JUICIO PARA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍCO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SG-JDC-44/2025
PARTE ACTORA: GIANNA MARITZA ADAME ALBA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA[2]
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN[3]
Guadalajara, Jalisco, nueve de abril de dos mil veinticinco.
En sesión pública, se dicta sentencia para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-44/2025, en el sentido de confirmar, por razones distintas, el acuerdo plenario de veintiséis de marzo pasado, emitido por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, dentro del expediente JC-27/2025[4].
Palabras clave: listado de personas idóneas, exclusión, proceso electoral judicial, desechamiento, irreparable, Interés jurídico.
I. ANTECEDENTES[5]
Del escrito de la demanda y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria General. El diez de enero, la H. XXV Legislatura Constitucional del Estado de Baja California publicó en la gaceta oficial la Convocatoria para la postulación de personas candidatas a los cargos de magistradas, magistrados, juezas y jueces, tanto numerarios como supernumerarios.[6]
2. Convocatorias de los Comités de Evaluación. El veinte de enero se publicaron las convocatorias de los Comités de Evaluación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Estas convocatorias estaban dirigidas a las personas interesadas en participar en la evaluación y selección de las postulaciones en el marco del proceso electoral local extraordinario de personas juzgadoras en el Estado de Baja California.
3. Registro. Dentro del plazo establecido en la convocatoria para el proceso electoral extraordinario de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial, así como de Juezas y Jueces del Poder Judicial del Estado de Baja California, la actora señaló que presentó su solicitud de registro ante el comité responsable, con el objetivo de postularse como candidata a Juez Civil por el Partido Judicial de Tijuana, Baja California.
4. Listado de personas elegibles. El nueve de febrero se publicó la lista de personas elegibles, en la cual, afirma la parte promovente, está incluido su nombre.
5. Listado de personas idóneas. El veinticuatro de febrero el Comité de Evaluación del Poder Legislativo del Estado de Baja California aprobó la lista de personas idóneas.
6. Juicios federales SUP-JDC-1573/2025 y acumulado. En desacuerdo con la determinación anterior, el veintiocho de febrero, la parte actora promovió vía Per Saltum juicios de la ciudadanía ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y mediante acuerdo plenario de diez de marzo, las magistraturas de la Sala Superior decidieron reencauzar las demandas a esta Sala Regional, por ser la autoridad formalmente competente para conocer de la controversia.
7. Reencauzamiento al tribunal local. Una vez recibidas las constancias de los expedientes, las demandas se registraron con las claves SG-JDC-27/2025 y SG-JDC-28/2025, y previo trámite el pleno de este órgano jurisdiccional, el dieciocho de marzo determinó, reencauzar las demandas al tribunal local, para que, en plenitud de sus atribuciones, resolviera lo que en Derecho correspondiera.
8. Acto impugnado. En cumplimiento, el veintiséis de marzo, el tribunal local determinó desechar los medios de impugnación.
9. Demanda, recepción y turno. El veintinueve de marzo, la parte actora presentó demanda ante el tribunal local. En su momento, se recibieron las constancias y por acuerdo de cuatro de abril el Magistrado Presidente de esta Sala Regional registró el asunto con la clave SG-JDC-44/2025, y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez.
10. Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada instructora acordó tener por recibido el expediente, lo radicó y admitió en su ponencia y al no haber diligencias pendientes por desahogar cerró instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. La Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en Guadalajara, Jalisco, es formalmente competente para conocer del juicio, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana, para impugnar una resolución del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, que desechó el medio de impugnación que promovió relacionado con la elección de personas juzgadoras de primera instancia en dicha entidad, lo cual es competencia de las Salas Regionales, y en particular de esta Sala, porque dicho estado pertenece a la primera circunscripción plurinominal.
Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41 base VI; 94 párrafo primero; y 99 párrafo cuarto, fracciones IV y V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1, artículos 1 fracción II; 251; 252; 263, párrafo 1, fracción IV, y 267, párrafo 1, fracciones III, V y XV.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3 párrafo 2 inciso c); 79 párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso h) y 83, párrafo 1, inciso b).
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Reglamento interno): artículo 46 párrafos 1 y 2, fracción XIII.
Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[7]
Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
Acuerdo General 1/2025 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que se delegan asuntos de su competencia, en materia de procesos electorales vinculados con personas juzgadoras de las entidades federativas para su resolución a las Salas Regionales.
III. CAUSAL DE IMPROCECENCIA Y PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO
El tribunal local aduce en su informe circunstanciado que la demanda se debe desechar por la causal consistente en la inexistencia del acto reclamado, pues del cuerpo integral de la demanda se desprende que la parte actora controvierte la sentencia dictada en el expediente JC-27/2025.
Ahora bien, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 constitucional, tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los tribunales, en ese sentido se destaca la suplencia de la queja establecida por el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, que dispone que se deberán suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos al resolver los medios de impugnación.
De igual manera, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, los agravios aducidos por las partes inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular[8], así como que, basta que la parte actora exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala se ocupe de su estudio —principio de agravio—[9].
En consecuencia, en aplicación de suplencia de la queja se determina que el acto impugnado es el acuerdo plenario que desechó su juicio de la ciudadanía local JC-27/2025 que hizo valer ante el tribunal local, contra el Comité de Evaluación del Poder legislativo y del propio poder legislativo.
Lo anterior, pues si bien, la parte actora en el rubro y en unas partes de su demanda señala como acto combatido el acuerdo plenario recaído en el expediente JC-26/2025, que conoció el tribunal local contra actos del Comité de Evaluación del Poder Legislativo y del propio Poder Legislativo, de la referida entidad.
De igual forma es cierto, que la verdadera intención de la impugnante es la de controvertir el acuerdo plenario que desechó su demanda para combatir diversos actos del Comité de Evaluación del Poder Legislativo y del propio Poder legislativo de dicho Estado, radicada ante la responsable con la clave JC-27/2025.
Por tanto, esta Sala Regional estima que las partes de la demanda de la parte actora en donde refiere el expediente JC-26/2025, se trata de un error en el formato de esta, pues es un hecho notorio que presentó ante esta Sala tres demandas similares en contra de los Comités de Evaluación y Poderes Ejecutivos, Legislativo y Judicial de Baja California.
En ese orden de ideas, deviene infundada la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable y se tiene como acto impugnado el acuerdo plenario dictado por esta el veintiséis de marzo, en el expediente JC-27/2025, que desechó la demanda presentada por la ahora parte actora, para controvertir del Comité de Evaluación del Poder Legislativo y del propio Poder Legislativo, ambos del Estado de Baja California, la lista de personas idóneas para ocupar los cargos de magistraturas, juezas y jueces del Poder Judicial de la entidad, así como su aprobación, respectivamente, en particular, su exclusión al cargo de jueza en materia Civil del Partido Judicial de Tijuana.
En el entendido de que, la demanda del expediente SG-JDC-45/2025, va dirigida a impugnar el desechamiento de su demanda que hizo valer en contra de los actos emitidos por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo y la persona titular del Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Baja California, la cual obra en copia certificada agregada en autos[10].
IV. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA.
Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia, conforme a lo siguiente:
a) Forma. Se tiene por satisfecho este requisito, toda vez que, de conformidad con el artículo 9 de la citada ley, del escrito de demanda se desprenden el nombre de la parte actora y su firma autógrafa, que la autoridad responsable le dio el trámite correspondiente, y, por último, se exponen los hechos y agravios que se estiman pertinentes.
b) Oportunidad. Se aprecia que el juicio se promovió dentro del plazo previsto en el artículo 8, en relación con el diverso numeral 7, párrafo 1, de la Ley de Medios, dado que la resolución impugnada le fue notificada a la parte actora el veintiséis de marzo[11], mientras que, la demanda se presentó el veintinueve del siguiente[12].
c) Legitimación e interés jurídico. La promovente cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, toda vez que, se trata de un ciudadano que promueve por derecho propio y en su calidad de parte actora en la resolución que ahora se controvierte, en la que estima no obtuvo un fallo favorable a sus intereses.
d) Definitividad y firmeza. Se cumple, toda vez que de la normativa local aplicable no se advierte la existencia de otro medio de impugnación que la parte actora deba agotar previo al presente juicio.
V. ESTUDIO DE FONDO
a) Síntesis de agravios
1. Improcedencia por actos consumados
Menciona que los actos considerados consumados, irreparables y definitivos por el tribunal local no fueron materia del medio de impugnación presentado.
Además que le tribunal local prejuzgó en base a lo dispuesto en la fracción VI del artículo 299, que los actos eran irreparables y que la etapa del proceso de selección, elaboración de la lista y su remisión era una etapa del proceso que es definitiva, sin considerar en sus argumentos de improcedencia, la restricción a sus derechos humanos de acceso a la justicia, debido proceso, legalidad, transparencia, certeza, a la equidad en la contienda, seguridad jurídica, igualdad y su derecho a ser votado.
Asimismo, se queja de la aplicación autónoma del principio de definitividad sin considerar otros principios como la legalidad, objetividad, transparencia y derechos humanos.
Argumenta, que los actos reclamados ante la autoridad responsable se pueden reparar, a fin de que se restituyan sus derechos político-electorales de ser votada en la próxima elección extraordinaria de jueces y magistrados, pues a la fecha no se han impreso las boletas electorales.
2. Interés jurídico de la parte actora
La parte actora sostiene que tiene interés jurídico para impugnar los actos reclamados, ya que participó en el proceso electoral para la elección de jueces del poder judicial de Tijuana.
Señala que el tribunal local realizó un estudio aislado y erróneo de los actos reclamados, sin considerar la totalidad de los actos y conceptos de violación presentados.
Menciona que se vulnera el artículo 17 de la Constitución Federal, al privarla del acceso a la justicia, impidiendo que se analice de fondo los actos reclamados pues considera que solo se estudió un acto.
Aunado, a que dice que hubo tratos discriminatorios en el proceso de selección por tratos diferenciados y privilegiados a favor de personas que fueron incluidas en la lista de personas idóneas sin haberse registrado como candidatas y sin haber presentado los documentos, exámenes y entrevistas que le fueron aplicadas a ella.
3. Indebida apreciación de los actos reclamados
Reclama la apreciación del tribunal local sobre los actos reclamados, señalando que este alteró la litis y no consideró los conceptos de violación expuestos en su demanda, vulnerando el principio de congruencia de la sentencia y que los actos reclamados no fueron correctamente identificados y analizados por el tribunal local.
4. Facultad discrecional de los Comités de Evaluación
Cuestiona la facultad discrecional de los Comités de Evaluación para alterar las bases de la convocatoria y el proceso de selección de candidatos, argumentando que los Comités deben sujetarse al principio de legalidad y a las bases de la convocatoria, y que sus actos deben ser revisables por las autoridades jurisdiccionales.
Señala la vulneración de derechos humanos, incluyendo la discriminación y la falta de igualdad y equidad en la contienda electoral, argumentando que los actos del Comité de Evaluación correspondiente violaron los principios de legalidad, transparencia y objetividad, solicitando la reparación de estas violaciones.
b) Respuestas
Consumado e irreparable el acto de modificación de las listas. El agravio resulta ineficaz, pues aún de asistirle la razón a la actora cuando afirma que el tribunal local indebidamente consideró como irreparables los actos del Comité de Evaluación del Poder Legislativo de excluirla de la lista de personas idóneas y añadir a personas que previamente aparecieron en la lista de elegibles, lo cierto es que no existe afectación a algún derecho que pueda restituírsele, como se expone a continuación.
La actora, en el juicio de la ciudadanía local, expuso, entre otras cuestiones, que el Comité de Evaluación del Poder Legislativo no precisó las cuestiones de hecho y de derecho para sustentar su exclusión de la lista de personas idóneas, publicada el veinticuatro de febrero.
Por su parte, en el acuerdo plenario que declaró irreparable el acto impugnado no se atendieron las particularidades del proceso judicial extraordinario de Baja California, entre ellas, que los Comités de Evaluación de los tres poderes del Estado continuarán en funciones hasta que concluya el proceso electoral extraordinario 2025.
En ese contexto, la permanencia de los Comités se estableció una posibilidad para la realización de las sustituciones necesarias en la lista de las personas idóneas para ocupar los cargos de magistraturas, juezas y jueces del Poder Judicial del Estado en el proceso electoral local extraordinario 2025.
Por tanto, con independencia de lo correcta o no de la determinación de desechar el medio de impugnación bajo la premisa de que el acto es irreparable, al haberse remitido las listas al Tribunal Superior de Justicia de la entidad, la ineficacia del agravio radica en que la actora no controvierte el hecho precisado por el tribunal local, de que tiene derecho a la participación en la elección como jueza en funciones, de manera que su pretensión se encuentra colmada, en términos de la publicación del veinticuatro de febrero y que es materia de la presente controversia.
En efecto, de la revisión de las constancias del expediente SG-JDC-44/2025, se advierte que, en la lista correspondiente a las personas juzgadoras que actualmente se encuentran en funciones aparece el nombre de la actora[13].
Por tanto, en atención al artículo transitorio quinto del Decreto mediante el cual se reforman diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en materia del Poder Judicial del Estado[14] la actora será incorporada a la elección extraordinaria, salvo que decline su participación, cuestión que se corrobora con las constancias que integran el expediente SG-JDC-43/2025, en especial, el informe circunstanciado rendido por la Presidenta del Comité de Evaluación del Poder judicial del Estado de Baja California, donde se afirma que el derecho de participar y ser votada en el referido proceso electivo local por la ahora actora, se encuentra asegurado por disposición normativa[15].
En tal virtud, en esencia, prevalece la determinación de la responsable de que no existe algún derecho político electoral que restituir a la actora, al estar en la lista de personas que participarán en la elección, de ahí que, la ineficacia del agravio deriva del hecho de que la actora ya se ubicó en un supuesto, que le permitirá aparecer en la boleta y podrá ser elegida en la jornada electoral del próximo primero de junio.
Interés jurídico para impugnar e incongruencia de la resolución. También es ineficaz el agravio relativo a que la responsable hizo un estudio incorrecto de los actos reclamados, lo que la llevó a determinar la falta de interés de la actora para impugnar el acto reclamado al Poder Legislativo.
Ello es así, pues con independencia de que la actora efectivamente puede impugnar la lista de personas idóneas publicada por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo del Estado de Baja California[16], al haber participado en el proceso respectivo, la determinación del tribunal se limitó a la impugnación presentada contra la aprobación que hizo el Poder Legislativo de la lista de personas idóneas, al considerar que se trata sólo de una convalidación de la actuación del Comité de Evaluación.
En ese sentido, si bien es cierto que la promovente impugnó actos del Comité de Evaluación, como la del Poder Legislativo, también lo es que únicamente respecto de la actuación de este último fue que se sostuvo la falta de interés, al no ser un hecho que pudiera por sí mismo haber generado alguna afectación a sus derechos, sino que únicamente consistió en una confirmación de la actuación previa del Comité de Evaluación, la cual se consumó de un modo irreparable.
Incongruencia de la resolución. Conforme a lo expuesto, es igualmente ineficaz que el tribunal local hubiera variado la controversia al no haber identificado correctamente los actos reclamados.
En efecto, como se advierte de la demanda presentada en la instancia local, la parte actora impugnó actos tanto del Comité de Evaluación como del Poder Legislativo, primordialmente del primero, la exclusión de la actora del proceso electivo, al no considerarla una aspirante idónea, así como incluir a treinta y dos personas que no acreditaron previamente su elegibilidad y, esencialmente del segundo, haber publicado la lista con las irregularidades generadas por el Comité de Evaluación.
En tal sentido, el tribunal local identificó los actos y sostuvo, por una parte, que no podía realizarse el estudio de fondo, al considerar irreparable el daño que se pudo ocasionar con la aprobación y publicación de las listas de aspirantes idóneos y, por otra parte, que respecto a la actuación del Poder Legislativo, carecía de interés, al haber realizado únicamente un acto de convalidación, por lo que no resultaba susceptible de causar –por sí mismo– un agravio a la esfera pública de la promovente[17].
Conforme a lo anterior, no se advierte incongruencia por parte de la responsable ni que hubiera identificado incorrectamente los actos impugnados, de manera que se desestima el agravio planteado.
Por otra parte, respecto al reclamo consistente en que veintiséis personas fueron indebidamente incluidas en la lista de aspirantes idóneos, pese a no haber aparecido previamente en la lista de personas elegibles, debe señalarse que el planteamiento resulta ineficaz, por genérico, pues la actora no aportó elementos para demostrar que las personas que indica, estuvieran contendiendo en la misma elección que ella y que, por tanto, su inclusión en la lista pudiera generarle alguna afectación a sus derechos político-electorales.
Así, el agravio de la actora resulta ineficaz, pues con independencia de que sí sean reparables los actos controvertidos en la instancia local, el tribunal local no estaba en condiciones de realizar un análisis, a partir de la sola afirmación de su parte, de las personas listadas en su demanda, a fin de identificar si efectivamente participan en la misma elección que la actora, y si efectivamente se trata de personas que no aparecieron en la lista de elegibles, con lo que su incorporación podría incidir en su ámbito de derechos.
Facultad discrecional de los Comités de Evaluación. Finalmente, en cuanto al cuestionamiento que realiza de las facultades discrecionales con que cuenta el Comité de Evaluación, debe decirse que si bien es cierto que como autoridades en los procesos que nos ocupan, los Comités de Evaluación se encuentran sujetos al marco jurídico que los rige, de manera que sus actos están sujetos a la revisión de las autoridades jurisdiccionales, también lo es que, en el presente caso, no es viable el análisis de las irregularidades que expuso la actora, al haber quedado evidenciada la ineficacia de los agravios anteriores, de los cuales dependía el que aquí se analiza[18].
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma el acuerdo plenario impugnado, en lo que fue materia de controversia, por las razones expuestas en esta sentencia.
Notifíquese, en términos de ley. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido. Comuníquese, para fines informativos, a la Sala Superior de este Tribunal (en atención al Acuerdo General 1/2025) y al Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California[19].
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En lo sucesivo juicio de la ciudadanía
[2] En adelante tribunal local.
[3] Colaboración de Citlalli Lucía Mejía Díaz
[4] Que desechó la demanda presentada por la ahora parte actora, para controvertir del Comité de Evaluación del Poder Legislativo y del propio Poder Legislativo, ambos del Estado de Baja California, la lista de personas idóneas para ocupar los cargos de magistraturas, juezas y jueces del Poder Judicial de la entidad, así como su aprobación, respectivamente, en particular, su exclusión al cargo de jueza en materia Civil del Partido Judicial de Tijuana, como se precisa en las líneas siguientes
[5] En lo sucesivo, salvo precisión en contrario, todas las fechas corresponden al dos mil veinticinco.
[6] Consultable en la siguiente liga: https://wsextbc.ebajacalifornia.gob.mx/CdnBc/api/Imagenes/ObtenerImagenDeSistema?sistemaSolicitante=PeriodicoOficial/2025/Enero&nombreArchivo=Periodico-2-CXXXII-2025110-SECCI%C3%93N%20II.pdf&descargar=false
[7] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.
[8] Conforme a la Jurisprudencia 2/98, de rubro: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.
[9] Resulta aplicable en la Jurisprudencia 3/2000, de título: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
[10] Visible a fojas 49 a la 87 del expediente.
[11] Visible en la foja 665 del cuaderno accesorio único que se encuentra en el disco compacto de la foja 88 de expediente principal, remitido por la Secretara General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
[12] Foja 4 del expediente principal.
[13] Información que consta en los folios 1179 (superior) y/o 1189 (inferior) de la misma página, del tomo II, del cuaderno accesorio único del expediente SG-JDC-44/2025, remitido en la unidad de almacenamiento digital que obra en las actuaciones del presente sumario a foja 79.
[14] Decreto No. 36 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro14 que dispone, en lo que interesa que Las personas con nombramiento vigente, incluidas las Magistraturas Supernumerarias, al cierre de la convocatoria emitida por el Congreso del Estado serán incorporadas a los listados para participar en la elección extraordinaria de 2025 por el cargo de su nombramiento, salvo que declinen su candidatura antes del cierre de la convocatoria o sean postuladas para un cargo o partido judicial distinto en la elección local.
[15] Visible a fojas 318 y 319 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JDC-43/2025, lo que se invoca como hecho notorio, con fundamento en los artículos 4, párrafo 2, y 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, supletoriamente los numerales 88 y 210-A, párrafo primero, del todavía aplicable Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) conforme a los artículos Segundo y Tercero transitorios, del “Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares”, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el siete de junio de dos mil veintitrés, en el que se abroga, entre otros, el CFPC.
[16] En adelante, el Comité de Evaluación.
[17] Aspecto en el cual apoyo su determinación en lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-JDC-1195/2025
[18] Al caso, resulta aplicable la jurisprudencia XVII.1o.C.T. J/4, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXI, Abril de 2005, página 1154.
[19] Convenio de colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de impugnación en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.