ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-49/2016

ACTOR: ROGELIO VILLA RIVERA

ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DE ENCUENTRO SOCIAL Y OTROS

MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE CARRILLO VALDIVIA

 

Guadalajara, Jalisco, catorce de marzo de dos mil dieciséis.

 

Vistos para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave SG-JDC-49/2016, promovido por Rogelio Villa Rivera, por derecho propio, y quien se ostenta como ciudadano aspirante a la candidatura del Partido Encuentro Social a presidente municipal de Mocorito, Sinaloa; a fin de impugnar de diversos órganos de ese instituto político, la omisión a determinar sobre el cumplimiento de los requisitos para su postulación a ese cargo de elección popular.

 

 

 

R e s u l t a n d o :

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos y de las constancias se advierte lo siguiente:

 

a) Convocatoria del partido político Encuentro Social. El veinticinco de enero de dos mil dieciséis, la Comisión Nacional Electoral del partido político Encuentro Social, emitió la convocatoria para el proceso interno de selección a las candidaturas a ocupar un cargo de elección popular para el proceso electoral local ordinario 2015-2016 en el Estado de Sinaloa.

 

b) Solicitud de registro como aspirante a la precandidatura municipal. Con fecha treinta de enero posterior el accionante compareció a las instalaciones del referido ente político en Sinaloa, a fin de presentar su solicitud de registro como aspirante a la precandidatura por dicho partido a la alcaldía del municipio de Mocorito en el aludido Estado.

 

c) Apercibimiento. Refiere el justiciable, que mediante acuerdo ARCNEPES-SINALOA/01/2016 de dos de febrero actual, el instituto político de referencia resolvió que su solicitud a dicho cargo no podía ser generada, puesto que no acompañó diversa documentación; indicándole para tal efecto, que la misma se debía subsanar en un término de cuarenta y ocho horas.

 

II. Acto impugnado. A decir del actor, el cuatro de febrero ulterior, entregó el resto de las documentales faltantes mediante escrito dirigido a la delegada estatal del instituto político responsable; sin que a la fecha, haya un pronunciamiento sobre la procedencia a la precandidatura al cargo municipal que indica el aquí promovente. Es por ello, que el acto controvertido lo constituye la omisión a dar respuesta a su solicitud de ser registrado como precandidato a la alcaldía referida.

 

III. Presentación del medio de impugnación. Con motivo de lo anterior, el doce de marzo de la presente anualidad, el agraviado promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano directamente ante esta Sala Regional Guadalajara.

 

IV. Turno. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-49/2016, y turnarlo a su ponencia para los efectos previstos por el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[1]

 

C o n s i d e r a n d o :

 

Primero. Actuación colegiada. El conocimiento de la materia sobre la que versa el presente acuerdo, concierne a esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, mediante actuación colegiada y plenaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafos primero y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero; 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 33, fracción III, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Al efecto, cobra aplicación mutatis mutandis (cambiando lo que se deba cambiar) la Jurisprudencia 11/99 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro a la letra dice: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".

 

Lo anterior, porque la determinación que se adopte en el caso no constituye una actuación de mero trámite, sino que implica una modificación a las reglas ordinarias de sustanciación de los medios de impugnación e incide en el curso legal que deba darse a éstos, cuestión que corresponde decidir al órgano colegiado y no al magistrado instructor.

 

Segundo. Radicación. En atención a lo expuesto en el punto IV de los resultandos del presente, se radica el juicio ciudadano turnado a la ponencia del Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez y puesto que el domicilio señalado para recibir notificaciones se encuentra ubicado fuera de la ciudad sede de esta Sala Regional, las notificaciones que recaídas a este medio de impugnación se practicarán por estrados, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el numeral 27 párrafo 6 de la ley adjetiva de la materia.

 

Tercero. Improcedencia y reencauzamiento. Esta Sala Regional considera que el juicio ciudadano es improcedente, y a fin de hacer realizable la garantía de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita, consagrada en el segundo párrafo, del artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe ser reencauzado al medio de defensa que garantice los derechos políticos-electorales del ciudadano de acuerdo con la normativa interna del partido político nacional Encuentro Social como se explicará a continuación.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, un ciudadano puede acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para controvertir los actos y resoluciones que vulneren sus derechos político-electorales de votar, ser votado, de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos públicos del país, y de asociación, en los términos que señale la Constitución de la república y las leyes.

 

Asimismo, los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso g) y, 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén que el juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano es el medio de impugnación idóneo mediante el cual, se puede controvertir la vulneración a los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, así como de cualquier otro derecho político-electoral de los previstos en el citado artículo 79; sin embargo, solo será procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, cuando se haya cumplido el principio de definitividad.

 

Ahora, un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo a la promoción de determinado juicio, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, cuya interposición no sea optativa, sino necesaria, para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de defensa, como lo es el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, o cuando la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeta a la ratificación de un órgano superior, que lo pueda o no confirmar o invalidar.

 

En el caso, el actor promueve el medio impugnativo que nos ocupa, contra la Comisión Nacional Electoral y el Comité Directivo Nacional del partido político Encuentro Social, para combatir la omisión de pronunciarse a otorgarle el registro para participar como precandidato a la alcaldía de Mocorito, Sinaloa por ese instituto político; acto que, en su concepto, vulnera su derecho político-electoral de ser votado en las elecciones de una entidad federativa.

 

En relación a lo anterior, esta Sala Regional considera que dentro de la normativa del partido político Encuentro Social, está previsto un medio de impugnación procedente para controvertir los actos que se atacan en el presente asunto, así como la existencia de un órgano intrapartidista con facultades para resolverlo.

 

Consecuentemente ello torna improcedente el presente juicio ciudadano de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues no se cumple con el aludido principio de definitividad.

 

Por su parte, la Ley General de Partidos Políticos, en sus numerales 46, 47 y 48, prevé que los partidos políticos nacionales deberán implementar en sus estatutos procedimientos de justicia intrapartidaria, así como los medios alternativos de solución de controversias, y que estos conflictos serán resueltos por los órganos establecidos para tales efectos.

 

En ese orden de ideas, la CONVOCATORIA PARA EL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN Y ELECCIÓN DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS PARA DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL ENCUENTRO SOCIAL A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2015-2016 EN EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SINALOA, advierte en su base décimo sexta que los aspirantes que consideren vulnerados sus derechos políticos, podrán impugnar las determinaciones de los Órganos Directivos Partidarios, agotando las instancias internas.[2]

 

Asimismo el numeral 135 párrafo segundo, de los estatutos, contempla la existencia de una instancia partidista para que el actor haga efectivo su derecho a la justicia; de igual forma, indica que la Comisión Nacional de Honor y Justicia será el órgano competente para resolver dicha determinación.

 

Es así que al existir una instancia partidaria, cuyo agotamiento debe efectuarse previo a la interposición del medio impugnativo ante esta instancia federal, lo conducente es declarar la improcedencia del juicio. 

 

En esas condiciones, si en acatamiento a lo dispuesto por la Ley General de Partidos Políticos, la normativa interna del partido político nacional de referencia establece un medio de impugnación que procede para combatir las controversias que se susciten entre sus miembros así como el establecimiento de medios alternativos para la solución de conflictos; y en la especie, el actor alega la vulneración a su derecho de ser votado en elecciones populares pues a su decir la omisión de resolverle en su solicitud para contender como precandidato al cargo de elección popular que indica es que trasgrede a su esfera de derechos político-electorales, y que por tanto es claro que el conocimiento de ese medio impugnativo corresponde al partido político responsable  por conducto de la Comisión Nacional de Honor y Justicia ya citada.

 

Por consiguiente el estudio de su escrito impugnativo, deberá ser realizado por la aludida comisión de Encuentro Social, por ser el órgano competente para ello, ya que esta instancia federal carece de facultad para pronunciarse al respecto toda vez que no se trata de un acto definitivo, ello en virtud de que no se han agotado las instancias previas contempladas en los estatutos del partido para su resolución.   

 

Robustece lo anterior la jurisprudencia 5/2005, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”.[3]

 

En conclusión, aun cuando se omitió promover el medio de impugnación partidario, se considera que el juicio ciudadano debe ser reencauzado al órgano partidista, en el entendido de que ello no implica prejuzgar sobre el surtimiento de requisitos de procedencia pues eso le corresponderá resolverlo a la autoridad partidaria, quien conforme a sus atribuciones dictará la resolución que en derecho proceda.

 

Sirve de apoyo el contenido del criterio jurisprudencial 12/2004 de rubro siguiente: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”[4] del cual se desprenden los siguientes razonamientos:

 

a) Que se encuentre identificado patentemente el acto o resolución que se impugna. El actor manifiesta que combate: a) la omisión del instituto político responsable de resolver la solicitud a contender como precandidato a presidente municipal por el municipio de Mocorito, Sinaloa.

 

b) Que aparezca manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución. De la lectura al escrito de demanda, se advierte que el promovente se opone a que continúe vigente tal omisión.

 

c) Que se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión. Se estima que tal elemento debe ser examinado por la Comisión Nacional de Honor y Justicia del partido político nacional               Encuentro Social, en términos de la Jurisprudencia 9/2012, aprobada por la Sala Superior de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.[5]

 

d) Que no se prive de la intervención legal a los terceros interesados. Se considera que no se vulneran los derechos procesales de terceros interesados, puesto que se permite al órgano partidista considerado como responsable publicite de la demanda en sus estrados, a efecto de darla a conocer a quienes pudieran tener un interés opuesto con el impetrante.

 

En consecuencia, previas las anotaciones que correspondan en el Libro de Gobierno, y con copia certificada que se agregue al archivo de este órgano jurisdiccional, lo conducente es remitir a la Comisión de Honor y Justicia del partido político Encuentro Social, el  escrito original de demanda, sus anexos y el expediente en que se actúa, a efecto de que conozca y resuelva en un plazo de tres días lo que en derecho proceda, notificando al actor su resolución.

 

El referido órgano deberá notificar a esta Sala Regional el cumplimiento del presente Acuerdo dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello hubiese ocurrido, adjuntando las constancias que así lo acredite.

 

No es óbice para determinar lo anterior el hecho de que el actor solicite a esta autoridad judicial conozca per saltum su impugnación, bajo el argumento de que “…no hay condiciones ni garantías de que se resuelva en definitiva el mismo ante diversa instancia, antes de la fecha oficial de registro de candidaturas a PRESIDENTE MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE MOCORITO, SINALOA, la cual corre del 17 al 26 de marzo del presente año…”.

 

Lo anterior, toda vez que el hecho de que eventualmente se agote el plazo para solicitar el registro de candidatos, no implicaría la consumación irreparable de derecho que el actor reclama como vulnerado pues, en todo caso, la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible. En apoyo a lo anterior cobra aplicación la jurisprudencia 45/2010 de rubro: REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD.[6]

 

Cuarto. Trámite. Toda vez que el medio de impugnación fue presentado ante esta Sala Regional, se advierte que el medio de defensa no se encuentra tramitado los por órganos señalados como responsables.

 

En razón de lo anterior, lo procedente es remitir a dichas autoridades copia certificada de la demanda relativa al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-49/2016, en virtud  para que proceda a realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que hace al Comisión Nacional Electoral y Comité Directivo Nacional, ambos del Partido Encuentro Social.

 

Por lo expuesto, esta Sala

 

A c u e r d a:

 

Primero. Radicación. Se radica el juicio ciudadano indicado, en la ponencia del Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.

 

Segundo. Improcedencia. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Rogelio Villa Rivera.

 

Tercero. Reencauzamiento. Se reencauza el juicio ciudadano al medio de impugnación previsto en los Estatutos del partido Encuentro Social, en los términos del Considerando Tercero, a efecto de que la Comisión de Honor y Justicia resuelva lo que en derecho proceda, en un plazo de tres días contados a partir de que reciba las constancias del trámite ordenado por este Tribunal, notificando al actor su resolución. 

 

El referido órgano deberá notificar a esta Sala Regional el cumplimiento de la presente ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello hubiese ocurrido, adjuntando las constancias que así lo acredite.

 

Cuarto. Remítanse copias certificadas de las constancias de cuenta a la Comisión Nacional Electoral y al Comité Directivo Nacional, ambos del Partido Encuentro Social, a fin que procedan de inmediato con la tramitación del medio de impugnación, en términos de lo establecido en los artículos 17 y 18 de la citada Ley de medios, y agotados los actos, remita directamente a la Comisión de Honor y Justicia de dicho instituto político la documentación para su debida substanciación.

 

Quinto. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a los puntos del acuerdo antes señalados.

 

Notifíquese en los términos de ley.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el Secretario General de Acuerdos en funciones de Magistrado por Ministerio de Ley Ramón Cuauhtémoc Vega Morales; ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe. Conste.

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA ELECTORAL

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDO EN FUNCIONES

DE MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

 

 

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY

                        ERNESTO SANTANA BRACAMONTES

 

 

 

 

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del  Magistrado Electoral, Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número quince, forma parte del acuerdo plenario de esta fecha, emitido por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SG-JDC-49/2016. DOY FE………………….……………………………………………………………………………………………….

 

Guadalajara, Jalisco, catorce de marzo de dos mil dieciséis.

 

 

 

ERNESTO SANTANA BRACAMONTES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY

 

 


[1] Proveído que fue debidamente cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley de esta Sala mediante oficio TEPJF/SG/SGA/260/2016.

[2] Tal como se precisa en la misma, visible a foja 54 del expediente principal.

[3] Emitida por la Sala Superior en sesión pública celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, y visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 172 y 173.

[4] Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión de nueve de agosto de dos mil cuatro visible en la Compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, fojas 173 y 174.

 

[5]  Emitida por la Sala Superior en sesión pública celebrada el cuatro de abril de dos mil doce, y publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.

[6] La designación que lleva a cabo un partido político de una determinada persona como su candidato está sujeta al análisis y aprobación del órgano administrativo electoral y, en su caso, al análisis de constitucionalidad y legalidad que lleve a cabo el órgano jurisdiccional electoral competente. Así, cuando en la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el acto impugnado estriba en una presunta violación al debido procedimiento intrapartidista de selección de un candidato, y el plazo para solicitar el registro del candidato ha transcurrido no puede tenerse por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que el acto impugnado, es decir, la selección intrapartidista del candidato no se ha consumado de un modo irreparable, pues en caso de acogerse la pretensión del actor, la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible.

 

Similar criterio aplicó la Sala Superior de este Tribunal al resolver el expediente SUP-JDC-384/2015.