JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-38/2021

 

ACTOR: EDGAR ANTONIO ROMO RODRÍGUEZ

 

ÓRGANOS RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL EN JALISCO Y COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL EN GUADALAJARA, TODOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN

 

Guadalajara, Jalisco, a diez de febrero de dos mil veintiuno.

 

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, acuerda reencauzar el presente juicio a la Comisión de Afiliación del Partido Acción Nacional (PAN), para que en plenitud de atribuciones, resuelva lo que en derecho proceda.

 

ANTECEDENTES

 

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda, se desprende lo siguiente:

 

1. Padrón de militantes del PAN. El actor manifiesta bajo protesta de decir verdad que el día cuatro de febrero del año en curso, acudió a las oficinas que ocupa el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Jalisco y al revisar los estrados físicos de dicho Comité y se percató que estaba publicado el padrón de militantes de dicho instituto político correspondiente a Guadalajara, en el que el ahora actor no aparece inscrito, mismo padrón que se encuentra visible en el sitio de internet del registro nacional de militantes de ese partido político.

 

2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

2.1. Presentación, recepción y turno. Derivado de lo anterior, el seis de febrero del presente año, la parte actora presentó, per saltum, directamente ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, sin agotar las instancias previas, el presente juicio ciudadano; a su vez, por acuerdo de siete de febrero siguiente, el Magistrado Presidente acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-38/2021 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación.

 

2.2. Radicación y remisión a trámite. Mediante acuerdo del ocho de febrero posterior, se radicó el medio de impugnación y se requirió a los órganos partidarios responsables para que realizaran el trámite correspondiente.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido contra actos de un partido político, que a juicio del promovente violan su derecho de afiliación y le impiden participar en un proceso interno de selección de candidaturas municipales en Jalisco, lo cual es materia de competencia de las Salas Regionales y en concreto de este órgano jurisdiccional, toda vez que dicha entidad federativa y ámbito en el cual incide la posible afectación de sus derechos se encuentra dentro del territorio donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:

     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, Base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V.

     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): Artículos 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d).

     Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b).

     Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado el veinte de julio de dos mil diecisiete por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

     Jurisprudencia 3/2018, de rubro: “DERECHO DE AFILIACIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACTOS U OMISIONES ATRIBUIDOS A LOS ÓRGANOS PARTIDISTAS NACIONALES QUE LO AFECTAN”.[1]

 

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo, corresponde al conocimiento de la Sala Regional mediante actuación colegiada y plenaria.

 

Lo anterior, toda vez que lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de la determinación relativa a la vía para conocer y resolver la controversia planteada por el actor, lo que tiene una implicación sustancial en el desahogo del expediente de mérito, razón por la cual debe ser la Sala Regional actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.

 

Ello con sustento en la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[2]

 

TERCERO. Improcedencia. De la lectura del escrito de demanda, esta Sala Regional advierte que el actor solicita el conocimiento de la misma por la vía per saltum, no obstante, se considera que su petición es improcedente como a continuación se expone.

 

Del escrito de demanda se observa su pretensión de que esta Sala Regional conozca por la vía per saltum el presente juicio ciudadano debido a que, a su consideración, no existe un medio de impugnación intrapartidario que sea procedente contra la ejecución de algún programa de depuración del que resulten violaciones a los derechos político-electorales en su vertiente de afiliación y asociación.

 

Aunado a lo anterior, manifiesta que el salto de instancia es necesario porque en razón de tiempo, la etapa impugnativa intrapartidaria podría resultar irreparable respecto a su derecho conculcado, en virtud de que se encuentra en riesgo su derecho a una defensa adecuada y a su tutela judicial efectiva.

 

Ahora bien, del análisis de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución; 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica y 80, párrafo 2, de la Ley Medios, para acudir a esta instancia a solicitar la restitución del derecho político-electoral presuntamente violado a través del juicio ciudadano es necesario que el actor agote todas las instancias previas y realice las gestiones necesarias.

 

De esta manera, cuando un ciudadano considere que se está vulnerando alguno de sus derechos político-electorales o vinculados a éstos, deberá agotar primero el medio de impugnación adecuado a través de la instancia correspondiente, de conformidad con las normas constitucionales y legales previstas para tal efecto.

 

Lo anterior, siempre y cuando dicho medio de impugnación sea efectivo para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones que se hayan cometido con el acto o resolución combatida, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa.

 

Por su parte, es necesario mencionar que el per saltum se justifica como una excepción al principio de definitividad porque los medios ordinarios establecidos, no resultan accesibles para el sujeto cuyo derecho estima vulnerado; no son efectivos para modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnada, o bien, porque el tiempo requerido para su resolución, consuma de manera irreparable la presunta violación combatida; entre otras.

 

En el caso, como se anticipó, el promovente afirma que combate la violación a su derecho político-electoral de afiliación por la baja indebida que causó del Padrón de Militantes del PAN[3] por lo que su pretensión es que se le restituya en sus derechos como integrante del PAN.

 

En tales circunstancias, esta Sala Regional estima la improcedencia del salto de instancia, porque si bien el actor alega como justificación para la procedencia de la solicitud del per saltum que no existe medio de impugnación intrapartidista para resolver violaciones a su derecho político-electoral como militante, lo cierto es que, contrario a lo que manifiesta el actor en su escrito de demanda, sí existe un medio de impugnación interno para dicha situación, dado que las presuntas bajas del padrón de militantes, se encuentran relacionadas con cuestiones del proceso de afiliación.

 

Aunado a lo anterior, también es improcedente su argumento de que la resolución pronta de su demanda evitará la irreparabilidad del acto reclamado, además de que dará mayor certeza al proceso interno de selección de candidatos a Presidente Municipal de Guadalajara.

 

Ello, en razón de que, tal y como el actor lo manifiesta en su escrito de demanda, los actos internos en materia de designación de candidaturas que realizan los partidos políticos no son irreparables, toda vez que pueden ser revocados mientras no se celebre la jornada comicial, por tratarse de actos que forman pare de la preparación de la elección.[4]

 

Lo anterior, esencialmente, también es acorde con la jurisprudencia 45/2010, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”, en la cual se sustenta que cuando en la demanda de juicio ciudadano el acto impugnado estriba en una presunta violación al debido procedimiento intrapartidista de selección de un candidato, y el plazo para solicitar el registro del candidato ha transcurrido no puede tenerse por actualizada la causal de improcedencia relacionada con la irreparabilidad, puesto que el acto impugnado, es decir, la selección intrapartidista del candidato no se ha consumado de un modo irreparable, pues en caso de acogerse la pretensión del actor, la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible.[5]

 

Por ende, esta Sala Regional estima que es improcedente el conocimiento del presente medio de impugnación por la vía de per saltum solicitada por el actor.

 

CUARTO. Reencauzamiento. Por otro lado, en aras de privilegiar un efectivo acceso a la justicia en términos de lo previsto en el artículo 17 de la Constitución, resulta aplicable en su esencia la jurisprudencia de clave 12/2004, emitida por la Sala Superior, intitulada: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”.[6]

 

Aunado a lo anterior, y a efecto de resolver lo procedente en el caso a estudio, se estima pertinente llevar a cabo las precisiones siguientes.

 

Del artículo 51, párrafos 1 y 2, inciso b), de los Estatutos Generales del PAN, se advierte que la Comisión de Afiliación es el órgano que le corresponde revisar las posibles violaciones al procedimiento de afiliación, así como resolver las inconformidades que se presenten en relación con la integración del listado nominal de electores, entre otras cuestiones.

 

A su vez, del artículo 59, párrafos 1 y 3 incisos b) y c), de los Estatutos en consulta, disponen que el Registro Nacional de Militantes, es el órgano del Comité Ejecutivo Nacional encargado de administrar, revisar y certificar el padrón de todos los militantes del PAN.

 

Bajo la misma tesitura, el párrafo 5, del precepto invocado, prescribe que los órganos estatales y municipales actuarán en auxilio del Registro Nacional de Militantes, y a su vez están obligados a proporcionar y atender sus requerimientos oportunamente, en los términos señalados por los reglamentos, y proporcionar la información necesaria para su debida y eficiente administración y actualización.

 

En ese sentido, el artículo 2 del Reglamento de Militantes del PAN, establece que dicho cuerpo normativo, regula los procesos de afiliación para el mantenimiento de la calidad de militante a fin de poder ejercer derechos; el procedimiento de actualización de datos; el procedimiento de aclaración y verificación de actividades; y el procedimiento de declaratoria de baja en el citado partido.

 

Además, el artículo 72 establece los motivos por los cuales los militantes del partido acción nacional causan baja.

 

Con vista en la referida normativa interna del PAN, se advierte que a su vez el artículo 113, estatuye como facultades de la Comisión de Afiliación, entre otras, dar seguimiento, supervisar y revisar los procesos de afiliación y registro de obligaciones de militantes, para identificar posibles violaciones sistemáticas o comportamiento atípico del crecimiento del padrón y hacerlo del conocimiento de la Comisión Permanente, a fin de que se tomen las medidas que correspondan; supervisar las funciones a cargo del Registro Nacional de Militantes y resolver las inconformidades sobre listados nominales que les sometan los militantes.

 

Asimismo, el artículo 116, del reglamento en cita dispone que en los casos de militantes cuyos datos no aparezcan en el listado nominal correspondiente a la jurisdicción de su domicilio, podrán iniciar Procedimiento de Inconformidad ante la Comisión de Afiliación, la que una vez recibida la solicitud por escrito, requerirá al Registro Nacional de Militantes para que en el plazo de setenta y dos horas rinda informe acerca de la causa o causas por las que el militante no aparece en el listado nominal de referencia, lo que evidencia la existencia de un medio de defensa partidista que garantiza la restitución de los derechos vulnerados, en el tema de registro de militantes.

 

De esta manera, conforme a las disposiciones internas señaladas, el actor debió acudir ante la Comisión de Afiliación del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, para controvertir los actos impugnados, relacionados con la exclusión de la lista del padrón de militantes de dicho instituto político, mediante el procedimiento de inconformidad.

 

Además, las resoluciones recaídas al procedimiento de inconformidad tienen como efectos, en caso de que sea favorable al militante, que el Registro Nacional de Militantes proceda a subsanar la vulneración.

 

En ese tenor, se garantiza el acceso a la justicia del acto al interior del partido político de referencia, por lo que se debe reencauzar al referido procedimiento de inconformidad.

 

Así, de una interpretación funcional de los preceptos normativos partidistas aplicables, corresponde a la Comisión de Afiliación del PAN pronunciarse respecto del medio de impugnación nominado procedimiento de inconformidad regulado por el Reglamento de Militantes del PAN.

 

Lo anterior cobra relevancia, por virtud de la reforma constitucional en materia electoral de dos mil siete, particularmente a los artículos 41, párrafo segundo, base I, párrafo tercero, y 99 de la Constitución, en la que, entre otras cuestiones, se pretendió garantizar la libertad de auto-organización de los partidos políticos, previamente a acudir ante esta instancia jurisdiccional; además que se delinearon aspectos en torno a que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que señalen la Constitución y la ley; y otros referidos a la definitividad que deben tener los actos y resoluciones de los partidos políticos, para que el interesado esté en condiciones de acudir a la jurisdicción electoral federal.

 

En esta lógica, con el propósito de garantizar la libertad de auto-organización de un instituto político, por mandato constitucional y disposición legal, antes de acudir a la jurisdicción de este Tribunal Electoral por presuntas violaciones al derecho de afiliación, los miembros del ente político respectivo así como quienes quieran formar parte de los mismos, deben agotar previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas, en tanto los estatutos deben establecer los medios y procedimientos de defensa, así como los órganos partidarios encargados de sustanciar y resolver las controversias al seno del propio ente político.

 

En virtud de lo anterior y, toda vez que el error en el medio elegido por el actor para controvertir los actos impugnados, no acarrea como consecuencia el desechamiento de la demanda, procede reencauzar el juicio ciudadano a procedimiento de inconformidad, ante la Comisión de Afiliación del Partido Acción Nacional, para que conozca y resuelva conforme a derecho, dentro de los plazos y según las reglas previstas para ello en el Reglamento de Militantes del Partido Acción Nacional, debiendo emitir su resolución en tiempo y forma de acuerdo con las circunstancias específicas del caso, para garantizar los derechos de los promoventes.

 

La determinación anterior encuentra apoyo en las jurisprudencias 1/97 y 12/2004, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA y MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA

 

Cabe precisar que el aludido reencauzamiento no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia del medio partidista, dado que los mismos deben ser analizados por el órgano partidario competente al sustanciar el respectivo medio de defensa interno, tal como lo sostiene la Sala Superior en la Jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE

 

Similar criterio al que se adopta en el presente acuerdo, fue asumido por la Sala Superior al pronunciar los diversos emitidos en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2576/2014, SUP-JDC-2812/2014 y SUP-JDC-279/2015, así como los de esta Sala Regional en los expedientes SG-JDC-9677/2015 y acumulados, SG-JDC-10255/2015 y acumulados, SG-JDC-10904/2015 y acumulados y SG-JDC-3/2016; SG-JDC-92/2018, SG-JDC-93/2018 y SG-JDC-9/2019.

 

Finalmente, tomando en consideración que se requirió a los órganos responsables Comités Ejecutivo Nacional, así como Directivos Estatal en Jalisco y Municipal en Guadalajara, todos del Partido Acción Nacional, mediante acuerdo de ocho de febrero del año en curso, en el sentido de dar trámite al presente medio de impugnación en términos de lo establecido en los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en consecuencia, hágase del conocimiento de los referidos órganos partidarios el contenido de la presente determinación, a efecto de que las constancias relativas al trámite de mérito, las remitan a la Comisión de Afiliación del mencionado partido político, para los efectos legales conducentes.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. Es improcedente el presente juicio ciudadano.

 

SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación para que la Comisión de Afiliación del PAN, en plenitud de atribuciones, resuelva lo que en derecho proceda.

 

TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que proceda a realizar las gestiones necesarias para el cumplimiento del presente Acuerdo.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asuntos concluido.

 

Así lo acordaron por XXXXXXX de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018,  páginas 21 y 22.

[2] Consultable a páginas 447 a 449 de la Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[3] Visible en el sitio de internet del registro nacional de militantes www.rnm.mx

[4] Tesis CXII/2002, intitulada: PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL.

[5] http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm#TEXTO 45/2010

[6] Compilación 1997-2012; Jurisprudencia; Volumen 1; Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; pp. 404 y 405.