JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA[1] Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SG-JDC-36/2026 Y ACUMULADOS

 

PARTES ACTORAS: GRISELDA BEATRIZ RANGEL JUÁREZ Y OTRAS PERSONAS Y PARTIDOS POLITICOS[2]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO[3]

 

MAGISTRADA PONENTE: REBECA BARRERA AMADOR

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JUAN CARLOS MEDINA ALVARADO[4]

 

Guadalajara, Jalisco, siete de mayo de dos mil veintiséis[5].

 

El pleno de esta Sala Regional Guadalajara en sesión pública de esta fecha resuelve acumular, sobreseer algunos juicios y confirmar, la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco dictada el once de marzo de dos mil veintiséis en el expediente RAP-007/2025, que entre otras cuestiones, revocó parcialmente el acuerdo de fecha treinta de junio de dos mil veinticinco, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, identificado con la clave IEPC-ACG-047/2025, mediante el cual se aprobaron los Lineamientos para garantizar el principio de paridad de género, así como la implementación de disposiciones en favor de grupos en situación de vulnerabilidad y/o históricamente discriminados, en la postulación de candidaturas a diputaciones y munícipes, así como en la integración del Poder Legislativo y los Ayuntamientos en el Proceso Electoral Local concurrente 2026 – 2027 en el Estado de Jalisco[6].

 

Palabras clave: Paridad de género, equidad en la contienda, grupos en situación de vulnerabilidad, medida afirmativa reforzada, cuotas obligatorias, violación al principio de autodeterminación partidista.

 

A N T E C E D E N T E S

 

De los escritos de las demandas y de las constancias que integran los expedientes se advierte lo siguiente:

 

1. Emisión del Acuerdo IEPC-ACG-047/2025. En fecha treinta de junio de dos mil veinticinco, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco[7], mediante el acuerdo mencionado aprobó los Lineamientos.

 

2. Recurso de apelación ante el Tribunal local. El siete de julio de dos mil veinticinco, la representante propietaria de Morena ante el CG del Instituto, promovió un recurso de apelación a fin de impugnar el acuerdo IEPC-ACG-047/2025 y los respectivos Lineamientos aprobados en dicho instrumento.

 

3. Resolución del expediente RAP-007/2025 (acto impugnado). El once de marzo pasado, el Tribunal local resolvió el recurso de apelación mediante el expediente RAP-007/2025, por el que, entre otras determinaciones, revocó parcialmente el Acuerdo IEPC-ACG-047/2025 y los Lineamientos ahí aprobados.

 

4. Presentación de juicios federales. En consecuencia, las partes actoras presentaron sendos juicios de la ciudadanía y de revisión constitucional electoral entre los días diecisiete y veinte de marzo, con el fin de impugnar la resolución del Tribunal responsable.

 

5. Turno de expedientes. Dentro de los días diecisiete al veinte de marzo actual, se recibieron en esta Sala los escritos de demanda y sus anexos, y por diversos acuerdos la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, se registraron los medios de impugnación y los turnó para su sustanciación a las ponencias que en cada caso se indican, siendo estos los siguientes:

 

Ponencia de la Magistrada Rebeca Barrera Amador[8]

 

No.

Expediente

Parte Actora

1.        

SG-JDC-00036/2026

Griselda Beatriz Rangel Juárez y otras personas[9]

2.        

SG-JDC-00039/2026

María Blanca Iliana Torres Cantero

3.        

SG-JDC-00040/2026

Paola Lizette Nuño González

4.        

SG-JDC-00041/2026

Patricia Flores Jaramillo

5.        

SG-JDC-00043/2026

Tania Estefanía De Alba Estrada.

6.        

SG-JDC-00044/2026

Martha Patricia Pérez Rodríguez

7.        

SG-JDC-00045/2026

Tania Aleida González Barajas

8.        

SG-JDC-00046/2026

Rosa Otilia Martínez Gordillo

9.        

SG-JDC-00047/2026

Mayra Alejandra Jiménez Martínez

10.     

SG-JDC-00048/2026

Leonardo Miguel Fragoso Robles y otras personas[10]

11.     

SG-JDC-00053/2026

María Blanca Iliana Torres Cantero

12.     

SG-JDC-00054/2026

Martha Catalina Díaz Domínguez

13.     

SG-JDC-00055/2026

Paola Lizette Nuño González

14.     

SG-JDC-00058/2026

Marcela Nayeli Altamirano Barajas

15.     

SG-JDC-00061/2026

Michelle América Mares Cuevas

16.     

SG-JDC-00064/2026

Laura Concepción Araiza Castro

17.     

SG-JDC-00067/2026

Leonor Montes Hernández

18.     

SG-JDC-00070/2026

Adriana Martínez Hernández

19.     

SG-JDC-00073/2026

Silvia Beatriz Avilés Castro

20.     

SG-JDC-00076/2026

Karla Nohemí Arce López

21.     

SG-JDC-00079/2026

Ana Lorena Hernández Garibay

22.     

SG-JDC-00082/2026

Andrea Castillo González

23.     

SG-JDC-00085/2026

Silvia Molina Fregoso

24.     

SG-JDC-00088/2026

María de la Paz Espinosa Medina

25.     

SG-JDC-00091/2026

Ofelia Ramos Salazar

26.     

SG-JDC-00094/2026

Guillermina Soliz Fregoso

27.     

SG-JDC-00097/2026

Erika Magali Santana López

28.     

SG-JDC-00100/2026

Clara Elizabeth Aguilar García

29.     

SG-JDC-00103/2026

Diana Romina Olivares Arellano

30.     

SG-JDC-00106/2026

Carmina Josefina Casarez Guevara

31.     

SG-JDC-00109/2026

Andrea Olvera Sigala

32.     

SG-JDC-00112/2026

Ana Rosa Barajas Vázquez

33.     

SG-JDC-00115/2026

Carla Yanet Ramírez Guzmán

34.     

SG-JDC-00118/2026

Alejandra Atziri González Ocampo

35.     

SG-JDC-00121/2026

Alitzel Mabel Hernández Espinoza

36.     

SG-JDC-00124/2026

Atziri Daniela Esparza Soliz

37.     

SG-JDC-00127/2026

María Aldara González Larios

38.     

SG-JDC-00130/2026

Karla María Carrillo Mota

39.     

SG-JDC-00133/2026

Yaneth Paola Cruz Marín

40.     

SG-JDC-00136/2026

Gloria Cecilia Chávez Marín

41.     

SG-JDC-00142/2026

Martha Patricia Contreras Martínez

42.     

SG-JDC-00145/2026

Isabel Rodríguez Espinosa

43.     

SG-JDC-00148/2026

Patricia Carbajal Vargaz

44.     

SG-JDC-00151/2026

Bertha Elizabeth Vera Marroquín

45.     

SG-JDC-00154/2026

Fabiola Elideth Vargas Mercado

46.     

SG-JDC-00157/2026

Katherine Yuridia Portillo Martínez

47.     

SG-JDC-00160/2026

Laura Verónica Peña Ruiz

48.     

SG-JDC-00163/2026

Brenda Liliana Cazares Hernández

49.     

SG-JDC-00166/2026

Mextly Thamara Gómez Corona

50.     

SG-JDC-00169/2026

Karla Elizabeth González Ruelas

51.     

SG-JDC-00172/2026

Elsa Carolina González González

52.     

SG-JDC-00175/2026

Esmeralda Gutiérrez López

53.     

SG-JDC-00178/2026

Patricia García Tapias

54.     

SG-JDC-00181/2026

Sonia Catalina Dorantes Cuellar

55.     

SG-JDC-00184/2026

María Teresa Flores González

56.     

SG-JDC-00187/2026

Karla Paola Nuño Gutiérrez

57.     

SG-JDC-00190/2026

Sonia Angélica Negrete Farías

58.     

SG-JDC-00193/2026

Minerva Ayala Ramírez

59.     

SG-JDC-00196/2026

María Del Rocío Rodríguez Ramírez

60.     

SG-JDC-00199/2026

Gricelda Casillas Ramírez

61.     

SG-JDC-00202/2026

Julieta del Carmen Angulo Mejía y otras personas[11]

62.     

SG-JDC-00205/2026

Luz Elena Macías Arellano

63.     

SG-JDC-00208/2026

Brenda Guadalupe Rodríguez Aguilar

64.     

SG-JDC-00211/2026

María de Lourdes Pérez Álvarez

65.     

SG-JDC-00214/2026

Fátima Abigail Aranda Alonso

66.     

SG-JDC-00217/2026

Cynthia Sanmiguel Flores

67.     

SG-JDC-00220/2026

Jazmin Moreno Corona

68.     

SG-JDC-00223/2026

Josefa Barragán Hernández

69.     

SG-JDC-00226/2026

Beatriz Eugenia Naranjo Godoy

70.     

SG-JDC-00229/2026

Norma Angélica Juarez Ayala

71.     

SG-JDC-00232/2026

Guillermina Estrada Hernández

72.     

SG-JDC-00235/2026

Rocio Nohemi Sifuentes Urbina

73.     

SG-JDC-00238/2026

Ma. Del Sagrario Gallegos Magaña

74.     

SG-JDC-00241/2026

Silvia Alejandra Rodríguez de la Cruz

75.     

SG-JDC-00244/2026

Ana Sofia Ceballos Herrera

76.     

SG-JDC-00247/2026

Genoveva Sambrano Nila

77.     

SG-JDC-00250/2026

Wendy Zulema Álvarez Calderón

78.     

SG-JDC-00253/2026

Etna Margarita Zavala Domínguez

79.     

SG-JDC-00256/2026

Rosa María Arellano González

80.     

SG-JDC-00259/2026

María del Rayo Molina Ramos

81.     

SG-JDC-00262/2026

Karla Sandoval Frías

82.     

SG-JDC-00265/2026

Valeria Guadalupe Valero Robles

83.     

SG-JDC-00268/2026

María Gallo González

84.     

SG-JDC-00271/2026

Lourdes Jiménez Guerra

85.     

SG-JDC-00274/2026

Juana Isabel García Fausto

86.     

SG-JDC-00277/2026

Dolores Mariana Castro Mendoza

87.     

SG-JDC-00280/2026

Danna Ruby Álvarez Calderón

88.     

SG-JDC-00283/2026

Brenda Araceli Gutiérrez Esparza

89.     

SG-JDC-00286/2026

Xóchitl Armida Mayorquín Ruiz

90.     

SG-JDC-00289/2026

María Socorro Magdaleno Pimentel

91.     

SG-JDC-00292/2026

María de los Ángeles Flores Suárez

92.     

SG-JDC-00295/2026

Ma. Antonia Alzaga Jáuregui

93.     

SG-JDC-00298/2026

Ana Laura Mora Becerra

94.     

SG-JDC-00301/2026

Emma Alicia Poblano Ramos

95.     

SG-JDC-00304/2026

Wendy Paulina Gómez Sánchez

96.     

SG-JDC-00307/2026

Edith Alejandra Gonzalez Perez

97.     

SG-JDC-00310/2026

Mayra Melissa Vargas Maldonado

98.     

SG-JDC-00313/2026

Sonia Ivet Uribe Rodríguez

99.     

SG-JDC-00316/2026

Andrea Iliana Flores Martínez

100.  

SG-JDC-00319/2026

Armida Jacqueline Ramos Ramos

101.  

SG-JDC-00322/2026

Maricela Jaramillo Gómez

102.  

SG-JDC-00325/2026

Liliana Madrigal Cruz

103.  

SG-JDC-00327/2026

Elia Lorena Vega Orozco

104.  

SG-JDC-00330/2026

Lina Liliana González Sigala

105.  

SG-JDC-00334/2026

Luz María Aguiar Estrada

106.  

SG-JDC-00336/2026

Karla Sofía López Herrera

107.  

SG-JDC-00340/2026

Nadia Elizabeth Licea Jáuregui

108.  

SG-JDC-00342/2026

Nora Guadalupe Gómez Madrigal

109.  

SG-JDC-00345/2026

Yesenia Maribel Ulloa Benavidez

110.  

SG-JDC-00348/2026

Erika Guadalupe Cuevas Plascencia

111.  

SG-JDC-00352/2026

Esperanza Hernández Flores

112.  

SG-JDC-00355/2026

Rosalba Guadalupe Ramos Cárdenas

113.  

SG-JDC-00357/2026

María de Lourdes Montellano Aguilar

114.  

SG-JDC-00360/2026

Sandra Alicia Cardoso Gaviño

115.  

SG-JDC-00364/2026

Eutiquia Ramírez Madrigal

116.  

SG-JDC-00366/2026

Perla Rubi Doñate Marez

117.  

SG-JDC-00370/2026

María Guadalupe Quezada Estrada

118.  

SG-JDC-00372/2026

Nicandra Sánchez

119.  

SG-JDC-00375/2026

Martha Laura Vizcarra Zambrano

120.  

SG-JDC-00378/2026

Herlinda Maribel Jara Lara

121.  

SG-JDC-00382/2026

Regina Guadalupe Meza Reyes

122.  

SG-JDC-00384/2026

Kimberly Yazmín Hernández Benítez

123.  

SG-JDC-00388/2026

María de la Luz Ramírez Zamora

124.  

SG-JDC-00390/2026

Elizabeth Benítez Quezada

125.  

SG-JDC-00393/2026

Vanessa Villalpando Torres

126.  

SG-JDC-00396/2026

Katya Jazmín Quintana Oregón

127.  

SG-JDC-00400/2026

María de Lourdes López Arana

128.  

SG-JDC-00403/2026

Ernestina Cortes Sosa

129.  

SG-JDC-00405/2026

Margarita Muñoz López

130.  

SG-JDC-00409/2026

Megan Naomi Meza Ibarra

131.  

SG-JDC-00412/2026

María de Jesús Martínez Ramos

132.  

SG-JDC-00414/2026

Estela Espinosa Medina

133.  

SG-JDC-00417/2026

María de los Ángeles Muñoz López

134.  

SG-JDC-00421/2026

María Adriana Rodríguez Ruvalcaba

135.  

SG-JDC-00424/2026

Laura Elizabeth Michel Becerra

136.  

SG-JDC-00427/2026

Blanca Susana Marín

137.  

SG-JDC-00429/2026

Yesica Ramírez Martínez

138.  

SG-JDC-00432/2026

María Magdalena Cárdenas Guevara

139.  

SG-JDC-00436/2026

Paula Carmela Yáñez Sánchez

140.  

SG-JDC-00438/2026

Hermila Chávez Chávez

141.  

SG-JDC-00442/2026

Martha Cristina Carrillo Martínez

142.  

SG-JDC-00444/2026

María Rosa Torres Cortez

143.  

SG-JDC-00448/2026

María Antonieta Mercado Medrano

144.  

SG-JDC-00450/2026

Adriana Montserrat Zermeño Arellano

145.  

SG-JDC-00453/2026

Laura Elena Ochoa Zambrano

146.  

SG-JDC-00456/2026

Victoria Ríos Morales

147.  

SG-JDC-00460/2026

Susana Salazar Cortés

148.  

SG-JDC-00462/2026

María Isabel Francisco Del Ángel Santos

149.  

SG-JDC-00465/2026

Magaly Josefina Solórzano Gutiérrez

150.  

SG-JDC-00469/2026

María Del Sagrario Román Mercado

151.  

SG-JDC-00472/2026

Elia Rubí González Sandoval

152.  

SG-JDC-00474/2026

Estefani Yaneth Flores Rodríguez

153.  

SG-JDC-00478/2026

María Lourdes Quezada Velasco

154.  

SG-JDC-00481/2026

María Amparo López López

155.  

SG-JDC-00484/2026

Laura Sánchez Ortega

156.  

SG-JDC-00487/2026

Itzel Alejandra Segura López

157.  

SG-JDC-00490/2026

María Del Socorro Ibarra Jiménez

158.  

SG-JDC-00492/2026

Bertha Alicia Cuevas Plascencia

159.  

SG-JDC-00496/2026

Mariana Vázquez Rodarte

160.  

SG-JDC-00498/2026

Rosa María Guzmán Ramírez

161.  

SG-JDC-00501/2026

Norma Kassandra Guerrero Venegas

162.  

SG-JDC-00504/2026

Margarita Gómez Ocelo

163.  

SG-JDC-00508/2026

Gloria Mayra Sánchez Monsivais

164.  

SG-JDC-00510/2026

Shareni Azcárraga Solano

165.  

SG-JDC-00513/2026

Karla Jaquelin Ramírez Castelán

166.  

SG-JDC-00517/2026

Karina Lizbeth García Medina

167.  

SG-JDC-00519/2026

M. Dolores Gómes Oselo

168.  

SG-JDC-00522/2026

Alondra Susana Leyva Marín

169.  

SG-JDC-00525/2026

Daniela Monserrat Ávila Madrigal

170.  

SG-JDC-00529/2026

Consuelo Estrada Ramos

171.  

SG-JDC-00531/2026

Dulce María Paz Basurto

172.  

SG-JDC-00534/2026

Lidia Pacheco Salcido

173.  

SG-JDC-00538/2026

Gloria Reza Guzmán

174.  

SG-JDC-00541/2026

Rosa Isela Ocegueda

175.  

SG-JDC-00544/2026

Araceli Obregón Hernández

176.  

SG-JDC-00546/2026

Claudia Escobedo Rodríguez

177.  

SG-JDC-00550/2026

Amada Mayela Quirarte Rabago

178.  

SG-JDC-00552/2026

Alicia Gómez Medina

179.  

SG-JDC-00555/2026

María Berenice Lozano Gómez

180.  

SG-JDC-00559/2026

Cecilia Domínguez Pérez

181.  

SG-JDC-00562/2026

Consuelo Peña Garnica

182.  

SG-JDC-00564/2026

Aide Gaona Gaona

183.  

SG-JDC-00567/2026

Ana Paula Laguna Sandoval

184.  

SG-JDC-00571/2026

Olga Venegas Reyes

185.  

SG-JDC-00573/2026

Areli Yaneth Velázquez Gutiérrez

186.  

SG-JDC-00576/2026

María Virginia Hernández Gutiérrez

187.  

SG-JDC-00580/2026

Sara Martínez Vejar

188.  

SG-JDC-00583/2026

María Guadalupe Sigala Martínez

189.  

SG-JDC-00585/2026

Saray Hernández Contreras

190.  

SG-JDC-00588/2026

Rosalba Hernández Lozano

191.  

SG-JDC-00591/2026

Alicia Karina Flores Iñiguez

192.  

SG-JDC-00595/2026

Ana Karen Flores López

193.  

SG-JDC-00598/2026

Hannah Elizabeth Fragozo Quesada

194.  

SG-JDC-00601/2026

Laura Yazmin Orozco Carrillo

195.  

SG-JDC-00604/2026

Mariana Mercedes Lomelí Gómez

196.  

SG-JDC-00606/2026

Teresa Gutiérrez González

197.  

SG-JDC-00610/2026

Nancy Marlyn Jaime García

198.  

SG-JDC-00612/2026

Rosa Del Consuelo Jaramillo Palacios

199.  

SG-JDC-00615/2026

Braulia Guadalupe Miranda García

200.  

SG-JDC-00618/2026

Alejandra Muñoz Díaz

201.  

SG-JDC-00622/2026

Rs Rocio López Vélez

202.  

SG-JDC-00625/2026

Mónica Lucero González Ledezma

203.  

SG-JDC-00628/2026

María Del Socorro Carrillo Rodríguez

204.  

SG-JDC-00631/2026

Ilsin Allibe Díaz Villicaña

205.  

SG-JDC-00633/2026

Alejandra Dueñas Quezada

206.  

SG-JDC-00637/2026

María Isela Vargas Mercado

207.  

SG-JDC-00639/2026

María Eugenia Vargas Ramos

208.  

SG-JDC-00643/2026

Norma Marisela Orozco Basulto

209.  

SG-JDC-00645/2026

Patricia Márquez Martínez

210.  

SG-JDC-00648/2026

Rocío Esquibel Hernández

211.  

SG-JDC-00652/2026

Ana Yadira Diego Ochoa

212.  

SG-JDC-00654/2026

Adriana Elizabeth Ramírez Ambríz

213.  

SG-JDC-00658/2026

Ivon Lizbeth Rodríguez Alegría

214.  

SG-JDC-00661/2026

Johanna Lizeth Arellano González

215.  

SG-JDC-00664/2026

María Guadalupe Huerta García

216.  

SG-JDC-00666/2026

Ma De La Luz Oliva López

217.  

SG-JDC-00670/2026

Socorro Oliva Rodríguez

218.  

SG-JDC-00673/2026

Nuvia Daniela Ruvalcaba González

219.  

SG-JDC-00675/2026

María Del Rosario Urbina Mendoza

220.  

SG-JDC-00679/2026

Alicia Villa Solis

221.  

SG-JDC-00682/2026

Ana Cecilia Salazar Ramos

222.  

SG-JDC-00685/2026

Karla Paola Molina Ramos

223.  

SG-JDC-00687/2026

Blanca Cornejo González

224.  

SG-JDC-00690/2026

Gabriela Orozco Carrillo

225.  

SG-JDC-00694/2026

Guadalupe de San Juan Vázquez Tejeda

226.  

SG-JDC-00697/2026

Amanda Lizeth Benitez Ugarte

227.  

SG-JDC-00700/2026

Rosa María Plazola Rodríguez

228.  

SG-JDC-00703/2026

Maximina Gómez Guerra

229.  

SG-JDC-00706/2026

Adriana Gabriela Isidoro Saldivar

230.  

SG-JDC-00708/2026

Luz Valeria Esparza Pérez

231.  

SG-JRC-4/2026

Morena

232.  

SG-JRC-5/2026

Partido Revolucionario Institucional

233.  

SG-JRC-6/2026

Movimiento Ciudadano

 

Ponencia de la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo

 

No

Expediente

Parte Actora

1.        

SG-JDC-59/2026

Alexa Lizette Martínez Gutiérrez

2.        

SG-JDC-63/2026

María Manuela Saucedo Tenorio

3.        

SG-JDC-65/2026

Blanca Gabriela Mondragón Morelos

4.        

SG-JDC-68/2026

Mariana Barbosa Barajas

5.        

SG-JDC-72/2026

Brenda Uribe Rodríguez

6.        

SG-JDC-75/2026

Verónica Guadalupe Hernández Sigala

7.        

SG-JDC-77/2026

Laura Rocío Ponce Barragán

8.        

SG-JDC-80/2026

Delia Belén Zavala Bernal

9.        

SG-JDC-84/2026

Amada Prado Salgado

10.     

SG-JDC-86/2026

Ana Karem Méndez Covarrubias

11.     

SG-JDC-90/2026

Silvia Sandoval Álvarez

12.     

SG-JDC-93/2026

Vanessa Ramírez Guzmán

13.     

SG-JDC-95/2026

Ángela Itzel Santiago Jiménez

14.     

SG-JDC-98/2026

María de Jesús Quiróz Aguirre

15.     

SG-JDC-101/2026

Cinthia Maritza García Martínez

16.     

SG-JDC-104/2026

Margarita Maldonado Castañeda

17.     

SG-JDC-108/2026

Gloria Miriam Jaimes Cano

18.     

SG-JDC-111/2026

Nelida Marisol Velasco Santana

19.     

SG-JDC-114/2026

Ana Isabel Solís Espinoza

20.     

SG-JDC-116/2026

Brisa Guadalupe Méndez Leyva

21.     

SG-JDC-120/2026

Beatriz Hernández Montes

22.     

SG-JDC-123/2026

Viviana Ayala Álvarez

23.     

SG-JDC-125/2026

Brenda Natali Cano Martínez

24.     

SG-JDC-128/2026

Amayrani del Rocío Ruíz Gómez

25.     

SG-JDC-132/2026

Valeria Cossette Azul Cervantes Michel

26.     

SG-JDC-134/2026

Teresa Cruz Marín

27.     

SG-JDC-138/2026

Maria Candelaria Prudencio González

28.     

SG-JDC-141/2026

Alejandra Yareli Cacho Haro

29.     

SG-JDC-144/2026

Noemí Cervantes Colunga

30.     

SG-JDC-147/2026

Claudia Yaneth Vargas Maldonado

31.     

SG-JDC-150/2026

Norma Faviola Ibarra Palacios

32.     

SG-JDC-153/2026

Diana Yasmin Urbano Muñoz

33.     

SG-JDC-156/2026

Sarasuadi Yoquebed Álvarez Castañeda

34.     

SG-JDC-159/2026

Judith Cecilia Alanís Lozano

35.     

SG-JDC-161/2026

María Mónica Arellano Peralta

36.     

SG-JDC-165/2026

Fátima Elizabeth González Guzmán

37.     

SG-JDC-168/2026

Martha Belén Gutiérrez Meza

38.     

SG-JDC-171/2026

Valeria Jacqueline Gómez Giron

39.     

SG-JDC-174/2026

Erika Janeth García Orozco

40.     

SG-JDC-177/2026

Sara Jahdai González López

41.     

SG-JDC-180/2026

Janed Priscila Saray Delgadillo Saavedra

42.     

SG-JDC-182/2026

Elizabeth Del Toro Sánchez

43.     

SG-JDC-185/2026

Socorro Elizabeth Orozco Carrillo

44.     

SG-JDC-188/2026

Alejandra Elizabeth Navarrete Sánchez

45.     

SG-JDC-191/2026

Máyela Del Carmen Carrillo Martínez

46.     

SG-JDC-194/2026

Ana Patricia Zavala Chávez

47.     

SG-JDC-197/2026

Ana Bárbara Rodríguez Nava

48.     

SG-JDC-201/2026

Claudia Verónica Chávez Medina

49.     

SG-JDC-203/2026

Ma Santos Rodríguez Cisneros

50.     

SG-JDC-206/2026

Ana María Bañuelos Hernández

51.     

SG-JDC-209/2026

Isabel Echeverria González

52.     

SG-JDC-212/2026

Graciela Celina Hernández Ramírez

53.     

SG-JDC-216/2026

Armida Ramos Anguiano

54.     

SG-JDC-219/2026

Alma Liliana Martínez López

55.     

SG-JDC-222/2026

Catalina Romero González

56.     

SG-JDC-224/2026

Dulce María Elisa Astorga Ibarra

57.     

SG-JDC-227/2026

Norma Bautista Hernández

58.     

SG-JDC-231/2026

Debora Hernández Jiménez

59.     

SG-JDC-234/2026

Maria de Lourdes Tovar Ávila

60.     

SG-JDC-236/2026

Silvia Aquino Gómez

61.     

SG-JDC-240/2026

María Emilia Mejía Montoya

62.     

SG-JDC-242/2026

Dayana Neftali Castro Salcido

63.     

SG-JDC-245/2026

Brenda Guadalupe Casillas Venegas

64.     

SG-JDC-249/2026

Juana Saldivar Cabañas

65.     

SG-JDC-252/2026

María Paulina Bravo Nares

66.     

SG-JDC-255/2026

Fidela Maldonado Noguera

67.     

SG-JDC-257/2026

Victoria Iveth Rodríguez Baños

68.     

SG-JDC-261/2026

Herlinda Castelan Cortes

69.     

SG-JDC-264/2026

María Elza Salazar

70.     

SG-JDC-266/2026

Maribel Uribe Rodríguez

71.     

SG-JDC-269/2026

Teresa Meza Pérez

72.     

SG-JDC-272/2026

Estela Moreno Escobedo

73.     

SG-JDC-276/2026

Marlene Guadalupe García Fausto

74.     

SG-JDC-278/2026

Ivette Patricia Casillas Castellanos

75.     

SG-JDC-282/2026

Myrna Sofía Sánchez Gamiño

76.     

SG-JDC-284/2026

Esmeralda Ornelas Aguilar

77.     

SG-JDC-287/2026

Rosalina Ramos Jiménez

78.     

SG-JDC-290/2026

Nancy Noemí Avilés Martínez

79.     

SG-JDC-294/2026

Josefina Sierra Rueda

80.     

SG-JDC-297/2026

Venicia Esmeralda Espinoza Chávez

81.     

SG-JDC-300/2026

Cinthia Monserrat Aguilar Salcedo

82.     

SG-JDC-303/2026

Hermelinda Lara Martínez

83.     

SG-JDC-305/2026

Lesli Fabiola González Sifuentes

84.     

SG-JDC-308/2026

Valeria Gisel Villalobos Torres

85.     

SG-JDC-311/2026

Gabriela Cervantes González

86.     

SG-JDC-315/2026

Ana María Aguirre Guapillo

87.     

SG-JDC-317/2026

Adriana Plascencia Orozco

88.     

SG-JDC-320/2026

Leticia Calderón del Real

89.     

SG-JDC-323/2026

Atziri Sarahí Peregrina Navarro

90.     

SG-JDC-326/2026

Nancy Jaqueline Ávalos Razo

91.     

SG-JDC-329/2026

María Azucena Lozano Martínez

92.     

SG-JDC-332/2026

Teresa Hernández Machain

93.     

SG-JDC-335/2026

Gloria Herrada Flores

94.     

SG-JDC-338/2026

Luz Marina Ávila Bautista

95.     

SG-JDC-341/2026

Gabriela López García

96.     

SG-JDC-344/2026

Verónica Roa Álvarez

97.     

SG-JDC-347/2026

Ana Cristina Ramírez Rapeta

98.     

SG-JDC-350/2026

Julia Silva García

99.     

SG-JDC-353/2026

Aida Alejandra González Castillo

100.  

SG-JDC-356/2026

Erika Elizabeth Chavira Mora

101.  

SG-JDC-359/2026

Elvira Sánchez Bravo

102.  

SG-JDC-362/2026

Silvia Alejandra Rodríguez de la Cruz

103.  

SG-JDC-365/2026

Eva Durán Reyes

104.  

SG-JDC-368/2026

Ma de los Ángeles Valle Solis

105.  

SG-JDC-371/2026

Ma. Teresa Pamplona Méndez

106.  

SG-JDC-374/2026

Ma. Gloria Velasco Durán

107.  

SG-JDC-377/2026

Ma. Guadalupe Venegas Ramírez

108.  

SG-JDC-383/2026

Librada Rivera Gamboa

109.  

SG-JDC-386/2026

Susana Ochoa Ponce

110.  

SG-JDC-389/2026

Itzel Iraís Gálvez Bernal

111.  

SG-JDC-392/2026

Rocío Vargas Rodríguez

112.  

SG-JDC-395/2026

Laura Brenda Yáñez Sánchez

113.  

SG-JDC-398/2026

Evelin Yazmín Balderas Juárez

114.  

SG-JDC-401/2026

Reina Myriam Aguilar Sánchez

115.  

SG-JDC-404/2026

Iris Celeste Mendoza Estrada

116.  

SG-JDC-407/2026

Erika Pilar Meza Escalante

117.  

SG-JDC-410/2026

Paula Fernanda Mata Martínez

118.  

SG-JDC-413/2026

María Antonieta Gutiérrez Gallo

119.  

SG-JDC-416/2026

Maricela Ugarte Pérez

120.  

SG-JDC-419/2026

Amy Haydee Reyes Fuentes

121.  

SG-JDC-422/2026

Citlalli Méndez García

122.  

SG-JDC-425/2026

Rosalina Méndez Rodríguez

123.  

SG-JDC-428/2026

Elva Rosa Mariscal Robles

124.  

SG-JDC-431/2026

Ana Belén Chacón Corona

125.  

SG-JDC-434/2026

Brenda Elizabeth Valero Robles

126.  

SG-JDC-437/2026

María Elba Sigala Anguiano

127.  

SG-JDC-440/2026

Yolanda Martínez Vizcarra

128.  

SG-JDC-443/2026

Liliana Arévalo Silva

129.  

SG-JDC-446/2026

Ángeles Eréndira Mora Ibarra

130.  

SG-JDC-449/2026

Miriam Noemí Gutiérrez Rodríguez

131.  

SG-JDC-452/2026

Liliana Elizabeth Márquez Paredes

132.  

SG-JDC-455/2026

Alejandra Márquez Espinoza

133.  

SG-JDC-458/2026

Jessica Lizbeth Hernández Sandoval

134.  

SG-JDC-461/2026

Sandra Beatriz Sánchez Mayorga

135.  

SG-JDC-464/2026

Anna Isabel Sánchez Ramírez

136.  

SG-JDC-467/2026

Gabriela Sánchez Alonso

137.  

SG-JDC-470/2026

Jaqueline Zermeño Arellano

138.  

SG-JDC-473/2026

Yadira Nathalie González Arellano

139.  

SG-JDC-476/2026

Otilia Montes Hernández

140.  

SG-JDC-479/2026

Sandra Verónica López González

141.  

SG-JDC-482/2026

María Fernanda López Flores

142.  

SG-JDC-485/2026

Teresa Cristina Sandoval Casillas

143.  

SG-JDC-488/2026

Blanca Verónica Salcido Sarabia

144.  

SG-JDC-491/2026

Silvia Adela García Lomelí

145.  

SG-JDC-494/2026

Sofía Jiménez Guerra

146.  

SG-JDC-497/2026

Maricela Sigala Anguiano

147.  

SG-JDC-500/2026

María del Rosario Lara Torres

148.  

SG-JDC-503/2026

Yuridia Fernández Ávila

149.  

SG-JDC-506/2026

Esperanza Cerda Alcaraz

150.  

SG-JDC-509/2026

María de la Luz Murillo Madrigal

151.  

SG-JDC-512/2026

Lorena Araceli Romo Ayala

152.  

SG-JDC-515/2026

María del Carmen Amador Rodríguez

153.  

SG-JDC-518/2026

Elba Berenice Olmos Macías

154.  

SG-JDC-521/2026

Dios Celina López Amador

155.  

SG-JDC-524/2026

Alexis Estefanía Ávila Madrigal

156.  

SG-JDC-527/2026

María del Carmen Aguilar Gutiérrez

157.  

SG-JDC-530/2026

Alejandra Fabiola Ángeles Martínez

158.  

SG-JDC-533/2026

Mariana Monserrat Pérez Ramos

159.  

SG-JDC-536/2026

María Ruiz Rubio

160.  

SG-JDC-539/2026

María del Carmen Rolón Ortega

161.  

SG-JDC-542/2026

María del Refugio Orozco Gómez

162.  

SG-JDC-545/2026

Blanca Estela Ortega Martínez

163.  

SG-JDC-548/2026

Maleni Romero Molina

164.  

SG-JDC-551/2026

Dominique Djibril Sánchez Téllez

165.  

SG-JDC-554/2026

María Cristina Laguna Sandoval

166.  

SG-JDC-557/2026

Guadalupe Wendoline López Gómez

167.  

SG-JDC-560/2026

Alicia Hernández Ibarra

168.  

SG-JDC-563/2026

Claudia Yolanda Moreno Ortega

169.  

SG-JDC-566/2026

Betiana Grande Hernández

170.  

SG-JDC-569/2026

Martha Elena Vargas Ramos

171.  

SG-JDC-572/2026

Carolina Vera Quintero

172.  

SG-JDC-575/2026

Karol Paola Hernández Hernández

173.  

SG-JDC-578/2026

Paloma Hernández Ramírez

174.  

SG-JDC-581/2026

Melanie Lizbeth Valencia Cruz

175.  

SG-JDC-584/2026

Edna Patricia Herrera Carrillo

176.  

SG-JDC-587/2026

Frida Arabia Hidalgo Torres

177.  

SG-JDC-590/2026

Judith Escalante Barriel

178.  

SG-JDC-593/2026

Ivonne Alejandra Arellano Delgadillo

179.  

SG-JDC-596/2026

Rubí Salcedo Castro

180.  

SG-JDC-599/2026

Ashly Yensey Salas Estrada

181.  

SG-JDC-602/2026

Raquel Durán Tejeda

182.  

SG-JDC-605/2026

Martha Josefina González López

183.  

SG-JDC-608/2026

Estela Flores Rosales

184.  

SG-JDC-611/2026

Verónica Viridiana Jiménez Hernández

185.  

SG-JDC-614/2026

Liza Beatriz Teposte Andrade

186.  

SG-JDC-617/2026

María Teresa Ávila Bautista

187.  

SG-JDC-620/2026

Patricia Cortes Ortíz

188.  

SG-JDC-623/2026

Aidee Urbina Gutiérrez

189.  

SG-JDC-626/2026

María De Jesús Ramírez López

190.  

SG-JDC-629/2026

Ma. Refugio Vargas Gutiérrez

191.  

SG-JDC-632/2026

María Isabel Domínguez Cruz

192.  

SG-JDC-635/2026

Hilda Peña Anguiano

193.  

SG-JDC-638/2026

Alejandra Berenice González Guzmán

194.  

SG-JDC-641/2026

María Elena Esparza Mora

195.  

SG-JDC-644/2026

Gloria Nayeli Álvarez Herrada

196.  

SG-JDC-647/2026

Verónica Lucia Angulo Patiño

197.  

SG-JDC-650/2026

Marisol Trujillo Pineda

198.  

SG-JDC-653/2026

Alondra De Santiago Arellano

199.  

SG-JDC-656/2026

Odulia Flores Aguilar

200.  

SG-JDC-659/2026

M Dolores García López

201.  

SG-JDC-662/2026

Concepción Neria Flores

202.  

SG-JDC-665/2026

Teresa De Jesús Reynoso Lozano

203.  

SG-JDC-668/2026

Juana Gutiérrez Patlán

204.  

SG-JDC-671/2026

Nayelli Neville Calixto

205.  

SG-JDC-674/2026

Yusely López López

206.  

SG-JDC-677/2026

Ma De Lourdes Sandoval Villafan

207.  

SG-JDC-680/2026

Dina Flores Puestes

208.  

SG-JDC-683/2026

Regina Arteaga Calvillo

209.  

SG-JDC-686/2026

Elizabeth Reyes Frias

210.  

SG-JDC-689/2026

María Mata Ramírez

211.  

SG-JDC-692/2026

Alejandra Leal Peña

212.  

SG-JDC-695/2026

Susana Barajas Rodríguez

213.  

SG-JDC-698/2026

María Lidia Bañuelos Carrillo

214.  

SG-JDC-701/2026

María Fernanda Ramírez Ramos

215.  

SG-JDC-704/2026

María Guadalupe González Torres

216.  

SG-JDC-707/2026

Judith Montes Guerrero

217.  

SG-JDC-710/2026

DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)

 

Ponencia del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera[12]

 

No.

Expediente

Parte Actora

1.             

SG-JDC-60/2026

Perla Jazmín Mares Cuevas

2.             

SG-JDC-62/2026

Montserrat Alejandra Ramírez Guzmán

3.             

SG-JDC-66/2026

Tania Marlene Pacheco Zepeda

4.             

SG-JDC-69/2026

Mallela Bañuelos Gutiérrez

5.             

SG-JDC-71/2026

Maritzy Benítez Ugarte

6.             

SG-JDC-74/2026

Laura Natividad Arroyo Chávez

7.             

SG-JDC-78/2026

Laura Miyuki Takahashi Tomatani

8.             

SG-JDC-81/2026

Janet Diana Cervantes Blanco

9.             

SG-JDC-83/2026

Ma. Consepción Castellanos Castellanos

10.             

SG-JDC-87/2026

Cristina Hernández Ruvalcaba

11.             

SG-JDC-89/2026

Evelyn Itzel Morán Bañuelos

12.             

SG-JDC-92/2026

Alexandra Romero Aceves

13.             

SG-JDC-96/2026

Francisca Ponce Ramírez

14.             

SG-JDC-99/2026

Adriana Ramírez Ríos

15.             

SG-JDC-102/2026

Ana Isabel Sánchez Hernández

16.             

SG-JDC-105/2026

Martha Catalina Díaz Domínguez

17.             

SG-JDC-107/2026

Alejandra Aracely González López

18.             

SG-JDC-110/2026

Beatríz González Larios

19.             

SG-JDC-113/2026

Deyanira Amairany Arreola Espinoza

20.             

SG-JDC-117/2026

Patricia María del Socorro Álvarez Farías

21.             

SG-JDC-119/2026

Apolonia Guerrero Ávalos

22.             

SG-JDC-122/2026

Ana Isabel Espinoza Medina

23.             

SG-JDC-126/2026

Carmen Ramírez Higareda

24.             

SG-JDC-129/2026

Nelida González Larios

25.             

SG-JDC-131/2026

Jovita Carrillo Galván

26.             

SG-JDC-135/2026

María Fernanda Casiano Gallardo

27.             

SG-JDC-137/2026

María del Carmen Corona Ortega

28.             

SG-JDC-140/2026

Mariana Tonantzin Cordero Venegas

29.             

SG-JDC-143/2026

Bibiana Elizabeth Mateo Escobedo

30.             

SG-JDC-146/2026

María Monserrat Mariscal Cervantes

31.             

SG-JDC-149/2026

Wendy Sinai Casillas Lara

32.             

SG-JDC-152/2026

Ana Elsa Vera Rodríguez

33.             

SG-JDC-155/2026

Dzoara Karina Rosas Hernández

34.             

SG-JDC-158/2026

Nelly Itati Plascencia Olmos

35.             

SG-JDC-162/2026

Erika García Alcantar

36.             

SG-JDC-164/2026

Eduwiges Gutiérrez Valadez

37.             

SG-JDC-167/2026

María De Lourdes García Pintor

38.             

SG-JDC-170/2026

Gabriela Alcantar García

39.             

SG-JDC-173/2026

Alicia Ibarra Mirano

40.             

SG-JDC-176/2026

Yahara Guadalupe González Villa

41.             

SG-JDC-179/2026

Jimena Jetzabel García Domínguez

42.             

SG-JDC-183/2026

Valeria Alejandra De La Torre Ramírez

43.             

SG-JDC-186/2026

María Del Carmen Barajas Cabrera

44.             

SG-JDC-189/2026

Judith Elizabeth López Mateos

45.             

SG-JDC-192/2026

María Trinidad Huerta Ramos

46.             

SG-JDC-195/2026

María Cristina Rodríguez Sapiain

47.             

SG-JDC-198/2026

Rosa Alba Ramírez Nachis

48.             

SG-JDC-200/2026

Claudia Elena Bautista Camacho

49.             

SG-JDC-204/2026

María de Lourdes Flores Romero

50.             

SG-JDC-207/2026

Adriana Schmal del Castillo

51.             

SG-JDC-210/2026

Graciela Moreno Sierra

52.             

SG-JDC-213/2026

Brenda Mabel Dávila Villa

53.             

SG-JDC-215/2026

Alma Karina Martínez Ramírez

54.             

SG-JDC-218/2026

Arantxa Ramírez Chang

55.             

SG-JDC-221/2026

Verónica Isabel Ramírez Gutiérrez

56.             

SG-JDC-225/2026

Alma Angélica Baltazar Martínez

57.             

SG-JDC-228/2026

Verónica Guadalupe Reyna Ríos

58.             

SG-JDC-230/2026

Martha Abigail Méndez Sarabia

59.             

SG-JDC-233/2026

Gloria Esquibel Hernández

60.             

SG-JDC-237/2026

María Guadalupe Borrayo Carrasco

61.             

SG-JDC-239/2026

Guadalupe Poy Ortiz

62.             

SG-JDC-243/2026

Alondra Paola Carrillo Ruiz

63.             

SG-JDC-246/2026

Darinka Fernanda Díaz López

64.             

SG-JDC-248/2026

Ma. Del Refugio González Esparza

65.             

SG-JDC-251/2026

Araceli Montañez Dueñas

66.             

SG-JDC-254/2026

Rosa Laura Alvarado Navarro

67.             

SG-JDC-258/2026

María Dolores Guerrero Cazares

68.             

SG-JDC-260/2026

Mitzi Hernández Ávalos

69.             

SG-JDC-263/2026

María del Rosario Murillo Flores

70.             

SG-JDC-267/2026

Karina Natali Álvarez Herrada

71.             

SG-JDC-270/2026

Bertha Leticia Herrera Ruvalcaba

72.             

SG-JDC-273/2026

María Genoveva González Santos

73.             

SG-JDC-275/2026

María González Flores

74.             

SG-JDC-279/2026

Bethsi Estefanía Morales Hernández

75.             

SG-JDC-281/2026

Gladis Guadalupe Lara Cruz

76.             

SG-JDC-285/2026

Rosa Isela Ramos Ramos

77.             

SG-JDC-288/2026

Bertha Alicia Quevedo Santacruz

78.             

SG-JDC-291/2026

Yahaira Guadalupe Figueroa Cantero

79.             

SG-JDC-293/2026

Ana Guadalupe Ureña Aguilar

80.             

SG-JDC-296/2026

Yolanda Ríos Zaragoza

81.             

SG-JDC-299/2026

Gabriela Mercado de la Cruz

82.             

SG-JDC-302/2026

Ma Espectación Curiel Arellano

83.             

SG-JDC-306/2026

Beatriz Reyes Celis

84.             

SG-JDC-309/2026

Monserrat Vila Pimienta

85.             

SG-JDC-312/2026

Abril Fabiola Zamora Ascencio

86.             

SG-JDC-314/2026

Ma. De los Ángeles Ramos Orozco

87.             

SG-JDC-318/2026

Aleida Enna Coka Márquez

88.             

SG-JDC-321/2026

Verónica Jiménez Magaña

89.             

SG-JDC-324/2026

Olga Livia Ayala Velazco

90.             

SG-JDC-328/2026

Erika Guadalupe López García

91.             

SG-JDC-331/2026

Lilia Zulema Gasca Hernández

92.             

SG-JDC-333/2026

Fanny Abril Sánchez de Lira

93.             

SG-JDC-337/2026

María Esther Sigala Anguiano

94.             

SG-JDC-339/2026

Myriam del Socorro León Sánchez

95.             

SG-JDC-343/2026

Yessenia Jasmín Bautista Aguilar

96.             

SG-JDC-346/2026

Laura Isabel Deniz

97.             

SG-JDC-349/2026

Margarita Gutiérrez Pineda

98.             

SG-JDC-351/2026

Elizabeth Alondra Sandoval Ortega

99.             

SG-JDC-354/2026

Paloma Xochitlquetzal Hernández Rodríguez

100.             

SG-JDC-358/2026

Laura Beatriz Arroyo Ríos

101.             

SG-JDC-361/2026

María Mónica Marez del Río

102.             

SG-JDC-363/2026

Juana Chávez Hipólito

103.             

SG-JDC-367/2026

Verónica Martínez Cortez

104.             

SG-JDC-369/2026

Margarita Rocío Esponda Ramírez

105.             

SG-JDC-373/2026

Enriqueta Rivera Gamboa

106.             

SG-JDC-376/2026

Yolanda Vázquez Langarica

107.             

SG-JDC-379/2026

Bertha Alicia Escareño Mercado

108.             

SG-JDC-381/2026

Elvia Karina Rodríguez Chávez

109.             

SG-JDC-385/2026

María de la Luz Navarro Sánchez

110.             

SG-JDC-387/2026

Érika García Alcantar

111.             

SG-JDC-391/2026

Ma. Josefina Velázquez Chavero

112.             

SG-JDC-394/2026

Cynthia Aguilera Peña

113.             

SG-JDC-397/2026

María Guadalupe Ramírez Vera

114.             

SG-JDC-399/2026

Yaniczia Fernanda López Hernández

115.             

SG-JDC-402/2026

Norma Angélica Abundis Gutrrez

116.             

SG-JDC-406/2026

María de Lourdes Martínez Galvez

117.             

SG-JDC-408/2026

María Daniela Martínez Guizar

118.             

SG-JDC-411/2026

María del Lourdes Gonzalez Viruete

119.             

SG-JDC-415/2026

Norma Felisa Torres Hernández

120.             

SG-JDC-418/2026

María Elena Mora Estrada

121.             

SG-JDC-420/2026

Karol Valeria Rizo Martínez

122.             

SG-JDC-423/2026

María Guadalupe Mayorga Nava

123.             

SG-JDC-426/2026

Laura Yera Adame

124.             

SG-JDC-430/2026

María Yazmín Arellano Gutiérrez

125.             

SG-JDC-433/2026

Fabiola Viridiana Sánchez Hernández

126.             

SG-JDC-435/2026

Ma. de Jesús Santos Huerta

127.             

SG-JDC-439/2026

Consuelo Bernal León

128.             

SG-JDC-441/2026

Gabriela Ramírez Cortez

129.             

SG-JDC-445/2026

Karla Munguía Mancilla

130.             

SG-JDC-447/2026

Ma. Angélica Meza Begines

131.             

SG-JDC-451/2026

Enrriqueta González Rodríguez

132.             

SG-JDC-454/2026

Gabriela Hernández Gómez

133.             

SG-JDC-457/2026

Bibiana Macías Rosales

134.             

SG-JDC-459/2026

María De La Luz Sánchez Martínez

135.             

SG-JDC-463/2026

Rubí Mercedes Espinoza Romero

136.             

SG-JDC-466/2026

Nayeli Esmeralda Solorzano Gutiérrez

137.             

SG-JDC-468/2026

María Elena Sánchez Martínez

138.             

SG-JDC-471/2026

María Fernanda García Fausto

139.             

SG-JDC-475/2026

Karla Ivonne Flores González

140.             

SG-JDC-477/2026

María Dolores Quezada Betancourt

141.             

SG-JDC-480/2026

María Laura López Romero

142.             

SG-JDC-483/2026

Rita Orduñez Orozco

143.             

SG-JDC-486/2026

María Elena Silva Carmen

144.             

SG-JDC-489/2026

Verónica Viridiana Jiménez Hernández

145.             

SG-JDC-493/2026

Margarita Ramírez Zamora

146.             

SG-JDC-495/2026

Xóchitl Cecilia Veloz Soto

147.             

SG-JDC-499/2026

Reyna Leticia Solís Espinosa

148.             

SG-JDC-502/2026

Luz Ortencia Gutiérrez Ramírez

149.             

SG-JDC-505/2026

Olga Ulloa Rodríguez

150.             

SG-JDC-507/2026

Marisela Ramos Hernández

151.             

SG-JDC-511/2026

Josefina Romero Reyes

152.             

SG-JDC-514/2026

María Candelaria Prado Meza

153.             

SG-JDC-516/2026

Andrea Elizabeth Márquez Espinoza

154.             

SG-JDC-520/2026

Bibiana Rodarte Macías

155.             

SG-JDC-523/2026

Delia Barragán Fonseca

156.             

SG-JDC-526/2026

Karla Guadalupe Ávila García

157.             

SG-JDC-528/2026

Estefanía Denisse Alcalá Moreno

158.             

SG-JDC-532/2026

Laura Elizabeth Arreola Orozco

159.             

SG-JDC-535/2026

Miriam Montserrat Pinedo López

160.             

SG-JDC-537/2026

Cristina Elizabeth Romero Irigoyen

161.             

SG-JDC-540/2026

Mireya Elizabeth Reynoso Gómez

162.             

SG-JDC-543/2026

Nataly Montserrat Ortega Reyes

163.             

SG-JDC-547/2026

María de los Ángeles Romero Ramírez

164.             

SG-JDC-549/2026

Cecilia Palacios Rodríguez

165.             

SG-JDC-553/2026

Diana Sagrario García Sánchez

166.             

SG-JDC-556/2026

Cirila Eduarda Leyva de Luna

167.             

SG-JDC-558/2026

Vania Alejandra López García

168.             

SG-JDC-561/2026

Dolores Marín Mojarro

169.             

SG-JDC-565/2026

Blanca Estela González Padilla

170.             

SG-JDC-568/2026

Mónica Beatriz Reyes Jiménez

171.             

SG-JDC-570/2026

María Elizabeth Valadez Varo

172.             

SG-JDC-574/2026

Enriqueta Jiménez Flores

173.             

SG-JDC-577/2026

Adriana Guadalupe Hernández Cruz

174.             

SG-JDC-579/2026

Ariadna Velasco Novoa

175.             

SG-JDC-582/2026

Gertrudis Hernández Saldívar

176.             

SG-JDC-586/2026

María de Lourdes Hernández Méndez

177.             

SG-JDC-589/2026

Martha Estrada Urzúa

178.             

SG-JDC-592/2026

Susana Solyenitze Saloma Rosado

179.             

SG-JDC-594/2026

Marina Flores Saldaña

180.             

SG-JDC-597/2026

Nancy Beatriz Salas Salcedo

181.             

SG-JDC-600/2026

Alejandra Guadalupe Álvarez Herrada

182.             

SG-JDC-603/2026

María Fernanda Gutiérrez Haro

183.             

SG-JDC-607/2026

Sandra Flores Cervantes

184.             

SG-JDC-609/2026

Gabriela Flores Sánchez

185.             

SG-JDC-613/2026

Samantha Vargas Vergara

186.             

SG-JDC-616/2026

Marina Carranza Reyes

187.             

SG-JDC-619/2026

Ana Isabel López Hernández

188.             

SG-JDC-621/2026

María Isabel López Aguilar

189.             

SG-JDC-624/2026

Lorena Yetzali Serrano Huizar

190.             

SG-JDC-627/2026

María Fernanda Castro Sandoval

191.             

SG-JDC-630/2026

Ma. Jezabel Domínguez Pérez

192.             

SG-JDC-634/2026

Josefina Valenzuela Valenzuela

193.             

SG-JDC-636/2026

Jessica Yanet Zamora Sandoval

194.             

SG-JDC-640/2026

Evodia Valencia Pureco

195.             

SG-JDC-642/2026

Ana Isabel Torres De León

196.             

SG-JDC-646/2026

Ma Guadalupe Rolon Orona

197.             

SG-JDC-649/2026

Aidée Estefanía Sifuentes Urbina

198.             

SG-JDC-651/2026

Martha Guadalupe Acosta Aldaz

199.             

SG-JDC-655/2026

Ana Rosa Gutiérrez García

200.             

SG-JDC-657/2026

María Isabel Rodríguez Alegria

201.             

SG-JDC-660/2026

Verónica Alegria Isabeles

202.             

SG-JDC-663/2026

María Gabriela Navarro Muñoz

203.             

SG-JDC-667/2026

María Del Rosario Arellano Peralta

204.             

SG-JDC-669/2026

Sara Gamboa Contreras

205.             

SG-JDC-672/2026

Ma Teresa Mariscal Cervantes

206.             

SG-JDC-676/2026

María Del Socorro Ornelas Aguilar

207.             

SG-JDC-678/2026

Marisela García Tapia

208.             

SG-JDC-681/2026

Delia Ivonne Rodríguez Navarrete

209.             

SG-JDC-684/2026

Laura Margarita Hernández Contreras

210.             

SG-JDC-688/2026

Verónica Ríos Hernández

211.             

SG-JDC-691/2026

Alejandra Elizabeth Castañeda Pérez

212.             

SG-JDC-693/2026

Ana María López Galindo

213.             

SG-JDC-696/2026

Claudia Nayeli Beatriz Hernández

214.             

SG-JDC-699/2026

Paola Jozef Bañuelos Medina

215.             

SG-JDC-702/2026

Teresa Medina Navarro

216.             

SG-JDC-705/2026

Itzallari Isidoro Saldivar

217.             

SG-JDC-709/2026

Victoria De La Luz Ramos Romero

 

6. Acuerdos de Sala. El treinta y uno de marzo, mediante acuerdos de Sala se ordenó radicar en las respectivas Ponencias, acumular y admitir los diversos juicios; en esencia, porque existe identidad en el acto impugnado y de la autoridad responsable, al igual que sus pretensiones radican en controvertir la sentencia impugnada.

 

7. Trámite, sustanciación e instrucción. En su oportunidad, una vez sustanciados los expedientes, quedaron en estado de dictar sentencia.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, por tratarse de diversos juicios promovidos por personas ciudadanas y partidos políticos a fin de impugnar la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco dictada el once de marzo de dos mil veintiséis en el expediente RAP-007/2025, que entre otras cuestiones, revocó parcialmente el acuerdo de fecha treinta de junio de dos mil veinticinco, aprobado por el OPLE, identificado con la clave IEPC-ACG-047/2025, mediante el cual se aprobaron los Lineamientos, hipótesis que es competencia de esta Sala Regional, aunado a que la entidad federativa pertenece a la primera circunscripción plurinominal en donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:

 

      Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero; y, 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V.

      Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1, fracción II; 251; 252; 253, fracción IV, incisos b) y c); 260, párrafo primero y 263, párrafo primero, fracciones III y IV.

      Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3, párrafo 2, incisos c) y d); 79, párrafo 1; 80, párrafo 1; 83, párrafo 1, inciso b); 86; 87 inciso b) y 93.

      Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[13]

      Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

      Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

      Acuerdos de Sala de este órgano jurisdiccional, de fecha treinta y uno de marzo, por los que se radicaron, acumularon y admitieron los sendos juicios que conforman parte de la litis.

 

SEGUNDO. Acumulación. En virtud de que entre los expedientes registrados hay conexidad en la causa, a efecto de facilitar su pronta y expedita resolución y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los expedientes SG-JDC-59/2026 y acumulados, y SG-JDC-60/2026 y acumulados, al diverso SG-JDC-36/2026 y acumulados, por ser este el primero en haberse presentado en esta Sala, con la finalidad de facilitar su resolución pronta y expedita.

 

Ello, toda vez que existe identidad tanto en la autoridad responsable, así como en el acto impugnado, al igual que sus pretensiones radican en controvertir la determinación de la resolución del Tribunal local.

 

Para lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que proceda a realizar las certificaciones de los puntos resolutivos de esta sentencia y sean agregados a los expedientes acumulados.

 

TERCERO. Improcedencia por preclusión. De las constancias que conforman los presentes juicios, se advierte que los expedientes SG-JDC-39/2026, SG-JDC-55/2026, SG-JDC-362/2026 y SG-JDC-611/2026 fueron recibidos con posterioridad[14] de los diversos juicios identificados con los números de expediente SG-JDC-53/2026, SG-JDC-40/2026, SG-JDC-241/2026 y SG-JDC-489/2026 presentados respectivamente, por las mismas actoras.

 

Toda vez que las partes promoventes presentaron dentro del plazo legal más de una demanda en contra del mismo acto, y que en ambas se formularon los mismos agravios, es que en los juicios que se mencionaron en primer término operó la preclusión, por lo que, al haberse admitido las respectivas demandas, se deberán sobreseer, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 párrafo 3, 10 y 11 de la Ley de Medios, en relación con la Jurisprudencia 33/2015 de rubro “DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO.

 

Si bien los expedientes SG-JDC-54/2026 y SG-JDC-105/2026 fueron presentados por la misma actora, las demandas contienen agravios diferentes, por lo que ambas serán materia del estudio de fondo de conformidad con la Jurisprudencia 14/2022 de rubro “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS”.

 

Por lo anterior, es que, a partir de este punto, se continuará con el estudio de procedencia y, en su caso, de fondo, de todos los medios de impugnación acumulados, excepto los SG-JDC-39/2026, SG-JDC-55/2026, SG-JDC-362/2026 y SG-JDC-611/2026; pues de acuerdo con lo determinado en este punto, se deben sobreseer.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia. En los juicios en estudio, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80; 86; 87, inciso b) y 88 de la Ley de Medios, como a continuación se demuestra.

 

a) Forma. Se tiene por satisfecho este requisito, toda vez que en los escritos de demanda constan los nombres y firmas autógrafas de quienes promueven, fueron presentados ante esta Sala Regional o bien ante la autoridad responsable, se identifica la resolución impugnada y se exponen los hechos y agravios los cuales las partes actoras consideran les causan perjuicio, así como en su caso los preceptos presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. Se cumple este requisito, toda vez que la resolución impugnada le fue notificada a Morena el doce de marzo[15]; y las demás partes promoventes fueron notificadas mediante estrados fijados ese mismo día, por lo que surtió sus efectos al día siguiente;[16] y los escritos de demanda se presentaron entre el diecisiete y veinte del mismo mes, lo cual evidencia que fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días que exige el artículo 8 –en relación con el 7, párrafo 1– de la Ley de Medios, al no correr el plazo los días catorce al dieciséis de ese mismo mes, al ser inhábiles.

 

c) Legitimación y personería. Las partes actoras cuentan con legitimación para promover los presentes juicios, en términos de los artículos 13, párrafo 1, incisos a) y b); 79, párrafo 1; 80, inciso f); 86, incisos a) y f), y 88, inciso a), de la Ley de Medios, ya que son personas ciudadanas en defensa de sus intereses como mujeres, o bien, que pretenden tener la calidad de candidatas y candidatos; y partidos políticos que alegan la vulneración de su derecho de autodeterminación.[17] En cuanto a la representación de quienes comparecen a nombre de los partidos políticos, se tiene por acreditada, pues en cada caso la autoridad responsable los reconoce en los informes circunstanciados que obran en los respectivos expedientes, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, inciso a), de la Ley de Medios; y en el caso particular de Morena, la demanda primigenia fue presentada por la misma representante que signó la demanda ante esta instancia.

 

d) Interés jurídico. En la Jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO” se sostiene que el interés jurídico procesal se cumple, por regla general, si en la demanda se alega la violación de algún derecho sustancial de las partes actoras y, a la vez, estas hacen ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa vulneración mediante el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamada.

 

De acuerdo con dicho criterio, las partes promoventes cumplen con el requisito de mérito para promover los presentes medios de impugnación, toda vez que controvierten una resolución y que, a su juicio es contraria a sus intereses y pretenden su revocación mediante los agravios expuestos.

 

e) Definitividad y firmeza. Se estiman satisfechos los requisitos de procedencia en cuestión, toda vez que la legislación electoral del Estado de Jalisco no contempla medio de defensa alguno que deban agotar previamente a acudir ante esta instancia federal.

 

Y por lo que ve al cumplimiento de requisitos especiales de los juicios de revisión constitucional electoral, esta Sala advierte lo siguiente.

 

f) Violación a un precepto constitucional. Se acredita la exigencia prevista en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, pues las partes actoras señalan como artículos vulnerados el 1, 14, 16, 41 y 116, de la Constitución, entre otros.

 

Además, se estima colmada tal exigencia toda vez que esta es de carácter formal, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia del fondo de los juicios.

 

Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia 2/97, emitida por este Tribunal, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

 

g) Violación determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones. Se acredita la determinancia de la violación alegada, porque la sentencia impugnada está relacionada con los Lineamientos que regulan la postulación de candidaturas a munícipes y diputaciones para el próximo proceso electoral; en consecuencia, lo que aquí se determine tendrá impacto en esos comicios.

 

En ese tenor, se cumple con el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios y con la jurisprudencia 15/2002 de este Tribunal, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.

 

h) Posibilidad material y jurídica de reparación dentro de los plazos electorales. En relación con los requisitos contemplados en los incisos d) y e), del párrafo 1, del artículo 86, de la Ley de Medios, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, pues de estimarse contraria a derecho la sentencia impugnada, esta Sala Regional podría revocarla y, consecuentemente, reparar las violaciones aducidas por los partidos actores.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad de los medios de impugnación que se resuelven, y toda vez que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley de Medios adicional a la que ya se precisó en el punto anterior, lo conducente es analizar las demandas correspondientes.

 

QUINTO. Estudio de fondo. A efecto de atender de manera completa y exhaustiva la materia de la presente controversia, se estima necesario realizar un breve recuento sobre su contexto y origen.

 

De conformidad a lo establecido en el artículo 134, fracción LVII del Código Electoral de Estado de Jalisco, dentro de los primeros seis meses del año siguiente al de la elección, el Instituto Electoral Local debe aprobar los lineamientos para garantizar el cumplimiento de paridad de género y no discriminación en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular, que estarán vigentes para el proceso electoral siguiente.

 

En cumplimiento a tal determinación el treinta de junio anterior, dicha autoridad dictó el acuerdo por el que aprobó los Lineamientos.

 

En tales Lineamientos se establecieron diversas disposiciones relacionadas con el cumplimiento del principio de paridad de género y acciones afirmativas para grupos en situación de vulnerabilidad o históricamente discriminados, tanto en la postulación de candidaturas e integración de ayuntamientos y del Congreso del Estado.

 

Entre las reglas establecidas en tal ordenamiento se encuentran las siguientes.

 

Respecto al principio de paridad en la postulación de candidaturas a munícipes:

 

         Al menos 50% de las candidaturas a presidencias municipales y sindicaturas deben ser encabezadas por mujeres, en el total de municipios donde postule cada partido o coalición (paridad horizontal).

         Las planillas deben integrarse de manera alternada y paritaria (mujeres y hombres en proporción equivalente) en toda su extensión (paridad vertical).

         Prohibición de concentrar candidaturas femeninas solo en municipios de baja competitividad o menor votación histórica (paridad transversal).[18]

         Los partidos deben postular 50% de mujeres en los bloques poblacionales y en los respectivos bloques y sub-bloques (alto y bajo) de competitividad.

         No pueden concentrarse candidaturas femeninas en los últimos lugares de los bloques.

         Cuando el número de presidencias municipales o sindicaturas a registrar sea impar, la mayoría deberá corresponder a mujeres.

         En ocho municipios específicos[19] (Zapopan, Tonalá, San Juan de los Lagos, Ixtlahuacán de los Membrillos, La Barca, Autlán de Navarro, Chapala y Poncitlán), solo pueden postularse mujeres a la presidencia municipal.

         En los bloques y sub-bloques poblacionales y de competitividad, si el número total de candidaturas a presidencias municipales y sindicaturas a distribuir sea impar, la mayoría se asignará a mujeres.

         Si el universo total de postulaciones a munícipes (presidencias y sindicaturas) genera un número impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino.

         Cuando el cabildo se integre por un número impar de munícipes, la mayoría de los espacios deberá corresponder a mujeres.

 

Acciones afirmativas para la postulación de personas indígenas para munícipes:[20]

 

         En al menos uno de los seis municipios con mayor población indígena, la primera posición de la planilla debe ser indígena (Mezquitic, Cuautitlán de García Barragán, Tuxpan, Bolaños, Zapotlán de Vadillo y Chimaltitán).

         En esos seis municipios, las planillas deben incluir un número mínimo de fórmulas indígenas proporcional al porcentaje de población indígena, colocadas en los primeros lugares.

         En municipios del área metropolitana de Guadalajara con más del 5% de población indígena, debe postularse al menos una fórmula indígena por planilla (Acatlán de Juárez, Ixtlahuacán de los Membrillos, Zapopan, Tlajomulco de Zúñiga, El Salto y San Pedro Tlaquepaque).

         En los municipios con al menos el 20% de población indígena, debe postularse al menos una fórmula indígena por planilla (Atemajac de Brizuela, Ayutla, Huejuquilla el Alto, Jocotepec, Poncitlán, Villa Purificación y Zapotlán del Rey).

 

Acciones afirmativas para la postulación de integrantes de la población LGBTTTIQ+ para munícipes:[21]

 

         Cada partido deberá postular al menos 44 fórmulas integradas por personas LGBTTTIQ+ en candidaturas a munícipes.

         Debe postularse al menos una fórmula LGBTTTIQ+ en cada uno de los 11 municipios con más de 100 mil habitantes (Zapopan, Guadalajara, Tlajomulco de Zúñiga, San Pedro Tlaquepaque, Tonalá, Puerto Vallarta, El Salto, Lagos de Moreno, Tepatitlán de Morelos, Zapotlán el Grande y Ocotlán).

         Las 33 fórmulas restantes deben ubicarse en bloques poblacionales o de competitividad alta o media (no cuentan si se ubican en competitividad baja).

         Ambas personas -propietaria y suplente- deben pertenecer al grupo.

         Para efectos de paridad, las personas con identidad no binaria se contabilizan en el espacio masculino.

 

Acciones afirmativas para la postulación de personas con discapacidad para munícipes:[22]

 

         Al menos 43 fórmulas con personas con discapacidad en candidaturas municipales.

         Debe postularse una fórmula en cada uno de los 11 municipios más poblados (Zapopan, Guadalajara, Tlajomulco de Zúñiga, San Pedro Tlaquepaque, Tonalá, Puerto Vallarta, El Salto, Lagos de Moreno, Tepatitlán de Morelos, Zapotlán el Grande y Ocotlán).

         Las 32 fórmulas restantes deben ubicarse en municipios de bloque poblacional o competitividad alta o media.

         Propietaria y suplente deben pertenecer ambas al grupo de personas con discapacidad.

 

Acciones afirmativas para la postulación de personas jóvenes (18 a 29 años):[23]

 

         Todas y cada una de las planillas que se postulen, deben incluir al menos una fórmula de personas jóvenes.

         En municipios del bloque poblacional (Zapopan, Guadalajara, Tlajomulco de Zúñiga, San Pedro Tlaquepaque, Tonalá, Puerto Vallarta, El Salto, Lagos de Moreno, Tepatitlán de Morelos, Zapotlán el Grande, Ocotlán, Tala, Arandas, San Juan de los Lagos, Ixtlahuacán de los Membrillos, La Barca, Autlán de Navarro, Zapotlanejo, Atotonilco el Alto y Ameca), se deberá postular al menos una fórmula joven que ocupe la primera posición de la planilla.

         En la fórmula respectiva, propietaria y suplente deben tener entre 18 y 29 años al día de la elección.

         Hay interseccionalidad permitida, de manera que puede computar doble si la persona joven es, además, indígena, LGBTTTIQ+ o con discapacidad.

 

Postulaciones de candidaturas a diputaciones:

 

        Las listas de diputaciones de RP deben integrarse alternando géneros y con al menos 50% de mujeres (paridad vertical).

        El total de fórmulas de mayoría relativa debe ser paritario (50% hombres, 50% mujeres).

        Si el número es impar, la mayoría corresponde a mujeres.

        Prohibición de concentrar candidaturas femeninas en distritos de baja competitividad (paridad transversal).

        Si la propietaria es mujer, la suplente debe ser del mismo género.

        Los partidos deben incluir al menos una persona indígena dentro de los primeros 8 lugares de la lista de RP.[24]

        Si el partido postula una candidatura indígena en uno de los cinco distritos más competitivos, se tiene por cumplida la obligación de RP para ese grupo.

        Debe incluirse al menos una persona con discapacidad en los primeros ocho lugares de la lista de RP.[25]

        Postular una fórmula con discapacidad en un distrito de alta competitividad exonera la obligación de RP para ese grupo.

        Al menos una candidatura LGBTTTIQ+ debe ubicarse dentro de los primeros ocho lugares de la lista de RP.[26]

        Se tiene por cumplida la acción afirmativa si el partido postula una candidatura del grupo LGBTTTIQ+ en uno de los cinco distritos más competitivos.

        Inclusión obligatoria de al menos una persona joven en los primeros ocho lugares de la lista de RP.[27]

        La postulación joven en distrito de alta competitividad sustituye la obligación de RP.

        Debe incluirse al menos una persona jalisciense residente en el extranjero dentro de los primeros ocho lugares de la lista de RP.[28]

        No existe obligación de postulación por mayoría relativa para este grupo.

        Si en la asignación de diputaciones, la Legislatura queda integrada por un número impar y las mujeres están subrepresentadas, se deberán realizar ajustes a favor del género femenino hasta alcanzar la paridad.

 

Tales Lineamientos fueron controvertidos, entre otros, por Morena; y tal impugnación fue sustanciada y resuelta por el tribunal local bajo el número de expediente RAP-007/2025.

 

Mediante sentencia del once de marzo el tribunal responsable, entre otras cuestiones, revocó parcialmente los Lineamientos, en tres aspectos específicos:

 

        Se ordenó al instituto electoral local modificar el artículo 11 de los Lineamientos, a efecto de precisar que las personas con discapacidad que están siendo materia de medidas afirmativas en dicho ordenamiento, son las que cuentan con una discapacidad que sea permanente.

        Igualmente se ordenó que se modificara el artículo 15 de los Lineamientos, para efecto de que en la postulación de candidaturas a la presidencia municipal de Zapopan (propietaria y suplente), únicamente puedan ser consideradas mujeres que sean indígenas o con discapacidad o pertenecientes al grupo LGBTTTIQ+ y otros.

        Finalmente, se le instruyó también para hacer la modificación correspondiente, para que el grupo de jóvenes que es materia de protección por los Lineamientos, sea el comprendido entre los 18 y 35 años.

 

Si bien, la demanda primigenia presentada por Morena, cuestionó diversos aspectos de los Lineamientos, los restantes temas que impugnó fueron desestimados por el tribunal local.

 

Contra esa sentencia, se presentaron las impugnaciones que se resuelven mediante este fallo.

 

CONTEXTO JURÍDICO

 

Para efectos del presente estudio, se estima fundamental establecer como punto de partida del dictado de esta sentencia que el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos precisa por una parte que está prohibida la discriminación de cualquier tipo, así como el deber de las autoridades de garantizar condiciones de igualdad sustantiva en el ejercicio de los derechos a todas las personas, sin importar su género, raza, origen étnico, capacidades físicas y mentales, etcétera.

 

Asimismo, dicho precepto establece la obligación para todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Lo que implica que este órgano jurisdiccional debe ser garante de todos los derechos humanos, y en el caso, particularmente los referidos en el párrafo anterior.

 

A partir de ese marco constitucional, resulta necesario contextualizar el desarrollo jurídico que ha experimentado el principio de igualdad sustantiva en el ámbito político-electoral, particularmente en lo relativo a la paridad de género y a la adopción de medidas específicas en favor de grupos en situación de vulnerabilidad y/o históricamente discriminados, como expresiones concretas del mandato constitucional, convencional y legal de no discriminación.

 

En primer término, debe señalarse que el principio de paridad de género constituye actualmente un mandato constitucional expreso, derivado de las reformas estructurales introducidas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a partir del año dos mil catorce y consolidado con la reforma de dos mil diecinueve, conocida como la de “Paridad en todo”, mediante la cual se estableció la obligación de garantizar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres no solo en la postulación de candidaturas, sino en la integración de todos los órganos del Estado.

 

Este principio, previsto de manera directa en los artículos 35 y 41 constitucionales, ha dejado de ser una política pública coyuntural para convertirse en un criterio estructural del sistema democrático mexicano.

 

La paridad de género, así entendida, no se agota en una exigencia numérica o aritmética, sino que opera como un mandato de optimización, dirigido a desmontar las barreras estructurales que históricamente han limitado el acceso de las mujeres a los espacios de toma de decisiones públicas.

 

En ese sentido, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido consistente al sostener que la paridad debe interpretarse desde una perspectiva sustantiva, flexible y progresiva, lo que habilita a las autoridades electorales —administrativas y jurisdiccionales— a adoptar medidas que garanticen condiciones reales de competencia y acceso efectivo a los cargos de elección popular.

 

Asimismo, el orden jurídico nacional ha reconocido que las desigualdades en la representación política no se explican exclusivamente por razones de género, sino que frecuentemente se intensifican cuando éste converge con otros factores de exclusión tales como el origen étnico, la discapacidad, la orientación sexual o identidad de género, la edad, la condición migrante o cualquier otra circunstancia social que históricamente ha colocado a ciertos grupos fuera de los espacios de poder.

 

Este enfoque, conocido como interseccionalidad, ha sido incorporado progresivamente tanto en el derecho internacional de los derechos humanos como en la jurisprudencia constitucional y electoral mexicana.

 

En el plano constitucional interno, el principio de igualdad sustantiva y la prohibición de toda forma de discriminación encuentran su eje normativo en el artículo primero de la Constitución, el cual, como se indicó, prohíbe expresamente cualquier distinción basada, entre otros motivos, en el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades y las preferencias sexuales, y establece la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

 

Este precepto constitucional no se limita a consagrar una igualdad formal, sino que habilita —e incluso exige— la adopción de medidas diferenciadas y correctivas cuando resulte necesario para remover obstáculos estructurales que impidan el ejercicio efectivo de los derechos en condiciones de igualdad real.

 

De manera complementaria, el texto constitucional reconoce y desarrolla protecciones reforzadas para diversos grupos históricamente excluidos. El artículo segundo, en sus apartados A y B, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público, garantiza su derecho a la autodeterminación, participación política y representación, y obliga al Estado a instrumentar acciones para asegurar su inclusión efectiva en los procesos de toma de decisiones.

 

Por su parte, el artículo cuarto, en relación con el principio de igualdad entre mujeres y hombres, impone al Estado el deber de garantizar condiciones que hagan real y sustantiva dicha igualdad; mientras que la interpretación sistemática de los artículos primero, en conexión con los 35 y 41 constitucionales, sustenta la adopción de medidas orientadas a garantizar el acceso efectivo de personas con discapacidad y de personas pertenecientes a la diversidad sexual y de género al ejercicio pleno de sus derechos políticoelectorales, reconociendo que, frente a contextos de exclusión estructural, el trato diferenciado no constituye un privilegio indebido, sino un instrumento constitucionalmente legítimo para alcanzar la igualdad material.[29]

 

De igual manera, desde el plano convencional, instrumentos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, imponen al Estado mexicano el deber no solo de reconocer formalmente los derechos políticos, sino de adoptar medidas positivas y diferenciadas para garantizar su ejercicio efectivo por parte de las personas y colectivos que enfrentan condiciones estructurales de desventaja.

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido reiteradamente que el principio de igualdad exige un enfoque sustantivo, interseccional y contextual, conforme al cual los Estados deben atender las condiciones específicas de vulnerabilidad que afectan a determinados grupos (como los de la diversidad sexual, entre otros) mediante acciones estatales diferenciadas y positivas, a fin de remover barreras estructurales de exclusión (entre otros, Atala Riffo y Niñas vs. Chile; González Lluy y otros vs. Ecuador y Vicky Hernández y otras vs. Honduras (2021)).

 

En este contexto, las acciones afirmativas se erigen como instrumentos constitucional y convencionalmente válidos, cuya finalidad es compensar situaciones históricas de exclusión y asegurar la igualdad sustantiva.

 

La propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que dichas medidas deben cumplir con criterios de razonabilidad, proporcionalidad, objetividad y temporalidad, sin que ello implique la exigencia de neutralidad cuando existen razones estructurales que justifican un trato diferenciado.[30]

 

Por el contrario, la ausencia de medidas específicas frente a contextos de desigualdad comprobada puede traducirse en una violación al principio de igualdad y no discriminación.

 

En el ámbito local, el Estado de Jalisco ha desarrollado este mandato constitucional y convencional mediante diversas reformas al Código Electoral que establecen de manera expresa el principio de paridad, pero, además, la inclusión de diversos grupos en situación de vulnerabilidad; en tanto que el OPLE, en los Lineamientos impugnados en la presente cadena impugnativa, pretende dar cumplimiento a todo el bloque jurídico anterior.

 

Para hacerlo, según se refiere en el acuerdo que aprobó los Lineamientos, el OPLE llevó a cabo un proceso institucional amplio, con base en diagnósticos empíricos, ejercicios de consulta previa y participación ciudadana, particularmente con comunidades indígenas y personas con discapacidad, así como en el análisis de los resultados de procesos electorales anteriores.

 

Según se refiere en el acuerdo referido, los datos derivados del electoral local anterior evidenciaron que, aun cuando se registraron avances en términos generales de paridad, persistieron brechas significativas en determinados municipios estratégicos, especialmente aquellos de mayor población y relevancia política, en los que históricamente no se ha logrado el acceso de mujeres a la presidencia municipal, lo que a su parecer evidenció que el cumplimiento meramente formal de la paridad no siempre se traduce en igualdad sustantiva, particularmente cuando las postulaciones femeninas se concentran en espacios de baja competitividad.

 

Los Lineamientos producto de lo anterior, son el origen de esta cadena impugnativa, y los agravios expresados en la presente instancia serán analizados desde la perspectiva jurídica, de protección a los derechos humanos, relatada con anterioridad.

 

SÍNTESIS DE AGRAVIOS

 

En atención a la complejidad de la presente controversia, tanto por su volumen, como por la variedad de cuestionamientos planteados en las diversas demandas, los agravios -para su tratamiento eficaz, exhaustivo y sistemático- serán agrupados por temas, con independencia de la parte que hubiere presentado la demanda respectiva.

 

1. Agravios contra la omisión de resolver impugnaciones y planteamientos de hombres (SG-JDC-48/2026 y SG-JDC-710/2026).

 

Expediente SG-JDC-48/2026

 

En el citado medio de impugnación se cuestiona el actuar de la autoridad responsable al haber resuelto el recurso de apelación RAP-007/2025 de su propio índice, sin que se hubiera resuelto la impugnación primigenia que dicen haber presentado los actores del citado juicio contra los Lineamientos.

 

Argumentan que debió acumularse su respectiva demanda al citado recurso de apelación, pues al haberse podido resolver este último es evidencia que ya estaba integrada la impugnación, por lo que debieron analizarse en conjunto, a efecto de brindar una justicia completa.

 

Además de lo anterior, los ahí actores también señalan que a pesar de existir diversas impugnaciones contra los referidos Lineamientos (la que refieren en su demanda y otras), consideran que el actuar del tribunal local fue indebido y los dejó en estado de indefensión, puesto que la sentencia aquí impugnada tocó aspectos que fueron planteados en la instancia local y aún no han sido atendidos.

 

Sostienen, además, que todas las impugnaciones contra los Lineamientos debieron ser acumuladas para ser resueltas en una misma sentencia, para lograr su resolución integral y exhaustiva y evitar la fragmentación de la litis o el dictado posterior de sentencias contradictorias.

 

Al no haberlo hecho de esa manera, consideran que existió la vulneración de diversos principios constitucionales y convencionales, al considerarse en estado de indefensión, pues lejos de obtener un beneficio en el tribunal local respecto de su pretensión original -que fueran incluidos en más medidas favorecedoras de la inclusión-, sin haber sido respetados en su derecho de audiencia y defensa, se les restringió, además, su acceso a una candidatura en Zapopan.

 

De igual manera, advierten los actores del citado juicio de la ciudadanía que, a pesar del tiempo que ha pasado para su resolución el tribunal local omitió resolver todas las impugnaciones presentadas contra los Lineamientos, teniendo tal situación como consecuencia, que se desestimen las ulteriores demandas, so pretexto de que en el recurso de apelación local ya se conocieron los temas materia de las demás demandas.

 

Añaden que la sentencia fue dictada sin la debida fundamentación y motivación, al sostener el tribunal local que los Lineamientos estaban apegados a derecho, sin explicar la razón por la que los preceptos citados eran aplicables o la razón por que la debían desestimarse los argumentos que presentaron en su impugnación previa.

 

Asimismo, se duelen de la falta de exhaustividad de la sentencia, al resolver el tribunal responsable el tema que impugnaron en su propia demanda local, sin dar respuesta a sus agravios.

 

Asimismo, en la referida demanda se duelen los actores de la desviación de control de constitucionalidad que imputan al tribunal local al adicionar acciones afirmativas en el caso de Zapopan, porque al estudiar una medida creó otra, y contrario a ejercer tal control para corregir una mal hecha, optó por ser creativo.

 

Añaden que, con ello, hay afectación al principio democrático por restringir el derecho de las mujeres a ser votadas salvo que tengan una condición, sin justificación constitucional alguna; porque se incluyó una nueva regla por una autoridad incompetente de manera inoportuna; y porque hubo distorsión de las acciones afirmativas supuestamente para amplificar, pero en realidad restringe.

 

Expediente SG-JDC-710/2026

 

En el citado expediente, el actor se duele de los siguientes temas:

 

I. Desventaja jurídica por trato discriminatorio por razón de género. En esencia el actor se duele respecto a los Lineamientos por quedar fuera del proceso de candidaturas por razón de género -condición de varón- sin justificación alguna.

 

II. Equidad/igualdad en la contienda. Respecto a este punto, se adolece que la resolución contraviene en su contra el principio de equidad en la contienda, porque en los Lineamientos se determinó el género que podrá participar para el municipio de Zapopan donde para el actor coacciona su participación y la posibilidad de ser elegido sin restricción alguna, ya que sólo podrán ser mujeres.

 

III. Omisión de un test de proporcionalidad a la medida afirmativa aprobada en la sentencia. El actor se duele de la decisión del tribunal de imponer una supuesta medida afirmativa para alcanzar la “paridad”, pues lo que hizo fue contrario, ya que al imponer más particularidades y requisitos al proceso de candidaturas esta resulta afectar a un gran grupo de mujeres y a la totalidad de los hombres.

 

IV. Obligación de cumplir con el principio pro-persona por parte del OPLE. Alega que las autoridades electorales deben emitir pronunciamientos maximizadores de derechos humanos, situación que no aconteció con la emisión de los Lineamientos, por lo que solicita su inconstitucionalidad e invalidez.

 

V. Falta de consulta pública y participación obligatoria respecto de la medida adicional para Zapopan. Expresa que no se consideró a todos los grupos involucrados en la participación política al municipio de Zapopan, pues no se realizó una consulta pública que garantice su derecho a participar en igualdad de condiciones.

 

VI. Violación al principio de neutralidad constitucional. Alega que las decisiones de las autoridades electorales deben estar llenas de neutralidad, ya que al emitir determinaciones estas no deben privilegiar a ciertos grupos, sino tomar en cuenta todos los que participan en la materia y no vulnerar sus derechos; en esencia, el actor se pronuncia contra la emisión de los Lineamientos y las medidas afirmativas que se indican en ellos, considerando que si las medidas se mantienen por mucho tiempo estas conllevarían a tornarse perpetuas y regresivas contra los grupos de la ciudadanía a las que no son dirigidas.

 

VII. Violación al principio de reserva de ley por parte del OPLE. En estricto sentido se pronuncia respecto a que los Lineamientos no son emitidos por una autoridad dotada de legalidad, sino por una autoridad administrativa que únicamente puede proponer y realizar lineamientos que pueden ser tomados en cuenta en el proceso electoral, por lo que, al emitir estas determinaciones sin ser aprobadas por el Congreso del Estado, estas resultan restrictivas de derechos fundamentales, sin contar con facultades para hacerlo.

 

VIII. Inseguridad jurídica/certeza jurídica por parte del OPLE. En el mismo sentido del anterior agravio, en este apartado expresa que al emitirse el acuerdo que aprueba los Lineamientos sin contar con facultades reglamentarias para decidir respecto a las candidaturas al municipio de Zapopan, dicha decisión genera incertidumbre en los actores políticos ya que esto resulta contrario a la seguridad jurídica y principio de certeza electoral, por lo que propone que se anule dicho acto.

 

IX. Autodeterminación y libertad política. Cuestiona la sentencia en cuanto a la capacidad de decidir las condiciones de participación por el municipio de Zapopan, porque él quiere que su derecho a ser votado no quede en la posibilidad de postularse, sino llegar al cargo sin medidas impuestas o restricción alguna.

 

2. Agravios de partidos políticos y ciudadanas contra la medida adicional implementada por el tribunal local para el caso de Zapopan.[31]

 

En las demandas que se analizan, se argumenta que la sentencia impugnada, en cuanto a la medida adicional que implementó el tribunal local en Zapopan, vulnera diversos artículos de la Constitución Federal y local, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de la convención CEDAW y del Código Electoral local.

 

Asimismo, invocan diversas jurisprudencias, tesis y precedentes que estiman aplicables para acreditar la ilicitud de la determinación adoptada por el tribunal responsable.

 

Todo ello, para sustentar los argumentos que plantearon en los siguientes temas.

 

Tema I. Violación al principio de congruencia (ultra petita) por resolver más allá de lo pedido por Morena (En esencia, este tema es invocado en todos los juicios citados en el punto 5 de los antecedentes excepto en las demandas cuyos agravios son sintetizados en otros apartados y las que tienen clave de expediente SG-JDC-39/2026, SG-JDC-40/2026 y SG-JDC-41/2026).

 

Se combate la sentencia porque el Tribunal local resolvió más allá de la litis planteada en el recurso de apelación promovido por Morena, al introducir de oficio una regla no solicitada por el respectivo actor del expediente RAP-007/2025: la obligación de que, en Zapopan, la candidatura reservada a mujeres deba recaer además en una mujer indígena, con discapacidad o integrante de la población LGBTTTIQ+.

 

En esencia, en las respectivas demandas se afirma que:

 

         Morena no solicitó la creación de una “medida interseccional”; por el contrario, cuestionó las aprobadas en los Lineamientos para eliminarlas.

         El Tribunal declaró infundados los agravios del apelante y validó los Llineamientos del IEPC, pero aun así los modificó por considerarlos “insuficientes”.

         Esta contradicción genera incongruencia externa e interna, y una resolución ultra petita.

 

Las demandantes ciudadanas enfatizan que el Tribunal alteró las reglas del juego electoral sin que ello hubiese sido objeto de debate contradictorio previo, puesto que esa adición no fue solicitada en la litis analizada.

 

Tema II. Exceso jurisdiccional y creación judicial de una regla normativa nueva (control creativo) (En esencia, este tema es invocado en todos los juicios citados en el punto 5 de los antecedentes excepto en las demandas cuyos agravios son sintetizados en otros apartados y las que tienen clave de expediente SG-JDC-39/2026, SG-JDC-40/2026 y SG-JDC-41/2026).

 

En las demandas se sostiene que el Tribunal local excedió su función jurisdiccional, al transformar un control de regularidad correctivo en un control creativo, asumiendo una función cuasi normativa. A pesar de desestimar los agravios sobre el artículo 15 de los Lineamientos y confirmar esa porción normativa, optó por hacer adecuaciones añadiendo una medida más que no tiene asidero en las normas jurídicas existentes, ni en el diseño original de los Lineamientos.

 

Alegan que:

 

         El Tribunal no se limitó a confirmar, invalidar o modular la norma impugnada, sino que diseñó una nueva regla de elegibilidad, imponiendo una condición adicional no prevista en la ley ni en el lineamiento original, excediendo sus atribuciones y facultades.

         Con ello, invadió la esfera del IEPC y del legislador, vulnerando los principios de legalidad y seguridad jurídica.

 

Se añade que, si bien un tribunal electoral puede inaplicar al caso concreto una norma inconstitucional, o bien modular su aplicación a efecto de corregir lo que está mal (control constitucional y/o correctivo), no puede crear una nueva norma -legislar- (control creativo); y menos aún si no advirtió algún vicio en los Lineamientos.

 

Y en el caso, el tribunal local con base en su propia valoración de “insuficiencia normativa” creó un diseño regulatorio jurisdiccional de naturaleza eminentemente legislativa o, en su defecto, administrativa reglamentaria.

 

Así, en las demandas se sostiene que el Tribunal responsable incurrió en un exceso jurisdiccional, al no limitarse a un control correctivo de la constitucionalidad del acuerdo impugnado, sino crear una regla normativa nueva que condiciona el derecho de participación política; con lo que transformó indebidamente el control constitucional en un control creativo, asumiendo funciones de diseño normativo ajenas a la función jurisdiccional.

 

Tema III. Restricción indebida al derecho políticoelectoral de ser votadas (En esencia, este tema es invocado en todos los juicios citados en el punto 5 de los antecedentes excepto en las demandas cuyos agravios son sintetizados en otros apartados).

 

Se sostiene que la medida interseccional obligatoria restringe de forma indebida el derecho al voto pasivo de las mujeres, al imponer un requisito adicional de elegibilidad que excluye a la mayoría de ellas del municipio de Zapopan.

 

En particular, las demandantes ciudadanas señalan esencialmente que:

 

         El derecho a ser votada no se agota en la jornada electoral, sino que comprende la posibilidad de participar en procesos internos de selección.

         Al no pertenecer a los grupos interseccionales exigidos, quedan automáticamente excluidas de competir, aun cumpliendo con todos los requisitos legales.

         La afectación es real, directa, actual e inminente, pues operará en el proceso electoral 20262027.

         Hay una doble discriminación con la medida adicionada y no se garantiza una alternancia real; con lo que no se acelera la igualdad real.

 

Así, en las demandas se sostiene que la medida impugnada restringe de manera indebida el derecho políticoelectoral de ser votadas, al establecer un requisito adicional de elegibilidad que excluye automáticamente a las mujeres que no pertenecen a determinados grupos en situación de vulnerabilidad.

 

Afirman que dicha exigencia afecta de forma real, directa y actual su posibilidad de participar en los procesos internos de selección de candidaturas, aun cuando cumplen con las calidades legales y constitucionales exigidas.

 

Así, las mujeres que cumplen todos los requisitos legales, y que pertenecen al grupo históricamente protegido (mujeres), con la medida adicionada por el tribunal, quedan descartadas por una condición adicional no neutral.

 

Tema IV. Falta de fundamentación y motivación reforzada de la medida (En esencia, este tema es invocado en todos los juicios citados en el punto 5 de los antecedentes excepto en las demandas cuyos agravios son sintetizados en otros apartados).

 

Se argumenta que la sentencia en cuanto a la medida adicional impuesta para el municipio de Zapopan carece de motivación reforzada, exigible tratándose de acciones afirmativas que incrementan restricciones al ejercicio de derechos políticos.

 

Señalan que cuando una autoridad adopta medidas que intensifican restricciones al ejercicio de derechos fundamentales, la exigencia de motivación es más estricta que la ordinaria; y en el caso, no se trata de cualquier acción afirmativa, sino de una que reduce el universo de personas elegibles.

 

Así, la sentencia carece de motivación reforzada, exigible tratándose de una medida que incrementa las restricciones al ejercicio del derecho políticoelectoral de ser votadas. Sostienen que la autoridad responsable no realizó un diagnóstico empírico específico, ni explicó por qué el municipio de Zapopan debía soportar una carga adicional respecto de los otros municipios del mismo bloque, limitándose a invocar principios constitucionales de forma abstracta, sin justificar la necesidad, idoneidad y razonabilidad concreta de la medida adoptada.

 

Tema V. Violación al principio de proporcionalidad (En esencia, este tema es invocado en todos los juicios citados en el punto 5 de los antecedentes excepto en las demandas cuyos agravios son sintetizados en otros apartados).

 

Las partes sostienen que, incluso si se admitiera que el tribunal responsable podía adoptar una medida interseccional, la que impuso para el caso de Zapopan, esta no supera el test de proporcionalidad y, por ende, es inconstitucional ya que mediante ella se restringen derechos, de acuerdo con lo siguiente:

 

         No persigue un fin legítimo concreto, pues no hubo justificación sobre ese aspecto, más allá de afirmaciones generales como “nunca ha gobernado una mujer”, “mucho menos personas de grupos vulnerables”, sin justificar la razón para hacer el añadido de una medida adicional, ni se precisar qué necesidad constitucional concreta se satisface al excluir a la mayoría de las mujeres para beneficiar a un subgrupo específico en un solo municipio.

         No es idónea, pues no demuestra relación causal entre la medida y el objetivo; esto es, no se explica por qué esa exclusión específica es apta para remover barreras estructurales, ni por qué tendría un impacto real mayor que otras opciones, pues el que una medida sea “posible” no la vuelve constitucionalmente idónea.

         No es necesaria, al no analizar alternativas menos restrictivas; es decir, no basta con elegir una medida eficaz, hay que demostrar que no existe otra menos lesiva; situación que no fue acreditada por el tribunal local.

         Es desproporcionada en sentido estricto, al reducir drásticamente el universo de mujeres elegibles, excluye a la mayoría de las mujeres por la eventual postulación de una mujer del grupo interseccional. Además, las ciudadanas actoras en diversos juicios (este agravio aparece en todas las demandas referidas, menos en las que tienen clave de expediente SG-JDC-39/2026, SG-JDC-40/2026 y SG-JDC-41/2026) añaden análisis poblacional que demuestra una exclusión masiva de mujeres en Zapopan, a efecto de justificar que la medida es restrictiva.

 

De esta manera concluyen que la medida cuestionada no supera el test de proporcionalidad, al no perseguir un fin legítimo concreto, no demostrar su idoneidad para alcanzar los objetivos propuestos, no resultar necesaria frente a alternativas menos restrictivas, y generar una afectación desmedida al derecho políticoelectoral de ser votadas, al reducir de manera drástica el universo de mujeres elegibles en el municipio de Zapopan, sin justificación suficiente.

 

Tema VI. Uso indebido de la interseccionalidad como criterio excluyente (En esencia, este tema es invocado en todos los juicios citados en el punto 5 de los antecedentes excepto en las demandas cuyos agravios son sintetizados en otros apartados y las que tienen clave de expediente SG-JDC-39/2026, SG-JDC-40/2026 y SG-JDC-41/2026).

 

Las demandas coinciden al alegar en esencia, que la interseccionalidad fue desnaturalizada, al emplearse no como herramienta de análisis o de ampliación de derechos, sino como condición rígida de elegibilidad que deja fuera a la mayoría de las mujeres. Se convirtió la interseccionalidad en exclusividad.

 

Se sostiene que:

 

         La interseccionalidad debe sumar, no restar.

         Convertirla en requisito obligatorio crea un “techo de cristal interno” entre mujeres, por lo que dejan de competir frente a hombres, y pasan a competir entre sí por un único perfil autorizado, fragmentando al grupo históricamente protegido.

         Se transforma una acción afirmativa en un mecanismo de exclusión aplicado contra las mujeres.

 

Al respecto, señalan que los Lineamientos originales la interseccionalidad permitía contabilizaciones cruzadas, fomentaba preferencias o incentivos, ampliaba opciones en favor de las mujeres, de las personas indígenas, con discapacidad, jóvenes o integrantes del grupo LGBT y otros.

 

Ello, pues la interseccionalidad debe operar con márgenes de flexibilidad, precisamente porque las identidades y trayectorias no son binarias, ni administrativamente uniformes.

 

Sin embargo, la sentencia desnaturalizó la interseccionalidad para convertirla en Zapopan en una condición previa para competir y quien no la reúne queda automáticamente fuera; generando un efecto inverso al objetivo: en lugar de sumar, resta; convirtiendo ese concepto en un “checklist” de elegibilidad, sin ponderaciones, sin excepciones, sin gradualidad, que la convirtió en un mecanismo de exclusión automática, no de análisis contextual.

 

En particular, en el expediente SG-JDC-36/2026 se agrega que la sentencia crea una: jerarquía interna entre mujeres, donde solo algunas son “suficientemente vulnerables” para acceder al cargo.

 

Esto implica que el tribunal local determinó que género deja de ser el criterio principal, y pasa a ser subordinado a otras identidades; lo que corrompe la lógica de la interseccionalidad, que busca reconocer acumulaciones, no repartir exclusividades.

 

Tema VII. Violación a la paridad sustantiva y al principio de no regresión (En esencia, este tema es invocado en todos los juicios citados en el punto 5 de los antecedentes excepto en las demandas cuyos agravios son sintetizados en otros apartados y las que tienen clave de expediente SG-JRC-6/2026, SG-JDC-39/2026, SG-JDC-40/2026 y SG-JDC-41/2026)

 

Denuncian las partes actoras la degradación del estatus constitucional de la paridad como principio estructural del sistema democrático, que fue ocasionada por el tribunal local.

 

Refieren que la sentencia es regresiva, porque:

 

         Trata la paridad -una regla constitucional permanente- como un techo condicionado, y no como un piso democrático mínimo.

         Permite que una acción afirmativa temporal desplace una regla constitucional permanente.

         Reduce el acceso real de las mujeres al poder político.

 

Precisan las actoras que la paridad de género es un derecho humano, de rango constitucional y convencional y de carácter permanente.

 

Por ello, el principio constitucional de paridad no es una cuota mínima negociable, sino un piso democrático que garantiza el acceso real de las mujeres al poder.

 

Sin embargo, el Tribunal local subordina la paridad a una condición adicional, de modo que ya no basta con ser mujer para acceder al espacio político reservado, sino que se exige pertenecer a un subgrupo específico, y entonces generó que la paridad dejó de operar de manera universal para las mujeres y se transformó en una paridad condicionada y fragmentada.

 

Y si bien, las acciones afirmativas son legítimas, necesarias y por definición temporales y complementarias, la sentencia permite que una acción afirmativa interseccional desplace, fragmente y reduzca el alcance de la regla constitucional de paridad; con lo que se invierte el orden jerárquico del sistema, pues lo temporal sustituye a lo permanente, lo complementario se vuelve condicionante.

 

Y es en ese aspecto, en el que en las demandas se advierte la naturaleza regresiva de lo ordenado por el tribunal local, pues se reduce significativamente el universo de mujeres con acceso efectivo al poder, pues antes de la sentencia impugnada todas las mujeres podían contender en Zapopan, y después del referido fallo solo algunas mujeres pueden hacerlo: con ello hay una reducción real del derecho ya reconocido.

 

Argumentan que la resolución impugnada presenta la paridad como una medida de nivelación disponible, susceptible de ser ajustada, condicionada o refinada, cuando constitucionalmente la paridad es un mínimo irreductible, no una concesión que pueda restringirse.

 

Además, con la determinación del tribunal local se produce un efecto práctico contrario al objetivo histórico de la paridad (ampliar el acceso de las mujeres al poder de decisión), sin embargo, la medida cuestionada reduce ese acceso, concentrándolo en un perfil único, y excluyendo al resto del grupo históricamente protegido.

 

Tema VIII. Afectación al principio democrático y a la representatividad (En esencia, este tema es invocado en todos los juicios citados en el punto 5 de los antecedentes excepto en las demandas cuyos agravios son sintetizados en otros apartados y las que tienen clave de expediente SG-JDC-39/2026, SG-JDC-40/2026 y SG-JDC-41/2026).

 

Al respecto, en las demandas se argumenta, más allá de una esfera individual, que la determinación del tribunal local se sitúa en un plano estructural del sistema democrático. No se centra solo en la paridad o en la interseccionalidad, sino en cómo la medida impacta la lógica de representación política, el pluralismo y la competencia electoral.

 

Afirman que la medida cuestionada afecta el principio democrático al restringir injustificadamente la participación política, reducir el pluralismo y distorsionar la representatividad, particularmente en el municipio con mayor peso político del estado.

 

Sostienen que el sistema electoral no solo protege derechos individuales, sino que garantiza un modelo democrático representativo basado en pluralismo, competencia real, alternativas políticas y libertad de elección para el electorado. Por tanto, toda regla que reduzca estructuralmente esas condiciones afecta el principio democrático, aun si se presenta como acción afirmativa.

 

Y en el caso, señalan que la medida reduce drásticamente el número de perfiles posibles que pueden competir por la presidencia municipal de Zapopan, no por falta de capacidades, liderazgo o respaldo ciudadano, sino por una condición identitaria adicional, lo que tiene un efecto directo con menos candidaturas posibles, menor diversidad de propuestas, menor debate público, con lo que se empobrece la democracia local.

 

Además, existe una afectación a la libertad del electorado, pues si el universo de candidaturas se reduce artificialmente, el electorado no elige libremente entre opciones reales, sino entre un conjunto restringido por diseño normativo.

 

Por lo que la medida afecta indirectamente el derecho colectivo a elegir democráticamente.

 

Y todo lo anterior se agrava, por el hecho que en el caso en particular de Zapopan es el municipio más poblado de Jalisco, y con mayor impacto político, económico y simbólico; por lo que destacan la gravedad de la medida ya que es el espacio de mayor peso democrático y es precisamente ahí donde se impone la restricción más intensa.

 

Es decir, en términos de representatividad, concentrar la exclusión en el municipio más relevante amplifica el impacto negativo sobre la democracia estatal.

 

Asimismo, con la medida cuestionada hay una distorsión del principio de competitividad electoral, al no fomentar una competencia real y abierta entre opciones políticas, sino que condiciona la competencia a un perfil identitario específico; lo que provoca que los partidos no compitan por presentar las mejores candidatas frente al electorado, sino por encontrar el único perfil administrativamente autorizado, desnaturalizando la lógica de la competencia democrática.

 

En particular, en las demandas presentadas por los partidos PRI y MC, agregan que la determinación cuestionada invade la autoorganización partidista, al reducir de forma extrema el margen de decisión interna sobre quién puede competir, y bajo qué criterios. Lo que afecta, además, al sistema democrático en general, porque los partidos son instrumentos constitucionales de la democracia, no meros entes administrativos.

 

Se duelen que la sentencia limita la libertad de los partidos para definir sus candidaturas, pues de manera extrema queda minimizado el margen de decisión interna sobre quién puede competir, condiciona la estrategia electoral de los partidos, invade un ámbito protegido por el artículo 41 constitucional, e incluso coarta el derecho de las mujeres militantes a competir dentro del partido.

 

Tema IX. Violación al principio de certeza jurídica y afectación sistémica al modelo del IEPC (En esencia, este tema es invocado en todos los juicios citados en el punto 5 de los antecedentes excepto en las demandas cuyos agravios son sintetizados en otros apartados y las que tienen clave de expediente SG-JRC-6/2026, SG-JDC-39/2026, SG-JDC-40/2026 y SG-JDC-41/2026).

 

En esencia, las actoras afirman que la sentencia rompe la certeza jurídica al alterar, de forma imprevisible y casuística, el modelo normativo diseñado por el IEPC, debilitando la coherencia del sistema de lineamientos y dejando las reglas electorales sujetas a decisiones jurisdiccionales contingentes, de acuerdo con lo siguiente:

 

         Rompe la coherencia de los Lineamientos del bloque de los ocho municipios, ya que al ser espacios exclusivos para mujeres porque jamás han gobernado ahí, la medida adicional destruye el logro obtenido, al restringir el acceso en el municipio más poblado, creando un bloque adicional como criterio de castigo.

         Introduce una regla arbitraria (Zapopan por orden poblacional), a pesar de que ya existían reglas previas para los ocho municipios más poblados sin gobierno femenino.

         Genera incertidumbre para partidos, aspirantes y procesos internos, por la falta de previsibilidad de las reglas electorales al ser adicionada por el tribunal local con posterioridad a la aprobación del acuerdo.

         Deja las reglas electorales, no a la ley o a los acuerdos de la autoridad electoral, sino al arbitrio jurisdiccional, quien actúa como legislador.

 

A juicio de las actoras, el modelo original era coherente y sistemático porque articula paridad, acciones afirmativas, bloques poblacionales y de competitividad e interseccionalidad, bajo una lógica integral y armónica.

 

De tal manera que el bloque de los  ocho municipios más poblados en los que nunca había gobernado una mujer respondía a criterios claros, con una regla uniforme (postulación exclusiva de mujeres), sin diferenciaciones internas.

 

Sin embargo, la sentencia cuestionada rompió esa lógica interna al imponer una condición adicional solo para Zapopan, con lo que se destruyó la homogeneidad del bloque, se desarticuló el diseño sistémico y se introdujo una excepción no prevista en el modelo original.

 

Y con ello se generó una incoherencia normativa dentro del propio sistema de Lineamientos porque de manera arbitraria se incluyó una regla que no estaba normativamente predeterminada, ni como parámetro de desempate o selección.

 

El factor poblacional se usaba para priorizar impacto al elegir un bloque de municipios de alto impacto demográfico, no para imponer cargas diferenciadas.

 

Además, sostienen que la determinación del tribunal local no puede ser anticipada por los sujetos electorales, ni reproducida de manera generalizable. Eso vulnera la previsibilidad de las reglas del juego; es decir, la certeza.

 

Así, la incertidumbre creada por la autoridad responsable se configura porque las reglas ya no derivan exclusivamente de la ley o de los Lineamientos, sino de interpretaciones jurisdiccionales posteriores.

 

Consecuentemente, los partidos no pueden planear sus procesos internos, las aspirantes no saben si cumplen o no las condiciones para competir, y los procesos internos pierden estabilidad normativa.

 

Aunado a ello, sostienen que la sentencia cuestionada traslada la definición de las reglas electorales del órgano administrativo especializado a la voluntad arbitraria del órgano jurisdiccional.

 

Esto implica que las reglas dejan de ser producto de un diseño previo, y pasan a depender de decisiones ex post, emitidas caso por caso.

 

Y así, bajo la actuación del tribunal local cualquier bloque, cualquier municipio, cualquier acción afirmativa, podría ser reconfigurada, endurecida o diferenciada por vía jurisdiccional, sin parámetros normativos previos; es decir, es dejar las reglas electorales al arbitrio jurisdiccional.

 

En síntesis, la violación al principio de certeza se genera con la sentencia del tribunal local porque rompe la coherencia interna del modelo del IEPC, introduce reglas no generalizables, crea incertidumbre normativa y desplaza la fuente de regulación hacia decisiones jurisdiccionales contingentes.

 

3. Agravios de Morena (SG-JRC-4/2026) contra la sentencia impugnada.

 

I. Motivos de disenso contra la sentencia en general. El partido actor afirma que la sentencia es indebida al confirmar los Lineamientos, pues en términos generales se limitó a señalar que el OPLE invocó fines constitucionales valiosos, sin analizar si estos contaron con base legal suficiente, si respetaron la reserva de ley, si están suficientemente motivados a partir de diagnósticos objetivos, si son idóneos, necesarios y proporcionales para alcanzar los fines que persiguen y si no generan restricciones desproporcionadas respecto de otros derechos, como la autodeterminación partidaria o de configuración de candidaturas, y el derecho a ser votado o identidad de género auto percibida.

 

El tribunal responsable, lejos de hacer un estudio profundo, en automático avaló los Lineamientos solo porque refieren a inclusión, respaldando imposiciones para reservar municipios para mujeres, fórmulas obligatorias para grupos en situación de vulnerabilidad, regulación de identidad de género, cuotas territoriales indígenas, personas jóvenes y con discapacidad, y lugares privilegiados en listas de representación proporcional, así como el efecto acumulativo de todas las medidas, que vistas en lo individual tienen apariencia moderada, pero en su conjunto resultan gravosas y cuyo efecto no fue analizado en la sentencia.

 

En conclusión, dada la serie de irregularidades que detecta la parte actora a la sentencia impugnada, desde su estructura metodológica, hasta el ser condescendiente con el OPLE al avalar los Lineamientos con base en la mera cita de principios constitucionales -soslayando la reserva de ley, el principio de legalidad y el efecto acumulativo de las medidas- y no efectuar un control de constitucionalidad y proporcionalidad estricto, es que solicita que la sentencia sea revocada lisa y llanamente.

 

II. Cuestionamientos sobre el artículo 15 de los Lineamientos (paridad) por violación a la reserva de ley, legalidad, certeza y seguridad jurídica. El partido actor sostiene que la sentencia es contraria a derecho y vulnera múltiples disposiciones normativas y principios jurídicos, toda vez que contrario a lo que sostiene la sentencia, el OPLE no tiene facultades para crear nuevas reglas que sean sustantivas, vinculantes, restrictivas, autoaplicativas e individualizadas, aun cuando tales reglas no estén expresas, claramente previstas en la ley formal.

 

Con el proceder del tribunal local se confirió una potestad legisladora a la autoridad administrativa, que únicamente puede emitir disposiciones de carácter general y no de manera concreta y específica como lo hizo en los Lineamientos.

 

Las reglas de los Lineamientos no son de carácter operativo, instrumental, aclaratorio, metodológico o de verificación de cumplimiento de requisitos ya definidos en la ley; sino que se convirtieron en un auténtico cuerpo normativo obligatorio con reglas rígidas que reservan espacios y limitan postulaciones para hacerlas exclusivas a ciertos grupos, limitando las atribuciones de los partidos para definir sus candidaturas; es decir, se validaron reglas sustantivas que impactan el derecho de postulación.

 

Lo anterior, porque debe distinguirse una obligación contenida en una ley, de la manera en la que se reglamenta el cumplimiento de la misma. Crear una obligación es función legislativa, el cómo cumplirla es reglamentaria; y, sin embargo, el tribunal local avala que, en los Lineamientos, se crean obligaciones so pretexto del ejercicio de la facultad reglamentaria.

 

Así, el tribunal responsable avaló que el OPLE creara nuevas obligaciones para permitir municipios exclusivos para mujeres, espacios para fórmulas indígenas o jóvenes o para personas con discapacidad, determinaciones específicas para géneros no binarios y lugares preferentes para postulaciones de representación proporcional.

 

Todo lo anterior, como creación de derechos sustantivos desde un Lineamiento; que no es desarrollo de una ley, sino legislando; cuestión no advertida en la sentencia, y que, al contrario, usa una “cláusula legal genérica relativa a la paridad, a la no discriminación o a la facultad de emitir lineamientos”, para justificar el respeto a la reserva de ley.

 

Sin embargo, la fuente de obligaciones debe ser la ley, y su desarrollo debe ser parte de la facultad reglamentaria; además que en materia electoral toda restricción relevante debe ser obra del legislador y no de la administración, a efecto de respetar la legitimidad democrática prevista en el orden constitucional.

 

Señala que el tribunal local aceptó el contenido de los Lineamientos, basándose únicamente en que la finalidad perseguida -paridad, inclusión, no discriminación, igualdad sustantiva- es valiosa y por tanto la disposición es automáticamente legítima. Sin embargo, la competencia no se otorga por la “legitimidad del fin”, sino que deben existir atribuciones expresas.

 

Asimismo, manifiesta que la sentencia confunde el deber estatal de promover la igualdad sustantiva, con autorizar una potestad omnímoda de las autoridades administrativas electorales para “optimizar” principios constitucionales mediante cualquier adición normativa. Es decir, las reglas sobre igualdad sustantiva y no discriminación deben implementarse dentro del marco legal, pues la constitución no faculta a los órganos administrativos a ser legisladores.

 

Sostiene que la sentencia no analizó “seriamente” que los Lineamientos fueron de carácter restrictivo de derechos protegidos en la Constitución, como el de autoorganización y autodeterminación de los partidos para elegir perfiles para la postulación y la posibilidad de ejercer la reelección o integrar fórmulas bajo las reglas de los partidos.

 

Y como las acciones afirmativas implican restricción de derechos, deben estar establecidas en una ley expresa.

 

Se duelen de una grave violación al principio de certeza, pues de acuerdo con lo que él dice sostiene la sentencia, una autoridad administrativa no tiene límites para regular el marco sustantivo de postulaciones vulnerándose, además, la legalidad y seguridad jurídica, pues las reglas deben ser conocidas desde antes del proceso electoral.

 

III. Cuestionamientos de la sentencia por violación a la exhaustividad, congruencia y tutela judicial efectiva por no desarrollar el test de proporcionalidad reforzado. Señala el partido actor que fue indebido el tratamiento y metodología de los agravios que expuso en la instancia local, porque su estudio y tratamiento se hizo a través de razonamientos generales sobre las facultades del OPLE y los fines de los Lineamientos para garantizar la paridad y evitar la exclusión, sin que su análisis sea suficiente, dejando de resolver realmente la controversia y omitiendo dar respuesta a agravios específicos.

 

Señala que la sentencia debió verificar si las medidas de los Lineamientos eran válidas en su diseño, funcionamiento, competencia, intensidad restrictiva, necesidad y proporcionalidad; y, por el contrario, se limitó a sostener que debían promoverse la igualdad sustantiva y revertir exclusiones históricas; lo que estima insuficiente.

 

A efecto de respetar la tutela judicial efectiva, el tribunal local debió llevar a cabo las siguientes acciones, al estudiar los agravios:

 

        Determinar si cada medida contaba con base legal expresa o habilitación normativa suficiente que ampararan las restricciones aprobadas. Cuestión que no llevó a cabo porque no explicó cómo una previsión general se transformó en una obligación específica.

        Definir si el OPLE contaba con atribuciones para emitir las reglas que emitió, en las que creó obligaciones y restringió derechos. Cuestión que -a juicio de la promovente- omitió, en términos del agravio anterior.

        Someter cada medida concreta a un test de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Sin embargo, señala que el test respectivo no tuvo el rigor exigible, pues no se analizaron medios menos lesivos o con menos afectación a la autodeterminación partidista, derecho a ser votado, certeza o igualdad en la contienda, etcétera, como podrían ser bloques de competitividad, reglas compensatorias, criterios flexibles, incentivos institucionales o alguna otra; tampoco analizó el supuesto beneficio que se obtendrá.

        Examinar si los diferentes criterios de selección, como municipios, rangos de edad, listas o fórmulas eran objetivos, completos, contextuales razonables y no arbitrarios. Cuestión que considera no efectuada, porque señala que el tribunal local no estudió si los criterios del OPLE eran aptos y exhaustivos.

        Resolver si las medidas impugnadas respetaron el núcleo esencial de la autodeterminación partidaria y el derecho a ser votado. Porque al parecer del partido accionante, no se analizó, ya que la sentencia se limitó a considerar que la alegada autodeterminación no es absoluta, sin analizar si los Lineamientos afectaron de manera excesiva tales cuestiones y la gravedad de dicha afectación.

 

La sentencia no hizo un análisis específico de cada grupo sujeto de protección en los Lineamientos, y ello, considera, puede representar un obstáculo en la legitimidad de un grupo sobre otro; pues cada grupo representa exigencias normativas específicas, ya que no es lo mismo lo que requiere cada uno de ellos; y, sin embargo, la sentencia los homologa bajo un mismo discurso de inclusión.

 

Es decir, señala que era necesario llevar a cabo una motivación reforzada, con más argumentación, más razonamientos y un estudio puntual en la respuesta a cada agravio; dada la naturaleza del litigio y la materia tan delicada de lo que trataba, por las afectaciones que se anunciaron respecto del acto impugnado primigenio y la tensión entre principios constitucionales en juego.

 

La mayor omisión se hizo en la sentencia, fue la falta de estudio del efecto acumulativo de todas las medidas de los Lineamientos que fueron impugnadas, pues el tribunal responsable las abordó como si fueran aisladas; y vistas en conjunto alteran sustancialmente la libertad de los partidos a presentar postulaciones.

 

Señala que los agravios planteados en su instancia local no fueron contestados, sino que la sentencia elaboró una respuesta abstracta basada en los fines perseguidos de no exclusión, denegando la justicia al partido actor.

 

IV. Cuestionamientos sobre el artículo 15 de los Lineamientos (paridad) por insuficiente motivación al validar la exclusividad de mujeres en ocho municipios. A juicio del partido actor, la sentencia combatida valida indebidamente el artículo 15 de los Lineamientos, al considerar razonable la medida que obliga a postular exclusivamente mujeres para encabezar planillas municipales en ocho municipios, sin someter dicha disposición a un escrutinio constitucional reforzado, pese a tratarse -a su juicio- de una medida rígida, territorializada, excluyente y de alta intensidad restrictiva.

 

Sostiene que la motivación de la sentencia se limitó a señalar la importancia de la paridad, la necesidad de adoptar acciones afirmativas y proteger a grupos históricamente discriminados, para entonces concluir que toda medida implementada por el OPLE para esos fines es válida.

 

Alega que el tribunal local minimiza artificiosamente la naturaleza jurídica de la medida, al tratarla como una simple modalidad de cumplimiento del principio de paridad, cuando en realidad -afirma- se trata de una reserva territorial obligatoria que sustrae completamente esos municipios del ámbito de decisión de los partidos políticos, operando como una prohibición autoaplicativa de postular candidaturas masculinas, lo que impacta directamente en el derecho de postulación, el derecho a ser votado, la autodeterminación partidaria y la equidad en los procesos internos de selección de candidaturas.

 

En ese sentido, Morena sostiene que la sentencia incurre en una motivación incompleta e insuficiente, porque:

 

         No exige ni verifica la existencia de una base legal expresa y suficientemente determinada que habilite la imposición de una medida de esa intensidad.

         No reconoce que se trata de una restricción severa, que por su naturaleza demandaba motivación reforzada.

         No somete la medida a un test riguroso de necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto.

         No analiza si los datos sobre elecciones de mujeres eran suficientes para reservar municipios completos, o el dato sobre reelección, o el porcentaje de población indígena, o el criterio poblacional eran los que debían tomarse en consideración. Cuestiones que alega, no fueron respondidas.

 

De manera específica, el partido actor afirma que el tribunal local omitió analizar y justificar adecuadamente:

 

1.     Si la histórica no elección de mujeres en determinados municipios es, por sí sola, suficiente para acreditar la existencia de barreras estructurales actuales, ni si tales barreras persisten en el momento de emitir los Lineamientos.

 

2.     La ausencia de un diagnóstico empírico específico por municipio, que explique:

 

        Cuántas mujeres han sido postuladas previamente,

        Por qué partidos,

        En qué condiciones de competitividad,

        Con qué respaldo político y resultados electorales, y si la falta de triunfo obedece a factores estructurales o a decisiones partidistas y coyunturales.

 

3.     La pertinencia constitucional del criterio relativo a la inexistencia de reelección, al no demostrarse por qué dicha circunstancia justifica una reserva obligatoria femenina ni cómo se vincula directamente con la corrección de desigualdades estructurales de género.

 

4.     La idoneidad del criterio poblacional, al no explicarse por qué concentrar la medida en los municipios más poblados revela una mayor exclusión de mujeres ni por qué dicho criterio resulta constitucionalmente más adecuado que otros posibles indicadores.

 

5.     La razonabilidad de concentrar la carga normativa en municipios de alta relevancia política, sin analizar el impacto que ello produce en la estrategia electoral de los partidos, en la redistribución interna de liderazgos, ni en los costos democráticos derivados de esa focalización.

 

6.     La inexistencia de un análisis de alternativas menos restrictivas, tales como:

 

        Mecanismos de compensación global,

        Bloques de competitividad,

        Reglas flexibles de alternancia,

        Incentivos institucionales,

        Medidas transitorias o graduales, que permitieran alcanzar el objetivo de paridad con menor afectación a la autodeterminación partidaria.

 

7.     La falta de una ponderación real en sentido estricto, al no confrontar el beneficio esperado de la medida con el grado de afectación que impone sobre otros derechos y principios constitucionales.

 

8.     La ausencia de valoración de posibles efectos adversos sobre las propias mujeres, como:

 

        Concentración artificial de la competencia femenina,

        Riesgos de postulaciones meramente formales,

        Debilitamiento de liderazgos orgánicos,

        Traslado a las candidatas del costo de una política pública insuficientemente acompañada.

 

Asimismo, Morena señala que la sentencia no analiza la medida desde la perspectiva de la no regresividad ni de la calidad democrática de las acciones afirmativas, al no examinar si una reserva territorial rígida, sin acompañamiento institucional suficiente, resulta realmente apta para ampliar el acceso sustantivo de las mujeres al poder político.

 

Además, el tribunal local no hizo las siguientes preguntas: ¿la regla de postulación exclusiva de mujeres en ocho municipios era realmente indispensable?, ¿era la única opción admisible?, ¿no se podían alcanzar resultados análogos con instrumentos menos rígidos y más generales?, ¿el criterio territorial seleccionado genera efectos desproporcionados? Y lejos de responder lo anterior, se limitó el tribunal a determinar que las medidas son válidas porque buscan revertir una exclusión histórica.

 

En suma, el partido actor sostiene que el tribunal responsable confunde la legitimidad abstracta del fin con la constitucionalidad concreta del medio (los Lineamientos), y que al validar el artículo 15 sin exigir base legal expresa ni desarrollar una motivación reforzada que acredite su necesidad, idoneidad y proporcionalidad, convalida una restricción de alta intensidad que no supera el estándar constitucional exigible.

 

V. Cuestionamientos de la sentencia por violación a los principios de autodeterminación, autoorganización y libre configuración de candidaturas de los partidos. El partido actor sostiene que la sentencia impugnada vulnera el principio constitucional de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos, al minimizar indebidamente su contenido y fuerza normativa, tratándolo como una facultad secundaria o residual que puede ceder casi automáticamente frente a Lineamientos administrativos emitidos por la autoridad electoral local, sin exigir base legal expresa ni un escrutinio constitucional estricto.

 

Aduce que el tribunal local desnaturaliza el alcance del principio de autodeterminación partidaria, al sostener que las medidas contenidas en los Lineamientos no anulan la libertad interna de los partidos, cuando -a juicio del partido actor- la suma de las reglas validadas reduce drásticamente el margen real de configuración de candidaturas, transformando la autodeterminación en una libertad meramente formal o decorativa.

 

Añade Morena que la autodeterminación y autoorganización de los partidos no constituyen simples prerrogativas administrativas, sino garantías estructurales del pluralismo político, del principio democrático y del modelo constitucional de representación, pues permiten a los partidos definir libremente, dentro del marco constitucional y legal, diferentes aspectos de su vida interna, como sus métodos para elegir candidaturas, territorios para liderazgos, estrategias electorales, articulación de acuerdos internos, corrientes y alianzas, así como la implementación del proyecto político en una oferta representativa para la ciudadanía.

 

Desde esa perspectiva, el accionante sostiene que la sentencia invierte indebidamente la relación jerárquica entre un principio de fuente constitucional directa y disposiciones administrativas secundarias, al aceptar que lineamientos del OPLE, rediseñen materialmente las condiciones de postulación, sin una habilitación legal clara ni un control jurisdiccional reforzado.

 

En particular, Morena señala que el tribunal local omite analizar con la profundidad necesaria si las disposiciones confirmadas:

 

1.     Preservan o vacían el núcleo esencial de la autodeterminación partidaria, especialmente en lo relativo a la definición de perfiles, territorios y estrategias electorales.

 

2.     Producen una afectación acumulativa y sistémica, derivada de la interacción simultánea de múltiples restricciones en temas de paridad, fórmulas obligatorias, cuotas identitarias, reglas rígidas sobre integración de planillas o la lista de representación proporcional o criterios de contabilización de entidades.

 

3.     Comprimen de manera severa el espacio real de decisión partidaria, más allá de lo que podría apreciarse examinando cada disposición de forma aislada.

 

4.     Afectan la dimensión estratégica de la autodeterminación, al limitar la posibilidad de los partidos de organizar sus liderazgos, distribuir candidaturas en territorios clave, construir equilibrios regionales y decidir libremente la ubicación de perfiles relevantes para su competitividad electoral.

 

5.     Interfieren directamente en los órganos internos del partido y en sus procedimientos democráticos, al imponer restricciones externas que condicionan deliberaciones internas, procesos de selección, acuerdos orgánicos y decisiones estatutariamente adoptadas.

 

6.     Desatienden la relación entre autodeterminación partidaria y pluralismo democrático, al no valorar que una compresión excesiva de la libertad configurativa de los partidos empobrece la diversidad de la oferta política y afecta la calidad de la competencia electoral.

 

Asimismo, el partido demandante sostiene que la sentencia omite exigir que la restricción a la autodeterminación partidaria supere un escrutinio especialmente riguroso, acorde con la intensidad de la injerencia, ya que no analiza de manera suficiente:

 

         Si la restricción cuenta con base legal expresa, clara y materialmente apta;

         Si la medida es estrictamente necesaria;

         Si constituye la alternativa menos lesiva;

         Si es proporcional en sentido estricto;

         Ni si armoniza razonablemente la igualdad sustantiva con la autodeterminación partidaria, sin vaciar de contenido a ninguna de ellas.

 

Finalmente, el partido actor afirma que el tribunal responsable reduce indebidamente la autodeterminación a un margen residual, aceptando que esta ceda casi automáticamente ante medidas administrativas que invocan fines constitucionalmente valiosos, sin advertir que ningún principio constitucional, ni siquiera la igualdad sustantiva, autoriza por sí mismo a neutralizar completamente otro principio de igual jerarquía, ni a desplazar una garantía estructural del sistema democrático mediante regulaciones secundarias.

 

VI. Cuestionamientos sobre los artículos 15 al 21 de los Lineamientos por insuficiente motivación sin exigir diagnóstico técnico, contextual, interseccional y participativo. El partido sostiene que la sentencia impugnada vulnera los principios de motivación suficiente, razonabilidad y proporcionalidad, al confirmar la validez de los artículos 15 al 21 de los Lineamientos, bajo el argumento de que los criterios utilizados por la autoridad administrativa electoral resultan suficientes para justificar las medidas afirmativas adoptadas, sin exigir un diagnóstico técnico, empírico y contextual acorde con la intensidad de las restricciones impuestas.

 

Alega que el tribunal local parte de una concepción reduccionista de la motivación constitucionalmente válida, al asumir que la sola identificación de grupos históricamente discriminados, así como la exposición de algunos datos demográficos o estadísticos generales, basta para tener por justificadas medidas regulatorias obligatorias que alteran significativamente el régimen de postulaciones partidarias.

 

Desde la perspectiva del partido actor, dicho estándar argumentativo es insuficiente e incompatible con el parámetro constitucional, pues las acciones afirmativas que introducen restricciones relevantes al derecho de postulación, a la autodeterminación partidaria y al derecho a ser votado deben estar sustentadas en una motivación reforzada, especialmente cuando adoptan modalidades obligatorias, territorializadas o preferentes, como ocurre con los Lineamientos.

 

En ese sentido, Morena afirma que la sentencia omite exigir y desarrollar un análisis empírico serio que permita comprender las causas estructurales concretas de la subrepresentación que se pretende corregir, limitándose a validar las medidas impugnadas con base en inferencias simplificadas derivadas de indicadores aislados, tales como:

 

         Porcentajes de población indígena,

         Magnitud poblacional,

         Ausencia histórica de mujeres electas,

         Imposibilidad de reelección,

         Pertenencia a determinados grupos en situación de vulnerabilidad.

 

El partido actor sostiene que el tribunal local no exige ni verifica en los Lineamientos, entre otros elementos, aspectos esenciales como:

 

1.     Cuáles son las barreras institucionales, sociales, económicas o culturales específicas que explican la subrepresentación de cada grupo en los municipios seleccionados.

 

2.     Cómo operan dichas barreras en el contexto político particular de cada territorio.

 

3.     Si la subrepresentación se manifiesta en la selección de candidaturas, en la contienda electoral o en el ejercicio del cargo.

 

4.     Si los partidos han postulado previamente candidaturas pertenecientes a los grupos protegidos, y bajo qué condiciones de competitividad y respaldo político.

 

5.     Qué resultados han obtenido dichas candidaturas en procesos electorales previos.

 

6.     Si existen patrones acreditados de discriminación estructural, violencia política o exclusión sistemática que justifiquen medidas de la intensidad adoptada.

 

7.     La disponibilidad real de perfiles con condiciones de competitividad electoral, para evitar riesgos de simulación o cumplimiento meramente formal de cuotas.

 

8.     La existencia de condiciones institucionales suficientes para garantizar el ejercicio efectivo del cargo por parte de las personas postuladas.

 

Asimismo, en la demanda se sostiene que la sentencia impugnada trata de manera homogénea problemáticas profundamente distintas, al validar un diseño normativo que aplica soluciones prácticamente uniformes a grupos con realidades sociales, contextos históricos y exigencias constitucionales diferenciadas, tales como pueblos indígenas, personas con discapacidad, juventudes, diversidad sexual y personas residentes en el extranjero, sin analizar la especificidad normativa que cada uno exige.

 

Añade que el tribunal responsable no examina los riesgos de las acciones afirmativas mal diseñadas, como pueden ser la simulación de candidaturas, la postulación de perfiles sin respaldo político real, la concentración artificial de candidaturas de determinados grupos en contextos poco competitivos o la reproducción de estereotipos que reducen la participación política al cumplimiento formal de cuotas.

 

Desde esta óptica, el partido actor considera que la sentencia omite valorar el impacto real y acumulativo que el conjunto de las medidas confirmadas produce sobre diferentes aspectos de autodeterminación partidista, como la integración de planillas municipales, la conformación de listas de representación proporcional, los procesos internos de selección de candidaturas, la estrategia electoral de los partidos y las trayectorias políticas individuales de quienes aspiran a participar en los procesos electorales.

 

Por último, el actor sostiene que el tribunal local no exigió al OPLE un diagnóstico participativo ni interseccional, ni verificó que las medidas hayan sido construidas mediante procesos adecuados de deliberación y análisis que permitan diseñar respuestas institucionales acordes con la complejidad de las desigualdades estructurales que se pretende corregir.

 

VII. Cuestionamientos sobre el artículo 16 de los Lineamientos (indígenas) por violación a la legalidad, consulta previa y mecanismos afines a la cultura. El partido actor sostiene que la sentencia impugnada valida indebidamente el artículo 16 de los Lineamientos, sin ejercer un control de constitucionalidad y convencionalidad suficiente, a pesar de que dicha disposición incide directamente en el diseño del modelo de representación política indígena, materia que involucra derechos fundamentales de pueblos y comunidades indígenas protegidos por la Constitución y por diversos instrumentos internacionales.

 

Alega que el tribunal local aborda la cuestión como si se tratara de una medida administrativa ordinaria de inclusión electoral, cuando, a su juicio, la representación política indígena no puede tratarse bajo una lógica simplificada, pues en ella convergen derechos colectivos e individuales de especial protección, tales como el derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas, el derecho a preservar sus instituciones representativas y el derecho a participar en la vida política conforme a sus propios sistemas normativos y culturales.

 

En la demanda se sostiene que la sentencia omite someter el artículo 16 a un escrutinio constitucional reforzado, pese a que cualquier medida dirigida a garantizar la representación política indígena debe satisfacer, cuando menos, exigencias constitucionales mínimas, entre ellas:

 

1.     Base legal suficiente y habilitación normativa clara, emitida por el órgano legislativo competente.

 

2.     Participación o consulta adecuada de los pueblos y comunidades indígenas potencialmente afectados, conforme a los estándares constitucionales e internacionales.

 

3.     Diseño institucional culturalmente pertinente, que garantice la autenticidad de la representación indígena y evite simulaciones o usurpación de identidades.

 

En particular, el partido actor afirma que el tribunal local no analiza adecuadamente:

 

         De dónde deriva la competencia de la autoridad administrativa electoral para imponer obligaciones sustantivas de postulación indígena en municipios determinados, dado que -según señala- la facultad general para emitir lineamientos no basta para justificar restricciones materiales al derecho de postulación ni para crear reglas sustantivas no previstas por el legislador.

 

         Si la legislación electoral local prevé de manera expresa la posibilidad de que el OPLE determine unilateralmente municipios específicos para postulación obligatoria de candidaturas indígenas, ni si existen parámetros legales claros para identificar dichos municipios.

 

Asimismo, la parte actora sostiene que la sentencia no examina si las medidas impugnadas fueron construidas con verdadera participación de los pueblos y comunidades indígenas, conforme a los estándares derivados del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, de la jurisprudencia interamericana y del marco constitucional mexicano, sino que se limitó a señalar que hubo jornadas de trabajo o espacios institucionales de diálogo, sin verificar si tales actividades satisfacen los requisitos de una consulta previa, adecuada y culturalmente pertinente.

 

En ese sentido, el actor afirma que el tribunal responsable no analiza si en la consulta previa se garantizó información suficiente y culturalmente accesible; se incorporaron a las autoridades representativas de los pueblos y comunidades; se respetaron sus tiempos, mecanismos propios de deliberación y formas internas de decisión; o si estuvieron orientadas a alcanzar acuerdos efectivos.

 

Además, Morena argumenta que la sentencia omite examinar si el artículo 16 contempla mecanismos institucionales suficientes para garantizar la autenticidad de las candidaturas indígenas, tales como:

 

         Criterios adecuados de acreditación del vínculo comunitario,

         Constancias o reconocimientos emitidos por autoridades comunitarias,

         Mecanismos de validación que eviten fenómenos de simulación, usurpación identitaria o candidaturas desvinculadas de las comunidades que supuestamente representan.

 

Desde la perspectiva del partido actor, la sentencia trata la autoadscripción indígena como un elemento suficiente por sí mismo, sin analizar si resulta constitucionalmente adecuado que la pertenencia comunitaria se reduzca a una declaración individual, sin verificación efectiva ni reconocimiento por parte de la comunidad, lo que -a su juicio- puede desvirtuar el propósito de las acciones afirmativas y generar conflictos internos en las propias comunidades indígenas.

 

Por último, Morena sostiene que, al no realizar un control constitucional y convencional adecuado, la sentencia:

 

         Amplía indebidamente la facultad reglamentaria de la autoridad administrativa electoral,

         Reduce el alcance del principio de reserva de ley en materia de derechos políticoelectorales, y

         Legitima un modelo de representación indígena meramente formal, que no garantiza una representación auténtica ni acorde con los estándares interculturales exigidos.

 

VIII. Cuestionamientos sobre el artículo 17 de los Lineamientos (diversidad sexual) por violación a la reserva de ley, legalidad, certeza y seguridad jurídica. El partido accionante sostiene que la sentencia impugnada vulnera de manera directa el derecho a la identidad de género autopercibida, la dignidad humana, la igualdad y la no discriminación, al validar el artículo 17 de los Lineamientos sin ejercer un “verdadero” control de constitucionalidad y convencionalidad estricto sobre diversas disposiciones que inciden de forma inmediata, directa y profundamente lesiva en los derechos de las personas no binarias y de aquellas con identidades de género distintas al binario.

 

Alega que la sentencia confirma de manera acrítica reglas administrativas que no constituyen simples criterios técnicos de organización electoral, sino decisiones estatales que inciden en el reconocimiento jurídico de la identidad de género, particularmente al mantener la disposición conforme a la cual las candidaturas no binarias deben ser contabilizadas en el espacio masculino para efectos de paridad.

 

Desde la perspectiva del actor, dicha regla no es una medida neutra ni meramente operativa, sino una determinación que desconoce institucionalmente la identidad autopercibida de las personas no binarias, al reasignarlas forzosamente a una categoría de género ajena a su autodefinición, lo que constituye -a su juicio- una afectación directa a la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la identidad personal y de género, y el principio de igualdad y no discriminación por categorías sospechosas.

 

Así, el partido actor sostiene que el tribunal local omite analizar si el interés administrativo de “contabilizar” candidaturas dentro de un esquema binario tradicional puede válidamente prevalecer sobre el derecho a la identidad de género autopercibida; también señala que el tribunal local no examina si dicha reclasificación forzada:

 

         Constituye una forma de discriminación normativa,

         Reproduce un esquema binario excluyente,

         Transmite un mensaje institucional de negación o subordinación de identidades diversas, y/o

         Genera un trato estigmatizante o degradante.

 

Asimismo, afirma que la sentencia no aplica un control de convencionalidad reforzado, a la luz de los estándares constitucionales e interamericanos que reconocen la identidad de género como una dimensión protegida de la autonomía personal, y no confronta la regla impugnada con la prohibición de discriminación por motivos de identidad de género.

 

De igual forma, Morena señala que la sentencia omite analizar la existencia de alternativas menos restrictivas, que permitirían armonizar el principio de paridad con el reconocimiento efectivo de identidades diversas, como sistemas diferenciados de registro y conteo; esquemas de contabilización no binarios; categorías específicas para candidaturas no binarias; reglas interpretativas que preserven la finalidad paritaria sin borrar identidades; o mecanismos transicionales que concilien ambos principios.

 

Añade que la autoridad responsable da por sentada la necesidad y razonabilidad de la reclasificación en el género masculino, sin demostrar que se trate de la única o de la alternativa menos lesiva, lo que evidencia una motivación insuficiente frente a una afectación de alta intensidad.

 

Adicionalmente se aduce en la demanda, que la sentencia deja subsistente sin análisis reforzado la regla que exige que, tratándose de fórmulas con identidad no binaria, tanto la persona propietaria como la suplente compartan la misma identidad de género, sin justificar:

 

         Qué fin constitucional legítimo se persigue con dicha exigencia,

         Por qué resulta necesaria o idónea,

         Si existen alternativas menos restrictivas,

         O si dicha regla impone una carga adicional e injustificada a una población que ya enfrenta barreras estructurales de acceso a la representación política.

 

El partido actor afirma que esta exigencia introduce obstáculos artificiales adicionales para la integración de fórmulas, dificulta la identificación de perfiles disponibles y reduce de manera significativa la posibilidad real de participación política de personas no binarias, sin que el tribunal local haya exigido justificación reforzada alguna.

 

Por último, Morena sostiene que la sentencia tampoco examina el impacto simbólico y estructural de las disposiciones confirmadas, al tratar las identidades sexogenéricas diversas como categorías excepcionales que deben ser administradas con rigidez, en lugar de ser reconocidas jurídicamente en su autonomía, lo que -a su parecer- normaliza un modelo normativo excluyente y contrario a la igualdad sustantiva.

 

En suma, el partido actor afirma que la sentencia valida un conjunto de disposiciones que afectan gravemente el derecho a la identidad de género autopercibida, sin aplicar el estándar estricto de constitucionalidad y convencionalidad que la intensidad de la afectación exigía, lo que torna inconstitucional la confirmación del artículo 17 de los Lineamientos.

 

IX. Cuestionamientos sobre el artículo 18 de los Lineamientos (personas con discapacidad) por violación a la legalidad y falta de criterios claros de acreditación o ajustes para inclusión real. El partido actor sostiene que la sentencia impugnada valida indebidamente el artículo 18 de los Lineamientos, relativo a las acciones afirmativas en favor de personas con discapacidad, sin ejercer un control constitucional suficiente sobre el diseño, alcance y funcionamiento de dicha medida, a pesar de que incide directamente en el ejercicio del derecho a ser votado y en la representación política efectiva de este grupo en situación de vulnerabilidad.

 

El actor afirma que el tribunal local confirma acríticamente una medida afirmativa obligatoria, que impone cuotas y fórmulas específicas de postulación para personas con discapacidad, sin exigir a la autoridad administrativa electoral una base legal expresa, ni verificar si el diseño normativo resulta realmente idóneo, razonable y proporcional para cumplir con una inclusión sustantiva, y no meramente formal.

 

Añade que la sentencia omite analizar con el rigor necesario los siguientes aspectos:

 

1.     La fuente normativa y el alcance de la competencia del OPLE para imponer obligaciones sustantivas de postulación de personas con discapacidad, sin que exista una habilitación legal clara y específica por parte del legislador para establecer cuotas obligatorias de esa naturaleza.

 

2.     La razonabilidad del diseño de la medida afirmativa, al no examinar si la sola imposición de un número fijo de fórmulas garantiza una inclusión efectiva de personas con discapacidad, o si, por el contrario, puede propiciar cumplimientos meramente formales o simulados.

 

3.     La ausencia de criterios claros y uniformes de definición de la discapacidad y acreditación, que permitan distinguir objetivamente cuándo una candidatura corresponde efectivamente a una persona con discapacidad y al tipo de ella, evitando simulación de candidaturas, uso discrecional de la acción afirmativa o distorsiones en la finalidad protectora de la medida al exigir pruebas médicas de ella invasivas y contrarias al modelo social para su tratamiento.

 

4.     La falta de análisis sobre ajustes razonables y condiciones de accesibilidad, esto es, si el diseño normativo contempló medidas que garanticen que las personas con discapacidad postuladas puedan ejercer el cargo en condiciones reales de igualdad, y no solo acceder formalmente a la candidatura. Esto es, si en los diferentes ámbitos en los que debieran participar las personas con esa condición, existen los medios para que efectivamente lo puedan hacer.

 

5.     La inexistencia de una evaluación sobre el impacto real de la medida, al no analizar si las fórmulas obligatorias se ubican en contextos de competitividad efectiva o si tienden a concentrarse en espacios políticamente marginales, lo que podría neutralizar la finalidad inclusiva.

 

Asimismo, Morena sostiene que la sentencia no analiza si el diseño de la medida afirmativa toma en cuenta la diversidad de discapacidades, ni si los mecanismos de acreditación y asignación de candidaturas consideran las diferentes barreras estructurales y necesidades específicas que enfrentan las personas con discapacidad física, sensorial, intelectual o psicosocial.

 

Añade que el tribunal responsable parte de una concepción simplificada de la inclusión, al asumir que la sola existencia de una cuota numérica es suficiente para cumplir con el mandato de igualdad sustantiva, sin evaluar si la acción afirmativa garantiza representación política auténtica, participación efectiva en la toma de decisiones y ejercicio real del cargo público.

 

En ese sentido, Morena sostiene que la sentencia no contrasta la medida con los estándares constitucionales y convencionales aplicables a los derechos de las personas con discapacidad, particularmente en lo relativo a igualdad y no discriminación, accesibilidad, ajustes razonables y participación política efectiva.

 

En suma, el partido actor afirma que la sentencia valida el artículo 18 de los Lineamientos sin un análisis suficiente de legalidad, razonabilidad y eficacia, lo que desnaturaliza la finalidad de la acción afirmativa, al permitir que una medida diseñada para promover la inclusión de personas con discapacidad opere de forma meramente formal, sin garantizar una representación política sustantiva ni condiciones reales de igualdad en el acceso y ejercicio del cargo.

 

X. Cuestionamientos sobre el artículo 19 de los Lineamientos (juventudes) por ser rígido, desproporcionado y contrario a la Constitución local. El partido actor sostiene que la sentencia impugnada valida indebidamente el artículo 19 de los Lineamientos, relativo a las acciones afirmativas en favor de personas jóvenes, sin ejercer un verdadero control constitucional suficiente sobre el diseño, alcance y razonabilidad de dicha medida, a pesar de que los Lineamientos introducen restricciones relevantes al derecho de postulación, a la libre configuración de candidaturas y a la certeza electoral.

 

Morena afirma que el tribunal local confirma acríticamente una medida afirmativa obligatoria, que impone a los partidos políticos la carga de incluir personas jóvenes en todas las planillas municipales, y en determinados municipios incluso en la primera posición de la planilla, sin exigir a la autoridad administrativa electoral una base legal expresa que habilite dicha obligación, ni una justificación empírica y contextual que acredite su necesidad, idoneidad y proporcionalidad.

 

También se duele que se avale que los Lineamientos determinen que la fórmula completa debe ser del mismo grupo, dejando de considerar que permitir fórmulas mixtas puede enriquecer la opción política, al incluir una persona con más experiencia que puede dar acompañamiento.

 

En particular, el partido actor sostiene que la sentencia omite analizar con el rigor necesario los siguientes aspectos:

 

1.     La competencia y habilitación legal del OPLE para definir de manera unilateral el grupo etario protegido, el rango de edad aplicable y la obligación de asignar posiciones específicas dentro de las planillas municipales.

 

2.     La razonabilidad del rango etario establecido, al no analizar si la definición administrativa de juventud resulta compatible con los parámetros constitucionales y legales vigentes, ni si dicho rango responde a un diagnóstico real de subrepresentación política juvenil, al reducir de treinta y cinco años (previsión constitucional local) a veintinueve años (Lineamientos).

 

3.     La idoneidad de imponer la presencia obligatoria de personas jóvenes en todas las planillas, sin analizar si esa exigencia realmente corrige barreras estructurales de acceso a la participación política juvenil, o si genera efectos meramente formales.

 

4.     La proporcionalidad de exigir la primera posición de la planilla en ciertos municipios, sin examinar el impacto que dicha regla produce sobre la configuración interna de las candidaturas, la estrategia electoral de los partidos y la competencia efectiva en el proceso de selección.

 

Asimismo, Morena sostiene que la sentencia no examina si existen alternativas menos restrictivas para promover la participación política de las juventudes, tales como mecanismos de incentivos, reglas de preferencia flexible, acciones graduales o transitorias o esquemas de cumplimiento global que no afecten de manera directa la estructura básica de las planillas.

 

El partido actor argumenta que la sentencia parte de una concepción meramente cuantitativa de la inclusión juvenil, al asumir que la presencia obligatoria de personas jóvenes en las candidaturas equivale automáticamente a una participación política efectiva, sin analizar si dichas candidaturas cuentan con condiciones reales de competitividad, respaldo político o viabilidad electoral.

 

También aduce que el tribunal responsable no evalúa el riesgo de simulación o cumplimiento formal, esto es, que las personas jóvenes sean incorporadas exclusivamente para cumplir la cuota normativa, sin acceso real a espacios de decisión, liderazgo o representación sustantiva.

 

Desde esa óptica, MORENA afirma que la sentencia no contrasta la medida impugnada con los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y certeza, ni verifica si la acción afirmativa en favor de juventudes es estrictamente necesaria, es la menos restrictiva entre las disponibles y mantiene un equilibrio razonable entre inclusión y libertad de configuración de las candidaturas.

 

XI. Cuestionamientos sobre el artículo 21 de los Lineamientos (lista de diputaciones RP) por violación a la legalidad y autodeterminación partidista e insuficiente motivación. El partido actor sostiene que la sentencia impugnada valida indebidamente las disposiciones de los Lineamientos relativas a la integración de las listas de diputaciones de representación proporcional, al confirmar reglas que imponen obligaciones sustantivas sobre el orden y la ubicación de candidaturas en dichas listas, sin exigir una habilitación legal expresa ni un análisis suficiente de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

 

Morena afirma que el tribunal local confirma acríticamente un diseño normativo que incide directamente en la configuración de las listas de representación proporcional, al imponer reservas u obligaciones de ubicación preferente en determinados segmentos de la lista, sin verificar si la autoridad administrativa electoral contaba con competencia legal suficiente para establecer reglas de esa naturaleza.

 

En particular, el partido actor sostiene que la sentencia omite analizar con el rigor necesario los siguientes aspectos:

 

1.     La base legal específica que habilite al OPLE para imponer reglas sustantivas sobre la integración y el orden de prelación de las listas de representación proporcional, más allá de cláusulas legales genéricas.

 

2.     La naturaleza restrictiva de las medidas confirmadas, en tanto afectan directamente la libertad de configuración de las listas por parte de los partidos políticos.

 

3.     La razonabilidad del diseño adoptado, al no examinar si las obligaciones impuestas sobre la ubicación de candidaturas en las listas resultan idóneas y necesarias para alcanzar los fines invocados.

4.     La inexistencia de un diagnóstico empírico o contextual que justifique la imposición de reglas preferentes uniformes de ciertos grupos de ubicación en listas de representación proporcional.

 

5.     La proporcionalidad e idoneidad de la medida, al no analizar si existen alternativas menos restrictivas que permitan promover los objetivos perseguidos sin afectar de manera directa la estructura interna de las listas; o bien, si con ella se combate realmente la subrepresentación.

 

6.     La existencia de riesgos democráticos con esa medida, consistentes en desplazamiento de cuadros partidistas con méritos, alteración de procesos internos partidistas, postulaciones instrumentales y tensión entre representación real frente a la imposición administrativa.

 

Asimismo, Morena sostiene que la sentencia no pondera adecuadamente el impacto que dichas reglas producen sobre la coherencia interna del sistema de representación proporcional, ni evalúa si la imposición de ubicaciones preferentes afecta el principio de certeza electoral, al modificar de manera rígida un aspecto central del sistema de listas.

 

Asimismo, afirma la parte actora que el tribunal local validó los Lineamientos sin exigir al OPLE que explicara la razón por la cual dio acceso privilegiado a ciertos grupos, o cuál evidencia muestra que existe esa subrepresentación en candidaturas de RP, o qué diagnóstico muestra discriminación en los primeros puntos de la lista y no en otras partes.

 

Desde la perspectiva del partido actor, el tribunal responsable confunde la legitimidad abstracta de los fines perseguidos con la constitucionalidad concreta del medio empleado, al validar la medida sin exigir motivación reforzada, pese a que incide directamente en el derecho de postulación y en la configuración normativa de las candidaturas de representación proporcional.

 

METODOLOGÍA DE ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS

 

Dada la diversidad de aspectos planteados en las diferentes demandas que aquí se analizan, se estima necesario precisar que en primer término serán analizados los agravios sintetizados bajo el rubro “1. Agravios contra la omisión de resolver impugnaciones y planteamientos de hombres (SG-JDC-48/2026 y SG-JDC-710/2026)”.

 

De desestimarse la petición de revocar la resolución aquí impugnada a fin de que sea resuelta junto con la impugnación primigenia del actor del expediente SG-JDC-48/2026 y con las demás demandas presentadas contra los Lineamientos ante el tribunal local, se continuará con el estudio de los agravios agrupados en el punto “3. Agravios de Morena (SG-JRC-4/2026) contra la sentencia impugnada” puesto que entre las peticiones que hace en sus agravios, está la de revocar lisa y llanamente la sentencia.

 

Si del resultado del estudio de tales agravios, esta Sala determina no revocar lisa y llanamente la sentencia, entonces se procederá a efectuar el estudio de los agravios identificados como “2. Agravios de partidos políticos y ciudadanas contra la medida adicional implementada por el tribunal local para el caso de Zapopan”, con base en la metodología que en su momento se indique.

 

Finalmente, se establecerán los efectos que correspondan.

 

Ahora bien, como se indicó previamente, el estudio que se llevará a cabo en esta sentencia será dentro del marco establecido en el apartado de CONTEXTO JURÍDICO referido en líneas previas, por lo que el análisis respectivo será atendiendo a los principios de paridad de género, igualdad, inclusión, no discriminación e interseccionalidad que este órgano jurisdiccional debe respetar y garantizar.

 

RESPUESTA A LOS AGRAVIOS

 

Estudio de los agravios de los expedientes SG-JDC-48/2026 y SG-JDC-710/2026

 

En la demanda del expediente SG-JDC-48/2026 las partes actoras consideran, en esencia, que la sentencia impugnada es contraria a Derecho porque fue dictada resolviendo un aspecto que fue también materia de impugnación en su demanda primigenia, sin acumular su demanda, ni todas las demás presentadas contra los Lineamientos.

 

Lo anterior, ya que, a su parecer, todas las demandas debieron ser resueltas en conjunto; sin embargo, el tribunal local únicamente resolvió de manera unilateral la que fue presentada por Morena y no así, todas las demás que -a pesar del tiempo transcurrido- siguen sin resolverse (incluyendo la de la referida parte actora).

 

Los agravios indicados son inoperantes de acuerdo con lo siguiente.

 

En cumplimiento a un requerimiento realizado al tribunal local en el Acuerdo de Sala dictado en este expediente el pasado treinta y uno de marzo, dicha autoridad informó que los actores del expediente SG-JDC-48/2026 presentaron una impugnación contra los Lineamientos y el acuerdo que los aprobó registrada bajo la clave JDC-039/2025 del índice de la autoridad responsable. Esa impugnación fue acumulada al diverso expediente JDC-038/2025 y mediante sentencia dictada el treinta y uno de marzo fueron resueltos ambos juicios y dicha sentencia se notificó el primero de abril.

 

La autoridad responsable también manifestó que al momento del informe aún había impugnaciones contra los Lineamientos, pendientes de resolver; en particular, seis expedientes.[32]

 

Con base en lo anterior, esta Sala advierte que está acreditado que efectivamente los actores y otras personas impugnaron los Lineamientos; y que a la fecha de presentación de la demanda en análisis y de la recepción del informe de la autoridad, la impugnación primigenia de los actores ya había sido resuelta (fue sobreseída), aunque había juicios contra los mismos Lineamientos que estaban pendientes de ser resueltos.

 

Frente a tal situación, los agravios son inoperantes porque, si bien esta Sala estima que lo deseable hubiera sido que las impugnaciones contra los Lineamientos se resolvieran en un mismo momento, a efecto de garantizar un conocimiento ordenado, integral, sistemático y congruente de las diferentes pretensiones de los respectivos promoventes en los temas coincidentes, sin dejar en indefensión a ninguna de las partes; lo cierto es que al momento en que se dicta la presente sentencia, la impugnación de la parte ya ha sido resuelta y de tal fallo, manifiesta la autoridad responsable, fueron notificados los aquí actores.

 

En consecuencia, el dictado de esa resolución implica que cualquier inconformidad que tuvieren contra lo que ahí efectivamente determinó el tribunal local, lo deben controvertir directamente cuestionando tal determinación; sin que esta Sala estime pertinente revocar la sentencia aquí impugnada, así como la que ya resolvió la impugnación primigenia de los accionantes, para que sean dictadas nuevamente acumuladas, puesto que ordenar tal cuestión sería inconducente, atendiendo a que, a final de cuentas, la parte actora ya obtuvo una sentencia respecto de su demanda primigenia.

 

Y si la respuesta específica que obtuvieron la consideran lesiva de sus derechos, tienen la posibilidad de cuestionarla mediante una diversa impugnación.

 

En cuanto al reclamo de la falta de resolución conjunta de las otras demandas presentadas contra los Lineamientos; el reclamo es inoperante, toda vez que tal omisión debe ser cuestionada por las partes directamente afectadas; es decir, por las respectivas personas promoventes de los medios de impugnación que afirma el tribunal local que aún no han resuelto. Sin que quienes presentaron la demanda del SG-JDC-48/2026 manifiesten o acrediten tener facultades de representación de quienes instaron ante el tribunal local.

 

Los agravios de esa misma demanda, relativos a que la sentencia impugnada no atendió los argumentos que presentaron en la instancia local son infundados; puesto que tal sentencia no conoció de su demanda primigenia, sino la de Morena, por lo que el fallo únicamente debía atender los argumentos de dicho partido.

 

Y en cuanto al estudio de los planteamientos que los aquí actores hicieron valer en la instancia local, es un tema que deberá corresponder a la impugnación que, en su caso, se lleve a cabo respecto de la sentencia dictada por el tribunal responsable al resolver el expediente JDC-038/2025 y acumulado.

 

Ahora bien, en el expediente SG-JDC-710/2026 el actor en los agravios que se sintetizaron como “I”, “II”, “IV”, “VI”, “VII”, “VIII” y “IX”, señala en esencia que el OPLE violentó su derecho de participación por el simple hecho de ser hombre, al indicar en el acuerdo a Zapopan como el municipio que será presidido por una mujer, su oportunidad de participar quedó anulada, siendo que él pretende contender y ser presidente municipal; ello, sin que el OPLE tenga facultades para hacerlo con lo que viola la certeza, que las autoridades deben maximizar derechos y alega que las medidas de los Lineamientos violan la neutralidad.

 

Dichos agravios son inoperantes, ya que la sentencia aquí impugnada no determinó originalmente que en Zapopan la presidencia municipal fuera para mujer, sino que tal determinación fue establecida en los Lineamientos; lo que estableció de manera novedosa el tribunal local fue que la postulación de la primera fórmula debía ser mujer indígena o con discapacidad o perteneciente a la diversidad sexual.

 

Así, tales reproches relacionados con que deba ser mujer la candidata a la Presidencia municipal en Zapopan, se tuvieron que hacer valer en la instancia local ante el tribunal responsable para que él atendiera su reclamo específico, cosa que en la actualidad no se configura, pues de su escrito de demanda no se hace valer que en el momento en el que se tuvo que haber sido impugnado, el actor hubiera interpuesto un medio de defensa contra los Lineamientos; de ahí que al no haber impugnado los Lineamientos en la instancia local, los aspectos que en este punto se analizan son inoperantes, al haberlos consentido.

 

En esencia, dado que la intención del actor radica en analizar de nueva cuenta el contenido de los Lineamientos, resulta novedoso para este tribunal, por lo que los agravios resultan inoperantes, ya que dichos reproches se tuvieron que haber hecho valer en el momento procesal oportuno, o sea, en la instancia local.

 

Los agravios “III” y “V” están enderezados a efecto de combatir la medida afirmativa reforzada específicamente para el caso de Zapopan, que fue creada por el tribunal local; en esencia, el actor alega que la sentencia fue omisa al emitir un test de proporcionalidad a la medida afirmativa reforzada, que no hubo consulta pública para imponerla y que sumó más particularidades y requisitos para ser considerado como candidato al municipio de Zapopan; y que dicha decisión resultó trasgresora de derechos político–electorales tanto como mujeres como para hombres que pretendían una candidatura.

 

Ello, pues, reitera que la medida afirmativa reforzada produce efectos regresivos en su contra y en contra de las mujeres que por el único hecho de cumplir con un requisito -ser mujer- y no formar parte de algún otro grupo de atención prioritaria, quedaron sin manera de ser consideradas y considerados como candidatas y candidatos a presidir el municipio de Zapopan. Lo cual resulta contrario a las propias disposiciones contenidas en la sentencia del tribunal local.

 

Por su parte, los actores del expediente SG-JDC-48/2026 se duelen también de la desviación de control de constitucionalidad que imputan al tribunal local al adicionar acciones afirmativas en el caso de Zapopan, porque al estudiar una medida creó otra, y contrario a ejercer tal control para corregir una mal hecha, optó por ser creativo.

 

Añaden que, con ello, hay afectación al principio democrático por restringir el derecho de las mujeres a ser votadas salvo que tengan una condición, sin justificación constitucional alguna; porque se incluyó una nueva regla por una autoridad sin competencia de manera inoportuna; y porque hubo distorsión de las acciones afirmativas supuestamente para amplificar derechos, pero en realidad los restringe.

 

Todos los agravios indicados son inoperantes, puesto que si bien el tribunal responsable creó una medida adicional para el caso de Zapopan, exigiendo que la mujer que sea postulada debe pertenecer a un grupo de personas con discapacidad, indígenas o de la diversidad sexual; lo que en realidad les causa agravio a los actores, es que se haya determinado que quien deba ser postulada a la presidencia municipal, deba ser forzosamente mujer, y tal cuestión no la determinó la sentencia sino los Lineamientos creados por el OPLE. De ahí que el acto que debió ser impugnado por los actores debió ser contra los Lineamientos[33] y no la sentencia que resolvió el RAP-007/2025.

 

Lo anterior, puesto que no incide en su esfera de derechos restringir el tipo de mujeres que pueden ser elegidas como lo hizo el tribunal local, sino determinar que sólo sean mujeres las que puedan ser elegidas, como estableció el OPLE en los Lineamientos. Por ello, es que los indicados agravios son inoperantes.

 

Con independencia a lo anterior, y atendiendo al contexto jurídico que se narró previamente, debe decirse que en los temas que controvierten en sus respectivas demandas, no existe restricción como hombres a sus derechos político-electorales, puesto que las medidas implementadas en los Lineamientos y el refuerzo de la sentencia para el caso de Zapopan, fueron implementadas como acciones afirmativas derivadas del imperativo que la Constitución, los tratados internacionales, los criterios de la Corte Interamericana, la jurisprudencia y las leyes aplicables, les imponen a todas las autoridades para hacer efectivos los derechos de paridad, igualdad sustantiva y no discriminación.

 

Y en ese tenor, tales medidas temporales implementadas a favor de grupos sujetos de protección especial por el ordenamiento jurídico como las mujeres, las personas con discapacidad, indígenas y de la diversidad sexual, pueden válidamente tener una existencia armónica con el resto de derechos contenidos en el bloque de constitucionalidad.

 

Además, las medidas adoptadas en el artículo 15 de los Lineamientos y en el reforzamiento de la sentencia impugnada, son específicas a ciertos cargos: en particular a las presidencias municipales.

 

Los ayuntamientos son órganos colegiados conformados por quien ocupe la presidencia municipal, la sindicatura y las regidurías respectivas; y en el caso específico de Zapopan, de acuerdo a los artículos 24 y 29 del Código Electoral local, la integración total es de veintiún personas. Es decir, además de la presidencia y la sindicatura, son diecinueve regidurías.

 

En el caso, las medidas implementadas por el OPLE y reforzadas por el tribunal local, únicamente refieren que deba ser mujer la candidata a la presidencia, en tanto que para los restantes cargos, deben seguirse las demás reglas de paridad por virtud de los cuales deben ser mixtas las listas; es decir, incluir paritariamente hombres y mujeres.

 

Así, si bien, con objeto de garantizar los principios paridad, igualdad y no discriminación de los que se habló en el CONTEXTO JURÍDICO, así como todo el bloque de constitucionalidad que exige a las autoridades garantizar la inclusión en el ejercicio democrático del país, la candidatura a la presidencia municipal debe ser para mujer (y en el caso de Zapopan, debe ser además indígena o con discapacidad o de la diversidad sexual); pero fuera de esa postulación, en cualquiera de las otras podrá ser hombre.

 

Así, queda debidamente armonizado el ejercicio de los derechos político-electorales de los hombres, con los compromisos del Estado Mexicano en los diferentes tratados internacionales y preceptos constitucionales, en cuanto al cumplimiento de la paridad, la igualdad, la inclusión y la no discriminación.

 

Estudio de agravios de Morena SG-JRC-4/2026

 

Una vez analizados los aspectos previos, de acuerdo con la metodología indicada, se procede al estudio de los agravios identificados como punto “3. Agravios de Morena (SG-JRC-4/2026) contra la sentencia impugnada.”

 

De la síntesis se advierte que tal grupo de agravios está dividido en once apartados diferentes, los cuales se estudiarán en el orden en el que fueron sintetizados, excepto el primero de ellos, que, al versar esencialmente sobre planteamientos generales contra la sentencia del tribunal local, se estudiarán en último término así como los que se identifican bajos los números IV y VI que se estudian conjuntamente.

 

Los agravios agrupados bajo el título “II. Cuestionamientos sobre el artículo 15 de los Lineamientos (paridad) por violación a la reserva de ley, legalidad, certeza y seguridad jurídica”, son inoperantes.

 

A efecto de analizar de manera puntual el agravio citado, debe precisarse que en la demanda primigenia presentada por Morena, hizo valer como motivo de inconformidad el tema sobre el que versa este apartado; es decir, impugnó el artículo 15 de los Lineamientos, al considerar que la identificación de ocho municipios que debían tener postulaciones exclusivas para mujeres violaba el principio de reserva de ley y de legalidad, porque una restricción de esa naturaleza sólo debe estar contenida en una ley, en tanto que la facultad reglamentaria del OPLE no tiene ese alcance, sino únicamente puede instrumentar reglamentariamente derechos o disposiciones que ya existen.

 

En respuesta a tales planteamientos, el tribunal local en la sentencia impugnada declaró infundados sus agravios, con base en lo siguiente.

 

        Invocó los artículos 5, párrafo 3; 24 y el 236 del Código Electoral local, a efecto de clarificar que el propio OPLE, los partidos políticos y quienes ocupen una precandidatura o candidatura, deben garantizar y respetar el principio de paridad de género; que los partidos deben presentar sus planillas de candidaturas a munícipes con cincuenta por cierto de cada género; y que los partidos deben garantizar la paridad entre géneros en la postulación de todas las candidaturas, incluidas las de munícipes.

        Sostuvo que las facultades normativas del OPLE para llevar a cabo la regulación contenida en los Lineamientos, se encuentran en los artículos 12, bases I y IV de la Constitución local; 120 y 134, párrafo 1, fracciones LII, LVII y LIX del Código Electoral del Estado, de los que se desprende -en lo que interesa- que el Consejo General del OPLE, como el órgano superior de dirección del Instituto, es el responsable de cumplir las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, y de velar porque todas sus actividades se efectúen con perspectiva de género.

        Asimismo, de tales preceptos la sentencia impugnada refirió que el IEPC cuenta entre sus atribuciones, con las relativas a vigilar el cumplimiento de la legislación electoral y las disposiciones que con base en ella se dicten, a dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones, así como para aprobar los Lineamientos para garantizar el cumplimiento de paridad de género y no discriminación en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular.

        Con los fundamentos citados, el tribunal local consideró que no hay afectación al principio de legalidad o reserva de ley, ni exceso a la competencia reglamentaria.

        El exceso en el ejercicio de la función reglamentaria del OPLE se acreditaría si dicha autoridad no tuviera facultad expresa para emitir lineamientos para garantizar la paridad de género y la no discriminación y se hubiera acreditado que la medida no cumple con parámetros constitucionales en términos de la sentencia dictada en el expediente SCM-JDC-397/2023.

        La jurisprudencia 9/2021[34] establece la obligación de las autoridades administrativas electorales de implementar acciones que sean necesarias para garantizar el derecho de las mujeres a la igualdad.

        El principio de progresividad conforme al artículo 1º constitucional, prohíbe la regresividad, por lo que las acciones afirmativas son obligatorias.

        La Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-1680/2018 y acumulado, estableció que deben crearse medidas para garantizar la paridad de género y derecho de las mujeres al acceso al poder público en condiciones de igualdad, a través de la adopción oportuna de ordenamientos emitidos, ya sea por el legislador o bien por las autoridades administrativas.

        Las normas electorales exigen cumplir con el principio de paridad de género, mediante los mecanismos de paridad vertical, horizontal y transversal, así como a través de procesos electorales consecutivos, mediante la realización de lineamientos.

 

A efecto de cuestionar lo determinado por el tribunal local, el partido actor enderezó los agravios materia del presente punto, en los que en esencia afirma que el tribunal local se equivoca, puesto que las normas reglamentarias del OPLE únicamente son para instrumentar derechos, no así para establecer restricciones fuera del marco legal aplicable; máxime que su único fundamento -señala- es que la finalidad de los Lineamientos son la paridad, inclusión, igualdad sustantiva, etcétera.

 

Así, esta Sala Regional advierte que el partido actor dejó de combatir las razones torales que el tribunal local aportó en la sentencia impugnada a efecto de justificar las atribuciones del OPLE para emitir los Lineamientos.

 

En los argumentos que narró el partido actor en sus agravios, se encuentra el relativo a que la sentencia se basó en una única atribución genérica establecida en el Código Electoral local (la relativa a crear los lineamientos contenida en el artículo 134, fracción LVII).

 

Sin embargo, contrario a lo que afirma y en atención a lo narrado en líneas arriba, el tribunal local basó su determinación en la Constitución Federal, en la Constitución local, en el Código Electoral del Estado, en precedentes de Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en jurisprudencia; sin que en la demanda que nos ocupa, se cuestionaran tales fundamentos o enderezara argumentos para controvertir frontalmente la aplicación de todo el andamiaje jurídico citado por el tribunal.

 

De ahí que sean insuficientes los argumentos en los que plantea que en el caso, la “restricción de derechos” debió estar expresamente prevista en una ley, ya que a su parecer la autoridad administrativa electoral únicamente debe hacer operativos esos derechos, pero no crearlos; ello, puesto que el tribunal responsable enderezó múltiples razones para justificar el motivo por el cual el OPLE está constitucional, legal y jurisprudencialmente facultado para emitir todas las disposiciones necesarias y tendentes a garantizar la paridad de género, como son aquellas que cuestiona el actor, sin que el partido demandante enderezara agravios específicos para cuestionar tales fundamentos, para intentar acreditar que los precedentes, las jurisprudencias o los preceptos constitucionales invocados sean inaplicables o estén indebidamente interpretados o aplicados.

 

Por lo anterior es que resultan inoperantes los agravios referidos.

 

Esta autoridad considera que la alternancia es un mecanismo estructural de realización de la paridad, orientado a evitar que las mujeres sean relegadas sistemáticamente a posiciones sin posibilidad real de acceso al poder.

 

En el caso de los municipios en los que históricamente no ha sido electa una mujer para encabezar el gobierno municipal, la medida adoptada constituye una modalidad de alternancia horizontal reforzada por un componente histórico, y debe ser entendida como una acción afirmativa de carácter territorial orientada a corregir una desigualdad estructural persistente en el acceso de las mujeres al poder político local.

 

Dicha alternancia no responde a una lógica de rotación meramente formal, sino a una finalidad correctiva y sustantiva, compatible con el mandato constitucional de igualdad real y con la interpretación jurisprudencial de la paridad como un principio de optimización.

 

En este contexto, la autoridad administrativa electoral local incorporó de manera expresa el principio de alternancia con tales características como una herramienta normativa indispensable para garantizar la efectividad de la paridad en su dimensión sustantiva, y no meramente formal.

 

En el Acuerdo IEPCACG047/2025, el OPLE desarrolló la alternancia en sus dimensiones vertical, horizontal y transversal, con el objetivo de evitar que las mujeres fueran sistemáticamente relegadas a posiciones de baja competitividad o sin posibilidad real de acceso al poder.

 

Lo anterior, a partir de diagnósticos empíricos sobre resultados electorales previos en la entidad, que evidenciaron que la sola exigencia de postular mujeres en términos numéricos no había sido suficiente para revertir la subrepresentación histórica en cargos de alta relevancia política, por lo que resultaba necesario adoptar reglas de distribución y ubicación que corrigieran tales distorsiones estructurales; como las que se analizan en este punto.

 

Y de acuerdo a lo establecido en el CONTEXTO JURÍDICO, tales acciones son necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones que las autoridades tienen de hacer efectivos los derechos de paridad e igualdad sustantiva establecidos en el marco normativo y constitucional invocado.

 

Los motivos de disenso agrupados bajo el título “III. Cuestionamientos de la sentencia por violación a la exhaustividad, congruencia y tutela judicial efectiva por no desarrollar un test de proporcionalidad reforzado.”, son en parte inoperantes y en parte infundados.

 

En tal grupo de agravios se duele esencialmente Morena que la sentencia impugnada hizo un análisis genérico de las facultades del OPLE para emitir los Lineamientos sin resolver realmente la controversia y omitiendo dar respuesta específica a sus agravios, sino que se limitó a argumentar los fines perseguidos de no exclusión; y al efecto enumera diversos aspectos que a su parecer debió analizar el tribunal local de mejor manera sobre las medidas en general adoptadas en los Lineamientos y sobre los grupos materia de protección, para establecer argumentos reforzados en cada caso. Asimismo, se duele de la falta de estudio del efecto acumulativo de las medidas en su conjunto.

 

Los motivos de disenso de los que se duele respecto a la falta de estudio de sus agravios son inoperantes porque es necesario que identifique con toda claridad cuáles son los agravios de cuya omisión se duele, sin que de la demanda se advierta tal situación.

 

Asimismo, en cuanto al tratamiento de todos sus agravios y de las supuestas omisiones generales de estudio que imputa a la sentencia, lo inoperante del agravio radica en que el tribunal local, para atender su demanda primigenia y basándose en ella, identificó los temas materia de su impugnación, siendo los siguientes:

 

        Primero. Violación a la legalidad, reserva de ley y límites de la competencia reglamentaria del OPLE.

        Segundo. Violación al principio de autodeterminación de los partidos.

        Tercero. Falta de motivación suficiente, objetiva y proporcional en la selección de municipios.

        Cuarto. Violación a la equidad en la contienda y discriminación indirecta a las mujeres.

        Quinto. Violación al derecho de reelección inmediata y a la no discriminación.

        Sexto. Violación a la legalidad, reserva de ley y libre configuración de candidaturas en materia indígena.

        Séptimo. Discriminación estructural y violación a la identidad de género en postulación de personas de la diversidad sexual.

        Octavo. Reglas desproporcionadas, arbitrarias e injustificadas de cuotas obligatorias para personas con discapacidad.

        Noveno. Violación a la libertad de configuración de planillas municipales y a la autodeterminación partidaria por fórmulas de juventudes.

        Décimo. Indebidas restricciones a la conformación de listas de RP.

 

Y el estudio que efectuó en la sentencia, lo hizo con base en cada uno de esos temas, ya fuera agrupando algunos (como en el caso de los puntos primero, tercero, cuarto y quinto) o bien de manera individual.

 

Así, de la revisión de tal fallo, esta Sala advierte que el tribunal local fue dando respuesta punto por punto, a los agravios sintetizados y en cada caso, formuló las razones que estimó aplicables para hacerlo.

 

Por ello, si la parte actora sostiene en esta instancia, de manera genérica y global que combate un estudio deficiente, tales agravios se tornan inoperantes, puesto que debía combatir las razones específicas que en cada punto narró la autoridad responsable al estudiar en lo individual los agravios esgrimidos en el fuero local.

 

Y si bien, la parte actora cuestiona la metodología empleada por el tribunal local, lo cierto es que no aporta razones precisas por las que señale que tal metodología es incorrecta; y en cuanto a los “razonamientos generales” con los que dice, el tribunal local atendió su reclamo, lo cierto es que de la lectura de la sentencia combatida se advierte en términos generales que, en cada tema, la autoridad responsable atendió su contenido central.

 

En cuanto a que la sentencia no efectuó un análisis particular de cada grupo sujeto de protección en los Lineamientos, el agravio es infundado, puesto que, de acuerdo con lo que se indicó en líneas anteriores, el tribunal local efectuó un estudio específico sobre cada tema indicado (que incluye a las medidas específicas por los grupos que cuestionó el actor en la instancia local), de ahí que sí está el estudio respectivo. Por ello, es que los agravios ante este tribunal debieron ser expresados cuestionando en particular cada uno de ellos, por razones específicas según el tratamiento que se le hubiere dado en la sentencia.

 

Finalmente, respecto de la falta de estudio del efecto acumulativo de todas las medidas de los Lineamientos, que el actor califica “la mayor omisión”, la inoperancia del agravio radica en que en la demanda primigenia, no se advierte la solicitud clara, manifiesta y expresa, mediante los agravios respectivos que cristalizaran la magnitud del daño que denuncia, para que el tribunal local hiciera un análisis del citado efecto acumulativo; de ahí que se considere que ese aspecto resulte novedoso en esta instancia.

 

Los agravios que fueron sintetizados en los puntos denominados “IV. Cuestionamientos sobre el artículo 15 de los Lineamientos (paridad) por insuficiente motivación al validar la exclusividad de mujeres en ocho municipios” y VI. Cuestionamientos sobre los artículos 15 al 21 de los Lineamientos, por insuficiente motivación sin exigir diagnóstico técnico, contextual, interseccional y participativo, se estiman por una parte infundados y por la otra inoperantes tal y como se explica a continuación.

 

A efecto de analizar de manera puntual los temas de los agravios indicados, debe precisarse que en la demanda primigenia presentada por Morena, se cuestionó la determinación de los Lineamientos de elegir ocho municipios con exclusividad para la postulación de mujeres a la presidencia municipal, así como las medidas especiales para grupos históricamente discriminados, al considerar en esencia, que no existió base normativa ni motivación suficiente para hacerlo, al no tener una metodología sólida pues las razones que adujo el OPLE eran insuficientes al no hacerse un análisis profundo sobre la exclusión y puede generarse un efecto contrario, además del impacto en la autodeterminación de los partidos. Asimismo, señaló que considerar el aspecto de reelección era indebido en la elección de municipios exclusivos, al no tener relación con el tema de paridad y ser restrictivo y discriminatorio.

 

En respuesta a tales planteamientos, el tribunal local en la sentencia impugnada desestimó sus agravios, en un primer momento, señalando que estaba legal y jurisprudencialmente justificada la medida de exclusividad de mujeres en ocho municipios, por lo siguiente:

 

        Porque el Consejo General del OPLE tiene la atribución y el deber de garantizar el cumplimiento de la paridad de género y no discriminación en la postulación de candidaturas; y hacerlo mediante el dictado de acuerdos o lineamientos, siempre y cuando no sean contrarios al marco jurídico aplicable.

        En lo que interesa, los artículos 6, fracción II, inciso b), y 73, fracción II, segundo párrafo de la Constitución local, establecen como prerrogativas de la ciudadanía jalisciense el voto pasivo en condiciones de paridad de género para cualquier cargo, y que es obligación de los partidos, que las listas respectivas para munícipes respeten el principio de paridad de género.

        Los artículos 3, párrafo 5 y 115, párrafo 1, fracción VII del Código Electoral local establecen que el OPLE, los partidos políticos, entre otros, deben garantizar y respetar la paridad de género en el ejercicio de los derechos político-electorales y los derechos humanos de las mujeres en el ámbito electoral.

        Existe una obligación normativa para las autoridades electorales de vigilar y garantizar la paridad de género en todos los procesos electorales, sin que exista prohibición o limitación alguna para emitir determinaciones estableciendo la exclusividad en municipios de mayor votación que jamás han sido presididos por mujeres.

        Las jurisprudencias 3/2015[35] y 2/2021[36] emitidas por la Sala Superior establecen que las medidas afirmativas especiales de carácter temporal se adoptan para generar igualdad, sin que se consideren discriminatorias, siempre que sean razonables, proporcionales y objetivas, en tanto que una vez alcanzado el fin, deben desaparecer; y que la interpretación del principio de paridad implica garantizar el acceso real de las mujeres a cargos públicos electorales, como un mandato de optimización flexible que permite acelerar y maximizar el acceso real de las mujeres a cargos públicos mediante la conformación de reglas de acción encaminadas a establecer un piso y no un techo para la participación de las mujeres en igualdad de oportunidades.

        El OPLE incluyó en el artículo 15 de los Lineamientos cuestionados, los criterios que consideró aplicables para determinar la exclusividad de postulación de mujeres a la presidencia municipal en ocho municipios.

        El criterio histórico se conformó con los 49 municipios en los que jamás ha gobernado una mujer; de esos, en 16 no hay posibilidad de reelección de quien ocupa la presidencia municipal; y se identificó al 50% de esos municipios, con mayor población.

        Tales criterios cumplen con los parámetros exigidos jurisprudencialmente, pues son razonables con base en su contexto histórico del que se desprende que no ha sido posible constituir a una mujer en la presidencia municipal, la medida busca maximizar la paridad de género y participación política de las mujeres; y son objetivos: pues frente a la desventaja histórica, aun con la posibilidad de postular mujeres, nunca ha logrado gobernar una.

        Con ello, la medida está amparada en las atribuciones del artículo 134, fracción LVII del Código Electoral local y tiene suficiente motivación.

        La medida no es restrictiva, sino que fortalece el principio de la paridad de género que está previsto en los artículos 35, fracción II; 41, párrafo tercero, base I y 115 de la Constitución Federal.

 

De tales premisas, el tribunal local concluyó que existía el suficiente fundamento jurídico y sustento fáctico para considerar que la medida cuestionada era lícita.

 

Sin embargo, a efecto de dar respuesta puntual y específica a los diferentes señalamientos concretos de la parte actora sobre la supuesta inexistencia de motivación de los Lineamientos, respecto de la elección de los municipios, que la argumentación fue genérica y sin sustento técnico, que fue arbitrario por basarse sólo en la histórica no elección de mujeres y la ausencia de presidentas municipales, la inexistencia de reelección, el no tomar en cuenta el comportamiento o estructura territorial de los partidos, sus liderazgos femeninos o equilibrio de género en el Estado para elegir a los municipios más poblados; el tribunal argumentó que el OPLE, a efecto de emitir el acuerdo que aprobó los Lineamientos, llevó a cabo una serie de actos tendentes a la obtención de datos con los que basó su determinación.

 

        En abril de la pasada anualidad el OPLE emitió un acuerdo por el que se aprobó el Plan Ejecutivo para la Construcción de los Lineamientos para el próximo proceso electoral, así como la metodología de las Jornadas de Trabajo para ese fin.

        En ese mismo mes la Comisión de Igualdad de Género y No Discriminación del OPLE aprobó la metodología y la convocatoria de las Jornadas de Trabajo para la construcción de los Lineamientos; mismas que se llevaron a cabo del seis al trece de mayo de esa anualidad.

        En junio siguiente la citada comisión presentó el informe final de la Jornadas, sus anexos y el informe sobre el diagnóstico cuantitativo del cumplimiento del principio de paridad de género e inclusión de grupos en situación de vulnerabilidad; empleándose ambos documentos como insumos para emitir los Lineamientos.

        En el Plan Ejecutivo mencionado en puntos anteriores se advierte que se llevaron a cabo diversas etapas, como la relativa al diagnóstico cuantitativo integrado con datos del proceso electoral anterior, aplicando la metodología de revisión documental como insumo para la elaboración de un informe; las Jornadas de Trabajo que se llevaron a cabo con sociedad civil y partidos políticos para obtener información cualitativa y generar espacios de diálogo.

        Se realizaron seis Jornadas de Trabajo para el análisis y reflexión incluyendo grupos de la diversidad sexual, indígenas, afrodescendientes, personas adultas mayores, con discapacidad, jóvenes, paridad y jaliscienses residentes en el extranjero; y producto de ello se produjo un encuadre analítico con elementos para reflexión y trabajo, con conclusiones.

        El resultado de tales jornadas se sistematizó y se generó el informe final.

        En la integración del diagnóstico y propuestas viables en el contenido de los Lineamientos, el OPLE tomó en cuenta el informe sobre diagnóstico cuantitativo del cumplimiento del principio de paridad de género y el informe final de las jornadas de trabajo.

        En el acuerdo que aprobó los Lineamientos el OPLE llevó a cabo un estudio analítico de la postulación de mujeres en municipios en donde no han gobernado e incluyó la justificación jurídica respectiva, en la que incluyó la responsabilidad internacional del Estado Mexicano para garantizar la paridad de género en la postulación de todos los puestos de elección popular, así como el bloque de constitucionalidad y convencionalidad que lo establece y el soporte jurisprudencial atinente.

        El OPLE, luego de todo lo anterior, advirtió que aún existe un sesgo de género para el acceso de las mujeres a las presidencias municipales, pues no se han logrado las condiciones para materializar tal cuestión, con lo que determinó la necesidad de emitir una medida afirmativa adicional, de carácter temporal para que más mujeres accedan a las presidencias municipales.

        Con base en el criterio histórico se revisó información desde 1995 al 2024, de donde se obtuvo que en 49 municipios jamás han gobernado mujeres, haciendo evidente la brecha de desigualdad, cuando las normas aplicables señalan que lo que debe existir es el principio de paridad en los diferentes aspectos de la vida pública; de donde se advierte que los criterios normativos existentes no han sido suficientes.

        Frente a tal situación, el tribunal local refiere que el OPLE optó por adoptar la medida afirmativa para eliminar las barreras existentes; que con base en ello, se estima idónea y suficiente.

        Los partidos tienen la obligación de capacitar a las mujeres, postularlas y respetar el principio de paridad.

        Calificó de genéricas las manifestaciones del partido actor sobre la imposibilidad que refirió de dar cumplimiento a la medida cuestionada, pues los Lineamientos fueron emitidos desde la fecha que marca la normativa, por lo que ha tenido oportunidad para efectuar sus preparativos de cara al próximo proceso electoral.

 

Así, el tribunal local concluyó que el OPLE sí plasmó una justificación suficiente para la adopción de la medida, por lo que la misma, además de tener el suficiente sustento jurídico, estuvo debidamente motivada.

 

Con base en lo anterior, esta Sala Regional advierte que, en la resolución impugnada, el tribunal local narró una abundante justificación para concluir que sí estuvo debidamente motivada la resolución impugnada en la instancia primigenia, sin que de los agravios que se analizan en este punto, se advierta que el actor combata tales consideraciones, por lo que las mismas quedan firmes para sostener la determinación cuestionada.

 

Y si bien el partido actor se duele un supuesto defecto de la sentencia, respecto a la justificación de la validez fáctica de la medida impugnada en la instancia local, lo cierto es que el tribunal local dio respuesta a sus planteamientos iniciales, aunado a que en esta instancia el demandante exige respuesta a aspectos y cuestionamientos expresos, que no hizo valer en la instancia anterior.

 

En ese tenor, el actor no combate las razones citadas por el tribunal local a fin de demostrar que no resultan funcionales como motivación reforzada, ni por qué estima que está incompleta o es insuficiente, o bien, por qué el cúmulo de razones que se aportaron en la sentencia, no justifican “adecuadamente” las razones por las que fue implementada la medida cuestionada.

 

Tampoco combate lo referido por el tribunal responsable, para acreditar que la medida afecta la “no regresividad” o la calidad democrática; ni indica cómo es que esas razones aportadas en la sentencia generaron la supuesta confusión del tribunal entre la legitimidad abstracta del fin con la constitucionalidad de las medidas.

 

Por ello, es que los agravios bajo análisis son también inoperantes.

 

Ahora bien, con base en la relatoría que se hizo de las múltiples razones que aportó el tribunal local para justificar la suficiente motivación empleada por el OPLE para la creación de los Lineamientos, es que el agravio del actor relativo a que la sentencia se limitó a señalar la importancia de la paridad, la necesidad de aportar acciones y proteger grupos discriminados, es infundado, puesto que el tribunal estableció un complejo conjunto de motivos, acciones y razones que para el OPLE resultaron fundamentales para implementar la medida que cuestiona el partido.

 

Ahora bien, respecto a los agravios generales en los que combate el accionante la insuficiente motivación respecto de los artículos 15 a 21 de los Lineamientos, por insuficiente motivación sin exigir diagnóstico técnico, contextual, interseccional y participativo, y en la que se duele de un estudio insuficiente de la sentencia en ese aspecto, los mismos deben ser igualmente desestimados.

 

En principio, a lo largo del presente estudio, se ha reseñado el análisis narrado por el tribunal local, mediante el cual describió todo el marco contextual y jurídico que rodeó la emisión del acuerdo que aprobó los Lineamientos y los Lineamientos mismos. De esa información, se advierte que es incorrecta la apreciación del actor, relativa a que la sentencia se limitó a citar los porcentajes de población indígena, la magnitud poblacional, la ausencia histórica de mujeres electas, la imposibilidad de reelección o la pertenencia a determinados grupos en situación de vulnerabilidad. Lo anterior, porque como se detalló previamente, el análisis que efectuó el tribunal fue más profundo que lo que alega el actor y no fue cuestionado.

 

Además, los agravios del grupo VI son genéricos, puesto que, a pesar de que el tribunal hizo un análisis específico de los cuestionamientos que el actor efectuó respecto de cada artículo, el actor hace cuestionamientos genéricos, sin enforcarse a controvertir las razones que de manera particular narró la autoridad responsable en su fallo; y que incluso, rebasan los agravios que de manera expresa incluyó en su demanda primigenia.

 

En cuanto al tratamiento homogéneo que argumenta el actor, se hace en la sentencia, la inoperancia radica en que no establece en qué punto en particular se hizo tal acción; cuáles razonamientos en concreto de la sentencia, son los que advierte con esa característica, por lo que sus motivos de disenso son genéricos. Y en cuanto a la falta de estudio de lo que refiere como “impacto real y acumulativo” de las medidas en su conjunto, ese aspecto ya fue materia de estudio en un agravio anterior.

 

Finalmente, respecto de los agravios en cuanto a la supuesta omisión del tribunal de exigir un diagnóstico participativo e interseccional o que se hayan verificado procesos adecuados de deliberación y análisis para el diseño de la respuesta institucional, con lo apuntado en líneas previas, se advierte la narración de los elementos que a juicio del tribunal fueron suficientes para motivar la creación de los Lineamientos, sin que tales razones sean controvertidas mediante los presentes agravios, por lo que siguen rigiendo el sentido de la decisión.

 

Los agravios agrupados bajo el título “V. Cuestionamientos de la sentencia por violación a los principios de autodeterminación, autoorganización y libre configuración de candidaturas de partidos” son en parte inoperantes y en parte infundados.

 

A efecto de analizar de manera puntual el agravio citado, debe señalarse que, si bien en la demanda que nos ocupa el actor no precisa que esos agravios están dirigidos a cuestionar en última instancia el artículo 15 de los Lineamientos por considerar que son violatorios de su autodeterminación; lo cierto es que en su demanda primigenia, así como en el estudio que el tribunal local llevó a cabo sobre el mismo, el tema dentro del cual se hizo el análisis respectivo fue el de la impugnación del citado numeral, por lo que, este estudio también se circunscribirá a ese aspecto, a efecto de dotar de sistematicidad y congruencia a los planteamientos que hace el accionante.

 

En ese tenor, en esencia el partido actor indicó en su demanda presentada ante el tribunal local, que el artículo 15 de los Lineamientos vulneró su derecho a la autodeterminación, puesto que impone de manera rígida y sin excepciones que sean mujeres las candidatas a la presidencia municipal en ocho municipios; lo que a su juicio le impide organizarse debidamente, desarrollar estrategias, impulsar perfiles, le anula totalmente ejercer su autonomía o adaptarse y llevar a cabo deliberaciones internas. Además, señaló que eso implicaría postulaciones forzadas o con perfiles no competitivos, y frente a tal restricción debe existir un fundamento normativo y ser proporcional, razonable, necesaria, sin anular por completo un derecho.

 

El tribunal declaró infundados sus agravios, y por tanto consideró que la medida no representó una intromisión en la autodeterminación pues sí tiene asidero normativo; y para justificar lo anterior invocó el caudal argumentativo que empleó para justificar la legalidad la medida cuestionada (ocho municipios con exclusividad), así como para sostener que sí tuvo la suficiente motivación.

 

Cabe señalar que entre esas razones estuvieron las relativas a que los partidos tienen la obligación de capacitar a las mujeres, postularlas y respetar el principio de paridad y que calificó de genéricas las manifestaciones del partido actor sobre la imposibilidad que refirió de dar cumplimiento a la medida cuestionada, pues los Lineamientos fueron emitidos desde la fecha que marca la normativa, por lo que ha tenido oportunidad para efectuar sus preparativos de cara al próximo proceso electoral.

 

Además, la autoridad responsable señaló que dicha medida busca romper barreras de desigualdad que se han dado a lo largo de la historia para que las mujeres puedan acceder al poder en condiciones de igualdad.

 

El tribunal local también invocó la sentencia del expediente SUP-RAP-327/2023, en la que se determinó que el mandato de postulación paritaria es imperativo que está dentro de la autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, y se ha establecido dentro de sus documentos básicos, con lo que está reforzada la política constitucional de proyecto de nación “paridad total”, que incluye incluso, los cargos unipersonales.

 

Agregó la sentencia, que no existe la violación que argumentó el partido, pues los Lineamientos no les impusieron a los partidos a una persona específica para ser postulada, sino que sea mujer, a efecto de que de manera efectiva las mujeres tengan acceso a cargos públicos electorales y se puedan cumplir las obligaciones constitucionales e internacionales en la materia.

 

Añadió que la obligación de reducir la brecha de la desigualdad también la tienen los partidos políticos, quienes, además, tienen un papel primordial, pues no sólo son vehículo para alcanzar el poder, sino que también son promotores de un cambio de fondo en la sociedad, respecto de la participación de las mujeres; de ahí que su autodeterminación no sea absoluta, pues es lícito que las autoridades intervengan en términos de ley, en su vida interna.

 

También señaló que los partidos tienen la obligación de garantizar el principio de paridad para acelerar y maximizar el acceso real de las mujeres a cargos públicos, invocando al efecto la jurisprudencia de la Sala Superior 11/2018[37].

 

Añadió que además de la obligación que tienen los partidos de promover la paridad de género, la medida cuestionada es proporcional porque si bien hay dieciséis municipios que no han sido gobernados por mujer y no hay posibilidad de reelección del actual presidente municipal, sólo en la mitad se determinó la medida; y si se toma en cuenta que en total en Jalisco hay 125 municipios, el porcentaje de la acción afirmativa es muy bajo.

 

También la consideró idónea porque funciona como medida compensatoria para grupos en situación de vulnerabilidad, al tener como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica.

 

Igualmente la consideró razonable y objetiva porque es un deber constitucional y convencional proteger el principio de paridad de género, dando la posibilidad real de que las mujeres ocupen un cargo público mediante el voto y citó al efecto la jurisprudencia 30/2014[38].

 

Ahora bien, frente al prolijo cúmulo de razones expuestas por el tribunal local para sostener la constitucionalidad de la medida cuestionada, frente al derecho de autoorganización y autodeterminación del partido, así como en cuanto a la legalidad, razonabilidad, idoneidad, objetividad y proporcionalidad, el partido actor planteó los agravios sintetizados previamente.

 

En tales agravios, en esencia cuestionó la sentencia al considerar que se minimizó el contenido y fuerza normativa de tales principios al establecer sin base legal que deben ceder frente a un ordenamiento secundario, lo que implica que invirtió la relación jerárquica; que se anulan sus prerrogativas frente a la suma de medidas, y que omitió analizar debidamente varios aspectos.

 

Es infundado que el tribunal local haya minimizado o degradado el principio constitucional de autoorganización y autodeterminación partidista, al posicionarlo en segundo plano respecto del principio de paridad.

 

De la reseña de los argumentos que invocó el tribunal en el estudio de este aspecto, esta Sala advierte que no existe la minusvalía que alega el actor, sino que en realidad se trató de una armonización de dos principios de carácter constitucional.

 

De los preceptos normativos invocados por el tribunal, se advierte que el principio de paridad está establecido de manera transversal en todo el sistema jurídico; así, encontramos de acuerdo con el artículo 41, fracción I constitucional los partidos políticos tienen como fin fomentar el principio de paridad de género, entonces, como señala la sentencia impugnada, ese principio forma parte de su propia naturaleza.

 

Por ello, el que exista una disposición normativa -aun cuando sea secundaria-, que esté destinada a cumplir con la paridad, esa regla no choca con la naturaleza de los principios que rigen a los partidos, sino que es armónica con sus fines y naturaleza; y en todo caso, formará parte de la autodeterminación del partido encontrar los mecanismos necesarios para cumplir con ese fin de carácter constitucional. De ahí que no tenga razón, en cuanto a que la autodeterminación se haya convertido en una mera facultad residual que es derrotada de manera absoluta por el principio de paridad o que fue invertido el orden jerárquico.

 

Tampoco tiene razón el partido actor, cuando sostiene que la medida cuestionada le privó de toda posibilidad de discrecionalidad y actuación para la elección de sus candidatas en los ocho municipios elegidos, ya que, como señala el tribunal local, no le fue impuesta la designación de una determinada candidatura, sino que pudiera elegir de acuerdo con sus mecanismos internos, entre las múltiples opciones que existen que sí son elegibles, es decir, las mujeres.

 

Ahora bien, en cuanto a los cuestionamientos que hace el partido actor, respecto a las supuestas deficiencias y omisiones de la sentencia en el análisis del agravio en estudio, los mismos se estiman inoperantes, puesto que el tribunal local enumeró una importante cantidad de razones para sostener la validez de los Lineamientos respecto del principio de autodeterminación y en cuanto a la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, entre las que se encuentran la cita de preceptos constitucionales y legales, así como la invocación de jurisprudencias, sin que el actor cuestione uno solo de tales fundamentos; además en esencia, constituyen expresiones novedosas que no fueron expresadas en la instancia local en esos términos y con el alcance que pretende.

 

Los agravios agrupados bajo el título “VII. Cuestionamientos sobre el artículo 16 de los Lineamientos (indígenas) por violación a la legalidad, consulta previa y mecanismos afines” son en una parte infundados y en la restante inoperantes, según se justifica a continuación.

 

En la demanda primigenia presentada por Morena, hizo valer como agravio el tema sobre el que versa este apartado; es decir, impugnó el artículo 16 de los Lineamientos, al considerar que son indebidos los Lineamientos al determinar que en ciertos municipios deben ser postuladas candidaturas indígenas porque a su parecer el OPLE no tiene facultades para hacerlo, se restringen derechos desde un acto administrativo y no legal, deben cumplirse requisitos específicos para establecer medidas de indígenas que en la especie estima que no se satisficieron, no se respetó la autodeterminación partidista al no ofrecerse alternativas y no se da certeza a los mecanismos de verificación de autoadscripción.

 

En respuesta a tales planteamientos, el tribunal local en la sentencia impugnada declaró infundados sus agravios, con base en lo siguiente.

 

        Respecto de la consulta previa solicitada por el partido, el tribunal indicó que tal planteamiento lo hizo la parte actora no en beneficio de las comunidades indígenas, sino para deslindarse del cumplimiento de la misma.

        Los temas relativos a la consulta previa están fuera del catálogo de cuestiones que pueden cuestionar los partidos políticos al no ser un interés difuso de la ciudadanía.

        Los Lineamientos tienen entre sus fines garantizar la efectividad de las postulaciones para indígenas, evitar prácticas discriminatorias y asegurar que cuenten con mayores posibilidades de acceder a cargos de elección popular.

        Anular el artículo 16 por la falta de una consulta previa, eliminaría un beneficio que fue concedido a las comunidades indígenas; es decir, el partido pretende aprovecharse de dicha omisión para sus propios fines.

        Si bien no se realizó una consulta para la elaboración de los Lineamientos, sí elaboró una para los diversos lineamientos que fueron aprobados para el proceso electoral 2023-2024, que fueron efectuados siguiendo una metodología que al tribunal local le pareció suficiente para cumplir con los objetivos consultivos respectivos.

        La consulta efectuada para la elaboración de los anteriores lineamientos identificó condiciones estructurales de personas indígenas frente al acceso a los cargos públicos, en las que se advirtió la exclusión de ellas, entre otros aspectos, en municipios con población indígena de entre el 20% y el 50% y aquellos del Área Metropolitana de Guadalajara.

        En la anterior elección se advirtió que únicamente en seis municipios de Jalisco hay representación efectiva indígena, lo que configura una exclusión estructural que vulnera diversos principios constitucionales y se explica por barreras institucionales, territoriales y culturales.

        La consulta que aportó toda esa información fue empleada en la elaboración de los Lineamientos aquí impugnados, como insumo para el diagnóstico cualitativo de los resultados.

        Además de tal consulta, el OPLE emitió un acuerdo por el que se aprobó el Plan Ejecutivo para la Construcción de los Lineamientos para el próximo proceso electoral, así como la metodología de las Jornadas de Trabajo para ese fin.

        Las Jornadas de Trabajo se llevaron a cabo con la participación de partidos políticos, colectividades ciudadanas, academia y personas integrantes de grupos en situación de vulnerabilidad.

        Concluidas las mismas, se elaboraron propuestas con base en el diagnóstico cualitativo (coincidentes con las derivadas de la consulta), consistentes en la ampliación territorial de postulaciones indígenas al Área Metropolitana de Guadalajara y otras poblaciones con presencia indígena; posicionamiento preferente indígena en listas de RP; representación indígena además de municipios, en el Congreso del Estado; reconocimiento a comunidades indígenas urbanas; inclusión diferenciada en municipios de alta población indígena (20% o 50%) y evaluación de la implementación futura.

        Se ha advertido que el reclamo de mayor representación indígena ha sido consistente desde la consulta previa, puesto que, con el tiempo, no se ha visto una mejoría en ese aspecto (4.8% de la totalidad de municipios del Estado), por lo que los resultados de la consulta siguen siendo aplicables.

        La consulta previa empleada legitimó los Lineamientos y materializó estándares jurisprudenciales y doctrinales más exigentes en la materia.

        Lo relativo a la supuesta violación a la reserva de ley, el tribunal indicó que la interpretación que de ese principio ha hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sido que únicamente el legislador puede regular una materia, cuando en la Constitución así se indica, por lo que se excluye que la regulación aparezca en un diverso ordenamiento; en tanto que la facultad reglamentaria es una potestad conferida a ciertos órganos, para emitir normas jurídicas abstractas, impersonales y obligatorias a fin de proveer en la esfera administrativa el exacto cumplimiento de la ley. La facultad reglamentaria está acotada por los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica.

        De acuerdo a los artículos 116, fracción IV, inciso c) de la Constitución, así como 98 de la LEGIPE el OPLE cuenta con autonomía de funcionamiento e independencia en sus decisiones; de esa autonomía se advierte su facultad reglamentaria con atribución de emitir normas generales, abstractas, obligatorias e impersonales.

        La autonomía normativa del OPLE está regulada en el artículo 134 del Código Electoral local, al establecer que tiene atribuciones para aprobar y expedir los reglamentos necesarios para el debido ejercicio de sus atribuciones, fijar sus políticas y programas generales, aprobar el reglamento de fiscalización, dictar acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones y aprobar los respectivos lineamientos para garantizar el cumplimiento de la paridad de género y no discriminación en la postulación de candidaturas.

        El acuerdo que aprobó los Lineamientos y los propios Lineamientos están encaminados a dar cumplimiento a los principios de igualdad y no discriminación, y en ellos se implementaron medidas para fortalecer el derecho a la igualdad de personas de grupos en situación de vulnerabilidad.

        En consecuencia, las acciones afirmativas no están reservadas a la legislatura, sino que su creación por parte del OPLE atienden el mandato del artículo primero constitucional y encuentran sustento en la propia Constitución y la ley electoral.

        Por lo anterior, es que no hay vulneración al principio de legalidad, al existir fundamento normativo suficiente en el ordenamiento jurídico, para que el OPLE emita los Lineamientos que protegen a grupos indígenas, al estar facultado para hacerlo.

        Además, en el acuerdo que aprobó los Lineamientos, se citaron los preceptos legales aplicables y las circunstancias particulares que los justificaron; además que las previsiones a favor de las personas indígenas tienen su base legal en los artículos 24 y 237 bis del Código Electoral local, relativos a las reglas de postulación de candidaturas, entre ellas, las indígenas.

        En cuanto a las medidas adicionales a las previstas legalmente, a favor del referido grupo, se estimó necesario ampliar el espectro de aplicación de las medidas afirmativas, en atención a los principios de igualdad sustantiva y al deber de corrección institucional.

        Así, los Lineamientos sobre la materia indígena, se proyectaron como auténticos mandatos de optimización, al fijar las medidas implementadas como piso y no un techo para los indígenas, al identificar población importante indígena en centros urbanos, que, sin ser mayoría, sí hay población estable, por lo que no se limitó la medida a regiones indígenas, sino también a ese otro ámbito, a efecto de alcanzar mayor representación real.

        Invocó al efecto las Jurisprudencias de la Suprema Corte de rubro “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓ SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO” y “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES”, de las que señaló la obligación de las autoridades de actuar y atender las discriminaciones estructurales, en la esfera de sus competencias para lograr un goce generalizado de los derechos humanos.

        Señaló que la medida implementada a favor de indígenas persigue fines constitucionalmente válidos, es idónea, necesaria y proporcional, explicando en cada caso, las razones por las que se cumplen esas condiciones.

        Además, precisó que en los Lineamientos sí están previstos los mecanismos de verificación de la autoadscripción, y, además, que tienen asidero legal en los artículos 15 Ter, 15 Quárter y 15 Quiquies del Código Electoral local.

        Así, el tribunal explicó que, de acuerdo a las reglas aplicables, durante el procedimiento de registro se debe acreditar la autoadscripción indígena simple y calificada, con una carta escrita bajo protesta de decir verdad firmada por la persona postulada y una carta emitida por autoridades tradicionales o comunitarias que avale la primera, pudiendo acompañarse otra documentación que acredite, además de la pertenencia a una comunidad, el reconocimiento y vínculo con ella.

        Para el caso de municipios del Área Metropolitana de Guadalajara, también se puede presentar una constancia de pertenencia a un pueblo indígena.

        Por lo anterior, sí están previstos requisitos y mecanismos para acreditar y verificar la pertenencia a una comunidad indígena, que tienen su origen en las propias autoridades comunitarias y agrarias.

        Al efecto de sustentar los anteriores argumentos, el tribunal invocó la Jurisprudencia de la Sala Superior 3/2023[39].

        En cuanto al derecho de autodeterminación invocado por el partido actor en la instancia local, en la sentencia se indica que de acuerdo al artículo 41, fracción I, primer párrafo de la Constitución los partidos son entidades de interés público y la ley determinará las formas específicas e intervención en el proceso electoral, con sus respectivas obligaciones y derechos; de ahí que tal derecho no es absoluto, sino que coexiste con otros, debiendo guardar armonía y coherencia.

        Si bien los Lineamientos tienen reglas vinculativas para los partidos, estos cuentan con la libertad suficiente para determinar la manera en la que los cumplirán y elegirán a las candidaturas correspondientes.

        Así, los partidos pueden elegir en cuál de los seis municipios con mayoría indígena postularán a una de esas personas en la primera fórmula, en cuál de los municipios con población indígena entre el 5% y 20% postularán una fórmula; y en qué lugar de los ocho primeros de la lista de diputaciones de RP incluirán a una persona indígena; o bien, si postularán una candidatura en un distrito competitivo; con lo que se advierte que sí hay alternativas flexibles para que los partidos ejerzan su autodeterminación.

        En la sentencia se determinó la improcedencia de la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del artículo 16 de los Lineamientos, al haberse declarado infundados su agravio; invocando la tesis del Pleno de la Corte de rubro “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS” a efecto de determinar que la porción normativa se presume constitucional; y mientras que aplicando la metodología correspondiente no sea demostrada la ilicitud de la norma, no debe haber inaplicación.

        Tampoco puede efectuarse el control que solicitó el actor en la instancia local, ya que requiere la existencia de un acto de aplicación, que en la especie no existe.

 

En la demanda presentada ante esta instancia, el partido actor controvirtió el tema indígena de los Lineamientos, argumentando en esencia, que el tribunal validó indebidamente el artículo 16 sin ejercer un control de constitucionalidad suficiente y reforzado, que la representación indígena no puede tratarse bajo una lógica simplificada, que debía demostrarse una base legal, una consulta previa conforme a las reglas de la OIT y un diseño cultural pertinente; analizando adecuadamente el origen de la competencia del OPLE y las facultades normativas para hacerlo. También indica que la sentencia no analiza los mecanismos de verificación de la autoadscripción.

 

Según lo reseñado hasta este punto, el tribunal local efectuó un estudio prolijo de los diferentes argumentos planteados por el actor en la instancia previa, en tal estudio se encuentran dos pronunciamientos específicos que indicen directamente en lo que reclama el actor en esta instancia: que el partido político actor no puede cuestionar la falta de consulta previa en esta instancia; y que, en el caso, no procede el estudio de constitucionalidad del artículo.

 

Tales premisas no fueron controvertidas por el actor, ni confrontadas de forma alguna por los agravios que expone, por lo que deben seguir rigiendo el sentido de fallo; y por ello, la totalidad de agravios que expuso en este capítulo relacionados con la supuesta deficiencia de la consulta previa y del estudio de constitucionalidad o convencionalidad a fin de inaplicar la medida, son inoperantes, toda vez que no están encaminados a cuestionar las razones específicas señaladas en la sentencia impugnada.

 

Además, la sentencia aportó un importante número de razones y fundamentos para justificar que la medida de los Lineamientos a favor de los indígenas sí tiene base legal suficiente y que en la consulta previa existió un importante sustento basado en el trabajo de diagnóstico, opiniones y estadísticas, que presentaron elementos suficientes para advertir que era el diseño institucional culturalmente necesario para garantizar la inclusión de ese grupo.

 

En cuanto a la supuesta falta de análisis adecuado de la competencia y atribuciones del OPLE, el tribunal local aportó también una generosa cantidad de fundamentos y razones que nacen desde la Constitución hasta la jurisprudencia, sin que los mismos hubieran sido cuestionados o confrontados por los agravios de esta instancia, de ahí su inoperancia.

 

Con relación a la supuesta omisión de estudio de los mecanismos de verificación de la autoadscripción, es infundado, puesto que, como se advierte en la reseña realizada en líneas anteriores sobre las razones con las que el tribunal local declaró infundados los agravios del actor, la autoridad responsable sí se abocó a analizar esa cuestión: analizó los preceptos normativos en los que está prevista la documentación que debe presentarse y la pertinencia de la misma.

 

Y respecto a que el tribunal señaló supuestamente que basta con la declaración individual sin verificación para tener acreditada la autoadscrición, la realidad es que la sentencia no señaló tal cuestión, sino que llevó a cabo el análisis correspondiente de los mecanismos de verificación; haciendo en consecuencia inoperantes los planteamientos respectivos.

 

Los agravios sintetizados bajo el título “VIII. Cuestionamientos sobre el artículo 75 de los Lineamientos (diversidad sexual) por violación a la reserva de ley, legalidad, certeza y seguridad jurídica”, son inoperantes según se explica en las siguientes líneas.

 

En la demanda primigenia presentada por Morena contra los Lineamientos y el acuerdo que lo aprobó, hizo valer como agravio el tema sobre el que versa este apartado; es decir, impugnó el artículo 17 de los Lineamientos, al considerar que atenta contra la dignidad y derecho a la autodefinición de las personas del grupo de la diversidad sexual, la determinación relativa a que las personas no binarias sean consideradas en el espacio de los hombres y que la fórmula completa debe estar integrada por personas con la misma identidad, así como la inexistencia de procedimientos claros para la verificación y registro del uso del nombre social y la conformación de su identidad, y el que no hubo un diálogo institucional mínimo.

 

En respuesta a tales argumentos, el tribunal local en la sentencia impugnada declaró infundados sus agravios, con base en lo siguiente.

 

        Invocó la reforma constitucional de 2019 en la que se determinó el principio de “paridad en todo”, así como los artículos 35, fracción II, y 41, párrafo tercero, base I del citado ordenamiento; 4, inciso f) de la Convención Belem do Pará; 1, 2 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 7.b de la CEDAW; II y III de la Convención de los Derechos de la Mujer; 6, fracción II, inciso b) y 11 de la Constitución local; 5, párrafo 1 y 211, párrafo 1 del Código Electoral local. Todo a ello a efecto de concluir que ese marco jurídico lleva a garantizar la integración paritaria de los cargos de elección popular, por lo que existe obligatoriedad en su observación, incluso al aplicar la diversidad de las acciones afirmativas.

        Que las personas “no binarias”, con independencia de su configuración física, se consideran personas sin género o disienten de la idea misma de género; por lo que establecer que ocuparán espacio masculino es una armonización entre el principio de paridad de género (beneficio específico para mujeres) y la implementación de acciones afirmativas, garantizando la incorporación de las personas de la diversidad sexual, pero sin detrimento a los espacios de las mujeres.

        Los hombres no conforman un grupo en situación de vulnerabilidad, por lo que no requieren políticas diferenciadas; por lo que los espacios que han conquistado las mujeres deben estar garantizados.

        Que además, tales consideraciones se sustentan en la tesis de la Sala Superior de clave XXXIII/2024 “PARIDAD DE GÉNERO. LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR DESTINADOS PARA LAS MUJERES NO PUEDEN SER OCUPADOS POR PERSONAS NO BINARIAS”.

        Que con orientación en lo establecido en la sentencia dictada al resolverse el expediente SUP-REC-256/2022, respecto de la prohibición de considerar a las personas no binarias en espacios para mujeres en candidaturas de representación proporcional en Quintana Roo; el tribunal local indicó que la norma cuestionada superó el test de proporcionalidad al considerar que cumple con un fin legítimo, es idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto; indicando en cada caso, la razón por la que se cumple cada análisis y concluyendo que la medida cuestionada no es indiscriminatoria o contraria al bloque de constitucionalidad.

        Que las disposiciones de los Lineamientos relacionadas con el uso del nombre social y la protección al derecho a la identidad de género son lícitas porque de conformidad a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y a lo que ha establecido la Suprema Corte, el derecho a la información no es absoluto pues debe protegerse el derecho a la privacidad de cualquier persona; y cuando ambas condiciones (información y privacidad) entran en conflicto debe llevarse a cabo un ejercicio de ponderación para determinar cuál debe prevalecer.

        Que lo anterior tiene sustento en lo dispuesto en las tesis “LIBERTAD DE EXPRESIÓN, DERECHO A LA INFORMACIÓN Y A LA INTIMIDAD. PARÁMETROS PARA RESOLVER, MEDIANTE UN EJERCICIO DE PONDERACIÓN, CASOS EN QUE SE ENCUENTREN EN CONFLICTO TALES DERECHOS FUNDAMENTALES, SEA QUE SE TRATE DE PERSONAJES PÚBLICOS O DE PERSONAS PRIVADAS” y “DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PREVALENCIA CUANDO ENTRA EN CONFLICTO CON EL DERECHO A LA PRIVACIDAD”.

        Que el otrora Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, se pronunció porque la información de personas postuladas de acuerdo con una acción afirmativa debe ser pública, por lo que era constitucionalmente válido dar a conocer el nombre de quienes se postularon para ocupar un espacio reservado para la diversidad sexual y sus datos de identificación de la postulación.

        Que la transparencia permite a la sociedad en general conocer a quienes se postulan en una acción afirmativa, para que puedan representar a sus grupos respectivos y rendir las cuentas que correspondan, de acuerdo con la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-289/2022.

        Que lograr identificar plenamente a quienes fueron postulados derivado de una acción afirmativa, es de interés público, al servir como mecanismo de control y vigilancia para las autoridades electorales, partidos y personas postuladas, por lo que debe prevalecer el derecho a la información, de acuerdo a la tesis I/2025 de la Sala Superior[40].

        En cuanto a la supuesta falta de diálogo suficiente por parte del OPLE para aprobar las medidas cuestionadas, el tribunal local indicó que era infundado porque sí se llevó a cabo este.

        Que de acuerdo con el Plan Ejecutivo creado para la conformación de los Lineamientos, se emitió una convocatoria pública e invitaciones para que quienes tuvieran interés se integraran en las Jornadas de Trabajo.

        Que las discusiones producto de lo anterior se centraron en la necesidad de asegurar representaciones auténticas, lograr postulaciones competitivas y evitar simulaciones.

        Que previo a la aprobación de los Lineamientos, se privilegió el diálogo, la participación ciudadana y de los partidos, para la pluralidad de ideas, mediante la realización de un encuadre analítico con elementos de reflexión, técnicas participativas y otras herramientas que produjeron propuestas viables que fueron sustento de los Lineamientos.

        Que los derechos político electorales de las personas integrantes de la diversidad sexual son condición necesaria para la consolidación de una democracia pluralista, respetuosa de la dignidad humana y comprometida con la erradicación de la discriminación; frente a la situación que ese grupo ha vivido en este país.

 

Contra el apartado indicado de la sentencia local, el partido actor aduce en esencial, que se vulneran los derechos de identidad de género autopercibida, la dignidad humana, la no discriminación y la igualdad al no realizarse un “verdadero control de constitucionalidad y convencionalidad” reforzado, por no ser lo suficientemente crítico de las reglas aprobadas en el impacto que pueden tener al menos, al tratar los Lineamientos como una regla neutra u operativa; que existe una supuesta omisión de analizar los efectos de considerar a las personas no binarias en los espacios de hombres, así como que se introducen obstáculos artificiales por tener que ser fórmulas de ese mismo grupo.

 

De lo narrado hasta este punto, se advierte que el tribunal local al analizar los agravios del actor, hizo un recuento de razones y fundamentos para avalar la validez de las medidas cuestionadas sobre las personas de la diversidad sexual. Tales razones y fundamentos se sustentan en artículos constitucionales (de las constituciones federal y local), de tratados internacionales, de leyes federales y locales, de tesis de la Suprema Corte y de la Sala Superior, de precedentes y determinaciones de otrora autoridades especializadas en la materia de los agravios. Asimismo, reseñó las acciones llevadas a cabo por el OPLE, previo a la aprobación de los Lineamientos, con las que hizo ejercicios de participación de diferentes sectores de la sociedad (incluidos partidos políticos y colectivos sociales) a efecto de advertir y visibilizar las necesidades de inclusión y representación.

 

Y con base en tales razones, el tribunal local sustentó el calificado de “infundados” de los agravios primigenios del aquí actor porque concluyó que las disposiciones de los Lineamientos respecto a considerar a las personas no binarias en espacios para hombres, el que las fórmulas estén conformadas por personas de la diversidad sexual, las cuestiones relativas al nombre y forma de identificarlas y las acciones de diagnóstico y diálogo previas; fueron acordes y necesarias de acuerdo al contexto jurídico y fáctico referido.

 

Sin embargo, en la demanda que nos ocupa no existe cuestionamiento frontal y directo de tales razones y fundamentos, ni ataque a los motivos de hecho que citó el tribunal y que llevaron a la aprobación de los Lineamientos, sino que se enderezan a señalar supuestas omisiones de hacer un estudio “verdadero” o “reforzado” o advirtiendo ciertos aspectos que considera, debió tomarse en cuenta.

 

Es decir, al no combatir las razones, fundamentos y motivos narrados en la sentencia, estos quedaron firmes para sostener el sentido del fallo; y dado que con ellos se desestimaron los agravios primigenios del actor, es que los motivos de disenso que endereza en esta instancia resultan inoperantes.

 

Los motivos de reclamo agrupados bajo el título “IX. Cuestionamientos sobre el artículo 18 de los Lineamientos (personas con discapacidad) por violación a la legalidad y falta de criterios claros de acreditación o ajustes para inclusión real”, son inoperantes.

 

En la demanda primigenia presentada por Morena, hizo valer como agravio el tema sobre el que versa este apartado; es decir, impugnó el artículo 18 de los Lineamientos, al considerar en esencia que las medidas ahí establecidas fueron aprobadas sin consulta previa y sin mecanismos de participación de la comunidad de personas con discapacidad; que las medidas de los Lineamientos son ilícitas por no cumplir los requisitos constitucionales mínimos; que no tienen asidero legal y vulneran la reserva de ley; que no fueron suficientemente motivadas o justificadas, ni realizadas sobre una base real sobre la infraestructura y posibilidad de ser ejecutadas; que no hay criterios para acreditar la discapacidad ni precisión sobre el tipo de la misma; que es discriminatorio porque no incluye acompañamiento institucional o posibilidad real para ejecutarlas; y que hay vulneración a la autodeterminación partidista por ser rígidas.

 

En respuesta a tales planteamientos, el tribunal local en la sentencia impugnada declaró infundados casi todos sus agravios (uno fundado y otro inoperante), con base en lo siguiente.

 

        Aportó un marco normativo basado en la Constitución, tratados internacionales, criterios de tribunales internacionales, preceptos legales, criterios jurisprudenciales y precedentes judiciales para establecer la obligación del Estado mexicano para erradicar la discriminación de las personas con discapacidad y la obligación para llevar a cabo acto para lograr su debida inclusión para el ejercicio pleno de sus derechos, mediante disposiciones y políticas que sean creadas involucrando a las organizaciones representativas de las personas con discapacidad.

        Así, respecto de la consulta previa solicitada por el partido, el tribunal indicó que tal planteamiento lo hizo la parte actora no en beneficio de las personas con discapacidad, sino para deslindarse del cumplimiento de la misma.

        Los temas relativos a la consulta previa están fuera del catálogo de aspectos que pueden cuestionar los partidos políticos, al no ser un interés difuso de la ciudadanía.

        Los Lineamientos tienen entre sus fines garantizar la efectividad de las postulaciones para personas con discapacidad, abonar a su inclusión y asegurar que cuenten con mayores posibilidades de acceder a cargos de elección popular.

        Anular el artículo 18 por la falta de una consulta previa, eliminaría un beneficio que fue concedido a las personas con discapacidad; es decir, el partido pretende aprovecharse de dicha omisión para sus propios fines.

        Que existe una consulta debidamente realizada por el OPLE para la creación de los respectivos Lineamientos para el proceso electoral anterior, en la que desarrolló una metodología que incluyó un cuestionario que fue empleado en una jornada consultiva.

        El tema consultado giró en torno a la acreditación de la condición de discapacidad, si se tiene conocimiento sobre qué autoridad expide las acreditaciones, si se debía registrar al menos una fórmula para munícipes o en las listas de diputaciones de RP.

        Los resultados de la consulta fueron consistentes en los mecanismos para la acreditación y tener una adecuada representación.

        Las medidas aprobadas en los Lineamientos tienen sustento directo en el resultado de la consulta descrita, al reflejar las prioridades definidas por la colectividad de representación efectiva y la obligación del Estado de generar condiciones reales de inclusión.

        Tal consulta y las Jornadas de Trabajo cumplieron con el objetivo de justificar la implementación de las medidas aprobadas en los Lineamientos a favor de las personas con discapacidad.

        En consonancia con lo anterior, en la elección pasada únicamente fueron elegidas quince regidurías de personas con discapacidad y ninguna diputación, lo que justifica las determinaciones cuestionadas de los Lineamientos.

        Además, para la elaboración de los Lineamientos cuestionados, el OPLE implementó un Plan Ejecutivo y una metodología para llevar a cabo Jornadas de Trabajo con la participación de partidos políticos, colectivos y grupos de personas en situación de vulnerabilidad. Como resultado de los trabajos llevados ahí a cabo se generaron propuestas consistentes en: estandarizar los mecanismos de acreditación de la discapacidad, actualizar definiciones y lenguaje inclusivo, ubicación estratégica de candidaturas para lograr su efectividad y criterios de postulación basados en la población.

        Con todo lo anterior se advirtió un reclamo consistente, de representación efectiva de personas con discapacidad, pues no se ha logrado una representación en más del 12% de municipios y de cero en el Congreso.

        En la sentencia se determinó que no hubo violación a los principios de reserva de ley y legalidad, y que la medida estuvo debida y suficientemente justificada y motivada de acuerdo a múltiples fundamentos y razones.

        En principio determinó el marco conceptual de los términos de fundamentación y motivación, concluyendo que de acuerdo a lo determinado por la Suprema Corte, para cumplir con tales imperativos, los actos de autoridad deben contener la expresión precisa del precepto normativo aplicable al caso y de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tomado en consideración para la emisión del acto; con lo que se constituye un límite a la actividad estatal como parte del debido proceso a efecto de que las personas estén en posibilidad de defender sus derechos frente a actos de autoridad.

        Que el OPLE cuenta con autonomía normativa de acuerdo a lo establecido en el artículo 134 del Código Electoral local, pues está facultado para aprobar y expedir los reglamentos necesarios para el debido ejercicio de sus atribuciones, fijar sus políticas y programas generales, aprobar el reglamento de fiscalización, dictar acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones y aprobar los respectivos lineamientos para garantizar el cumplimiento de la paridad de género y no discriminación en la postulación de candidaturas.

        Que para la confección del acuerdo que aprobó los Lineamientos, el OPLE llevó a cabo un análisis cuantitativo y cualitativo de los resultados de las reglas de inclusión para las personas con discapacidad, con base, entre otras cuestiones, con los resultados del proceso electoral anterior, que mostraron resultados menores a los esperados, pues se pretendía una representación en al menos diecinueve municipios (15.15% del total), pero sólo se logró en quince (12%).

        Que ese resultado fue porque se tomó como base de medidas anteriores, el número de municipios y no así, el número de candidaturas a elegir.

        Que los datos empleados por el OPLE fueron tomados de los aportados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).

        Que sólo dos de los quince municipios que obtuvieron representación de personas con discapacidad fueron de bloque de competitividad media, en tanto que los restantes estuvieron en los bloques poblacional o de competitividad alta; lo que estableció que las posiciones con mayor probabilidad de llegar son los de los bloques poblacional o competitividad alta.

        En los Lineamientos cuestionados, el OPLE se basó en el porcentaje del 4.6% de personas con discapacidad, obtenido del cuestionario ampliado del censo poblacional, elaborado con base en la metodología oficial del INEGI; que refleja de manera más precisa y objetiva el universo de personas con discapacidad.

        Que en los Lineamientos se tomaron como base, no el número de municipios, sino el número de cargos por elegir de mayoría relativa, que ascienden a novecientos cuarenta y dos, y que el 4.6% de esa cantidad equivale a las cuarenta y tres regidurías en las que se dispuso la acción afirmativa.

        Que el establecimiento de la medida de los Lineamientos en los once municipios con mayor población, respondió a una lógica de impacto diferenciado, visibilidad política y efecto multiplicador de buenas prácticas, para fortalecer la eficacia de tal disposición, ya que la mayoría de tales municipios forma parte del Área Metropolitana de Guadalajara que es donde el debate y la actividad política tiene más exposición mediática, lo que contribuye a reconocer barreras y fortalecer el reconocimiento de los derechos de las personas con discapacidad en el discurso público y en la práctica institucional.

        Que los mecanismos aquí cuestionados están efectivamente destinados a la inclusión política, son específicos y verificables.

        En los Lineamientos se atendió el principio constitucional de progresividad, pues se amplió la protección de derechos político-electorales de las personas con discapacidad, al aumentar la obligación a los partidos políticos respecto del proceso electoral anterior en posiciones que han demostrado la efectividad de la medida; y con ello se respeta la medida establecida en el artículo primero constitucional, al hacerse gradual el proceso de mejora y se evita la regresividad, en acatamiento a la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO”.

        Así, el tribunal concluyó que la medida cuestionada está debidamente fundada en dispositivos normativos del marco jurídico internacional y nacional (incluyendo el constitucional) que dotan de facultades y atribuciones al OPLE y de un sustento jurídico en cuanto a su contenido; además, que está debidamente sustentada también, en razones de hecho e información estadística obtenida de resultados históricos.

        Que la medida cuestionada persigue un fin convencional y constitucionalmente válido para hacer realidad la no discriminación, igualdad, inclusión y el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales, al ser idónea, necesaria, proporcional; invocándose en la sentencia, en cada caso, las razones de tales calificativos.

        Que en cuanto a la precisión del tipo de discapacidad que se protege con la medida cuestionada, era fundado el agravio, pues no se precisa si la discapacidad que debe acreditarse era la temporal o permanente, debiendo ser la permanente, por lo que ordenó al OPLE llevar a cabo la modificación respectiva.

        En cuanto a los criterios para acreditar la discapacidad, el tribunal avaló lo determinado por el OPLE con base en que los Lineamientos sí establecen con precisión los medios para acreditarla, que deben partir del principio de buena fe y que no se convierten ese aspecto en una carga o medida discriminatoria, con lo que el Consejo General del OPLE cuenta con atribuciones para analizar la documentación prevista de manera casuística; además que la regla de acreditación es válida con base en la Norma Oficial Mexicana NOM-039-SSA-2023.

        La sentencia determinó inoperante el agravio relativo a la omisión de los Lineamientos de establecer medidas de apoyo, accesibilidad, acompañamiento institucional o ajustes razonables; al ser genérico y basarse en premisas inciertas, por no señalar las situaciones de hecho o momentos del proceso electoral a que se refiere, ya que los Lineamientos son específicos en cuanto a la postulación de candidaturas, a que se refirió el actor; invocando al efecto las Jurisprudencias de rubo “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES” y “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANTO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA”.

        En cuanto a la supuesta violación a los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, el tribunal indicó que, con base en la totalidad de fundamentos y razones citadas a lo largo de su estudio, es que no existía la violación reclamada, ya que la medida cuestionada tiene asidero legal y su fin es el acceso efectivo a la postulación de grupos vulnerables a un cargo público, lo que busca romper barreras de desigualdad.

        Los principios de autoorganización y autodeterminación quedan garantizados con la posibilidad de decir en qué lugar de las planillas de los municipios con mayor población debe estar la fórmula de personas con discapacidad, en qué municipios del primer bloque poblacional, de competitividad alta o media postularán treinta y dos fórmulas y en qué lugar de la lista de diputaciones de RP o de las postulaciones de MR estará la persona con discapacidad.

        Asimismo, las medidas cuestionadas no impiden a los partidos llevar a cabo procesos de designación de las candidaturas de acuerdo con sus normas internas.

        En cuanto a la petición de declaración de inconstitucionalidad, el tribunal local la negó, al haberse desestimado la mayoría de los agravios y en el caso de la previsión que resultó fundada, se ordenaron los mecanismos para corregirla; además de acuerdo a la tesis “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS” la porción normativa se presume constitucional; y mientras que aplicando la metodología correspondiente no sea demostrada la ilicitud de la norma, no debe haber inaplicación.

        Tampoco puede efectuarse el control que solicitó el actor en la instancia local, ya que requiere la existencia de un acto de aplicación, que en la especie no existe, sustentando lo anterior en la tesis “INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN.

 

En la demanda presentada ante esta instancia, el partido actor controvirtió el tema de las medidas a favor de las personas con discapacidad de los Lineamientos, argumentando en esencia, que el tribunal validó indebidamente el artículo 18 sin ejercer un control de constitucionalidad crítico, suficiente y reforzado a pesar de estar destinado a supuestamente proteger a dicho grupo, y sin verificar si la medida es proporcional, razonable e idónea para cumplir realmente la inclusión. Menciona una serie de supuestas omisiones de la sentencia sobre el análisis de la base legal o fáctica de la medida, su acreditación, faltas de ajustes razonables o impacto real de la medida o la diversidad de tipos de discapacidad.

 

Según lo reseñado hasta este punto, el tribunal local efectuó un estudio prolijo de los diferentes argumentos planteados por el actor en la instancia previa; en tal estudio se encuentran tres pronunciamientos específicos que indicen directamente en lo que reclama el actor en esta instancia: que resultó fundado lo relativo a los tipos de discapacidad a los que se refieren los Lineamientos, que no procede el estudio de constitucionalidad del artículo, y que los agravios relativos a la falta de ajustes, acompañamientos y demás relacionados, son genéricos.

 

Ninguna de esas premisas fueron controvertidas por el actor, ni confrontadas de forma alguna por los agravios que expone, por lo que deben seguir rigiendo el sentido de fallo; y por ello, la totalidad de agravios que expuso en este capítulo relacionados con la inconstitucionalidad, el tipo de discapacidad o falta de ajustes, acompañamiento y similares, son inoperantes, toda vez que no están encaminados a cuestionar las razones específicas señaladas en la sentencia impugnada.

 

Además, la sentencia aportó un importante número de razones y fundamentos para justificar que la medida de los Lineamientos a favor de las personas con discapacidad, sí tiene base convencional, constitucional y legal suficiente y que en la consulta previa existió un importante sustento basado en el trabajo de diagnóstico, opiniones y estadísticas, que presentaron elementos suficientes para advertir que era el diseño institucional culturalmente necesario para garantizar la inclusión de ese grupo.

 

En cuanto a la supuesta falta de análisis adecuado de la competencia y atribuciones del OPLE, el tribunal local aportó también una generosa cantidad de fundamentos y razones que nacen desde el bloque de constitucionalidad hasta la jurisprudencia, sin que los mismos hubieran sido cuestionados o confrontados por los agravios de esta instancia, de ahí su inoperancia.

 

En cuanto a la supuesta omisión de estudio de la proporcionalidad, idoneidad y necesidad de la medida cuestionada, es infundado, puesto que, como se advierte en la reseña realizada en líneas anteriores sobre las razones con las que el tribunal local atendió los agravios del actor, la autoridad responsable sí se abocó a analizar esa cuestión y en cada caso aportó las razones para sustentar tales calificativos; sin que las mismas sean cuestionadas en la demanda que nos ocupa.

 

Y en cuanto a los mecanismos para acreditar la discapacidad, el tribunal igualmente narró las razones para desestimar los cuestionados de la instancia local, sin que los mismos fueran controvertidos en esta instancia. Por ello, es que los argumentos que se analizan resultan inoperantes, al no controvertir las razones torales por las que el tribunal local determinó que la medida sí tiene asidero jurídico en disposiciones y criterios de carácter internacional y nacional, en razones de hecho, históricas y estadísticas, en cuanto a que las medidas son válidas constitucional y convencionalmente y que no hay vulneración a los principios que rigen la vida interna de los partidos.

 

Los agravios sintetizados bajo el título “X. Cuestionamientos sobre el artículo 19 de los Lineamientos (juventudes) por ser rígido, desproporcionado y contrario a la Constitución local”, son en parte inoperantes y en parte infundados.

 

En la demanda primigenia presentada por Morena, hizo valer como agravio el tema sobre el que versa este apartado; es decir, impugnó el artículo 19 de los Lineamientos, al considerar en esencia que la inclusión de personas jóvenes en las planillas es ilícita, es restrictiva y rígida al ser una imposición sin base legal, sin distinción de los diferentes contextos en los municipios, al haberse generalizado sin razón, al vulnerar el principio de autodeterminación partidista y al infringir los rangos respectivos establecidos en la Constitución local.

 

Al dar respuesta a los planteamientos de la parte actora en la instancia local, el tribunal invocó las siguientes razones, motivos y fundamentos.

 

        De conformidad con el artículo primero constitucional y la Convención Interamericana de los Derechos de los Jóvenes y su protocolo, está prohibida la discriminación motivada por la edad de las personas, y entre los derechos que tiene ese grupo están los relativos a la paz, igualdad de género, derecho a la vida y a la integridad personal, protección contra abusos sexuales, libertad de conciencia, acceso a la justicia, protección al honor, libertad de pensamiento y religión, ejercicio de la expresión, participación familiar, acceso a la educación, a la cultura, a la salud, al trabajo digno, a la seguridad social, a la formación profesional, a un medio ambiente saludable y desarrollo físico integral.

        De acuerdo con el marco constitucional, convencional y jurisprudencial citado a lo largo de la sentencia local (y a este punto también se han reseñado en esta resolución), no existe intromisión en la autodeterminación de los partidos, ya que la medida tiene asidero normativo, al ser su finalidad la efectiva postulación y acceso a un cargo de integrantes del grupo de jóvenes.

        Los partidos pueden determinar en qué lugar de la planilla pueden incluir la fórmula joven, en qué municipio del bloque poblacional postularán la fórmula respectiva en primera posición, en qué número de los primeros ocho de la lista de diputaciones de RP o bien, si postulará una fórmula de ese grupo en uno de los cinco distritos del bloque de competitividad respectivo.

        Además de lo indicado en el punto anterior, no hay transgresión a la autodeterminación de los partidos, porque los Lineamientos no les impiden llevar a cabo procesos de designación de candidaturas por la vía que determinen conforme a sus propias reglas.

        Las medidas a favor de las personas jóvenes establecidas en los Lineamientos, tienen como fin cumplir con las obligaciones constitucionales y convencionales impuestas al Estado mexicano para la protección de los derechos de tales personas.

        Los Lineamientos en cuanto a las medidas a favor de los jóvenes ofrecen alternativas flexibles para que los partidos puedan distribuir equitativamente las acciones afirmativas conforme a sus reglas.

        En cuanto a la supuesta imposición arbitraria de las medidas, el tribunal indicó que el fundamento normativo directo de ellas está en el artículo 24, párrafo 3 del Código Electoral que indica la obligación de incluir una fórmula de jóvenes en las postulaciones para munícipes.

        La medida fue implementada en el proceso electoral anterior, y con ella se logró que hubiera representación de jóvenes en 123 de los 125 municipios del Estado, con lo que se advirtió su efectividad.

        Con las medidas combatidas, se pretende que las personas jóvenes no sólo formen parte del cabildo, sino se posicionen en espacios de mayor responsabilidad, representación sustantiva y visibilizar su potencial.

        Las medidas en el bloque poblacional se otorgaron porque los municipios de mayor población suelen tener alta visibilidad mediática, y con ello una mayor proyección de las trayectorias políticas.

        La medida relativa a que y jóvenes encabecen fórmulas y planillas en municipios del bloque poblacional favorece el principio de progresividad y abre oportunidades reales para el desarrollo de liderazgos juveniles con mayor impacto político y social.

        Los Lineamientos se alinean en una visión transformadora de acciones afirmativas para acceso al poder y ser herramientas de cambios estructurales y culturales, al buscar romper barreras que han limitado la participación efectiva de jóvenes en posiciones de liderazgo en municipios.

        Con las medidas cuestionadas se atiene al principio de progresividad y el deber constitucional de ampliar la protección de derechos político-electorales del referido grupo excluido, desde la perspectiva de la gradualidad y no regresividad, con una mejora constante y sin disminuir el nivel de protección, de acuerdo con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Corte, de rubro “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO”.

        El OPLE sustentó de manera razonada las medidas cuestionadas, al establecer un fin válido desde el punto de vista del bloque de constitucionalidad, para hacer efectivo el mandato de no discriminación, igualdad sustantiva e inclusión en el ejercicio de los derechos político-electorales de jóvenes, en acatamiento al principio de equidad para remover o disminuir obstáculos de cualquier índole que impidan el goce de derechos, en términos de la Jurisprudencia de la Primera Sala de la Corte, de rubro “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES”.

        El carácter idóneo y necesario de las medidas cuestionadas lo determinó el tribunal tomando como punto de partida los resultados del proceso electoral anterior, donde advirtió que se debía seguir con el fortalecimiento de la medida a favor de un sector que había quedado excluido de la toma de decisiones; y favoreciendo su acceso con el que se puede lograr un cambio en la forma de actuar en la política para una igualdad sustantiva y estructural, venciendo la resistencia al cambio, las dificultades, obstáculos y limitaciones de una verdadera oportunidad.

        Las medidas son proporcionales, ya que los partidos pueden elegir libremente en cuál de los veinte municipios del bloque poblacional harán la postulación en la primera posición, pero garantizando un espacio más para jóvenes. No son desproporcionales, porque se busca mayor proyección en municipios para jóvenes como agentes de cambio que promuevan el diseño e instrumentación de políticas públicas.

        Con todo ello, el OPLE cumplió su deber de adoptar medidas razonables y progresivas, ajustándose a los principios de legalidad, igualdad sustantiva y seguridad jurídica a favor de personas jóvenes.

        En la sentencia se declararon inoperantes por genéricos, los agravios que el partido narró en la instancia primigenia, en los que se dolió de las medidas a favor de jóvenes al considerar que no son estructurales que garanticen el acceso real y efectivo al ejercicio del cargo, como acompañamiento institucional, financiamiento específico, fortalecimiento de capacidades, espacios seguros, protección frente a violencia, mecanismos de inserción progresiva en la vida pública, con el riesgo de que las candidaturas juveniles se conviertan en testimoniales o simbólicas. El calificativo apuntado lo sustentó el tribunal porque el partido no indicó qué parte de los Lineamientos deben contemplar esas “medidas estructurales” en tanto que el ordenamiento cuestionado regula el momento de la postulación, y no especifica si deben ser previas, simultáneas o posteriores al registro; además que los agravios aducen situaciones inciertas. También los consideró inoperantes por imprecisos al calificar ciertas omisiones, a partir de supuestos específicos. Lo anterior lo sustenta en las Jurisprudencias de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES”, “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANTO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA”.

        La sentencia declaró fundado el agravio respecto a la diferencia del rango de edad entre la Constitución local y los Lineamientos, puestos que estos señalan que están en ese grupo las personas hasta los veintinueve años, en tanto que la norma constitucional local dice que son hasta los treinta y cinco. Lo anterior a efecto de que sean modificados los Lineamientos para ser acordes con la edad establecida en la Constitución del estado; fundando tal determinación en la Jurisprudencia del Pleno de la Corte, de rubro “FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES”.

        En cuanto al tema de la consulta o diálogo previo, el tribunal indicó que, para la elaboración de los Lineamientos cuestionados, el OPLE implementó un Plan Ejecutivo y una metodología para llevar a cabo Jornadas de Trabajo con la participación de partidos políticos, colectivos estudiantiles y espacios universitarios. Como resultado de los trabajos llevados se reflexionó en la necesidad de ampliar acciones afirmativas, asegurar posiciones competitivas en las listas, fortalecer la formación política desde edades tempranas y establecer mecanismos para visibilizar y fortalecer trayectorias, asegurar posiciones prioritarias en las listas y modificar el rango de edad. Con lo que se acreditó la existencia de un diálogo participativo que produjo las referidas propuestas.

 

En la demanda presentada ante esta instancia, el partido actor controvirtió el tema de las medidas a favor de las personas jóvenes de los Lineamientos, argumentando en esencia, que el tribunal validó indebidamente el artículo 19 sin ejercer un control de constitucionalidad crítico, suficiente y reforzado, y sin exigir base legal expresa o verificar si la medida es proporcional, razonable e idónea para cumplir realmente la inclusión. Menciona una serie de supuestas omisiones de la sentencia sobre el análisis de la base legal o fáctica de la medida, su acreditación, faltas de ajustes estructurales, razonables o impacto real de la medida.

 

Según lo reseñado hasta este punto, el tribunal local efectuó un estudio prolijo de los diferentes argumentos planteados por el actor en la instancia previa; en tal estudio se encuentran dos pronunciamientos específicos que indicen directamente en lo que reclama el actor en esta instancia: que resultó fundado lo relativo al rango de edad beneficiario de la medida; y que resultaron inoperantes por genéricos los agravios relacionados con la supuesta omisión de analizar que las medidas no son estructurales que garanticen el acceso real y efectivo al ejercicio del cargo, como acompañamiento institucional, financiamiento específico, fortalecimiento de capacidades, espacios seguros, protección frente a violencia, mecanismos de inserción progresiva en la vida pública, con el riesgo de que las candidaturas juveniles se conviertan en testimoniales o simbólicas.

 

En principio, la totalidad de agravios que se hacen en esta instancia relacionados con la falta de concordancia de la edad establecida en los Lineamientos y la considerada en la Constitución local son inoperantes, ya que ese aspecto fue analizado por el tribunal y fue declarado fundado, por lo que se otorgó lo solicitado en la instancia primigenia por el actor; y sin que en la demanda que se analiza el accionante aporte razones por las que es indebido que el tribunal le haya dado la razón en ese punto.

 

En cuanto al tema que el tribunal local declaró inoperante por genérico, si bien el partido actor reitera en esta instancia aspectos que se vinculan con el citado rubro, lo cierto es que no cuestiona ni la declaración de inoperancia ni las razones que la sustentaron, así como tampoco los criterios jurisprudenciales que le fueron invocados en ese aspecto, por lo que la determinación del tribunal que se comenta en este punto queda intocada para continuar rigiendo el sentido del fallo controvertido, y en consecuencia, resultan inoperantes todos los agravios que sobre tales aspectos, se hacen en esta instancia por el demandante.

 

Los agravios en los que el partido afirma que el tribunal no exigió una base legal para las medidas, ni una justificación empírica, estos son infundados porque entre las razones aportadas por la autoridad responsable está la cita de los preceptos constitucionales y convencionales, así el dispositivo de la legislación estatal, en los que tuvo por acreditado el origen normativo de las medidas cuestionadas. Asimismo, en la sentencia local, el tribunal dio cuenta de los datos estadísticos y de la metodología previa implementada por el OPLE, que dotaron de elementos contextuales para la creación de los Lineamientos.

 

Igualmente, infundados los agravios en los que se duele el actor de la supuesta omisión de la sentencia, de contrastar las medidas impugnadas con los principios de legalidad, razonabilidad, certeza o si es necesaria, puesto que con la reseña que se hizo líneas arriba, se advierte que el tribunal local sí llevó a cabo el estudio respectivo.

 

Ahora bien, del contraste de la referida reseña, con los agravios que el partido actor hace en esta instancia, se advierte que ninguna de las premisas y argumentos de la sentencia fueron controvertidos por el actor, ni confrontados de forma alguna por los agravios que expone, por lo que deben seguir rigiendo el sentido de fallo; y por ello, la totalidad de agravios que expuso en este capítulo relacionados con las supuestas omisiones de llevar a cabo un adecuado estudio con la criticidad o rigor necesario, son inoperantes, toda vez que no están encaminados a cuestionar las razones específicas señaladas en la sentencia impugnada.

 

Además, la sentencia aportó un importante número de razones y fundamentos para justificar que la medida de los Lineamientos a favor de las personas jóvenes sí tiene base convencional, constitucional y legal suficiente y que en la consulta previa existió un importante sustento basado en el trabajo de diagnóstico, opiniones y estadísticas, que presentaron elementos suficientes para advertir que era el diseño institucional culturalmente necesario para garantizar la inclusión de ese grupo.

 

Los agravios agrupados bajo el título “XI. Cuestionamientos sobre el artículo 21 de los Lineamientos (lista de diputaciones RP) por violación a la legalidad y autodeterminación partidista e insuficiente motivación”, son por una parte infundados y por la otra inoperantes.

 

En la demanda primigenia presentada por Morena, hizo valer como agravio el tema sobre el que versa este apartado; es decir, impugnó el artículo 21 de los Lineamientos, al considerar que exigir la postulación de candidaturas de grupos en situación de vulnerabilidad en los ocho primeros lugares de la lista de diputaciones de RP es inconstitucional al no tener fundamento legal, ni motivación reforzada que establezca que es la mejor opción y menos restrictiva, no existe justificación para incluir a jaliscienses en el extranjero y excluir a otros grupos, se vulnera el principio de autodeterminación partidista, es rígida y sin excepciones, puede generar simulación, postulaciones forzadas o incluir a personas sin experiencia partidista por no incluir condiciones materiales o mecanismos progresivos razonables y respetuosos de la autonomía partidista.

 

Al atender los mencionados agravios, el tribunal local en la sentencia impugnada señaló lo siguiente.

 

        La medida cuestionada no es desproporcional e inequitativa porque si bien el artículo 237 bis 1, párrafo 1, fracciones I a la V del Código Electoral local establece que el registro de candidaturas a diputaciones de RP para grupos vulnerables se debe hacer por lo menos una persona en los diez primeros lugares de la lista, lo cierto es que a criterio del tribunal con la cuestionada disposición se logra la armonización de la postulación de las candidaturas y revertir la desigualdad estructural e histórica de quienes forman parte de uno de los grupos.

        Las razones aportadas por el partido sobre la supuesta imposibilidad material, carencia de perfiles, afectación a las decisiones soberanas del partido, la posibilidad de simulación o postulación forzada, la falta de respaldo real, falta de experiencia en posiciones prioritarias, falta de consulta y acompañamiento; no constituyen un agravio, sino una mera justificación para incumplir con el imperativo impuesto por el artículo primero constitucional.

        No puede ser fundamento la falta de experiencia, para continuar discriminando, pues los partidos, como entes políticos, deben promover la participación política incluyente y evitar situaciones de riesgo como las que refirió el propio accionante en la instancia local.

        Uno de los principales objetivos de los partidos, es fomentar la participación política y cumplir con las acciones que deban implementar en su vida interna para garantizar el acceso efectivo a los grupos vulnerables que les permita tener una trayectoria representativa.

        No puede considerarse a priori, que una persona que forma parte de un grupo vulnerable no cuenta con atributos como experiencia o arraigo respecto de quienes no forman parte de ese grupo.

        No hay afectación al principio de autodeterminación de los partidos, porque la Sala Superior ha determinado que los elementos fundamentales de las acciones afirmativas son objeto, fin, destinatarios y conducta exigible; que están justificadas constitucionalmente si tienen como fin revertir una situación de desigualdad; que son una medida compensatoria para equilibrar situaciones de desventaja, revertir escenarios de desigualdad histórica, a efecto de garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso de bienes, servicios y oportunidades; y que las medidas afirmativas son un instrumento idóneo para optimizar el mandato de pluralismo exigido por el bloque de constitucionalidad al Estado mexicano.

        Que la medida cuestionada posibilita que personas de un grupo minoritario tenga derecho efectivo de participación cultural, religiosa, social, económica y pública, mediante la postulación para un cargo representativo.

        Que lo anterior constituye la base jurídica de la medida cuestionada, que atiende y refuerza a la problemática representativa que sufren los diferentes grupos a los que está dirigida.

        En consecuencia, la medida no fue subjetiva, sino producto de un andamiaje jurídico sobre los derechos de las personas de tales grupos que han sido conformados por determinaciones institucionales internacionales y nacionales.

        No existe violación a la autodeterminación y autoorganización partidista, porque en atención a los criterios y conceptos narrados, la medida cuestionada constituye una mera modulación tendente a la obtención de un bien público superior, de manera que se armonizan las atribuciones partidistas con los postulados de igualdad, no discriminación y pluralismo cultural.

        La facultad reglamentaria del OPLE no se limita a desarrollar o detallar las disposiciones de una ley secundaria, sino que debe hacer incidir en el pluralismo ideológico, estrategia política y los derechos de la militancia; además que es acorde con la obligación del Estado de reconocer derechos a los grupos en situación de vulnerabilidad a acceder y desempeñar cargos de elección popular.

        La medida cuestionada no solo cumple una finalidad constitucional, sino que es obligación de la autoridad emitir tales medidas, de acuerdo a lo sostenido en las sentencias dictadas en los expedientes SUP-RAP-121/2020, SG-JDC-249/2022 y SCM-JDC-397/2023.

        El OPLE sí llevó a cabo una motivación reforzada al confeccionar los Lineamientos y el acuerdo que los creó, respecto de cada uno de los cinco grupos incluidos, en comparación con los resultados del proceso electoral anterior.

        En el tema específico de jaliscienses residentes en el extranjero, el OPLE llevó a cabo un análisis sobre los efectos que tuvo la medida implementada en su favor, en el proceso electoral anterior, en el que advirtió que en todos los casos, los partidos políticos postularon a sus respectivas candidaturas de ese grupo fuera de los cinco primeros lugares de las listas de RP (en la mayoría de casos las postulaciones se hicieron en los últimos espacios de los diez que debían contenerlos), y en consecuencia, ninguna persona residente en el extranjero ocupó alguna curul; es decir, se impidió un acceso real al cargo.

        En el proceso electoral pasado, las reglas de inclusión no han logrado que jaliscienses en el extranjero tengan integración y, por tanto, representación efectiva en el Congreso. Ello evidenció la ineficacia de la anterior medida.

        El OPLE sí llevó a cabo una motivación reforzada, razonable y proporcional, pues expuso una argumentación técnica para justificar que la elección de los cinco grupos elegidos fue porque sobre ellos tuvo resultados que pudieron servir de comparativa para ser aplicados en el próximo proceso electoral; lo que lo llevó a establecer la medida de postulación de esos grupos en los primeros ocho espacios de la lista.

        Asimismo, la Comisión de Igualdad de Género y no discriminación, aprobó la metodología y la convocatoria pública para la realización de Jornadas de Trabajo para la construcción de los Lineamientos. Se llevaron a cabo seis de las referidas jornadas, para el análisis y reflexión de los grupos de paridad, indígenas y afromexicanas, de la diversidad sexual, con discapacidad, adultas mayores, jaliscienses en el extranjero y juventudes. La convocatoria fue pública, por lo que se fomentó la pluralidad de ideas y la participación de diversos sectores.

        Con base en tales Jornadas de Trabajo, se generaron propuestas para la construcción de los Lineamientos, con el objeto de diseñar mecanismos para cumplir con el principio de paridad y proyectar las reglas operativas de las medidas afirmativas dirigidas únicamente a los cinco grupos indicados.

        El acuerdo que aprobó los Lineamientos sí establece cómo debe efectuarse la acreditación de jaliscienses en el extranjero.

        El tribunal estableció que las razones por las que desestimó los agravios referidos encuentran sustento en las Jurisprudencias de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. LAS AUTORIDADES DEL ESTADO TIENEN LA OBLIGACIÓN DE JUSTIFICAR LA IMPLEMENTACIÓN DE UNA MEDIDA REGRESIVA SOBRE ALGUNA DE LAS GARANTÍAS PRESUPUESTARIAS QUE HAGAN EFECTIVO UN DERECHO HUMANO”, “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO” y “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES”.

        También señaló que la Corte ha establecido que, de acuerdo a los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona; sin embargo, no toda distinción es discriminatoria u ofensiva a la dignidad humana, pues sólo es discriminatoria la distinción cuando carece de una justificación objetiva y razonable. Con ello, señaló que hay diferencias entre “distinción” y “discriminación”, pues la primera es razonable y objetiva, en tanto que la segunda es arbitraria y violenta los derechos humanos, pues la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, sino su utilización injustificada.

        En cuanto a la mensurabilidad de las acciones afirmativas, el OPLE, basándose en los informes cuantitativo y cualitativo mencionados en agravios anteriores, expuso que aun cuando los partidos cumplieron con las cuotas cuantitativas de inclusión de personas de los grupos indicados, tales postulaciones se efectuaron en posiciones poco competitivas de las listas, pues únicamente ocuparon los cargos respectivos una persona de la diversidad sexual y una joven.

        El producto de las Jornadas de Trabajo fue la generación de recomendaciones y propuestas de acción, en las que se incluyó la necesidad de garantizar una representación sustantiva; es decir, que las candidaturas por acciones afirmativas no se limiten a cumplir el requisito formal, sino que permitan acceder realmente a los cargos de elección popular. Tal visión fue compartida por integrantes de los grupos de mujeres, jóvenes, personas con discapacidad, diversidad sexual, indígenas y jaliscienses residentes en el extranjero.

        Las circunstancias relatadas revelaron que las previsiones establecidas en la Ley fueron insuficientes para garantizar la inclusión de los grupos en situación de vulnerabilidad; pues ni integrantes de los grupos indígenas, personas con discapacidad ni jaliscienses residentes en el extranjero lograron representación en el Congreso.

 

Frente al anterior cúmulo de razonamientos, fundamentos y motivos, el partido actor endereza agravios en los que manifiesta esencialmente que la autoridad responsable validó acríticamente sin estudiarla adecuadamente, la medida cuestionada, a pesar de no tener base legal, ni una motivación reforzada sobre su razonabilidad, idoneidad y proporcionalidad, sin diagnóstico contextual, ser restrictiva y rígida, e implicar riesgos democráticos, sin referir las razones por las que se privilegia a ciertos grupos y no a otros.

 

Con la reseña realizada en la puntualización anterior sobre las razones aportadas en la sentencia impugnada, se advierte claramente que, contrario a lo sostenido por el partido actor, el tribunal local aportó argumentos para justificar que la medida cuestionada sí tiene base legal y que el OPLE cuenta con facultades para dictarla, que sí hubo motivación reforzada respecto a su implementación y a la identificación de los cinco grupos favorecidos, que es proporcional, objetiva e idónea, que no implica violación a la vida interna de los partidos y que no hay riesgos reales en su implementación, sino meros pretextos del actor.

 

Sin embargo, a pesar de existir todo un desarrollo argumentativo basado en fundamentos jurídicos (del ámbito internacional y nacional, tanto normativo como jurisprudencial), así como en evidencias empíricas y derivadas del contexto real, el partido actor no combate tales aspectos, sino que se limita a argumentar una falta de estudio suficiente, sin señalar respecto de cada argumento, en qué reside la insuficiencia; o bien, las razones por las que tales argumentos son incorrectos.

 

Por ello, es que, ante la falta de cuestionamientos de tales razones, estas deben continuar rigiendo el sentido del fallo; y, en consecuencia, los agravios respectivos resultan inoperantes.

 

Los agravios sintetizados bajo el título “I. Motivos de disenso contra la sentencia en general” son inoperantes, según se justifica a continuación.

 

En los argumentos referidos, el partido actor combate la sentencia, en general, al argumentar en esencia que el tribunal se limitó a referir la invocación del OPLE de fines constitucionales, sin verificar que los Lineamientos tuvieran base legal suficiente, si se respetó la reserva de ley, si había un diagnóstico objetivo, si eran idóneas, necesarias y proporcionales para alcanzar los fines perseguidos o que tuvieran restricciones desproporcionadas a la autodeterminación partidista, el derecho a ser votado o identidad de género auto percibida.

 

Lo anterior es infundado e inoperante, porque como se razonó previamente al analizarse el agravio III. Cuestionamientos de la sentencia por violación a la exhaustividad, congruencia y tutela judicial efectiva por no desarrollar un test de proporcionalidad reforzado.”, el tribunal local confeccionó su sentencia distribuyendo el estudio de los agravios hechos valer por el actor en la instancia local, en diferentes temas.

 

Y como se puede advertir de todos los elementos sintetizados en este estudio, en cada caso la autoridad responsable hizo un análisis pormenorizado de los planteamientos del actor de la instancia local, contestando punto por punto, dando razones, fundamentos y motivos.

 

Por ello, es que es infundada la afirmación de la actora en esta instancia, relativa a que el tribunal no verificó una serie de cuestiones que a su juicio omitió; puesto que, en la sentencia controvertida, en cada punto, el tribunal responsable analizó y dio respuesta basada en lo que consideró que eran fundamentos y motivos suficientes, a los agravios de la instancia local. Lo que constituye la “verificación” de cuya falta se duele el demandante.

 

Lo inoperante de los planteamientos citados, radica en que la demanda en esta instancia no combate las razones que tema por tema, le proporcionó la sentencia, y por ello quedaron firmen y siguen rigiendo el sentido del fallo.

 

Y de igual manera son en parte infundados y en parte inoperantes los agravios respecto del supuesto estudio superficial de la sentencia al avalar los Lineamientos en automático respecto de las diferentes medidas implementadas en ellos; ello porque la autoridad responsable no avaló “en automático” lo realizado por el OPLE, sino que la confirmación de la mayoría de medidas, fue resultado del estudio profundo que llevó a cabo; e incluso, en los aspectos en los que el estudio efectuado por el tribunal llevaron a la conclusión de ilicitud de algún aspecto, se ordenó al OPLE hacer las modificaciones pertinentes.

 

A pesar de que el tribunal local aportó una prolija serie de razones en cada punto, para dar respuesta a los agravios del actor, en la demanda que nos ocupa el demandante omitió combatir tales razones, por lo que desde esa perspectiva los agravios son inoperantes.

 

Y lo mismo sucede con la supuesta omisión de efectuar un estudio “profundo”, puesto que la accionante no precisa a qué se refiere con la realización de un estudio con esa característica, cuando la responsable citó en su sentencia fundamentos de diferentes ámbitos (internacionales, constitucionales, legales y jurisprudenciales) que no fueron cuestionados.

 

Respecto de la falta análisis del impacto conjunto de las medidas implementadas en los Lineamientos de que se duele el actor, debe decirse que, sobre ese aspecto, en la demanda que presentó el accionante en la instancia primigenia, se indicó expresamente que:

 

“En su conjunto, los artículos 15 al 21 de los Lineamientos impugnados instauran un entramado de restricciones sustantivas, obligaciones numéricas y cargas desproporcionales, sin que medie una base normativa válida ni una justificación técnica y participativa que avale su implementación.” 

 

En tal planteamiento, el partido recurrente de la instancia local se dolió de las medidas implementadas en los lineamientos en su conjunto al establecer diversas restricciones, obligaciones y cargas sin base normativa ni justificación técnica y participativa que las avale.

 

Es decir, no se duele del peso de las medidas cuestionadas, como un sistema que en conjunto imponen una carga desmedida a los partidos (agravio que hace en esta instancia); sino que cuestionó los Lineamientos y sus medidas en conjunto, por no tener base normativa ni motivación reforzada.

 

Entonces, los agravios que hace valer sobre el efecto conjunto de las medidas son inoperantes por novedosos; y en cuanto a que la supuesta falta de base legal y motivación reforzada ya fue atendida a lo largo de la presente sentencia, al analizarse punto por punto, las razones que sostuvo el tribunal para concluir que cada medida sí tuvo base legal y la suficiente motivación.

 

En ese tenor, al haberse desestimado la totalidad de agravios presentados por Morena en esta instancia, es que tampoco procede revocar lisa y llanamente la sentencia, puesto que, mediante sus argumentos, no logró evidenciar que esta fuera incorrecta o indebida; por lo que, a la luz de los planteamientos analizados y las conclusiones a las que llegó esta Sala hasta este punto, debe confirmarse, en lo que fue materia de estudio, la sentencia impugnada.

 

Estudio de agravios del PRI, MC y y ciudadanas contra la medida adicional implementada por el tribunal local para el caso de Zapopan.[41]

 

De acuerdo a la síntesis de agravios, los referidos motivos de impugnación están dirigidos a controvertir la medida adicional que creó el tribunal local para el caso de Zapopan; y tales cuestionamientos están hechos desde diferentes perspectivas y razones.

 

En principio, debe precisarse que el artículo 15 de los Lineamientos estableció, en lo que interesa, que los partidos políticos y coaliciones deberán postular únicamente mujeres para la presidencia municipal de Zapopan, Tonalá, San Juan de los Lagos, Ixtlahuacán de los Membrillos, La Barca, Autlán de Navarro, Chapala y Poncitlán.

 

Ello, porque en esos municipios no ha gobernado una mujer y quien gobierna actualmente no tiene posibilidad de reelección y, de los que cumplen las dos condiciones anteriores (dieciséis en total), los mencionados son los ocho más poblados.

 

En la estructura de la sentencia combatida, el tribunal local estudió en primer término los agravios de Morena destinados precisamente a cuestionar el referido artículo 15.

 

Tal y como ya fue reseñado previamente en esta sentencia, el tribunal local declaró infundados todos y cada uno de tales agravios y para hacerlo narró diversas razones, concluyendo que la medida cuestionada era constitucional, convencional, legal y jurisprudencialmente correcta.

 

Una vez concluido el estudio de los agravios de Morena contra el artículo 15 de los Lineamientos, el tribunal responsable inició un apartado en la sentencia que tituló como:

 

“Reforzamiento de la medida afirmativa relativa a la postulación exclusiva de candidaturas femeninas al cargo de presidencias municipales en 8 municipios, en el sentido de postular a personas mujeres que además, pertenezcan a otros grupos vulnerables en 1 de esos municipios.”

 

Y para justificar el dictado de tal medida, indicó, entre otras cuestiones, que le corresponde aplicar las normas del Código Electoral local, y al interpretarlas atenderá a los criterios gramatical, sistemático y funcional. Agregó que en tal interpretación debía ser para procurar el mayo beneficio en favor de los derechos de las personas indígenas, con discapacidad y de la diversidad sexual, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

 

Respecto a la interpretación del Código Electoral, señaló que debía hacerlo con base en el bloque de constitucionalidad, dando la protección más amplia, debiendo resolver los asuntos de su competencia con autonomía técnica y de gestión e independencia, invocando al efecto la Jurisprudencia DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO”; y así, indicó que debe procurar el mayor beneficio en favor de los derechos de las mujeres, de las personas indígenas, con discapacidad o de la diversidad sexual.

 

Con base en lo anterior, determinó que tiene facultades para ordenar el reforzamiento de la medida afirmativa, cuando advierta que lo ordenado por el OPLE es insuficiente para garantizar la paridad de género vertical, horizontal y transversal en todos los municipios del Estado y para dar un mayor beneficio a otros grupos vulnerables con desventaja histórica.

 

Adujo que la interseccionalidad, como método de análisis, permite contemplar las problemáticas con perspectiva integral y es su obligación identificar a los grupos vulnerables y lograr su inclusión para evitar la desigualdad; y por ello, reconoció factores de desigualdad de los grupos vulnerables referidos; por lo que estimó que tiene facultades para ordenar el reforzamiento temporal de la medida afirmativa, para que en Zapopan (por ser el más poblado), las mujeres que sean postuladas sean indígenas o con discapacidad o de la diversidad sexual, porque nunca ha gobernado una mujer perteneciente a los grupos históricamente discriminados.

 

La responsable estimó que establecer esa medida no vulneró la reserva de ley porque no lo hizo directamente, sino que lo ordenó al OPLE, quien sí tiene facultades para hacerlo. Asimismo, determinó que la medida tiene objeto, fin, destinatarias y conducta exigible acorde con lo dispuesto por la Jurisprudencia de la Sala Superior de rubro “ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES”. 

 

Además, sostuvo que era proporcional al cumplir un fin legítimo, era idónea y necesaria, explicando en cada caso la razón por la que a su parecer se cumplió lo anterior; y concluyó invocando la tesis de rubro “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO”, para señalar que era obligación del Estado remover los obstáculos sociales, económicos, políticos y culturales que impiden a ciertos grupos ejercer sus derechos; porque la igualdad y discriminación deben impregnar toda actuación del poder del Estado.

 

Contra tal determinación y sus razonamientos, fueron presentadas las demandas que se estudian en este punto, y en las que en esencia, aducen:

 

a) exceso jurisdiccional y violación a la congruencia;

b) regresividad y afectación al principio de paridad;

c) indebida aplicación de la interseccionalidad;

d) falta de motivación reforzada y violación al principio de proporcionalidad;

e) afectación a la autodeterminación partidista y a la certeza jurídica.

 

Dichos agravios se analizarán por temas, conforme a la sistematización efectuada en la síntesis, destacándose que, con independencia de la diversidad de argumentaciones, todos ellos se encuentran dirigidos a cuestionar la validez constitucional y legal de la determinación de refuerzo adoptada por la autoridad jurisdiccional local.

 

Asimismo, debe precisarse en este punto, que el estudio de los agravios indicados se llevará a cabo, además de las razones que en cada tema se exponen, con base en lo que esta Sala sostuvo en el capítulo de CONTEXTO JURÍDICO de esta sentencia, en el cual descansa la base de las determinaciones que aquí se efectúan.

 

Como se expondrá a continuación, todos los agravios resultan infundados o inoperantes, por lo que debe confirmarse la resolución impugnada en el aspecto analizado.

 

Tema I. Violación al principio de congruencia (ultra petita)

 

Los agravios son infundados según se explica a continuación.

 

Si bien el principio de congruencia constituye una regla procesal relevante, no opera de manera aislada ni puede erigirse como un obstáculo para la tutela reforzada de los derechos humanos, particularmente cuando están involucrados grupos históricamente discriminados.

 

Tal y como se refirió en el capítulo de CONTEXTO JURÍDICO, el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a todas las autoridades, incluidas las jurisdiccionales, la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como de interpretar y aplicar la norma en el sentido más favorable a las personas (principio pro persona).

 

Bajo ese mandato constitucional, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco estaba facultado para ejercer un control reforzado de constitucionalidad y convencionalidad sobre las medidas analizadas, porque ello implica maximizar la protección de derechos fundamentales; eliminando los obstáculos y formalismos para que las personas pertenecientes a los grupos minoritarios tengan acceso a cargos elección popular; y cuyas medidas pueden coexistir de manera armónica con las restantes que regulan los derechos fundamentales.

 

La jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que, tratándose de acciones afirmativas y derechos de grupos en situación de desventaja estructural, los órganos jurisdiccionales pueden adoptar determinaciones oficiosas orientadas a la protección más amplia de los derechos, sin que ello constituya una transgresión automática al principio de congruencia (por ejemplo, jurisprudencia 12/2015, de rubro JUZGADORES. ESTÁN FACULTADOS PARA SUPLIR DEFICIENCIAS CUANDO ESTÁN INVOLUCRADOS DERECHOS FUNDAMENTALES).

 

En ese sentido, los formalismos procesales no pueden prevalecer sobre la eficacia de los derechos humanos, particularmente cuando el ajuste realizado no perjudica a quien promovió el medio de impugnación y tiene como finalidad clara ampliar la inclusión política, hacer realidad los principios de paridad de género, igualdad sustantiva y no discriminación.

 

Por tanto, el tribunal responsable ejerció de manera legítima su función garante de los derechos humanos, acorde con el artículo 1º constitucional, al efectuar una modulación razonable del parámetro normativo impugnado, derivada del análisis del principio de paridad sustantiva y de las acciones afirmativas vigentes.

 

Tema II. Exceso jurisdiccional y creación indebida de una regla normativa nueva

 

Los agravios son igualmente infundados de acuerdo a lo siguiente.

 

El Tribunal responsable si bien ejerció una función normativa, lo efectuó como producto de un ajuste interpretativo y aplicativo orientado a garantizar la efectividad real del principio constitucional de paridad de género, igualdad y no discriminación en armonía con las acciones afirmativas previstas en el orden jurídico electoral.

 

La jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha reconocido que los órganos jurisdiccionales pueden modular o precisar el alcance de las acciones afirmativas, siempre que ello tenga como finalidad corregir desigualdades estructurales y maximizar el ejercicio de derechos fundamentales, sin sustituir al legislador ni a la autoridad administrativa electoral.

 

En el caso, la medida adoptada no redefine el marco normativo general -puesto que las medidas adoptadas por el OPLE se mantuvieron-, ni sustituye los Lineamientos emitidos por el OPLE, sino que incide de manera puntual y excepcional en un supuesto concreto (Zapopan), atendiendo a las circunstancias que el tribunal consideró en acatamiento a los imperativos que, como órgano de Estado tiene, de acuerdo al CONTEXTO JURÍDICO indicado previamente.

 

Así, lo anterior no solo es compatible con la función jurisdiccional, sino que además, derivado de la interpretación de los artículos 1 y 4 de la Constitución General, es acorde con la obligación que los principios de igualdad y no discriminación imponen al Estado, de diseñar, regular e implementar o en su caso reforzar políticas públicas, como las acciones afirmativas, que atiendan a las necesidades, dificultades y desventajas de los grupos en situación de vulnerabilidad que lo integran.

 

Dicha obligación alcanza también a las autoridades electorales, las cuales dentro de sus ámbitos de competencia tiene la obligación de implementar los mecanismos suficientes para materializar la igualdad en la esfera política-electoral, en aras de que se encuentre exenta de actos de discriminación y exclusión.

 

Tema III. Restricción indebida al derecho políticoelectoral de ser votadas

 

También son infundados los respectivos motivos de disenso.

 

El derecho a ser votada, previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, no es un derecho absoluto, sino que admite regulaciones razonables y proporcionales, destinadas a garantizar otros principios constitucionales de igual jerarquía, como la igualdad sustantiva y la paridad de género.

 

La medida adicional no elimina ni anula el derecho de las mujeres a participar en política, sino que opera como una acción afirmativa reforzada, temporal y focalizada, dirigida a corregir un déficit histórico en el municipio de Zapopan, donde no solo no ha gobernado una mujer, sino que, según señala el tribunal local, tampoco personas pertenecientes a grupos históricamente excluidos.

 

El hecho de que la medida reduzca el universo de candidaturas elegibles no la torna inconstitucional, pues la jurisprudencia ha sostenido que las acciones afirmativas pueden implicar restricciones válidas y diferenciadas, siempre que persigan un fin legítimo y tengan una justificación objetiva.

 

Así, debe destacarse que la postulación a la presidencia municipal en Zapopan continúa reservada exclusivamente a mujeres, por lo que el principio constitucional de paridad de género, previsto en los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, permanece plenamente garantizado.

 

La medida controvertida no sustituye ni elimina la paridad, sino que la complementa y profundiza, al incorporar un enfoque interseccional dirigido a mujeres que enfrentan múltiples capas de discriminación.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el derecho a la igualdad sustantiva autoriza e incluso exige tratos diferenciados cuando estos se dirigen a corregir desigualdades estructurales (por ejemplo, acciones afirmativas), sin que ello se considere discriminatorio o regresivo (acción de inconstitucionalidad 148/2017 y acumuladas).

 

Asimismo, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en su artículo 4, reconoce la legitimidad de las medidas especiales de carácter temporal para acelerar la igualdad sustantiva, particularmente respecto de mujeres que pertenecen a grupos históricamente excluidos.

 

En ese contexto, no existe la regresividad alegada, pues:

         el acceso de las mujeres al cargo está asegurado;

         se fortalece la participación política de quienes enfrentan mayores barreras; y

         se avanza hacia una paridad sustantiva, no meramente formal.

 

Y es precisamente en este punto donde cobra relevancia la intersección referida en el CONTEXTO JURÍDICO entre paridad de género y medidas afirmativas reforzadas, como la aplicada en el municipio de Zapopan. La medida adoptada por la autoridad jurisdiccional local encuentra sustento en el bloque de constitucionalidad y convencionalidad, al estar dirigida a corregir una desigualdad estructural claramente identificada, mediante una acción temporal, focalizada y razonable, orientada a garantizar que la paridad se materialice de manera efectiva y no solo declarativa.

 

Asimismo, tal medida no puede ser considerada una obstrucción para las mujeres a ocupar un cargo de elección popular, puesto que como se indicó en apartados anteriores de esta sentencia, el Ayuntamiento de Zapopan está integrado por diecinueve regidurías: la que ocupa la presidencia municipal, la sindicatura y las regidurías.

 

Así, la medida implica únicamente la presidencia municipal, no así los demás cargos, cuyo listado debe respetar la paridad por lo que de manera escalonada, debe incluir un mismo número de hombres y mujeres.

 

En consecuencia, el contexto jurídico descrito permite afirmar que los Lineamientos emitidos por la autoridad administrativa electoral, así como la medida de refuerzo aplicada en el caso concreto, no constituyen una restricción a los derechos político-electorales de las mujeres, sino una expresión legítima del deber reforzado de las autoridades electorales de garantizar la igualdad sustantiva y la participación política incluyente, conforme a los principios de progresividad, interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos.

 

Desde esta óptica, la interseccionalidad entre paridad de género y protección de grupos en situación de vulnerabilidad se convierte en un eje interpretativo indispensable para evaluar la constitucionalidad y convencionalidad de las decisiones adoptadas en el proceso electoral bajo análisis.

 

Tema IV. Falta de fundamentación y motivación reforzada

 

Los agravios son infundados, atendiendo a las siguientes razones.

 

En principio, como se reseñó anteriormente, el tribunal responsable sí expuso las razones constitucionales y convencionales que lo llevaron a estimar necesario el reforzamiento de la medida, apoyándose en:

 

         el principio de igualdad sustantiva;

         la obligación de maximizar derechos de grupos vulnerables;

         la inexistencia histórica de personas de dichos grupos en la presidencia municipal de Zapopan; y

         la relevancia política y demográfica del municipio.

 

Ello satisface el estándar de motivación exigible conforme a los artículos 14 y 16 constitucionales y a la doctrina jurisprudencial en materia de acciones afirmativas, sin que resulte exigible un diagnóstico adicional distinto al ya valorado por la autoridad jurisdiccional.

 

Además, el propio tribunal ordenó al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco realizar la armonización normativa y la motivación administrativa correspondiente, lo cual subsana cualquier eventual alegación de déficit motivacional.

 

En consecuencia, no existe una omisión atribuible al tribunal que genere invalidez, y el agravio resulta, además, inoperante, al estar dirigido contra actuaciones que corresponden a una fase posterior de ejecución.

 

Tema V. Violación al principio de proporcionalidad

 

Los agravios son igualmente infundados.

 

De acuerdo a lo establecido en el CONTEXTO JURÍDICO de esta sentencia, y en consonancia con lo determinando en el fallo impugnado, la medida supera ampliamente el test de proporcionalidad, según se explica a continuación.

 

Tratándose de medidas que introducen un trato diferenciado en el ejercicio de derechos políticoelectorales, particularmente acciones afirmativas reforzadas, y en atención a los agravios que se analizan en este punto, este órgano jurisdiccional estima necesario aplicar un test de proporcionalidad con escrutinio estricto, dado que la materia de la presente impugnación está relacionada con el derecho de las mujeres a ser votadas en la configuración de la competencia electoral.

 

No obstante, debe precisarse que, conforme a la doctrina constitucional y electoral, el principio de proporcionalidad no opera como un obstáculo a las acciones afirmativas, sino como una herramienta para verificar que estas persigan un fin constitucionalmente legítimo, sean idóneas y necesarias, y mantengan una relación razonable entre los beneficios perseguidos y las cargas que generan, sin exigir neutralidad frente a contextos de desigualdad estructural.

 

Bajo esa premisa, se analizan los argumentos formulados en torno a la supuesta desproporcionalidad de la medida impugnada.

 

a) Fin constitucionalmente legítimo

 

Este órgano jurisdiccional considera que la medida cuestionada persigue un fin constitucionalmente legítimo y reforzado, consistente en garantizar la igualdad sustantiva y corregir una exclusión estructural persistente en el acceso de las mujeres -y especialmente de mujeres pertenecientes a otros grupos históricamente discriminados- a la presidencia municipal de Zapopan.

 

Tal finalidad encuentra sustento constitucional en:

 

         el artículo primero de la Constitución, que prohíbe la discriminación y obliga a adoptar medidas progresivas para garantizar la igualdad real y la no discriminación de diferentes grupos;

         los artículos 4º, 35 y 41 de ese mismo ordenamiento, que reconocen el derecho a ser votada en condiciones de igualdad sustantiva y estructuran el sistema democrático bajo parámetros de equidad;

         y en el mandato de paridad sustantiva, entendido no como una regla aritmética, sino como un principio de optimización constitucional.

 

Asimismo, el fin perseguido resulta compatible con los estándares interamericanos, que reconocen que, frente a desigualdades estructurales comprobadas, el Estado no solo puede, sino debe, adoptar medidas diferenciadas para remover barreras históricas de acceso al poder público.

 

En consecuencia, se desestima el argumento relativo a la ausencia de un fin legítimo, pues la medida no responde a una razón abstracta o simbólica, sino a un diagnóstico empírico concreto de exclusión persistente.

 

b) Idoneidad de la medida

 

La medida analizada resulta idónea para alcanzar el fin propuesto porque:

 

         se dirige precisamente a un espacio institucional donde la exclusión ha sido notoria (la presidencia municipal de Zapopan);

         focaliza el impacto en un municipio de alta relevancia política, demográfica y simbólica, donde los efectos de la desigualdad son estructuralmente más visibles;

         y amplifica el alcance de la paridad, incorporando un enfoque interseccional que atiende la concurrencia de distintos factores de discriminación.

 

Contrario a lo sostenido por quienes impugnan, la idoneidad no exige certeza absoluta del resultado electoral, sino razonabilidad en la relación entre la medida adoptada y la superación de la barrera estructural identificada. Desde esta perspectiva, la acción afirmativa cuestionada sí es apta para avanzar hacia la igualdad sustantiva, la paridad y la no discriminación.

 

c) Necesidad de la medida

 

Este órgano jurisdiccional considera que la medida también satisface el requisito de necesidad.

 

Debe enfatizarse que la carga argumentativa para justificar la necesidad de la medida no se satisface con la mera invocación de alternativas hipotéticas o genéricas (como incentivos, exhortos o ajustes voluntarios), sino que exige demostrar que existen medios igualmente eficaces pero menos restrictivos capaces de superar la exclusión acreditada.

 

En el caso concreto:

 

         De acuerdo a los argumentos narrados por el OPLE y por el tribunal local -y que han sido reseñados a lo largo de esta sentencia-, las medidas previas de paridad formal y alternancia no lograron revertir la ausencia histórica de mujeres en la presidencia municipal;

         los mecanismos ordinarios resultaron insuficientes para garantizar un acceso real y efectivo;

         y no se acreditó que las alternativas sugeridas por las partes impugnantes tengan una capacidad equivalente de transformación estructural.

          

En ese contexto, la adopción de una acción afirmativa reforzada aparece como una respuesta necesaria, y no como una opción arbitraria o desmedida.

 

d) Proporcionalidad en sentido estricto

 

Finalmente, corresponde analizar si la intensidad de la medida resulta excesiva frente a los beneficios que persigue.

 

Este órgano jurisdiccional concluye que la medida supera el juicio de proporcionalidad en sentido estricto, porque la afectación al derecho de participación no es absoluta, pues se limita a un cargo específico, tiene un alcance territorial concreto, y no excluye a las mujeres como grupo, sino que prioriza a aquellas que enfrentan mayores barreras estructurales.

 

Además, la medida es temporal y revisable, lo que impide su petrificación y evita un efecto regresivo o permanente. Igualmente, el beneficio constitucional que se persigue es particularmente intenso, ya que -acorde a lo señalado- fortalece la igualdad sustantiva, maximiza el alcance real del principio de paridad y contribuye a una representación política más plural e incluyente.

 

Bajo esta lógica, el efecto en el universo de mujeres que pueden postularse a la presidencia municipal de Zapopan no resulta desproporcionado, pues es superado por el beneficio estructural que se obtiene en términos democráticos y de derechos humanos.

 

A partir de lo expuesto, este órgano jurisdiccional concluye que la acción afirmativa impugnada persigue un fin constitucionalmente legítimo, es idónea para alcanzarlo, resulta necesaria frente a la insuficiencia de medidas menos intensas, y mantiene un equilibrio razonable entre los beneficios que produce y las restricciones que implica.

 

Por tanto, no se actualiza la violación al principio de proporcionalidad, desestimándose los agravios formulados en ese sentido.

 

Tema VI. Uso indebido de la interseccionalidad

 

Los agravios son infundados.

 

De acuerdo a lo razonado hasta este punto, esta Sala estima que la interseccionalidad fue empleada en la sentencia como criterio de maximización de derechos, no como mecanismo discriminatorio.

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en precedentes como Vicky Hernández y otras vs. Honduras (2021), ha señalado que la interseccionalidad es una herramienta indispensable para identificar y atender discriminaciones múltiples y acumulativas, particularmente tratándose de mujeres pertenecientes a grupos históricamente marginados.

 

Contrario a lo alegado, la medida confirmada:

 

         no fragmenta los derechos de las mujeres, sino que reconoce su diversidad interna;

         no crea una jerarquía ilegítima, sino que prioriza a quienes enfrentan desventajas estructurales más severas; y

         es consistente con el Consenso de Quito, que obliga a los Estados a promover la participación política de las mujeres en toda su diversidad.

 

Así, la medida reconoce que la simple pertenencia al género femenino no agota las múltiples dimensiones de exclusión, y que existen mujeres que enfrentan barreras agravadas por razones de origen étnico, discapacidad u orientación sexual.

 

Por tanto, de acuerdo a todo lo argumentado en la presente sentencia, la interseccionalidad fue correctamente aplicada como criterio de reforzamiento de la igualdad sustantiva, no como una exclusión arbitraria.

 

Tema VII. Violación a la paridad sustantiva y principio de no regresión

 

Los agravios son infundados según se detalla.

 

De acuerdo a lo establecido hasta este punto, lejos de ser la medida cuestionada regresiva, esta profundiza y densifica el principio de paridad sustantiva, al buscar que esta se traduzca en resultados reales que se verán materializados en el próximo proceso electoral y no meramente formales.

 

Contrario a lo alegado por las partes actoras, la medida implementada por el Tribunal local no sustituye ni debilita la paridad, sino que refuerza su eficacia, lo cual es compatible con el principio de progresividad previsto en el artículo 1° constitucional, pues en primer término está garantizado que la presidencia municipal de Zapopan esté ocupada por una mujer, cumpliendo así con el principio de paridad al reservar esa posición, y en segundo, aplicando la interseccionalidad, pues la mujer que ocupe la presidencia municipal deberá pertenecer a otro grupo históricamente discriminado. 

 

Lo anterior, como se mencionó, atiende a la obligación constitucional y convencional que tienen los Estados y todas las autoridades que los integran, incluidas las electorales, de establecer los medios y mecanismos, suficientes para garantizar la igualdad y la no discriminación, mediante medidas que coexisten y pueden mantener una existencia armónica y coherente.

 

Sirviendo como fundamento la tesis IX/2021 de la Sala Superior, de rubro “PARIDAD DE GÉNERO Y ACCIONES AFIRMATIVAS. PUEDEN COEXISTIR EN LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS COLEGIADOS, CUANDO BENEFICIEN A LAS MUJERES”.

 

Tema VIII. Afectación al principio democrático y a la representatividad

 

Los agravios son infundados, según se explica a continuación.

 

La democracia constitucional mexicana no se agota en la competencia irrestricta, sino que incorpora principios de igualdad sustantiva y pluralismo incluyente; por lo que la medida cuestionada, lejos de debilitar el sistema electoral, lo fortalece, al hacerlo verdaderamente democrático, incluyendo a personas y grupos que históricamente no habían sido considerados para gobernar; sin cerrar la posibilidad de cualquier mujer, de integrar el Ayuntamiento, como órgano de elección popular.

 

Así, la medida no empobrece la democracia, por el contrario, la enriquece al abonar en la corrección de distorsiones estructurales que han impedido una representación auténtica y diversa de las personas que habitan en un municipio clave del Estado, como lo es Zapopan.

 

En este mismo punto, los partidos políticos alegan que la medida limita su libertad de configuración interna. Sin embargo, tal alegato se estima insuficiente.

 

La autodeterminación y autoorganización partidista, reconocidas en el artículo 41 constitucional, no tienen carácter absoluto, y deben ejercerse en armonía con los principios de igualdad, no discriminación y paridad de género.

 

La jurisprudencia constante del TEPJF ha establecido que las cargas de postulación derivadas de acciones afirmativas constituyen límites constitucionalmente válidos a la libertad partidista, cuando persiguen fines legítimos y proporcionales, como acontece en el caso.

 

Por ello, al ser los partidos un medio para que la ciudadanía acceda al poder, deben estos contribuir a hacer realidad y materializar los principios de igualdad y no discriminación; particularmente con los grupos en situación de vulnerabilidad.

 

Tema IX. Violación al principio de certeza jurídica

 

Los agravios son igualmente infundados.

La decisión impugnada no genera incertidumbre normativa, ya que:

 

         no modifica el marco general aplicable,

         es clara

         se circunscribe a un caso concreto (un municipio específico),

         se encuentra debidamente motivada,

         y resulta previsible dentro del sistema de acciones afirmativas vigentes, al ser conocida con oportunidad suficiente antes del proceso electoral.

 

Los sujetos obligados cuentan con elementos suficientes para conocer y cumplir la medida, sin afectación a la certeza del proceso electoral; con lo que se garantiza el principio respectivo acorde a los alcances que tiene según lo establecido en la jurisprudencia P./J. 60/2001 del Pleno de la Suprema Corte de rubro “MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL”.

 

Por tanto, al desestimarse la totalidad de agravios, debe confirmarse la resolución impugnada en el aspecto relativo al reforzamiento de las medidas en Zapopan, puesto que con lo argumentado en la presente sentencia, se advierte que tal medida es acorde a los principios constitucionales de paridad, igualdad sustantiva y no discriminación que las autoridades debemos garantizar conforme al CONTEXTO JURÍDICO y a los razonamientos de esta sentencia, al ser necesario implementar medidas de interseccionalidad respecto de los diferentes grupos sujetos de protección especial conforme al marco citado de derechos humanos.

 

EFECTOS DEL PRESENTE FALLO

 

Dado que la totalidad de agravios analizados fueron desestimados, es que se debe confirmar la sentencia controvertida.

 

SEXTA. PROTECCIÓN DE DATOS. Toda vez que la parte actora del expediente SG-JDC-710/2026 solicitó la protección de sus datos personales y de su identidad, deberá suprimirse en esta sentencia la información legalmente considerada como datos personales, hasta en tanto el Comité de Transparencia de este Tribunal Electoral emita la determinación que corresponda, en términos de lo dispuesto en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

Por tanto, se deberá emitir por esta autoridad una versión pública provisional de esta determinación donde se protejan los datos personales de la parte solicitante acorde con la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

Por ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de la sentencia, en donde se eliminen aquellos datos en los que se hagan identificable a la parte actora del expediente SG-JDC-710/2026, en tanto el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.[42]

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios SG-JDC-59/2026 y acumulados y SG-JDC-60/2026 y sus acumulados al diverso SG-JDC-36/2026 y acumulados; por tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados que en esta sentencia se acumulan.

 

SEGUNDO. Se sobreseen los medios de impugnación indicados en el cuerpo de la presente sentencia.

 

TERCERO. Se confirma la resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

 

Así lo resolvieron por mayoría de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador y la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo, con el voto en contra del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera; integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Mayra Fabiola Bojórquez González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ELECTORAL SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA, EN RELACIÓN CON LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SG-JDC-36/2026 Y ACUMULADOS.

 

Con fundamento en los artículos 261 y 267, fracciones I y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente, formulo VOTO PARTICULAR.

 

I. POSTURA DE LA MAYORÍA

 

En la parte de la resolución aprobada por la mayoría, se determina confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, al desestimar los agravios de las partes actoras relativos al medio de impugnación presentado por MORENA, quien fue el actor principal del expediente RAP-007/2025, así como de otros partidos políticos y personas actoras relativos a la medida adicional implementada por el tribunal responsable respecto del municipio de Zapopan, al considerarlos inoperantes e infundados.

 

II. RAZONES DE MI DISENSO

 

        Respecto del estudio de los agravios del expediente SG-JRC-4/2026.

 

La Sala Superior ha establecido[43] que cuando la persona o partido político promovente expone sus agravios, no está obligado a manifestarlos bajo una formalidad específica, porque para tenerlos por expresados sólo se requiere la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio; sin embargo, esto implica, como presupuesto fundamental que con ello se confronte, al menos con una afirmación de hecho mínima, lo considerado en el acto impugnado o la instancia previa[44].

 

Ello es así, en atención a lo previsto en los artículos 2, párrafo 1 y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivos que recogen los principios generales del derecho iura novit curia, y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala competente del Tribunal se ocupe de su estudio[45].

 

Por otra parte, al preverse cuestiones competenciales existe la obligación de estudiar de oficio si una autoridad cuenta con ella para emitir los actos reclamados, en atención al principio constitucional de legalidad[46].

 

En ese sentido, difiero del estudio realizado en el proyecto aprobado por la mayoría, pues la parte actora de este juicio sí identifica claramente su pretensión y causa de pedir, sustentado en la tesis principal de ausencia de facultades o competencia para regular aspectos previstos en la ley correspondiente, y ausencia de sustento en las medidas implementadas, cuestión que la responsable deficientemente aborda en el acto impugnado.

 

Más aun, la responsable estaba obligada a realizar un estudio de oficio respecto de dichas atribuciones a fin de determinar, con base en los agravios invocados desde la instancia local, si tenía competencia suficiente para emitir lineamientos más allá o en contravención al marco legal electoral, pues siendo la competencia un requisito fundamental para la validez de un acto de molestia, su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público.

 

Así, los agravios destacables de la demanda federal podrían resumirse en los siguientes:

 

Era indispensable que el tribunal realizara un análisis individualizado, riguroso y exhaustivo de cada una de ellas, verificando su diseño normativo y que tuviera plena justificación; todo lo cual no se realizó.

 

Tampoco se examina el efecto acumulativo en la autodeterminación de los partidos políticos.

 

Se omite analizar la intensidad de la afectación de las medidas sobre derechos fundamentales, pues se limitó a validar el diseño normativo a partir de consideraciones generales sin confrontar los planteamientos del partido actor ni examinar la compatibilidad de las medidas con el marco constitucional.

 

 

El tribunal parte de una premisa incorrecta al asumir que el Instituto, para emitir lineamientos y garantizar la paridad de género, así como la inclusión de grupos en situación de vulnerabilidad, le permite crear reglas nuevas cuando estas no están previstas en la ley, renunciando a distinguir este la potestad reglamentaria de desarrollo y la innovación normativa de carácter materialmente legislativo, permitiendo la transferencia del poder de configuración normativa.

 

Los lineamientos introducen reglas de configuración obligatoria, soslayando la sentencia que reglamentar es verificar el cumplimiento de una obligación prevista en la ley y no crear nuevas obligaciones que no han sido sometidas al procedimiento legislativo.

 

La sentencia banaliza la invasión competencial bajo la idea de que basta una cláusula legal genérica relativa a la paridad, a la no discriminación o la facultad de emitir lineamientos para tener por satisfecha la reserva de ley, desconociendo que debe existir una base normativa; es decir, asume que si la finalidad perseguida es valiosa entonces el medio normativo empleado queda automáticamente legitimado.

 

La sentencia confunde el deber estatal de promover la igualdad sustantiva con una supuesta potestad de las autoridades administrativas para optimizar principios, pues con ello se avala que el Instituto produzca normas sustantivas de expansión indefinida.

 

El tribunal, en lugar de verificar si las medidas eran constitucionalmente válidas en su diseño, se conforma en afirmar, en esencia, la obligación del Estado para promover la igualdad sustantiva y revertir exclusiones históricas.

 

La metodología de estudio no desarrolla un control de regularidad sino se pretende convalidar el acuerdo controvertido arribando a una conclusión predeterminada: toda medida afirmativa es válida siempre que involucre fines inclusivos.

 

La sentencia no desarrolla si cada una de las medidas contaba con base legal expresa o una habilitación normativa suficiente para soportar las restricciones de postulación partidista; tampoco define si la autoridad administrativa electoral tenía competencia para emitir reglas  en lugar de limitarse a desarrollar aspectos de instrumentación o de verificación; ni somete cada medida a un test de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, así como omitió valorar alternativas menos restrictivas, o dejó de examinar si los criterios de selección de municipios, grupos, fórmulas, rangos de edad, lugares en listas eran objetivos, y si esto respetaba el núcleo esencial de la autodeterminación partidaria.

 

Tampoco analiza si la postulación exclusiva de mujeres en ocho municipios era indispensable, y porqué la autoridad administrativa -no el legislador- podía válidamente imponer ese diseño. Similar acontece con los otros grupos al no desarrollar un análisis diferenciado sobre la especificidad constitucional de cada grupo.

 

En lugar de responder los planteamientos de MORENA elabora una defensa abstracta del acuerdo impugnado.

 

El artículo 15 de los Lineamientos no sólo era una medida de cumplimiento de paridad sino una auténtica restricción, y su validez dependía de una habilitación legal, motivación reforzada, análisis contextual, justificación normativa, entre otros.

 

En lugar de exigir la responsable una justificación robusta, se conforma con una argumentación general y abstracta basada en la identificación de ciertos grupos históricamente excluidos e invocación de datos cuantitativos aislados, sino que debe basarse en un análisis empírico serio y contextualizado.

 

En las medidas de representación indígena, el tribunal no examinó la base legal suficiente y habilitación normativa, participación o consulta adecuada, y diseño culturalmente pertinente.

 

El tribunal no examina si los trabajos o reuniones satisfacen los estándares constitucionales e internacionales aplicables en participación indígena.

 

Es necesario examinar si la medida fue diseñada conforme al modelo social y de derechos humanos de discapacidad, si responde a una motivación robusta, si cuenta con sustento legal suficiente, si se acompañan condiciones materiales necesarias para hacer posible una participación efectiva.

 

El artículo 21 reordena sustantivamente la integración de las listas, por lo que dicha medida tiene una naturaleza materialmente legislativa, lo que exige una base legal expresa.

 

 

En conjunto, los agravios debieron de calificarse de fundados, pues persiste el tema de ausencia o deficiencia de bases legales para implementar las medidas.

 

Considero que, si la legislación ya previó medidas o acciones afirmativas, formalmente hablando, la autoridad administrativa electoral queda sujeta a dichas disposiciones, pues lo contrario implicaría legislar materialmente, incluso en contravención o ir más allá de lo previsto en las disposiciones normativas correspondientes.

 

Esto ha sido reconocido por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación[47] en la acción de inconstitucionalidad 175/2024 y su acumulada 178/2024, al afirmar que, por ejemplo, el mandato de paridad no implica la existencia de alguna obligación o lineamiento en específico para que la norma sea expresada en algún sentido pues tal principio implica una directriz, sin que exista obligación expresa para el legislador de configurar las normas relativas en determinado sentido: La única pauta constitucionalmente obligatoria y expresa es la aplicación de tal principio para la postulación de candidaturas.

 

Relacionado con lo anterior, la propia SCJN también ha establecido una libertad configurativa para las legislaturas en la regulación de ciertos derechos, únicamente limitados por los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Federal[48], debiendo existir un mandato constitucional expreso para que el legislador emitiera alguna acción afirmativa en concreto.

 

En el acto impugnado se hace referencia a la atribución de la autoridad primigeniamente responsable para establecer acciones o medidas afirmativas, y se citan precedentes, pero deja de analizarse por el tribunal local qué dice la norma legislativa, cuál es el deber ser plasmado en el código o lo creado en los Lineamientos, así como por qué se implementó o si era necesaria esa configuración reglamentaria, y si la autoridad administrativa electoral carecía de competencia al desatender un mandato constitucional local, de configuración legal, sobre dichas medidas (esto es, legisló de manera formal y material a través de los Lineamientos).

 

La SCJN[49] que la facultad reglamentaria está limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. El primero se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley; esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento. El segundo principio, el de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley.

 

La Sala Superior de este Tribunal ha indicado que la autoridad administrativa electoral, puede válidamente desarrollar derechos, modalidades o variables normativas a cargo de los sujetos que en ellos se vinculen, siempre y cuando, exista un sustento o base legislativa en el correspondiente marco jurídico, ateniéndose a los principios y valores orientados desde la construcción legal[50], por lo que si la ley define el qué, para quién o para quiénes, en dónde y cuándo debe darse una situación jurídica general, hipotética y abstracta, a los reglamentos, lineamientos y acuerdos generales les corresponde, por regla general, definir el cómo de esos supuestos jurídicos, pues se parte del supuesto de que desarrollan la aplicabilidad y obligatoriedad de un principio ya definido por la ley -en sentido amplio-, sin que pueda ir más allá con la finalidad de contradecirla o extenderla a supuestos a los que resulte inaplicables, pues en todo caso, debe concretarse o indicar la forma y medios para cumplirla[51].

 

También ha indicado que, aunque exista un deber de implementar acciones afirmativas, no existe un mandato expreso hacia el legislador, ni un deber específico de implementar una acción afirmativa[52]; aspecto igualmente sostenido por la SCJN.

 

En ese sentido, si existe una base legal y esta se pretende extender con una acción afirmativa, estaríamos en presencia de un acto formal y materialmente legislativo, y si no existe base legal, el principio de reserva de ley se quebranta al crear una norma so pretexto de implementar una acción afirmativa.

 

Así, los agravios del partido actor conllevan a establecer ese sustento legal, pues si la constitución local y ley electoral jalisciense dicen cómo se implementa una acción o medida afirmativa, la autoridad administrativa electoral no puede hacer un decremento o incremento, pues sería cambiar las bases legales de manera “caprichosas” o subjetivas, a decisión de parámetros que justifiquen un particular punto de vista.

 

El legislador local al implementar ciertos mecanismos atendió a concretar el principio de paridad constitucional, considerando todo un procedimiento para crear una ley paritaria e inclusiva, y como razonaré más adelante, los parámetros establecidos contradicen la ley.

 

La ley ya estableció la paridad, una vez establecida ya no es necesario porque sería acción afirmativa sobre acción afirmativa, ajustes sobre ajustes, soslayando la base legal sobre la cual, en teoría, y en eso se soslayó por la responsable, tiene sustento inclusive dichas acciones.

 

Sin dejar de mencionar el estudio oficioso competencial de la responsable primigenia, pues lo previsto en el artículo 134, párrafo 1, fracción LVII, del Código Electoral del Estado de Jalisco, en modo alguno conlleva otorgarle facultades material y formalmente legislativas, a grado tal de contravenir el marco establecido por el legislador sobre el mandato de paridad y medidas a favor de los grupos de atención prioritaria.

 

a)     Reserva exclusiva de municipios para mujeres

 

Constitución Política (CP) y Código Electoral (CE) del Estado de Jalisco

Lineamientos

CP. CE. Art. 2, párr. 1, fracción XIX. Paridad de género: Igualdad política entre mujeres y hombres, se garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación. La paridad de género se desarrolla mediante las siguientes vertientes:

a) Horizontal: Postulación equivalente de mujeres y hombres en el total de fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, de las listas de representación proporcional o en las planillas de candidaturas a munícipes presentadas por un partido político o coalición;

b) Transversal: Postulación de candidaturas que impida que alguno de los géneros le sean asignados, exclusivamente, aquellos distritos o municipios en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior, para lo cual se establecerá un sistema de bloques de competitividad; y

c) Vertical: Postulación de fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional y de las planillas de candidaturas a munícipes integradas por mujeres y hombres en la misma proporción, de forma alternada y secuencial, en toda su extensión;

 

CP. Art. 11. Parr. 2. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de la ciudadanía que se ejerce para elegir cargos de elección popular. También es derecho de la ciudadanía, y obligación para todos los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad vertical y horizontal entre hombres y mujeres, en candidaturas a diputaciones locales tanto propietarios como suplentes, en candidaturas a presidencias municipales, integración de planillas a munícipes, así como para las autoridades electorales en la integración de los consejos distritales y municipales.

 

CE. 237 ter, párr. 1, fracción I, párr. Segundo. Esta lista se dividirá en dos bloques de diez municipios cada uno. Al primer bloque se le denominará bloque de alta población-alta competitividad y al segundo bloque de alta población-baja competitividad.

Art. 14, párr. 1, inciso c). Esta lista se dividirá en dos bloques de diez municipios cada uno. Al primer bloque de diez municipios se le denominará bloque poblacional alto y, al segundo, bloque poblacional bajo. Hecho lo anterior, cada bloque se ordenará de mayor a menor conforme al porcentaje de votación válida emitida por cada partido político en el proceso electoral anterior. Se deberá garantizar que en dichos bloques al menos el cincuenta por ciento de las candidaturas a presidencias municipales y sindicaturas corresponda al género femenino.

 

Art. 15, párr. 1. Los partidos políticos y coaliciones deberán postular únicamente candidaturas femeninas para encabezar las planillas en los municipios de Zapopan, Tonalá, San Juan de los Lagos, Ixtlahuacán de los Membrillos, La Barca, Autlán de Navarro, Chapala y Poncitlán (8 municipios).

 

 

Como se advierte, desde mi opinión, la legislación de Jalisco contempla una acción o medida afirmativa, consistente en empoderar a las mujeres en algunos de los municipios más poblados del Estado, en los dos bloques de 10, distinto a los segmentos de votación.

 

En este aspecto, la exclusividad municipal no tiene asidero legal, y si bien existe un precedente sobre este tema, era aplicable al Estado de Hidalgo, el cual no contemplaba un bloque de alta población como la legislación de Jalisco.

 

Más aún, la propia autoridad administrativa electoral reconoce en el acto primigeniamente impugnado, al tratar de justificar la creación de la medida afirmativa en comento (la denominó implementación), que existió un avance significativo en comparación con la elección inmediata anterior, aunque no se alcanzó la paridad, pero:  En cuanto a los resultados, del universo de candidaturas, fueron electas 765 personas de género femenino, lo que representa el 51.68%, de las cuales, 49 (39.20%) obtuvieron el triunfo como presidentas municipales, 66 (52.80%) como síndicas y 650 (52.88%) como regidoras.

 

El hecho de no alcanzarse la paridad sustantiva no implica desconocer la eficacia de la legislación electoral hacía esa meta, ni la implementación de alguna otra acción en el proceso electoral pasado sin desatender la propia ley.

 

En la norma electoral tampoco existe un mandato temporal para lograr la paridad sustantiva en cierto lapso, por lo que el avance en términos estadísticos es aceptable, y el hecho de no lograr una titularidad del poder ejecutivo municipal, no borra el logro en otros cargos de elección.

 

De igual manera, justifica la creación de municipios exclusivos para mujeres en aspectos históricos, pero descartándose a sí mismo sobre mecanismos de reelección y poblacional, de igual manera sin asidero legal en alguna disposición normativa.

 

Los parámetros históricos, económicos, sociales-políticos, de ciertos ámbitos municipales tampoco se establecen en la ley para ser considerados en la creación de los segmentos municipales de paridad horizontal, vertical y transversal, sino fueron discrecional y arbitrariamente selectos en la justificación primigenia para desatender la ley, cuestión que incurre también la propia responsable.

 

Me llevaría a preguntar ¿un municipio pequeño territorialmente es más importante que uno grande, o depende de la población, del poder político y económico? ¿en verdad se busca una igualdad sustantiva discriminando al municipio con menos población, al más pobre, al más grande pero invisible políticamente?

 

La Ley no lo prevé y eso omite la responsable. El legislador implementó la paridad de género de mandato constitucional, pero de configuración legal para el Estado de Jalisco.

 

De hecho, la exclusividad indicada en el artículo 15 de los Lineamientos aprobados por el Instituto trasciende en los dos bloques de diez municipios más poblados, pues implica contemplar la postulación exclusiva respecto a cómo integrarlos, lo que de suyo subordina un mandato legal sin excepciones a lo determinado en los lineamientos[53].

 

En ese sentido, las medidas afirmativas implementadas tendientes a la paridad municipal, como la exclusividad en municipios, no tiene sustento legal. De ahí que debió calificarse como fundado y ordenarse que los lineamientos atiendan irrestrictamente al mandato previsto en el Código Electoral del Estado de Jalisco.

 

b)     Postulación personas indígenas

 

Constitución Política (CP) y Código Electoral (CE) del Estado de Jalisco

Lineamientos

CP. Art. 4. Párr. 15. La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio· fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

Parr. 17, punto A, fracción VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos. Las leyes reglamentarias reconocerán y regularán estos derechos en los municipios del Estado, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

 

 

CE. Art. 2, párr. 1, fracciones XXIII, XXV y XXVII.

Persona indígena: Persona que se autoadscriba y autoreconozca como indígena, al estimar que cuenta con los atributos que caracterizan a los miembros de los pueblos indígenas;

Autoadscripción Calificada: Acreditación que realicen los partidos políticos del vínculo de la persona postulada con la comunidad a la que pertenece, a través de los medios de prueba idóneos para ello, tales como: constancias expedidas por las autoridades de la comunidad o población indígena en términos del sistema normativo interno correspondiente;

Municipios mayoritariamente indígenas: Aquéllos que tengan un porcentaje poblacional indígena, por autoadscripción, mayor al 50%, de acuerdo con los datos del Instituto Nacional de Geografía y Estadística;

 

CE. Art. 24. Párrafo 3. En los municipios mayoritariamente indígenas, los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes deberán presentar la postulación de las planillas a munícipes observando lo siguiente:

I. Se deberá postular en la primera posición de la lista una fórmula que se autoadscriba como indígena, en al menos uno de los municipios mayoritariamente indígenas;

II. Las planillas deberán integrarse con, por lo menos, el número de fórmulas de candidaturas conformadas por personas que se autoadscriben como indígenas, tanto propietarias como suplentes, que correspondan a la proporción de la población de origen indígena que tiene el municipio, las cuales deberá colocarse en los primeros lugares de la lista;

III. Para dar certeza sobre los municipios que se encuentran en ese supuesto, así como del porcentaje de población que se autoadscribe como Indígena se estará a los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, con base a la última Encuesta lntercensal que corresponda; y

IV. Las planillas postuladas en estos municipios deberán observar las reglas de paridad horizontal y vertical, así como las disposiciones que resulten aplicables respecto de otros grupos en situación de vulnerabilidad.

Es obligación que el cincuenta por ciento de las candidaturas a presidentes municipales que postulen los partidos políticos y coaliciones en el estado deberá ser de un mismo género.

Art. 9, párr. 2 y 3.

En los seis municipios con mayor población indígena [Mezquitic (79.78%); Cuautitlán de García Barragán (67.94%); Tuxpan (63.88%); Bolaños (61.17%); Zapotitlán de Vadillo (51.68%) y Chimaltitán (47.98%)], se deberá acreditar el vínculo con el pueblo o la comunidad indígena asentada en el municipio, para ello, de manera enunciativa y no limitativa, se considerarán los siguientes documentos:

a. Constancia o testimonios de autoridad tradicional o comunitaria relacionada con la realización, en algún momento, de servicios comunitarios en el pueblo o comunidad indígena al que pertenezca;

b. Constancia de haber desempeñado algún cargo dentro de la estructura organizacional del pueblo o comunidad indígena, expedida por sus propias autoridades a favor de la persona indígena que pretendan postular, debiéndose entender que dichos cargos se cumplen en nombre de la unidad familiar, no solo de manera individual;

c. Constancia de haber participado en asambleas o reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones comunitarias o para resolver los conflictos que se presenten en torno a aquellas reuniones comunitarias o de trabajo que dan testimonio de su participación; y

d. Constancia que acredite ser representante de algún pueblo o comunidad indígena que tenga como finalidad mejorar o conservar sus instituciones.

 

Art. 16. 1. En los municipios con mayor población indígena, los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes deberán presentar la postulación de las planillas a munícipes observando lo siguiente:

a. Se deberá postular en la primera posición de la planilla a una fórmula de personas que se autoadscriban y autoreconozcan como indígena, en al menos uno de los seis municipios con mayor población indígena.

b. Las planillas deberán integrarse con, por lo menos, el número de fórmulas de candidaturas conformadas por personas que se autoadscriban como indígenas, tanto propietarias como suplentes, que correspondan a la proporción de la población de origen indígena que tiene el municipio, las cuales deberá colocarse en los primeros lugares de la lista.

2. En los municipios que integran el Área Metropolitana de Guadalajara y que cuentan con al menos el cinco por ciento de población que se autoadscriba como persona indígena, deberá postularse por lo menos una fórmula de candidaturas indígenas en cada una de las planillas que presenten los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes.

Para dar certeza sobre los municipios que se encuentran en este supuesto, así como del porcentaje de población que se autoadscribe como indígena en cada uno, a continuación, se presentan los datos publicados por el INEGI, como resultado del CPV2020.

3. Deberá postularse al menos una fórmula de candidaturas indígenas dentro de las planillas de los municipios que cuentan con al menos el veinte por ciento de población que se autoadscribe como persona indígena de acuerdo con los datos obtenidos por el INEGI en el CPV2020.

 

Contrario a lo determinado en el proyecto, un aspecto soslayado es el reconocimiento de las autoridades locales administrativas y jurisdiccional de que no se consultó a la población indígena; esto es, la falta de sustento legal se agrava al dejar de considerar un tratado internacional que forma parte de la Norma Suprema de la Unión, conforme al artículo 133 de la Carta Magna.

 

El Poder Judicial de la Federación ha sustentado:

 

        Las personas y pueblos indígenas, por su particular situación social, económica o política, se han visto históricamente impedidos o limitados en la participación de las decisiones estatales. Por ello, el reconocimiento, promoción y protección de su derecho humano a la consulta previa, contenido en los artículos 2o., apartado B, fracciones II y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 6, numeral 1, 15, numeral 2, 22, numeral 3, 27, numeral 3 y 28 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo, emana de la conciencia y necesidad de abogar de manera especial por los intereses de las poblaciones humanas de base indígena, ligadas a su identidad étnico-cultural, mediante un proceso sistemático de negociación que implique un genuino diálogo con sus representantes[54].

        El derecho humano a la consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe, debe realizarse ante la mera posibilidad de afectación o incidencia en los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, sin que resulte exigible acreditar el daño ni su impacto significativo[55].

        Los jueces deberán analizar en cada caso concreto si el proceso de consulta realizado por las autoridades cumple con los estándares[56].

        En las acciones de inconstitucionalidad 131/2020 y acumulados[57], y 142/2022 y sus acumuladas, se determinó la invalidez de normas al no consultarse a los pueblos y comunidades indígenas[58].

 

Por su parte, la Sala Superior ha sido acorde con tal criterio de la importancia de las consultas a las comunidades indígenas[59], pues incluso en el SUP-REC-231/2023 determinó que se debe respetar el derecho de consulta previa de los pueblos y comunidades indígenas en el establecimiento de lineamientos que incidan en el ejercicio de derechos de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas.

 

Por último, el artículo 10 de la Ley sobre los Derechos y el Desarrollo de los Pueblos y las Comunidades Indígenas del Estado de Jalisco, mandata que los pueblos y comunidades indígenas deben ser consultados a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectar directa y específicamente sus derechos comunitarios.

 

Todo lo anterior me lleva a disentir de la propuesta aprobada por la mayoría, pues con independencia de que la responsable adujera cuestiones para impedir un estudio del partido actor, lo cierto es que finalmente lo hace, reconociendo que hubo jornadas en lugar de una consulta.

 

Luego, el tema de ausencia de base legal sigue latente, agravándose cuando se incumple la Constitución Federal, tratados internacionales y jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en acciones de inconstitucionalidad, aspecto este último aplicable aun en juicios de estricto derecho (cualquier materia)[60].

 

Por tanto, más allá de las cuestiones que son contraventoras al código electoral, lo cierto es que la falta de consulta provoca un efecto invalidante a todos lo relacionado con la materia indígena, sin que exista alguna justificación para no realizarse la consulta, y todavía no ha iniciado el proceso electoral local.

 

Tampoco es justificable presuponer que se ha logrado un beneficio de dicho sector poblacional, pues de los tratados internacionales se extrae el principio de que el Estado paternalista protector e interprete último de la intención de la comunidad ha dejado de existir para otorgar un papel preponderante a dichas poblaciones y comunidades indígenas.

 

De ahí que debió declararse fundado el agravio.

 

c)     Postulación personas de la diversidad sexual LGBTTTIQ+

 

Constitución Política (CP) y Código Electoral (CE) del Estado de Jalisco

Lineamientos

CE. Art. 15 ter, párr. 2 y 3. Para acreditar la calidad de persona de la diversidad sexual será suficiente con la sola autoidentificación que de dicha circunstancia realice la persona candidata.

 

En caso de que se postulen personas trans, la candidatura corresponderá al género con el que se identifiquen y dicha candidatura será tomada en cuenta para el cumplimiento del principio de paridad de género. En el caso de las personas que se autoidentifican como no binarias, las mismas no serán consideradas en alguno de los géneros.

 

CE. Art. 24, párr. 3, y fracción IV, segundo párr.

Los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes deberán registrar una planilla de candidaturas ordenada en forma progresiva, que contenga el número de regidurías propietarias a elegir por el principio de mayoría relativa, iniciando con la Presidencia Municipal y después las Regidurías, con sus respectivos suplentes y la Sindicatura; los partidos políticos elegirán libremente la posición que deberá ocupar la candidatura de sindicatura en la planilla que integren. Los propietarios y suplentes deberán ser del mismo género cuando sea mujer, pero si quien encabeza la candidatura propietaria sea de género masculino, su suplente podrá ser de cualquier género. La integración de las planillas que presenten será con un cincuenta por ciento de candidatos de cada género, alternándolos en cada lugar de la lista. El o la suplente de la Presidencia Municipal se considera como un regidor más, para los efectos de la suplencia que establece esta ley. Es obligación que por lo menos una fórmula de las registradas en las planillas para munícipes tenga entre dieciocho y treinta y cinco años de edad.

(…)

IV. Las planillas postuladas en estos municipios deberán observar las reglas de paridad horizontal y vertical, así como las disposiciones que resulten aplicables respecto de otros grupos en situación de vulnerabilidad.

(…)

Tomando en consideración el último censo de población del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, los partidos políticos o coaliciones deberán postular una fórmula de personas con discapacidad y personas de la diversidad sexual dentro de las planillas de un porcentaje de municipios equivalente a la población del grupo en situación de vulnerabilidad.

Art. 17, párr. 2, 3 y 4. Los partidos políticos y coaliciones, de las cuarenta y cuatro fórmulas para las personas de la población LGBTTTIQ+, deberán postular al menos una fórmula en los once municipios cuya población sea mayor a cien mil habitantes.

Las treinta y tres fórmulas restantes de personas de la población LGBTTTIQ+, deberán postularse en municipios que formen parte del bloque poblacional, de competitividad alta y media. La distribución de dichas fórmulas dentro de estos bloques podrá realizarse de manera libre.

Las fórmulas postuladas en los bloques de competitividad baja no serán contabilizadas

para el cumplimiento de esta disposición.

 

Art. 17, párr. 8. A efectos de atender el principio de paridad de género, en el caso de las candidaturas cuya identidad sea no binaria, estas se contabilizarán en los espacios asignados al género masculino, por ser el que no ha enfrentado discriminación histórica en la representación política (se justificó en un criterio de SS).

 

Aun cuando coincido en la determinación de la responsable sobre la temática de personas no binarias, al ser criterio de este Tribunal Electoral, en lo restante estimo que le asiste la razón al partido actor, por lo cual me aparto de lo aprobado por la mayoría de este órgano colegiado.

 

Esto porque los Lineamientos excedieron lo previsto en el código electoral local, implementando actuaciones sin sustento incluso en comparación con el anterior proceso electoral.

 

En efecto, según se reconoció en el acto primigenio, el resultado superó el umbral proyectado para la población LGBTTTIQ+ respecto a la ocupación de cargos en ayuntamientos; sin embargo, se invocó un aspecto ajeno a la legislación para considerar imperioso implementar una medida afirmativa más allá de lo previsto en el código electoral.

 

Así, le asiste la razón al partido actor, pues bajo justificaciones seleccionadas de forma subjetiva y arbitraria, sin asidero legal, se estableció un imperativo reglamentario de postulación, más allá de lo previsto en la legislación, incluso considero, contraviniéndola respecto a la manera de postular candidaturas.

 

Por ello, debió declararse fundado su agravio, pues los aspectos citados por la responsable se basan en criterios generales, pero soslayando la previsión expresa y la ausencia de una justificación objetiva con relación al pasado proceso electoral local sobre lo logrado por la comunidad LGBTTTIQ+

 

d)     Postulación personas con discapacidad.

 

Constitución Política (CP) y Código Electoral (CE) del Estado de Jalisco

Lineamientos

CE. Art. 2. párr. 1, fracción XXII. Persona con discapacidad: Todo ser humano con ausencia o disminución congénita, genética o adquirida de alguna aptitud o capacidad motriz, de talla, mental o psicosocial, auditiva, visual e intelectual, parcial o total, debido a lo cual, y a ciertas actitudes y estructuras del entorno que le rodea, tienen dificultades para desarrollarse y participar plenamente en la vida social, de manera permanente;

 

CE. Art. 24, párr. 3, fracción IV, segundo párr. Tomando en consideración el último censo de población del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, los partidos políticos o coaliciones deberán postular una fórmula de personas con discapacidad y personas de la diversidad sexual dentro de las planillas de un porcentaje de municipios equivalente a la población del grupo en situación de vulnerabilidad.

Artículo 18. 1. Los partidos políticos deberán postular al menos cuarenta y tres fórmulas integradas por personas con discapacidad, quienes deberán cumplir, con los mecanismos de acreditación establecidos en los presentes Lineamientos.

2. Los partidos políticos y coaliciones, de las cuarenta y tres fórmulas para las personas con discapacidad, deberán presentar al menos una fórmula en los once municipios cuya población sea mayor a cien mil habitantes.

3. Las treinta y dos fórmulas restantes de personas con discapacidad, deberán postularse en municipios que formen parte del bloque poblacional, de competitividad alta y media. La distribución de dichas fórmulas dentro de estos bloques podrá realizarse de manera libre.

4. Las fórmulas postuladas en los bloques de competitividad baja no serán contabilizadas para el cumplimiento de esta disposición.

 

Si bien coincido con la responsable respecto al tema que declaró fundado –se precisó que la discapacidad debe ser permanente–, difiero del resto de lo aprobado por la mayoría de este órgano colegiado.

 

Existe, desde mi punto de vista, una falta de sustento legal como lo reclama la parte actora, lo cual se agrava al dejar de considerar un tratado internacional que forma parte de la Norma Suprema de la Unión, conforme al artículo 133 de la Carta Magna, aspecto soslayado en el proyecto ante el reconocimiento de las autoridades locales administrativas y jurisdiccional.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las acciones de inconstitucionalidad 131/2020 y acumulados[61], 176/2020[62], y 142/2022 y sus acumuladas, se determinó la invalidez de normas al no consultarse a las personas con discapacidad, acorde con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[63].

 

Por su parte, la Sala Superior ha sido acorde con tal criterio de la importancia de las consultas a las personas con discapacidad[64], pues incluso en el SUP-REC-338/2023 determinó que se debe respetar el derecho de consulta y que la misma sea acorde a la luz de la Convención referida y las Observaciones Generales 6 y 7 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

 

Por último, los artículos 1, fracción I, 2, fracción XXXII, 5, párrafo primero y fracción VI, y 14, fracción I, de la Ley para la Inclusión y Desarrollo Integral de Personas con Discapacidad del Estado de Jalisco, mandata la obligación del Ejecutivo estatal de realizar consultas estrechas con las personas con discapacidad.

 

Aunque esta última legislación se dirige al ejecutivo del Estado, destaca el reconocimiento para su implementación.

 

En ese orden de ideas, con independencia de lo argumentado por el tribunal local respecto a lo que invoca el partido actor, lo destacable es el reconocimiento de la ausencia de la materialización de este imperativo constitucional y convencional, así como la falta de adecuación conforme al modelo social de discapacidad; es decir, los agravios tanto en la instancia local como en esta federal debieron ser concluyentes sobre la existencia de la base legal, constituyendo una configuración de agravios adecuada para proceder a otorgarle la razón.

 

Máxime la existencia de jurisprudencia obligatoria sobre la inconstitucionalidad de leyes ante la falta de consulta, incluso la decretada contra la propia legislación jalisciense, aunque no electoral, si del mismo ámbito territorial del que ahora se ocupa la impugnación.

 

Por tanto, más allá de las cuestiones que son contraventoras al código electoral, lo cierto es que la falta de consulta provoca un efecto invalidante a todos lo relacionado con la materia de personas con discapacidad, sin que exista alguna justificación para no realizarse la consulta, y más aún que todavía no ha iniciado el proceso electoral local.

 

Tampoco es justificable presuponer que se ha logrado un beneficio de dicho sector poblacional, pues de los tratados internacionales se extrae el principio de que el Estado paternalista protector e interprete último de la intención de la comunidad ha dejado de existir para otorgar un papel preponderante a dichas poblaciones y grupos de atención prioritaria.

 

De ahí que debió declararse fundado el agravio.

 

e)     Personas jóvenes

 

Constitución Política (CP) y Código Electoral (CE) del Estado de Jalisco

Lineamientos

CP. Art. 73, fracción II, párr. 2. Es obligación de los partidos políticos candidatas y candidatos independientes, que en las listas de candidaturas a la presidencia, regidurías y sindicatura municipales sea respetado el principio de paridad de género, en el que las fórmulas de candidatos se alternarán por género y cada candidato propietario a presidenta o presidente, regidora o regidor, o síndica o sindico, tenga un suplente del mismo género. Es obligación que por lo menos una candidata o candidato de los registrados en las planillas para munícipes tenga entre dieciocho y treinta y cinco años de edad

 

CE. Art. 2, párr. 1, fracción XXX. Persona joven: Ciudadana o ciudadano que al día de la elección cuente con una edad entre los 18 y 35 años;

 

CE. Art. 24, párr. 3, fracciones I a la III, y fracción IV, párr. 3. Los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes deberán registrar una planilla de candidaturas ordenada en forma progresiva, que contenga el número de regidurías propietarias a elegir por el principio de mayoría relativa, iniciando con la Presidencia Municipal y después las Regidurías, con sus respectivos suplentes y la Sindicatura; los partidos políticos elegirán libremente la posición que deberá ocupar la candidatura de sindicatura en la planilla que integren. Los propietarios y suplentes deberán ser del mismo género cuando sea mujer, pero si quien encabeza la candidatura propietaria sea de género masculino, su suplente podrá ser de cualquier género. La integración de las planillas que presenten será con un cincuenta por ciento de candidatos de cada género, alternándolos en cada lugar de la lista. El o la suplente de la Presidencia Municipal se considera como un regidor más, para los efectos de la suplencia que establece esta ley. Es obligación que por lo menos una fórmula de las registradas en las planillas para munícipes tenga entre dieciocho y treinta y cinco años de edad.

Art. 19, párr. 1, incisos b) y c). Tanto la persona propietaria como la suplente deberán tener entre dieciocho y veintinueve años al día de la elección, y deberán respetar las reglas de paridad en la integración de las fórmulas.

Dentro del Bloque Poblacional se deberá postular en la primera posición de la planilla al menos una fórmula perteneciente a personas jóvenes.

 

Aun cuando esto de acuerdo con el agravio declarado fundado por el tribunal responsable –la edad para las juventudes es hasta los 35 años–, lo cierto es que difiero de la propuesta aprobada por la mayoría, pues teniendo basamento legal lo relativo a la edad, se soslayó también el abandono de ese basamento para el resto de la implementación adoptada en el acto primigeniamente impugnado.

 

En efecto, tal como lo reconoce la autoridad administrativa electoral, en el anterior proceso electoral se logró un avance significativo en la representación de las juventudes, particularmente en el ámbito municipal, pero consideró que debía fortalecerse más las acciones.

 

De esta manera, desde una justificación apartada de lo previsto en la norma electoral, introdujo aspectos desde la propia perspectiva administrativa, apartándose desde una base objetiva como lo es la ley y su propio reconocimiento.

 

En tal orden de ideas, pretendió implementar una medida afirmativa no sobre lo previsto en la legislación, sino sobre otra acción, lo que evidencia que el agravio de la parte actora tiene razón.

 

Por ello, debió declararse fundado el agravio, pues dicha presunta verificación del sustento normativo por parte de la responsable se apartó del código electoral.

 

f)       Diputaciones de representación proporcional

 

Constitución Política (CP) y Código Electoral (CE) del Estado de Jalisco

Lineamientos

CE. Art. 237, párr. 4.  Los partidos políticos deberán presentar una lista de dieciocho candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, garantizando la inclusión alternada entre géneros en el orden de la lista.

La lista deberá encabezarse por un género distinto en cada proceso electoral. Si el Congreso está compuesto mayoritariamente por hombres, la lista deberá iniciar con género femenino.

 

CE. Art. 237 Bis 1, 1. Los partidos políticos y coaliciones en la postulación de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional deberán garantizar la inclusión de grupos en situación de vulnerabilidad, conforme a las siguientes bases:

I. Postular al menos una persona que se autoadscriban y autoreconozcan como indígenas, dentro de los primeros primeros diez lugares de la totalidad de postulaciones por el principio de representación proporcional;

II. Postular al menos una persona con discapacidad dentro de los primeros diez lugares de la totalidad de postulaciones por el principio de representación proporcional;

III. Postular al menos una persona de la diversidad sexual dentro de los primeros diez lugares de la totalidad de postulaciones por el principio de representación proporcional;

IV. Postular al menos una persona migrante dentro de los primeros diez lugares de la totalidad de postulaciones por el principio de representación proporcional;

V. Postular al menos una persona joven dentro de los primeros diez lugares de la totalidad de postulaciones por el principio de representación proporcional;

2. En el caso de que los partidos políticos y coaliciones postulen una fórmula de cualquiera de los grupos en situación de vulnerabilidad antes referidos por el principio de mayoría relativa, se tendrá por cumplida la obligación de postulación establecida en el numeral 1, respecto del grupo de que se trate.

Art. 9, párr. 3. En las candidaturas a diputaciones, y en las que corresponden a los municipios del Área Metropolitana de Guadalajara que superan el 5% de población indígena, así como del Estado que superan el 20% de la población indígena, se podrá acreditar la autoadscripción calificada, con los documentos del punto que antecede, o con la Constancia de pertenencia a un pueblo indígena expedida por la Comisión Estatal Indígena.

 

Art. 20, párr. 2. Para el presente proceso electoral, la lista podrá encabezarse por personas de cualquiera de los géneros de forma indistinta.

 

Artículo 21. 1. Los partidos políticos deberán incluir en los primeros ocho lugares de la lista de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, por lo menos, a una persona que pertenezca a cada uno de los grupos, es decir, personas indígenas, con discapacidad, pertenecientes a la población LGBTTTIQ+, jaliscienses residentes en el extranjero y jóvenes, sin dejar de respetar la alternancia de géneros. Esta regla de postulación será exceptuada en el grupo que corresponda en caso de que el partido político lo postule por el principio de mayoría relativa dentro de los cinco distritos más competitivos del bloque de alta competitividad de conformidad con el artículo 24 de los presentes Lineamientos.

 

Para efecto de atender a lo dispuesto en el artículo 1 de la Constitución y el artículo 3 párrafos 4 y 5 de la Ley de Partidos, las postulaciones destinadas a personas pertenecientes a los referidos grupos no podrán concentrarse en los últimos dos lugares de las primeras ocho posiciones de la lista de diputaciones de representación proporcional.

 

Respetuosamente me aparto de lo aprobado por la mayoría de este ente colegiado, pues resultó evidente como el acto primigenio reglamentó de forma directa e indirectamente contrario al código electoral.

 

El tribunal responsable, justificó el desapego a la ley e ir más allá de ella, basándose en las acciones afirmativas realizadas por la autoridad administrativa electoral, pero en realidad se altera sustancialmente lo previsto por el propio legislador.

 

Además de reducir el espacio de candidaturas de diez a ocho, indirectamente introduce una regla por la cual cada grupo de atención prioritaria debe tener una representación, sin que ocupen los últimos dos lugares, por lo cual en realidad el espacio a ubicarse es entre los primeros seis lugares.

 

Con ello, debió declararse fundado el agravio del partido actor.

 

        Respecto del estudio de los agravios dirigidos contra la medida adicional implementada por el tribunal local.

 

Previamente estimo que al declararse fundados los agravios del partido actor del expediente SG-JRC-4/2026, la medida adicional sobre el municipio de Zapopan implementada por el tribunal responsable, al ser accesoria al tema principal de la “reserva de municipios para postulación exclusiva de mujeres”, entonces dicha problemática correría la misma suerte que el tema principal, y por tanto dejaría de existir, aun cuando no se hubiera invocado en aquel juicio.

 

Sin embargo, considero oportuno pronunciarme sobre este apartado de estudio según los agravios invocados en el resto de las demandas presentadas en este medio de impugnación.

 

De manera respetuosa me aparto de lo decidido por la mayoría, pues desde mi opinión, las síntesis de agravios identificados en el proyecto como “violación al principio de congruencia” y “exceso jurisdiccional y creación indebida de una regla normativa nueva”, debieron calificarse como fundados y suficientes para darles la razón a las partes actoras.

 

Aunque bastaría lo expresado en mi postura respecto del asunto SG-JRC-4/2026, refiriéndome a lo implementado por el tribunal local también carece de sustento legal expreso, y por ello bastaría su ilegalidad, adicionaría la introducción de un aspecto por dicho tribunal contrario a la pretensión y causa de pedir del partido recurrente del asunto RAP-007/2025, lo cual representó un menoscabo al universo de la totalidad de mujeres aspirantes a un cargo electivo para el municipio de Zapopan.

 

La SCJN ya había sostenido el límite en el poder de la persona juzgadora, referida a la correspondencia necesaria entre lo pedido y lo resuelto, un límite absoluto que se determina por las reglas de la identificación de las acciones y la demanda determina ese límite[65].

 

Incluso, este Tribunal en la jurisprudencia 28/2009 de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA[66], establece que cuando se introducen elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.

 

En adición a lo anterior, hago mención al principio non reformatio in peius que impide negar o reducir al recurrente lo que éste obtuvo en la sentencia anterior[67], puesto que el recurrente primigenio iba por revocar las medidas afirmativas de postulación exclusiva, no a introducir una nueva.

 

En tal orden de ideas, la responsable resolvió más allá de lo pedido, fuera de la litis entablada ante ella, y aun en contra de la intención principal y última del partido recurrente en dicha instancia local, sin que sea justificación lo sostenido en el proyecto pues no se puso sobre el tribunal la implementación de algo adicional ajeno a la base legal electoral y contra lo demandado.

 

De la lectura de la demanda primigenia no advierto alguna mención de desarrollar, implementar o establecer una medida adicional afirmativa para algún municipio en favor de grupos de atención prioritaria; por el contrario, el partido aquí actor sostenía lo contrario respecto a la reserva de municipios para la postulación exclusiva de mujeres a un determinado cargo.

 

No se puede crear algo ausente como agravio, e incluso contradictorio frontalmente a los disensos de una demanda.

 

Por lo mismo, bajo la jurisprudencia 1/2013 ya citada anteriormente, la Sala tenía la obligación de analizar si el tribunal local tenía competencia para emitir dicha medida adicional, aspecto que suma a los demás temas considerados por su servidor como fundados.

 

Y con este último se evidenciaría la ausencia de normativa alguna que expresa y categóricamente otorgue facultades al tribunal electoral jalisciense de emitir algún lineamiento por sí mismo respecto a alguna acción o medida afirmativa.

 

Derivado de todo lo expuesto, y siendo para mí fundados los agravios de las partes actoras, debió revocarse la sentencia controvertida, salvo aquellos aspectos declarados fundados, y ordenar a la autoridad administrativa electoral emitir unos nuevos lineamientos apegados a lo previsto por la Constitución Política y el Código Electoral, ambos del Estado de Jalisco, considerando lo declarado fundado por el tribunal local, y previa consulta a realizarse conforme al marco constitucional, convencional y legal, a las poblaciones y comunidades indígenas y personas con discapacidad; los cuales deberán emitirse antes del inicio del proceso electoral local.

 

Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO PARTICULAR.

 

 

 

SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA

MAGISTRADO ELECTORAL

 

 

 

Se hace del conocimiento a las partes y personas interesadas que la presente sentencia, así como la sesión donde se resolvió se puede consultar en:

 

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Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

1


[1] Juicio de la ciudadanía, juicio ciudadano.

[2] En adelante partes actoras, promoventes, demandantes, accionantes.

[3] En adelante Tribunal local, Tribunal responsable.

[4] Con la colaboración del Secretario de Apoyo Jurídico Exon Jair Quintero Murillo.

[5] Las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo anotación en contrario.

[6] En adelante Lineamientos.

[7] En adelante Instituto local, CG del Instituto, OPLE.

[8] En los expedientes que se indican a continuación se advirtió que había diferencias entre los nombres registrados en la demanda y/o acuerdo de turno y acuerdo de acumulación, respecto de los que aparecen en la copia simple de las credenciales para votar adjuntas a las demandas, por lo que los nombres de las partes actoras que serán considerados en la presente impugnación se asientan en la tabla, son los de las credenciales indicadas: SG-JDC-76/2026, SG-JDC-88/2026, SG-JDC-106/2026, SG-JDC-118/2026, SG-JDC-154/2026, SG-JDC-286/2026, SG-JDC-307/2026, SG-JDC-334/2026, SG-JDC-378/2026, SG-JDC-384/2026, SG-JDC-412/2026, SG-JDC-414/2026, SG-JDC-444/2026, SG-JDC-474/2026, SG-JDC-550/2026, SG-JDC-580/2026, SG-JDC-631/2026, SG-JDC-694/2026 y SG-JDC-703/2026.”

[9] María Guadalupe Ramos Ponce, Eva Araceli Avilés Álvarez, Diana Arredondo Rodríguez, Violeta Magdalena Azcona Reyes, Ruth Elizabeth Prado Pérez, Linda Inés Dávila Quintero, Rosa María González Carranza, Sofía Monserrat Pérez Navarro, Paola Lizette Nuño González, Dolores Patricia Alvarado Corona, Cassandra Buenrostro Montero, Ana Luisa Ramírez Ramírez, Sandra Nadezhada Martínez Díaz Covarrubias, Aurora Natalia Rojas Ramos y Elia Estefanía Mártinez Sánchez.

[10] Miguel Jaime Rivera y Cesar Mora Medina.

 

[11] Blanca Noelia Caro Chaparro, Beatriz Mora Medina, Gardenia del Carmen Sahagún Ruiz, Emma Georgina Tello Rodríguez, Verónica Velázquez Rodríguez, Erika Yadira Gallo Loza, María Fernanda Valenzuela Santoyo y Paola Adriana Solórzano Gutiérrez.

[12] “En los expedientes que se indican a continuación se advirtió que había diferencias entre los nombres registrados en la demanda y/o acuerdo de turno y acuerdo de acumulación, respecto de los que aparecen en la copia simple de las credenciales para votar adjuntas a las demandas, por lo que los nombres de las partes actoras que serán considerados en la presente impugnación se asientan en la tabla, son los de las credenciales indicadas: SG-JDC-83/2026, SG-JDC-105/2026, SG-JDC-107/2026, SG-JDC-113/2026, SG-JDC-228/2026, SG-JDC-324/2026, SG-JDC-343/2026, SG-JDC-361/2026, SG-JDC-402/2026, SG-JDC-411/2026, SG-JDC-445/2026, SG-JDC-451/2026, SG-JDC-507/2026, SG-JDC-570/2026, SG-JDC-579/2026, SG-JDC-646/2026, SG-JDC-651/2026 y SG-JDC-681/2026.”

[13] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.

[14] El análisis respectivo se llevó a cabo con base en la hora de presentación, ya fuera ante la autoridad responsable, o bien, directamente ante esta Sala Regional.

[15] Foja 501 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JRC-5/2026.

[16] Las partes actoras en esta instancia que no fueron parte material del juicio local, fueron notificadas por estrados el doce de marzo pasado; notificación que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Medios, surtió sus efectos el trece siguiente, comenzando a correr el plazo respectivo el diecisiete posterior, al ser los días catorce y quince sábado y domingo, y el dieciséis inhábil en conmemoración al veintiuno de marzo.

[17] Si bien es cierto que algunas de las mujeres que comparecen en esta instancia lo hicieron ante la responsable a través de un escrito de amicus curiae, promueven su demanda ante este Tribunal como parte del grupo de mujeres en defensa de sus intereses.

[18] De acuerdo con los Lineamientos hay dos tipos de bloques para la postulación en la elección de munícipes:

A. Bloque poblacional. Se construye con base exclusivamente en población, no en resultados electorales:

1.       Se identifican los 20 municipios más poblados del estado (INEGI 2020).

2.       Esa lista se divide en:

          Bloque poblacional alto (los 10 más poblados).

          Bloque poblacional bajo (los siguientes 10).

3.       Dentro de cada bloque, los municipios se reordenan conforme a la votación válida emitida obtenida por el partido en la elección anterior.

B. Bloques de competitividad. Aplica al resto de los municipios (los que no están en el bloque poblacional):

1.       Se ordenan conforme al porcentaje de votación válida emitida del partido en la elección anterior.

2.       Se dividen en tres bloques:

          Alta competitividad.

          Media competitividad.

          Baja competitividad.

3.       Los bloques de alta y baja se subdividen en:

          Altaalta / altabaja.

          Bajaalta / bajabaja.

[19] Aquellos de mayor población de Jalisco donde nunca ha gobernado mujer y no puede reelegirse el actual presidente. Esta disposición es materia de agravio en la demanda presentada por Morena SG-JRC-4/2026.

[20] Estas disposiciones son materia de agravio en la demanda presentada por Morena SG-JRC-4/2026.

 

[21] Estas disposiciones son materia de agravio en la demanda presentada por Morena SG-JRC-4/2026.

[22] Estas disposiciones son materia de agravio en la demanda presentada por Morena SG-JRC-4/2026.

[23] Estas disposiciones son materia de agravio en la demanda presentada por Morena SG-JRC-4/2026.

[24] Esta disposición es materia de agravio en la demanda presentada por Morena SG-JRC-4/2026.

[25] Esta disposición es materia de agravio en la demanda presentada por Morena SG-JRC-4/2026.

[26] Esta disposición es materia de agravio en la demanda presentada por Morena SG-JRC-4/2026.

[27] Esta disposición es materia de agravio en la demanda presentada por Morena SG-JRC-4/2026.

[28] Esta disposición es materia de agravio en la demanda presentada por Morena SG-JRC-4/2026.

[29] Tesis XXIV/2018 “ACCIONES AFIRMATIVAS INDÍGENAS. A TRAVÉS DE UN TRATO DIFERENCIADO JUSTIFICADO ASEGURAN QUE LA POBLACIÓN INDÍGENA ACCEDA A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR”.

[30] Entre otras, en las Jurisprudencia de número y rubro siguientes 11/2015 “ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES”; 30/2014 “ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN” y 43/2014 “ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL.”

[31] En este apartado serán sintetizados los agravios que se hicieron valer en la totalidad de expedientes acumulados, excepto en los de clave SG-JRC-4/2026, SG-JDC-48/2026 y SG-JDC-710/2026.

[32] Documento recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el primero de abril pasado.

[33] No pasa desapercibido a quienes aquí resuelven, que los actores del expediente SG-JDC-48/2026 sí controvirtieron dicha determinación del OPLE; sin embargo, de acuerdo a lo ya determinado, esa impugnación debe seguir su propia cadena impugnativa.

[34] De rubro “PARIDAD DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES TIENEN FACULTADES PARA ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN EL DERECHO DE LAS MUJERES AL ACCESO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN CONDICIONES DE IGUALDAD”.

[35] De rubro “ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS.”

[36] De rubro “PARIDAD DE GÉNERO. LA DESIGNACIÓN MAYORITARIA DE MUJERES, EN LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO GENERAL DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES MAXIMIZA LA IGUALDAD SUSTANTIVA.”

[37] De rubro “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”.

[38] De rubro “ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN.

[39] De rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN PRESENTAR ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL VÍNCULO DE LA PERSONA QUE PRETENDEN POSTULAR CON LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENECE, EN CUMPLIMIENTO A UNA ACCIÓN AFIRMATIVA”.

[40] De rubro “ACCIONES AFIRMATIVAS. LA IDENTIDAD DE LAS PERSONAS QUE SE POSTULEN BAJO ESTA MEDIDA ES INFORMACIÓN PÚBLICA”.

[41] En este apartado serán estudiados los agravios que se hicieron valer en la totalidad de expedientes acumulados, excepto en los de clave SG-JRC-4/2026, SG-JDC-48/2026 y SG-JDC-710/2026.

[42] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 39, 40 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 3, 25, 77 y 78 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

[43] SUP-JRC-2/2026.

[44] Jurisprudencias: 3/2000. “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, y 2/98. “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, páginas 117 a la 119.

[45] SG-JRC-489/2012.

[46] Jurisprudencia 1/2013. “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12.

[47] En adelante SCJN.

[48] Criterio 1a./J. 45/2015 (10a.). “LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL LEGISLADOR. ESTÁ LIMITADA POR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN QUE OPERAN DE MANERA TRANSVERSAL”. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, página 533. Registro digital: 2009405.

[49] P./J. 30/2007. “FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Mayo de 2007, página 1515. Registro digital: 172521.

[50] SUP-RAP-116/2020.

[51] SUP-RAP-121/2020.

[52] SUP-JDC-1284/2025 y acumulados.

[53] d. Una vez conformados los dos bloques, los partidos políticos y coaliciones deberán postular en los primeros cinco municipios que integran cada bloque, al menos dos planillas encabezadas por un mismo género, de tal forma que se garantice la postulación de ambos géneros en los municipios más competitivos y de mayor población, considerando la regla de postulación prevista en el artículo 15 de los presentes Lineamientos.

e. Para efecto de atender a lo dispuesto en el artículo 3, párrafos 4 y 5 de la Ley de Partidos, así como en el artículo 237, párrafo 3, del Código, que establecen que en ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos municipios en los que el partido o coalición haya obtenido los porcentajes de votación más bajos, los partidos políticos o coaliciones no podrán concentrar candidaturas de un mismo género en los dos últimos lugares de los dos bloques referidos en el inciso c), salvo en aquellos casos en los que se deba de cumplir con la regla de postulación señalada en el artículo 15 de los presentes Lineamientos.

(…)

k. Una vez identificados, se deberá garantizar que en los sub bloques de votación alta-alta, alta-baja, baja-alta y baja-baja, al menos el cincuenta por ciento de las candidaturas a la presidencia municipal y sindicaturas corresponda al género femenino considerando la regla de postulación prevista en el artículo 15, de los presentes Lineamientos. En caso de que el número total de candidaturas a presidencias municipales y sindicaturas en los sub bloques de votación alta-alta que se deban distribuir entre el género femenino y masculino sea impar, la mayoría será para el género femenino, y

[54] Criterio XXVII.3o.20 CS (10a.). “DERECHO HUMANO A LA CONSULTA PREVIA A LAS PERSONAS Y PUEBLOS INDÍGENAS. SU DIMENSIÓN Y RELEVANCIA”. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo IV, página 2267. Registro digital: 2019077.

[55] Criterio 2a./J. 11/2023 (11a.). “DERECHO A LA CONSULTA PREVIA. EL DEBER DE LLEVARLA A CABO SE ACTUALIZA ANTE LA MERA POSIBILIDAD DE QUE LA DECISIÓN ESTATAL AFECTE O INCIDA DE MANERA DIRECTA O DIFERENCIADA A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS, SIN QUE RESULTE EXIGIBLE LA ACREDITACIÓN DEL DAÑO Y SU IMPACTO SIGNIFICATIVO”. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo III, página 2199. Registro digital: 2026054.

[56] Criterio 2a. XXIX/2016 (10a.). “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DERECHO A SER CONSULTADOS. REQUISITOS ESENCIALES PARA SU CUMPLIMIENTO”. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo II, página 1212. Registro digital: 2011956.

[57] Visible en: https://dof.gob.mx/2021/SCJN/SCJN_131021.pdf

[58] Lo que vincula a esta Sala conforme al criterio: P./J. 94/2011 (9a.). “JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, página 12. Registro digital: 160544.

[59] SUP-JDC-518/2023 Y ACUMULADOS, y SUP-REC-1410/2021 y acumulados.

[60] Criterio P./J. 5/2006. “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. SE SURTE AUN ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 9. Registro digital: 175750.

[61] Visible en: https://dof.gob.mx/2021/SCJN/SCJN_131021.pdf

[62] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de septiembre de 2021.

[63] Lo que vincula a esta Sala conforme al criterio: P./J. 94/2011 (9a.). “JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, página 12. Registro digital: 160544.

[64] SUP-JDC-92/2022 y acumulados.

[65] Amparo directo 1964/55. Elisa L'Enfer de Otal Briceño, suc. 30 de noviembre de 1955. Tercera Sala. Unanimidad de cinco votos. Ponente: José Castro Estrada. “Se excede el Juez en sus poderes cuando resuelve algo que está fuera de los escritos fundamentales de la litis con infracción de los principios ne eat judex ultra petita partium, sententia debet esse conformis libello, nemu judex sine actore No puede el Juez conceder o negar una cosa distinta de la demandada”. 

[66] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.

[67] Amparo en revisión 30/2010. Javier Torres Rincón Gallardo. 11 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.