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INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-35/2019

 

INCIDENTISTA: GOBERNADOR TRADICIONAL DE SAN SEBASTIÁN TEPONAHUAXTLÁN

 

PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]

 

Guadalajara, Jalisco, veintisiete de junio de dos mil veinticuatro

 

1.        La Sala Regional determina declarar fundado el incidente presentado y ordena el cumplimiento forzoso.

 

1. ANTECEDENTES

 

2.        Palabras clave, incidente de incumplimiento, rubros 28 y 33, congreso del estado, secretaría de hacienda, fórmula, comunidad indígena.

 

3.        De la narración de hechos que el promovente realiza en su escrito, así como de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

 

4.        Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-35/2019. El dieciséis de mayo de dos mi diecinueve, esta Sala Regional dictó sentencia en el sentido de reconocer a la comunidad indígena Wixárica su derecho a la administración directa de los recursos económicos que le corresponden, como elemento necesario para materializar plenamente su derecho al autogobierno y autonomía en el ámbito comunitario.

 

5.        Por tanto, en cooperación con las autoridades municipales, estatales y comunitarias, ordenó practicar una consulta previa e informada a la comunidad, por conducto de sus autoridades tradicionales, respecto a la transferencia de responsabilidades relacionadas con la administración directa de los recursos económicos que le corresponden relativas a determinar el porcentaje de los recursos, las personas que lo administrarán y su fiscalización, la forma en que serán recibidos, entre otros aspectos (el instituto local realizó las consultas entre el veintinueve de abril de dos mil veintidós y el once de junio de ese mismo año).

 

6.        Incidentes. El veintidós de enero de dos mil veinte, se resolvieron los incidentes de “incumplimiento de sentencia” -de la parte actora del juicio principal- y “de imposibilidad jurídica y material de cumplir la sentencia” -del Ayuntamiento de Mezquitic, Jalisco-, declarándose fundado el primero de ellos e infundado el segundo de los citados.

 

7.        Incidente de aclaración de sentencia. El diecisiete de febrero de dos mil veinte, esta Sala Regional declaró improcedente el incidente referido promovido por la Síndica del Ayuntamiento de Mezquitic, Jalisco.

 

8.        Incidente de nulidad de sentencia promovido por el Ayuntamiento. El veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, el Ayuntamiento de Mezquitic, Jalisco, presentó un escrito; en el cual interpuso “incidente de nulidad de sentencia por ser emitida por un órgano judicial que carece de competencia constitucional”.

 

9.        Primera consulta de competencia de la Sala Regional. El veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, se propuso someter a consideración de la Sala Superior de este Tribunal la consulta sobre la competencia para conocer del escrito antes mencionado.

 

10.     Desechamiento del incidente de nulidad de sentencia (SUP-AG-75/2021). En fecha catorce de abril de dos mil veintiuno, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante Acuerdo de Sala determinó desechar el incidente propuesto por el Ayuntamiento de Mezquitic, Jalisco, al considerar que este pretendía controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara, por lo que, de su estudio se desprendía la extemporaneidad de este.

 

11.     Incidente de incompetencia. En fecha seis de mayo de dos mil veintiuno, la Síndica del Municipio de Mezquitic, Jalisco, promovió “incidente de incompetencia”, con la finalidad de que la Sala Regional dejara insubsistente la resolución impugnada y dictara otra en la cual se declarara incompetente.

 

12.     Segunda consulta competencial de la Sala Regional. Mediante acuerdo de sala de siete de mayo de dos mil veintiuno, este órgano jurisdiccional consultó la competencia para conocer del asunto a la Sala Superior.

 

13.     Resolución de consulta competencial (SUP-AG-145/2021). El diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, la Sala Superior de este Tribunal resolvió que el asunto era del conocimiento de la Sala Regional.

 

14.     Desechamiento del incidente de incompetencia. El uno de junio de dos mil veintiuno, mediante sentencia interlocutoria, se determinó desechar por notoriamente improcedente el incidente competencial, promovido por el Ayuntamiento de Mezquitic, Jalisco, por conducto de la Síndica Municipal.

 

15.     Incidente de incumplimiento a resolver. El veintidós de agosto de dos mil veintidós, quien se ostenta como Gobernador Tradicional de la Comunidad Wixárica de San Sebastián Teponahuaxtlán, en Mezquitic, Jalisco, promovió “incidente de incumplimiento”

 

16.  Recepción de documentación. En su momento procesal oportuno, se recibieron y acordaron las constancias correspondientes en la Sala Regional, y se propuso al Pleno la resolución correspondiente.

 

17.  Primera resolución. El veintidós de febrero de dos mil veintitrés, se determinó dejar sin materia el incidente de inejecución presentado, al estimar que cambió la situación jurídica que otorgaba competencia a la autoridad electoral para conocer del asunto.

 

18.  Recurso de reconsideración.[2]El quince de marzo de dos mil veintitrés, la Sala Superior revocó la resolución señalada en el punto anterior.

 

19.  Sustanciación. En su momento se requirió a varias autoridades, se les dio vista a las partes y se propuso al pleno la resolución correspondiente.

 

2. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

20.  Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción constitucional y legal para su conocimiento, y es competente para resolver el presente asunto[3], por tratarse de un incidente de incumplimiento de sentencia de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en atención a que la competencia que tiene este Tribunal Electoral para resolver las controversias correspondientes también comprende el conocimiento de las cuestiones relativas a la ejecución de la sentencia dictada en su oportunidad[4], de la cual se debe garantizar su pleno cumplimiento en atención al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal.

 

21.  Así mismo, por lo resuelto en el expediente SUP-REC-76/2023, por la Sala superior de este tribunal.

 

22.  De igual manera, ante el planteamiento incidental denominado “imposibilidad para hacer cumplir la sentencia”, también se tiene jurisdicción y competencia, pues sólo este Tribunal está facultado para determinar su inejecución[5].

 

23.  Además, se debe considerar que, conforme a lo establecido en el artículo 99 párrafo quinto, de la Constitución Federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se encuentra facultado para hacer uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones.

 

24.  Durante la sustanciación del incidente se requirieron a diversas autoridades, destacando las siguientes Diligencias.

 

AYUNTAMIENTO DE MEZQUITIC, JALISCO

REQUERIMIENTO

CONTESTACIÓN

1. Se requirió a la autoridad, a fin de que rindiera su informe en términos del numeral 93.II del Reglamento Interno de este tribunal.

 

Manifestó que en cumplimiento a la sentencia firme decretada por esta autoridad judicial, las autoridades municipales de Mezquitic, Jalisco; acudieron a la jornada constitutiva realizada el pasado once de junio de 2022 celebrada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, mediante la cual se le dio legalidad a la forma en que se pretende realizar la entrega de recursos a la comunidad indígena Wixárica de San Sebastián Teponahuaxtlán, en el Municipio de Mezquitic.

2. Con las constancias de contestación de la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado de Jalisco señaladas en el numeral 4 del apartado de esa Secretaría, se dio vista al ayuntamiento de Mezquitic.

Se levantó certificación en el sentido que no desahogó la vista otorgada

 

3. Nuevamente se dio vista ayuntamiento de Mezquitic, con las constancias de contestación de la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado de Jalisco señaladas en el numeral 4 del apartado de esa Secretaría,

Se levantó certificación en el sentido que no desahogó la vista otorgada

 

SECRETARÍA DE LA HACIENDA PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO

REQUERIMIENTO

CONTESTACIÓN

1. Se requirió a la autoridad, para que informara sobre la existencia de alguna solicitud hecha por la parte actora del incidente o del Ayuntamiento Municipal tendiente a solicitar el cumplimiento de la resolución definitiva, así como el acompañamiento y asesoría correspondiente.

 

Manifestó que, el diecinueve de agosto de 2022, se recibió un comunicado de quien señaló ser Gobernador Tradicional de San Sebastián Teponahuaxtlán, mediante el cual sustancialmente solicitó colaboración a esa Secretaría para que el consejo de administración WixáricaTetei Y Rakame Kurixi We’ e” recibiera capacitación en materia de rendición de cuenta, fiscalización y transparencia, así mismo que se convocara al ayuntamiento de Mezquitic a una reunión de trabajo para la realización del convenio entre el consejo de administración Wixárica y el ayuntamiento de Mezquitic, Jalisco.

2. Se requirió para que informara lo siguiente:

 

a) Sí el ayuntamiento municipal de Mezquitic, Jalisco, le ha dirigido alguna solicitud o requerimiento de partida presupuestal tendiente al cumplimiento de la resolución dictada en el presente, en favor de la comunidad actora.

b) Informara el acompañamiento y asesoría correspondiente que haya proporcionado al referido Ayuntamiento. 

Informó que no se ha recibido solicitud o requerimiento del Ayuntamiento de Mezquitic, de su partida presupuestal tendiente al cumplimiento de la sentencia.

 

Además, que se ha efectuado acompañamiento en la mesa de trabajo efectuada, así como en la jornada constitutiva realizada por la comunidad.

3. Se requirió para que informara lo siguiente:

 

1. El presupuesto anual aprobado para el Ayuntamiento de Mezquitic para el ejercicio fiscal 2022 y de existir el presupuesto proyectado para el 2023, desglosando los montos correspondientes a los ramos 28 y 33.

2. EL presupuesto mensual asignado durante el ejercicio presupuestal 2022 y el programado para el 2023 por concepto de los ramos 28 y 33

3. de forma hipotética, señale el monto al que ascendería el 28.87% de los ramos 28 y 33 correspondientes a los años 2021 y 2022.

Se levantó certificación en el sentido que no contestó el requerimiento efectuado. 

 

4. Se requirió para que informara lo siguiente:

 

1. El presupuesto anual aprobado para el Ayuntamiento de Mezquitic para el ejercicio fiscal 2022 y de existir el presupuesto proyectado para el 2023, desglosando los montos correspondientes a los ramos 28 y 33.

2. EL presupuesto mensual asignado durante el ejercicio presupuestal 2022 y el programado para el 2023 por concepto de los ramos 28 y 33.

3. informe la cuantía por tipo de fondo, relación de capítulos, conceptos, partidas genéricas y partidas específicas.

 

4. de forma hipotética, señale el monto al que ascendería el 28.87% de los ramos 28 y 33 correspondientes a los años 2021 y 2022.

1. Remitió un archivo con la estimación correspondiente de participaciones (federales) y aportaciones del ejercicio 2022, del Municipio de Mezquitic.

 

2. Remitió archivo con la ministración mensual de las participaciones (federales) y aportaciones del ejercicio 2022 del mes de enero a septiembre, correspondientes al Municipio de Mezquitic.

3. Informó que el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Jalisco no establece partidas presupuestales específicas para los municipios del estado con desglose por capítulos.

4. Remitió el cálculo solicitado, con los datos pagados del ejercicio 2021 y la estimación del ejercicio 2022, en ambos ejercicios se aplicó el factor del 28.87%.

5. Se requirió una opinión técnica para que informara lo siguiente:

 

1. El monto al que podría corresponder el 28.87 % de los rubros 28 y 33 que recibió el municipio de Mezquitic, durante el ejercicio 2023.

2. Sólo deberá considerar como base el monto de los rubros contemplados en el apartado 2, incisos a), d) y e) del artículo 7 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Jalisco y sus municipios.

 

En su momento, remitió el cálculo solicitado, con los montos estimados de participaciones estatales y federales y aportaciones programadas para el municipio de Mezquitic Jalisco.

AUDITORIA SUPERIOR DEL ESTADO DE JALISCO

REQUERIMIENTO

CONTESTACIÓN

1. Se requirió a la autoridad, para que informara sobre la existencia de alguna solicitud hecha por la parte actora del incidente o del Ayuntamiento Municipal tendiente a solicitar el cumplimiento de la resolución definitiva, así como el acompañamiento y asesoría correspondiente.

 

Informó que, ha brindado apoyo, colaboración, acompañamiento, información y orientación en el proceso de la consulta, asesorado a las partes en materia de fiscalización y rendición de cuentas de los recursos involucrados.

2. Se requirió para que informara lo siguiente:

 

a) Sí el ayuntamiento municipal de Mezquitic, Jalisco, le ha dirigido alguna solicitud o solicitado alguna gestión relativa al cumplimiento de la resolución emitida en el presente.

b) Informara el acompañamiento y asesoría correspondiente que haya proporcionado al referido Ayuntamiento. 

Informó que se le dio respuesta al oficio presentado por la Síndica Municipal del Ayuntamiento de Mezquitic, Jalisco.

 

Además, que ha brindado apoyo, colaboración acompañamiento, información y orientación en el proceso de consulta, asesorando a las partes en materia de fiscalización y rendición de cuentas de los recursos involucrados.

CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO

REQUERIMIENTO

CONTESTACIÓN

1. Se requirió a la autoridad, Informe si el ayuntamiento de Mezquitic, Jalisco ha gestionado algún trámite concerniente a la controversia. 

 

Informó que, ante ese Poder Legislativo, no se ha gestionado ningún trámite concerniente a la controversia que dio origen al incidente del que derivó el oficio que se contesta, por parte del Ayuntamiento de Mezquitic, Jalisco.

2. Se requirió informar lo siguiente:

 

El presupuesto anual y mensual que se aprobó al Ayuntamiento de Mezquitic, por concepto de los ramos 28 y 33 del año 2022 y en su caso el que se aprobó el año 2023.

 

 

Informó que no cuenta con la información solicitada en cuanto al presupuesto anual y mensual por concepto de los ramos 28 y 33, ya que no forma parte de sus atribuciones.

LA TITULARIDAD DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA ELECTORAL PARA LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS

REQUERIMIENTO

CONTESTACIÓN

1. Se le dio vista, a fin de que se impusiera de la petición realizada y en medida de sus atribuciones garantizara el acompañamiento legal correspondiente por ser representante legal de la parte actora en el expediente.

 

Informó que con la finalidad de que sus representados estén acompañados conforme lo establece el acuerdo por el que se establecieron las bases de la organización de la Defensoría Pública Electoral para Pueblos y Comunidades Indígenas, en seguimiento al proceso de consulta desarrollado en la comunidad de San Sebastián Teponahuaxtlán, junto con sus representantes acudió a una audiencia de alegatos celebrada de manera virtual con los integrantes del Pleno de la Sala Regional.

Se le concedió un plazo para allegar las firmas y sellos faltantes del censo poblacional remitido por el presidente del comisariado de bienes comunales.

En su momento el presidente del comisariado allegó el censo poblacional con las firmas y sellos de las autoridades de las 18 localidades.

INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE JALISCO

REQUERIMIENTO

CONTESTACIÓN

1. Se le dio vista, a fin de que impusiera de la petición realizada y en medida de sus atribuciones garantizara el acompañamiento legal correspondiente por ser representante legal de la parte actora en el expediente.

Se levantó certificación en el sentido que no desahogó la vista otorgada

 

Manifestó que el Instituto local no puede ser representante legal de la parte actora, ya que con ello se trasgrediría lo ordenado en la sentencia del presente, asimismo se rompería con el equilibrio procesal de las partes.

A LA PARTE ACTORA INCIDENTISTA

REQUERIMIENTO

CONTESTACIÓN

1. El trece de septiembre de dos mil veintidós se le dio vista con las constancias que obraban en el expediente para que manifestara lo que a su interés legal conviniera.

Se levantó certificación en el sentido que no desahogó la vista otorgada.

 

En su momento la representante legal de la persona gobernadora tradicional de la comunidad Wixárica de San Sebastián Teponahuaxtlán desahogó lo que a su interés legal convino.

2. Se dio vista con el escrito presentado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco.

En su momento la representante legal de la persona gobernadora tradicional de la comunidad Wixárica de San Sebastián Teponahuaxtlán desahogó lo que a su interés legal convino.

COMISIÓN ESTATAL INDÍGENA DEL ESTADO DE JALISCO

REQUERIMIENTO

CONTESTACIÓN

1. Se requirió para que, en el ámbito de sus atribuciones, remitiera la información vigente o actualizada de los siguientes temas:

 

1. La cantidad de habitantes que integran la comunidad indígena de San Sebastián Teponahuaxtlán.

2. los datos geográficos relativos a los limites o linderos, de la población de San Sebastián Teponahuaxtlán.

Se levantó certificación en el sentido que no dio cumplimiento al requerimiento

 

2. Nuevamente se requirió para que, en el ámbito de sus atribuciones, remitiera la información vigente o actualizada de los siguientes temas:

 

1. La cantidad de habitantes que integran la comunidad indígena de San Sebastián Teponahuaxtlán.

2. los datos geográficos relativos a los limites o linderos, de la población de San Sebastián Teponahuaxtlán.

Se levantó certificación en el sentido que no dio cumplimiento al requerimiento

 

3. Por tercera ocasión, se requirió para que, en el ámbito de sus atribuciones, remitiera la información vigente o actualizada de los siguientes temas:

 

1. La cantidad de habitantes que integran la comunidad indígena de San Sebastián Teponahuaxtlán.

2. los datos geográficos relativos a los limites o linderos, de la población de San Sebastián Teponahuaxtlán.

Informó que le solicitaron al Comisariado de bines comunales de San Sebastián Teponahuaxtlán un censo actualizado a los comisariados locales sobre el número de población con el que cuenta la comunidad.

 

De igual manera informo que no cuenta con los datos solicitados en el punto 2 por no corresponder al área de atención de esa dependencia.

4. Se requirió lo siguiente:

 

a) En caso de contar con algún censo poblacional de fechas anteriores, lo remitiera a esta autoridad.

b) Informara a esta autoridad los avances realizados del censo del comisariado de bienes comunales.

En su momento informó que no contaba con un censo poblacional de fechas anteriores que pueda remitir.

 

De igual manera en su momento informó que a la fecha tenían un avance del 40% del censo requerido.

5. Se requirió para que remitiera el censo realizado por el comisariado de bienes comunales.

Se levantó certificación en el sentido que no dio cumplimiento al requerimiento.

 

6. Nuevamente se requirió para que remitiera el censo realizado por el comisariado de bienes comunales.

Informó que al momento solo se había recibido un avance del 70% del censo requerido y que continúan en espera de que le sean entregados los resultados finales por parte del comisariado de bienes comunales.

7. Se requirió para que, de recibir cualquier información relacionada con el censo realizado por el comisariado, lo remitiera de inmediato.

En su momento se recibió el censo poblacional realizado por los comisarios locales, sin embargo, faltaron firmas y sellos de los documentos recibidos.

INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y GEOGRAFÍA, DELEGACIÓN JALISCO

REQUERIMIENTO

CONTESTACIÓN

1. Se requirió informara lo siguiente:

 

1. Cantidad de habitantes indígenas que integran la comunidad de San Sebastián Teponahuaxtlán.

2. Número de localidades y sus nombres, pertenecientes a la comunidad indígena de San Sebastián Teponahuaxtlán.

3. Datos geográficos relativos a los límites y linderos de la población de San Sebastián Teponahuaxtlán.

4. Mapa cartográfico del que se desprenda la información requerida en los puntos anteriores.

 

Manifestó que ese instituto no tiene facultades para determinar si una comunidad es indígena o no.

 

Igualmente, que no cuenta con el dato consistente en el número de localidades y sus nombres, ni con los datos geográficos relativos a los límites y linderos de la población de la comunidad de San Sebastián Teponahuaxtlán.

 

 

2. Se requirió lo siguiente:

a) Cotejara en su base de datos la información adjunta por el Presidente del comisariado a efecto de que manifestara si los datos que precisó en el informe son afines a los que el instituto tiene registrados.

b) La información que se cotejara debía incluir a todas las comunidades que se enlistan en el documento presentado por el Presidente del comisariado.

 

 

Informó que no cuenta con atribuciones para pronunciarse ni cotejar información de censo elaborados por otras personas físicas o morales.

 

 

INSTITUTO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Y GEOGRAFÍA DEL ESTADO DE JALISCO.

REQUERIMIENTO

CONTESTACIÓN

Se requirió informara lo siguiente:

 

1. Cantidad de habitantes indígenas que integran la comunidad de San Sebastián Teponahuaxtlán.

2. Número de localidades y sus nombres, pertenecientes a la comunidad indígena de San Sebastián Teponahuaxtlán.

3. Datos geográficos relativos a los límites y linderos de la población de San Sebastián Teponahuaxtlán.

4. Mapa cartográfico del que se desprenda la información requerida en los puntos anteriores.

En su momento dio contestación a lo requerido.

 

 

2. Se dio vista con los datos remitidos por el comisariado de bienes comunales para que manifestara lo que a su derecho correspondiera con relación a la información que se adjuntó.

No se desahogó la vista.

INSTITUTO NACIONAL DE PUEBLOS INDÍGENAS

REQUERIMIENTO

CONTESTACIÓN

Se requirió informara lo siguiente:

 

1. Cantidad de habitantes indígenas que integran la comunidad de San Sebastián Teponahuaxtlán.

2. Número de localidades y sus nombres, pertenecientes a la comunidad indígena de San Sebastián Teponahuaxtlán.

3. Datos geográficos relativos a los límites y linderos de la población de San Sebastián Teponahuaxtlán.

4. Mapa cartográfico del que se desprenda la información que se requirió en los puntos anteriores.

En su momento dio contestación a lo requerido.

 

 

 

3. ESTUDIO DE FONDO

 

Resolución del juicio de la ciudadanía SG-JDC-35/2019

 

25.  Mediante sentencia dictada el dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, se determinó medularmente lo siguiente:

 

“10. EFECTOS

Al asistirle la razón a los actores, en suplencia de sus agravios, esta Sala determina revocar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en el expediente JDC-001/2019, según lo razonado en el apartado 6; y, en consecuencia, se deja sin efectos lo ordenado al Ayuntamiento de Mezquitic, Jalisco, en la sentencia de origen.

 

De esta manera, en plenitud de jurisdicción se modifica el oficio 118/2018, atento a lo expuesto en el punto 9 de esta sentencia, para los siguientes efectos:

 

Se reconoce a la comunidad indígena Wixárica de San Sebastián Teponahuaxtlán su derecho a la administración directa de los recursos económicos que le corresponden, como elemento necesario para materializar plenamente su derecho al autogobierno y autonomía en el ámbito comunitario.

 

Por lo tanto, en cooperación con las autoridades municipales, estatales y comunitarias (representantes tradicionales), se deberá llevar  a cabo una consulta previa e informada a la comunidad, por conducto de sus autoridades tradicionales, respecto a la transferencia de responsabilidades relacionadas con la administración directa de los recursos económicos que le corresponden relativas a determinar el porcentaje de los recursos, las personas que lo administraran y su fiscalización, la forma en que serán recibidos, entre otros aspecto, según se contiene en esta sentencia.

 

Derivado de lo resuelto por esta Sala, es necesario vincular a diversas autoridades, dada la naturaleza de los actos a realizar para el eficaz cumplimiento de esta sentencia.

En consecuencia:

 

a)     Se ordena al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en su calidad de autoridad en la materia y organismo público local en la entidad, para que, en colaboración con las autoridades municipales, estatales y comunitarias, en un plazo breve, organice una consulta a manera de mesa diálogo (juntas, reuniones, entre otros) previa e informada a la comunidad; entre el Ayuntamiento y los representantes o autoridades tradicionales, vinculando a la Comisión Estatal Indígena del Estado de Jalisco, para que coadyuve en la organización de dichas mesas.

b)     Se vincula al Ayuntamiento de Mezquitic y a las autoridades estatales, al cumplimiento de los resultados de la referida consulta.

 

c)      Se vincula a las autoridades municipal y electoral, a adoptar las acciones necesarias tendentes a apoyar los procesos de diálogo y consulta entre el Municipio de Mezquitic, Jalisco y la comunidad indígena de Wixárica de San Sebastián Teponahuaxtlán, localizada dentro de dicho municipio, para establecer las condiciones mínimas, culturalmente compatibles, necesarias y proporcionales para que, derivado del proceso de consulta ordenado, administre directamente los recursos públicos que le corresponden, con el objeto de asegurar la transparencia, la debida administración y la rendición de cuentas, atendiendo a las circunstancias específicas de la comunidad, en específico en materia de salud, vivienda y demás programas económicos y sociales que les conciernan (tomando en cuenta una perspectiva intercultural).

 

d)     Se vincula a la Secretaría de la Hacienda Pública, y la Auditoria Superior, todos del Estado de Jalisco, para que, en observancia de esta determinación, brinden el apoyo, colaboración, acompañamiento, información, orientación y demás elementos que consideren necesarios en el proceso de la consulta; esto es, asesoren a las partes en materia de la fiscalización y rendición de cuentas de los recursos involucrados.

 

e)     Se ordena al Ayuntamiento responsable, que en lo subsecuente, celebre consultas y coopere de buena fe con la comunidad indígena de Wixárica de San Sebastián Teponahuaxtlán, por conducto de representantes elegidos por la misma conforme a sus procedimientos o usos y costumbres, antes de adoptar y aplicar cualquier medida relacionada con la materia de este asunto (administración de recursos), a fin de obtener su consentimiento libre e informado, en forma no discriminatoria y bajo criterios de equidad, salvo que existan razones fundadas que justifiquen una negativa, siempre que se haya consultado a los miembros de la comunidad a través sus autoridades tradicionales.

 

f)        Se ordena a todas las autoridades vinculadas al cumplimiento de esta sentencia a informar sobre los actos tendentes al cumplimiento de este fallo.

 

Se deberá dar vista con la presente sentencia, para efectos informativos, al Congreso, al Gobernador, y al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, todos del Estado de Jalisco.

 

11. TRADUCCIÓN Y SÍNTESIS

 

Esta Sala Regional, estima procedente elaborar una comunicación oficial de la presente resolución en formato de lectura accesible.

 

(...)

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco dictada en el expediente JDC-001/2019.

 

SEGUNDO. En plenitud de jurisdicción, es procedente la resolución declarativa, en los términos precisados en los apartados 8 y 10 de esta resolución.

TERCERO. Se modifica el oficio 118/2018, de la autoridad municipal de Mezquitic, Jalisco, por las razones contenidas y para los efectos precisados, en los apartados 9 y 10 de esta ejecutoria.

CUARTO. Se requiere a la Defensoría Pública Electoral para que coordine todas las actuaciones necesarias para la traducción de la síntesis de esta sentencia en la lengua de la comunidad indígena de este juicio, y se ordena que el resumen de la sentencia sea notificado de manera inmediata en español por parte del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para los efectos previstos en el considerando 11 de esta resolución. 

QUINTO. Se ordena a todas las autoridades vinculadas al cumplimiento de esta resolución a informar sobre los actos tendentes al cumplimiento de este fallo”.

 

Consideraciones previas

 

26.  En un primer momento es importante precisar que por acuerdo IEPC-ACG-036/2022[6] el OPLE de Jalisco, declaró la validez de la Consulta a la comunidad indígena Wixárika de San Sebastián Teponahuaxtlán, ubicada en el municipio de Mezquitic, Jalisco con relación al procedimiento de solicitud de administración directa de recursos.[7]

 

27.  Del mismo modo, en la validación se hizo referencia a la jornada consultiva de once de junio de dos mil veintidós en la que entre otras consideraciones se especificó como se conforma el presupuesto municipal y que solo los rubros 28 y 33 se podrían afectar, pero solamente aquellos rubros que no estén etiquetados como por ejemplo el capítulo 1000 que contempla “servicios personales” (salarios) o el 9000 “deuda pública”.

 

28.  También, se estableció que con base en la cantidad de habitantes el porcentaje máximo que podría afectarse es del 28.87% del presupuesto.[8]

 

29.  Por último, se explicaron y reiteraron las obligaciones que se contraerían para el manejo y destino de recursos según se detalló por la asesoría de la Secretaría de la Hacienda Pública y la Auditoria Superior del Estado[9].

 

30.  Por otro lado, la sentencia principal de este juicio se estableció como elementos cualitativos y cuantitativos a considerar en la consulta, los criterios de ejecución para la operatividad de la entrega de recursos, como sería la fecha y exhibición de las ministraciones pudiéndose tomar en cuenta la calendarización para entrega de recursos correspondientes a los ramos 28 y 33, esto es, recibir mensualmente del ayuntamiento los montos que éste destine a su presupuesto de egresos de los recursos que ingresen a la hacienda municipal, derivado de las participaciones y fondos de aportaciones federales y estatales que pudiera corresponderle, así como las aportaciones realizadas por la Federación, el Estado y el Municipio (ramos 28 y 33), estableciendo los porcentajes de los recursos que deberán emplearse para satisfacer las necesidades y circunstancias específicas de la comunidad a través de programas económicos, sociales, en materia de vivienda y de salud, entre otros, de la totalidad de los recursos que ingresen.

 

31.  Como se ve, esto está referenciado a los ramos antes indicados, así como a las necesidades y circunstancias específicas de la propia de la comunidad.

 

32.  Por tanto, los elementos que deberán considerarse para realizar los cálculos correspondientes son:

 

33.  1 La población de la comunidad de San Sebastián Teponahuaxtlán en el municipio de Mezquitic, Jalisco.

 

34.  2 Solamente se pueden afectar los rubros 28 y 33 que son parte del presupuesto que recibe el municipio y estos, únicamente en los capítulos que no están etiquetados (reservados) por ejemplo, los capítulos 1000 y 9000 —se citan solo enunciativamente y no limitativamente— no son sujetos de ajuste, pues debe ser de aquellos recursos vinculados con las necesidad y aspectos específicos de la comunidad.

 

35.  3 El porcentaje máximo de afectación será del 28.87% respecto de los rubros 28 y 33 exclusivamente en los capítulos no etiquetados.

 

 

36.  4 La comunidad deberá cumplir con las obligaciones que tanto la Secretaría de la Hacienda como la Auditoría del Estado explicaron en las mesas de trabajo relativas a la forma de administrar y rendir cuentas de los recursos que puedan recibir, en el entendido que conocen el alcance y las consecuencias de su incumplimiento.

 

Agravios del incidente IV

 

37.  La persona incidentista manifestó que desde el diecinueve de agostos de dos mil veintidós presentó un escrito a la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado de Jalisco para solicitar capacitación, del mismo modo, que se convocara al Ayuntamiento de Mezquitic a una reunión de trabajo para firmar un convenio entre el Ayuntamiento y la comunidad actora en el que se formalizara la entrega de recursos correspondientes para que con ello, se cumpliera la resolución del juicio ciudadano SG-JDC-35/2019.

 

38.  Lo anterior ya que está agotada la consulta que realizo el OPLE sobre el proceso de transferencia directa de recursos a la comunidad.

 

39.  Asimismo, menciona que, ante la negativa del Ayuntamiento, es necesario aplicar medidas de apremio más severas, por lo que solicitó a la Sala Regional se apliquen.

 

40.  Luego, toda vez que el Ayuntamiento ha sido renuente en participar en el proceso de consulta, solicita se inicie ante el congreso local el procedimiento administrativo de revocación de mandato del presidente de conformidad a lo establecido en los artículos 22, 23 fracción I y 24 Fracción I de la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, asimismo, se de vista a la fiscalía por el delito de desobediencia a un mandato judicial según lo prevé el artículo 128 del código penal local.

 

41.  Por lo anterior, solicitó se vincule al ayuntamiento a dar cumplimiento con la ordenado en la Sala Regional en el juicio SG-JDC-35/2019 y se dicten las medidas de apremio solicitadas.

 

42.  Ante lo expuesto, se ordenó iniciar el incidente de inejecución según consta en el acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil veintidós, por lo que se requirió a las autoridades señaladas como responsables el informe correspondiente.

 

Consideraciones de las autoridades

 

43.  Así, según correspondió cada autoridad responsable contestó medularmente lo siguiente:

 

44.  Secretaría de la Hacienda

Considera que ha cumplido con las obligaciones, impuestas al desahogar los requerimientos efectuados, para probarlo, detalla su participación y la consultoría realizada en los rubros de acompañamiento, información, orientación y procesos de consultoría desarrollados desde las mesas de trabajo o por requerimientos jurisdiccionales.

 

45.  La comunidad

 

Reconocen y respetan los informes emitidos por las diversas autoridades ya que cada una de ellas en el marco de sus atribuciones aportó a la Sala Regional la información que estimaron pertinente.

 

No obstante, destacan que el censo poblacional que aportó la comunidad incluye aspectos específicos y necesarios para determinar el porcentaje de población indígena.

 

Refieren, que se efectuó por autoridades locales como son, comisarios, secretarios locales y concertadores, que durante tres meses recorrieron las diversas localidades que integran la comunidad.

 

Que el censo es un trabajo colaborativo entre autoridades estatales, la comunidad de San Sebastián Teponahuaxtlán y la Comisión Estatal Indígena de Jalisco quien se encargó de solicitar se informara de un porcentaje actualizado de pobladores.

 

Que si bien lo aportado por las diversas autoridades contiene ciertos elementos que ayudan a determinar el porcentaje de población y los límites territoriales de la comunidad, el censo se realizó a través de la implementación de una metodología basada en una construcción dialógica del conocimiento derivado de que las autoridades comunitarias son quienes conocemos nuestro territorio y nuestra población pues como se advierte la cédulas del censo se identifican la localidad, cuentan con firma y sello de cada comisaría lo que aporta certeza.

 

Por tanto, el censo realizado se ajusta a su forma de organización, cultura propia, instituciones jurídica y políticas, destacando por ejemplo que las comunidades de los Amoles y Popotita no se autoidentifican como parte de su comunidad.

 

Congreso del estado de Jalisco.[10]

 

Según consta en la certificación de veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, el congreso no desahogó la vista ordenada.

 

Ayuntamiento de Mezquitic

 

Según consta en la certificación de veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, no se encontró promoción alguna de parte de la autoridad responsable.

 

46.  En otro rubro, pese a las diversas actuaciones para sustanciar el incidente se advierte que el Ayuntamiento de Mezquitic, no cumple con la resolución del juicio de la ciudadanía identificado con la clave SG-JDC-35/2019.

 

47.  En efecto, ante la promoción de la demanda incidental, se requirió a las autoridades señaladas como responsable para que rindieran un informe sobre las gestiones realizadas para dar cumplimiento a la resolución del juicio de la ciudadanía según lo dispone el artículo 93 fracción II del reglamento interno de este tribunal.

 

48.  Del mismo modo, durante la instrucción del incidente se ordenaron diligencias para mejor proveer por parte del magistrado instructor, indagaron sobre la forma en que se calcula y reparte el financiamiento de los rubros 28 y 33.

 

49.  Para ello, se solicitó a la Secretaría de la Hacienda Pública de Jalisco, informara el presupuesto anual aprobado para el Ayuntamiento para el año fiscal 2022, el presupuesto proyectado para 2023, debiendo desglosar los ramos 28 y 33, el presupuesto mensual asignado durante 2022 y el que se respectivo a entregar en 2023, debiendo acompañar el soporte documental correspondiente.[11]

 

50.  Incluso se requirió a la secretaría por la emisión de una opinión técnica en la que siguiendo las reglas, principios y directrices para distribuir los recursos entre municipios que establece la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco y sus Municipios, calculara el monto que podría entregar a la comunidad a partir de calcular hasta el 28.87 por ciento de los rubros 28 y 33, considerando solamente los incisos a), d) y e) del artículo 7 apartado 2 de la mencionada ley[12].

 

51.  En esta misma lógica, también se requirió al Congreso de Jalisco a efecto de que informara el presupuesto anual y mensual que se aprobó para el ayuntamiento en los rubros 28 y 33 para el año fiscal 2022 y el proyectado para 2023.

 

52.  Del mismo modo, se instó a las autoridades indígenas para que aportaran datos relativos a su población y territorio, remitiendo para ello un censo levantado por la comunidad.

 

53.  En esta misma lógica, también se requirió por estos mismos datos al INEGI, a La Comisión Estatal Indígena del Estado de Jalisco —entre otros—para que informaran la cantidad de habitantes de la comunidad, sus límites y linderos.

 

54.  Asimismo, se ordenó dar vista de la documentación recabada a quien resultó necesario, lo anterior, con la finalidad de imponerse de la información allegada y para que se hicieran las manifestaciones que en derecho correspondieran a cada autoridad.

 

55.  Por su parte, el Ayuntamiento al momento de rendir el informe del incidente, solicitó que la Sala Regional declarara la resolución como de imposible ejecución material y jurídica (fojas 1278-1280 del cuaderno incidental 2 Tomo II).

 

56.  Así las cosas y pese a las múltiples diligencias desahogadas para mejor proveer y el derecho de audiencia a las autoridades señaladas como responsables incidentistas, al momento no se ha entregado presupuesto alguno a la comunidad actora.

 

57.  Esto es, si bien la resolución ordenó la administración directa de recursos federales en favor de la comunidad, no menos cierto resulta que el Ayuntamiento se resiste a gestionar la entrega proporcional del presupuesto correspondiente.

 

58.  Por ende, procede decretar el cumplimiento forzoso de lo ordenado en la ejecutoria, para lo cual es necesario determinar primeramente el monto correspondiente y luego ordenar su entrega por conducto de la autoridad correspondiente conforme a lo siguiente:

 

59.  Acorde a lo que estable la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco en su artículo 7, a cada Municipio le corresponde un porcentaje del Fondo Municipal de Participaciones, entonces, con base en los parámetros expuestos se deberá calcular el porcentaje particular a entregar a la comunidad de Mezquitic.

 

60.  No obstante, lo cierto es que la ley no determina la entrega de estas cantidades a una localidad particular de este municipio, es decir, no prevé fraccionar el financiamiento que reciba en unidades territoriales menores como al caso es la localidad de Mezquitic.

 

61.  Así las cosas, si bien los elementos que se contemplan en el artículo 7 de la mencionada ley definen al municipio como la unidad mínima de territorio que se beneficia de las aportaciones, entonces, corresponde adecuar la fórmula para que se pueda aplicar en una localidad que forma parte del municipio.

 

62.  Para ello, deberá adecuarse la composición de la formula aplicando solo los factores que resulten compatibles a la localidad, como se explica:

 

63.  En primer momento, aplicar lo previsto en el artículo 6,[13] que reconoce la distribución de los porcentajes que corresponda a cada municipio, siendo al caso ahora, que se aplicará a la localidad.

 

64.  En un segundo momento, según lo prescribe el artículo 7,[14] se calculará el factor que a cada municipio corresponda, debiendo ahora entenderse en lugar de municipio a la localidad de Mezquitic.

 

65.  Del mismo modo, el artículo define los conceptos que son atendibles para realizar este cálculo, sin embargo, no todos resultarán aplicables a la comunidad, por ello, en términos del apartado 2, solamente deberán aplicarse los siguientes:

 

a) 45% en proporción al número de habitantes de la comunidad en relación al total municipal. El número de habitantes de cada comunidad se tomará de la última información oficial que dé a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática;

 

b) 20% en proporción a lo que perciben de participaciones y aportaciones federales; (este rubro no resulta aplicable para la comunidad).

 

c) 20% en función a su propia recaudación, es decir, lo que perciban por concepto de contribuciones municipales; (este rubro no resulta aplicable para la comunidad)

 

d) 10% por número de localidades y la extensión territorial en función de la totalidad de ellos; y

 

e) 5% en proporción al índice de marginación, según la última información oficial que dé a conocer el Consejo Nacional de Población, o la Institución responsable de medir la marginación en el país.

 

En el caso de que el Congreso del Estado apruebe la creación de nuevos municipios, la garantía señalada en el numeral 1) de esta fracción, se dividirá de manera proporcional a los habitantes que conformen cada municipio resultante de la división.

 

 

66.  Esto es, en atención a lo condenado en el juicio de la ciudadanía, para efectos de hacer la ministración que corresponda a la comunidad, se deberá establecer como tope máximo para el cálculo la cantidad de veintiocho puntos ochenta y siete por ciento (28.87) del total que corresponda a los rubros 28 y 33 del presupuesto del año que se calcule.

 

67.  Así las cosas, atendiendo a la observación realizada en la opinión técnica de la Secretaría de la Hacienda Pública del estado de Jalisco:[15]

 

68.  El Congreso del estado de Jalisco, deberá realizar los cálculos correspondientes para determinar los coeficientes de distribución del fondo municipal de participaciones,[16] que corresponda del año en curso (2024), para lo cual podrá solicitar el apoyo y colaboración de las autoridades que ordinariamente participan en su elaboración —como por ejemplo la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado de Jalisco, la Comisión de Hacienda del propio congreso y su Órgano cnico de Hacienda y Presupuestos por mencionar algunas— incluso, de ser necesario de cualquier otra que por sus funciones o atribuciones pueda auxiliarle en las cuestiones técnicas.

 

69.  Una vez hecho el cálculo que corresponda para 2024, deberá hacerse el pago a partir de este año ya que será hasta el momento en que el congreso determine una cantidad líquida que se conocerá el monto a entregar a la comunidad.

 

70.  Lo expuesto, con la finalidad de atender el principio de anualidad y no afectar presupuestos ya ejercidos pues según lo refiere el numeral 54 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria[17] resultaría imposible contar con recursos ya agotados, además, no debe omitirse que por la instrucción del incidente se ordenó recabar y desahogar diversas diligencias para mejor proveer, según se hace constar en la tabla inserta al inicio del incidente.

 

71.  Por otro lado, una vez determinada la cantidad a entregar, deberá realizar las gestiones necesarias para su ministración a la comunidad, para ello, podrá solicitar el acompañamiento de la Secretaría de la Hacienda Pública Estatal, lo anterior tomando como referencia que ya se capacitó a la comunidad sobre el tema y esta conoce las obligaciones que contraen con la entrega del recurso.[18]

 

72.  Lo anterior, podrá realizarse de manera directa y sin la intervención del municipio -en caso de persistir su rebeldía en acatar y ejecutar las sentencia y resoluciones de este expediente-, siempre y cuando se garantice que los recursos se depositarán a las personas nombradas para administrarlos, en la cuenta bancaria abierta para ello, lo anterior, previo acuse y recepción que se haga al respecto, sin perjuicio de que la autoridad encargada de entregar el presupuesto pueda solicitar requisitos adicionales en términos de su normativa o usos hacendarios.

 

73.  En todo momento, la Secretaría debe tomar en cuenta el desarrollo y mejoramiento de las condiciones de la comunidad, asimismo, deberá adoptar prácticas contables acordes con los derechos que la Constitución federal les reconoce y, en su caso, solicitar la colaboración de cualquier otra dependencia que resulte necesaria para la correcta administración de recursos. 

 

74.  Por otra parte, todas las controversias que se susciten en relación con el ejercicio de comprobación de gastos y rendición de cuentas que estén previstos en las leyes fiscales del estado de Jalisco y en la legislación federal, se deberán tramitar ante las autoridades competentes, siendo que la comunidad indígena de San Sebastián Teponahuaxtlán tiene a su favor una acción declarativa[19].

 

75.  Para concluir, no se inadvierte que la parte incidentista solicitó iniciar el proceso de revocación de mandato del presidente de conformidad a lo establecido en los artículos 22, 23 fracción I y 24 Fracción I de la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal del Municipio de Mezquitic del Estado de Jalisco, por tanto, se deja a salvo su derecho para que lo solicite ante la autoridad que resulte competente para ello.

 

76.  Por otro lado, se vincula a la Defensoría Pública Electoral de este Tribunal así como al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, continúen con el acompañamiento y asesoría correspondiente, dentro del ámbito electoral, a la comunidad, en caso de serles requeridos sus servicios.

 

77.  Del mismo modo, tomando en consideración que los recursos federales[20] interpuestos para controvertir la multa impuesta por esta autoridad en el incidente de inejecución 2 de treinta de abril de dos mil veintiuno se desestimaron, lo procedente es ordenar a la Secretaría de Hacienda continuar con el proceso de ejecución de la multa a las autoridades municipales,[21] salvo que subsista alguna determinación que impida continuar con su ejecución.

 

 

 

4. EFECTOS

 

78.  Primero. Es fundado el incidente, por tanto, se vincula al Congreso del Estado de Jalisco a realizar los cálculos que se mencionan en un plazo de veinte días hábiles contados a partir de que sea notificado, lo anterior sin importar la integración que se encuentre en funciones.

 

79.  Segundo. Se ordena al congreso a gestionar través de la Secretaría de la Hacienda Pública la entrega de los recursos que correspondan a la comunidad, con base en determinado en lo razonado.

 

80.  Tercero. Una vez hecha la ministración, se deberá notificar a esta autoridad, lo anterior dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se deposite el presupuesto.

 

81.  Cuarto. Se ordena a la Secretaría de Hacienda que, a través de la Administración General de Recaudación prosiga con el cobro de la multa impuesta a la Síndico y al Presidente municipal de Mezquitic, Jalisco, así como al propio Ayuntamiento como ente colegiado.[22]

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

 

 

 

RESUELVE

 

Único. Es fundado el incidente, por tanto, se ordena a las autoridades vinculadas a proceder en términos de lo ordenado en el apartado de efectos del fallo.

 

NOTIFÍQUESE; Por correo electrónico a la parte actora incidentista principal, al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a la Defensoría Pública Electoral de este Tribunal; por oficio, con copia certificada de esta resolución al Ayuntamiento de Mezquitic, Jalisco y a las demás autoridades enunciadas en esta resolución; y, por estrados, a las demás personas interesadas. Lo anterior, con apoyo en lo establecido en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretario: Jorge Carrillo Valdivia.

[2] Expediente SUP-REC-76/2023.

[3] Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 92 y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como el Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[4] Jurisprudencia 24/2001. “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28.

[5] Jurisprudencia 19/2004. “SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES”. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 300 y 301.

[6] Celebrada el 17 de junio de 2022.

[7] Véase cuaderno incidental 2 foja 729-740.

[8] Véase foja 749 vuelta cuaderno incidental 2.

[9] Véase fojas 741-754 del mismo cuaderno incidental 2.

[10] La certificación se levantó hasta el veintinueve de abril del año en curso, ya que el congreso gozó de un periodo vacacional de primavera por los días 25-29 de marzo y del 01-05 abril de 2024, por lo que el plazo para desahogar la vista feneció el viernes 26 de abril.

[11] Véase fona 1369 del Tomo II.

[12] Consultable en la foja 1643 del Tomo II.

[13] Artículo 6.- El importe que se forme con los porcentajes señalados se distribuirá entre los Municipios en forma directa de acuerdo a las cantidades que resulten de aplicar a su total los coeficientes que para cada Municipio se determine por el Congreso del Estado.

Los Municipios recibirán y manejarán los recursos transferidos por el Estado mediante cuentas bancarias específicas para cada Fondo a efecto de transparentar y facilitar la fiscalización en su aplicación.

 

[14] Artículo 7.-  El factor que a cada Municipio corresponda en el Fondo Municipal de Participaciones, se determinará conforme a las siguientes bases:

 

I. De los ingresos federales.

 

Se aplicarán los siguientes criterios y parámetros:

 

1) Se garantizarán a los Municipios los recursos entregados en el año 2013 en los porcentajes correspondientes, y en los términos establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal, salvo en el caso del Fondo de Compensación del  Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la conformación de un nuevo Municipio; y

 

2) De las cantidades que el Estado reciba en exceso, respecto del monto determinado en el numeral anterior, se distribuirán entre los Municipios de conformidad con los coeficientes que se determinen tomando los siguientes parámetros:

 

a) 45% en proporción al número de habitantes de cada Municipio en relación al total estatal. El número de habitantes de cada Municipio se tomará de la última información oficial que dé a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática;

 

b) 20% en proporción a lo que perciben de participaciones y aportaciones federales;

 

c) 20% en función a su propia recaudación, es decir, lo que perciban por concepto de contribuciones municipales;

 

d) 10% por número de localidades y la extensión territorial en función de la totalidad de ellos; y

 

e) 5% en proporción al índice de marginación, según la última información oficial que dé a conocer el Consejo Nacional de Población, o la Institución responsable de medir la marginación en el país.

 

En el caso de que el Congreso del Estado apruebe la creación de nuevos municipios, la garantía señalada en el numeral 1) de esta fracción, se dividirá de manera proporcional a los habitantes que conformen cada municipio resultante de la división.

 

II. De los impuestos estatales.

 

Por los porcentajes descritos en el artículo 5º fracción VI, que se generen en cada jurisdicción.

 

[15] Véase la foja 1666 del cuaderno incidental 2 Tomo II.

[16] Ley de coordinación fiscal estatal: Artículo 3.- Las participaciones e incentivos federales y estatales que correspondan a los municipios en los porcentajes que establece esta Ley, se calcularán por cada ejercicio fiscal, y su determinación y aprobación quedará a cargo del Congreso del Estado.

[17] Artículo 54.- Una vez concluida la vigencia de un Presupuesto de Egresos sólo procederá hacer pagos, con base en él por los conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda, siempre que se hubieren contabilizado debida y oportunamente las operaciones correspondientes, hayan estado contempladas en el Presupuesto de Egresos, y se hubiere presentado el informe a que se refiere el artículo anterior, así como los correspondientes al costo financiero de la deuda pública.

Las erogaciones previstas en el Presupuesto de Egresos que no se encuentren devengadas al 31 de diciembre, no podrán ejercerse.

Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes autónomos, las dependencias, así como las entidades respecto de los subsidios o transferencias que reciban, que por cualquier motivo al 31 de diciembre conserven recursos, incluyendo los rendimientos obtenidos, deberán reintegrar el importe disponible a la Tesorería de la Federación dentro de los 15 días naturales siguientes al cierre del ejercicio.

Queda prohibido realizar erogaciones al final del ejercicio con cargo a ahorros y economías del Presupuesto de Egresos que tengan por objeto evitar el reintegro de recursos a que se refiere este artículo.

 

[18] Véase foja 1003 en donde aparecen los encargados de la administración del recurso.

[19] De forma similar se estableció en el cuarto incidente de incumplimiento de sentencia correspondiente al expediente SUP-JDC-1966/2016.

[20] Amparo 1851/2021 seguido ante el juzgado sexto de distrito en materia civil y del trabajo en el estado de Jalisco.

[21] CUARTO. Se impone al Presidente Municipal, a la Síndica Municipal, y al Ayuntamiento de Mezquitic, Jalisco, una multa, y se les apercibe, conforme a lo indicado en el apartado VII de esta resolución.

 

[22] Petra Susana Robles Ibarra y Luis Alfonso Campos Villagrana, síndica y presidente municipal del Ayuntamiento de Mezquitic respectivamente.