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EXPEDIENTE: SG-JDC-45/2020

 

PARTE ACTORA: XXXXX  XXXXXXX  XXXXXXX

 

RESPONSABLE:  TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA

 

PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]

 

Guadalajara, Jalisco, dieciocho de febrero de dos mil veinte.

 

SENTENCIA que desecha el medio de impugnación, debido a que el demandante ejerció previamente su derecho de acción, agotando esta facultad procesal.

 

1. ANTECEDENTES[2]

 

1.      Del escrito de demanda presentado ante esta sala y del expediente SG-JDC-212/2019, que se invoca como hecho notorio[3], se advierte lo siguiente:

 

2.      Instancia local. El veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, el actor presentó ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra la sentencia de fecha veinte de mayo del mismo año, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua[4], en el expediente JDC-16/2019, quien desechó su medio de impugnación local ya que estimó existía frivolidad en la demanda.

 

3.      Primer juicio ciudadano. Recibido el asunto en esta Sala, se conformó el expediente SG-JDC-212/2019, mismo que fue turnado a la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, y mediante resolución del Pleno el catorce de junio de dos mil diecinueve, se desechó de plano la demanda, ya que el actor presentó el medio de impugnación extemporáneamente y ante una autoridad distinta a la responsable, sin que se actualizara alguna justificación al respecto.

 

4.      Segundo juicio ciudadano. El siete de febrero, el actor presentó un escrito directamente ante esta Sala, en el cual solicitó lo siguiente:

 

a)     La protección de sus datos personales, dentro de los expedientes SG-JDC/226/2019 y SG-JDC/212/2019.

 

b)    Ser incluido en el padrón nacional de MORENA, ya que, según su dicho, el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en el expediente JDC-16/2019, calificó su petición como frívola y eso viola su garantía constitucional de votar y ser votado.

 

c)     Presenta queja formal en contra del jefe de la Oficina Regional de Oficialía de Partes de esta Sala Regional, pues –según su dicho– no le regresaron su acuse de recibo del escrito que presentó el catorce de junio, a las catorce horas.

 

5.      Trámite. El mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional por Ministerio de Ley, ordenó registrar el ocurso como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-45/2020, y turnarlo a la ponencia a su cargo.

 

6.      Radicación. El diez de febrero, el Magistrado ponente tuvo por recibido y radicado el juicio.

 

7.      Acuerdo plenario de escisión. El once de febrero, se determinó escindir la demanda del actor, a fin atender en juicio ciudadano, únicamente su inconformidad en contra de la resolución del Tribunal local quien, a su decir, calificó de frívola su petición de afiliación a MORENA. Así, se ordenó enviar al tribunal responsable copia de la demanda para el trámite de publicitación de medio de impugnación.

 

8.      Respecto a su petición de protección de datos y la queja interpuesta en contra del titular de oficialía de partes de esta Sala, al haber sido materia de pronunciamiento diverso en el expediente SG-AG-34/2019, se ordenó estarse a lo ahí acordado, entre otras cuestiones.

 

9.      Sustanciación. El diecisiete de febrero se tuvieron por recibidas diversas constancias remitidas por la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua.

 

2. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

10. La Sala Regional Guadalajara es competente para conocer del asunto porque se trata de un juicio promovido por un ciudadano, aduciendo que se violó su garantía constitucional de votar y ser votado, con la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, respecto a su petición de ser incluido en el padrón de MORENA, entidad federativa que se encuentra dentro de la circunscripción en la que esta Sala ejerce su jurisdicción[5].

 

3. IMPROCEDENCIA

 

11. Con independencia de la posible actualización de una causal diversa, esta Sala Regional estima que el medio de impugnación es notoriamente improcedente y, por ende, debe desecharse de plano, en términos de lo dispuesto en el párrafo 3, del artículo 9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el actor ejerció previamente su derecho de acción contra el acto reclamado y, por ende, agotó esta facultad procesal.

 

12. Al respecto, se tiene que la presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por un sujeto legitimado, supone el ejercicio real del derecho de acción, lo cual cierra la posibilidad de presentar nuevas demandas en contra de un mismo acto, por lo que aquellas que se presenten posteriormente deben desecharse, como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal[6].

 

13. Lo anterior atendiendo al principio procesal de preclusión, mismo que de acuerdo a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se funda en el hecho de que las diversas etapas procesales se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, es decir, que en virtud del principio de preclusión, consumada o extinguida la etapa procesal para realizar determinado acto, este ya no podrá ejecutarse nuevamente[7].

 

14. Cabe destacar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha considerado que la preclusión, da seguridad e irreversibilidad al proceso, lo que permite el desarrollo ordenado y expedito del asunto[8], asimismo, el principio en comento, abona a la seguridad jurídica, pues garantiza la estabilidad y firmeza de situaciones o relaciones jurídicas, a la vez que impide que el sistema de administración de justicia se active injustificadamente ante la insistencia en un reclamo que ya se atendió.

 

15. Por su parte, este Tribunal Electoral ha indicado como regla general, que el principio de preclusión también impide la ampliación de la demanda en el que se aduzcan nuevos agravios, pues dicha ejecución implica el ejercicio de una facultad ya consumada, quedando sujeta a las reglas relativas a la promoción de los medios de impugnación[9].

 

16. En este caso, XXXXX XXXXX XXXX, presentó dos escritos en diversos momentos, pero en contra del mismo acto.

 

17. El escrito del primer juicio ciudadano lo presentó ante esta Sala Regional el tres de junio de dos mil diecinueve, formándose el sumario SG-JDC-212/2019, señalando, que impugnaba la sentencia del expediente JDC-16/2019, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, expresando en sus agravios, entre otras cosas, que la autoridad recurrida cometió un error evidente al llamar frivolidad a la facultad de afiliarlo al partido político de su preferencia, en este caso, MORENA.

 

18. En este segundo juicio ciudadano, el actor solicita ante esta Sala, ser incluido en el padrón nacional del Partido Político denominado MORENA, ya que, según el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en el expediente JDC-16/2019, dicha petición es de carácter frívola, lo que le causa agravio.

 

19. En ambos casos, la parte actora controvierte de la misma autoridad responsable el acto impugnado consistente en el hecho de que se haya calificado como frívola su pretensión de afiliarse al partido político MORENA.

 

20. Por tanto, si el promovente ya ha impugnado lo aquí reclamado, mediante la demanda inicial del expediente SG-JDC-212/2019, ello implica que al iniciarse la conformación del diverso SG-JDC-45/2020, ya se había agotado su derecho a controvertirlo.

 

21. De tal suerte que, al existir una primera impugnación intentada por el actor por el mismo reclamo, es evidente que con ello agotó el derecho a impugnarlo y, por ende, no puede válidamente promover un ulterior juicio para ese mismo fin, pues con la simple presentación del primer escrito, precluyó el derecho del promovente de inconformarse, al haberlo agotado de manera plena.

 

22. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que si bien, en el segundo escrito de demanda, el actor aduce la existencia de hechos distintos como lo son la protección de sus datos personales en expedientes diversos y la queja que interpone en contra del titular de Oficialía de Partes de esta Sala, lo cierto es que tales pretensiones ya fueron analizadas y materia de pronunciamiento en el acuerdo de sala de fecha once de febrero de la presente anualidad, en donde se ordenó escindir la demanda, a fin de dar respuesta por separado a su pretensión de afiliación a MORENA.

 

23. No pasa inadvertido que el actor señala conceptos de violación diversos en sus demandas, pues en la primera refiere que impugna la sentencia local por violación a sus garantías constitucionales de audiencia, petición y derecho a la información, así como violación a sus garantías esenciales del debido proceso, mientras que en la segunda (la que nos ocupa) indica específicamente, que se viola su garantía de votar y ser votado.

 

24. Sin embargo, ello es insuficiente para configurar la excepción al principio de preclusión, que se actualiza cuando con la presentación oportuna de diversas demandas contra un mismo acto, se aduzcan hechos y agravios distintos, contemplada en la tesis relevante LXXIX/2016 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS”[10].

 

25. Lo anterior es así, ya que el criterio señala que se requiere, además de que los planteamientos sean sustancialmente diferentes en cuanto a su contenido, que se presenten dentro del plazo legal previsto para ello, lo que en el caso no ocurre.

 

26. Al respecto, en el juicio SG-JDC-212/2019, la demanda de la parte actora se desechó por extemporánea, ya que el acto impugnado se dictó el veinte de mayo de dos mil diecinueve, y ese mismo día se notificó al actor, quien presentó su impugnación hasta el veintinueve siguiente ante una autoridad distinta a la responsable, y llegó a la Sala Regional el tres de junio posterior, fecha en que ya había fenecido el plazo de cuatro días para controvertir la resolución local.

 

27. En el presente caso, la demanda se presentó en contra del mismo acto, el día siete de febrero de dos mil veinte, es decir, más de ocho meses después de la emisión del acto impugnado y de la presentación de la demanda de su primer juicio ciudadano; por tanto, resulta notoriamente presentada fuera del plazo legal previsto para ello (cuatro días).

 

28. Es por lo anterior que no opera la excepción al principio de preclusión.

 

29. Por otra parte, dada la solución jurídica en este caso, resulta innecesario esperar las constancias de publicitación correspondientes, pues las que obran en el sumario SG-JDC-212/2019 resultaron suficientes para adoptar esta determinación, por lo que una vez que lleguen las constancias que le fueran ordenadas al tribunal responsable mediante el acuerdo plenario de once de febrero de este año, deberá agregarse sin mayor trámite al expediente; ante lo cual, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala proceda a lo indicado.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano el medio de impugnación.

 

Notifíquese; personalmente al actor, a través del apoyo y colaboración de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua[11]; por oficio, al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua; y, por estrados, a los demás interesados.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

 

SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS MEDINA ALVARADO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones del Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número once, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales SG-JDC-45/2020. DOY FE. -------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, dieciocho de febrero de dos mil veinte.

 

 

 

 

JUAN CARLOS MEDINA ALVARADO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

1

 


[1] Secretario Omar Delgado Chávez.

[2] Todos los hechos acontecieron en el año dos mil veinte, salvo indicación en contrario.

[3] Lo anterior en términos de los artículos 4, párrafo 2, y 15, párrafo 1, de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como, de forma orientadora, el criterio siguiente: XIX.1o.P.T. J/4. “HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, agosto de 2010, página 2023, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 164049.

[4] En lo sucesivo, Tribunal local.

[5] Artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracciones III inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso c), 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como también los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el  Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete. También resulta aplicable la jurisprudencia 3/2018. DERECHO DE AFILIACIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACTOS U OMISIONES ATRIBUIDOS A LOS ÓRGANOS PARTIDISTAS NACIONALES QUE LO AFECTAN”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 21 y 22.

[6] Expediente SUP-JDC-1081/2017. Asimismo, cobra aplicación al respecto, la jurisprudencia 33/2015. DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2015. Año 8, número 17, páginas 23, 24 y 25.

[7] Criterio 1a./J. 21/2002. PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, abril de 2002, página 314, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 187149.

[8] Criterio 1a. CCV/2013 (10a.). PRECLUSIÓN DE UN DERECHO PROCESAL. NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE JUSTICIA PRONTA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXII, julio de 2013, página 565, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2004055.

[9] Tesis relevante XXV/98. AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, IMPIDE LA (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA). Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 31 y 32; y, Jurisprudencia 13/2009. AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 12 y 13.

[10] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2016. Año 9, número 19, páginas 64 y 65.

[11] Convenio de colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de impugnación en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.