JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-48/2024
PARTE ACTORA: ARMANDO MOLINA BARRÓN Y ROBERTO GALLARDO GALLARDO[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[2]
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ DÍAZ
Guadalajara, Jalisco, a veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTOS para resolver los autos que integran el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[3] SG-JDC-48/2024, promovido por Armando Molina Barrón y Roberto Gallardo Gallardo, por derecho propio, a fin de impugnar del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, la resolución de veinticinco de enero del año en curso, dictada en el expediente PES-063/2023, que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de la infracción de violencia política contra las mujeres en razón de género (VPMRG), atribuida a la ahora parte actora, relacionada con diversos comentarios realizados en un programa de radio en dicha entidad.
Palabras claves: “Violencia política en razón de género, denuncia, ponderación, exhaustividad, sistema acusatorio”.
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De las constancias del expediente, y para lo que aquí interesa, se advierten los siguientes antecedentes:
a) Actuaciones del Instituto Electoral en el PES-008/2023
1. Denuncia. El veinticinco de agosto de dos mil veintitrés,[4] la quejosa presentó, ante el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua[5], escrito mediante el cual denunció hechos relacionados VPMRG, y solicitó la adopción de medidas cautelares. Denuncia que se registró con el número de expediente IEE-PES-008/2023.
2. Admisión, medidas cautelares y ampliación. Mediante proveído de veintiocho de septiembre, se admitió la denuncia; y posteriormente, por acuerdos de veintinueve de septiembre y cuatro de octubre, la Comisión de Quejas, determinó medidas de protección a favor de la denunciante, y ampliar las mismas, respectivamente.
3. Primer audiencia de pruebas y alegatos, y remisión de expediente. El doce de octubre, se desahogó la audiencia de pruebas y alegatos; posterior, se envió el expediente al Tribunal Local.
b) Actuaciones del Tribunal Local en el PES-063/2023
4. Recepción y reposición del procedimiento. Por acuerdo de dieciséis de octubre, se formó el expediente PES-063/2023. Y por acuerdo plenario de veintisiete de octubre, se ordenó la reposición del procedimiento especial sancionador, para efecto de que se le diera el trámite correspondiente a una promoción presentada el doce de octubre por la denunciante, relacionada con la ampliación de la denuncia.
c) Actuaciones del Instituto Electoral en el PES-008/2023
5. Reposición del procedimiento, ampliación de medidas cautelares, y emplazamiento. Por acuerdo de treinta de octubre, se ordenó reponer el procedimiento, admitir la ampliación de denuncia, resolver respecto de medidas cautelares solicitadas, y reservar el emplazamiento.
Dicho emplazamiento se ordenó el veintiocho siguiente y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y alegatos (segunda), la cual se difirió, por lo que, se volvió a señalar fecha.
6. Tercer audiencia de pruebas y alegatos, y remisión de expediente. El veintidós de diciembre, se desahogó de nueva cuenta la audiencia de pruebas y alegatos; posterior, se remitió el expediente al Tribunal Local.
d) Actuaciones del Tribunal Local en el PES-063/2023
7. Sentencia. (acto impugnado). El veinticinco de enero de dos mil veinticuatro,[6] el Tribunal Local dictó sentencia en la que, entre otras cuestiones, declaró:
La existencia de la infracción de violencia política contra las mujeres en razón de género, cometida por Rigoberto Ramos Hernández, Armando Molina Barrón y Roberto Gallardo Gallardo.
La inexistencia de tal infracción, respecto de Christian Abraham Galván Chávez y Francisco Cisneros Salas.
Sobreseer por lo que ve a los medios de comunicación “La Poderosa de Parral”, “Éxtasis Digital” y “El Papelerito”.
Dar vista a diversas instituciones.
Inscribir a los infractores en el catálogo de sujetos sancionados.
Mantener las medidas cautelares y de protección a favor de la víctima.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
1. Demanda. En desacuerdo con la determinación antes referida, el treinta de enero, la parte actora presentó demanda de juicio ciudadano ante el Tribunal Local.
2. Registro y turno. Por acuerdo de siete de febrero, el Magistrado Presidente de esta Sala registró el medio de impugnación con la clave SG-JDC-48/2024 y lo turnó a la ponencia a cargo del Magistrado en funciones Omar Delgado Chávez para su sustanciación.
3. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el presente juicio en su Ponencia, tuvo a la autoridad responsable rindiendo el informe circunstanciado y remitiendo las constancias atinentes al trámite legal; admitió el medio de impugnación; y en su oportunidad, cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente, para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.[7]
Lo anterior, por tratarse de un juicio promovido por ciudadanos, en contra de una resolución del Tribunal Electoral de Chihuahua, relacionada con infracciones por violencia política contra las mujeres en razón de género, que, entre otras cuestiones, determinó la existencia de estas, y aplicó las correspondientes sanciones; materia cuyo conocimiento es de la competencia de esta Sala y entidad federativa en la circunscripción que ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, 79, párrafo 1, y 80 de la Ley de Medios, tal y como se expondrá a continuación
a) Forma. La demanda cumple con los requerimientos que prevé la ley adjetiva electoral, dado que los promoventes hacen constar su nombre, se desprende el acto impugnado y se identifica a la autoridad responsable; señalan los hechos y motivos de agravio en que basan su impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. Se aprecia que el juicio se promovió dentro del plazo establecido en la ley adjetiva electoral, dado que la resolución impugnada le fue notificada a la parte actora el veintiséis de enero,[8] mientras que, la demanda fue presentada el treinta siguiente.
En el entendido de que, el presente asunto al no estar relacionado con un proceso electoral, no se pueden considerar los días veintisiete (sábado) y veintiocho (domingo), lo anterior, en atención a lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 2 de la Ley de Medios.
c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, toda vez que, se trata de ciudadanos que promueven por derecho propio, en carácter de denunciados en el procedimiento especial sancionador en materia de VPMRG.
d) Definitividad y firmeza. El acto impugnado resulta definitivo y firme, toda vez que la legislación electoral de Chihuahua no contempla algún medio o recurso que pueda anular o modificar la resolución controvertida.
Por tanto, al no advertirse la actualización de alguna causa de notoria improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Estudio de fondo. Resulta primordial destacar actuaciones de las autoridades instructora y jurisdiccional, para contextualizar el asunto:
1 Denuncia. La denunciante presentó (veinticinco de agosto) denuncia en la vía procedimiento especial sancionador en contra de Rigoberto Ramón Hernández (reportero), y/o medio de comunicación denominado “EXPRESIÓN LIBRE PARRAL” y/o quien resulte responsable por la comisión de actos que consideró constitutivos de VPMRG, en la modalidad de simbólica, relacionados con hechos y comentarios que vulneraron el ejercicio de su encargo como XXXXXXXXXXXXX y también el desempeño de su rol como madre en etapa de lactancia. Además, solicitó medidas cautelares.
A su juicio, se vulneraron los artículos 3 BIS, inciso V) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; 20 TER, fracciones IX y XIII de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 6, fracción IX de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (SIC).
2 Cumplimiento. En atención a un requerimiento,[9] la denunciante (ocho de septiembre), señaló tener conocimiento de comentarios de misoginia, odio, discriminación y violencia, realizados (1° agosto) a través de la estación radiofónica “HOY EN LA NOTICIA”, conducido por Armando Molina Barrón y Roberto Gallardo Gallardo (ambos, parte actora en el presente asunto), en la transmisión en Facebook.[10]
3 1er Admisión y emplazamiento. Realizadas las diligencias ordenadas y dictadas las primeras medidas precautorias,[11] la autoridad instructora (veintiocho de septiembre), admitió y ordenó emplazar a: Rigoberto Ramos Hernández; Armando Molina Barrón y Roberto Gallardo Gallardo; Cristian Galván Chávez; y a los medios de comunicación radiofónicos “LA PODEROSA DE PARRAL” y “RADIO SANTA BÁRBARA S.A. de C.V.”, concesionaria de la estación “ÉXTASIS DIGITAL”.
Se precisó, que las conductas que atribuía la denunciante se relacionan con los artículos 3 BIS, inciso V, 256 BIS, numeral 1), inciso f y 261, numeral 1, inciso e) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua (LEECH);[12] 20 Ter, fracciones IX, X y XVI de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV);[13] 6-e, fracciones IX, X y XVI de la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LEDMVLV).[14]
Determinó, que las conductas (respecto de la parte actora) encuadraban en un tipo de violencia psicológica, en sus modalidades de violencia en la comunidad, política y mediática, de conformidad con los numerales 5, fracción III y 6, fracciones IV y VII de la LEDMVLV, y 6, fracción I, 16, 20 Bis y 20 Quinquies de la LGAMVLV.
Que la notificación se realizará de manera personal adjuntando copia de todo lo actuado dentro del expediente (diligencias que se llevaron a cabo el tres de octubre).[15] Y que se resolviera respecto de las medidas cautelares.
4 Medidas y ampliación de medidas cautelares. Respecto de la parte actora, se determinó el retiro temporal (medios de difusión, redes sociales y plataforma digitales) del contenido de la emisión del 1° agosto, del programa radiofónico “HOY EN LA NOTICIA”; la abstención de acercarse al domicilio de la quejosa, al lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en el que se encuentren las víctimas indirectas, y de realizar manifestaciones o comentarios relacionados con los hechos materia de la denuncia.
5 1er Audiencia de pruebas y alegatos. El doce de octubre, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos.[16] Concluida la misma, se remitió al Tribunal Local.
6 Presentación de ampliación de denuncia. El doce de octubre, la denunciante, presentó ampliación de denuncia por hechos supervinientes del veintiocho de septiembre, en el programa “HOY EN LA NOTICIA”, transmitido en la frecuencia “LA PODEROSA DE PARRAL” (relacionado con la parte actora); y siete de octubre, en la página de Facebook de “EL PAPELERITO”, que, a su decir, resultaban ser VPMRG. En la que, se solicitó llamar al procedimiento a este medio de comunicación y a Francisco Cisneros Salas.[17]
7 Sede jurisdiccional. Previa verificación de las constancias, el Tribunal Local (veintisiete de octubre), ordenó reponer el procedimiento hasta antes de la audiencia de pruebas y alegatos, a efecto de que se diera trámite a la ampliación de denuncia.[18]
8 Reposición. En acatamiento, la autoridad instructora (treinta de octubre) ordenó reponer el procedimiento, tener a la quejosa ampliando hechos y señalando como responsables a: Armando Molina Barrón y Roberto Gallardo Gallardo (parte actora); así como al medio de comunicación radiofónico “LA PODEROSA DEL PARRAL”; y a Francisco Cisneros Salas, reportero y representante de “EL PAPELERITO”.
Admitió el procedimiento en contra de Francisco Cisneros Salas, y/o quien resulte responsable.
Precisó, que respecto a Armando Molina Barrón y Roberto Gallardo Gallardo, y al medio de comunicación “LA PODEROSA DEL PARRAL”, por auto del veintiocho de septiembre se había admitido denuncia en su contra.
Puntualizó, que la conducta atribuible en la denuncia y ampliación contravenía lo dispuesto por los artículos 3 BIS, inciso V, 256 BIS, numeral 1), inciso f y 261, numeral 1, inciso e), de la LEECH; 20 Ter, fracciones IX, X y XVI de la LGAMVLV; y 6-e, fracciones IX, X y XVI de la LEDMVLV.[19]
Determinó, en lo concerniente a la parte actora, que las conductas (del 1° agosto y veintiocho de septiembre) encuadraban en un tipo de violencia psicológica, en sus modalidades violencia en la comunidad, política y mediática, de conformidad con los numerales 5, fracción III y 6, fracciones IV y VII de la LEDMVLV, y 6, fracción I, 16, 20 Bis y 20 Quinquies de la LGAMVLV.[20]
Ordenó, resolver respecto de las medidas cautelares solicitadas en la ampliación de demanda.
Reservó el emplazamiento, a la audiencia de pruebas y alegatos, en tanto se realizarán mayores diligencias para la debida instrucción del asunto.
9 Emplazamiento. Desahogadas las diligencias, la instructora ordenó (veintiocho de noviembre), el emplazamiento para la audiencia de pruebas y alegatos, ordenando correr traslado con todas las constancias del expediente.[21] Notificaciones que se realizaron a la parte actora de manera personal el treinta siguiente.[22]
10 3er Audiencia de pruebas y alegatos. Previo diferimiento de esta, el veintidós de diciembre, se desahogó tal diligencia, en la que se asentó la inasistencia de la parte actora, pero se le tuvo compareciendo por escrito. Concluida la misma el expediente se remitió al Tribunal Local.[23]
11 Sede jurisdiccional. (Resolución controvertida). Revisado el expediente del procedimiento sancionador, el veinticinco de enero de dos mil veinticuatro,[24] el Tribunal Local resolvió el fondo de la controversia en la que, entre otras cuestiones, respecto a la parte actora, determinó:
Que se acreditaban las conductas de acuerdo con la tipicidad de la hipótesis específica contempladas en los artículos 20 Ter, fracción XV de la LGAMVLV;[25] 6-e, fracción XV de la LEDMVLV,[26] y 256 BIS, numeral 1), de la LEECH.[27]
Dar vista, a la Fiscalía General del Estado, por conducto de la Unidad Especializada en Investigación y Persecución en Materia de Delitos Electorales; y a la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
Aplicar como sanción una amonestación pública, y su inscripción en el catálogo de sujetos sancionados del Tribunal Local.
Ofrecer una disculpa pública (medidas de satisfacción), asimismo, inscribirse y aprobar cursos en Derechos Humanos y Perspectiva de Género (garantías de no repetición). Como medida de reparación integra, ordenó su inscripción en las listas nacional y local de personas infractoras en materia de VPMRG.
3.1 Síntesis de agravios. La parte actora refiere que la responsable vulneró los artículos 1°, 6, 7, 14, 16, 17 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, párrafos 2 y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 293 y 332 de la Ley Electoral del Estado.
De la lectura integral de la demanda, se advierten los siguientes agravios:
Indica, que no se abordó el estudio correcto de la causa desde la ponderación de los derechos fundamentales en colisión, que se omitió realizar un estudio exhaustivo, además, de modificar la acusación, violando los principios de especialidad, contradicción e igualdad procesal, deducidos del artículo 19 Constitucional.
Señala, que se incluyó una categoría sospechosa en cuanto al ejercicio periodístico, para sustentar que los hechos imputados a Christian Abraham Galván y Francisco Cisneros Salas no se podían sancionar, lo que, a su juicio, es incongruente y discriminatoria, restringiendo la libertad de prensa en forma diferenciada.
Refiere, que se debió realizar un exhaustivo análisis y no tratar de forma diferenciada a los periodistas para crear dos libertades de prensa “la protegida” y “la no protegida”, conforme la tesis “DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE CASOS QUE INVOLUCREN LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN TRATAMIENTO NORMATIVO DIFERENCIADO”.
Expone, que el estudio de la causa fue parcial, porque se aplica un criterio que descontextualiza la crítica y opinión pública expresada de su parte, y se varía la acusación efectuada por la denunciante para alzarse en un Tribunal de censura, a efecto estigmatizar su opinión libre en crítica a la función de una servidora pública y ubicarla de manera forzada y arbitraria como violencia de género.
Señala, que la tesis “EXHAUSTIVIDAD. SU EXIGENCIA IMPLICA LA MAYOR CALIDAD POSIBLE DE LAS SENTENCIAS, PARA CUMPLIR CON LA PLENITUD EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL”, así como las demás de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se citan, fueron violadas, pues, a su juicio, les resultan obligatorias conforme a lo previsto por los artículos 94 de la Constitución Federal y 217 de la Ley de Amparo, y a la Jurisprudencia “JURISPRUDENCIA. DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENE ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS”.
Refiere, que es incorrecta la motivación para imputarles violencia de género en función del derecho humano a la maternidad en el ámbito laboral, al citarse la tesis: “DERECHO HUMANO A LA MATERNIDAD EN EL ÁMBITO LABORAL. AL DERIVAR DE ÉSTE EL DERECHO FUNDAMENTAL AL EJERCICIO Y GOCE DEL ESTADO DE LACTANCIA, EL DESPIDO DE LAS TRABAJADORAS DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO EN ESTE PERIODO IMPLICA UNA DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO Y VIOLENCIA LABORAL QUE LAS COLOCA EN ESTADO DE VULNERABILIDAD”, pues dicho criterio no es aplicable, ya que el derecho a la maternidad ahí reconocido tiene que ver con una relación laboral respecto del despido injustificado en el periodo de lactancia; que lo que se debió realizar, era contrastar la libertad de prensa con los límites previstos en el numeral 6 de la Constitución.
Insiste, que no se acredita lo comprendido en la fracción XV, del artículo 20 Ter de la LGAMVLV, ya que los hechos que originaron el debate fue que un reportero se presentó a entrevistar a la denunciante y ésta al ser cuestionada por un tema, que no era el acordado o que le resultaba incomodo, manifestó que le causaba molestia al estar amamantando a su hijo.
Reitera, que la responsable debió ser exhaustiva de forma racional y con elementos objetivos, para ponderar los dos derechos fundamentales en conflicto, siendo aplicable, a su juicio, las tesis: “DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES.” y “CONFLICTOS QUE INVOLUCRAN DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RESOLUCIÓN JURÍDICA”.
Advierte, una clara trasgresión a la naturaleza del sistema acusatorio, además violatorio del principio de contradicción e igualdad procesal, dado que, se les acusó por alguna cuestión, y se les infraccionó por otra, lo que, dice, los deja en estado de indefensión y se viola el artículo 19 de la Constitución.
Refiere, un análisis aislado y un proceder en forma de pesquisas de pensamiento, para censurar su opinión, encuadrando de manera forzada en una infracción al analizar los diálogos, para concluir que discriminaron a la denunciante.
Expone, que no se valora la posibilidad de que sea la servidora quien, de forma abusiva, utiliza su derecho a la maternidad para propiciar la situación que se les atañe.
Señala, que se omite un análisis razonado de su aplicación respecto de la jurisprudencia 15/2018: “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODISTICA”, ya que, la opinión que emitieron no afecta la imagen o el derecho de la denunciante.
Insiste, en una incorrecta valoración de los derechos fundamentales, el de la libertad de expresión e información y el de la vida privada, en relación con el derecho a la maternidad, que, lo que se debió interpretar era si existía colisión entre ambas disposiciones, pues no se puede censurar la opinión de un periodista a disposiciones legales de menor jerarquía y sujetarlos, incluso, a un proceso penal dando vista al Ministerio Público.
Señala, que no se razonó en relación con la ampliación del honor y la dignidad humana, ya que, al restringirles su libertad por una cuestión de género o maternidad, se tendría que reconocer que ese límite no está establecido expresamente en el artículo 6 de la Constitución y en consecuencia conforme al artículo 7 del mismo ordenamiento no sería materia para limitar tal derecho. Ello, pues quien puso el tema a debate fue la propia denunciante, al exponerlo en sus redes sociales, y que, si no hubiese sido así, no lo hubieran conocido.
Insisten, que no se realiza análisis y ponderación conforme al amparo directo en revisión 2044/2008, ya que la responsable actúa prejuiciosamente, indicando que es un tema de género, cuando en realidad es un tema de conciliación de la actividad laboral y los deberes de familia de una servidora pública, que fue ella misma que lo puso a consideración de la opinión pública.
Asimismo, que se vulnera de forma directa los artículos 6 y 7 Constitucionales, al suponer una violencia de género que impide o restringe la maternidad de la servidora púbica, cuando sus expresiones solo señalaban la convivencia de conciliar la actividad laboral pública, con los deberes familiares, sin intención de limitar el derecho a la maternidad.
Expone, que el estándar aplicable para el análisis de su proceder en el programa lo es el de “malicia efectiva”, conforme al cual, sólo será procedente el reproche de la servidora pública denunciante si estuviera acreditado que la información difundida es falsa y se difundió a sabiendas de su falsedad, en lo concerniente al tema es interés público, en cuanto a la necesidad de conciliar la actividad del funcionario con sus deberes familiares.
Señala, que la decisión de la responsable es inconstitucional y sin fundamento, dado que las sanciones impuestas censuran sus opiniones de forma arbitraria, incluso, las vistas ordenas, a la Fiscalía General del Estado por la comisión de delitos y al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación.
Reitera, que no es procedente la aplicación del artículo 268, numeral 1, inciso e), fracción I de la LEECH, ni tampoco el artículo 281 TER 1), de la LEECH, pues existe malicia efectiva acreditada, insiste, que se atenta en contra de su actividad periodística al decretar la inhabilitación por ciento sesenta días, al inscribirlos en el registro de infractores, sin haber motivado correctamente su responsabilidad con la ponderación exhaustiva y racional de los derechos fundamentales en colisión sin que se encuentre acreditada la milicia.
Reitera, que no se hace un juicio de ponderación, ni siquiera preliminar a la luz de los elementos de la jurisprudencia 21/2018, tomando en cuenta que la propia denunciante, difundió el incidente con el reportero, y de su parte, solo se comentó públicamente en Facebook con motivo de la réplica de su noticiero, lo cual es habitual y espontáneo en ejercicio del derecho humano a la libre expresión de las ideas.
Refieren, que conforme a la Jurisprudencia 18/2016, no se les puede acusar de implementar y/o operar una campaña de desprestigio en contra de la denunciante.
Por lo que, a su juicio resultan aplicables las siguientes tesis, que, a su decir, fueron violadas:
“LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDADA HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁDAR).”
“LIBERTAD DE EXPRESIÓN. MARGEN DE APRECIACIÓN DE LOS PERIODISTAS EN LA DETERMINACIÓN DEL INTERÉS PÚBLICO DE LA INFORMACIÓN SOBRE LA VIDA PRIVADA DE LAS PERSONAS.”
“LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CALIFICACIÓN DE EXPRESIONES OFENSIVAS O GROSERAS EN LAS NOTAS PERIDÍSTICAS EXCEDE AL ÁMBITO JURÍDICO.”
“DERECHO A LA INFORMACIÓN Y A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL HECHO DE QUE LOS SERVIDORES PÚBLICOS CONCLUYAN SUS FUNCIONES, NO IMPLICA QUE TERMINE EL MAYOR NIVEL DE TOLERANCIA FRENTE A LA CRÍTICA A SU DESEMPEÑO.”
Además, solicitan un pronunciamiento de las que resultan aplicables y obligatorias, conforme al criterio: “TESIS DE JURISPRUDENCIA, AISLADAS O PRECEDENTES INVOCADOS EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIASE SOBRE SU APLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, AL MARGEN DE QUE EL QUEJOSO EXPRESE O NO RAZONAMIENTOS QUE JUSTIFIQUEN SU APLICACIÓN”.
3.2 Metodología de estudio. De conformidad con el criterio de este Tribunal el estudio de los agravios puede ser realizado de manera separada, conjunta, o distinta a la expuesta por los actores, sin que ello depare perjuicio, siempre que los motivos de reproche se atiendan en su totalidad.[28]
En el caso, si bien la parte actora en su escrito de demanda refiere diversos razonamientos, en los que, expone cuestiones relacionadas con la omisión de realizar un estudio exhaustivo y de ponderación, la inclusión de categorías sospechosas, violación de criterios jurisprudenciales, entre otros, lo cierto es que, de un análisis integral de sus motivos de reproche se advierte que, entre ellos, se puntualiza una violación al debido proceso.
Lo anterior, al señalar una modificación en la acusación, lo que, a su juicio, viola los principios establecidos en el artículo 19 Constitucional, pues considera que se varía la acusación efectuada por la denunciante, trasgrediendo la naturaleza del sistema acusatorio, dado que, se les acusó por alguna cuestión, y se les infraccionó por otra.
Por lo que, se considera necesario realizar en primer término, el estudio de tal motivo de agravio, ya que reviste cuestiones procesales que atañen a la posibilidad de una debida defensa de la parte actora en el procedimiento de origen.
3.3 Decisión
Tal motivo de reproche se considera fundado en atención a lo siguiente.[29]
En principio el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución general, refiere que nadie puede ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Lo anterior, constituye en esencia el derecho de audiencia.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido[30] que consiste en otorgar a las personas la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
Esto resulta necesario para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traduce en los siguientes requisitos:
a) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;
b) La posibilidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;
c) La oportunidad de alegar; y
d) Que se emita una resolución que resuelva el conflicto sometido a la jurisdicción.
De no respetarse tales exigencias, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.
De lo anterior, se aprecia que el derecho de audiencia tiene como finalidad que, de manera previa a la emisión de cualquier acto privativo por parte de una autoridad, se fije la posición del interesado sobre aquello que pudiera resultarle perjudicial y que los elementos mínimos que en todo proceso deben concurrir, con lo cual se garantiza la defensa adecuada antes del acto de privación de derechos.[31]
Es así como el derecho a la defensa adecuada juega un papel fundamental en la instauración y desarrollo de los procedimientos especiales sancionadores en materia de VPMRG, pues la autoridad electoral local tiene el deber de precisar, desde su actuación inicial, la conducta específica —y el marco normativo que la contempla— por la cual se da inicio a un procedimiento contra denunciado.
Lo anterior, porque como se ha dicho por parte de esta Sala Regional en diversos precedentes[32] en la normativa actual en materia de VPMRG, la tipicidad es de formación alternativa,[33] esto es, que existen diversas modalidades de la comisión infractora que no requieren la comprobación simultanea de todos los elementos de la jurisprudencia 21/2018.[34]
Es decir, una sola disposición legal puede contener diversas hipótesis descriptivas de ilicitud, ya que el propio legislador estableció que ese tipo de violencia puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la legislación.
Bajo ese contexto, al existir diversas modalidades de VPMRG y cada una con una formación legal específica, es necesario que la autoridad instructora, al instaurar un procedimiento especial sancionador, precise las conductas o modalidades específicas por las cuales se emprenderán las diligencias de investigación correspondientes y por las cuales, eventualmente, se podrían imponer sanciones.
Esto, con la finalidad de garantizar el debido proceso, permitir una adecuada y oportuna defensa, y dar certeza a las partes involucradas sobre su situación ante la ley y las cuestiones controvertidas.
Así, con independencia de que en la denuncia se precisen o no conductas o modalidades específicas y/o sus fundamentos que puedan ser subsumibles en las leyes aplicables, la autoridad instructora en ejercicio de sus funciones, debe realizar una lectura integral de la denuncia o desahogar las diligencias necesarias para estar en posibilidad de fijar o clasificar las conductas o modalidades legales que serán objeto de investigación, así como los fundamentos legales donde se prescriban dichas conductas, atendiendo a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y sus correlativos de la legislación estatal.
Sobre todo, porque la sanción de este tipo de conductas infractoras amerita un cuidadoso abordaje de la tipicidad, sus elementos y las pruebas necesarias para demostrarlas, pues una sanción es una restricción intensa del goce pleno de los derechos fundamentales que requiere plena justificación.
Además, que en este tipo de casos se pueden instaurar medidas de reparación integral del daño que, entre otras consecuencias, pueden implicar la publicidad de los sujetos infractores.
En ese sentido, es necesario establecer con claridad la fuente normativa del concepto que se utiliza. De otro modo, se corre el riesgo de una concepción demasiado amplia y ambigua, que imposibilite el adecuado ejercicio de la garantía de audiencia, al no saberse cuál es exactamente la descripción típica por la que se emplaza a un procedimiento especial sancionador en materia de VPG.[35]
3.4 Caso concreto
Como previamente se precisó, la denuncia que dio origen al procedimiento sancionador se presentó en contra de un reportero y un medio de comunicación y, posteriormente, la denunciante señaló como responsables, entre otros, a los actores en el presente juicio.
Ahora bien, una vez que la autoridad instructora realizó las diligencias necesarias, por acuerdo de veintiocho de septiembre,[36] admitió y señaló que la conducta atribuida a los denunciados, entre ellos, la parte actora, se relaciona con artículos 3 BIS, inciso V, 256 BIS, numeral 1), inciso f y 261, numeral 1, inciso e), de la LEECH; 20 Ter, fracciones IX, X y XVI de la LGAMVLV; y 6-e, fracciones IX, X y XVI de la LEDMVLV.
Por otra parte, determinó que las conductas encuadraban en un tipo de violencia psicológica, en sus modalidades violencia en la comunidad, política y mediática, de conformidad con los numerales 5, fracción III y 6, fracciones IV y VII de la LEDMVLV, y 6, fracción I, 16, 20 Bis y 20 Quinquies de la LGAMVLV.
Cabe precisar que, las notificaciones -a la parte actora-, se realizaron el tres de octubre de manera personal con copia de todo lo actuado dentro del expediente.[37]
Hecho lo anterior, el procedimiento sancionador siguió su curso, se desahogaron diligencias, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos (doce de octubre). [38] Y concluida la misma, el asunto se remitió al Tribunal Local.
Sin embargo, la autoridad jurisdiccional por acuerdo plenario (veintiséis de octubre) ordenó reponer el procedimiento hasta antes de la audiencia de pruebas y alegatos, a efecto de que se diera trámite a la promoción (ampliación de denuncia).[39]
Ahora bien, en acatamiento, la autoridad instructora (treinta de octubre) ordenó reponer el procedimiento[40] hasta antes de la audiencia de pruebas y alegatos, y tuvo ampliando hechos y señalando como sujetos responsables, entre ellos, a parte actora.
Admitió el procedimiento en contra de diversos actores, por lo que respecta a la parte actora, en dicho acuerdo, la instructora precisó que, por auto del veintiocho de septiembre se había admitido denuncia en su contra.
En dicha actuación, se puntualizó que, la conducta atribuible en la denuncia y ampliación contravenía lo dispuesto por los artículos 3 BIS, inciso V, 256 BIS, numeral 1), inciso f y 261, numeral 1, inciso e), de la LEECH; 20 Ter, fracciones IX, X y XVI de la LGAMVLV; y 6-e, fracciones IX, X y XVI de la LEDMVLV.[41]
Asimismo, que las conductas[42] encuadraban en un tipo de violencia psicológica, en sus modalidades violencia en la comunidad, política y mediática, de conformidad con los numerales 5, fracción III y 6, fracciones IV y VII de la LEDMVLV, y 6, fracción I, 16, 20 Bis y 20 Quinquies de la LGAMVLV.[43] Sin embargo, reservó el emplazamiento a efecto de realizar diligencias para la debida instrucción.
Por lo que, hasta el acuerdo de veintiocho de noviembre, se ordenó el emplazamiento para audiencia de pruebas y alegatos con todas las constancias del expediente.[44] Siendo notificada la parte actora de manera personal el treinta siguiente.[45]
Una vez, desahogada la audiencia de pruebas y alegatos (veintidós de diciembre) el expediente se volvió a remitir al Tribunal Local.[46]
Hasta lo aquí expuesto, se puede advertir que tanto en la primera admisión (veintiocho de septiembre) como en la segunda (treinta de octubre), la autoridad instructora estableció los hechos y manifestaciones denunciadas, y precisó los preceptos -numerales, fracciones, e incisos- que, presuntamente, habían sido trasgredidos, tanto de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, como de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber:
3 BIS, inciso V, 256 BIS, numeral 1), inciso f y 261, numeral 1, inciso e), de la LEECH; 20 Ter, fracciones IX, X y XVI de la LGAMVLV; y 6-e, fracciones IX, X y XVI de la LEDMVLV.
Asimismo, determinó cuáles eran las conductas infractoras que podían encuadrar:
Violencia psicológica, en sus modalidades violencia en la comunidad, política y mediática, de conformidad con los numerales 5, fracción III y 6, fracciones IV y VII de la LEDMVLV, y 6, fracción I, 16, 20 Bis y 20 Quinquies de la LGAMVLV.
Sin embargo, el Tribunal Local al identificar la hipótesis de infracción de la probable comisión,[47] señaló que de la lectura integral de la denuncia y de escritos de ampliación, se advertía, por lo que respecta a la aquí parte actora,[48] que se relacionaba con discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, ello, de conformidad con los artículos 20 Ter, fracción XV de la LGAMVLV; 6-e, fracción XV de la LEDMVLV; y 256 BIS, numeral 1), inciso f), de la LEECH.
Posteriormente, en el estudio de fondo, al analizar las hipótesis de la infracción imputadas, así como los hechos sobre los que se configuraban las infracciones, la responsable reiteró que las conductas por las que se acreditaba la infracción, de acuerdo a la tipicidad de la hipótesis específica, lo eran las contempladas en los artículos 20 Ter, fracción XV de la LGAMVLV; 6-e, fracción XV de la LEDMVLV; y 256 BIS, numeral 1), inciso f), de la LEECH, atribuibles, entre otros, a los aquí actores,[49]
Lo anterior, pues al tenerse por acreditados los hechos y verificados los elementos de la infracción conforme la Jurisprudencia 21/2018,[50] se configuraba que las acciones atribuidas se relacionan, concretamente, con el ejercicio sus derechos políticos, cuando se desconoce la posibilidad de su ejercicio, en conjunto con el derecho humano a la maternidad en el ámbito laboral,[51] conforme la fracción XV del artículo 20 Ter de la LGAMVLV. Así como, los demás elementos de la referida jurisprudencia.
De ahí, que, determinara el Tribunal Local la existencia de la infracción de VPMRG, respecto de la aquí parte actora, y, por consiguiente, la aplicación de la correspondiente sanción.
De lo expuesto, se puede advertir que si bien la responsable en su resolución, realiza el estudio de las conductas atribuidas a los denunciantes, en torno a infracciones previstas para aquellas conductas que se relacionen con VPMRG, así como los lineamientos jurisprudenciales, lo cierto es que, no advirtió que, las fracciones de los artículos precisados en su resolución, que sirvieron de sustento para su determinación, hubiesen sido precisados por la autoridad instructora en sus respectivos acuerdos de admisión, a efecto de que fueran hechos del conocimiento de los denunciados, en el caso, de la aquí parte actora.
De ahí que, le asista la razón a la parte actora cuando señala que hubo una modificación en la acusación, al puntualizar que, se incumple con lo establecido en el artículo 19 Constitucional, al acusárseles por una cuestión e infraccionárseles por otra, y, por tanto, fundado su agravio.
En atención a lo anterior, resulta innecesario el análisis de los restantes motivos de reproche, ya que no mejoraría la situación jurídica de la parte actora, pues han alcanzado su pretensión.[52]
Sin que se advierta un mayor beneficio con el estudio del resto de los agravios pues es necesario que previamente, con el establecimiento de manera fundada y motivada de los posibles supuestos de infracción motivo de la denuncia de VPMRG, se desahogue de manera exhaustiva por la autoridad competente, el procedimiento especial sancionador.[53]
Ello, en el entendido de que, una vez sustanciado el referido procedimiento sancionador, el Tribunal Local deberá resolver sobre la existencia o no de actos de VPMRG, conforme a la conducta y preceptos legales que hayan sido del conocimiento de los denunciado, parte actora en el presente asunto, desde el emplazamiento, debiendo valorar en su oportunidad, el contexto en el que se dieron las expresiones motivo de la denuncia, conforme a la línea jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Similar criterio se sostuvo en los asuntos SG-JDC-85/2023 y SG-JDC-17/2024.
3.5 Efectos
1. Conforme lo razonado en el apartado anterior, lo procedente será revocar parcialmente la sentencia impugnada en lo que respecta a Armando Molina Barrón y Roberto Gallardo Gallardo (parte actora), dejando intocado el resto de lo determinado en la propia resolución, para que el Tribunal local, en el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, emita una nueva resolución, en la que:
a) Atendiendo los lineamentos jurídicos de esta sentencia, ordene la reposición del procedimiento especial sancionador, respecto de la aquí parte actora, al momento procesal del emplazamiento, a efecto de salvaguardar sus derechos de audiencia y debido proceso de las partes.
b) Dejar sin efectos los actos posteriores al emplazamiento que atañe a los actores, para que a la brevedad y en cumplimiento a los plazos legales se emplace de nueva cuenta a los denunciados Armando Molina Barrón y Roberto Gallardo Gallardo (parte actora), señalando, además de las fracciones específicas del tipo sancionador de VPMRG y la modalidad o modalidades, imputadas previamente por la autoridad estructura, aquellas que fueron advertidas por la propia autoridad jurisdiccional, todas previstas en la ley electoral de Chihuahua, así como en la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
c) Dentro del plazo de veinticuatro horas después de la emisión de la determinación adoptada, deberá informar a esta Sala Regional lo correspondiente, y remitir las constancias que lo acrediten, incluyendo la notificación.
En un primer momento podrá hacer llegar su informe y la documentación que así considere por la cuenta institucional cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx y después de manera física, por la vía más expedita.
d) Llegado el momento del dictado de la sentencia de fondo que ponga fin al procedimiento especial sancionador correspondiente, se deberá tomar en cuenta la aplicación del principio non reformatio in peius, en el sentido que, en su caso, las sanciones que se les imponga a los actores, no podrán ser superiores a las que les fueron impuestas en el acto impugnado.
CUARTO. Protección reforzada del derecho de audiencia de la denunciante primigenia. Si bien en el presente caso no compareció la denunciante primigenia como tercera interesada; también lo es que la presente determinación al revocar parcialmente la resolución que acreditó la violencia política contra las mujeres por razón de género en su contra podría generarle una afectación a su esfera de derechos, por lo cual resulta necesario realizar una notificación personal para garantizar su derecho de audiencia[54].
Lo anterior porque la violencia política contra las mujeres por razón de género es una conducta de interés público que amerita deberes reforzados de las autoridades y obran en el expediente datos suficientes para practicar una notificación personal; por lo tanto se justifica dicha acción al asegurar el conocimiento pleno de la sentencia desfavorable a los intereses de la denunciante primigenia, quien previamente había obtenido resolución favorable, lo cual justifica el conocimiento personal, lo que exige diligencia y probidad en la actuación de las autoridades[55].
Por ello, se vincula al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua para que, por su conducto, se le notifique personalmente el presente fallo a la denunciante primigenia[56], por lo que se le ordena que, una vez realizado, remita las constancias atinentes a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
QUINTO. Protección de datos personales. Considerando que el presente asunto se relaciona con cuestiones de violencia política contra las mujeres en razón de género en perjuicio de la parte actora, se considera necesario ordenar la emisión de una versión pública provisional de esta determinación donde se protejan los datos personales de aquélla.
Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta determinación, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente. Esto, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 16 de la Constitución; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; los diversos 3, fracción IX, X, 31 y 32 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; y en el artículo 5, del Reglamento Interior de este Tribunal.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca parcialmente la resolución impugnada para los efectos precisados en esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, en términos de ley, y conforme a lo indicado; y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023 que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En adelante, parte actora, promoventes o actores.
[2] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[3] En adelante juicio ciudadano.
[4] En adelante las fechas corresponden a dos mil veintitrés, salvo precisión.
[5] En adelante, Instituto Electoral.
[6] En adelante las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión.
[7] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3 párrafos 1 y 2, inciso c), 6, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios); así como en lo dispuesto por el acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales, así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal.
[8] Como se advierte a fojas 1656 y 1658, accesorio único, Tomo II, SG-JDC-48/2024,
[9] Por acuerdo del treinta de agosto, en el que, entre otras cuestiones, se le solicitó a la denunciante realizar naciones expresas y clara de hechos y, de ser posible señalar nombres de presuntos responsable. Visible a fojas 56, accesorio único, Tomo I, SG-JDC-48/2023.
[10] Visible a fojas 110, accesorio único, Tomo I, SG-JDC-48/2023.
[11] Por acuerdo del veintiuno de septiembre, por la Comisión de Quejas y Denuncias, respecto de Rigoberto Ramos Hernández. Visible a fojas 293, accesorio único, Tomo I, SG-JDC-48/2023.
[12] Artículo 3 BIS
1) Para los efectos de esta Ley se entiende por:
…
V) Violencia política contra las mujeres en razón de género: Es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales, de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en las leyes y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
Artículo 256 BIS
1) La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de este, constituye una infracción a la presente Ley por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 256 de esta Ley, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:
…
f) Cualquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.
Artículo 261
1) Constituyen infracciones de las ciudadanas o ciudadanos, de las personas dirigentes y afiliadas a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, a la presente Ley:
…
e) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
[13] ARTÍCULO 20 Ter.- La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:
…
IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.
X. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género.
…
XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos.
…
[14] ARTÍCULO 6-e. Para efectos de la violencia política contra las mujeres en razón de género, a que se refiere la fracción VI del artículo 6 de esta Ley, esta puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:
…
IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.
X. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género.
…
XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos.
…
[15] Como se advierte de las correspondientes cédulas de notificación personal, visibles a fojas 344 y 345, accesorio único, Tomo I, SG-JDC-48/2023.
[16] Como se advierte a fojas 690, accesorio único, Tomo I, SG-JDC-48/2023.
[17] Visible a fojas 12, accesorio único, Tomo I, SG-JDC-48/2023.
[18] Visible a fojas 794, accesorio único, Tomo I, SG-JDC-48/2023.
[19] Mismos numerales que se establecieron en la primera admisión de veintiocho de septiembre, visible a fojas 333, accesorio único, Tomo I, SG-JDC-48/2023.
[20] Mismas conductas que se establecieron en la primera admisión de veintiocho de septiembre, accesorio único, Tomo I, SG-JDC-48/2023.
[21] Visible a fojas 1332, accesorio único, Tomo II, SG-JDC-48/2023.
[22] Visible a fojas 1343 y 1344, accesorio único, Tomo II, SG-JDC-48/2023.
[23] Visible a fojas 1520, accesorio único, Tomo II, SG-JDC-48/2023.
[24] Visible a fojas 1602 a 1649, accesorio único, Tomo II, SG-JDC-48/2023.
[25] ARTÍCULO 20 Ter.- La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:
…
XV. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad;
…
[26] ARTÍCULO 6-e. Para efectos de la violencia política contra las mujeres en razón de género, a que se refiere la fracción VI del artículo 6 de esta Ley, esta puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:
…
XV. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad.
…
[27] Artículo 256 BIS
1) La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de este, constituye una infracción a la presente Ley por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 256 de esta Ley, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:
…
f) Cualquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.
[28] Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[29] En suplencia de los agravios conforme al artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[30] Véase la jurisprudencia P./J. 47/95, de rubro “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO” (9a. época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, diciembre de 1995, p. 133).
[31] Como se refirió en el asunto SG-JDC-68/2022.
[32] SG-JDC-25/2022, SG-JDC-27/2022, SG-JDC-29/2022 y SG-JDC-55/2022.
[33] Consiste en que “la figura delictiva se integra con varios tipos de conducta, y sólo al concretarse cualquier conducta de las tipificadas, el delito queda configurado; por tanto, cada figura constituye el mismo delito, pero su tipicidad siempre se encuadra en alguna modalidad o conducta definidas por la ley. Véase: Registro Digital: 800875. “SALUD, DELITOS CONTRA LA”.
[34] De rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.
[35] Similar criterio se sostuvo en el SG-JDC-85/2023.
[36] Visible a fojas 333, accesorio único, Tomo I, SG-JDC-48/2024.
[37] Fojas 344 y 345, accesorio único, Tomo I, SG-JDC-48/2023.
[38] Como se advierte a fojas 690, accesorio único, Tomo I, SG-JDC-48/2023.
[39] Visible a fojas 794, accesorio único, Tomo I, SG-JDC-48/2023.
[40] Visible a fojas 863, accesorio único, Tomo II, SG-JDC-48/2023.
[41] Mismos numerales que se establecieron en la primera admisión de veintiocho de septiembre, visible a fojas 333, accesorio único, Tomo I, SG-JDC-48/2023.
[42] Por hechos realizados el del 1° agosto y veintiocho de septiembre, imputados a la parte actora.
[43] Mismas conductas que se establecieron en la primera admisión de veintiocho de septiembre, accesorio único, Tomo I, SG-JDC-48/2023.
[44] Visible a fojas 1332, Accesorio único, Tomo II, SG-JDC-48/2023.
[45] Visible a fojas 1343 y 1344, Accesorio único, Tomo II, SG-JDC-48/2023.
[46] Visible a fojas 1520, Accesorio único, Tomo II, SG-JDC-48/2023.
[47] Véase el apartado “V. Análisis de la controversia conforma a la metodología para juzgar con perspectiva de género”, visible a partir de las fojas 1610 en adelante, accesorio único, Tomo II, SG-JDC-48/2023.
[48] Respecto de los programas de radios del primero de agosto y veintiocho de septiembre.
[49] Véase a fojas 1638 en adelante, accesorio único, Tomo II, SG-JDC-48/2023.
[50] VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.
[51] Citando la tesis: DERECHO HUMANO A LA MATERNIDAD EN EL ÁMBITO LABORAL. AL DERIVAR DE ÉSTE EL DERECHO FUNDAMENTAL AL EJERCICIO Y GOCE DEL ESTADO DE LACTANCIA, EL DESPIDO DE LAS TRABAJADORAS DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO EN ESTE PERIODO IMPLICA UNA DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO Y VIOLENCIA LABORAL QUE LAS COLOCA EN ESTADO DE VULNERABILIDAD. Gaceta del semanario Judicial de la Federación. Libro1, Mayo de 2021, Tomo III, página 2457. Registro digital 2026105.
[52] Atento a lo indicado en los criterios I.7o.A. J/47, “AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. SI UNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO Y SUFICIENTE PARA DEJAR SIN EFECTOS EL FALLO IMPUGNADO, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES,” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, agosto de 2009, página 1244, y número de registro digital en el sistema de compilación 166750; VI.1o. J/6, “AGRAVIOS EN LA REVISION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO,” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, mayo de 1996, página 470, y número de registro digital en el sistema de compilación 202541; y, I.7o.A. J/47, “AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. SI UNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO Y SUFICIENTE PARA DEJAR SIN EFECTOS EL FALLO IMPUGNADO, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES,” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, agosto de 2009, página 1244, y número de registro digital en el sistema de compilación 166750.
[53] Véase la jurisprudencia 2a./J. 16/2021 (11a.) de rubro: “DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO). A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA ADICIÓN AL ARTÍCULO 17, TERCER PÁRRAFO, CONSTITUCIONAL, TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y AQUELLAS CON FUNCIONES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES DEBEN PRIVILEGIAR LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO SOBRE LOS FORMALISMOS PROCEDIMENTALES, SIEMPRE Y CUANDO NO SE AFECTE LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES (DOF DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017)”. Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2023741
[54] De conformidad con el artículo 14 de la Constitución General, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la garantía de audiencia es el derecho reconocido a toda persona, para que tenga la oportunidad de defenderse.
[55] En términos similares se razonó en los diversos expedientes SG-JDC-88/2023, SG-JDC-100/2023, SG-JDC-131/2023,
[56] En el último domicilio señalado que exista en el expediente de origen del procedimiento especial sancionador, cuyo conocimiento primigenio le correspondió a la autoridad responsable.