JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-39/2023

 

ACTOR: JAIR ALFONSO AGÜEROS ECHAVARRÍA

 

MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]

 

 

Guadalajara, Jalisco, veintidós de junio de dos mil veintitrés.

 

1.     Sentencia que desecha la demanda al quedar sin materia por cambio de situación jurídica.

 

PALABRAS CLAVE: cambio de situación jurídica, sin materia, sustitución procesal, cierre de instrucción.

 

I. ANTECEDENTES[2]

 

2.     Acuerdo del Ayuntamiento. El veintidós de marzo, el H. Ayuntamiento del Municipio de Delicias, Chihuahua, aprobó el Acuerdo mediante el cual se justifican las inasistencias consecutivas a las sesiones del Cabildo municipal, del regidor propietario de Morena, Rafael Deheras Domínguez.

 

3.     Solicitud del regidor suplente. El tres de abril, el actor presentó escrito ante el Secretario Municipal del ayuntamiento en el que solicitó que de conformidad con el artículo 32 del Código Municipal para el estado de Chihuahua, se exhortara al regidor propietario para que concurriera a la próxima sesión de cabildo y en caso de no asistir se propusiera su cese y, en consecuencia, se citara al actor para que cubriera la vacante

 

4.     Oficio de respuesta. El veintiuno de abril, el secretario municipal emitió el oficio 02/227/2023, que declaró inatendible la solicitud del actor.

 

5.     Medio de impugnación local. El veintisiete de abril, el actor presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía,[3] ante el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua,[4] radicado con la clave JDC-027/2023.

 

6.     Acto impugnado. El siete de junio, la Magistrada Instructora del expediente JDC-27/2023 declaró cerrado el periodo de instrucción.

 

7.         Juicio de la ciudadanía. Contra lo anterior se promovió el juicio de la ciudadanía SG-JDC-39/2023, turnado el quince de junio a la ponencia del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, quien lo sustanció conforme a Derecho.

 

8.         Vista. Por acuerdo de diecinueve de junio del año en curso, se dio vista a la parte actora de la resolución de fondo recaída en el juicio ciudadano JDC-27/2023.

 

II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

9.         Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver la controversia planteada, por tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido para impugnar un acuerdo dictado por una Magistrada del tribunal local; supuesto y entidad federativa que son competencia de esta Sala Regional[5].

 

III. LEGISLACIÓN ADJETIVA APLICABLE

 

10.      Conforme al punto TERCERO del Acuerdo General 1/2023 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo se regirán bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada el dos de marzo dos mil veintitrés, en tanto que los presentados a partir del veintiocho de marzo se regirán conforme a la legislación procesal de la materia, publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis y cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós.

 

11.      En el caso, la demanda se presentó el ocho de junio, por tanto, es aplicable la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].

 

IV. IMPROCEDENCIA

 

12.      En el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, en relación con el supuesto previsto en el numeral 11, párrafo 1, incisos b), del citado ordenamiento, toda vez que este juicio ha quedado sin materia, en virtud de un cambio de situación jurídica. Lo anterior, con independencia de que pudiera actualizarse otra causal diversa.

 

13.      El artículo 11, inciso b) contiene dos elementos :1) que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y, 2) que tal decisión genere que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia, en el medio de impugnación en cuestión.

 

14.      En realidad, es el segundo elemento el que resulta definitorio para determinar la improcedencia del medio de impugnación, pues uno de los presupuestos para un proceso, es precisamente la existencia y subsistencia de un litigio, a partir de la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro.

 

15.      Esto es, cuando es insubsistente la materia del litigio o deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, resulta innecesario el dictado de una resolución de fondo, tal como se establece en la jurisprudencia 34/2002, de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.”[7]

 

16.      La pretensión jurídica es que se revoque el acuerdo de siete de junio pasado que declaró cerrado el periodo de instrucción, dictado por la Magistrada ponente del juicio local JDC-27/2023. Sin embargo, el juicio ha quedado sin materia en virtud de que se ha dictado la sentencia de fondo.

 

17.      En el expediente SG-JDC-33/2023 obra copia certificada de la resolución definitiva, dictada el ocho de junio por el tribunal local en el juicio JDC-027/2023, lo cual se invoca como hecho notorio.[8] Cabe señalar que el acuerdo impugnado de cierre de instrucción se pronunció en el expediente, cuya sentencia de fondo ya se dictó.

 

18.      En este entendido, los efectos del acuerdo de cierre de instrucción se sustituyeron por los generados en la sentencia de fondo, es decir, es materialmente inviable que el actor alcance su pretensión dado que la sentencia de fondo se ha dictado.

 

19.      Con independencia del sentido y efectos de la sentencia[9], para efectos de este juicio, lo determinante es que dejo de existir el acto que presuntamente afectaba a la parte actora con motivo de la sentencia de fondo.

 

20.      En este contexto, derivado de la sustitución procesal de las resoluciones la situación jurídica del actor ahora se rige por la nueva resolución. Así, las violaciones acontecidas quedaron consumadas, en tanto que no pueden variarse sin afectar lo resuelto en la nueva determinación,[10] que en todo caso puede ser impugnada.

 

21.      Por último, para colmar lo previsto por el artículo 78, fracción III, del Reglamento Interno de este Tribunal, con las copias de la resolución de fondo, el día diecinueve de junio se dio vista a la parte actora quine no la desahogó.

 

22.      En consecuencia, esta Sala Regional

 

V. RESUELVE

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

Notifíquese personalmente a la parte actora con copia simple de la sentencia dictada en el juicio ciudadano JDC-27/2023 y, en términos de ley a las demás partes interesadas; devuélvanse las constancias que en su caso correspondan y en su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de las herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.

 


[1] Secretario de Estudio y Cuenta: Jorge Carrillo Valdivia.

[2] Todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo indicación contraria.

[3] En adelante juicio de la ciudadanía.

[4] En lo sucesivo, tribunal local o tribunal responsable.

[5] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;1 fracción II, 164, 165, 173, 176 fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; artículos 3, párrafo 2, inciso c), 79, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral (Ley de Medios); los Acuerdos Generales 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en el siguiente enlace: <https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf>; y 4/2022 que regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/fb82f35a8d685fac528143a3ee58691a0.pdf>, así como lo dispuesto en el artículo 129, párrafo 2 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; asimismo, sirven como fundamento el acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del INE, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[6] En adelante Ley de Medios.

[7] La jurisprudencia puede consultarse en la página del TEPJ en el siguiente enlace: te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=34/2002&tpoBusqueda=S&sWord=34/2002.

[8] Véase la jurisprudencia con registro digital 1004212 de rubro “HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS” consultable en la página web de la SCJN en el siguiente enlace: https://bj.scjn.gob.mx/doc/tesis/H_hyMHYBN_4klb4Hp7rR/hechos%20notorios

 

[9] a) Ordenó al Ayuntamiento señalado como responsable que resolviera la controversia relativa a las inasistencias de un regidor.

b) Que para el caso de no ser favorable al actor la resolución del Cabildo, deberá emitir una nueva respuesta al escrito de solicitud fechado el tres de abril del año en curso presentado por el actor primigenio.

c) Al existir diversos medios de impugnación presentados por la parte actora contra algunos acuerdos de instrucción, se ordenó, remitir a la Sala Regional copia certificada de la sentencia de fondo para los efectos legales conducentes.

[10]  Resulta ilustrativa al caso la tesis con registro digital 2014156 de rubro “CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. SI SE RECLAMÓ LA FALTA DE RESPUESTA A UNA SOLICITUD DE REGULARIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN PÚBLICA Y, PREVIO A LA EMISIÓN DE ESA CONTESTACIÓN, CULMINÓ ÉSTE CON EL DICTADO DEL FALLO DEFINITIVO, SE ACTUALIZA ESA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO INDIRECTO” que puede consultarse en el página de la SCJN en el siguiente enlace: https://bj.scjn.gob.mx/doc/tesis/4fZqMHYBN_4klb4HRhlV/2014156