JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SG-JDC-35/2024
PARTE ACTORA: MARÍA DEL CARMEN PLASCENCIA DURÁN
ÓRGANO RESPONSABLE: ASAMBLEA ELECTORAL ESTATAL DE MOVIMIENTO CIUDADANO EN EL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN
Guadalajara, Jalisco, siete de febrero de dos mil veinticuatro
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, acuerda reencauzar el presente medio de impugnación a la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano.
ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte:
1. Convocatoria. El veintitrés de octubre de dos mil veintitrés se emitió la “Convocatoria para el proceso interno de selección y elección de personas candidatas postuladas por Movimiento Ciudadano a cargos de elección popular para el proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el estado de Jalisco” (en adelante, la convocatoria), entre otros, para diputadas y diputados al Congreso del estado de Jalisco por el principio de mayoría relativa.[1]
2. Dictamen precandidaturas. De conformidad con la base décima tercera de la convocatoria, la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos emitiría dictamen sobre la procedencia o improcedencia, en su caso, de las solicitudes de registro de precandidaturas para diputadas y diputados del Congreso del Estado, el veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés.
En el “Dictamen de procedencia del registro de personas precandidatas a la diputación al Congreso del Estado de Jalisco, para el proceso electoral local ordinario 2023-2024”,[2] se declararon procedentes y válidos los registros siguientes -en lo que interesa-:
Distrito | Cabecera | Persona precandidata |
15 | La Barca | Ana Isabel Bañuelos Ramírez |
15 | La Barca | María del Carmen Plascencia Durán |
3. Elección de candidaturas. Acorde con lo dispuesto en la base décima octava de la convocatoria, el veintiséis de enero de dos mil veinticuatro la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano valoraría los informes de actividades de precampaña en términos de las acciones realizadas y de las adhesiones conseguidas conforme su estrategia electoral, de acuerdo a las características electorales del Estado y emitiría dictamen de calificación y procedencia de personas candidatas a diputadas y diputados del Congreso del estado de Jalisco, mismo que estaría a la determinación de la Asamblea Electoral Estatal, para la posterior ratificación de la Asamblea Electoral Nacional.
Del informe circunstanciado se advierte que el veintisiete de enero siguiente el dictamen se puso a la determinación de la Asamblea Electoral Estatal, y que sería ratificado por la Asamblea Electoral Nacional el cinco de febrero de la anualidad en curso.
La actora manifiesta que el veintinueve de enero de dos mil veinticuatro ella se enteró, mediante una publicación periodística, que se había elegido como candidata a diputada por el distrito 15, al Congreso del estado de Jalisco, a Ana Isabel Bañuelos Ramírez.
4. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía (juicio de la ciudadanía) SG-JDC-35/2024.
a) Demanda. El treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro la actora presentó una impugnación directamente en esta Sala Regional, inconformándose de la elección de Ana Isabel Bañuelos Ramírez como candidata a diputada por el distrito 15, al Congreso del estado de Jalisco, por el partido Movimiento Ciudadano; y que en consecuencia, la aquí actora no fuera electa para dicha candidatura.
Aduce que ella representa al grupo de personas adultas mayores. Reclama diversas irregularidades relacionadas con los requisitos relativos a obtener respaldos, la residencia en el distrito y la notificación para asistir a la Asamblea de elección. Por tales razones solicita la anulación de la candidatura de Ana Isabel Bañuelos Ramírez, y que le sea asignada a la actora.
b) Turno. El treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro el Magistrado presidente ordenó integrar el expediente SG-JDC-35/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez. Asimismo, se ordenó al órgano señalado como responsable que efectuara el trámite previsto en la Ley de Medios.
c) Radicación y cumplimiento del trámite. El uno de febrero de dos mil veinticuatro, la Magistrada instructora radicó el expediente en su ponencia y en su oportunidad se tuvo por cumplido el trámite del medio de impugnación.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia y actuación colegiada. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la primera circunscripción plurinominal con cabecera en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por una precandidata a una diputación en el Congreso del estado de Jalisco, quien impugna el procedimiento interno de selección de la candidatura en el distrito 15, por el partido Movimiento Ciudadano.
La materia de la controversia es competencia de las Salas Regionales al versar sobre diputaciones locales, y en concreto de esta Sala Regional porque Jalisco pertenece a la primera circunscripción plurinominal en la cual esta Sala tiene competencia.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1 fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b); 176, fracción IV, inciso b) y 180.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3; 79, 80, párrafo 1, inciso g); y 83 párrafo 1, inciso b), fracción IV.
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: artículo 75.
Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[3]
Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior de este Tribunal, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
Por otra parte, la materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Regional mediante actuación colegiada y plenaria, en términos de la jurisprudencia 11/99, de rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".[4]
Pues, en el caso, se trata de determinar si efectivamente procede el juicio de la ciudadanía planteado por la actora, lo cual tiene que ver con una modificación importante en el curso del procedimiento; por consiguiente, es la Sala Regional y no la Magistrada instructora la competente para emitir la determinación que en derecho proceda.
Tal supuesto procesal se materializa en el caso, en virtud de que este órgano jurisdiccional debe determinar si el presente juicio es la vía idónea para controvertir el acto aquí impugnada o si debe dársele otro cauce.
En consecuencia, lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, pues tiene una implicación sustancial en el desahogo del expediente de mérito, razón por la cual debe ser la Sala Regional actuando en colegiado, la que emita la resolución que en derecho proceda.
SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento. Esta Sala Regional considera que en el presente juicio se actualiza la causal de improcedencia planteada por el órgano señalado como responsable y por la persona que pretende comparecer como tercera interesada, consistente en el incumplimiento al principio de definitividad.
En efecto, el juicio ciudadano al rubro identificado es improcedente en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución, así como 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafos 2 y 3 de la Ley de Medios, toda vez que la actora fue omisa en agotar la instancia partidista prevista en la base vigésima de la convocatoria, a la cual debe reencauzarse para que la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria resuelva lo que en derecho corresponda.
La base vigésima de la convocatoria dispone:
“VIGÉSIMA. Los medios de impugnación que se susciten con motivo del proceso interno de elección y selección de personas candidatas, deberán resolverse por la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano a más tardar el 19 de febrero de 2024”.
Ahora bien, acorde con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución, la ciudadanía puede acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para controvertir los actos y resoluciones que vulneren sus derechos político-electorales de votar, ser votado, de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos públicos del país, y de asociación, en los términos que señale la Constitución federal y las leyes.
Por su parte, los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso g), 2 y 3, de la Ley de Medios, prevén que el juicio de la ciudadanía es el medio de impugnación idóneo mediante el cual se puede controvertir la vulneración a los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, así como los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado, cuando considere que violan alguno de sus derechos político-electorales.
Sin embargo, sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, cuando se haya cumplido el principio de definitividad.
Un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo a la promoción de determinado juicio, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria, para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación, como lo es el juicio de la ciudadanía, o cuando la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeta a la ratificación de un órgano superior, que lo pueda o no confirmar.
El juicio de la ciudadanía es un medio de impugnación extraordinario al que sólo puede acudirse directamente cuando la persona promovente no tenga al alcance mecanismos ordinarios de defensa, ya sea porque no están previstos legalmente, o los contemplados no resulten idóneos para lograr el efecto pretendido, o bien, cuando los órganos partidistas competentes no se encuentren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.
Similarmente, cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, en tanto que los trámites a realizar y el tiempo necesario para ello puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 9/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO".[5]
A su vez, en el artículo 39, numeral 1, inciso j), de la Ley General de Partidos Políticos, dispone que los estatutos de los institutos políticos deben contener las normas, plazos y procedimientos de la justicia intrapartidaria y los mecanismos alternativos de solución de controversias internas, con los cuales se garanticen los derechos de las y los militantes, así como la oportunidad y legalidad de las resoluciones.
Por su parte, en el artículo 43, numeral 1, inciso e), de la citada Ley General de Partidos Políticos, les impone a éstos el deber de que entre los órganos internos de los partidos políticos se establezca uno de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual debe ser independiente, imparcial y objetivo.
En ese orden de ideas, se prevé que los partidos políticos deben regular procedimientos de justicia intrapartidaria que incluyan mecanismos alternativos de solución de controversias sobre asuntos internos, para lo cual deben prever los supuestos en los que serán procedentes, los plazos y las formalidades del procedimiento.
Una vez que agoten esos medios partidistas de defensa, las y los militantes tendrán derecho de acudir ante la instancia jurisdiccional electoral competente.
Por otra parte, no debe perderse de vista que a las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia electoral, se les impone el deber de observar el principio de definitividad, a fin de respetar la vida interna de los partidos políticos en la toma de sus respectivas decisiones.
En congruencia con lo anterior, en el artículo 2, numeral 3, de la Ley de Medios, se establece que la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la autoorganización partidaria deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes al momento de resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos.
En el caso, la actora promueve el juicio a fin de impugnar la elección en el proceso interno del partido Movimiento Ciudadano, de la candidatura a la diputación al Congreso del estado de Jalisco , por el distrito 15, lo cual a su decir, vulnera sus derechos político-electorales pues ella también participó como precandidata al mismo cargo y aduce irregularidades en el proceso.
Al respecto, como ya se dijo, en la base vigésima de la convocatoria se estableció que los medios de impugnación que se suscitaran con motivo del proceso interno de elección y selección de personas candidatas, deberán resolverse por la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano a más tardar el diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro.
De lo anterior se colige que se encuentra previsto, de manera específica, un medio de impugnación para dilucidar las controversias relacionadas con la elección de las candidaturas a las diputaciones del Congreso del estado de Jalisco, postuladas por Movimiento Ciudadano para el proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el estado de Jalisco.
Por lo que existe la posibilidad real y jurídica para que sea el indicado partido político, a través de su instancia jurisdiccional partidaria la que resuelva la controversia planteada.
No pasa inadvertido para esta Sala Regional que el plazo para la recepción de solicitudes de registro de las candidaturas a diputaciones es del doce al veinticinco de febrero de dos mil veinticuatro, según lo dispuesto en el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que aprueba el calendario integral del proceso electoral local concurrente 2023-2024” (Acuerdo del Consejo General IEPC-ACG-060/2023).[6]
Si bien es cierto, la convocatoria dispone que el plazo para resolver el medio de impugnación intrapartidista es el diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro, mientras que el plazo para el registro de candidaturas es del doce al veinticinco de febrero, lo cierto es que el registro de candidaturas no causa irreparabilidad.
De conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 45/2010 de este Tribunal, de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”,[7] la designación que lleva a cabo un partido político de una determinada persona como su candidata está sujeta al análisis y aprobación del órgano administrativo electoral y, en su caso, al análisis de constitucionalidad y legalidad que lleve a cabo el órgano jurisdiccional electoral competente.
Así, cuando en la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía el acto impugnado estriba en una presunta violación al debido procedimiento intrapartidista de selección de candidaturas, e incluso el plazo para solicitar el registro ha transcurrido, no puede tenerse por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, puesto que el acto impugnado, es decir, la selección intrapartidista de candidatura no se ha consumado de un modo irreparable, pues en caso de acogerse la pretensión del actor, la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible.
Robustece lo anterior, el hecho de que no es posible legalmente invocar la definitividad respecto de actos provenientes de actos de partidos políticos, acorde a lo sostenido en la tesis XII/2001 de este Tribunal, de rubro “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES”.[8]
Más aún, conforme al referido calendario electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el inicio de la campaña electoral de las candidaturas a diputaciones iniciará hasta el treinta y uno de marzo de dos mil veinticuatro.
En las relatadas circunstancias, la actora aun agotando la citada instancia partidaria y la instancia jurisdiccional local, estaría en aptitud jurídica de ver satisfecha su pretensión, sin que se advierta algún hecho que ponga de manifiesto que exista una amenaza seria para sus derechos o las cuestiones sustanciales de la controversia.
De conformidad con lo anterior, debe privilegiarse la resolución de controversias en las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la justicia.
Por lo que, previo a acudir a la instancia jurisdiccional federal, es necesario que primero se agote la instancia intrapartidaria, de acuerdo con lo que se establece en la jurisprudencia 5/2005 identificada con el rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”.[9]
Así las cosas, al no haberse agotado la instancia partidista correspondiente, se declara la improcedencia del presente juicio.
Máxime, considerando que del escrito presentado por la actora en esta Sala Regional el uno de febrero pasado, se advierte que en la misma fecha presentó una inconformidad en contra del mismo acto aquí impugnado, dirigido a la Comisión Operativa Nacional y/o Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, con atención a la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano.
Ahora bien, en aras de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, el medio de impugnación al rubro indicado debe ser reencauzado a la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano, para que en plenitud de sus atribuciones resuelva lo que en derecho proceda, con lo cual se garantiza además el derecho de autoorganización del partido político.
Ello, con fundamento en el segundo párrafo del artículo 17, de la Constitución, el artículo 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la jurisprudencia 1/97 emitida por la Sala Superior de este Tribunal cuyo rubro a la letra establece: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”[10] y en la jurisprudencia 12/2004 de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”.[11]
Lo anterior, sin prejuzgar sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia, ya que tal decisión la deberá asumir el órgano partidista al analizar la demanda. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 9/2012, de rubro: "REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.[12]
Se estima que se reúnen los requisitos para el debido reencauzamiento de la vía, ya que el acto impugnado se encuentra debidamente identificado, así como la voluntad de la actora de oponerse al mismo.
Además, que con la reconducción de la vía no se priva de la intervención legal de tercerías interesadas, toda vez que esta Sala Regional ordenó al órgano señalado como responsable efectuar el trámite previsto en la Ley de Medios y de las constancias remitidas se advierte que compareció una persona ostentándose como tercera interesada.
Finalmente, la referida Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria deberá informar el cumplimiento dado y remitir, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, las constancias relativas a la emisión y notificación de la resolución correspondiente, en primer lugar a la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx y, posteriormente, de manera física, ante esta sala Regional.
TERCERO. Protección de datos. Debido a que la actora se ostenta como como integrante de un grupo de atención prioritaria, con el fin de proteger sus datos personales, se considera necesario ordenar la emisión de una versión pública provisional de este acuerdo plenario.
Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta determinación, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente. Esto, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 16 de la Constitución; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; los diversos 3, fracción IX, X, 31 y 32 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; en el artículo 5, del Reglamento Interior de este Tribunal.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional:
ACUERDA
PRIMERO. Es improcedente el juicio de la ciudadanía promovido por la parte actora.
SEGUNDO. Se reencauza el presente juicio a la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano.
TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan y copias certificadas que se dejen en el Archivo Jurisdiccional de este Tribunal de la totalidad de las constancias que integran el expediente, envíense las constancias originales a la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano.
CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano judicial para que realice los trámites correspondientes, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE en términos de ley y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, y el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que el presente acuerdo plenario se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Consultable en la página de Internet de Movimiento Ciudadano, lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios: https://movimientociudadano.mx/storage/notifications/convocatorias/3940/ConvocatoriaEstatal-Jalisco.pdf
[2] Consultable en la página de Internet de Movimiento Ciudadano, lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios: https://movimientociudadano.mx/storage/notifications/dictamenes/4238/DictamenDiputacionesJalisco2024.pdf
[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.
[4] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18. Consultable a páginas 447 a 449 de la Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[5] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, pág. 272.
[6] Consultable en la página de Internet del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios: https://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/sesiones-de-consejo/consejo%20general/2023-09-18/5iepc-acg-060-2023notaaclaratoria.pdf
[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.
[8] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 121 y 122.
[9] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, pág. 436.
[10] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, pág. 434.
[11] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, pág. 437.
[12] Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012, páginas 34 y 35.