JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-38/2010
ACTOR:
JUAN CARLOS MEDRANO ORTEGA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
COMISIÓN ELECTORAL INTERNA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN TONALÁ, JALISCO
MAGISTRADO:
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
SECRETARIO:
JUAN CARLOS MEDINA ALVARADO
Guadalajara, Jalisco, a primero de junio de dos mil diez.
VISTOS los autos para resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-38/2010, promovido por Juan Carlos Medrano Ortega, por su propio derecho y ostentándose como candidato a Secretario de Acción Juvenil del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Tonalá, Jalisco, en contra de la resolución emitida por la Comisión Electoral Interna del citado partido en el referido municipio, mediante la cual se declaró improcedente su recurso de impugnación presentado contra la V Asamblea Municipal de Acción Juvenil; y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) El seis de marzo de dos mil diez, se llevó a cabo la V Asamblea Municipal de Acción Juvenil del Partido Acción Nacional en Tonalá, Jalisco, a efecto de elegir al Secretario para el período 2010-2012.
b) Inconforme con el proceso y el resultado de dicha Asamblea, el once de marzo siguiente, Juan Carlos Medrano Ortega, en su carácter de candidato al mencionado cargo, interpuso recurso de impugnación ante la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Tonalá, Jalisco.
II. Acto impugnado. El acto impugnado se hace consistir en la determinación de la mencionada Comisión Electoral Interna, en el sentido de decretar como improcedente el recurso de impugnación presentado por el promovente, y declarar la validez de la elección de la V Asamblea Juvenil Municipal en referencia.
III. Recepción y turno del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El catorce de mayo de dos mil diez, el ciudadano Juan Carlos Medrano Ortega presentó directamente ante esta Sala Regional, demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Mediante proveído del mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional determinó registrar dicho medio de impugnación con la clave SG-JDC-38/2010 y resolvió turnar el expediente a la ponencia del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez para su sustanciación.
IV. Remisión del medio de impugnación y requerimiento. Toda vez que la demanda de mérito fue presentada directamente ante esta Sala, por acuerdo de diecisiete de mayo del presente año, el Magistrado Instructor determinó remitir de manera inmediata copias certificadas de la totalidad del expediente SG-JDC-38/2010 a la Comisión Electoral Interna del Partido Acción Nacional en Tonalá, Jalisco, en virtud de ser ésta la autoridad responsable; lo anterior, a efecto de que dicho órgano partidario diera cumplimiento al trámite legal previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Cumplimiento y radicación. El veintiocho de mayo del año en curso, el Magistrado Ponente emitió un acuerdo en el que se radicó el presente juicio para su sustanciación; asimismo, se tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento al trámite legal antes referido.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41 base VI y 99 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso c), 79 párrafo 1 y 83 inciso b) fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, finalmente, con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 404/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho, por tratarse de un juicio que promueve un ciudadano por su propio derecho, contra una determinación intrapartidista relativa a la elección de Secretario de un órgano partidario municipal en una entidad federativa en donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Causales de improcedencia o sobreseimiento. Por ser cuestión de orden público y de estudio preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio si en los casos bajo estudio se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento contempladas en los artículos 10 y 11 del ordenamiento en cita.
El órgano partidista responsable al rendir su informe circunstanciado, aduce que el presente juicio debe desecharse, haciendo valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la presentación extemporánea del medio de impugnación en relación con el supuesto previsto en el numeral 9, párrafo 3 del mismo ordenamiento.
A juicio de este órgano jurisdiccional, la causal de improcedencia invocada sí se actualiza, en términos de los razonamientos que se exponen a continuación.
Los numerales 10 párrafo 1 inciso b) y 9 párrafo 3 de la Ley procesal de la materia, disponen textualmente lo siguiente:
Artículo 9.
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
En este sentido, un medio de impugnación deberá desecharse de plano, si se interpone fuera del término legal de cuatro días, como lo previene el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el presente caso, tal improcedencia se surte, en razón de que la interposición del presente juicio fue posterior al término de cuatro días establecido por la Ley, cuyo cómputo en la especie transcurrió del veintiséis al veintinueve de abril del año en curso. Ello, como se explica a continuación.
En su escrito de demanda, el actor reconoce expresamente que se hizo sabedor del acto impugnado el veintitrés de abril del año en curso, mediante la notificación personal de la resolución reclamada.
Lo anterior se corrobora de las constancias del expediente en que se actúa, a foja once, donde obra el oficio CDM/SG/06/10, a través del cual, el secretario General del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Tonalá, Jalisco, informa al hoy promovente de la resolución emitida por la Comisión Electoral Interna; observándose al calce de dicho escrito, el acuse de recepción del oficio y de la copia de la resolución del recurso de impugnación, con fecha veintitrés de abril de dos mil diez, signado con el nombre de Juan Carlos Medrano.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el acto impugnado tiene relación con un proceso de renovación de los órganos de dirección de un partido político, deviene aplicable al presente asunto el artículo 7 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, precepto que establece que cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.
Por consiguiente, toda vez que el actor tuvo conocimiento de la resolución reclamada el veintitrés de abril del año que transcurre, el cómputo del plazo para la interposición del presente juicio transcurrió, como se mencionó anteriormente, del lunes veintiséis al jueves veintinueve de abril de dos mil diez; sin contar los días veinticuatro y veinticinco de abril, por haber sido sábado y domingo, respectivamente.
En tales circunstancias, si la demanda de mérito fue recibida por la autoridad responsable el diecisiete de mayo de dos mil diez, resulta evidente que su presentación excedió el término legal de cuatro días exigido por la Ley.
No resulta óbice aclarar, que debe tenerse el diecisiete de mayo de dos mil diez como fecha de interposición del juicio que nos ocupa, aun cuando el escrito de demanda haya sido presentado el catorce de mayo del mismo año ante esta Sala Regional, toda vez que tal acto no interrumpe el término de interposición del medio de impugnación, dada la obligación del impetrante de cumplir con la carga procesal de interponerla ante el órgano responsable y no como erróneamente aconteció.
En tal virtud, si la demanda de mérito fue presentada directamente ante esta Sala Regional el catorce de mayo del presente año, y ésta fue remitida a la autoridad responsable, la Comisión Electoral Interna del Partido Acción Nacional en Tonalá, Jalisco, recibiéndose dicha demanda en la oficialía de partes de la instancia partidista referida el diecisiete de mayo de dos mil diez, esto es, al decimosexto día hábil de que el promovente tuvo conocimiento del acto impugnado, es claro que el medio de impugnación se encuentra fuera del término legal de presentación.
Por lo anterior, al haberse actualizado la causal de improcedencia prevista en el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el numeral 9 párrafo 3 del mismo ordenamiento, procede desechar de plano el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano presentado por Juan Carlos Medrano Ortega.
TERCERO. Finalmente, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional federal, el incumplimiento en el que incurrió la Comisión Electoral Interna del Partido Acción Nacional en Tonalá, Jalisco, al no haber realizado en tiempo y forma las gestiones necesarias que disponen los artículos 17 y 18 de la ley procesal de la materia, una vez que recibe un medio de impugnación en contra de sus propios actos; tal como se le indicó mediante acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil diez formulado por el Magistrado Instructor. En efecto, fue hasta el veintiocho de mayo del presente año cuando el órgano partidario responsable envió a esta Sala la totalidad de la documentación requerida a efecto de acreditar el cumplimiento del trámite legal correspondiente.
En tal circunstancia, y conforme al acuerdo de veinticinco de mayo pasado en que se propuso al Pleno de esta Sala Regional imponer al órgano partidario responsable una medida de apremio de amonestación pública, con fundamento en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es amonestar a la Comisión Electoral Interna del Partido Acción Nacional en Tonalá, Jalisco, para que en lo sucesivo cumpla irrestrictamente en tiempo y forma los requerimientos que le sean formulados.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se desecha de plano el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por Juan Carlos Medrano Ortega.
SEGUNDO. Se amonesta a la Comisión Electoral Interna del Partido Acción Nacional en Tonalá, Jalisco, en los términos del considerando TERCERO de la presente resolución.
Notifíquese en términos de ley; en su oportunidad archívese el presente asunto como concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos y firmaron los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en esta ciudad, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
MAGISTRADO PRESIDENTE
NOÉ CORZO CORRAL JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
TERESA MEJÍA CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS