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 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-48/2025 Y SG-JDC-49/2025

 

PARTE ACTORA: JOSÉ ALFREDO OLVERA RAMÍREZ[2]

 

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El contenido generado por IA puede ser incorrecto.AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO[3]

 

PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[4]

 

 

Guadalajara, Jalisco, veinticuatro de abril de dos mil veinticinco.

 

1.        Sentencia que confirma la resolución de veintiocho de marzo pasado, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en los expedientes JDC-001/2025 y JDC-002/2025 acumulado, que revocó de manera parcial el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Lagos de Moreno, Jalisco, para el efecto de convocar a una mujer para ocupar la vacante de la regidora de la fórmula dos que solicitó licencia.[5]

 

2.        Competencia,[6] presupuestos[7] y trámites. La Sala Regional Guadalajara, en ejercicio de sus atribuciones, previstas en los artículos 99 de la CPEUM,[8] 251, 252, 253, 260, 261, 263, 267 de la LOPJF;[9] y previo cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, 22, 79, 80, 83, párrafo 1, inciso b) y 84 de la LGSMIME[10]; pronuncia la siguiente sentencia:

 

HECHOS RELEVANTES

 

3.        Como resultado del proceso electoral 2023-2024, el nueve de junio de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco[11] aprobó el Acuerdo IEPC-ACG-251/2024, por el que se declaró la legalidad y validez de la elección de munícipes del Ayuntamiento de Lagos de Moreno y se asignaron las regidurías por el principio de representación proporcional correspondientes a la coalición Sigamos Haciendo Historia en Jalisco, entre otras, la segunda regiduría correspondió a Ana Laura Delgadillo Márquez.

 

4.        El dos de enero de dos mil veinticinco, la Regidora Ana Laura Delgadillo Márquez solicitó licencia por tiempo indefinido, pidiendo que Denise Alexandra Salazar López (Regidora propietaria número 6) fuera nombrada.

 

5.        El diez de enero siguiente, el Ayuntamiento de Lagos de Moreno determinó que era improcedente nombrar Denise Alexandra Salazar López (Regidora propietaria número 6), pues en atención al artículo 24 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco[12] corresponde a la siguiente persona en el orden de prelación de la planilla registrada por el partido político, es decir, José Alfredo Olvera Ramírez.[13]

 

 

 

 

 

 

6.        Esto, pues las personas registradas en los puestos 3 y 4 Francisco Javier Estrada Barragán y Aneken Álvarez Thomsen actualmente son regidores.

 

7.        Inconforme con la determinación, Denise Alexandra Salazar López promovió medio de impugnación ante el tribunal local y, posteriormente, dicho órgano jurisdiccional determinó revocar la toma de protesta de José Alfredo Olvera Ramírez (Regidor número 5 de la lista) y ordenar la toma de protesta inmediata de la actora.

 

8.        En contra de dicha resolución José Alfredo Olvera Ramírez (Regidor número 5 de la lista) promovió los presentes medios de impugnación.

ACUMULACIÓN

 

9.        Se advierte que existe conexidad en los juicios de la ciudadanía SG-JDC-48/2025 y el diverso SG-JDC-49/2025, ya que se controvierte la misma sentencia y existe identidad en la parte actora, así como la autoridad responsable y el acto impugnado.[14]

 

10.     Por lo anterior, resulta procedente decretar la acumulación del juicio de la ciudadanía SG-JDC-49/2025 al diverso SG-JDC-48/2025 por ser este último el más antiguo, a efecto de que sean decididos de manera conjunta, para facilitar su pronta y congruente resolución.[15]Deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente acumulado.

 

AGRAVIOS

 

11.     El actor refiere que la sentencia impugnada carece de la debida fundamentación y motivación, porque el tribunal local realizó una interpretación conforme a la norma constitucional y local para privilegiar el principio de paridad de género sin señalar un fundamento legal que le faculte para imponer ese criterio.

 

12.     Considera que la resolución impugnada le impide desarrollar las funciones que le corresponden al ser el siguiente en la lista de prelación de regidurías por el principio de representación plurinominal de la coalición “Sigamos Haciendo historia en Jalisco, de manera que considera se viola su derecho al voto en su vertiente de acceso al cargo.

 

13.     También que el tribunal local inobservó lo establecido en el artículo 24, fracción 8 de la legislación local[16], pues en su opinión, se debió dar una interpretación gramatical al estudio de dicho precepto.

 

14.     Afirma que no existe una disposición legal que sea suficiente para satisfacer la pretensión de Denise Alexandra Salazar Lópezsolo por el hecho de ser mujer” mientras se vulneran su derecho de prelación “solo por ser hombre”.

 

15.     A su parecer, el tribunal local debió ponderar que su espacio en la lista corresponde a los jóvenes y que, al analizar la integración del Ayuntamiento desde la perspectiva de género, la autoridad responsable dejó sin representación al grupo de atención prioritaria al que pertenece. Señala que el tribunal local debió desahogar diversas diligencias para mejor proveer, como dictámenes antropológicos y cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad.

 

16.     Considera que el principio de paridad se cumplió con los bloques de planillas a munícipes durante la etapa correspondiente en el proceso electoral 2023-2024 y que el proceso electoral en cuestión concluyó formalmente con la declaración de validez emitida por el instituto local, dado que no se presentó ninguna impugnación dentro del plazo legal, por lo que se trata de un hecho consumado.

 

17.     Además, el actor afirma que el tribunal local no tiene la autoridad para intervenir en asuntos del ayuntamiento, por lo que cualquier controversia relacionada con la licencia por tiempo indefinido de una regiduría debería ser tratada como un asunto de derecho administrativo y no electoral, argumento que fundamenta en el artículo 500[17] de la legislación local y en la jurisprudencia 6/2011 de la Sala Superior[18].

 

Decisión

 

18.     PALABRAS CLAVE: Paridad de género   Regidurías Grupos de atención prioritaria Cargos jóvenes Acceso efectivo al cargo Igualdad sustantiva.

 

19.     No le asiste la razón al actor en atención a las siguientes consideraciones:

 

20.     Contrario a lo señalado por la parte actora, el tribunal local sí era competente para conocer y resolver los medios de impugnación y el Ayuntamiento sí podía ser considerado autoridad responsable, tal como se precisa en la resolución controvertida.

 

21.     En la sentencia del tribunal local, se citó el artículo 512, punto 1, fracción II de la legislación local para señalar que son parte en los medios de impugnación las autoridades que hayan realizado el acto o emitido la resolución que se impugna, de manera que, el Ayuntamiento sí podía ser considerado autoridad responsable.

 

22.     Además, la autoridad responsable determinó que sí se trataba de un asunto vinculado a la materia electoral, pues quien compareció a esa instancia buscaba la protección de un derecho político-electoral, en concreto, la tutela del derecho al voto, en su vertiente de acceso efectivo al cargo.

 

23.     Se comparten las consideraciones del tribunal local, pues si bien es cierto que se excluyen de la tutela del derecho político-electoral de ser votado, los actos políticos correspondientes al derecho parlamentario, sin embargo, el derecho al voto, en su vertiente de acceso efectivo al cargo, consiste en que se establezcan las garantías necesarias, así como las condiciones de igualdad para ocupar el cargo y el adecuado ejercicio de la función pública. Por ello, el Ayuntamiento de Lagos de Moreno puede ser considerado como una autoridad responsable.

 

24.     Ahora, el agravio relativo a que el tribunal local debió realizar una ponderación entre dos grupos de atención prioritaria, así como diversos dictámenes antropológicos, resulta inoperante pues parte de una premisa falsa, ya que confunde la paridad de género con las acciones afirmativas.

 

25.     Lo anterior, pues contrario a lo expuesto por la parte actora, no se trata de un choque entre dos grupos de atención prioritaria que requiera una ponderación que determine qué grupo ocupará el lugar vacante asignado con motivo de una acción afirmativa, sino de dos medidas distintas, aunque ambas tengan la finalidad de compensar o revertir escenarios de desigualdad histórica.

 

26.     Por definición las cuotas por acciones afirmativas son medidas temporales que permiten acelerar la presencia, en los espacios públicos y de toma de decisiones, de quienes forman parte de sectores sociales subrepresentados o en situación de vulnerabilidad, como lo son: las personas indígenas, la población LGBTTTIQ+, personas con discapacidades, personas del grupo de las juventudes y la ciudadanía residente en el extranjero.

 

27.     Por otro lado, la paridad de género es un principio constitucional permanente, que tiene como objetivo potenciar y permear las acciones de participación a fin de que las mujeres compitan en igualdad de circunstancias, y evitar prácticas discriminatorias en su contra.

 

28.     Por ende, la paridad tiene entre sus principales finalidades: 1) garantizar el principio de igualdad entre hombres y mujeres, 2) promover y acelerar la participación política de las mujeres en cargos de elección popular, y 3) eliminar cualquier forma de discriminación y exclusión histórica o estructural.

 

29.     Si bien, entre estas dos figuras existen diferencias de grado y temporalidad, ambas tienen como fin último lograr la igualdad sustantiva, no obstante, válidamente permite la coexistencia de tales medidas en cualquier escenario de integración de cuerpos colegiados, siempre que el objetivo final de su implementación y aplicación, respectivamente, sea visibilizar integrantes de grupos vulnerables y lograr una conformación de espacios con igual número de mujeres y de hombres.[19]

 

30.     La paridad, como principio constitucional, no debe ser reducida o limitada por la válida inclusión de grupos sociales discriminados o invisibilizados, es decir, la designación de las personas que formen parte de los sectores vulnerables, de ningún modo podría dejar en desventaja al género femenino.

 

31.     Lo anterior, en conformidad con la Tesis XXXIII/2024 de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR DESTINADOS PARA LAS MUJERES NO PUEDEN SER OCUPADOS POR PERSONAS NO BINARIAS[20] cuyo criterio jurídico consiste en que los espacios conquistados por las mujeres se deben garantizar en la mayor medida posible. [21]

 

32.     Entonces, no le asiste la razón al actor respecto a que, al pertenecer a un grupo de atención prioritaria (las juventudes), se encuentra en el mismo nivel del principio constitucional de paridad de género.[22]

 

33.     Ahora, tampoco le asiste la razón al actor en lo relativo a que el tribunal local debió realizar una interpretación distinta al artículo 24, fracción 8 de la legislación local, pues aunque en la creación de las disposiciones normativas que incorporan un mandato de postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa de carácter temporal por razón de género, no se incorporen explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando siempre su mayor beneficio.

 

34.     Lo anterior exige adoptar una perspectiva de la paridad de género como mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos o gramaticales.[23]

 

35.     En ese sentido, debe respetarse el orden de prelación de las listas para la asignación de cargos de representación proporcional, sin embargo, al advertirse que uno de los géneros queda subrepresentado, las autoridades electorales pueden establecer medidas para garantizar la paridad de género, como aconteció en el caso.

36.     Se advierte que el Ayuntamiento de Lagos de Moreno se integra por ocho hombres y ocho mujeres, es decir, ambos géneros se encuentran igualmente representados.[24]

Interfaz de usuario gráfica, Tabla

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37.     De manera que de haberse interpretado gramaticalmente la norma, como lo pretende la parte actora, las mujeres quedarían subrepresentadas al integrarse con siete mujeres y nueve hombres, situación que valoró el tribunal local y en conformidad con el artículo 115, fracción I de la Constitución General, concluyó que la intención del constituyente permanente era la prevalencia de la paridad de género sobre cualquier barrera u obstáculo. En ese sentido, tampoco le asiste la razón en cuanto a la indebida fundamentación y motivación.

 

38.     Además, es preciso señalar que, si bien durante la etapa de registro de las planillas se cumplió con el principio de equidad, también lo es que, al haberse designado a la parte actora como remplazo de la Regidora Ana Laura Delgadillo Márquez, se dio una subrepresentación superviniente en perjuicio del género femenino. De manera que, contrario a lo señalado por el actor, no se trata de un hecho consumado en dicha etapa del proceso electoral.

 

39.     Finalmente, en atención a las manifestaciones de la parte actora resulta necesario señalar que la Suprema Corte, al resolver diversas acciones de inconstitucionalidad[25], ha concluido que las disposiciones que se han establecido en favor de las mujeres no significan una condición de discriminación en perjuicio de los hombres; por el contrario, son indispensables para compensar la situación histórica de desventaja en que se ha colocado a las mujeres.

 

40.     Del mismo modo, tanto la Suprema Corte[26] como la Sala Superior[27] han determinado que el análisis de una situación donde se ven igualados o incrementados los derechos de grupos históricamente discriminados debe hacerse bajo el principio de razonabilidad; de lo contrario, una distinción injustificada, es decir, carente de razonabilidad, será excluyente y discriminatoria.

 

41.     En consecuencia, el tribunal local adecuadamente revocó la determinación del Ayuntamiento de Lagos de Moreno, Jalisco pues en la asignación de regidurías debe adoptarse una perspectiva de paridad de género como mandato de optimización que admita una participación igualitaria de las mujeres más allá de las interpretaciones gramaticales a la legislación local sobre la prelación en casos de suplencia, sin que esto implique una discriminación del actor.

 

42.     Por lo expuesto, se

 

Resuelve:

 

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía SG-JDC-49/2025 al diverso SG-JDC-48/2025, por ser este último el más antiguo. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada en lo que fue materia de la controversia.

 

Notifíquese en términos de ley e infórmese a la Sala Superior en los términos del Acuerdo General 3/2015. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, todos integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] En adelante, JDC.

[2] En adelante, parte actora.

[3] En adelante, autoridad responsable o tribunal local.

[4] Secretaria de Estudio y Cuenta: Mónica Tovar Piña.

[5] Para asumir el cargo de manera temporal como regidor suplente de ese ayuntamiento.

[6] Se satisface la competencia pues la controversia está relacionada con la suplencia de una Regiduría por el motivo de una solicitud de licencia por tiempo indefinido en el Ayuntamiento de Lagos de Moreno en Jalisco, entidad en la que se ejerce la jurisdicción, de conformidad con el acuerdo INE/CG130/2023 visible en la liga: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/149740/CGex202302-27-ap-1.pdf.

[7] Se tiene por satisfecha la procedencia, pues se cumplen los requisitos formales, así como la oportunidad, pues la resolución impugnada, de veintiocho de marzo, fue notificado a la actora el treinta y uno siguiente y los escritos de demanda se presentaron el tres de abril, por lo que se encuentra dentro del plazo de cuatro días para impugnar. Asimismo, la parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico, pues controvierte una resolución que supuestamente afecta sus derechos, la cual fue contraria a sus intereses, al haber tomado protesta como Regidor del Ayuntamiento de Lagos de Moreno.

[8] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[9] Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[10] Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral o Ley de medios.

[11] En adelante, instituto local.

[12] En adelante, legislación local, consultable en el enlace: https://transparencia.info.jalisco.gob.mx/sites/default/files/C%C3%B3digo%20Electoral%20y%20de%20Participaci%C3%B3n%20Ciudadana%20del%20Estado%20de%20Jalisco_0.pdf.

[13] La parte actora fue postulada en atención a una acción afirmativa correspondiente al grupo de las juventudes, lo cual puede verificarse en el Anexo I del acuerdo IEPC-ACG-072/2024, que puede ser consultado en el siguiente enlace: https://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/sesiones-de-consejo/consejo%20general/2024-03-30/28iepc-acg-072-2024shhj-municipes-fedeerratas12y3.pdf.

[14] Ciertamente, se pueden formular agravios distintos dentro del plazo legal en más de una demanda en contra del mismo acto, si los motivos de impugnación de las diversas demandas tienen un contenido sustancial diferente; con sustento en la jurisprudencia 14/2022 de rubro: “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS visible en el enlace: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/14-2022.

[15] Con fundamento en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[16]Artículo 24: (…)

8. Para suplir a los regidores de representación proporcional, será llamado el ciudadano que, de acuerdo a la planilla registrada, sea el siguiente en el orden de prelación. Para tal efecto, se considerará en primer lugar la lista de regidores propietarios y en segundo, la lista de regidores suplentes, siempre que reúnan los requisitos que la Constitución Política del Estado de Jalisco y este Código, exigen para el desempeño del cargo.

[17] Artículo 500.

1. El sistema de medios de impugnación regulado por este Libro tiene por objeto garantizar:

I. Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales en los procesos electorales se sujeten invariablemente, a los principios de constitucionalidad y legalidad; y

II. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales y demás actos y resoluciones en materia electoral.

[18] Jurisprudencia 6/2011 de rubro:AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. Visible en el enlace: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/6-2011.

[19] Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-277/2020.

[20] Consultable en el enlace:  https://www.te.gob.mx/ius2021/#/XXXIII-2024.

[21] En ese sentido resultan orientadores los criterios establecidos en las tesis IX/2021 de rubro “PARIDAD DE GÉNERO Y ACCIONES AFIRMATIVAS. PUEDEN COEXISTIR EN LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS COLEGIADOS, CUANDO BENEFICIEN A LAS MUJERES” y XLI/2013 de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. DEBE PRIVILEGIARSE EN LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS (LEGISLACIÓN DE COAHUILA)” las cuales pueden ser consultadas en los enlaces https://www.te.gob.mx/ius2021/#/IX-2021 y https://www.te.gob.mx/ius2021/#/XLI-2013 respectivamente.

[22] Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 108/2012 (10a.), de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS” consultable en el enlace: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2001825.

[23] Jurisprudencia 11/2018 de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”. Visible en el enlace: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/11-2018, Jurisprudencia 10/2021 de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES” visible en el enlace: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/10-2021 y Jurisprudencia 9/2021 de rubro “PARIDAD DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES TIENEN FACULTADES PARA ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN EL DERECHO DE LAS MUJERES AL ACCESO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN CONDICIONES DE IGUALDAD” visible en el enlace: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/9-2021.

[24] La imagen corresponde al Anexo V del acuerdo IEPC-ACG-251/2024 consultable en el enlace: https://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/sesiones-de-consejo/consejo%20general/2024-06-09/355iepc-acg-251-2024055-lagosdemoreno.pdf.

[25] Acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas; así como la diversa 45/2015.

[26] tesis 1a. CCCLXXXIV/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. NOTAS RELEVANTES QUE EL OPERADOR DE LA NORMA DEBE CONSIDERAR AL EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA MEDIDA A LA LUZ DE DICHOS PRINCIPIOS, FRENTE A LAS LLAMADAS "CATEGORÍAS SOSPECHOSAS", A FIN DE NO PROVOCAR UN TRATO DIFERENCIADO O UNA DISCRIMINACIÓN INSTITUCIONAL” visible en el enlace: https://bj.scjn.gob.mx/documento/tesis/2007924.

[27] SUP-REC-1334/2017.