JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-45/2013
ACTOR: JORGE ALBERTO CALERO GARCÍA
ÓRGANO RESPONSABLE:
COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
SECRETARIO: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES
Guadalajara, Jalisco, a veintitrés de mayo de dos mil trece.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-45/2013, promovido por Jorge Alberto Calero García, por derecho propio, como miembro activo del Partido Acción Nacional, contra actos dictados por el Comité Ejecutivo Nacional y Comité Directivo Estatal en Durango, ambos de dicho partido político y el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la mencionada entidad federativa, relacionados con la designación de candidatos a miembros del Ayuntamiento en el Municipio de Gómez Palacio, Durango; y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria para proceso interno de selección de candidatos. El veintinueve de enero de dos mil trece, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió la convocatoria para el proceso interno de selección de candidatos a integrar los Ayuntamientos de entre otros, el de Gómez Palacio, para el periodo constitucional 2013-2016[1].
2. Acuerdo que propone la cancelación del proceso interno de selección. El cuatro de abril de dos mil trece, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional propuso la cancelación del proceso interno de selección de candidatos a integrantes de diversos Ayuntamientos en el Estado de Durango, entre los que se encuentra el del Municipio de Gómez Palacio, esto, mediante acuerdo denominado “CNE/100/2013 ACUERDO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, POR EL QUE SE PROPONE AL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL LA CANCELACIÓN DEL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS A INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS DE EL ORO, MAPIMÍ, NUEVO IDEAL, SANTIAGO PAPASQUIARO, INDÉ, OTAEZ, SAN JUAN DE GUADALUPE, SANTA CLARA TEPEHUANES, TOPIA, DURANGO, CANATLÁN, LERDO, POANAS, PUEBLO NUEVO, RODEO, SAN DIMAS, VICENTE GUERRERO, NAZAS, CUENCAMÉ, GÓMEZ PALACIO, GUADALUPE VICTORIA, MESQUITAL, PÁNUCO DE CORONADO Y PEÑÓN BLANCO, ASÍ COMO A DIPUTADOS LOCALES DE MAYORÍA RELATIVA EN LOS DISTRITOS ELECTORALES LOCALES I Y IV CON CABECERA EN DURANGO, DEL ESTADO DE DURANGO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 36, TER, BASES F) E I) DE LOS ESTATUTOS GENERALES DEL PARTIDO, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 30 NUMERAL 1, FRACCIONES V Y VI DEL REGLAMENTO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, CON MOTIVO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL DEL ESTADO DE DURANGO.”
3. Cancelación del proceso interno de selección de candidatos. En la misma fecha, la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del instituto político multireferido, mediante determinación SG/195/2013, emitió las providencias en las que declaró procedente cancelar el proceso interno de selección de candidatos referido en el párrafo que antecede, las cuales fueron ratificadas con el acuerdo CEN/SG/042/2013 del ocho de abril siguiente.
4. Designación de candidatos. El veinticuatro de abril pasado, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante acuerdo CEN/SG/064/2013, determinó ratificar las providencias tomadas en diversos acuerdos, entre ellos el SG/230/2013 de dieciséis de abril ulterior, por el que se designan candidatos a munícipes entre otros ayuntamientos el relativo a Gómez Palacio, Durango.
II. Acto Impugnado. Los actos realizados por el Comité Ejecutivo Nacional y Comité Directivo Estatal en Durango, ambos de dicho partido político y el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la mencionada entidad federativa, relacionados con la designación y registro de candidatos a miembros del Ayuntamiento en el municipio ya referido.
III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiséis de abril del año en curso, el actor promovió ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, el presente juicio.
IV. Aviso de interposición del medio de impugnación. El mismo día, fue recibido en Oficialía de Partes de esta Sala, el aviso correspondiente de la interposición del presente medio de impugnación ante el referido instituto electoral.
V. Recepción y turno del juicio ciudadano. El pasado veintisiete de abril, se recibió en este órgano jurisdiccional la demanda que generó el presente juicio y por acuerdo de veintinueve siguiente, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional determinó registrarlo con la clave SG-JDC-45/2013 y turnarlo a su ponencia para sustanciarlo.
VI. Radicación y vista. Mediante acuerdo de treinta de abril del año en curso, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el presente juicio ciudadano y tuvo al actor señalado domicilio y autorizados para recibir notificaciones; asimismo en virtud de que se señaló también como responsables al Comité Directivo Estatal en Durango y al Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Acción Nacional, se les corrió vista con la demanda interpuesta en autos para que realizaran los trámites de publicitación previstos en los numerales 18 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Remisión de constancias y trámite. El dos de mayo siguiente, la autoridad administrativa electoral hizo llegar a este órgano jurisdiccional, las constancias de trámite y el escrito de tercero interesado que compareció ante ella, durante el plazo de publicitación.
VIII. Cumplimiento de trámite. Mediante autos de seis, ocho, nueve y catorce de mayo pasados, se tuvo a los órganos partidistas señalados en líneas pasadas, remitiendo informe circunstanciado así como las constancias de publicitación fijadas en sus estrados.
IX. Admisión. El catorce de mayo siguiente, la Magistrada Instructora dictó auto de admisión del juicio ciudadano al rubro indicado.
X. Admisión de pruebas y cierre de instrucción. El veintidós de mayo pasado, se admitieron los medios de prueba ofrecidos y aportados, y al no haber diligencias pendientes por desahogar se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer del presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41 base VI, 94 párrafo 1 y 99 párrafos 1, 2 y 4 fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 párrafo 1 y 195 fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso c), 4, 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y los puntos primero y segundo del Acuerdo CG 268/2011 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa que será cabecera de cada una de éstas, publicado el dos de noviembre del dos mil once en el Diario Oficial de la Federación.
Lo anterior, por tratarse de un juicio ciudadano promovido por Jorge Alberto Calero García, contra actos dictados por el Comité Ejecutivo Nacional y Comité Directivo Estatal en Durango, ambos del Partido Acción Nacional y el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la mencionada entidad federativa, relacionados con la designación de candidatos a miembros del Ayuntamiento en el Municipio de Gómez Palacio, Durango; ello tomando en consideración que la entidad federativa en la que se suscita el conflicto electoral que nos ocupa, se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Precisión del órgano responsable y del acto impugnado. En el caso en estudio es necesario precisar el acto impugnado, así como el órgano partidario responsable, para efectos de una mejor comprensión en el análisis del asunto.
De acuerdo con la Jurisprudencia 4/99 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, en los medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente la demanda correspondiente, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente lo que se quiso decir y no lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptar la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que la demanda debe ser analizada en conjunto para que el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
De ahí que, si el promovente expresa conceptos de agravio, contra un determinado acto, o expresa hechos a partir de los cuales es factible deducir claramente aquellos, se debe considerar ese como el que le puede ocasionar un agravio, por ende, como el acto impugnado, al constituir la conclusión lógica y necesaria de expresar algún tipo de disenso, contra el actuar de una autoridad u órgano partidista, que presuntamente ocasiona algún tipo de agravio a la parte actora.
Toda vez que el enjuiciante señala en su escrito de demanda como responsables al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, así como a la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, y Presidente del Comité Directivo Estatal y Consejo Estatal de dicho instituto político en la mencionada Entidad Federativa, resulta pertinente precisar el acto reclamado, en el juicio que se resuelve, así como el órgano partidista responsable.
En primer término, en relación a la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, que firmó la determinación SG/230/2013, mediante la cual emitió en las providencias en las que designó a las personas como candidatos a miembros del Ayuntamiento de Gómez Palacio, para el proceso electoral 2013, éstas fueron tomadas por su Presidente, y ratificadas posteriormente, el veinticuatro de abril de la presente anualidad, por el Comité Ejecutivo Nacional del referido instituto político; circunstancia que quedó asentada en el acuerdo CEN/SG/064/2013, y publicadas el siguiente día veinticinco.
Por tanto, en el particular, el acto reclamado lo constituye el Acuerdo CEN/SG/064/2013 de veinticuatro de abril de dos mil trece, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en el cual ratificó las providencias tomadas el dieciséis de abril del mismo año por la respectiva Secretaria General por instrucciones de su Presidente y que obran en el documento SG/230/2013, relativas a la designación de candidatos a munícipes para el Ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango.
Entonces, el órgano responsable, en el juicio que se resuelve, es precisamente el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en atención a que su determinación constituye el acto que rige la situación jurídica en este momento; sin que de manera alguna se adviertan actos que reclamar tanto al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, como al Presidente del Comité Directivo Estatal y Consejo Estatal del referido partido político en dicha Entidad Federativa.
TERCERO. Per saltum. Conforme a lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Estado, por violación a sus derechos político-electorales imputable al partido político al cual esté afiliado, debe haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas.
Sin embargo, es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, que la regla en cita se debe acatar, siempre y cuando, entre otros requisitos, esos medios ordinarios, resulten formal y materialmente eficaces para restituir al promovente en el goce de los derechos político-electorales que aduzca fueron transgredidos. Así, se considera, el enjuiciante queda eximido de agotar las instancias previas, si cumplir esta carga se traduce en su agravio, con relación a los derechos sustanciales objeto del litigio, debido a que el trámite y el tiempo para resolverlos pudieran causar merma o incluso la extinción de los derechos del impugnante.
Tal criterio se sustenta, mutatis mutandi, en la Jurisprudencia 9/2001 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro y texto siguiente:
DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral.”
En primer lugar, se debe tener en consideración lo que establece la Constitución Política y Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango.
El artículo 17 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango establece que:
“Artículo 17
Son prerrogativas del ciudadano duranguense:
[…]
II. Ser votado para cargos de elección popular y nombrado para empleos o comisiones públicos, cumpliendo los requisitos que establezca la Ley.
[…]”
Por su parte, los artículos 4, párrafo 2, fracción II, 56, 57, párrafo 1, fracción VII y 60 de la referida ley adjetiva, son al tenor literal siguiente:
“Artículo 4.
[…]
2. El Sistema de Medios de Impugnación se integra por:
[…]
II. El juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano; y
[…]”
“Artículo 56
1. El Juicio para la protección de los derechos político-electorales, solo procederá cuando el ciudadano por si mismo y en forma individual haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en la fracción V del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada. Además será procedente para impugnar los actos u omisiones en materia de participación ciudadana en la vida pública del Estado y de los Municipios.”
“Artículo 57
1. El Juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
[…]
VII. Cuando consideren que el partido político con registro estatal, a través de sus dirigentes u órganos de dirección, violaron sus derechos político-electorales de participar en el proceso interno de selección de candidatos o de ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, por transgresión a las normas de los estatutos del mismo partido o del convenio de coalición;
[…]”
“Artículo 60
1. Es competente para resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales del Ciudadano el Tribunal Electoral en única instancia.”
En el caso en estudio, el demandante promovió directamente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve, solicitando a este órgano jurisdiccional conocer del presente asunto, pues consideró que podría actualizarse la irreparabilidad del acto impugnado.
Ahora bien, de lo expuesto en los resultandos de esta ejecutoria se desprende, con toda claridad, que en el juicio que se resuelve, la materia destacada de impugnación está vinculada de manera directa con la determinación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de designar candidatos a integrantes del Ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango, para el periodo constitucional 2013-2016 y que de manera ordinaria en términos de la normativa electoral local del Estado de Durango, procedería el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local en contra del mismo.
Sin embargo, atendiendo a que el plazo de registro de candidatos para la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Gómez Palacio, de la referida Entidad Federativa, fueron entre el veintidós y el veintinueve de abril de este año, y en los seis días siguientes a que venció dicho plazo, la autoridad administrativa electoral local debió determinar lo correspondiente a este registro, además, las campañas electorales tienen una duración de cincuenta días, es decir, del quince de mayo al tres de julio de la presente anualidad,[2] circunstancias las anteriores que ponen de relieve que de acudir el actor a dicha instancia local, existiría el riesgo de que se mermara su derecho de defensa, puesto que a la fecha ya venció el proceso de registro de candidatos a integrantes del referido Ayuntamiento, y de ser fundada su pretensión, se reduciría el plazo para realizar campaña electoral; por tanto, este órgano colegiado procede a conocer per saltum de la demanda en cuestión.
CUARTO. Requisitos generales de procedencia y especiales de procedibilidad. El presente medio de impugnación cumple con los requisitos generales de procedencia y los especiales de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y firma del actor, domicilio para recibir notificaciones, se mencionan los hechos materia de la impugnación, se expresan agravios y se identifica el acto impugnado. Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se expondrá a continuación.
a) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las razones que se expresan a continuación.
En primer término, es necesario precisar que el acto impugnado es la designación de candidatos realizada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y ratificada en sesión extraordinaria de veinticuatro de abril de dos mil trece y publicada mediante estrados de dicho órgano el veinticinco siguiente, y la demanda en cuestión llegó a la responsable hasta el tres de mayo siguiente.
Lo anterior evidenciaría, en principio, la presentación del medio de impugnación que nos ocupa ante autoridad diversa a la responsable y su consecuente presentación extemporánea ante el órgano intrapartidario.
En efecto, de acuerdo con las constancias que obran en el expediente, el actor tuvo conocimiento del acto reclamado el veinticinco de abril de dos mil trece, el plazo para la interposición del medio impugnativo ante el Comité Ejecutivo Nacional corrió del veintiséis al veintinueve siguiente.
En este sentido, si la demanda fue recibida por el órgano intrapartidario responsable con posterioridad, esto es, el tres de mayo de dos mil trece, lo ordinario sería desechar el medio de impugnativo dada la presentación ante autoridad diversa a la emisora del acto impugnado, aunado a la extemporaneidad en el arribo a dicho órgano. Lo anterior, en términos de lo preceptuado por el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sin embargo, esta Sala Regional determina que la demanda presentada por Jorge Alberto Calero García, debe considerarse presentada oportunamente, no obstante lo narrado en líneas anteriores, de acuerdo con los siguientes argumentos.
Por principio de cuentas se debe precisar que para llegar a la anterior conclusión se tiene en cuenta el propósito medular del Constituyente permanente, mismo que motivó y finalmente prevaleció en la reforma Constitucional en materia de derechos humanos aprobada el pasado diez de junio de dos mil once, consistente en expandir o maximizar la protección de dichos derechos, imponiendo, dentro del ámbito competencial de cada una de las autoridades, el débito de promover, respetar y garantizarlos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En esta lógica, atento al principio de progresividad que rige la interpretación proteccionista de derechos humanos, debe entenderse que, en la especie concurren una serie de circunstancias esenciales que conducen a esta Sala Regional, en carácter de garante obligado del derecho fundamental de acceso a la justicia, a privilegiarlo en beneficio de la impetrante.
En efecto, si bien las constancias de autos dan cuenta de que la parte actora presentó el medio de impugnación ante autoridad diversa a la responsable, tal cuestión, aun cuando representa una irregularidad procesal que, en principio podría dar lugar al desechamiento de la demanda respectiva, dicha situación, a la luz de la interpretación proteccionista de los derechos del justiciable, no puede dar cabida a ese resultado, dado que:
El medio de impugnación se presentó ante esta Sala Regional integrante del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien es la competente para resolver el caso concreto, por lo que debe considerarse en tiempo y forma.
Por otra parte, se cumplió con la finalidad de publicitación e integración del expediente, pues no obstante que la demanda que nos ocupa fue presentada directamente ante este órgano jurisdiccional, se cumplió con lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el Magistrado Instructor ordenó la remisión de copia certificada de la demanda al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional para los efectos de que dicho órgano partidario publicitara el medio impugnativo durante setenta y dos horas en los estrados respectivos; integrara el expediente con las constancias atinentes; rindiera el informe circunstanciado; y, en su caso, remitiera los escritos de terceros interesados.
Tal cuestión se cumplimentó puesto que en el expediente en que se actúa obran los documentos antes enunciados, así como el oficio por virtud del cual la responsable remitió todas y cada una de las constancias relacionadas con la tramitación y publicitación del medio impugnativo, por lo que, se reitera, la finalidad de la presentación de la demanda citada se cumplió, en términos de lo anteriormente narrado.
Además, en el caso a estudio, quien promueve el juicio ciudadano que se resuelve es un ciudadano, militante de un partido político, que lo hace de manera individual y sin representación alguna, que tiene intención de ser registrado como candidato a un cargo de elección popular, y que considera la existencia de actos de una autoridad de su partido que vulneran su esfera de derechos político-electorales.
Ello, sin dejar de reconocer la existencia del plazo legal que se establece en el marco jurídico, para la presentación oportuna de la demanda, pues de lo que se trata, se insiste, es que el trámite del medio impugnativo no represente un obstáculo para el justiciable, siempre que el mismo se haya presentado ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación, a través de alguna de sus Salas, y que sea la competente para conocer y resolver la cuestión planteada.[3]
En este sentido, lo procedente es tener por presentada en tiempo la demanda, al haber sido recibida en la Sala Regional Guadalajara dentro del plazo de cuatro días previsto en la legislación electoral.
b) Definitividad y Firmeza. El artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo es procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa, para defender el derecho político-electoral presuntamente violado.
En esencia, los artículos citados establecen que sólo será procedente el juicio ciudadano, cuando se promueva con la finalidad de controvertir un acto definitivo y firme.
Ahora bien, un acto o resolución carece de definitividad y firmeza cuando existe, previo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en la instancia federal, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo; e igualmente, cuando la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeta a la ratificación de un órgano superior, que inclusive lo puede confirmar o revocar.
En la especie, el acto que impugna el accionante es la planilla de candidatos a integrantes del Ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango, designada por el Partido Acción Nacional, y como quedó precisado en el considerando segundo de esta ejecutoria, procede conocer en esta instancia del juicio, puesto que de acudir el actor a la instancia local, existiría el riesgo de que se mermara su derecho de defensa, por lo que los requisitos de definitividad y firmeza se tiene por colmados en el caso que nos ocupa.
c) Forma. El medio de impugnación que se resuelve, fue presentado por escrito ante esta Sala Regional, en cuyo escrito de demanda, constan el nombre y firma autógrafa del promovente, se identificó las responsables, se señaló domicilio procesal así como a diversos autorizados para oír y recibir notificaciones, se identificaron los actos impugnados, se mencionaron los hechos materia de la impugnación, y se expresaron los agravios que le causó dicha determinación.
d) Legitimación. La legitimación del ciudadano actor queda acreditada en los términos siguientes:
El artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que son ciudadanos de la República, los varones y las mujeres que teniendo la calidad de mexicanos, hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en la Jurisprudencia 2/2000 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”,[4] para la procedencia de los presentes medios de impugnación, se hace necesaria la actualización de los requisitos siguientes:
1. Que sea promovido por ciudadanos mexicanos;
2. Que los actores presenten las demandas por propio derecho o a través de su representante legal; y,
3. Que se hagan valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
En el presente asunto, se tiene por satisfecha la primera de las condiciones requeridas, en virtud de que el promovente es ciudadano mexicano mayor de edad, circunstancia que se deduce de las constancias que integran el expediente al rubro indicado, ello, en atención a que fue registrado como precandidato a ocupar el cargo de Presidente Municipal para el Ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango, por el Partido Acción Nacional; y por lo que se refiere al requisito de tener un modo honesto de vivir, éste constituye una presunción iuris tantum, por lo que se supone su cumplimiento mientras no existan evidencias que demuestren lo contrario.
De lo antes señalado se infiere que el actor es ciudadano mexicano, deduciéndose, en lo conducente, su capacidad para actuar en el proceso.
Por lo que se refiere al segundo de los elementos, el mismo también se tiene por satisfecho, ya que el accionante presentó la demanda que dio origen al presente medio de impugnación por derecho propio; es decir, por sí mismo y en forma individual.
Y, por lo que corresponde a la tercera de las condiciones exigidas, se considera satisfecha la misma, ya que el promovente cuenta con legitimación en la causa, pues la determinación que impugna en esta instancia constitucional, en la que el Partido Acción Nacional determinó la planilla de candidatos a munícipes para integrar el Ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango, en su consideración, afecta su derecho político-electoral de ser votado; circunstancia por la cual, debe concluirse que el promovente es legalmente apto para concurrir a la presente instancia.
e) Tercero interesado. No ha lugar a tener al Partido Acción Nacional con carácter de tercero interesado en el presente medio de impugnación, toda vez que para ser considerado como tal, de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, carece de un interés legítimo en esta instancia, derivado de un derecho incompatible con el actor.
Lo anterior es así, toda vez que la litis en el presente medio de impugnación se encuentra relacionada con la designación de una planilla de candidatos a munícipes presentada por dicho instituto político para el Municipio de Gómez Palacio, Durango, por tanto es el órgano responsable en esta instancia, por lo que en este caso, carece de legitimación para comparecer como tercero interesado.
Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del medio de impugnación de mérito, y al no advertirse que se hubieran invocado diversas causales de improcedencia, previstas en los artículos 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que impida la válida constitución del proceso, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio contenidos en el escrito de demanda.
QUINTO. Síntesis de agravios. De la lectura de la demanda se desprenden los siguientes agravios.
A. Que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, a través de su Secretaria General, al designar y presentar la planilla de candidatos munícipes para el Municipio de Gómez Palacio, Durango, viola sus derechos político-electorales al estar pendiente de resolver diversos medios de impugnación en contra del proceso interno de selección de candidatos y nombramiento de dicha planilla; pues en todo caso, lo procedente era que se pidiera una prórroga a la autoridad administrativa electoral local para el registro de la mencionada planilla, al existir juicio en proceso en contra de dicho acto; por tanto, solicita se dicten medidas cautelares al respecto y en su caso, se dejen sin efectos los registros cuestionados.
B. Que el acto del partido político carece de la debida fundamentación y motivación, en primer término, toda vez que el ejercicio de las facultades de designación directa del partido político en cuestión, deben estar acordes con la Constitución, Tratados Internacionales y su normativa interna, congruentes y respetuosas a los derechos humanos y atentos al principio de legalidad; y segundo, al considerar que el acto impugnado deviene directa o indirectamente de otro que adolece de inconstitucionalidad o ilegalidad.
C. Que la planilla de munícipes encabezada por Francisco Raúl Ramírez Ávila, designada y presentada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, a través de su Secretaria General, contiene cuatro candidatos que a su parecer son inelegibles al no reunir los requisitos de acuerdo a la normativa interna del propio partido político, al ser integrantes del comité directivo municipal de Gómez Palacio, Durango, ente político encargado de organizar los comicios internos, sin que previamente se hayan separado del cargo partidista con la anticipación debida, con lo que se atenta la garantía de igualdad y equidad que debe existir en una contienda electoral.
En consecuencia, la pretensión del accionante es que esta Sala Regional deje sin efectos la designación de candidatos realizada por la responsable.
SEXTO. Estudio del fondo. El estudio de los motivos de inconformidad expresados por el actor se realizará en forma distinta a como fueron formulados, esto es, se analizarán en la forma en que fueron agrupados y sintetizados en el considerando que antecede; lo que ningún perjuicio depara al promovente, ya que en la presente sentencia se cumplirá con el principio de exhaustividad, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo trascendental es que sean estudiados en su totalidad, ya sea en forma separada o conjunta.
Lo anterior, de conformidad a la Jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto señalan:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Una vez precisado lo anterior, se procede al estudio de los motivos de disenso esgrimidos por el actor.
SÉPTIMO. Indebida designación de candidatos. En este considerando se estudia el motivo de inconformidad identificado con la letra A de la síntesis de agravios.
En esencia, el accionante señala que le causa perjuicio que el Comité Ejecutivo Nacional, tanto como órgano colegiado y a través de su Secretaria General, designara candidatos a munícipes en Gómez Palacio, Durango.
Ello, porque a su juicio, los órganos del partido político y la autoridad administrativa estatal, debían tomar en cuenta que al momento de la designación de candidatos, había medios de impugnación en esta Sala pendientes de resolución, relacionados con la cancelación del proceso interno de selección de aspirantes en Gómez Palacio, Durango, en particular los identificados como SG-JDC-32/2013, SG-JDC-33/2013, SG-JDC-34/2013, SG-JDC-35/2013, SG-JDC-36/2013 y SG-JDC-37/2013.
En ese sentido, considera que el instituto político debió solicitar a la autoridad administrativa electoral una prórroga para el registro de candidatos, puesto que el plazo para tal efecto, había concluido.
El agravio es infundado por las razones que se exponen a continuación.
En primer término, el impetrante parte de la premisa equivocada que la interposición de los medios de impugnación debe generar un efecto suspensivo sobre el acto impugnado, es decir, que las autoridades responsables, una vez presentados las demandas, deben permanecer inactivas hasta el momento en que se emita la resolución correspondiente.
En el caso, razona que la interposición de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citados líneas arriba, contra la determinación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de cancelar el proceso de selección de aspirantes en el municipio de Gómez Palacio, Durango, obligaba a ese órgano a no realizar acto alguno, relacionado con ese tópico hasta en tanto no se resolvieran los medios de defensa.
Lo inexacto de la premisa del actor, radica en que, conforme a lo previsto en el artículo 41 base VI párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el diverso 6 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en ningún caso la interposición de los medios de impugnación producirá efectos suspensivos sobre el acto o resolución.
Para una mayor claridad se transcriben, en la parte conducente, los preceptos citados.
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
(…)
VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
Artículo 6
(…)
2. En ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en esta ley producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnado.
(…)
De ahí que, en el caso, no sea jurídicamente posible acoger el motivo de queja del accionante; por el contrario, suspender los efectos de los actos impugnados, como se pretende, implicaría la imposibilidad de darle definitividad a las distintas etapas del proceso electoral.
Por las razones expuestas, tampoco son procedentes las medidas cautelares que solicita el promovente, ya que la intención es precisamente generar el efecto suspensivo del acto impugnado.
Ahora bien, en el caso de ser procedente, el Tribunal Electoral tiene la potestad de ordenar a los órganos y autoridades responsables registren a los candidatos que estime que legalmente tienen ese derecho.
Sin embargo, en el particular, esa situación no aconteció, puesto que, este órgano jurisdiccional, el siete de mayo pasado, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-32/2013 y sus acumulados, determinó confirmar la cancelación del proceso de selección de candidatos a munícipes en Gómez Palacio, Durango.
En adición, en aquel fallo se estableció que la asignación de candidatos de manera directa, como método extraordinario, estaba plenamente justificada ante la cancelación del proceso interno, sin que pudiera estimarse que ello fuera violatorio de los derechos de los precandidatos registrados, pues tal atribución se ejerció en el marco de la normatividad estatutaria.
OCTAVO. Indebida fundamentación y motivación. En este considerando se analiza el motivo de inconformidad identificado como “B” en la síntesis de agravios.
El actor afirma que el acto del Partido Acción Nacional mediante el cual designa la planilla de candidatos para munícipes del Ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango, carece de la debida fundamentación y motivación, puesto que en primer término, el ejercicio de las facultades de designación directa del partido político en cuestión, deben estar acordes con la Constitución, Tratados Internacionales y su normativa interna, además de ser congruentes y de manera respetuosas a los derechos humanos y atentos al principio de legalidad; y segundo término, considera que el acto impugnado deviene directa o indirectamente de otro que adolece de inconstitucionalidad o ilegalidad.
Los anteriores motivos de inconformidad son infundados.
Cabe precisar que la fundamentación y motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales.
Es decir, que se exprese el precepto legal aplicable al caso y se exterioricen las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal.
Así, la indebida fundamentación y motivación existe cuando la autoridad responsable sí expresa las razones particulares que la llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
De tal suerte, una determinación deviene irregular por indebida fundamentación y motivación cuando los argumentos que la soportan son disconformes con las previsiones legales, reglamentarias o partidistas que pretenden aplicarse.
Ahora bien, es incorrecto lo aseverado por el actor al considerar que la designación de candidatos a munícipes para el Ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango, por el Partido Acción Nacional, para el proceso electoral ordinario 2013, carecía de una debida fundamentación y motivación.
Lo anterior es así, toda vez que en la sesión extraordinaria celebrada el veinticuatro de abril de dos mil trece y formalizada en el documento CEN/SG/064/2013 de veinticinco de abril siguiente, el Comité Ejecutivo Nacional del referido partido político, ratificó las providencias tomadas por su Presidente y que se encuentran en el documento SG/230/2013 del dieciséis de abril de la presente anualidad, en las que designó a los candidatos para dicho municipio; pues en tal determinación se estableció que de conformidad a lo previsto por el artículo 67 fracción X de sus estatutos generales, el Presidente de este partido político, cuenta con atribuciones y deberes en casos urgentes cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, de tomar las providencias que juzgue convenientes para el propio partido, debiendo informar de ello al Comité Ejecutivo Nacional para que tome la decisión que corresponda.
Así, en el particular, si el Partido Acción Nacional, tiene prevista en su normativa interna la facultad del Comité Ejecutivo Nacional de ratificar las providencias tomadas por su Presidente, como es en el presente caso la designación de candidatos; por tanto, en forma alguna podría decirse que este actuar carece de la debida fundamentación y motivación, puesto que como ya se señaló, se estableció en el acto impugnado el fundamento legal según sus estatutos.
Igualmente resultan infundados los motivos de disenso, en que el accionante afirma que las atribuciones de los órganos partidistas no pueden estar por encima de sus derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los instrumentos internacionales.
Lo anterior, porque la actuación de las autoridades partidistas se enmarca dentro de los principios constitucionales de autodeterminación y auto-organización que rigen a estas entidades de interés público.
Al respeto, debemos recordar lo previsto en los artículos 116, fracción IV, inciso f) de la Constitución General de la República; 25, fracción I, párrafo octavo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango; 60 de la Ley Electoral para la referida entidad federativa; y, 2, párrafo 2 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los que se transcriben a continuación:
Constitución General de la República
“Artículo 116.
[…]
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;
[…]”
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango
”Artículo 25.
[…]
I. […]
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que señalen esta Constitución y la Ley;
[…]”
Ley Electoral para el Estado de Durango
“Artículo 60.
1. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso f), base cuarta del artículo 116, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esta ley, así como en el Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
2. Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta ley y las demás leyes aplicables.
3. Son asuntos internos de los partidos políticos:
a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos;
b) La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellos;
c) La elección de los integrantes de sus órganos de dirección;
d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; y
e) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección y de los organismos que agrupen a sus afiliados.
4. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado.”
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
“Artículo 2
[…]
2. La conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto organización de los partidos políticos, deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a los asuntos internos de los partidos políticos.”
En este sentido, el artículo 116, fracción IV, inciso f) de la Constitución Federal, en relación con el 25, fracción I, párrafo octavo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, ordena que, en cuanto a los partidos políticos, las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los referidos institutos, en los términos que establezcan la propia Constitución y la ley.
Es decir, el principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos es de base constitucional; sin embargo, el citado precepto remite de manera expresa a las Constituciones y leyes locales.
Por su parte, el artículo 60 de la Ley Electoral para el Estado de Durango, dispone que, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución del Estado, en la ley, así como en el Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
Esta norma reitera el respeto de las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales a la vida interna de los partidos políticos y, al referirse a las autoridades que privilegiarán este derecho.
Para el caso, describe cuales son los asuntos internos de los partidos políticos, entre los que destacan, los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección.
En este orden de ideas, para la observancia en forma integral del principio constitucional que exige a las autoridades en la materia respeto a la vida interna de los partidos políticos en la toma de sus respectivas decisiones, el artículo 2, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece, que la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto-organización partidaria, deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes al momento de resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos, en el particular, por esta Sala.
La interpretación sistemática y funcional del marco constitucional y legal invocado, pone de manifiesto que el principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos y con fundamento en facultades de órganos que estatutariamente gozan de representatividad de la militancia, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático, aspectos que se deben plasmar en sus distintos instrumentos normativos, los cuales pueden ser identificados como leyes en materia electoral a que se refiere el artículo 99 de la Constitución Federal.
En suma, el derecho de auto-organización de los partidos políticos, como principio constitucional implica la facultad autonormativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria, y con un propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados.
A partir de lo expuesto, es válido establecer que los partidos políticos pueden establecer en su normatividad interna supuestos a efecto de designar candidatos a munícipes, sin que ello implique una violación a los derechos político-electorales de los ciudadanos.
Por otra parte, es infundada la manifestación del actor en el sentido de que el acto impugnado deviene directa o indirectamente de otro que adolece de inconstitucionalidad o ilegalidad, pues se reitera lo señalado en el estudio del agravio identificado como A, pues en el presente caso, la designación obedece a que se canceló el proceso interno de selección de candidatos del Partido Acción Nacional a munícipes para integrar el Ayuntamiento de Gómez Palacio del Estado de Durango, con motivo del proceso electoral local 2012-2013
NOVENO. Elegibilidad de los candidatos. En este apartado se analiza el motivo de queja identificado con la letra C de la síntesis de agravios, relativo a la inelegibilidad de algunos de los candidatos designados por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional a munícipes en Gómez Palacio, Durango.
El accionante señala que los ciudadanos que aparecen en el siguiente cuadro, por el cargo que ostentaban al momento de su designación resultaban inelegibles, por encontrarse en los supuestos establecidos en el artículo 36 bis apartado c párrafo 5, y 43 bis del Estatuto.
CANDIDATO | CARGO |
Jaime Alberto Pedroza Rivett | Comisionado Distrital de Elecciones |
Francisco Raúl Ramírez Ávila | Señala que no solicitó licencia, sin especificar de qué cargo |
Hassan Chaul García | Coordinador de Jóvenes Empresarios y Redes Juveniles del Partido Revolucionario Institucional |
Ubaldo Nájera Gandarilla | Presidente del Comité Directivo Municipal en Gómez Palacio |
En ese orden de ideas, afirma que, los ciudadanos al no separarse de sus cargos, obtuvieron una posición de ventaja sobre las demás personas que aspiraban a esa candidatura, generando inequidad en la contienda.
Este órgano jurisdiccional estima infundado el motivo de inconformidad, pues el accionante no acreditó que las personas indicadas ejercían los cargos que señala en su demanda.
En el caso, el actor de manera general pretende acreditar sus aseveraciones con los medios de convicción siguientes:
“DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en copia simple del acuerdo CEN/SG/064/2013. Ofrecido como anexo 1 en mi capítulo de hechos.
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Siempre y cuando me favorezcan.
INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Respecto a todo lo actuado en los JDC SG – 29/2013 y ACUMULADOS, así mismo el SG-JRC-014/2013 y que tiene conexidad con el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.”
En efecto, de los medios probatorios ofrecidos, ninguno resulta idóneo para los efectos pretendidos, es decir, que los ciudadanos al momento de ser designados candidatos, ostentaban cargos electorales o de dirección al interior del Partido Acción Nacional o del Revolucionario Institucional, que impedían pudieran ser considerados para tales efectos.
En adición, debe decirse que, el impetrante se limitó a decir que ofrecía como medio de prueba las actuaciones de los expedientes SG-JDC-29/2013 y del SG-JRC-14/2013 y sus acumulados, sin expresar de manera específica cuáles constancias debían valorarse, ni qué pretendía acreditar con ellas.
Por otra parte, la responsable en su informe circunstanciado tampoco reconoce que los aspirantes designados detenten las funciones que el actor señala.
En ese sentido, debe estimarse que el accionante incumple con la carga procesal de acreditar sus afirmaciones, de conformidad con el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual se transcribe para una mejor ilustración de su contenido.
“Artículo 15
1. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.
2. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.”
En consecuencia, al no estar acreditado en autos que los ciudadanos señalados por el actor ostentaban los cargos que señala en su demanda, resulta inconcuso que el motivo de inconformidad en estudio es infundado.
En consecuencia, ante lo infundado de los agravios esgrimidos por el actor, lo procedente es confirmar la determinación del Partido Acción Nacional de designar candidatos a munícipes para integrar el Ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se,
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma el Acuerdo CEN/SG/064/2013 dictado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que ratifica las providencias tomadas en el diverso SG/230/2013, que designa candidatos a munícipes en el Ayuntamiento de Gómez Palacio, Durango, con motivo del proceso electoral local 2012-2013.
NOTIFÍQUESE en términos de Ley.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral con cabecera en Guadalajara, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO | |
MAGISTRADO
| MAGISTRADO |
JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ | EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
| |
El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número treinta y nueve, forma parte de la resolución de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-45/2013. DOY FE.-------------------------------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a veintitrés de mayo de dos mil trece.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
1
[1] Visible en http://www.pandurango.org.mx/files/documentos/2013/DURANGO_2013/Ayuntamientos/CONV_MPIOS_DGO_LERDO_Y_GOMEZ_P.pdf
[2] En términos de lo previsto por el artículo 206, párrafo 1, fracción II, 208, párrafo 4 y 220, párrafo 3 de la Ley Electoral para el Estado de Durango.
[3] Criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano registrado con la clave SUP-JDC-11/2012.
[4] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen I, páginas 391 a 293.