participar conforme a lo solicitado para las mesas de trabajo, sin que la parte demandada incidentista haya manifestado algo al respecto.
61. Aunado a que, derivado del requerimiento realizado en la instrucción del asunto, el Titular de la Auditoría Superior del Estado manifestó la total disposición de cumplir con la sentencia principal de esta Sala, de brindar colaboración, acompañamiento, información y orientación en materia de fiscalización y rendición de cuentas, una vez que arriben a un acuerdo y se hayan materializado los actos de cumplimiento.
VI. EFECTOS
VI.1. Respecto a la continuación de las etapas de la consulta.
62. Se ordena al IEPCJ, para que dentro de un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, célebre una mesa de negociación (tercera), con el Ayuntamiento de Mezquitic, Jalisco, las autoridades tradicionales de la comunidad wixárika de San Sebastián Teponahuaxtlán, del municipio de Mezquitic, así como las fiscales y hacendarias del Estado, y aquellas vinculadas al cumplimiento de la resolución, respecto a lo ordenado en la sentencias principal e incidental de este juicio.
63. Para ello, deberá tomar en cuenta las etapas previstas en la mesa realizada el diecisiete de febrero de dos mil veinte, en las que se han agotado las etapas 1 a la 3.
64. En caso de considerarlo necesario, dada la participación de las autoridades vinculadas y las partes incidentistas, sus posturas y estimar la necesidad de realizar una adicional, podrá celebrarse una mesa más (cuarta) dentro de un lapso adicional de siete días.
65. Finalizados los plazos indicados, deberá proseguirse con las restantes etapas para llegar a la consulta.
66. Cabe señalar que la no asistencia del Ayuntamiento de Mezquitic, Jalisco, en modo alguno impedirá la continuación de las mesas de negociación, y ello será tomando en cuenta atento el apercibimiento para cumplir con las ejecutorias de la Sala.
67. Incluso, el IEPCJ podrá solicitar la participación de otras autoridades estatales en las mesas, siempre y cuando sean necesarias para la toma de decisión, sin que su participación o ausencia obstaculice el desarrollo de las mesas y etapas de negociación.
68. Se indica a las autoridades del Estado de Jalisco, vinculadas al cumplimiento de esta ejecutoria, su deber de realizar toda la asesoría y acompañamiento de la parte actora incidentista, sin que ello implique dejar de atender los propios límites de la sentencia; es decir, las propuestas de la comunidad indígena wixárika deberá acotarse a lo previsto en la sentencia principal (por citar un ejemplo, los aspectos cualitativos y cuantitativos), sin abarcar más allá de lo ordenado y concedido.
69. En tal orden de ideas, se vincula a la DePE[28] para que, conforme a sus facultades, también entere a la parte actora incidentista de las limitaciones a sus peticiones que pudieran confrontar con lo ordenado en la resolución principal, así como los deberes, obligaciones (por ejemplo, participación de la mujer en la toma de decisiones, constitución de un órgano o persona encargada de administrar los recursos)[29] y responsabilidades (administrativas, civiles y penales), con motivo del cumplimiento de las ejecutorias sobre el manejo y administración de los recursos presupuestarios, así como cualquier otra inquietud de las partes o autoridades manifestadas en las diversas mesas.
70. Lo anterior atento a la sentencia principal, transcribiéndose de manera ejemplificativa más no limitativa, parte de esta a continuación:
“El artículo 2, de la Constitución Federal señala que la Federación, las entidades federativas y los municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
(…)
También se tiene en cuenta el “Acuerdo por el que se da a conocer a los Gobiernos de las Entidades Federativas la Distribución y Calendarización para la Ministración durante el Ejercicio Fiscal 2018, de los Recursos Correspondientes a los Ramos Generales 28 –Participaciones a Entidades Federativas y Municipios–[30], y 33 –Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios–[31]”, en el que consta la asignación de los recursos entregados en dicho año fiscal[32].
(…)
Es infundada la pretensión de los actores, en torno a que el artículo 2º constitucional les autoriza para recibir directamente los fondos federales y estatales que les corresponden al ser una comunidad indígena, sin la pasar por las autoridades municipales, en ejercicio de su derecho de autodeterminación.
(…)
En conjunto, considerando lo dispuesto en la Constitución, en los instrumentos internacionales y en las mejores prácticas judiciales en situaciones de conflictos interculturales, la Sala Superior de este Tribunal considera que al momento de resolver sobre los derechos individuales y colectivos que involucren personas, comunidades y pueblos indígenas, deben considerarse los principios de auto-identificación; maximización de la autonomía y pleno acceso a la justicia considerando las especificidades culturales[33], como principios rectores, sin que ello suponga reconocer un derecho absoluto, puesto que como se precisó, la autonomía de comunidades y pueblos indígenas están limitados por el reconocimiento de los derechos humanos de sus integrantes[34].
(…)
9.6. ¿Es viable la administración directa de los recursos por la comunidad indígena, una vez recibidas, asignadas o aprobadas las partidas presupuestales para o por el municipio?
9.6.1. Tesis.
Sí es viable, pues existen bases constitucionales, convencionales y legales, para que la comunidad indígena administre los recursos y cuya respuesta de la autoridad municipal responsable omitió realizarse desde una perspectiva intercultural.
(…)
Tal como lo ha señalado este Tribunal, en el caso de los pueblos y comunidades indígenas, por mandato constitucional expreso, las autoridades municipales tienen la obligación directa de determinar equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades indígenas administrarán directamente para fines específicos, de conformidad con el artículo 2º, Apartado B, fracción I, de la Constitución Federal.
(…)
Incluso, visto el artículo 23, párrafo segundo, fracción IV, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2019, existe la posibilidad de que sean entregados los recursos relativos a las erogaciones para el desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas que anualmente se determine[35], con lo cual se ilustra esa factibilidad de administración de recursos por estas comunidades.
(…)
En ese sentido, dichas condiciones cualitativas y cuantitativas de la entrega de recursos, por parte del Ayuntamiento, a la comunidad (aspectos operativos o instrumentales), puede versar sobre el porcentaje de recursos y, condiciones, culturalmente compatibles con la comunidad indígena, para salvaguardar los principios de transparencia y rendición de cuentas[36].
(…)
I. Aspectos cualitativos.
Determinar la o las autoridades municipales, tradicionales o comunitarias que tendrán a su cargo las responsabilidades derivadas de la transferencia de las atribuciones o facultades relacionadas con la administración de los recursos económicos[37];
Las cuestiones mínimas relativas a la rendición de cuentas y la transparencia (fiscalización, auditoría y demás), así como otros requisitos de carácter administrativo en el manejo de los recursos que le correspondan a la comunidad indígena;
Los criterios de equidad con arreglo a los cuales deberá hacerse la distribución de los recursos por parte del Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 2º apartado B, primer párrafo, fracción I, parte final, de la Constitución Federal; y,
Los criterios de ejecución para la operatividad de la entrega de recursos. Esos criterios darían respuesta a cómo, cuándo y en dónde se realizaría la entrega. Por ejemplo: a) fechas; b) si ha de ser en una sola exhibición o en ministraciones[38]; c) si se hace mediante instituciones bancarias, con títulos de crédito, o bien mediante alguna otra forma; d) las constancias de recibo; etcétera, entre otros aspectos de carácter cualitativo, culturalmente compatibles con la comunidad.
II. Aspectos cuantitativos.
Tomando en consideración las aportaciones realizadas por la Federación, el Estado y el Municipio (ramos 28 y 33), establecer los porcentajes de los recursos que deberán emplearse para satisfacer las necesidades de la comunidad a través de programas económicos, sociales y en materia de salud, entre otros[39] (el porcentaje que correspondería a las autoridades municipales, tradicionales o comunitarias enjuiciantes respecto de la totalidad de los recursos que ingresen a la hacienda municipal, que deriven, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 2º constitucional, tales como partidas específicas, o bien aportaciones extraordinarias).
(…)
En el entendido que la cifra entregada, deberá ser proporcional a la población indígena que integra en específico la comunidad wixárika de San Sebastián Teponahuaxtlán, en relación con el resto de los habitantes del municipio de Mezquitic; es decir, las autoridades municipales deben determinar equitativamente, en el contexto de la legislación estatal aplicable, los recursos que le corresponde a una comunidad indígena, respecto del resto del municipio.
Esto, tomando en cuenta que derivado de la información proporcionada por las autoridades estatales[40], no existe algún rubro dirigido en específico a dicha comunidad; sin que obste el apoyo a la cultura wixárika otorgado por el municipio para los centros ceremoniales de diversas localidades, así como apoyo al campo[41], pues esto en modo alguno satisface en su totalidad la participación de la comunidad en la elaboración y determinación de los programas para su beneficio y desarrollo.
71. Relacionado con todo lo expuesto, a fin de que las partes cuenten con mayores elementos informativos, al momento de notificarse esta resolución se deberán adjuntar copias simples de los oficios, sus anexos, y del disco compacto remitido por las autoridades señaladas en el auto de veintinueve de abril de este año, para ser entregadas al Ayuntamiento de Mezquitic, Jalisco, y adicionalmente con copia de los oficios de solicitud de dicho Ayuntamiento, al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y a la parte actora, por conducto del Defensor Público Electoral con presencia en esta Sala Regional, para que se lo haga llegar a los actores incidentistas por conducto de su Defensora asignada.
72. Por último, se ordena a todas las autoridades vinculadas al cumplimiento de esta sentencia a informar sobre los actos tendentes al cumplimiento de este fallo; es decir, los actos desplegados en el ámbito de sus funciones para cumplir con la misma, a la brevedad, después de verificadas las mesas y etapas respectivas.
73. En todo momento, se deberán observar todas las medidas preventivas de salud con motivo de las recomendaciones emitidas por la Organización Mundial de la Salud, las medidas para evitar contagios, apegándose a los protocolos de las autoridades sanitarias nacionales e internacionales en estos tiempos de pandemia.
VII. MEDIDA DE APREMIO
74. Toda vez que el Ayuntamiento de Mezquitic, de forma colegiada, el Presidente Municipal y la Síndica Municipal, de manera individual, han incumplido las sentencias principal, así como la incidental, pese a establecerse más específicamente en esta última los actos a los cuales se encontraban vinculados; procede hacer efectivo el apercibimiento contenido en el apartado VIII.2. de la resolución incidental, concretamente el párrafo 120, consistente en imponer una sanción pecuniaria, en términos de lo dispuesto en los artículos 5 y 32, párrafo 1, incisos c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[42], y 93, párrafo VII, 102, 103, primer párrafo, y 107 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
75. Siguiendo el precedente SUP-JDC-1966/2016 citado en líneas anteriores, se impone al Ayuntamiento de Mezquitic, Jalisco, como ente colegiado y autoridad de la figura del Estado “Municipio”, la medida de apremio consistente en una multa, equivalente a cien unidades de medida y actualización, por el incumplimiento de las obligaciones analizadas en al apartado anterior[43].
76. Se impone al Presidente Municipal y a la Síndico Municipal del Ayuntamiento de Mezquitic, Jalisco, la medida de apremio consistente en una multa, equivalente a cincuenta unidades de medida y actualización, conforme a las siguientes consideraciones jurídicas:
a) Circunstancias de tiempo, modo y lugar. El veintidós de enero de dos mil veinte se emitió una sentencia incidental dentro del juicio SG-JDC-35/2019. En el apartado VIII, más específicamente en el punto 2, se indicó que el demandado incidentista se abstuviera de obstaculizar el cumplimiento de la sentencia principal; sin embargo, quedó demostrado que dicha autoridad no participó en las reuniones subsecuentes por conducto de sus autoridades individuales o designadas de forma colegiada y, por lo tanto, impidió que concluyera el proceso de consulta.
b) La gravedad de la infracción y la conveniencia de prevenir la comisión de este tipo de conductas[44]. Algunos elementos que la Sala Superior de este Tribunal ha estimado que son relevantes para analizar la gravedad de un ilícito son los siguientes:
i. Tipo de infracción. Puede ser constitucional o legal, dependiendo de la norma infringida. En el caso, se vulnera la norma legal contenida en el artículo 5 de la Ley de Medios, que obliga a todas las autoridades municipales a acatar las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
ii. Bien jurídico tutelado. La infracción se considera grave al tratarse de un incumplimiento a una sentencia por parte de una autoridad municipal, puesto que su cumplimiento constituye una cuestión de orden público, al encontrarse vinculado con la impartición de justicia completa y pronta, acorde a lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución General.
iii. Singularidad o pluralidad de la falta acreditada. Este criterio se refiere al número de conductas en que consistan los hechos que se consideran ilícitos. En el caso, es la primera vez que se aplica la sanción por parte del ayuntamiento y sus funcionarios, de ahí que se considera el monto mínimo de una multa.
iv. Dolo o culpa. Existe dolo cuando el infractor realiza la conducta sabiendo que es ilegal y además conoce y quiere provocar las consecuencias lesivas de la conducta. En este caso, el dolo se actualiza porque las autoridades como el Presidente Municipal, la Síndico Municipal y los integrantes del Ayuntamiento como ente colegiado, tuvieron conocimiento pleno del contenido de las sentencias principal e incidental, destacándose que por lo menos de la última fueron notificados por conducto de la Oficina de Actuaría de esta Sala[45].
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor. Los sujetos de la infracción son dos funcionarios municipales que habían acudido a las mesas anteriores, así como han informado de la negativa a participar en las mismas, y un ente del Estado (el Ayuntamiento), por cuanto hace al incumplimiento de las acciones concretas ordenadas por esta Sala Regional. Por lo tanto, el parámetro para determinar la sanción debe atender a la capacidad económica de éste.
En el presente caso, el monto de la multa impuesta al Presidente Municipal y la Síndico Municipal es la mínima que se puede imponer, de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Medios; en tanto que, por lo que ve al Ayuntamiento como órgano colegiado y ente del Estado, se duplica al ser la máxima autoridad del gobierno municipal[46], y quien puede obligar a sus funcionarios a proseguir con el cumplimiento de la sentencia. En ese sentido, tomando en consideración que los sujetos individuales son dos servidores municipales y, como tal, reciben una remuneración económica mensual en el ejercicio de su encargo, se considera que cuentan con la solvencia económica suficiente para hacer frente a la imposición de la multa; y en cuanto al ente del Estado, Ayuntamiento, como órgano colegiado, dispone de una partida presupuestal anual.
Lo anterior también tiene sustento en la tesis XXVIII/2003 que lleva por rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”[47].
d) La reincidencia. En el caso no se actualizan los elementos de reincidencia en el incumplimiento.
e) El daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones. Al incumplir con las ejecutorias de esta Sala Regional, se desplegó una conducta omisiva que vulnera el uso, goce y ejercicio efectivo de los derechos de autodeterminación, autonomía y autogobierno de la comunidad indígena wixárika de San Sebastián Teponahuaxtlán, en relación con su derecho a la participación política.
f) Determinación de la medida de apremio. Derivado de lo anterior, se considera pertinente imponer una multa a las autoridades municipales consistente en cien unidades de medida y actualización como ente colegiado (Ayuntamiento), y cincuenta unidades de medida y actualización, de forma individual, al Presidente Municipal y la Síndico Municipal, quienes dejaron de asistir a las mesas de negociación y dialogo, así como han obstaculizado las mismas derivado de lo anterior; todo en términos de lo previsto en los artículos señalado al inicio de este apartado.
77. Dicha multa deberá hacerse efectiva ante la Tesorería de la Federación, en un plazo no mayor a diez días hábiles, una vez que reciba la notificación correspondiente, debiendo acreditar el pago respectivo ante esta Sala, dentro de las veinticuatro horas a que ello ocurra.
78. De lo anterior deberá darse vista al Servicio de Administración Tributaria, sobre la multa impuesta en la presente resolución, a efecto de que, a través de la oficina de Administración Local de Recaudación correspondiente, proceda a su cobro en caso de incumplimiento de los sancionados, debiendo informar de ello a esta Sala Regional dentro de los tres días siguientes al cumplimiento de la presente resolución.
79. Es necesario precisar que esta Sala Regional considera oportuno la imposición de la multa prevista en la Ley de Medios, en el entendido de que es la primera sanción de carácter pecuniario que le es impuesta al demandado incidentista de forma colegiada e individual; sin embargo, en caso de incurrir de nueva cuenta en actos que obstaculicen, retarden o impidan el cumplimiento de las determinaciones emitidas por esta Sala Regional en lo subsecuente, tal conducta infractora le será impuesta una multa de mayor cuantía.
80. Así, subsiste el apercibimiento decretado en la resolución incidental.
81. De igual manera, con independencia de lo anterior, se utilizarán los mecanismos legales que se estimen necesarios a fin de asegurar el debido acatamiento de las resoluciones, incluyendo la presente, y de ser el caso, iniciar los procedimientos políticos, administrativos y penales que corresponda por el desacato a una sentencia judicial.
82. Debido a la materia de estudio analizada en este incidente y los efectos del mismo, con fundamento en los artículos 94 y 98 del Reglamento Interno de este Tribunal, la notificación de la presente resolución deberá practicarse directamente al H. Ayuntamiento de Mezquitic, Jalisco, en su cabecera municipal, por conducto del Actuario Regional adscrito a esta Sala[48], así como al Presidente Municipal y la Síndico Municipal, todos en el domicilio oficial del Ayuntamiento.
83. Por otro lado, dada la existencia de un juicio de amparo indirecto, con fines exclusivamente informativos, entérese al juzgador federal de mérito el contenido de esta sentencia.
84. Finalmente, se recuerda a las partes que, con independencia de los recursos y juicios de control constitucional o de legalidad empleados, diversos a los establecidos en la Ley de Medios, atento a la línea jurisprudencial del precedente SG-JRC-4/2021 y acumulado, el artículo 41, base VI, de la Constitución General de la República establece, entre otros aspectos, que en materia electoral, la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
85. Tal disposición se replica en el artículo 6, párrafo 2, de la Ley de Medios, el cual establece que, en ningún caso, la interposición de los medios de impugnación previstos en esta ley producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnada.
86. De estos dos artículos, la Sala Superior de este Tribunal ha interpretado que la suspensión del acto reclamado no está permitida en la materia electoral y, por ello, los actos impugnados deben seguir surtiendo plenamente sus efectos, con independencia de que se encuentren impugnados ante el órgano jurisdiccional competente, hasta en tanto no exista una determinación que los revoque o modifique[49].
87. Se deberá dar vista con la presente sentencia, para efectos informativos, al Congreso[50], al Gobernador[51], y al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia[52], todos del Estado de Jalisco.
Por lo expuesto y fundado[53], esta Sala Regional
RESUELVE
PRIMERO. Se han incumplido las sentencias principal e incidental de este juicio.
SEGUNDO. Se ordena y vincula a las autoridades electorales, estatales, federales, municipal y tradicionales, así como a la DePE, para los efectos previstos en el considerando VI de esta resolución.
TERCERO. Se ordena a todas las autoridades vinculadas al cumplimiento de esta resolución a informar sobre los actos tendentes al cumplimiento de este fallo.
CUARTO. Se impone al Presidente Municipal, a la Síndica Municipal, y al Ayuntamiento de Mezquitic, Jalisco, una multa, y se les apercibe, conforme a lo indicado en el apartado VII de esta resolución.
NOTIFÍQUESE; personalmente, al Presidente Municipal y a la Síndico Municipal, de Mezquitic, Jalisco; por correo electrónico, a la parte actora incidentista y a la DePE[54]; por oficio, con copia certificada de esta resolución, a las siguientes autoridades: Secretaría de la Hacienda Pública, Auditoría Superior, Ayuntamiento de Mezquitic (demandado incidentista), a la Comisión Estatal Indígena, Congreso, Gobernador, Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, al Juzgado Sexto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo; todas del o en el Estado de Jalisco, así como al Servicio de Administración Tributaria a través de la oficina de Administración Local de Recaudación correspondiente; y conforme lo indicado en el párrafo 71 de esta ejecutoria, al IEPCJ, al Ayuntamiento de Mezquitic, Jalisco, y al Defensor de la DePE con presencia en esta Sala; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en lo establecido en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con voto razonado de la Magistrada Gabriela Del Valle Pérez, y el Secretario General de Acuerdos, certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA GABRIELA DEL VALLE PÉREZ, EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SG-JDC-35/2019.
Si bien coincido en términos generales con el sentido y las determinaciones que se proponen en la resolución de esta fecha, estimo pertinente exponer algunas reflexiones que, desde mi perspectiva, deben tomarse en cuenta para determinar los tiempos para que se realicen los actos ordenados; lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En efecto, como lo anticipé, se coincide en el sentido de determinar que la sentencia principal e incidental se han incumplido; asimismo, que es procedente hacer efectivas las medidas de apremio anunciadas a fin de hacer cumplir las determinaciones de esta Sala y, desde luego, para que se continué con el desarrollo de las etapas de consulta.
No obstante; considero que el plazo establecido para que se organicen y lleven a cabo las mesas de trabajo faltantes, podría ser efectuado con posterioridad a la próxima jornada comicial del seis de junio y la respectiva etapa de resultados y validez del proceso electoral que se encuentra en curso en el Estado de Jalisco, a fin de velar porque, uno y otro evento, sean atendidos y desarrollados con la debida diligencia, evitando circunstancias que pudieran constituir obstáculo para cada fin.
Lo anterior, dado que en la sentencia se ordenó precisamente al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco que, en el plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, celebre la tercera mesa de negociación con las autoridades tradicionales de la comunidad wixárika de San Sebastián Teponahuaxtlán, del municipio de Mezquitic, el Ayuntamiento del referido municipio y diversas autoridades vinculadas y, de ser necesario, una posterior mesa de trabajo a desarrollarse siete días después.
En ese sentido, si bien coincido con la determinación de la celebración de las referidas mesas de negociación, estimo que para la fijación del plazo, se debe considerar que actualmente el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco se encuentra efectuando actividades propias de la etapa de organización y desarrollo del proceso electoral que esta en curso en el Estado de Jalisco.
Esto es, de conformidad con el calendario del proceso electoral referido, en el mes de mayo el mencionado Instituto se encuentra realizando diversas actividades como acordar sustituciones por renuncia de candidaturas a diputaciones, la publicación de la integración y domicilios de los Consejo Municipales; remitir las boletas electorales a los veinte Consejos Distritales, a su vez, estos tienen que distribuir la documentación y materiales electorales a las y los Presidentes de las mesas directivas de casilla; entre otras.
Asimismo, después de la jornada comicial del seis de junio próximo, continúa con actividades relacionadas con la etapa de resultados y calificación de validez de las elecciones.
En conclusión, al definir las fechas de celebración de las mesas de trabajo pendientes, estimo que se podrían alcanzar de mejor forma los fines que se persiguen a través de las determinaciones que informan la resolución que nos ocupa, si se tomara en cuenta que el Instituto electoral local actualmente tiene a su cargo el desarrollo de una de las etapas más determinantes del proceso electoral, por lo que válidamente se podría haber fijado la fecha de celebración de las mesas de trabajo, en fecha posterior a la jornada electoral y calificación de los comicios, en aras de promover que uno y otro actos jurídicos se desarrollen y atiendan de la mejor manera posible, dada la importancia y trascendencia que tienen ambos asuntos.
Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO RAZONADO.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Toda vez que se actúa en el cuaderno incidental originado con motivo del Incidente de Incumplimiento de Sentencia, tal como se dispuso en actuaciones, es que se conservará la presente denominación.
[2] Toda vez que se actúa en el cuaderno incidental originado con motivo del Incidente de Incumplimiento de Sentencia, tal como se dispuso en actuaciones, es que se conservará la presente denominación.
[3] Secretario: Omar Delgado Chávez.
[4] Tomando en cuenta las constancias que obran en el expediente principal e incidental (cuadernillo), y en el cuaderno de pruebas de este incidente, así como los hechos notorios en términos de los artículos 4, párrafo 2, y 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
[5] Autoridades tradicionales de San Sebastián Teponahuaxtlán, Mezquitic, y Tuxpan, Bolaños, así como integrantes de: el Consejo General del Instituto local electoral, la Secretaría de Gobierno, la Comisión Estatal Indígena, la Secretaría de la Hacienda Pública, la Auditoria Superior, el Instituto de Transparencia e Información Pública, el Instituto de Información Estadística y Geográfica, y la Comisión Estatal de Derechos Humanos, todas del Estado de Jalisco, así como el Defensor Público Electoral.
[6] Fojas 81 a la 92 del cuaderno de pruebas de este incidente.
[7] En adelante “IEPCJ”.
[8] Fojas 315 a la 319 del cuaderno de pruebas de este incidente.
[9] Fojas 147 a la 153 del cuaderno de pruebas de este incidente.
[10] Lo cual se invoca como hecho notorio en términos de los artículos 4, párrafo 2, y 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles; y, el criterio P./J. 16/2018 (10a.). “HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 55, junio de 2018, tomo I, página 10, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2017123, y el diverso P. IX/2004. “HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XIX, abril de 2004, página 259, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 181729.
[11] La Secretaría de la Hacienda Pública, y la Auditoria Superior, ambos del Estado de Jalisco, así como al resto de las autoridades mencionadas en la sentencia señalada, deberán desplegar las acciones necesarias para su observancia, tal como se ha venido haciendo.
[12] Tesis relevante XCVII/2001. “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 60 y 61.
[13] Foja 59 de cuaderno de pruebas de este incidente.
[14] Fojas 129 a la 132 del cuadernillo incidental.
[15] Lo anterior podrá ser enviado a la cuenta de correo electrónico institucional de esta Sala <cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx>, y en alcance de forma física, por la vía más expedita.
[16] En ese sentido, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional proceda en los términos dispuestos con antelación para el apoyo y traslado del personal de esta Sala a dicho municipio.
[17] Las cuales obran en las fojas 1100 y 1101 del tomo II, del expediente principal.
[18] Con apoyo además, en los artículos 99, párrafos primero, segundo y quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 185, 193, párrafo primero, y 199, fracciones I, II, III, IV y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 19, párrafo 1, inciso f), 22, 24 y 25, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 46, párrafo segundo, fracción XIII, 48, párrafo primero, 49, 92 y 93, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[19] Lo anterior según se desprenden de los informes y sus anexos, contenidos en los oficios 1937/2020 y 2355/2020, signados por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
[20] Consultado que fue el “SISE” (Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes), en el día de la fecha, correspondiente a la Dirección de Gestión Judicial de Expedientes del Consejo de la Judicatura Federal, la cual se invoca como hecho notorio según se precisó en la nota o pie de página número 3, se obtiene la información de que se promovió una demanda de amparo indirecto, desde el cinco marzo de dos mil veinte, por Petra Susana Robles Ibarra en su carácter de Síndica Municipal de Mezquitic, Jalisco, y señala como acto reclamado la omisión legislativa que han incurrido tanto el Congreso de la Unión como el Congreso del Estado de Jalisco, así como los Titulares de los Poderes Ejecutivos Federal y del Estado de Jalisco, con motivo de la inactividad legislativa, dentro del ámbito de sus funciones, para efecto de generar las leyes reglamentarias de los artículos 2° y 115 fracción III último párrafo, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el marco normativo secundario. Asimismo, solicita la suspensión de los actos reclamados para los efectos de que no se realice ningún acto, requerimiento u orden, mediante la cual se pueda generar algún perjuicio, detrimento o daño en el Patrimonio Municipal de Mezquitic, Jalisco. Del “SISE” no se advierte si la suspensión se concedió contra la Sala Regional, o los actos derivados con motivo de sus sentencias, así como tampoco la finalidad que tuvo, ni se obtienen mayores datos del recurso de queja. En el propio sistema se capturó: “Actos reclamados específicos: entrega directa de recursos presupuestarios del Municipio quejoso a favor de la comunidad indígena tercera interesada en la misma proporción que al porcentaje de su población”.
[21] Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 92 y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como el Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete. Así también, los siguientes acuerdos: Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.
[22] Jurisprudencia 24/2001. “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28.
[23] Jurisprudencia 19/2004. “SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES”. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 300 y 301.
[24] Las constancias a las que se harán referencia existen en el cuadernillo de pruebas y en el cuaderno incidental, y adquieren valor probatorio pleno en términos de artículo 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la ser expedidas por autoridades electorales y administrativas, en ejercicio de sus funciones, sin encontrarse controvertidas con prueba en contrario.
[25] Las constancias a las que se harán referencia existen en el cuadernillo de pruebas y en el cuaderno incidental, y adquieren valor probatorio pleno en términos de artículo 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la ser expedidas por autoridades electorales y administrativas, en ejercicio de sus funciones, sin encontrarse controvertidas con prueba en contrario.
[26] En adelante “DePE”
[27] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 60 y 61.
[28] Jurisprudencia 31/2002."EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO”. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 299 a la 300. Criterio 1ª/J. 57/2007 –invocado por identidad de razones–, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. “AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, mayo de 2007, página 144, y número de registro digital en el sistema de compilación 172605.
[29] Como se deduce de las razones de la sentencia incidental: “62. Sobre el particular, se ha determinado en diversas ocasiones, que el núcleo básico del derecho indígena para la elección de las autoridades y los representantes en el ejercicio de las formas propias de gobierno interno está conformado por las normas que la propia comunidad o el pueblo indígena libremente y, en consecuencia, en forma autónoma determina. 63. Tales normas deben potencializarse en la medida en que no supongan una contravención manifiesta a otros derechos y principios constitucionales, para lo cual debe ponderarse, en cada caso, las circunstancias particulares de cada comunidad indígena, considerando que la protección de sus normas y procedimientos, en principio, garantiza el ejercicio de los derechos de las personas en el ámbito de la comunidad. 64. Consecuentemente, la Sala Superior de este Tribunal ha estimado que debe potenciarse el derecho a la autonomía o autogobierno, en el entendido de que debe ceder cuando ese derecho sea incompatible con otros principios o valores establecidos constitucional o convencionalmente. Al respecto, se han impuesto algunas limitaciones de verdadera excepción, referentes, sobre todo, en lo relativo al respeto a los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. (…) 66. Por otra parte, cabe referir que aún se encuentra pendiente la aprobación o no de un órgano colegiado encargado de la administración de los recursos asignados a la comunidad; sin embargo, en la ejecutoria no se ordenó lo que refiere el incidentista, por lo cual no es un aspecto materia de la ejecución”.
[30] Contiene los recursos correspondientes a las participaciones en ingresos federales e incentivos económicos que se asignan a las entidades federativas y los municipios. Los recursos que son canalizados a las entidades federativas y municipios no están condicionados en su entrega ni en su ejercicio por parte de la Federación, por tanto son ellos, a través del órgano legislativo correspondiente, los que establecen su manejo, aplicación y determinación en las partidas en que habrán de erogarse. Consulta realizada en las direcciones electrónicas de Internet: <https://www.pef.hacienda.gob.mx/work/models/PEF2019/docs/28/r28_ep.pdf> y <http://hacienda.gob.mx/ApartadosHaciendaParaTodos/aportaciones/28/pdf/2.1.pdf>, en el día de la fecha.
[31] Se encuentra constituido por los fondos previstos en los artículos 25 al 51 de la Ley de Coordinación Fiscal. Consulta realizada en las direcciones electrónicas de Internet: <https://www.pef.hacienda.gob.mx/work/models/PEF2019/docs/33/r33_ep.pdf> y <http://hacienda.gob.mx/ApartadosHaciendaParaTodos/aportaciones/33/pdf/1.1.pdf>, en el día de la fecha.
[32] Consulta realizada en la dirección electrónica de Internet: <http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5508435&fecha=20/12/2017>, en el día de la fecha.
[33] La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) en el Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay (sentencia de 17 de junio de 2005), ha entendido que: “63. En lo que respecta a pueblos indígenas, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres”.
[34] Expediente SUP-REC-61/2017.
[35] Artículo 23. El ejercicio de las erogaciones para el desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas a que se refiere el Anexo 10 del presente Decreto, se dirigirá al cumplimiento de las obligaciones que señala el artículo 2o., Apartado B, fracciones I a IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para tal efecto, de conformidad con los artículos 42, fracción VII, y 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, las dependencias y entidades, al ejecutar dichas erogaciones y emitir reglas de operación, se ajustarán a lo siguiente:
[…]
III. Para los municipios indígenas comprendidos entre los 200 más pobres del país, los proyectos de inversión del Programa de Infraestructura Indígena se podrán financiar en su totalidad con recursos federales o de manera concurrente. Asimismo, se procurará atender su pleno acceso y la satisfacción de sus necesidades tales como electricidad, agua, drenaje, educación, salud, vivienda y de infraestructura para la producción, almacenamiento y distribución de alimentos;
IV. El Ejecutivo Federal, por sí o a través de sus dependencias y entidades, podrá celebrar convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, así como formalizar convenios de concertación de acciones con las comunidades indígenas, para proveer la mejor observancia de las previsiones del presente artículo. Cuando corresponda, los recursos a los que se refiere este artículo podrán ser transferidos directamente a los pueblos, municipios y comunidades indígenas, de conformidad con los convenios que para tal efecto se celebren en términos de las disposiciones aplicables. La entidad federativa correspondiente participará en el ámbito de sus atribuciones en los convenios antes señalados. Los recursos que se transfieran conforme a lo establecido en el presente párrafo, deberán registrarse por la Entidad Federativa en su Cuenta Pública;
[36] Sentencia SUP-JDC-1966/2016, páginas 24, 25 y 29: “...el objeto de la consulta indígena no debe ser la entrega misma de los recursos que constitucional y legalmente le correspondan, sino la definición de los elementos cuantitativos y cualitativos necesarios para la transferencia de responsabilidades relacionadas con la administración directa de recursos, ya que debe tenerse en cuenta el derecho constitucional y legal de las comunidades a administrar directamente los recursos que le corresponden; derecho que, efectivamente, no puede estar condicionado a los resultados de una consulta indígena, cuando son las propias autoridades representativas de la comunidad las que solicitan la entrega de tales recursos, lo que, en principio, hace innecesaria la consulta acerca de si aceptan o no la transferencia de los recursos”.
[37] Este aspecto fue parte de su punto petitorio QUINTO, del escrito de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.
[38] Para lo anterior, podrá tomarse en cuenta la calendarización para entrega de recursos correspondientes a los ramos 28 y 33 (citados en este proyecto, por ejemplo), esto es, recibir mensualmente del ayuntamiento los montos que éste destine a su presupuesto de egresos de los recursos que ingresen a la hacienda municipal, derivado de las participaciones y fondos de aportaciones federales y estatales que pudiera corresponderle.
[39] Por citar un ejemplo se referencia, se encuentra lo dispuesto por el artículo 23 de la Declaración ONU-DPI.
[40] Oficio PF/11588/2019, de la Procuraduría Fiscal del Estado (fojas 214 a la 221 del expediente), a nombre de la Secretaría de la Hacienda Pública, y el Congreso del Estado (fojas 400 a la 404 del expediente), informan que no existe presupuesto asignado de manera específica a las comunidades indígenas (incluida la actora) o al municipio de Mezquitic, para ese fin, pues debe preverse en los presupuestos de egresos de los municipios; lo cual pertenece a su esfera competencial y autonómica reconocida constitucionalmente, En todo caso, el poder legislativo aprueba los presupuestos de ingresos, así como el de egresos del Estado, y las fórmulas aplicables del coeficiente de distribución del fondo municipal de participaciones que corresponde a los municipios de Estado, sin que pueda abordarse el tema de distribución de dichos recursos.
[41] “Nuestra Prioridad es la Gente”. Órgano de Información Municipal. Año 2 No. 3 Junio 2017. H. Ayuntamiento Mezquitic. Administración 2015-2018, páginas 8 a la 10. Consulta realizada en la dirección electrónica de Internet: <http://www.mezquitic.gob.mx/website/site/transparencia/vi/l/PRENSA%20Y%20PUBLICIDAD/gaceta%20abril%20y%20junio%20-%20copia.pdf>, en el día de la fecha.
[42] En adelante “Ley de Medios”.
[43] Si bien la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral contempla una multa en Salarios Mínimos, conforme al artículo TERCERO transitorio del “DECRETO por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, las referencias al Salario Mínimo se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
[44] Se analiza la gravedad de la infracción conforme a los criterios que han sido sostenidos en las ejecutorias recaídas en los expedientes SUP-RAP-62/2008, SUP-RAP- SUP-RAP-35/2017 y SUP-JRC-438/2014.
[45] Foja 232 del cuaderno incidental.
[46] Artículo 73 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y numerales 3 y 10 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.
[47] Disponible para consulta en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, página 57.
[48] En ese sentido, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional proceda en los términos dispuestos con antelación para el apoyo y traslado del personal de esta Sala a dicho municipio; observando en lo conducente las medidas sanitarias, atento al contenido del auto de diecisiete de marzo de este año.
[49] Criterio sostenido también en los medios de impugnación SUP-JDC-1522/2016, SUP-JDC-1894/2020 y acumulados y SUP-JDC-2460/2020.
[50] Como depositario del Poder Legislativo, artículo 16 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.
[51] Como depositario de Poder Ejecutivo, artículo 36 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.
[52] Como representante del Poder Judicial, artículo 56 de la Constitución Política de Estado de Jalisco.
[53] Con apoyo además, en los artículos 99, párrafos primero, segundo y quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 185, 193, párrafo primero, y 199, fracciones I, II, III, IV y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 19, párrafo 1, inciso f), 22, 24 y 25, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 46, párrafo segundo, fracción XIII, 48, párrafo primero, 49, 92 y 93, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[54] A través del correo electrónico institucional de la persona Titular o Encargada de Despacho de la DePE.