JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-42/2016
PROMOVENTES: JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ CABRAL Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA CONSTITUCIONAL-ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NAYARIT
MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE CARRILLO VALDIVIA
Guadalajara, Jalisco, a veintiuno marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales, promovido por José Alfredo González Cabral, Ramón López Fuentes, Julio Abel García Vega, Jesús Enrique Aldaco Quiñones, Rosa Gardenia González Naranjo, Juan Francisco Ramírez González, Horacio Ramírez Gámez, Policarpio Durán Fabián, Carlos Alberto Ramírez Torres, Roberto Sandoval Pineda y Griselda Sahagún González, por derecho propio, a fin de impugnar de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, el acuerdo de veintisiete de enero de dos mil dieciséis recaído en el expediente SC-E-JDNC 62/2014.
R E S U L T A N D O
I. ANTECEDENTES. De lo narrado en la demanda y de las constancias, se advierte lo siguiente:
1. Presentación medio de impugnación. Refieren que el dieciocho de noviembre de dos mil catorce, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra diversos actos atribuidos al Presidente, Síndico, Secretario y Tesorero municipal, todos ellos del Ayuntamiento Constitucional de Rosamorada, Nayarit, así como al Presidente de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia de aquel estado.
2. Resolución juicio ciudadano local. Dicho medio de impugnación, fue registrado con el número de expediente SC-E-JDCN 62/2014, del índice de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia en dicha entidad federativa y resuelto el diez de julio de dos mil quince en los siguientes términos[1]:
“ÚNICO. En términos del considerando QUINTO de esta resolución, se condena al Presidente, Síndico, Tesorero y Secretario Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Rosamorada, Nayarit, a lo indicado en el considerando SEXTO de la presente sentencia”.
3. Presentación de escrito. Toda vez que no se había cumplimentado con la resolución, el nueve de septiembre de dos mil quince, Luz María Pérez Durán, en su calidad de autorizada legal de los promoventes, presentó un escrito solicitando a la responsable tomar diligencias pertinentes a efecto de hacer cumplir con su determinación[2].
4. Primer requerimiento. En tal virtud, por acuerdo de cinco de octubre de dos mil quince, el tribunal responsable requirió al Presidente, Síndico, Tesorero y Secretario municipal del XL Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit, para que dentro del plazo de tres días, acreditaran haber acatado con el fallo emitido el diez de julio de dos mil quince[3].
5. Imposición de medida de apremio y segundo apercibimiento. Al no existir constancia que exhibiera cumplir con lo ordenado, el nueve de diciembre de ese año, la Sala Constitucional-Electoral de aquel estado, impuso una multa a cada uno de ellos por la cantidad de cincuenta días de salario mínimo vigente en el estado de Nayarit y, de nueva cuenta, los requirió para que en el mismo plazo acataran con la sentencia[4].
6. Aplicación de sanción y diverso requerimiento. Del mismo modo, ante la inexistencia de documentación referente al cumplimiento, el veintisiete de enero de dos mil dieciséis[5], el tribunal responsable hizo efectivo el apercibimiento de multar a dichos funcionarios con cien días de salario mínimo vigente en ese estado, así como a cada uno de los regidores de ese ente, por la cantidad de cincuenta días de salario mínimo actual en dicha entidad federativa.
Además, y por tercera ocasión, compelió a los referidos empleados para que en el lapso de tres días, cumplieran con el fallo emitido del diez de julio de dos mil quince.
7. Solicitud de apertura de incidente sobre incumplimiento de sentencia. Ante la negativa de ejecutar lo ordenado, la autorizada legal de los comparecientes, el cuatro de febrero de dos mil dieciséis presentó escrito solicitando a la responsable, entre otras cosas, la apertura del incidente sobre incumplimiento de la sentencia[6].
8. Respuesta a solicitud. Por acuerdo de cinco de febrero de dos mil dieciséis, el órgano colegiado electoral estatal, dio respuesta a la petición en el sentido que se encontraba en espera a que transcurriera el plazo concedido a dichos entes[7].
II. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. El pasado diecinueve de febrero, José Alfredo González Cabral, Ramón López Fuentes, Julio Abel García Vega, Jesús Enrique Aldaco Quiñones, Rosa Gardenia González Naranjo, Juan Francisco Ramírez González, Horacio Ramírez Gámez, Policarpio Durán Fabián, Carlos Alberto Ramírez Torres, Roberto Sandoval Pineda y Griselda Sahagún González presentaron ante la responsable demanda de juicio ciudadano.
III. TURNO. Por acuerdo de diez de marzo, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, ordenó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-42/2016 y lo turnó a la ponencia del Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, para los efectos previstos en el artículo 19 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8]
IV. RADICACIÓN Y REQUERIMIENTO. En proveído de doce de marzo siguiente, el Magistrado Electoral radicó el juicio en la ponencia a su cargo, tuvo señalado domicilio procesal y autorizados a las personas señalas en su ocurso, por último, requirió a la autoridad responsable por diversa documentación.
V. CUMPLE REQUERIMIENTO. Mediante auto de dieciocho de marzo posterior, esta Sala tuvo por cumplimentado el requerimiento formulado.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer del medio[9], por tratarse de un juicio promovido por diversos ciudadanos contra sendas determinaciones de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, entidad que se encuentra dentro del ámbito territorial en que esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Actos impugnados. Según refieren, el acto impugnado consiste en el acuerdo de veintisiete de enero de dos mil dieciséis signado por el Magistrado Presidente de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Nayarit, en el que consideró –entre otras cosas– que al no preverse en la Ley de Justicia Electoral en aquel estado, un procedimiento para hacer cumplir la sentencia, procedió a realizar el embargo y remate de bienes propiedad de las entonces autoridades demandadas.
Sin embargo, analizados los agravios y de las constancias, se infiere que también refutan el auto de cinco de febrero de dos mil dieciséis que negó su solicitud de apertura de incidente de inejecución de sentencia.
Por ello, atendiendo a la intención de los accionantes, esta Sala Regional arriba a la conclusión que la materia de impugnación se circunscribe en dos actos:
1) El primero, radica en el acuerdo de veintisiete de enero de dos mil dieciséis, mediante el cual, la Sala responsable ordenó implementar un procedimiento de embargo y remate de bienes[10].
2) El auto de cinco de febrero del año que transcurre, por el cual: “el suscrito Magistrado Presidente, se encuentra en espera de que transcurra el plazo concedido a dichos entes”.
Encuentra apoyo lo anterior en la jurisprudencia de clave 4/99, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a saber:
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“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.- Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende”.
TERCERO. Improcedencia. Esta Sala Regional estima que en el juicio debe desecharse de plano la demanda, virtud a que se actualiza una causal prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b)[11] en relación con el 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[12], que señala que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes a partir de que se tenga conocimiento del acto, o se hubiere notificado el mismo, de conformidad con la normatividad aplicable.
El arábigo 10 párrafo 1, inciso b), de dicho ordenamiento, dispone que estos serán improcedentes, entre otras causas, cuando no se hubiesen interpuesto dentro de los plazos señalados.
En el presente, se tiene que diversos ciudadanos en su carácter de ex regidores y una ex síndica del H. Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit, demandaron al Presidente, Síndico, Tesorero y Secretario Municipal de ese cabildo, por la omisión de pagarles diversas prestaciones con motivo del desempeño del cargo que ostentaron.
Así, la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, por sentencia de diez de julio de dos mil quince, condenó a los funcionarios para que cubrieran íntegramente “el pago del Fondo de Ahorro correspondiente a los años dos mil trece y dos mil catorce, así como la parte proporcional del aguinaldo del periodo dos mil catorce” en favor de José Alfredo González Cabral, Ramón López Fuentes, Julio Abel García Vega y Jesús Enrique Aldaco Quiñones; de igual manera, el Fondo de Ahorro y la parte proporcional del aguinaldo del año dos mil catorce para Rosa Gardenia González Naranjo, Juan Francisco Ramírez González, Horacio Ramírez Gámez, Policarpio Durán Fabián, Carlos Alberto Ramírez Torres, Roberto Sandoval Pineda y Griselda Sahagún González.
Posteriormente, y en virtud de no obrar constancia alguna que acreditara el cumplimiento, la Sala Constitucional-Electoral, mediante autos de cinco de octubre y nueve de diciembre de dos mil quince, requirió a los funcionarios condenados, para que cumplimentaran con el fallo referido, con el apercibimiento que en caso de no hacerlo, podrían aplicarse algunas de las sanciones establecidas en la legislación estatal electoral.
Dado que en la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, no prevé diversas medidas de ejecución para lograr el cumplimiento de una sentencia distinta a las emitidas en proceso electoral, el tribunal local, mediante acuerdo de veintisiete de enero del año que corre, determinó instaurar un procedimiento en el sentido de dar vista al Juez Mixto de Primera Instancia de Compostela, Nayarit, para que procediera con el embargo y remate de bienes propiedad de los funcionarios, de conformidad con el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit; y si aún aplicada esa solución, los empleados continuaran con la desobediencia, se decretaría su destitución.
De igual manera, el cuatro de febrero de dos mil dieciséis, la autorizada legal de los promoventes solicitó, entre otras cosas, la apertura del incidente sobre el incumplimiento de la sentencia de diez de julio de dos mil quince, con el propósito de lograr la restitución de los derechos político-electorales a favor de sus representados.
Finalmente, al día siguiente la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia, dio respuesta en el sentido que: “el suscrito Magistrado Presidente, se encuentra en espera de que transcurra el plazo concedido a dichos entes”.
Pues bien, vistas las documentales que obran en autos, este órgano jurisdiccional estima que se controvierte tanto el acuerdo de veintisiete de enero, como el de cinco de febrero de dos mil dieciséis; sin embargo, esta Sala Regional se encuentra impedida para analizar la pretensión de los actores, al advertirse que se actualiza una causal de improcedencia, consistente en que el medio de defensa se presentó fuera del plazo de cuatro días previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su artículo octavo.
En efecto, de las cédulas de notificación por estrados, se infiere que la primera resolución fue notificada el veintiocho de enero pasado (visible a foja 169 del cuaderno accesorio único) y la segunda, el ocho de febrero de dos mil dieciséis (consultable en la foja 43 del expediente en que se actúa), constancias que merecen valor probatorio pleno de acuerdo con los artículos 14, párrafo 4, inciso b) y 16, párrafo 2 de la ley en comento, por tratarse de documentos emitidos por un funcionario en el ámbito de su competencia, que no se encuentran objetados ni controvertidos con algún otro elemento en contrario.
De igual manera, del acuse de recibo estampado por la Oficialía de Partes de la Sala responsable (perceptible a foja 15 del expediente principal), se evidencia que la demanda del juicio que nos ocupa fue presentada hasta el diecinueve de febrero del año en curso.
En tales circunstancias, por lo que ve al acuerdo fechado en el mes de enero, el plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la ley adjetiva en materia electoral para la promoción de los medios de impugnación, corrió del veintinueve de enero al tres de febrero de la presente anualidad, esto, sin considerar el sábado treinta y domingo treinta y uno de enero de dos mil dieciséis, al ser considerados como inhábiles[13] por tratarse de una violación fuera del desarrollo de un proceso federal o local.
Dicha situación puede traducirse de la siguiente manera:
Enero de 2016 | ||||||
Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado | Domingo |
25 | 26 | 27 Acuerdo impugnado. | 28 Notificación por estrados. | 29 Surte sus efectos y comienza a correr el plazo.
-Día 1- | 30
Inhábil | 31
Inhábil |
Febrero de 2016 | ||||||
Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado | Domingo |
1
-Día 2- | 2
-Día 3- | 3 Fenece el lapso para presentar juicio ciudadano.
-Día 4- | 4
-Día 5- | 5
-Día 6- | 6
Inhábil | 7
Inhábil |
Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado | Domingo |
8 -Día 7- | 9 -Día 8- | 10 -Día 9- | 11 -Día 10- | 12 -Día 11- | 13 Inhábil | 14 Inhábil |
Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado | Domingo |
15
-Día 12- | 16
-Día 13- | 17
-Día 14- | 18
-Día 15- | 19 Interposición del medio de impugnación.
-Día 16- | 20
Inhábil | 21
Inhábil |
Por lo que refiere al auto dictado en febrero, se estima que el lapso concedido por la normativa electoral federal se dio del nueve al doce de febrero de dos mil dieciséis, como se demuestra a continuación:
Febrero de 2016 | ||||||
Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado | Domingo |
1 | 2 | 3 | 4 | 5 Acuerdo impugnado. | 6 Inhábil | 7 Inhábil |
Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado | Domingo |
8 Notificación por estrados.
| 9 Surte efectos la notificación y comienza a correr el plazo.
-Día 1- | 10
-Día 2- | 11
-Día 3- | 12 Fenece el lapso para presentación del medio de impugnación.
-Día 4- | 13
Inhábil | 14
Inhábil |
Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado | Domingo |
15
-Día 6- | 16
-Día 7- | 17
-Día 8- | 18
-Día 9- | 19 Presentación del juicio ciudadano.
-Día 10- | 20 | 21 |
De lo anterior, resulta evidente que los recurrentes promovieron Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, fuera del tiempo que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo tanto, debe de considerarse que el presente fue presentado de manera extemporánea.
Lo anterior es así, debido a que el Instructor, no estimó pertinente ordenar la comunicación que alegan los incoantes en la manera que estimaron, es decir, personal, puesto de la simple lectura, se puede inferir:
Libelo de veintisiete de enero de dos mil dieciséis
-Que se hizo efectivo el apercibimiento efectuado en auto de nueve de diciembre, imponiendo al Presidente, Síndico, Tesorero, Secretario municipal del XL Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit, una multa por la cantidad de cien días de salario mínimo, así como a cada uno de sus Regidores por la cantidad de cincuenta días de salario mínimo vigentes en el estado.
-Que en razón que la sentencia aún no se encuentra cumplida, se requirió de nueva cuenta a los sujetos obligados para que en el lapso de tres días, contados a partir de la comunicación del previsto, acreditaran el cumplimiento dado al fallo, con el apercibimiento que en caso de omisión se harían acreedores a cualesquiera medidas de apremio referidas en la ley.
-Que conforme a la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, no prevé otras medidas de ejecución para lograr el cumplimiento de una sentencia en la materia, distinta a las emitidas en proceso electoral, resultó pertinente establecer un procedimiento para tal efecto a fin de otorgar certeza jurídica a la parte actora de que se cumplirá con una determinación que adquirió cosa juzgada.
- Que para ello, se precedió al embargo y remate de bienes propiedad de la autoridad demandada; remitiendo copias certificadas de las actuaciones al Juez Mixto de Primera Instancia de Compostela, Nayarit, para que procediera a realizar los actos necesarios para llevarlas a cabo y con la facultad que cuenta, aplicara las reglas previstas en el Código de Procedimientos Civiles para ese estado.
-Que si aún aplicada esa medida, así como los medios de apremio y correcciones disciplinarias establecidas en los numerales 40 y 42 de la normatividad electoral local citada, las autoridades no daban cumplimiento a la resolución, se decretaría la destitución del servidor público responsable.
Acuerdo de cinco de febrero de dos mil dieciséis
-Que en respuesta a la solicitud de Luz María Pérez Durán, autorizada legal de los impungantes, de abrir un incidente sobre el incumplimiento de la sentencia, la Sala responsable determinó que se encontraba a la espera que transcurriera el plazo concedido en el auto previo.
De lo anterior, se deduce que ambas actuaciones judiciales no están en el supuesto que demanden comunicarse de manera personal, pues en el primero, -grosso modo- la Sala responsable, implementó un procedimiento diverso al establecido en la legislación electoral para hacer efectivo el cumplimiento a la sentencia, y en el segundo, comunicó a la solicitante que se encontraba en espera que pasara el tiempo concedido en el auto previo.
Situaciones que para este órgano jurisdiccional no considera que fuese necesario llamar de la manera que aducen los promoventes, puesto que no se tratan de determinaciones trascendentales que puedan irrogarle un perjuicio a la actora, ni existe requerimiento alguno que deba cumplir la parte actora.
Aunado a lo anterior, no debe omitirse que el arábigo 34 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, dispone que: “Las notificaciones se entenderán personales sólo cuando se establezcan con ese carácter en la presente ley o en la Ley Electoral, y se deberán notificar al interesado a más tardar al día siguiente al en que se emitió el acto o se dictó la resolución o sentencia” escenario que no se actualiza en la especie, por no establecerse con ese carácter en la legislación electoral nayarita, ni mucho menos que lo haya acordado el Magistrado Instructor.
Luego, los actores no demostraron con base a qué elemento legal se habían hecho mal las referidas actuaciones, dado que solo se conformaron con invocar no haber sido notificados personalmente; inclusive de constancias se advierte que respecto del primer auto combatido no opuso reparo en la actuación subsiguiente, pues solo peticionó la apertura del incidente de inejecución.
Por tanto, la simple manifestación de que la diligencia fue irregular porque no se llevó a cabo como lo estimaron procedente, no puede destruir tal actuación, por lo que la fecha del conocimiento debe subsistir al no ser desvirtuado el dicho del notificador.
Ello, debido a que la tan nombrada notificación es un acto procesal a cargo del tribunal que se encuentra revestido de formalidades legales, por lo que su documentación constituye un instrumento público que cuenta con una presunción de legitimidad, al ser ejecutado por un funcionario público en ejercicio de sus facultades; por ende, hace fe a menos de que su contenido sea objetado por prueba en contrario.
En consecuencia, cuando en el procedimiento, los peticionarios alegan que la comunicación de una resolución no se realizó conforme a las reglas establecidas, estaba obligada a demostrar su ilegalidad y que dicha divergencia lo hubiera dejado en un estado de indefensión para así asumir que la violación fue de entidad tal, que merece su reposición, situación que en la especie no aconteció.
Resulta aplicable la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que del tenor siguiente:
“Época: Décima Época
Registro: 2005791
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I
Materia(s): Común
Tesis: 1a./J. 5/2014 (10a.)
Página: 461
AMPARO DIRECTO MERCANTIL. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL ESTUDIAR LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, NO ESTÁN FACULTADOS PARA ANALIZAR, OFICIOSAMENTE, LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
La notificación es un acto procesal a cargo del tribunal que se encuentra revestido de formalidades legales, por lo que su documentación constituye un instrumento público que cuenta con una presunción de validez, al ser ejecutado por un funcionario público en ejercicio de sus facultades y, por ende, hace fe a menos de que su contenido sea desvirtuado por prueba en contrario. En ese sentido, cuando en un procedimiento mercantil, las partes consideran que la notificación de una resolución, no se realizó conforme a las reglas establecidas, están facultadas para interponer el incidente de nulidad de notificaciones previsto en el artículo 319 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente al Código de Comercio, de conformidad con su artículo 1054. Ahora bien, cuando se impugne vía amparo directo la resolución de un juicio mercantil, resulta inconcuso que los tribunales colegiados de circuito no pueden ir más allá de lo pedido por las partes y, por tanto, al estudiar la oportunidad en la presentación de la demanda, no pueden analizar oficiosamente o fuera del procedimiento establecido para ello, la legalidad de la notificación de dicha resolución; lo anterior es así, toda vez que los artículos 21 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, y 18 de la vigente a partir del día siguiente, establecen que las notificaciones se rigen por la ley del acto reclamado; motivo por el cual debe agotarse el medio de defensa (incidente de nulidad de notificaciones) con el que cuentan las partes, en el procedimiento de origen, para impugnar las irregularidades cometidas; sin que dicha conclusión impida que las partes de manera excepcional puedan hacer valer un diverso medio de defensa, ante la imposibilidad material de agotar el referido incidente”.
Asimismo, cobra vigencia por el tópico que trata, la diversa resuelta por el Cuarto Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito, que a continuación se transcribe:
Época: Novena Época
Registro: 164296
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXII, Julio de 2010
Materia(s): Común
Tesis: I.4o.A. J/84
Página: 1812
NOTIFICACIONES. CORRESPONDE AL PARTICULAR ACREDITAR CON ALGÚN MEDIO PROBATORIO QUE LA DILIGENCIA RELATIVA NO SE LLEVÓ A CABO EN EL DOMICILIO CORRECTO O CON LA PERSONA ADECUADA, EN VIRTUD DE QUE EL NOTIFICADOR GOZA DE FE PÚBLICA Y SUS ACTOS SE PRESUMEN VÁLIDOS.
En virtud de que los notificadores gozan de fe pública, la simple manifestación del particular de que la diligencia fue irregular porque no se llevó a cabo en el domicilio correcto o con la persona adecuada, contrario a lo circunstanciado en el acta respectiva, no puede destruir la presunción de validez de tal actuación, por lo que la notificación debe subsistir cuando no es desvirtuado el dicho del notificador con algún medio probatorio, máxime que el principio ontológico de la prueba señala que lo extraordinario es lo que se prueba, pues lo ordinario se presume, admite y acepta, tal como lo ordena el artículo 83 del Código Federal de Procedimientos Civiles al expresar que "El que funda su derecho en una regla general no necesita probar que su caso siguió la regla general y no la excepción; pero quien alega que el caso está en la excepción de una regla general, debe probar que así es.". Por tanto, corresponde al particular desvirtuar el dicho del notificador demostrando con las pruebas conducentes, que la diligencia no se llevó a cabo en el domicilio correcto o con la persona adecuada.
Sin que sea obstáculo a lo dictado, que refieran que al tratarse de un acuerdo en cumplimiento de una sentencia emitida desde el diez de julio de dos mil quince, el plazo para la presentación del medio de impugnación de cuatro días no opera en la especie, en razón de tener efectos de tracto-sucesivo, y por ende, las violaciones se actualizan cada día que transcurre en tanto no se dé cumplimiento a la sentencia.
Aseveración que, desde su perspectiva, encuentra apoyo en el criterio de jurisprudencia 6/2007 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO”.
Empero, y toda vez que para la tesis invocada, un acto de tracto sucesivo conlleva la realización de un suceso que no ha producido todas sus consecuencias, se estima que tal cuestión no se actualiza, porque la materia de impugnación se constriñe a dos actos concretos, como lo es la implementación de un procedimiento diverso para la ejecución de una sentencia, y una “abstención” de abrir un incidente de inejecución de sentencia, que fueron notificadas en términos de ley, con efectos y consecuencias concretas e inmediatas frente a las partes y terceros.
Dicho de otro modo, en el primer caso se ordenó proceder al embargo y remate de bienes propiedad de la autoridad demandada, y en el segundo se precisó que la Sala responsable se encontraba en espera de que transcurriera el plazo concedido en el diverso auto de veintisiete de enero de dos mil dieciséis, por tanto, puede asumirse que estas determinaciones han fijado la postura respecto a su pretensión de abrir el incidente de inejecución citado.
Consecuentemente, al haberle irrogado perjuicio las citadas actuaciones, es que debieron ser controvertidas dentro del plazo a que alude la norma, cuestión que no sucedió; de ahí la extemporaneidad planteada.
De igual manera, no inadvierte esta autoridad que uno de los ejes que se invocó para la procedencia del sumario fue que el caso en concreto era de aquellos que se definen como de tracto sucesivo, sin embargo, adversamente a lo argüido, según se demostró a lo largo del proyecto, el acto impugnado no se encuadró en dicha hipótesis, luego, se evidenció que merecía su combate oportuno en los plazos que se señalan en la ley, situación que a la postre no acaeció.
Así las cosas, al haberse actualizado una causal de improcedencia prevista en la normatividad electoral federal, esta Sala Regional se encuentra impedida para entrar a analizar el estudio de las cuestiones de fondo.
Se invoca como criterio orientador la jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, a saber:
Época: Octava Época
Registro: 214593
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Núm. 70, Octubre de 1993
Materia(s): Común
Tesis: II.3o. J/58
Página: 57
SOBRESEIMIENTO. IMPIDE ENTRAR A ANALIZAR EL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO.
Cuando se acredita en el juicio de garantías cualquier causal de improcedencia y se decreta el sobreseimiento, no causa ningún agravio la sentencia que deja de ocuparse de los argumentos tendientes a demostrar la violación de garantías por los actos reclamados de las autoridades responsables, lo que constituyen el problema de fondo, porque aquélla cuestión es de estudio preferente.
Finalmente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 282 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a su artículo 4, párrafo 2, y 46, fracciones IV, in fine, XIII y XIV, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se habilitan días y horas inhábiles para la práctica de las notificaciones respectivas.
Por lo expuesto y fundado, este órgano jurisdiccional
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se desecha de plano la demanda.
SEGUNDO. Se habilitan días y horas inhábiles, en los términos de la parte final del último considerando, para la realización de las diligencias necesarias.
NOTIFÍQUESE en términos de Ley, y en su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo acordaron por unanimidad de votos el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, y las Magistradas Mónica Aralí Soto Fregoso y Gabriela Eugenia del Valle Pérez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EUGENIO ISIDRO GERARDO | |
MAGISTRADA
|
MAGISTRADA
|
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
|
GABRIELA EUGENIA DEL VALLE PÉREZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES | |
El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, Presidente por ministerio de ley de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número veintiuno, forma parte de la resolución de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-42/2016. DOY FE.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a veintiuno de marzo de dos mil dieciséis.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] Fojas de 130 a 144 del cuaderno accesorio único
[2] Fojas 152 y 153 del cuaderno accesorio único
[3] íbidem fojas 154 y 155.
[4] idem fojas 158 y 159
[5] Fojas 161 a 168 del cuaderno accesorio único.
[6] Fojas de 170 a 173 del cuaderno accesorio único.
[7] íbidem foja 174
[8] Acuerdo que fue debidamente cumplimentado en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos por ministerio de ley de esta Sala Regional, mediante oficio TEPJF/SG/SGA/239/2016.
[9] Conforme con lo establecido por los artículos 41, base VI, 94, párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y finalmente, los artículos primero y segundo del acuerdo CG268/2011así como en lo dispuesto por los acuerdos primero y segundo del “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE DETERMINA MANTENER LOS 300 DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES FEDERALES EN QUE SE DIVIDE EL PAÍS, SU RESPECTIVA CABECERA DISTRITAL, EL ÁMBITO TERRITORIAL Y LAS CABECERAS DE LAS CINCO CIRCUNSCRIPCIONES PLURINOMINALES QUE SE UTILIZARÁN PARA LA JORNADA ELECTORAL FEDERAL DEL 7 DE JUNIO DE 2015, TAL Y COMO FUE INTEGRADA EN LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERALES 2005-2006, 2008-2009 Y 2011-2012, ASÍ COMO EL NÚMERO DE DIPUTADOS ELEGIBLES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”, el cual es identificado con la clave INE/CG182/2014 y que fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce.
[10] Léase a foja 168 del cuaderno accesorio único.
[11] Artículo 10. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
(…)
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones; que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
(…)
[12] Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.
[13] Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Artículo 7 segundo párrafo: Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.