EXPEDIENTE: SG-JDC-46/2025

 

PARTE ACTORA: MARÍA GUADALUPE GARCÍA ROMERO[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA 05 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[2]

 

SECRETARIAS DE ESTUDIO Y CUENTA: MA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ DÍAZ Y MA. VIRGINIA GUTIÉRREZ VILLALVAZO

 

Guadalajara, Jalisco, dieciséis de abril de dos mil veinticinco[3].

 

1.        En sesión pública, se dicta sentencia para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano,[4] que ordena la expedición de la credencial para votar.

 

Palabras claves: expedición, plazo para trámite de credencial, error de impresión.

 

I. ANTECEDENTES

 

2.      Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierten lo siguiente:

 

3.      Primera solicitud de expedición. El seis de febrero, la parte actora acudió al Módulo de Atención Ciudadana (MAC) 080551 a solicitar su inscripción al Padrón Electoral (solicitud 2508055104265). Misma, que no fue generada debido a la falta de Clave Única del Registro de Población (CURP).

 

4.      Segunda solicitud de expedición. El veintiuno de febrero, la promovente, se acudió de nueva cuenta al MAC a solicitar la expedición de su credencial para votar (solicitud 2508055106008), presentado para ello la CURP corregida.[5]

 

5.      Opinión técnica normativa. El doce de marzo, la Secretaría Técnica Normativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores,[6] declaró procedente la solicitud de expedición de credencial para votar a favor de la parte actora.

 

6.      Acto impugnado. El veintiocho de marzo, la parte actora, se presentó en las instalaciones del MAC a recibir su credencial para votar, percatándose que la credencial fue expedida con una CURP que no le había sido asignada, aún y cuando se contaba con la respectiva opinión técnica normativa.

 

7.      Medio de impugnación federal. Posteriormente, la parte actora presentó juicio de la ciudadanía ante la responsable.

 

8.      Registro y turno. En su momento se recibieron las constancias y el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó registrar la demanda con la clave SG-JDC-46/2025, así como turnarla a la Ponencia del Magistrado en Funciones Omar Delgado Chávez.

 

9.      Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor emitió los acuerdos correspondientes a la instrucción del presente asunto.

 

II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

10.     La Sala Regional Guadalajara correspondiente a la primera circunscripción plurinominal con cabecera en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía[7] lo anterior, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana en contra de la emisión de su credencial para votar con fotografía con una CURP incorrecta, emitida por un órgano desconcentrado del INE a nivel distrital, con sede en el Estado de Chihuahua, lo cual es competencia de las Salas Regionales, y en particular de esta Sala, porque dicho estado pertenece a la primera circunscripción plurinominal donde se ejerce jurisdicción.

 

III. PRECISIÓN DE AUTORIDAD RESPONSABLE

 

11.     La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de su Vocalía de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Chihuahua, tiene la calidad de autoridad responsable en el asunto.

 

12.     Lo anterior, con fundamento en los artículos 54, párrafo 1, incisos c) y d) y 126, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales establecen que la referida Dirección Ejecutiva tiene la atribución de expedir la credencial para votar, así como de revisar y actualizar anualmente el padrón electoral.

 

13.     Asimismo, dispone que el INE prestará por conducto de la Dirección Ejecutiva referida y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que se encuentra, expedir a la ciudadanía la credencial para votar e inscribirla al Padrón Electoral[8].

 

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

14.     Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia, conforme a lo siguiente:

 

15.     a) Forma. Se tiene por satisfecho el requisito de forma, toda vez que, de conformidad con el artículo 9 de la citada ley, del escrito de demanda se desprenden el nombre de la parte actora y su firma autógrafa, que la autoridad responsable le dio el trámite correspondiente, y, por último, se exponen los hechos y agravios que se estiman pertinentes.

 

16.     b) Oportunidad. Se aprecia que el juicio se promovió dentro del plazo previsto en el artículo 8, en relación con el diverso numeral 7, párrafo 1, de la Ley de Medios[9], dado que, la parte actora se hizo sabedora de la expedición de su credencial para votar con una CURP errónea, veintiocho de marzo, y la demanda se presentó en la misma data, es decir, dentro del plazo otorgado, considerando que, al vincularse a un proceso electoral extraordinario de elección de cargos del Poder Judicial de la Federación, todos los días y horas son hábiles[10].

 

17.     c) Legitimación e interés jurídico. La actora cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, toda vez que la resolución le causa perjuicio al no obtener el documento para votar en las elecciones.

 

18.     d) Definitividad y firmeza. Se cumple, toda vez que la resolución impugnada emana de la instancia administrativa prevista en el artículo 80, párrafo 2, y 81, de la Ley de Medios, sin que proceda previamente al juicio de la ciudadanía algún otro medio de defensa en su contra.

 

V. ESTUDIO DE FONDO

 

        Síntesis de agravios

 

19.     De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la parte actora formula como agravio que la actuación de la autoridad responsable le impide ejercer su derecho constitucional a votar, a pesar de haber realizado los trámites previstos en la legislación electoral.

 

        Decisión

 

20.     El agravio es fundado, pues fue incorrecto que la autoridad responsable expidiera la credencial para votar con datos erróneos.

 

        Justificación

 

21.     Como se refirió en el capítulo de antecedentes de la presente resolución, el seis de febrero, la parte actora se presentó en el MAC número 080551, a fin de solicitar su inscripción al padrón electoral. Sin que la misma se hubiese generado debido a la falta de la CURP.

 

22.     De nueva cuenta, el veintiuno de febrero, la parte actora presentó solicitud de credencial para votar, presentando para ello la CURP corregida. Derivado de ello, se solicitó a la Secretaría Técnica, la opinión técnica sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de expedición de credencial referida.

 

23.     Posteriormente, el área normativa solicitó a la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identidad, proporcionara la CURP correspondiente a la parte actora. En respuesta, la Jefatura de Departamento de Eva.(sic) y Admon(sic). de Riesgos de la Subsecretaría de Derechos Humanos, Población y Migración indicó que de una consulta a la base de datos se corroboró que la CURP de la parte actora correspondía a GARG800220MCHRMD01.[11]

 

24.     Conforme lo anterior, el doce de marzo, la Secretaría Técnica emitió la opinión técnica mediante la cual, declaró procedente expedir la correspondiente credencial para votar, con la CURP GARG800220MCHRMD01, al ser ésta la clave la correspondiente a la parte actora, ello, con base en el acta de nacimiento previamente presentada.

 

25.     El veintiocho de marzo, al presentarse la parte actora al MAC respectivo, para recibir su credencial para votar, la actora -a decir de la responsable-, se percató que dicha credencial fue expedida con una CURP no asignada a la misma, aun contando con la opinión técnica normativa procedente.

 

26.     Al respecto, en el informe circunstanciado rendido por la Vocal de Registro Federal de Electores de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Chihuahua,[12] se advierte que la propia responsable reconoce como cierto el acto reclamado -expedición de la credencial para votar con una CURP incorrecta-, toda vez que, efectivamente, se expidió a favor de la parta actora de manera errónea su credencia para votar.

 

27.     Ahora bien, obra al expediente[13] copia de la credencial para votar con fotografía expedida a favor de la parte actora, con número de CURP GARG800220MCHRMD19; asimismo, la copia de la constancia de la CURP clave GARG800220MCHRMD01, misma que tiene dos CURP´s asociadas por corrección GARG800220MCHRMD19 y GAXG800220MCHRXD07.[14]

 

28.     De lo anterior, se desprende que la autoridad responsable emitió la credencial para votar con fotografía con un número de CURP que actualmente no corresponde a la parte actora, toda vez que, tal y como lo ordenó en la Secretaría Técnica en su opinión técnica, la respectiva credencial para votar se debió expedir con la CURP GARG800220MCHRMD01, al ser ésta la clave identificada en el acta de nacimiento de la parte actora previamente presentada y con los datos proporcionados por la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identidad. Lo que en caso no aconteció, ya que la referida credencial para votar le fue expedida a la parte actora con el número de CURP asociado por corrección.

 

29.     Por otra parte, si bien para el cumplimiento conforme los plazos y desarrollo del proceso electoral, en este caso, integrantes del Poder Judicial de la Federación, el pasado veinte de diciembre del año anterior, el INE mediante acuerdo INE/CG2495/2024, estableció los lineamientos para el uso del Padrón y listado nominal, y en cuanto a lo que aquí interesa, los plazos siguientes:

 

“…

1.     Las campañas de actualización del Padrón Electoral comprenden del 20 de noviembre de 2024 al 10 de febrero de 2025;

2.     El periodo para solicitar la reposición de Credencial para Votar concluirá el 28 de febrero de 2025;

3.     El periodo para solicitar la reimpresión de la Credencial para Votar se realizará del 1° de marzo al 20 de mayo de 2025;

4.     El periodo de inscripción de las y los jóvenes mexicanos que cumplan 18 años de edad antes o, bien, inclusive el día de la Jornada Electoral del 1° de junio de 2025, comprende del 20 de noviembre de 2024 al 10 de febrero de 2025;

5.     Las Credenciales para Votar de las y los ciudadanos que hubiesen realizado su trámite de inscripción y/o actualización hasta el 10 de febrero de 2025 o, bien, solicitado la reposición de la misma por causa de robo, extravío o deterioro grave hasta el 28 de febrero del mismo año, estarán disponibles hasta el 31 de marzo de 2025;

6.     Las Credenciales para Votar producto de solicitudes de reimpresión por robo, extravío o deterioro grave, así como de resoluciones favorables de Instancias Administrativas o Demandas de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, estarán disponibles hasta el 30 de mayo de 2025;

7.     La fecha de corte de la Lista Nominal de Electores para realizar las tareas de la Primera Insaculación será el 15 de enero de 2025;

8.     La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará la entrega de la Lista Nominal de Electores para realizar las tareas de la Primera Insaculación, del 20 al 24 de enero de 2025;

9.     El periodo de exhibición de la Lista Nominal de Electores comprenderá del 27 de febrero al 18 de marzo de 2024;

”.

 

30.     En el caso en estudio, se advierte que la actora acudió al módulo del INE a realizar un trámite de corrección de datos personales, dentro de los plazos establecidos por los referidos lineamientos, dado que, la primera de las solicitudes la formuló el seis de febrero, de la que se derivó la negativa de su expediente por falta del CURP, y la segunda, el veintiuno siguiente, de la que procedió el ordenamiento de la respectiva credencial con el CURP actualizado. Máxime que es la propia responsable quien reconoce -en su informe circunstanciado- que se expidió dicho documento de manera errónea.

 

31.     En tal orden de ideas, la expedición de la credencial para votar con fotografía con datos incorrectos fue imputable a la autoridad responsable[15], desatendiendo incluso lo resuelto por la Secretaría Técnica Normativa, con motivo de la instancia administrativa presentada por la parte actora, sin siquiera expresar la responsable el porqué expidió un documento para votar sin vigencia en la CURP, e incluso reconoce dicha situación.

 

VI. EFECTOS

 

32.     Derivado de lo fundado del agravio por el cual la autoridad responsable vulneró el derecho constitucional de votar y ser votado de la parte actora al expedir la credencia para votar de la parte actora con un número de CURP incorrecto, por lo que, dado que tal expedición fue procedente previamente con el número de CURP GARG800220MCHRMD01 -conforme la opinión técnica normativa respectiva-, lo procedente será ordenar a la responsable el emitir la credencial para votar de la parte actora con los datos estipulados en la respectiva opinión técnica.

 

33.     Para tal fin:

 

A)   Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de su Vocalía de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Chihuahua, que, dentro del plazo de diez días hábiles, contabilizados a partir de la notificación de esta resolución, expida y entregue la credencial para votar con fotografía a la parte actora con el número de CURP correcto y actualizado.

 

B)   Se vincula a María Guadalupe García Romero para que, al momento de acudir a recoger su credencial para votar con fotografía con los datos de su CURP correctos, entregue la credencial que le fuera expedida con los datos incorrectos, o bien aporte los datos sobre su extravío o robo[16], según lo dispone el artículo 142, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

C)   En todo caso, la autoridad responsable asentará razón de su dicho y de las consecuencias legales de la posibilidad de hacer mal uso de una credencial para votar con fotografía sin vigencia en el padrón electoral, sin que sea causa justificada para negarle la entrega del nuevo documento.

 

D)   Se vincula a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral (DERFE), con sede en la Ciudad de México, a disponer todos los elementos técnicos y administrativos necesarios para la generación y entrega del documento para votar con fotografía con los datos correctos.

 

34.     Una vez vencido el plazo indicado en el inciso A), deberá informar del cumplimiento de todo lo antes indicado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, anexando el original o copia certificada de las constancias que lo acrediten, así como la notificación realizada a la parte actora.

 

35.     Se autoriza a la autoridad responsable para que la documentación y constancias generadas con motivo del apartado de efectos de esta sentencia, sea enviada a esta Sala en un primer momento a través de la cuenta de correo electrónico institucional cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx, y en alcance, de forma física, por la vía más expedita.

 

36.     Se apercibe a la autoridad responsable, que, de no cumplir dentro del plazo señalado, se le impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.

 

37.     Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Sala Regional:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Es fundado el agravio de la parte actora, conforme a las razones y para los efectos precisados en esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE; personalmente, a la parte actora[17] (por conducto de la autoridad responsable)[18]; electrónicamente, a la autoridad responsable y a la autoridad vinculada al cumplimiento de esta sentencia; y, por estrados, a las demás personas interesadas, en términos de ley. En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, todos integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Se hace del conocimiento a las partes y personas interesadas que la sesión donde se aprobó la presente sentencia se puede consultar en:

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

1


[1] Parte actora, promovente.

[2] Designado provisionalmente como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado, por la Sala Superior de este Tribunal, el doce de marzo de dos mil veintidós.

[3] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo indicación en contrario.

[4] En adelante medio de impugnación o juicio de la ciudadanía.

[5] Fojas 10 del expediente.

[6] En adelante Secretaría Técnica.

[7] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 260, párrafo primero y 263, párrafo primero, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3 párrafos 1 y 2, inciso c), 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios); así como en lo dispuesto por el acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales, así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal.

[8] Conforme a la jurisprudencia 30/2002 de este Tribunal, de rubro: "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”. Compilación 1997-2018, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, páginas 407 a 409.

[9] En la convocatoria a la consulta ciudadana extraordinaria para elegir a la delegada de El Pescadero se determinó que todos los días y horas son hábiles. Sirve como referencia la jurisprudencia 9/2013, de rubro: “PLAZO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA ELEGIR AUTORIDADES MUNICIPALES A TRAVÉS DEL VOTO POPULAR, DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, POR TRATARSE DE PROCESOS ELECTORALES”.

[10] Expedientes SUP-JDC-1284/2025 Y ACUMULADOS, y SUP-JDC-1698/2025, por citar algunos.

[11] Tal como se advierte a fojas 16 del expediente.

[12] Mismo que obra a fojas 7 a 9 del expediente.

[13] Fojas 019.

[14] Fojas 21 del expediente.

[15] Jurisprudencia 16/2008. “CREDENCIAL PARA VOTAR. LA NO EXPEDICIÓN, SIN CAUSA JUSTIFICADA, TRANSGREDE EL DERECHO AL VOTO”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 19 y 20.

[16] De manera ejemplificativa, pero no limitativa, se menciona que puede ser ante la Fiscalía General del Estado de Chihuahua, según dirección electrónica de Internet: https://tramites.chihuahua.gob.mx/tramite.aspx?identificador=1069&tramite=Extravio%20de%20documentos&dependencia=Fiscalia%20General%20del%20Estado; o bien ante el Instituto Nacional Electoral, al momento de acudir a recoger su credencial o con el reporte realizado previamente por robo y extravío, según los datos de la dirección electrónica de Internet: https://ine.mx/reporte-por-robo-extravio-credencial/.

[17] Para una mayor eficacia de la notificación a la parte actora, y toda vez que su domicilio se encuentra en la ciudad de Meoqui, Chihuahua, se solicita el apoyo y colaboración de la autoridad responsable para que en auxilio de esta Sala Regional realice la notificación correspondiente de esta Sentencia, a la brevedad, en el domicilio precisado en el escrito de demanda (de la cual se anexará una copia al momento de notificarse a la autoridad responsable), y una vez hecho lo anterior, envíe las constancias que así lo acrediten.

[18] A quien se le notificará por correo electrónico, conforme al Convenio de colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de impugnación en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.