EXPEDIENTE: SG-JDC-37/2025

 

PARTE ACTORA: MIZTLI MÉNDEZ COJAPCO

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA[1]

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[2]

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: GABRIELA MONSERRAT MESA PÉREZ[3]

 

Guadalajara, Jalisco, a veintisiete de marzo de dos mil veinticinco[4].

 

1.        En sesión pública, se dicta sentencia para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-37/2025, en el sentido de revocar el acuerdo plenario de once de marzo pasado, emitido por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, dentro del expediente JC-15/2025.[5]

 

Palabras clave: listado de personas idóneas, exclusión, proceso electoral judicial, desechamiento, irreparable, principio de definitivdad.

 

R E S U L T A N D O

 

2.        I. Antecedentes. De lo expuesto en la demanda, de las constancias que obran en los autos, así como de los hechos que son notorios para esta Sala, se advierte lo siguiente:

 

3.        a) Inicio del Proceso Electoral Extraordinario. El uno de enero, dio inicio el proceso electoral local extraordinario dos mil veinticinco, conforme a lo dispuesto en los artículos tercero y cuatro transitorios del Decreto 36, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

 

4.        b) Convocatoria. El diez de enero, se publicó en el Periódico Oficial del Estado la convocatoria pública[6] -emitida por el Poder Legislativo del Estado- para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. Asimismo, convocó a los Poderes del Estado para que integraran e instalaran sus respetivos Comités de Evaluación y para que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección.

 

En dicha Convocatoria se estableció que los Comités de Evaluación de cada Poder del Estado, de resultar necesario, depurarían sus listados mediante insaculación pública para ajustarlo en materia de paridad de género al número de postulaciones para cada cargo; y los remitirán a más tardar el veinticinco de febrero, al Poder que corresponda para su aprobación; posteriormente deben remitirse sus listados aprobados al Congreso del Estado a más tardar el tres de marzo.

 

5.        c) Convocatoria para participar en la evaluación, selección y registro. El veinte de enero, los Comités de Evaluación emitieron las respectivas convocatorias para participar en el proceso de selección de postulaciones de la elección extraordinaria de personas juzgadoras. El treinta de enero siguiente, la ahora parte actora señala que se registró como aspirante al cargo de Juez en materia laboral, en Mexicali, Baja California, contemplado en la Convocatoria.

 

6.        d) Examen de conocimientos. El quince de febrero, el Comité de Evaluación realizó examen de conocimientos a todas las personas candidatas que cumplieron con los requisitos de elegibilidad, como parte de la metodología de evaluación de idoneidad con el proceso de elección de personas juzgadoras.

 

7.        e) Lista de personas idóneas y aprobación. El veinticuatro de febrero, el Comité de Evaluación publicó la lista de las personas idóneas. El veinticinco siguiente, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia aprobó la lista de personas idóneas.

 

8.        f) Impugnación local. El cinco de marzo siguiente, la parte actora presentó medio de impugnación en contra del Comité de Evaluación del Poder Judicial del Estado de Baja California y el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, por haber aprobado el Listado de personas idóneas para ocupar los cargos de Magistraturas, Juezas y Jueces del Poder Judicial del Estado.

 

9.        Dicho medio de defensa fue registrado ante el tribunal responsable con la clave JC-15/2025.

 

10.     g) Acto impugnado. El once de marzo, el tribunal dictó acuerdo plenario en el referido expediente, en el que desechó el escrito de demanda que dio origen al citado expediente.

 

11.     h) Medio de impugnación federal. El diecisiete del mismo mes, la parte actora presentó medio de impugnación ante la autoridad responsable.

 

12.     i) Registro y turno. En su momento se recibieron las constancias y el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó registrar la demanda con la clave SG-JDC-37/2025, así como turnarla a la Ponencia del Magistrado en Funciones Omar Delgado Chávez.

 

13.     j) Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor emitió los acuerdos correspondientes a la instrucción del presente asunto.

 

II.JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

 

14.     La Sala Regional Guadalajara correspondiente a la primera circunscripción plurinominal con cabecera en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía[7] lo anterior, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, para impugnar una resolución del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, que desechó el medio de impugnación que promovió relacionado con la elección de personas juzgadoras de primera instancia en dicha entidad, lo cual es competencia de las Salas Regionales, y en particular de esta Sala, porque dicho estado pertenece a la primera circunscripción plurinominal.

 

III. PARTE TERCERA INTERESADA

 

15.     En el presente juicio, pretendieron comparecer como partes terceras interesadas Alejandro Isaac Fragozo López en su carácter de Presidente del Pleno del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Baja California y Rocío Karina Cano Albañez, en su carácter de Presidenta del Comité de Evaluación del Poder Judicial del Estado de dicha entidad.

 

16.     No obstante, este órgano jurisdiccional no les reconoce el carácter de partes terceras interesadas en atención a que carecen de legitimación, en virtud de que el Comité de Evaluación del Poder Judicial y el Tribunal Superior de Justicia, ambos de Baja California, fungieron como autoridades responsables en el juicio de origen, y no están en alguno de los supuestos de excepción.

 

17.     En efecto, de lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución, como en los diversos 1, 3, 12 y 13 de la Ley de Medios, se desprende que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad, sin otorgar la posibilidad de que autoridades puedan promover medios de impugnación en defensa de sus actos y resoluciones, cuando estas últimas fungieron como responsables.

 

18.     Al respecto, resulta aplicable en su razón esencial la jurisprudencia 4/2013, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL"[8]. Por tanto, las autoridades no están facultadas para cuestionar, vía promoción de medios impugnativos electorales o para comparecer como terceros interesados respecto de aquellas resoluciones dictadas en litigios donde hubiesen participado.

 

19.     En esas condiciones, cuando la autoridad que emitió el acto o resolución impugnada acude a ejercer una acción de esa naturaleza o comparece con el carácter de parte tercera interesada, carece de legitimación para promover juicio o recurso alguno porque, en esencia, los medios de impugnación están reservados para quienes hayan ocurrido al juicio o procedimiento con carácter de demandantes o terceros interesados, lo que en la especie no se actualiza.

 

20.     Por lo expuesto, no se les reconoce el carácter de partes terceras interesadas a Alejandro Isaac Fragozo López y Rocío Karina Cano Albañez.

 

21.     En sentido similar resolvió esta Sala en los juicios SG-JDC-235/2019 y SG-JDC-42/2023.

 

IV. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA.

 

22.     Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia, conforme a lo siguiente:

 

23.     a) Forma. Se tiene por satisfecho este requisito, toda vez que, de conformidad con el artículo 9 de la citada ley, del escrito de demanda se desprenden el nombre de la parte actora y su firma autógrafa, que la autoridad responsable le dio el trámite correspondiente, y, por último, se exponen los hechos y agravios que se estiman pertinentes.

 

24.     b) Oportunidad. Se aprecia que el juicio se promovió dentro del plazo previsto en el artículo 8, en relación con el diverso numeral 7, párrafo 1, de la Ley de Medios, dado que la resolución impugnada le fue notificada a la parte actora el trece de marzo[9], mientras que, la demanda se presentó el diecisiete del mismo mes[10].

 

25.     c) Legitimación e interés jurídico. La promovente cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, toda vez que, se trata de un ciudadano que promueve por derecho propio y en su calidad de parte actora en la resolución que ahora se controvierte, en la que estima no obtuvo un fallo favorable a sus intereses.

 

26.     d) Definitividad y firmeza. Se cumple, toda vez que de la normativa local aplicable no se advierte la existencia de otro medio de impugnación que la parte actora deba agotar previo al presente juicio.

 

V.ESTUDIO DE FONDO

 

        Síntesis de agravios

 

27.     De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la parte actora formula de manera general los siguientes motivos de disenso:

 

28.     Agravio primero. Aduce la vulneración a sus derechos político-electorales toda vez que el tribunal responsable omitió analizar de fondo la legalidad de su exclusión de la lista de personas idóneas para el cargo de juez.

 

29.     Cuestión que considera es violatoria de su derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad, su derecho a la tutela judicial efectiva y a la justicia pronta y expedita y, al principio de legalidad y debido proceso.

 

30.     Ello en virtud de una falsa aplicación del principio de definitividad, al sostener la autoridad responsable que el acto que controvierte se ha consumado de modo irreparable y, que, por ende, es de imposible restitución.

 

31.     Argumenta que si bien, dicho principio se traduce en que no existe posibilidad jurídica de regresar las etapas que han concluido, pues la ley fija plazos para que dentro de ellos se produzcan ciertos actos jurídicos, con el fin de que las normas que prevén los momentos precisos de inicio y término de las diversas fases de los procesos electorales sean observadas estrictamente.

 

32.     El objetivo de éste radica en hacer funcional el proceso electoral, esto es que cada uno de sus momentos se desenvuelva como prevé la ley y con ello evitar la posibilidad de regresar a etapas del proceso ya cerradas.

 

33.     Refiere que en el caso concreto que motivó la sentencia combatida, se podría afirmar, que al haber acontecido la emisión definitiva del listado realizado por el Comité de Evaluación del Poder Judicial del Estado de Baja California, dentro de una fase ya concluida, y atendiendo al principio de definitividad, no resultaría viable analizar la constitucionalidad y legalidad de ese acto combatido.

 

34.     Sin embargo, estima que sostener lo anterior, implicó dar cabida a ciertos actos que ocasionaron un cambio indebido dentro del proceso electoral y que no pudieron ser del conocimiento de sus intervinientes, lo que generó un estado de incertidumbre y se conculcó su derecho a ser votado.

 

35.     En ese sentido, señala que en los juicios SM-JDC-256/2010 y SM-JDC-257/2010, la Sala Regional Monterrey estableció que el principio de definitividad no es absoluto, dado que en ciertas ocasiones puede ceder cuando entra en tensión con otros principios importantes para el sistema jurídico electoral, como el de certeza, el cual debe imperar en todo proceso electoral, pues no se pueden convalidar actos ilegales y contrarios a la Constitución federal.

 

36.     Por tanto, considera que puede ser restituido en sus derechos político-electorales, toda vez que, de conformidad con el antecedente tercero de la convocatoria pública de veinte de enero pasado, los Comités de Evaluación se extinguirán una vez que concluya el proceso electoral extraordinario.

 

37.     Agravio segundo. Se duele de que el tribunal responsable fue omiso en requerir a la autoridad responsable las documentales que solicitó fueran remitidas a efecto de acreditar las violaciones cometidas que fueron señaladas en el juicio de origen.

 

        Estudio de fondo.

 

38.     En consideración de esta Sala, el agravio primero planteado por la parte actora resulta fundado y suficiente para revocar la sentencia impugnada conforme a las siguientes consideraciones.

 

39.     Esto, porque con su determinación, el órgano jurisdiccional local vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del promovente, consagrado en el artículo 17 de la Constitución, al decretar la improcedencia del medio sin analizar diversos aspectos que se indicarán a continuación.

 

40.     En efecto, de la revisión de las constancias que integran el presente expediente, se advierte que la parte actora en su calidad de aspirante a Juez Laboral del Poder Judicial del Estado de Baja California, presentó su demanda de juicio de la ciudadanía al estimar, esencialmente, que se vulneraron las bases establecidas en las convocatorias de diez y veinte de enero del año en curso.

 

41.     Lo anterior, toda vez que, a su decir, no se hicieron públicas las calificaciones obtenidas en el examen de conocimientos que les fue practicado a cada una de las personas aspirantes, además de que no se establecieron los elementos y consideraciones de hecho y de derecho que llevaron al Comité de Evaluación del Poder Judicial a determinar la idoneidad de las personas seleccionadas.

 

42.     Además, alegó que se incluyeron en la lista respectiva a personas que no asistieron a presentar el referido examen y a otras que no fueron registradas de manera preliminar.

 

43.     El tribunal responsable, determinó el desechamiento de la impugnación al considerar que las violaciones hechas valer por el promovente se consumaron de manera irreparable, toda vez que los actos llevados a cabo por el Comité de Evaluación del Poder Judicial, con motivo del desarrollo del proceso electoral, adquirieron definitividad.

 

44.     Ello, al establecer que conforme al artículo 60 de la Constitución local, así como a la convocatoria general emitida, el citado Comité fue conformado con la finalidad específica de recibir los expedientes de las personas aspirantes, evaluar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, identificar a las personas mejor evaluadas, el cual sería depurado, de ser necesario, mediante insaculación pública, para ajustes de paridad, hecho lo cual, lo remitirían al Tribunal Superior de Justicia, para su aprobación y envío al Congreso del Estado.

 

45.     Por lo que, concluyó que, una vez enviados los listados a dicho Tribunal, no era posible retroceder a una etapa que ya precluyó, pues las fases y tiempos están previamente definidos en las convocatorias públicas de los comités de evaluación, sin que exista la factibilidad de reponer los procedimientos respectivos ni extender los plazos que, por su naturaleza son improrrogables.

 

46.     Así, estimó que la pretensión de la actora resultaba jurídicamente inalcanzable pues el plazo para la etapa de evaluación de idoneidad y la integración de la lista concluyó el veinticuatro de febrero y fue enviada al Tribunal Superior de Justicia mencionado.

 

47.     Ahora bien, lo fundado de sus agravios, radica en que tal y como lo refiere la parte actora en su demanda, los Comités de Evaluación de los tres poderes del Estado, continuarán en funciones hasta que concluya el proceso electoral extraordinario 2025.

 

48.     En efecto, esta Sala estima incorrecto que el tribunal responsable haya desechado la demanda del promovente al considerar que el acto se consumó de manera irreparable, sin tomar en cuenta las circunstancias particulares en las que se desarrolla el proceso electoral en el Estado de Baja California.

 

49.     Lo anterior, debido a que, a diferencia de los Comités de Evaluación creados a nivel federal, cuya extinción estaba prevista una vez concluida su función, en el Estado de Baja California se estableció que su permanencia continuaría hasta la conclusión del proceso electoral en cuestión.

 

50.     En efecto, en el antecedente TERCERO de la Convocatoria del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la entidad[11], se estableció lo siguiente:

 

“TERCERO. Operación y funcionamiento del Comité. Que el Comité goza de plena autonomía para su organización interna y libre determinación, por lo que podrá emitir las reglas que en su caso estime necesarias para el ejercicio y cumplimiento de sus atribuciones; contará con el apoyo del Poder Judicial Estatal para la realización de sus fines; y se extinguirá una vez concluido el proceso electoral extraordinario 2025.”

 

(Lo resaltado es propio)

 

51.     Asimismo, en el considerando OCTAVO de la aludida convocatoria, se previó, lo que se indica a continuación:

 

“OCTAVO. Del desistimiento en la candidatura.

En caso de vacantes o renuncias, el Comité determinará la forma de sustitución, atendiendo a la etapa del proceso electoral local extraordinario 2025 en que se presente".

 

52.     De lo expuesto, se puede advertir que la permanencia de los Comités se estableció con la finalidad de que éstos puedan realizar las sustituciones necesarias en la lista de las personas idóneas para ocupar los cargos de magistraturas, juezas y jueces del Poder Judicial del Estado en el proceso electoral local extraordinario 2025.

 

53.     Por lo tanto, se considera incorrecta la determinación de la autoridad responsable de desechar el medio de impugnación bajo la premisa de que el acto es irreparable al haberse remitido las listas al Tribunal Superior de Justicia de la entidad, ya que, como se ha señalado, también debió considerar la permanencia de los Comités de Evaluación.

 

54.     Además, que conforme el calendario estatal del proceso electoral de personas juzgadoras[12], la preparación e impresión del material electoral comprende del siete de marzo al veintinueve de abril y las campañas electorales inician en la última de las fechas mencionadas, mientras que la jornada electoral tendrá verificativo el uno de junio siguiente.

 

55.     En consecuencia, esta Sala Regional concluye que, las consideraciones establecidas por el tribunal responsable para el desechamiento del medio de impugnación local resultan insuficientes, ya que debió tomar en cuenta los aspectos antes precisados.

 

56.     En este tenor y ante lo fundado del agravio que antecede, resulta innecesario el análisis del restante motivo de inconformidad pues, aunque resultara cierto, esto no mejoraría la situación jurídica de la parte actora, siendo que ha alcanzado su pretensión jurídica de revocar la resolución impugnada[13], sin advertirse un mayor beneficio[14].

 

VI. EFECTOS.

 

57.     Ante lo fundado del agravio formulado por la parte actora, lo procedente es revocar la sentencia impugnada para los siguientes efectos jurídicos:

 

58.     a) Se ordena al tribunal responsable que en un plazo de cinco días naturales contado a partir de que quede formalmente notificado de este fallo, dicte una nueva resolución, en la que, de no advertir la actualización de alguna causal de improcedencia, tome en cuenta los aspectos que omitió considerar, fundando y motivando debidamente lo que en derecho proceda, reiterando aquello que no fue motivo de impugnación en la presente instancia.

 

59.     b) Una vez emitida la resolución respectiva y practicada la notificación atinente, el tribunal responsable deberá informar a esta Sala Regional lo conducente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, anexando las constancias que así lo acrediten; incluidas las notificaciones realizadas a las partes, para lo cual deberá remitirlo, inicialmente vía electrónica al correo institucional cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx; y en alcance, de forma física, por la vía más expedita.

 

60.     Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca el acto impugnado, para los efectos que se precisan en este fallo.

 

Notifíquese; en términos de ley; en su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido. Comuníquese, para fines informativos, a la Sala Superior de este Tribunal, en atención al Acuerdo General 1/2025.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, todos integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, César Ulises Santana Bracamontes, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.

 

Se hace del conocimiento a las partes y personas interesadas que la sesión donde se aprobó la presente sentencia se puede consultar en:

 

Código QR

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

1


[1] En adelante, tribunal local, tribunal responsable, autoridad responsable o responsable.

[2] Designado provisionalmente como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado, por la Sala Superior de este Tribunal, el doce de marzo de dos mil veintidós.

[3] Colaboró: Grecia Girlany Lucero Húguez.

[4] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo indicación en contrario.

[5] Que desechó la demanda presentada por la ahora parte actora, para controvertir del Comité de Evaluación del Poder Judicial y del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, ambos del Estado, la lista de personas idóneas para ocupar los cargos de magistraturas, juezas, jueces del Poder Judicial del Estado en el proceso electoral local extraordinario 2025, en particular, su exclusión como aspirante al cargo de juez laboral del Poder Judicial de dicha entidad.

[6] Consultable en: file:///D:/OneDrive%20-%20Tribunal%20Electoral%20del%20Poder%20Judicial%20de%20la%20Federaci%C3%B3n/Documentos/Descargas/Periodico-2-CXXXII-2025110-SECCIO%CC%81N-II.cleaned%20(3).pdf

[7] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 251, 252, 253, fracción III, inciso c), 260, párrafo primero y 263, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3 párrafos 1 y 2, inciso c), 6, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios); el Acuerdo General 1/2025 de la Sala Superior de este Tribunal; así como en lo dispuesto por el acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales, así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal.

[8] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 426-427.

[9] Visible en la foja 301 del cuaderno accesorio del expediente.

[10] Foja 4 del expediente principal SG-JDC-37/2025.

[11] Consultable en: file:///D:/OneDrive%20-%20Tribunal%20Electoral%20del%20Poder%20Judicial%20de%20la%20Federaci%C3%B3n/Documentos/Descargas/bc250120.cleaned%20(2).pdf 

[12] Consultable en: https://ieebc.mx/archivos/ConsejoGeneral/Sesiones/Extraordinarias/2025/anexoacuerdo10cge2025.pdf.

[13] Resultan aplicables los criterios I.7o.A. J/47, “AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. SI UNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO Y SUFICIENTE PARA DEJAR SIN EFECTOS EL FALLO IMPUGNADO, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES,” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, agosto de 2009, página 1244, y número de registro digital en el sistema de compilación 166750; VI.1o. J/6, “AGRAVIOS EN LA REVISION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO,” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, mayo de 1996, página 470, y número de registro digital en el sistema de compilación 202541; y, I.7o.A. J/47, “AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. SI UNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO Y SUFICIENTE PARA DEJAR SIN EFECTOS EL FALLO IMPUGNADO, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES,” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, agosto de 2009, página 1244, y número de registro digital en el sistema de compilación 166750.

[14] Véase la jurisprudencia 2a./J. 16/2021 (11a.) de rubro: “DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO). A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA ADICIÓN AL ARTÍCULO 17, TERCER PÁRRAFO, CONSTITUCIONAL, TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y AQUELLAS CON FUNCIONES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES DEBEN PRIVILEGIAR LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO SOBRE LOS FORMALISMOS PROCEDIMENTALES, SIEMPRE Y CUANDO NO SE AFECTE LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES (DOF DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017)”. Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2023741