JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SG-JDC-47/2025
PARTE ACTORA: BERNARDINO GENARO MARTÍNEZ HARO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
MAGISTRADA ELECTORAL: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: OLIVIA NAVARRETE NAJERA
COLABORÓ: LUIS ALBERTO GALLEGOS SÁNCHEZ[2]
Guadalajara, Jalisco, veinticuatro de abril de dos mil veinticinco.
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la resolución[3] emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit,[4] a través de la cual se determinó declarar la existencia de la infracción consistente en actos de violencia política contra las mujeres en razón de género e impuso una sanción a la parte actora del presente medio de impugnación al considerarlo responsable de la infracción denunciada.[5]
Frases clave: Violencia política en razón de género; VPG; consentimiento; voluntad; fe pública.
ANTECEDENTES[6]
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte.
I. Procedimiento sancionador en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.
1) Denuncia. El quince de mayo, Miguel Armando Seguame Gómez presentó denuncia por derecho propio ante el Consejo Municipal Electoral de Tepic[7] del Instituto Estatal Electoral de Nayarit,[8] por presunta violencia política y/o violencia política en razón de género ejercida por Genaro Martínez Haro, en perjuicio de DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO).
2) Radicación y prevención. El dieciséis de mayo, el Consejo Municipal tuvo por recibido el escrito de denuncia y fue registrada con la clave de expediente CME-SCM17-PES-018/2024; asimismo, se ordenó prevenir a la presunta víctima DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) a efecto de que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas ratificara la denuncia.
3) Ratificación de denuncia. El diecinueve de mayo, DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) manifestó su consentimiento para la tramitación del Procedimiento Especial Sancionador[9] ante el Consejo Municipal, por presuntos actos de VPG.
4) Reserva sobre la admisión y diligencias preliminares. El veinte de mayo, el Consejo Municipal del IEEN tuvo por ratificada la denuncia, reservó sobre la admisión o desechamiento de la misma y ordenó diligencias preliminares.
5) Fe de hechos. El veintiuno de mayo, el abogado adscrito al Consejo Municipal procedió a levantar el acta circunstanciada de fe de hechos número CME/OE/TEP/029/2024, mediante la cual se inspeccionaron los contenidos de los links aportados como pruebas por la parte denunciante.
6) Diligencias ante el Consejo Local Electoral del IEEN. Derivado de la conclusión de actividades del Consejo Municipal, el veintiséis de julio,[10] el Consejo Local Electoral[11] en ejercicio de su facultad de atracción se declaró autoridad competente para continuar con el trámite del PES, por lo que el treinta de julio lo radicó con la clave IEEN-PES-018/2024 y ordenó las diligencias pertinentes a efecto de recabar los elementos que permitieran identificar a la persona titular y/o administradora del perfil o usuario denominado “Genaro Martínez Haro”.
De los registros que obran en los archivos del IEEN dentro del procedimiento de clave IEEN-PES-019/2021,[12] se logró identificar que el titular del perfil “Genaro Martínez Haro”, es el ciudadano Bernardino Genaro Martínez Haro; por lo que mediante acuerdo de dieciséis de agosto se ordenó solicitar el apoyo a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del INE en Nayarit, con la finalidad de que proporcionara los domicilios registrados a nombre de dicha persona.
7) Admisión y emplazamiento. El veintidós de agosto, se declaró el inicio del PES en contra de Bernardino Genaro Martínez Haro, en su calidad de titular y/o administrador de la cuenta de Facebook denominada “Genaro Martínez Haro”, por actos que presuntamente constituyen VPG en perjuicio de la denunciante.
Asimismo, se ordenó emplazar a las partes, se señaló fecha para audiencia de pruebas y alegatos y se dio vista a la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Consejo Local Electoral del IEEN, para que determinara la procedencia o improcedencia respecto de la adopción de la medida cautelar solicitada respecto del retiro de las publicaciones denunciadas.
8) Medidas Cautelares. El veinticuatro de agosto, la citada Comisión Permanente resolvió la procedencia de las medidas cautelares solicitadas y ordenó al denunciado que realizara lo conducente para retirar y eliminar los comentarios de las publicaciones denunciadas.
9) Audiencia. El veintiséis de agosto, se celebró la audiencia de ley, en la que se admitieron las pruebas y se tuvieron por formulados los alegatos por la parte denunciada.[13]
10) Remisión del expediente al tribunal local. El veintinueve de agosto la consejera presidenta del Consejo Estatal Electoral del IEEN, remitió al tribunal local las constancias del expediente para que dictara la respectiva sentencia.
11) Sentencia impugnada. El veintiséis de marzo de este año, el tribunal responsable emitió la sentencia correspondiente en la que, entre otras cuestiones, determinó la existencia de VPG cometida por la ahora parte actora del presente juicio.[14]
II. Juicio de la ciudadanía federal.
a) Presentación. En desacuerdo con la anterior resolución, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía para conocimiento de esta Sala Regional.
b) Recepción y turno. Recibidas las constancias atinentes en esta Sala, el Magistrado Presidente ordenó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JDC-47/2025 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación.
c) Instrucción. En su oportunidad, mediante diversos acuerdos se radicó el expediente, se admitió la demanda y, finalmente, se declaró cerrada la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano por su propio derecho, en contra de una sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit que resolvió tenerlo como responsable de la comisión de violencia política en razón de género, supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:[15] Artículos 41, Base VI; 94, párrafo 1 y 99.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1, fracción II; 251; 252; 257, fracción XII; 263 y 267, fracción XV.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:[16] Artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 80 y 83, párrafo 1, inciso b).
Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior. por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[17]
Acuerdo 2/2023 de la Sala Superior. Por el que se regula las sesiones de las salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.
Jurisprudencia 13/2021 de la Sala Superior de este Tribunal intitulada: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE”.[18]
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. En el juicio en estudio, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta nombre y firma autógrafa de quien promueve, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma, se exponen los hechos y agravios que considera causan perjuicio.
b) Oportunidad. Se considera que la demanda se presentó oportunamente porque de las constancias que integran el expediente se advierte que el acto impugnado fue emitido el veintiséis de marzo de este año y se notificó a la parte actora al día siguiente,[19] mientras que la demanda fue presentada el uno de abril,[20] por tanto, es incuestionable que se presentó dentro del plazo legal de cuatro días.
c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, ya que se trata de la persona a la que se le atribuyó la comisión de VPG y fue sancionada en la resolución impugnada.
d) Definitividad y firmeza. Se colman ambos requisitos, pues no se advierte algún otro juicio o recurso que deba agotarse previamente a acudir a esta instancia federal.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación, y toda vez que no se actualiza alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley de Medios, lo conducente es estudiar los agravios expresados en el escrito inicial.
TERCERA. Estudio de fondo.
La parte actora formula diversos agravios en su escrito de demanda que se resumen enseguida y se darán respuesta por parte de esta Sala Regional de manera conjunta a aquellos que estén relacionados entre sí; sin que tal cuestión pueda ocasionarle perjuicio alguno.[21]
Para ello, se presentará en primer orden la síntesis de sus agravios y, posteriormente, el análisis respectivo que esta Sala emite al respecto en cada caso.
1) Falta de exhaustividad
La parte actora refiere que la resolución impugnada vulnera los principios de legalidad y certeza jurídica porque no se analizó que la denuncia fue presentada por una tercera persona sin que contara con el consentimiento de la víctima y se acreditara el mismo con algún elemento que generara certeza sobre su voluntad de iniciar el procedimiento.
Además, indica que tampoco se analizó si la víctima manifestó su consentimiento dentro del plazo de cuarenta y ocho horas concedido en el Reglamento aplicable,[22] para que se diera trámite a la denuncia.
Respuesta
El agravio es infundado por las razones siguientes.
Del expediente se puede distinguir claramente que a pesar de que la denuncia fue presentada por una tercera persona, lo relevante es que la misma fue ratificada —derivado de la prevención correspondiente— por DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) dentro del plazo de cuarenta y ocho horas concedido para tal efecto, conforme a lo previsto por el artículo 41, párrafo 1, inciso b), del Reglamento.[23]
Cierto, las constancias informan que el dieciséis de mayo el Consejo Municipal ordenó prevenir a la presunta víctima DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) para que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas ratificara la denuncia, a efecto de poder iniciar el procedimiento correspondiente.[24]
Dicha determinación le fue notificada personalmente a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos del diecisiete de mayo.[25]
Es de destacar que la referida ciudadana mediante escrito presentado ante el Consejo Municipal el diecinueve de mayo a las quince horas con cuarenta y seis minutos, manifestó su consentimiento para dar inicio al procedimiento atinente, con lo cual se tuvo por ratificada la denuncia de mérito.
Así, se estima que es válida la ratificación de la denuncia mediante el escrito aludido, pues fue el medio a través del cual DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) manifestó su voluntad de dar inicio al procedimiento, con independencia de las diversas maneras en las que podía acreditarse su voluntad.[26]
En tales condiciones, no le asiste la razón a la parte actora pues con independencia de la persona que presentó inicialmente la denuncia, lo transcendente es que la misma fuera ratificada mediante el consentimiento correspondiente por parte de la víctima dentro del plazo aludido, tal como sucedió en el caso concreto.
Cuestiones que sí fueron consideradas por el tribunal responsable en su resolución. De ahí lo infundado del agravio.
2) Falta de fundamentación y motivación
En este agravio la parte actora expresamente señala en su demanda que “…la sentencia impugnada adolece de la falta de fundamentación y motivación, en razón de que no invoca la disposición legal aplicable al caso concreto que presuntivamente infringí, ni tampoco realiza manifestaciones algunas a fin de acreditar que la conducta encuadra en la hipótesis contenida en determinado precepto legal”.
Reitera que con independencia de que en la sentencia no se invocó el artículo que transgredió, el tribunal local solo realizó manifestaciones subjetivas y dogmáticas al señalar que cometió violencia política de género en contra de la víctima, sin establecer las reglas de la sana crítica que sustentaran su conclusión, incumpliendo el artículo 230 de la Ley Electoral local.
Respuesta
El agravio es infundado.
De la simple revisión a la sentencia impugnada puede advertirse que contrario a lo que sostiene la parte actora, el tribunal local sí señaló con puntualidad el artículo y fracciones que en la especie tuvo por actualizadas y que encuadran en la conducta denunciada, así como las razones que sustentan su determinación.
En efecto, en las hojas 42 y 43 de la sentencia impugnada el tribunal responsable sostuvo textualmente lo siguiente:
“En ese sentido, una vez determinado que las publicaciones denunciadas reúnen los elementos necesarios para que se configure VPG, resulta pertinente para este órgano jurisdiccional, pronunciarse puntualmente respecto a la modalidad en la que se ejecutaron dichas conductas a la luz de lo establecido en el numeral 294 de la Ley Electoral.
En la especie, este Tribunal considera que lo acreditado encuadra bajo la modalidad de violencia simbólica, verbal y digital, prevista en las fracciones IX, X y XVI del citado precepto legal, por lo que se analizará en primer término si las señaladas se actualizan y de no ser así, se analizará el restante de las hipótesis hasta encuadrar la conducta en alguna de ellas o en su caso, descartarlas todas.
“Artículo 294.- La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:
(…)
IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;
X. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género;
…
XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;
En la especie, a consideración de este órgano jurisdiccional, se actualizan las hipótesis previstas por las fracciones IX, X y XVI del numeral 294 de la Ley Electoral, bajo las modalidades simbólica, verbal y por medios digitales.
Ello, pues el denunciado en su calidad de administrador, publicó y difundió las imágenes denunciadas en la página de Facebook “Genaro Martínez Haro” en perjuicio de la denunciante, pues se acreditó en principio las publicaciones denunciadas, con el propósito de denostar a la denunciante y poner entre dicho su capacidad para ejercer cargos de elección popular y exponerla como una mujer que es controlada en la esfera política y en el ejercicio de su cargo por un hombre, o referirse a ella con sobrenombres y etiquetas con estereotipos de géneros, lo que es congruente con las hipótesis previstas por las fracciones IX y XVI del numeral 294 de la Ley Electoral.
Así mismo, se acreditó del material probatorio, que las imágenes fueron difundidas por el denunciante a través del perfil de la red social Facebook denominado “Genaro Martínez Haro”, es decir, que se emplearon medios digitales en la comisión del tipo administrativo que la ley señala como violencia política en razón de género, con el propósito de desacreditarla y poner entre dicho su capacidad para desempeñar un cargo de elección popular, haciendo uso de circunstancias inherentes a su vida personal, lo que es congruente con la fracción X del citado precepto.”[27]
De lo anterior se sigue que la parte actora no tiene razón en cuanto a que en la sentencia impugnada no se señaló el artículo que infringió, pues como puede observarse el tribunal local determinó que en el caso se actualizaban las hipótesis normativas contempladas en las fracciones IX, X y XVI del artículo 294 de la Ley Electoral local, bajo las modalidades simbólica, verbal y por medios digitales.
De ahí que se cumpliera a cabalidad con la exigencia constitucional de fundar el acto de autoridad expresando el precepto legal aplicable al caso concreto.
Asimismo, se señalaron las razones particulares que se tomaron en consideración para la emisión de la resolución impugnada, las cuales llevaron a concluir que el caso se ajustaba a la norma legal mencionada, y se señaló la adecuación existente entre los motivos aducidos y la norma aplicable.
De ahí lo infundado de esta parte del agravio planteado.
Respecto al planteamiento relativo a que el tribunal local solo realizó manifestaciones subjetivas y dogmáticas al señalar que cometió VPG, sin establecer las reglas de la sana crítica que sustentaran su conclusión, deviene infundado por las siguientes razones.
Es relevante mencionar que el tribunal local en un primer momento estableció en el apartado de pruebas de su sentencia que de acuerdo con lo previsto por el artículo 230, párrafo 1, de la Ley Electoral local, las pruebas admitidas y desahogadas serían valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
Asimismo, señaló el valor probatorio que se otorgaría a las pruebas en términos del resto de párrafos del referido precepto legal.
De igual manera, precisó que la valoración de las pruebas en casos de VPG debía realizarse con perspectiva de género, con el fin de impedir una interpretación estereotipada a las pruebas, y se dictara una resolución carente de consideraciones de género, por lo que los indicios adminiculados con algún medio de prueba diverso gozan de presunción de veracidad.
Posteriormente, describió las pruebas que fueron admitidas y las recabadas por la autoridad instructora, y les otorgó valor probatorio pleno a las aportadas por la parte denunciante —documentales públicas y privadas— atendiendo a su naturaleza y concatenación entre sí; de igual forma, otorgó valor probatorio pleno a las recabadas por la autoridad por ser emitidas por autoridades electorales en ejercicio de sus atribuciones.
Estableció que de las pruebas aportadas por la denunciante y de las recabadas por la autoridad instructora se tenía por acreditada la existencia de las publicaciones denunciadas, de conformidad con el acta circunstanciada CME/OE/TEP/029/2024.
Al abordar el estudio del caso concreto, el tribunal local describió el contenido de cada una de las publicaciones cuestionadas, y a fin de determinar si constituían VPG procedió a analizar los cinco elementos de la jurisprudencia 21/2018: "VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO"[28]
En el análisis de cada uno de los elementos destacan las siguientes conclusiones por parte del tribunal responsable:
Por la persona que presuntamente lo realiza.
La realización de las publicaciones se efectuó por una persona particular que se dedica a la labor periodística, identificada tras la ejecución de diversas diligencias por la autoridad instructora como titular y/o administradora del perfil denunciado “Genaro Martínez Haro”.
La existencia de probanzas que resultan eficaces para establecer que el denunciado es titular y/o administrador de la página de la red social Facebook “Genaro Martínez Haro” y que fue él y no diversa persona quien difundiera y publicara el material denunciado.
Por el contexto en el que se realiza.
Durante la ejecución de los hechos la denunciante se encontraba ejerciendo la calidad de candidata, aspirando a un cargo de elección popular — DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) de Tepic, con licencia— por lo que la difusión de las publicaciones denunciadas ocurrió en el marco de un proceso electoral, dentro del ejercicio de su derecho político-electoral a ser votada para un cargo de elección popular.
Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
Publicación número 1 de tres mayo. Se destacan los enunciados “RE-ERECCIÓN” y “2024-2027” y en cuanto a lo gráfico se observan dos figuras caricaturescas, en apariencia una del sexo masculino y una del sexo femenino, en la cual se aprecia que la figura masculina se encuentra abrazando a la figura femenina, misma que aparentemente tiene un abultamiento en la zona del estómago.
La publicación tiene expresiones textuales y gráficas que interpretadas en su conjunto son empleadas de manera simbólica para aludir a cuestiones personales supuestamente suscitadas durante el anterior periodo en el que la denunciante fungió como presidenta municipal, atinentes a que su supuesta pareja sentimental masculina, gobernaba o tomaba por ella decisiones que eran propias de su encargo como presidenta y que pudieran verse repetidas de resultar electa, lo que tiene por objeto poner entre dicho su capacidad para gobernar o desempeñar su encargo.
La expresión “RE-ERECCIÓN” tiene una connotación sexista, lo que podría facilitar la descalificación de la mujer que aspira a un cargo público, reduciéndola a un objeto de burla o a comentarios que intentan menospreciar sus propuestas o capacidades políticas.
Se actualiza este elemento, ya que la publicación tiene como finalidad menoscabar, denostar, desacreditar, denigrar, deshonrar u alguna otra conducta en perjuicio de la denunciante por el hecho de ser mujer.
No es justificación manifestar que la caricatura fue elaborada por un tercero “Poncho”, toda vez que el agravio radica, en el hecho de que se compartió en un espacio que tiene visibilidad masiva y en un momento en que la candidata se encontraba en el ojo crítico de la ciudadanía, es decir, durante el periodo de campañas electorales, lo cual constituye VPG, en su modalidad simbólica.
Publicación número 2 de treinta de abril. Se destacan las frases: “DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)” y “ARRANQUE DE CAMPAÑA”. Se aprecia una persona del sexo femenino de cabello oscuro sosteniendo con ambas manos lo que aparenta ser un micrófono color negro, en la que se puede apreciar que tiene la cara, parte de su torso y los hombros cubiertos por un pigmento de color negro; en la esquina inferior derecha se aprecia una femenina de tes blanca y cabello en color oscuro, la cual viste un saco color negro.
Se configura la violencia simbólica, debido al uso del sobrenombre “DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)” para referirse a la candidata. En este caso, la palabra "diva" se utiliza como un adjetivo peyorativo que sugiere un carácter soberbio, presuntuoso y arrogante; mientras que “DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)”, sobrenombre compuesto por el nombre de DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) y el apellido DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO); lo que implica una reducción de la identidad como mujer, al asociarla con un rol subordinado o dependiente de un hombre, despojándola de su propia individualidad y refuerza un estereotipo de género sobre el rol de las mujeres en la sociedad, al sugerir que una mujer depende de un hombre o que su existencia está definida por su relación con él.
La violencia simbólica se presenta debido al impacto en la percepción pública y en la construcción de su imagen política. El uso de sobrenombres con la intención de descalificarla en su función pública genera dudas sobre su idoneidad para el cargo, lo que afecta directamente su dignidad y derechos políticos, ya que puede influir negativamente en la percepción del electorado y generar desconfianza en su capacidad.
Se configura violencia simbólica, al distorsionar una fotografía de la denunciante, con el objetivo de ridiculizar y menospreciar su persona, lo que reduce su participación en la contienda electoral.
Se actualiza este elemento, ya que la publicación tiene como finalidad menoscabar, denostar, desacreditar, denigrar, deshonrar u alguna otra conducta en perjuicio de la denunciante, además de la devaluación y restricción a la autodeterminación por el hecho de ser mujer, constituyendo VPG, en su modalidad simbólica.
Publicación número 3 de treinta de abril. Se refiere al desempeño del funcionario público mencionado en relación con el incendio del “Iztete”. En ella destacan las expresiones: “DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)” y “hacer su 'cochinito' para los gastos de campaña de su amante, la exalcaldesa con DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)”.
Las frases constituyen violencia verbal y simbólica, ya que las expresiones denunciadas están contenidas de manera escrita en una publicación difundida en el perfil de la red social de Facebook denominado “Genaro Martínez Haro”, con la intención de desacreditar a la otrora candidata, asociándola inapropiadamente con un funcionario público, sugiriendo una relación personal impropia.
Esa insinuación se interpreta como un ataque sexista, cuyo objetivo es deslegitimar su capacidad y figura política al recurrir a aspectos de su vida personal y a un vínculo con el funcionario de manera difamatoria. Tales expresiones, tienen como enfoque relacionarla a una situación que en ese momento no era su responsabilidad, ya que se encontraba en calidad de presidenta municipal con licencia para contender en el pasado proceso electoral.
Sin que pase desapercibida la expresión “hacer su cochinito”, con lo que pudiera hacer referencia a un posible desvío de recursos que serían destinados para los gastos de campaña de la otrora candidata.
El empleo de etiquetas como "amante" no solo descalifican a la candidata, sino que también perpetúan el patrón de violencia simbólica, donde la mujer es objeto de burla, humillación o descalificación por su género.
En ese contexto, las publicaciones denunciadas configuran estos tipos de violencia[29] porque contiene un lenguaje estereotipado que no guarda relación con el desempeño público o político de la persona denunciante, sino que contiene expresiones que la exponen de manera denigrante con elementos que notoriamente guardan relación con su calidad de mujer.
Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
Las publicaciones denunciadas sí tienen la intención de menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante, con el propósito de poner entre dicho su capacidad política, porque se le expone de manera denostativa o denigrante, mediante la referencia constante a que la misma es controlada por un masculino, haciendo alusión a que éste es quien toma todas las decisiones sobre el cargo que desempeñó como presidenta municipal de Tepic, así como hacer alusión a cuestiones personales de la denunciante o referirse a ella con sobrenombres o etiquetas sexistas.
Descalificando a la denunciante con lenguaje estereotipado y simbólico, que no se relaciona con su trayectoria pública o política o por cualidades que deberían tener las personas dedicadas al servicio público, con independencia de su género.
Se basa en elementos de género, es decir: i) se dirige a una mujer por ser mujer; ii) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii) afecta desproporcionadamente a las mujeres.
De las publicaciones denunciadas se evidencia un trato diferenciado para la denunciante pues vierten ideas denostativas sobre su persona vinculados a ser una mujer controlada en el ejercicio de su cargo por un hombre, poniendo entre dicho su capacidad para gobernar.
A la par de la intención inequívoca dada a las publicaciones denunciadas, se etiqueta a la denunciante con los calificativos de “DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)” y “amante”, lo cual, se manifiesta en la sexualización de la mujer y en la reducción de su figura pública a un rol estereotípico, como el de una "mujer subordinada" o "dependiente" del poder o éxito de un hombre, lo que refuerza la discriminación de género y limita el reconocimiento de las mujeres en el ámbito político.
De lo anterior se sigue que no le asiste la razón a la parte actora de que el tribunal local incumplió de su obligación de valorar las pruebas en términos de lo previsto por el artículo 230 de la Ley Electoral local, en el que se establece que las pruebas admitidas y desahogadas deben ser valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, pues justo de esa forma fue como en el caso concreto el tribunal responsable llevó a cabo ese análisis y valoración del caudal probatorio.
En donde arribó a la conclusión de que se habían configurado las hipótesis normativas consistentes en VPG en contra de DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), bajo las modalidades simbólica, verbal y digital, por las conductas realizadas por Bernardino Genaro Martínez Haro, una vez analizado en lo individual y en su conjunto el material probatorio obrante en el sumario, y atendiendo al contexto en el que sucedieron los hechos denunciados.
Además, a consideración de este órgano jurisdiccional del análisis y valoración de cada una de las publicaciones denunciadas el tribunal local llegó a la convicción —de forma acertada— de que se actualizaban los elementos de género a la luz de la jurisprudencia 21/2018.
Asimismo, tuvo a bien precisar en el apartado denominado «Fijación de la controversia» que para determinar el elemento de género propio del tipo administrativo en cuestión (VPG), se desarrollaría la metodología establecida por la jurisprudencia 22/2024, de rubro: “ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS.” lo que en el caso así hizo.
En tales condiciones, y tomando en cuenta que como se evidenció al analizar el motivo de agravio que precede, el propio tribunal local tuvo por actualizadas las hipótesis previstas en las fracciones IX, X y XVI del artículo 294 de la Ley Electoral local, bajo las modalidades simbólica, verbal y por medios digitales.
Con base en lo anterior, determinó la existencia de la VPG atribuida a la parte actora, le impuso una multa económica, medidas de reparación —disculpa pública— y de no repetición —su inscripción en los registros estatal y nacional de personas sancionadas—.
De ahí lo infundado del agravio bajo análisis.
3) Prueba obtenida ilícitamente
El tribunal local trastoca los principios de legalidad, certeza jurídica y presunción de inocencia pues admitió el acta circunstanciada de fe de hechos CME/OE/TEP/029/2024 sin precisar el cargo que desempeñaba el funcionario público que la realizó y si contaba con fe pública para tales efectos.
De acuerdo con la Ley Electoral solo el Secretario del Consejo Municipal Electoral es quien cuenta con fe pública y tiene la atribución de delegar tal facultad de manera formal a otros servidores públicos del citado Consejo, no obstante, ello no aconteció y conlleva que la prueba se haya obtenido ilícitamente, pues no se tiene certeza de que haya sido efectuada por un funcionario que cuente con fe pública.
Respuesta
El agravio es infundado por estas razones.
Las constancias del expediente informan que el acta circunstanciada de fe de hechos CME/OE/TEP/029/2024 fue levantada por el servidor público con fe pública para tal efecto.[30]
Cierto, del análisis del oficio número IEEN/CME/TEPIC/0367/2024 de veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro, se advierte que el Secretario del Consejo Municipal, Lic. Aldo Alberto Zúñiga Arellano, le delegó al Lic. Edgar Jovanny Leal Pérez la función de Oficialía Electoral a efecto de que realizara la certificación del contenido de varios enlaces (links) derivado de la denuncia registrada con el número CME-SCM17-PES-018/2024.
A efecto de evidenciar lo anterior, a continuación se ilustra el oficio en comento.
En esa tesitura, es claro que la parte actora carece de razón en su planteamiento, pues la persona que realizó el acta circunstanciada en cuestión sí contaba con fe pública para el efecto pretendido, facultad que fue delegada de manera formal mediante el citado oficio por parte del Secretario del Consejo Municipal en términos de las atribuciones previstas en las fracciones X y XI de la Ley Electoral local.[31]
Así las cosas, queda patente que la prueba consistente en el acta circunstanciada de fe de hechos CME/OE/TEP/029/2024 sí fue obtenida conforme a derecho. De ahí lo infundado del agravio.
4) Indebida motivación de la sentencia
La parte actora aduce que en la resolución impugnada se afirma que la parte denunciante alegó que la VPG se dio en el marco del proceso electoral local y en el ejercicio del cargo de la víctima, sin embargo, el tribunal local estableció que en el momento en que sucedieron los hechos denunciados la presunta víctima tenía licencia, por lo cual la aseveración del tribunal es infundada, pues dicha persona no estaba en el ejercicio efectivo de su cargo.
Respuesta
Se califica inoperante este agravio porque de la revisión a la resolución impugnada no se desprende lo que sostiene la parte actora respecto a que el tribunal local afirmó que la parte denunciante alegó que la VPG se dio en el marco del proceso electoral y en el ejercicio de su cargo, máxime que el propio tribunal estableció que la denunciante se encontraba ejerciendo la calidad de candidata, aspirando a un cargo de elección popular –presidenta municipal de Tepic, con licencia- por lo que la difusión de las publicaciones denunciadas ocurrió en el marco de un proceso electoral, dentro del ejercicio de su derecho político-electoral a ser votada para un cargo de elección popular.
De ahí la inoperancia apuntada.
Por otro lado, la parte actora alega que el tribunal local se limitó a señalar que se colmaba el elemento denominado «por el contexto en el que se realiza» sobre la base de que durante la ejecución de los hechos la denunciante contaba con la calidad de candidata a la presidencia municipal mencionada —con licencia—.
Sin embargo, no estableció las razones que sustentaran que las publicaciones denunciadas fueran tendentes a menoscabar el derecho político-electoral de la entonces candidata de ser votada por un cargo de elección popular, máxime que no se advierte que en el acta circunstanciada se haya hecho alusión o se hubiere invitado a la ciudadanía a no votar por la otra candidata.
Asimismo, sostiene que el tribunal local solo realizó manifestaciones subjetivas, sin justificar por qué concluyó que las publicaciones tenían por objeto poner en entredicho la capacidad de la presunta víctima para desempeñar el cargo en caso de resultar electa; aunado a que tampoco justifica porque determinó que se actualizaba el elemento simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
Respuesta
El agravio es infundado en parte e inoperante en otra, por las siguientes razones.
Infundado, porque tal y como se demostró al realizar el estudio del agravio identificado con el inciso 2) que antecede, el tribunal responsable en su resolución sí estableció las razones y argumentos particulares para tener por acreditada la VPG atribuida a la parte actora del presente juicio.
Lo anterior, sin que sea necesario que se haga depender —como lo pretende hacer valer la parte actora— que en el acta circunstanciada se haya hecho alusión o se hubiere invitado a la ciudadanía a no votar por la otra candidata, pues las meras publicaciones por sí mismas fueron de la entidad suficiente para el tribunal local para tener por colmados los elementos de género y las infracciones a la normatividad consistente en VPG en sus modalidades simbólica, verbal y digital.
Dicho en otras palabras, el contenido de las publicaciones trascendió a la esfera de derechos de la parte denunciante DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), lo que se tradujo en conductas constitutivas de VPG que vulneraron su derecho a vivir una vida libre de violencia en su vertiente de participación política y su derecho a ser opción de voto.
Consideraciones que por cierto la parte actora es omisa en controvertir de forma eficaz, pues solo se limita a señalar cuestiones genéricas y subjetivas sin debatir cada una de las razones que tuvo en cuenta la responsable al momento de emitir su determinación.
Esto es, no se combaten de manera directa los argumentos a través de los cuales el tribunal local acreditó los elementos de género y, por ende, la infracción la normatividad electoral por VPG cometida en contra de la parte denunciante.
De ahí inoperante del agravio.
CUARTA. Protección de datos personales y sensibles. Considerando que la resolución impugnada versa sobre cuestiones de violencia política en razón de género, se considera necesario ordenar la emisión de una versión pública provisional de la sentencia donde se protejan los datos personales de la persona denunciante primigenia acorde con los artículos 3, 39, 40 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, 25, 77 y 78 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como en atención a lo que establece el artículo 3 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta sentencia en donde se eliminen aquellos datos en los que se haga identificable a dicha denunciante primigenia, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE a las partes en términos ley, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En adelante, juicio de la ciudadanía.
[2] Secretario de Apoyo Jurídico Regional.
[3] Identificada con el número de expediente TEE-PES-58/2024.
[4] En lo sucesivo, tribunal local o responsable.
[5] En adelante, VPG.
[6] Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.
[7] En adelante, Consejo Municipal.
[8] En lo sucesivo, IEEN o instituto electoral local.
[9] En lo subsecuente, PES.
[10] Conforme al acuerdo IEEN-CLE-150/2024, aprobado en la Quincuagésima Cuarta Sesión Pública Extraordinaria celebrada el cuatro de julio, por el Consejo Local Electoral del IEEN.
[11] En adelante, Consejo Local.
[12] Así como en el expediente TEE-PES-23/2021, mediante el cual, este Tribunal resolvió el fondo del asunto, referente a publicación de encuestas electorales.
[13] Mediante Escrito presentado en la Oficialía de Partes del IEEN, el día veinticinco de agosto.
[14] De fojas 148 a 177 del Cuaderno Accesorio Único, en adelante CAU.
[15] En adelante Constitución.
[16] En adelante Ley de Medios.
[17] Acuerdo dictado el dos de abril de dos mil veinte, consultable en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx
[18] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 43 y 44.
[19] Véanse las fojas 185 y 186 del CAU.
[20] Siendo inhábiles el veintinueve y treinta de marzo al corresponder a sábado y domingo, respectivamente.
[21] Resulta aplicable la Jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.” Consultable en: Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[22] Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del Instituto Estatal Electoral de Nayarit (Reglamento).
[23] Artículo 41. Consentimiento de la víctima:
…
b) En caso de no presentarse algún elemento que permita corroborar el consentimiento de la víctima, la autoridad instructora podrá requerirla para que, en un plazo de 48 horas, manifieste si es o no su intención dar inicio al procedimiento correspondiente, en caso de no atenderlo en el tiempo concedido, la queja o denuncia se tendrá por no presentada.
…
[24] Mediante acuerdo que obra a fojas 18 y 19 del CAU.
[25] Véase la Foja 20 del CAU.
[26] Mediante poder notarial, carta poder simple firmada por dos testigos, o en su caso, comparecencia ante cualquier órgano del Instituto dotado de fe pública, llamada telefónica, correo electrónico, video llamada, entre otros; conforme a lo previsto por el artículo 41, inciso a), del Reglamento.
[27] Lo subrayado es propio de esta sentencia.
[28] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.
[29] Verbal, simbólica y digital.
[30] Véanse las foja 26 a 29 del CAU.
[31] Artículo 99.- Son atribuciones del Secretario del Consejo Municipal Electoral:
…
X. Ejercer la fe pública en materia electoral, a petición de los partidos políticos, respecto a la realización de actos y hechos de naturaleza electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales Municipales, facultad que, a su vez, podrá delegar de manera formal a otros servidores públicos del Consejo Municipal que corresponda, que estime pertinente, y
XI. Las demás que le confiera esta ley, el Consejo Municipal Electoral y su Presidente.