INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO
EXPEDIENTE: SG-JDC-35/2019
INCIDENTISTA: GOBERNADOR TRADICIONAL DE SAN SEBASTIÁN TEPONAHUAXTLÁN
PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]
Guadalajara, Jalisco, veintidós de febrero de dos mil veintitrés
1. La Sala Regional determina dejar sin materia de ejecución el incidente presentado por cambio de situación jurídica.
1. ANTECEDENTES
2. Palabras clave, incidente de incumplimiento, cambio de situación jurídica, improcedencia, incompetencia, competencia, inejecución, sin materia de ejecución.
3. De la narración de hechos que el promovente realiza en su escrito, así como de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:
4. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-35/2019. El dieciséis de mayo de dos mi diecinueve, esta Sala Regional dictó sentencia en el sentido de reconocer a la comunidad indígena wixárika de su derecho a la administración directa de los recursos económicos que le corresponden, como elemento necesario para materializar plenamente su derecho al autogobierno y autonomía en el ámbito comunitario.
5. Por tanto, en cooperación con las autoridades municipales, estatales y comunitarias, se debería llevar a cabo una consulta previa e informada a la comunidad, por conducto de sus autoridades tradicionales, respecto a la transferencia de responsabilidades relacionadas con la administración directa de los recursos económicos que le corresponden relativas a determinar el porcentaje de los recursos, las personas que lo administrarán y su fiscalización, la forma en que serán recibidos, entre otros aspectos.
6. Incidentes. El veintidós de enero de dos mil veinte, se resolvieron los incidentes de “incumplimiento de sentencia” -de la parte actora- y “de imposibilidad jurídica y material de cumplir la sentencia” -del Ayuntamiento de Mezquitic, Jalisco-, declarándose fundado el primero de ellos e infundado el segundo de los citados.
7. Incidente de aclaración de sentencia. El diecisiete de febrero de dos mil veinte, esta Sala Regional declaró improcedente el incidente referido promovido por la Síndica del H. Ayuntamiento de Mezquitic, Jalisco.
8. Incidente de nulidad de sentencia promovido por el Ayuntamiento. El veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, el Ayuntamiento de Mezquitic, Jalisco, presentó un escrito; el cual interpuso “incidente de nulidad de sentencia por ser emitida por un órgano judicial que carece de competencia constitucional”, pues a su decir, lo actuado se trata de un acto administrativo.
9. Primera consulta de competencia de la Sala Regional. El veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, se propuso someter a consideración de la Sala Superior de este Tribunal la consulta sobre la competencia para conocer del escrito antes mencionado.
10. Desechamiento del incidente de nulidad de sentencia (SUP-AG-75/2021). En fecha catorce de abril de dos mil veintiuno, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante Acuerdo de Sala determinó desechar el incidente propuesto por el Ayuntamiento de Mezquitic, Jalisco, al considerar que este pretendía controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara, por lo que, de su estudio se desprendía la extemporaneidad del mismo.
11. Incidente de incompetencia. En fecha seis de mayo de dos mil veintiuno, la Síndica del Municipio de Mezquitic, Jalisco, promovió “incidente de incompetencia”, con la finalidad de que la Sala Regional deje insubsistente la resolución impugnada y dicte otra en la cual se declare incompetente.
12. Segunda consulta competencial de la Sala Regional. Mediante acuerdo de sala de siete de mayo de dos mil veintiuno, este órgano jurisdiccional determinó consultar la competencia para conocer del asunto a esta Sala Superior.
13. Resolución de consulta competencial (SUP-AG-145/2021). El diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, la Sala Superior de este Tribunal resolvió que el asunto era del conocimiento de la Sala Regional.
14. Desechamiento del incidente de incompetencia. El uno de junio de dos mil veintiuno, mediante sentencia interlocutoria, se determinó desechar por notoriamente improcedente el incidente competencial, promovido por el Ayuntamiento de Mezquitic, Jalisco, por conducto de la Síndica Municipal.
15. Incidente de incumplimiento a resolver. El veintidós de agosto de dos mil veintidós, quien se ostenta como Gobernador Tradicional de la Comunidad Wixárica de San Sebastián Teponahuaxtlan, en Mezquitic, Jalisco, promovió “incidente de incumplimiento”
16. Recepción de documentación. En su momento procesal oportuno, se recibieron y acordaron las constancias correspondientes en la Sala Regional, y se propuso al Pleno la resolución correspondiente.
2. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
17. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción constitucional y legal para su conocimiento, y es competente para resolver el presente asunto[2], por tratarse de un incidente de incumplimiento de sentencia de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en atención a que la competencia que tiene este Tribunal Electoral para resolver las controversias correspondientes también comprende el conocimiento de las cuestiones relativas a la ejecución de la sentencia dictada en su oportunidad[3], de la cual se debe garantizar su pleno cumplimiento en atención al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal.
18. De igual manera, ante el planteamiento incidental denominado “imposibilidad para hacer cumplir la sentencia”, también se tiene jurisdicción y competencia, pues sólo este Tribunal está facultado para determinar su inejecución[4].
19. Además, se debe considerar que, conforme a lo establecido en el artículo 99 párrafo quinto, de la Constitución Federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se encuentra facultado para hacer uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones.
3. IMPROCEDENCIA
20. Debe decretarse sin materia de ejecución el incidente planteado, al cambiar la situación jurídica que otorgaba competencia a la autoridad electoral para conocer de este asunto, lo que actualiza el supuesto de improcedencia previsto en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el diverso numeral 11, inciso b), de la Ley de Medios[5].
21. La Sala Regional Ciudad de México al resolver el expediente SCM-JDC-228/2022, que atendía un caso similar de administración de recursos de los ramos 28 y 33 por parte de una comunidad indígena, determinó confirmar lo dicho por el tribunal estatal concerniente a que ya no era factible seguir conociendo del asunto, al carecer de competencia para ello, lo anterior, ya que la Sala Superior al resolver los juicios SUP-JDC-131/2020 y SUP-JDC-145/2020 consideró que la materia de juzgamiento de casos similares al que se analiza, dejó de ser competencia electoral.
22. Para ello, es pertinente establecer que la Sala Regional Ciudad de México en el asunto identificada con la clave SCM-JDC-228/2022 que, en lo atinente, confirmó lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, que a su vez concluyó que la inejecución solicitada por la comunidad, era un acto que no podía atenderse en la materia electoral ante el dictado de diversos criterios de la SCJN y de la propia Sala Superior.
23. En este contexto, es oportuno traer a consideración la serie de sucesos que desencadenaron la confirmación de la improcedencia de los juicios al no ser materia electoral el incumplimiento hecho valer por la comunidad.
24. Con la intención de clarificar la cadena impugnativa del precedente base del sobreseimiento que se propone en esta inejecución se hace la siguiente narrativa.
SCM-JDC-228/2022
25. La comunidad, ante el incumplimiento del Ayuntamiento al convenio celebrado para la transferencia de los recursos que debía administrar de forma directa, acudió en primera instancia a la Sala Superior a presentar incidente de inejecución del juicio SUP-REC-682/2018 que había declarado el derecho a recibir y administrar los recursos públicos de forma directa, sin embargo, fue reencauzado al Tribual Electoral del Estado de Puebla donde se radicó como TEEP-JDC-070/2022.
26. En el escrito incidental reencauzado, se alegó que la autoridad responsable no cumplió con la transferencia de responsabilidades en la administración directa de recursos hacia la comunidad como se ordenó en el juicio SUP-REC-682/2018.
27. En este sentido, el tribunal estatal, desestimó el reclamo de incumplimiento imputado al Ayuntamiento, apoyando su determinación en que la SCJN al resolver el amparo directo 46/2018, sostuvo que el reconocimiento de la autonomía y libre administración de los recursos públicos no es materia electoral, sino administrativa.
28. Aunado, citó que la Sala Superior al momento de resolver los juicios SUP-JDC-131/2020 y SUP-JDC-145/2020 modificó su criterio de procedencia de estas acciones para adecuarlo al de la SCJN.
29. Por todo lo expuesto, el tribunal del estado de Puebla, concluyó que había una nueva litis ante el incumplimiento de dar seguimiento al convenio de transferencia celebrado con el Ayuntamiento, por lo que, ante la determinación de la SCJN y la SS, ese tribunal estatal carecía de competencia para conocer del acto reclamado.
30. Luego de esto, los recurrentes se inconformaron ante la Sala Ciudad de México, recayendo a su solicitud el número de expediente SCM-JDC-228/2022, en el que alegaron la vulneración al derecho de acceso a la justicia, al considerar que el tribunal de Puebla, interpretó mal su proceder, al argüir que se trataba de una nueva pretensión de la comunidad, pese a que se alegaba un incumplimiento de lo condenado en el juicio SUP-REC-682/2018.
31. No obstante lo dicho ante la Sala Regional Ciudad de México, esta confirmó el acto reclamado al coincidir con el tribunal de Puebla en cuanto a que el incumplimiento del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la transferencia de recursos, era materia de una nueva impugnación.
32. Ante lo resuelto, la comunidad promovió ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el SUP-REC-349/2022, que se desechó al considerar que no había supuesto de procedencia aplicable al caso.
33. En este contexto, se considera que, con el precedente de la Sala Regional Ciudad de México, que reitera la pérdida de competencia para conocer de ejecutorias de este tipo, se confirma la imposibilidad de seguir con el trámite de inejecución planteado al carecer de competencia.
34. Lo anterior es así, ya que luego de analizar las constancias que obran en el incidente, se advierte en primer lugar, que la consulta que realizó la comunidad actora y en la cual participaron, entre otras autoridades, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco[6], indebidamente se desahogó preguntando a la comunidad si estaba conforme en que se transfiriera la parte proporcional que les corresponda del total de los fondos y ramos estatales y federales, así como ingresos propios, del Ayuntamiento de Mezquitic[7].
35. Sin embargo, en la sentencia principal, en el apartado de elementos cuantitativos, se indicó:
Tomando en consideración las aportaciones realizadas por la Federación, el Estado y el Municipio (ramos 28 y 33), establecer los porcentajes de los recursos que deberán emplearse para satisfacer las necesidades de la comunidad a través de programas económicos, sociales y en materia de salud, entre otros[8] (el porcentaje que correspondería a las autoridades municipales, tradicionales o comunitarias enjuiciantes respecto de la totalidad de los recursos que ingresen a la hacienda municipal, que deriven, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 2º constitucional, tales como partidas específicas, o bien aportaciones extraordinarias).
36. Aunado a que durante la etapa informativa se indicó cómo estaba integrado el presupuesto del ayuntamiento en capítulos, haciendo mención las autoridades hacendarias que los capítulos 1000 y 9000 no pueden ser afectados pues son los relativos a salario y deuda pública.
37. Así, la condena solo contempló los ramos 28 y 33, pero sin derivar en una concesión general sino especifica (véase el análisis realizado sobre los aspectos cuantitativos de la resolución de fondo[9]) cantidad que, por ejemplo, para el ejercicio fiscal de 2022, ascendió a cincuenta y ocho millones, dos mil quinientos setenta y cinco pesos 54/100 M/N en el dos mil veintidós ($58,002,575.54) según lo informado por el la Secretaria de la Hacienda Pública de Jalisco, que obra a foja 1403 del tomo II del cuaderno incidental del expediente SG-JDC-35/2019.
38. En efecto, según se advierte la cantidad total de la que se consultó el once de junio de dos mil veintidós, esto es, durante el ejercicio fiscal antes mencionado, fue de una cifra diferente, es decir, en relación con $185,942,468.00 (ciento ochenta y cinco millones, novecientos cuarenta y dos mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos 00/100), siendo que esta cantidad corresponde a todos los rubros y no es el porcentaje de los ramos 28 y 33 que son los contemplados en la resolución.
39. Esto último, puede apreciarse del punto transcrito, así como del resto de la sentencia principal que fue insistente al referir que “…deberán considerar la situación actual de la comunidad, ser proporcionales y no ser un obstáculo para su finalidad”.
40. Incluso en la resolución incidental de veintidós de enero de dos mil veinte, se señaló “…el problema logístico para definir con claridad y certeza cuáles son las cifras de las asignaciones presupuestales forman parte de las fases de información o asesoría, negociación y consulta”.
41. Además, en la resolución incidental de treinta de abril de dos mil veintiuno, también se hizo énfasis en su párrafo 68 que las autoridades deben realizar la asesoría y acompañamiento atendiendo los límites de la propia sentencia “…es decir, las propuestas de la comunidad indígena wixárika deberá acotarse a lo previsto en la sentencia principal (por citar un ejemplo, los aspectos cualitativos y cuantitativos), sin abarcar más allá de lo ordenado y concedido”.
42. Por tanto, se informó a la comunidad un porcentaje incorrecto para calcular el presupuesto que ellos podrían administrar, pues la materia de la consulta, fue la totalidad del presupuesto municipal, debiendo ser exclusivamente de los ramos 28 y 33 del presupuesto del municipio.
43. De lo anterior se sigue, que la consulta realizada a la comunidad carece de validez pues no fue desahogada con los datos precisos y no se les explicó a los consultados que solo sería contemplado el presupuesto correspondiente a los ramos 28 y 33.
44. Al respecto es aplicable el criterio 2a. XXIX/2016 (10a.), de título: “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DERECHO A SER CONSULTADOS. REQUISITOS ESENCIALES PARA SU CUMPLIMIENTO”[10], mismo que establece como el cumplimiento de estándares aquél relativo a estar informada, “…al exigir la existencia de información precisa sobre la naturaleza y consecuencias del proyecto, debiendo adoptar todas las medidas necesarias para que sea comprensible, por lo que si así lo requiere el caso concreto, deberá ser proporcionada en las lenguas o idiomas de las comunidades o pueblos involucrados, así como con todos los elementos necesarios para su entendimiento, de manera que los tecnicismos científicos no constituyan una barrera para que las comunidades puedan emitir una opinión”.
45. Aspecto que es retomado por las tesis relevantes de la Sala Superior de este Tribunal LXXXVII/2015, de rubro: “CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA REALIZADA POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL, CUANDO EMITA ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS”[11], en el cual establece como requisitos, entre otros, “…2. Proporcionarles los datos para que participen de forma genuina y objetiva en la toma de decisión; 3. La forma de consultar a la ciudadanía debe quedar asegurada, esto es, debe existir constancia de que la comunidad estuvo suficientemente informada de la consulta a realizar…”; y, la diversa tesis relevante XII/2013, de título: “USOS Y COSTUMBRES. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LAS CONSULTAS EN COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS, PARA CELEBRAR ELECCIONES”, que indica como requisito: “…No se debe agotar con la mera información, lo que significa proporcionarles los datos para que participen de forma genuina y objetiva en la construcción de la misma…”.
46. Del mismo modo, es importante señalar que en la resolución incidental de veintidós de enero de dos mil veinte se estableció, ante una supuesta alegación de imposibilidad de incumplimiento, que:
38. Finalmente expresa {el Ayuntamiento] que al ubicarse la comunidad wixárika de San Sebastián Teponahuaxtlán en dos municipios (Mezquitic y Bolaños), existe descontento de la mayoría de los habitantes de Mezquitic, pues se pretenden aplicar los recursos a obras y acciones que sólo beneficiaría a los pobladores del municipio de Bolaños. Así, no existe una directriz para distinguir las diferentes asignaciones sobre la población ajena a una etnia, lo que propiciaría una discriminación inversa.
(…)
51. Sobre el aspecto de no tomar en cuenta a otras comunidades para el proceso consultivo, ello no equivale a dejarles en estado de indefensión, pues la sentencia se ocupó únicamente de la comunidad wixárika de San Sebastián Teponahuaxtlán, de Mezquitic, determinándose verificar una consulta para establecer las condiciones en que se entregará el recurso y los requisitos mínimos de transparencia y rendición de cuentas que deberán ser compatibles con la cultura y la organización de la comunidad, tomándose en consideración elementos cualitativos y cuantitativos, respecto a la transferencia de responsabilidades y autogobierno, vinculado con su derecho a la administración directa de los recursos económicos que les corresponden.
52. En tal orden de ideas, no hay afectación a otras comunidades pues permanece incólume la administración de recursos municipales y su aplicación respecto al resto del presupuesto ajeno al que será administrado por la comunidad actora, ya que para ello se estableció considerar una distribución proporcional y equitativa.
(…)
67. Por último, las circunstancias de descontento ante un escenario en el cual se utilicen los recursos públicos en otro municipio o si tomar en cuenta a sectores de marginación ajenos a alguna etnia, son insuficientes para estimar inejecutable la resolución.
68. En efecto, la autoridad municipal parte de hechos futuros e inciertos, dejando de lado lo determinado en la propia ejecutoria: la administración de los recursos se otorgó a la comunidad wixárika de San Sebastián Teponahuaxtlán, Mezquitic, Jalisco, y no de alguna otra demarcación territorial.
69. Así, precisamente las fases de información o asesoría tienden a fortalecer ese aspecto, lo cual fue incluso abordado en la mesa de trabajo de veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, sobre los límites territoriales y localidades dentro del polígono de los municipios de Mezquitic y Bolaños.
70. De esta manera, la propia participación del municipio fortalecería este aspecto sobre el uso de los recursos en el ámbito comunitario, así como una mayor prevalencia de las consecuencias jurídicas en caso de desviarse el destino de dichos recursos.
71. De igual forma, el problema logístico para definir con claridad y certeza cuáles son las cifras de las asignaciones presupuestales forman parte de las fases de información o asesoría, negociación y consulta, destacando la finalidad para ser utilizados por la comunidad en su administración directa, pudiendo tomar diversos parámetros para su cálculo, tal como se citó en la sentencia que ahora nos atañe sobre los aspectos cuantitativos y cualitativos.
72. Además, como se ha indicado, las controversias que se susciten en relación con el ejercicio de comprobación de gastos y rendición de cuentas que estén previstos en las leyes fiscales del estado de Jalisco y en la legislación federal, se deberán tramitar ante las autoridades competentes; pues bajo el principio de buena fe, el destino de los mismos es enfocado a la comunidad ubicada en Mezquitic, Jalisco.
73. En cuanto a la ausencia de hoja de cálculo o directriz de trabajo para hacer una distinción entre las diferentes asignaciones de la población que viviendo en Mezquitic, no pertenezca a una etnia pero vive en un grado de marginación, también se estima insuficiente para imposibilitar la ejecución de la sentencia.
74. Lo anterior, porque es la propia autoridad municipal la que está propiciando con dicha medida una discriminación inversa, al pretender etiquetar tratos diferenciados derivados de categorías sospechosas; además los gastos y asignaciones se realizan en general a la comunidad, y no a sectores indígenas o no indígenas, con grado de marginación o sin grado de marginación.
75. En todo caso, será derivado de la consulta cuando la comunidad wixárika, al igual que cualquier otra autoridad del Estado, debe ejercer los recursos sin discriminación alguna y en beneficio de la colectividad, dada la prohibición de que los sistemas normativos indígenas vulneren derechos humanos (como el de igualdad entre todos los individuos) .
47. De lo anterior se aprecia que la consulta no constituía una decisión por encima de la equidad y proporcionalidad con relación al resto de las comunidades y habitantes de la totalidad del Municipio de Mezquitic.
48. Así mismo, existe también impedimento para proseguir con el dictado de la resolución incidental al advertirse que la cantidad de integrantes que forman parte de la comunidad es incierta.
49. Ello es así, pues según se advierte del oficio IIEG/CGAJ/051-1/2020 de veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, emitido por Instituto de información Estadística y Geográfica del Estado de Jalisco que obra a fojas que van de la 1276 vuelta a la 1279 del tomo II, se informó que la cantidad de comunidades y el porcentaje de población que componen la comunidad actora, era de cinco mil cuatrocientos treinta y siete (5,437 que representa el 28.87 % del total de la comunidad que integra el municipio) personas según el datos poblacionales de dos mil diez, y que contaban con doscientas noventa (290) comunidades dentro del polígono correspondiente a San Sebastián Teponahuaxtlán..
50. Sin embargo, los datos los obtuvo “del dicho de la propia comunidad”, según se expone a continuación.
… Con fecha 18 de septiembre de 2020, se recibió en este Instituto de Información, Estadística y Geografía del Estado de Jalisco, escrito en el cual refiere que con base a la resolución SG-JDC-35/2019, las autoridades de San Andrés Cohamiata y los Amoles, Mezquitic, han señalado su conformidad para que sea el Ayuntamiento quien administra los recursos de dichas localidades, solicitan se realice la suma población y territorial de San Sebastián Teponahuaxtlán restando a las localidades pertenecientes a estos núcleos agrarios. Solicita se realice un cálculo del porcentaje poblacional que representa la comunidad en el municipio de Mexquitic, así como la lista de todas las localidades de manera separada, una con base al INEGI 2010 y otro por el mapa del Estado de Jalisco.
Le informo que, para responder a la información requerida, se realizó el análisis de información georreferenciada en el área de Información Estadística Demográfica y Social del Instituto, en donde se utilizaron los siguientes insumos.
Polígono que delimita la Comunidad de San Sebastián Teponahuaxtlán y Tuxpan, proporcionado por la misma comunidad, que incluye las delimitaciones de los ejidos “Las Popotitas” y los “Amoles”.
Marco geoestadístico del estado de Jalisco del INEGI 2010.
Marco geoestadístico del estado de Jalisco del ejecutivo 2012 (Mapa Jalisco 2012).
Catálogo de Localidades IITEJ 2012.
Catálogo de localidades del INEGI con datos de población 2010.
Porcentaje que representa la población de la comunidad de San Sebastián Teponahuaxtlán y Tuxpan respecto al municipio de Mezquitic.
A. Utilizando el marco geoestadístico del Mapa Jalisco 2012 antes mencionado y los resultados del Censo de Población y Vivienda 2010 del INEGI le informo que para esa fecha el municipio de Mezquitic reporta una población de 18,084 habitantes.
La suma de la población de las localidades con datos de poblacionales 2010 dentro del polígono de la comunidad de San Sebastián Teponahuaxtlán y Tuxpan que corresponden al municipio de Mezquitic en Jalisco es de 5, 437.
A partir de los datos anteriores informo que el porcentaje de la población que representa esta comunidad respecto al total del municipio es de 28.87%.
Eliminando el conteo a las comunidades de las localidades de San Andrés Cohamiata y los Amoles.
En el Caso de las localidades que se encuentran dentro del polígono correspondiente a la comunidad de San Sebastián Teponahuaxtlán y Tuxpan le informo que en el caso de utilizar marco geoestadístico del Mapa de Jalisco 2012 se contabilizan 290...
51. De lo transcrito, se hace evidente que la forma en que se calculó el porcentaje poblacional que integra la comunidad consultada y las demás comunidades que son parte de ella, no tiene una fuente validable, pues no estaba actualizado y se corroboró con lo “proporcionado por la misma comunidad” lo que implica una declaración unilateral no confirmada por otras fuentes, lo que impide tener certeza de la cantidad de personas y comunidades que integran San Sebastián Teponahuaxtlán del municipio de Mezquitic, Jalisco, por lo que se torna imposible cuantificar numéricamente un porcentaje presupuestal proporcional para entregar a la comunidad indígena del actor incidentista.
52. Tal como se refirió en el último incidente, debe existir certeza de que sólo era la comunidad de San Sebastián Teponahuaxtlán, en el Municipio de Mezquitic, sin incluir algún polígono con otra comunidad y otro municipio.
53. Es importante recordar que en la sentencia principal, se señaló: “…deberá ser proporcional a la población indígena que integra en específico la comunidad wixárika de San Sebastián Teponahuaxtlán, en relación con el resto de los habitantes del municipio de Mezquitic; es decir, las autoridades municipales deben determinar equitativamente, en el contexto de la legislación estatal aplicable, los recursos que le corresponde a una comunidad indígena, respecto del resto del municipio”.
54. Dicho esto, se tiene que para poder determinar el porcentaje a entregar a la comunidad actora incidentista, se necesitaba al menos tener el dato certero de la población indígena wixárika y comunidades que integran a San Sebastián Teponahuaxtlán, en Mezquitic, y que los actores incidentistas también tengan certeza del número de habitantes que sirve de base para el cálculo del presupuesto que se les pueda ministrar, no es sobre el total del presupuesto del Ayuntamiento, sino solo de los ramos 28 y 33 que forman parte de él, acorde a las necesidad y situación de la comunidad, de manera proporcional y equitativa.
55. Además, no debe omitirse que, para el cálculo ya mencionado, al tratarse de la repartición de recursos públicos, requiere de la intervención de instituciones expertas, por lo cual se debe solicitar a la Auditoria Superior de la Federación, la Auditoria Superior del Estado de Jalisco y la Secretaria de la Hacienda Pública de esta localidad por citar algunas, su asesoría para el desarrollo de la fórmula, porcentajes y variables utilizados para calcular el presupuesto del municipio, según como lo establece La Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco con sus Municipios artículos 3, 5, 6 y 7.
56. Sin embargo, a pesar de estas irregularidades, se estima innecesario actuar en el sentido de superarlas o colmarlas, por el cambio de situación jurídica derivado de la incompetencia para conocer de este tipo de asuntos.
57. En efecto, se estima que, ante la interpretación hecha por las autoridades precitadas, resulta innecesario seguir adelante con el incidente de inejecución interpuesto por la comunidad al carecer la Sala Regional y el Tribunal Electoral de competencia para atender la temática de administración de recursos de forma directa por una comunidad indígena.
58. Se afirma esto, ya que, cambió la situación jurídica respecto a la competencia que el tribunal electoral ejercía y esto incide directamente en el incidente de inejecución seguido ante esta Sala Regional.
59. Se puede sostener esta aserción, si te toma en cuenta que la situación jurídica que prevalecía respecto de la competencia de la Sala Regional antes de la determinación de la SCJN y la SS, era una diversa, en la competencia que se tenía previo a estas decisiones, se reconocía como sujeto de control de constitucionalidad y legalidad electoral el derecho de las comunidades a la administración de sus recursos —incluso— se dictaron tres tesis sobre el tema, mismas que se abandonaron con lo determinado en el SUP-JDC-131/2020 y que incluso sirvió de base para lo resuelto por la Sala Ciudad de México.
60. Lo anterior constituye una nueva situación competencial que deja sin materia la ejecución de la sentencia.
61. Siguiendo la lógica de los precedentes en cita, es irrelevante la etapa procesal en que se encuentre un asunto vinculado a la administración directa de recursos por parte de las comunidades indígenas, pues los tribunales electorales carecen de competencia para conocer de estos temas y, por ende, no es dable exigir el cumplimiento de un tema cuyo fondo tiene privado pronunciarse este tribunal.
62. Así las cosas, si la competencia de un órgano jurisdiccional se entiende como la “cualidad que legitima a un juzgado o tribunal para conocer de un determinado asunto[12]…” y esta puede actualizarse por diversas circunstancias[13] como la Competencia por territorio, por materia, por valor o cuantía, por grado o instancia o por turno, entonces, el carecer de ella implica la imposibilidad de hacer pronunciamiento alguno sobre la materia de controversia.
63. Por ende, cuando se determinó tanto por la SCJN como por la propia Sala Superior que el tribunal electoral carencia de competencia para conocer de los temas de administración directa de recursos de forma directa por una comunidad indígena, esta decisión sin duda afecta la competencia para resolver sobre la inejecución del juicio SG-JDC-35/2019.
64. Para robustecer lo dicho, resulta ilustrativa la tesis jurisprudencial de la SCJN, con registro digital 918214 de rubro “CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. REGLA GENERAL[14]” que concretamente establece:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, el cambio de situación jurídica, por regla general, se produce cuando concurren los supuestos siguientes: a) Que el acto reclamado en el juicio de amparo emane de un procedimiento judicial, o de un administrativo seguido en forma de juicio; b) Que con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo se pronuncie una resolución que cambie la situación jurídica en que se encontraba el quejoso por virtud del acto que reclamó en el amparo; c) Que no pueda decidirse sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica, y por ende, que deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio de amparo; d) Que haya autonomía o independencia entre el acto que se reclamó en el juicio de garantías, y la nueva resolución dictada en el procedimiento relativo, de modo que esta última pueda subsistir, con independencia de que el acto materia del amparo resulte o no inconstitucional.
65. Del mismo modo, también es ilustrativa por su contenido la tesis XXI/2019 dictada por la Sala Superior, de rubro “INCIDENTE DE INEJECUCIÓN. ES IMPROCEDENTE ANALIZAR LOS RECLAMOS DE INCUMPLIMIENTO CUANDO EL INCIDENTISTA CARECE DE INTERÉS DEBIDO A CAMBIOS SUPERVENIENTES EN SU SITUACIÓN JURÍDICA[15].- que en lo que concierte establece:
De la interpretación sistemática del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de la jurisprudencia 7/2002 de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO, se desprende que los medios de impugnación en materia electoral serán improcedentes cuando se controviertan actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor por no actualizarse la vulneración de alguno de sus derechos. Por ende, es improcedente analizar los reclamos de incumplimiento de una sentencia si, después de dictada la ejecutoria, sobreviene alguna circunstancia que modifique la situación jurídica que detentaban las partes previo al dictado del fallo, y que impida la restitución de los derechos originalmente violados.” (lo resaltado el propio).
66. Así como las razones contenidas en el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 2/2008, de rubro: “INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO SI AL CAMBIAR LA SITUACIÓN JURÍDICA SE HACE IMPOSIBLE SU CUMPLIMIENTO”[16].
67. Del contenido de las tesis transcritas se puede concluir que el cambio de la situación jurídica de una controversia, puede incidir de forma tal que provoque la imposibilidad de la autoridad de restituir al quejoso en el goce de sus derechos.
68. Entonces, en el caso concreto, se afectó la situación jurídica del incumplimiento cuando se determinó que el tribunal electoral carece de competencia, situación esta última que la que la Sala Regional Ciudad de México, adoptó de forma similar para confirmar la improcedencia del juicio local que estudió.
69. De igual manera, esta determinación en forma alguna merma el derecho de la comunidad a ejercer la acción que estime pertinente ante la autoridad competente, con el fin de que pueda administrar sus recursos de forma directa, —insístase—siempre y cuando accione ante una autoridad competente.
70. Por lo argumentado, se actualiza la causal de improcedencia que se deriva de relacionar los artículos 9, párrafo 3, y 11, párrafo 1, inciso b), ambos de la Ley de Medios, procede dejar sin materia de ejecución la demanda incidental que dio origen al presente.
Escritos pendientes de acordar en el incidente
71. Por último, en cuanto a la certificación que remite la secretaria general de acuerdos de diez de enero de esta anualidad por la cual informa que no se encontró promoción alguna por parte de Ayuntamiento de Mezquitic Jalisco, relativa a la vista formulada el dieciséis de diciembre del año pasado, así como del escrito remitido por la Administradora Desconcentrada de Recaudación de Jalisco “1” el tres de febrero del año en curso, se acuerda lo siguiente.
72. 1. Se tiene por recibida la certificación de la cuenta, misma que se ordena agregar al expediente para que surta los efectos legales conducentes.
73. 2. Por lo que hace el escrito de la autoridad hacendaria, se le hace saber que, a la fecha, la información con la que cuenta ella y que remite, es la misma que esta autoridad tiene en el expediente, por tanto y con la intención de no retardar la celeridad en el flujo de estos datos, se deja a salvo su derecho de solicitar directamente al juzgado decimoséptimo de distrito en materia administrativa; civil y del trabajo la información pertinente.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
Único. Se decreta sin materia el incidente de inejecución.
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NOTIFÍQUESE; Por correo electrónico a la parte actora incidentista principal, al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; por oficio, con copia certificada de esta resolución al Ayuntamiento de Mezquitic, Jalisco y por estrados, a las demás personas interesadas. Lo anterior, con apoyo en lo establecido en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario: Jorge Carrillo Valdivia.
[2] Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 92 y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como el Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[3] Jurisprudencia 24/2001. “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28.
[4] Jurisprudencia 19/2004. “SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES”. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 300 y 301.
[5] Jurisprudencia 34/2002. “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38.
[6] El cual emitió el acuerdo IEPC-ACG-036/2022, por medio del cual se realizó la validación y calificación de la jornada consultiva a la comunidad actora.
[8] Por citar un ejemplo se referencia, se encuentra lo dispuesto por el artículo 23 de la Declaración ONU-DPI.
[9] Véase fojas 107 a 111
[10] Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo II, página 1212. Registro digital: 2011956.
[11] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 72 y 73.
[12] Muñoz Machado, Santiago (director), Diccionario del Español Jurídico, Real Academia de la Lengua Española y Consejo General del Poder Judicial. Primera edición, Barcelona, 2016 (dos mil dieciséis), página 412.
[13] Kelly Hernández, Santiago, Teoría del Derecho Procesal. Editorial Porrúa. Segunda edición, México 1999 (mil novecientos noventa y nueve), páginas 59 a 64.
[14] Visible en la página de la SCJN en el siguiente enlace: https://bj.scjn.gob.mx/doc/tesis/ifZqMHYBN_4klb4HLxHf/cambio%20de%20situacion%20juridica%20regla%20general
[15] Visible en la página del TEPJ en el siguiente enlace: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=XXXI/2019&tpoBusqueda=S&sWord=xxI/2019
[16] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Enero de 2008, página 431. Registro digital: 170502.