JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-49/2021

ACTOR: EDUARDO GARCÍA JAIME

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO (en adelante Tribunal local)

MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES

SECRETARIO: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA

Guadalajara, Jalisco, tres de marzo de dos mil veintiuno.

VISTOS los autos para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicado, promovido Eduardo García Jaime, por su propio derecho y ostentándose como aspirante candidato independiente a Diputado por el Distrito Electoral Uninominal 10 de Zapopan, Jalisco, a fin de impugnar del Tribunal local la sentencia emitida el diez de febrero de este año, en los expedientes JDC-8/2021 y su acumulado JDC-10/2021.

1. ANTECEDENTES

De los hechos expuestos en la demanda, demás constancias de autos y, en su caso, los hechos invocados como notorios, se desprende lo siguiente:

Año 2020

I. Proceso electoral local. El quince de octubre, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco (en adelante Instituto local) aprobó el Acuerdo IEPC-ACG-039/2020, relativo a la Convocatoria para la celebración de elecciones constitucionales del Estado de Jalisco, durante el proceso electoral concurrente 2020-2021.

II. Acuerdo INE/CG/552/2020. En sesión de veintiocho de octubre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (en adelante INE), aprobó los LINEAMIENTOS PARA LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL PORCENTAJE DE APOYO DE LA CIUDADANÍA QUE SE REQUIERE PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES MEDIANTE EL USO DE LA APLICACIÓN MÓVIL EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2020-2021.

III. Aplicación móvil en Jalisco. En sesión de doce de diciembre, el Consejo General del Instituto local, por Acuerdo IEPC-ACG-068/2020, aprobó el uso de la aplicación móvil, para que las y los aspirantes a candidaturas independientes a cargos de elección popular en el estado de Jalisco, recabaran el apoyo ciudadano requerido en el Código Electoral del Estado de Jalisco, para el proceso electoral concurrente 2020-2021; así como los “LINEAMIENTOS PARA LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL PORCENTAJE DE APOYO DE LA CIUDADANÍA QUE SE REQUIERE PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES MEDIANTE EL USO DE LA APLICACIÓN MÓVIL EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2020-2021”, y el “PROTOCOLO PARA LA CAPTACIÓN Y VERIFICACIÓN DE APOYO CIUDADANO DE ASPIRANTES A CANDIDATURAS INDEPENDIENTES.

IV. Convocatoria candidaturas independientes. En sesión de misma fecha, el referido Consejo General emitió el Acuerdo IEPC-ACG-069/2020, por el que se aprobó el texto de la Convocatoria a las y los ciudadanos interesados en postularse en candidaturas independientes a los cargos de diputaciones por el principio de mayoría relativa o munícipes, en el aludido proceso electoral local, así como los formatos en que deberían presentarse a la manifestación de intención.

V. Acuerdo IEPC-ACG-078/2020. En sesión de veinticuatro de diciembre, el Consejo General del Instituto local aprobó el dictamen relativo a la calidad de aspirantes a candidaturas independientes al cargo de diputadas y diputados locales por el principio de mayoría relativa, durante el proceso electoral concurrente 2020-2021, entre otras, las del hoy actor.

Año 2021

VI. Juicios ciudadanos locales JDC-008/2021 y su acumulado JDC-010/2021. El veintisiete de enero, el hoy actor presentó sendas demandas de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar el requisito relativo a recabar el apoyo ciudadano correspondiente al 1% (uno por ciento) de la lista nominal de electores del Distrito 10 ubicado en el municipio de Zapopan, así como que este sea mediante la aplicación móvil aprobada.

VII. Acto impugnado. El Tribunal local mediante sentencia de diez de febrero, sobrese el juicio ciudadano por el que combat el acuerdo INE/CG552/2020 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como los diversos acuerdos IEPC-ACG-068/2020, IEPC-ACG069/2020 y IEPC-ACG-078/2020, del Consejo General local.

Asimismo, en cuanto al estudio de fondo, declaró infundados los motivos de agravio e improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el actor.

VIII. Demanda. El quince de febrero, la parte actora presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal local el escrito inicial.

IX. Recepción y turno. El diecinueve de febrero, se recibió ante esta Sala Regional el medio de impugnación y la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley acordó registrarlo con la clave SG-JDC-49/2021, así como turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Jorge Sánchez Morales para la sustanciación respectiva.

X. Radicación. Mediante acuerdo de veintidós de febrero, el Magistrado Instructor determinó, entre otras cosas, radicar el juicio de mérito.

XI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió la demanda y se declaró cerrada la instrucción.

2. RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver la controversia que se plantea, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por propio derecho, por una persona que pretende contender como candidato independiente al cargo de diputado local en el Estado de Jalisco, entidad donde este órgano colegiado ejerce su jurisdicción. [1]

SEGUNDO. Procedencia. A juicio de esta Sala se encuentran satisfechas el resto de las exigencias contempladas por los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en él consta la firma del promovente y el domicilio para recibir las notificaciones; la identificación del acto impugnado; los hechos en que basa su inconformidad; la expresión de los agravios y las pruebas que estimó pertinentes.

b) Oportunidad. Se satisface este requisito, ya que la sentencia impugnada se notificó al promovente el once de febrero pasado[2] y la demanda se presentó ante la responsable el quince siguiente. Es decir, dentro de los cuatro días que establece la Ley de Medios.

c) Legitimación e interés jurídico. Se encuentran cumplidos, toda vez que el presente juicio es promovido por un ciudadano por su propio derecho, que obtuvo la calidad de aspirante a candidato independiente al cargo de diputado local en el Estado de Jalisco; además que, el acto impugnado podría vulnerar su derecho a ser votado.

d) Definitividad. En el caso se justifica este requisito, debido a que no existe un medio de impugnación ordinario que el justiciable deba agotar previo a acudir ante esta instancia federal, según lo dispuesto en el Código Electoral del Estado de Jalisco.

TERCERO. Estudio de fondo. La parte actora hace valer, en síntesis, como motivos de agravios los siguientes:

a) En cuanto al sobreseimiento del juicio ciudadano local JDC-8/2021.

Se queja que, la autoridad consideró que los acuerdos INE/CG552/2020, IEPC-ACG-68/2020, IEPC-ACG-69/2020 e IEPC-ACG-78/2020 eran actos consentidos por no haberlos controvertido en tiempo, sin embargo, como se desprendía del escrito de demanda lo que combatía era el mal funcionamiento de la aplicación móvil en su modalidad de auto firma o auto servicio, a efecto de que se le dieran alternativas para realizar la recolecta de apoyos sin riesgo a contagios y poner en peligro su vida.

Asimismo, indica que la aplicación móvil al poner en riesgo la salud y la vida, no era materialmente posible cumplir con el requisito de recolectar firmas para lograr la candidatura, pues los institutos electorales han sido omisos en diseñar medidas y mecanismos para poder ejercitar su derecho a votar y ser votado, ya que la referida aplicación no permite ejercer el derecho a participar de forma generalizada a la población.

b) En cuanto a la declaración de infundados de los agravios esgrimidos ante el Tribunal local.

La parte actora, señala que, el uso de la aplicación móvil pone en riesgo la salud y la vida, así como que, la reducción de la movilidad y las restricciones impuestas en el Estado por la pandemia crearon inequidad en la contienda y redujeron la posibilidad de colmar el requisito de reunir el apoyo ciudadano, además que la aplicación móvil no es un mecanismo de participación de alcance general y real.

Lo anterior, toda vez que, el Tribunal local consideró infundados los agravios, pues a su parecer no quedo demostrada la omisión de la responsable de diseñar mecanismos que resguardaran sus derechos humanos en la situación actual de pandemia; ya que, la aplicación móvil era un medio efectivo para participar y cuidar la salud, además que el protocolo sanitario era suficiente para colmar el diseño de mecanismos para salvaguardar la salud de los usuarios.

Respecto a la reducción de la movilidad, la responsable determinó que se realizaron ajustes para permitir las actividades esenciales y que incluso diversos aspirantes habían logrado reunir las firmas; sin embargo, ello lo considera incorrecto, toda vez que debió centrarse a los argumentos, agravios y alegatos del entonces actor, sobre todo a la falta de equidad en la contienda electoral producida por medidas restrictivas en tiempos de pandemia que limitaron los espacios públicos para captar el apoyo.

Sobre las características de la aplicación, el Tribunal local no resolvió nada, faltando al principio de congruencia y exhaustividad, pues la aplicación móvil no respeta la universalidad del derecho humano a participar, ya que no todas las personas cuentan con teléfono inteligente o internet, aunado a la complejidad de su uso, por lo que no es fácil de comprender y maniobrar para todas las personas.

Finalmente, indica que la sentencia lo priva del derecho a ser votado, pues al momento de presentación de la demanda no ha logrado reunir la cantidad de apoyos ciudadanos, en atención a que la pandemia limitó la recolección de tales apoyos, sin que las autoridades actuaran para salvaguardar estos derechos.

        Método de estudio.

Los reseñados conceptos de inconformidad, por cuestión de orden y método, iniciaran con el estudio del sobreseimiento parcial de las demandas presentadas ante la instancia anterior y de forma posterior, se analizarán los argumentos que controvierten el fondo del asunto resuelto por el Tribunal local, sin que lo anterior pueda generar algún agravio al promovente, debido a que lo trascedente no es la forma de estudio y resolución de los motivos de disenso, sino que todos ellos sean resueltos.[3]

        Contexto del sobreseimiento

El Tribunal local en la sentencia impugnada, en un inicio, precisó que los actos impugnados en sus demandas derivaron tanto del acuerdo del Consejo General del INE, número INE/CG552/2020, así como los acuerdos IEPC-ACG068/2020 e IEPC-ACG-069/2020 emitidos por el Consejo General del Instituto local.

Ello, toda vez que controvertía el requisito de recabar el apoyo ciudadano correspondiente al 1% (uno por ciento) de la lista nominal de electores del Distrito 10 ubicado en el municipio de Zapopan, Jalisco, mediante la aplicación móvil “Sistema de Captación de Datos para Procesos de Participación Ciudadana y Actores Políticos. INE”, también denominada “Apoyo Ciudadano INE”, o por cualquier otro medio que, a su juicio, representara un riesgo de contagio de COVID-19.

Asimismo, combatía; el diverso requisito correspondiente al 1% (uno por ciento) para obtener el registro de la candidatura independiente, ello con base en el número de habitantes de cada distrito; además de que se trataban de tiempos de pandemia.

Por otra parte, el Tribunal local señaló que al notificársele al actor el Acuerdo IEPC-ACG078/2020, aprobado por el Consejo General del Instituto local de veinticuatro de diciembre de dos mil y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” el veintinueve siguiente, se le hizo saber la obligación de usar la aplicación móvil como único medio para recabar el porcentaje de apoyo requerido, así como el requisito del 1% (uno por ciento) de apoyo de la ciudadanía, y que ello se reconoció por el propio impugnante en sus demandas primigenias.

En ese sentido, toda vez que no presentó medio de impugnación alguno en contra de los referidos acuerdos, dentro del plazo de seis días que contempla en el Código Electoral del Estado de Jalisco, el Tribunal local estimó que resultaba extemporáneo el juicio ciudadano para combatir el porcentaje de apoyo ciudadano requerido y el uso de la aplicación móvil para recabarlo, con base en el artículo 506, párrafo 1, del ordenamiento estatal invocado.

Así, la responsable sobreseyó los juicios ciudadanos locales en lo relativo a los agravios esgrimidos contra del acuerdo INE/CG552/2020 emitido por el Consejo General del INE, así como los acuerdo IEPC-ACG-068/2020, IEPC-ACG069/2020 e IEPC-ACG-078/2020 del Consejo General del Instituto local.

        Estudio del sobreseimiento decretado respecto al uso de la aplicación móvil para recabar el apoyo ciudadano.

a)    Competencia.

Este Tribunal Electoral ha establecido que la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público que deben analizar de oficio sus Salas.

En efecto, las ejecutorias que dieron origen a la jurisprudencia 1/2013, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”,[4] ha establecido que en atención a lo previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, pues esta solo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la constitucionalidad y legalidad del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello, dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen.

En el caso concreto, se desprende de la literalidad del fallo controvertido que el Tribunal local sobresee los juicios del actor, entre otras cosas, respecto de los agravios esgrimidos en contra del Acuerdo INE/CG552/2020 del Consejo General del INE, toda vez que resultaban extemporáneos.

Lo anterior, resulta incorrecto, ya que tal determinación es competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por razones de materia, en virtud de que le corresponde conocer y resolver sobre las impugnaciones de los actos y/o acuerdos emitidos por los órganos del INE con motivo de los procesos electorales locales, con base en el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 7º de la Constitución Federal; por tanto, dicho acuerdo no corresponde a la jurisdicción de los tribunales electorales locales.[5]

b)   Continencia de la causa.

Es criterio de este Tribunal Electoral que cualquier proceso impugnativo debe concluir necesariamente con una sola resolución, en la que se comprendan todas las cuestiones concernientes al mismo, en su individualidad y en su correlación, desde lo relativo a su procedencia hasta la decisión del mérito sustancial de la controversia, con el pronunciamiento sobre las pretensiones y defensas opuestas.

Esta situación resulta de la naturaleza de la jurisdicción electoral, de los valores que protege y de los fines que persigue, toda vez que se trata de procesos concentrados en muy pocas actuaciones, en donde se tiene el propósito de hacer frente eficazmente a las necesidades de especial celeridad en la tramitación, sustanciación y resolución, como únicos instrumentos idóneos para resarcir a los promoventes en el goce y disfrute de los derechos conculcados o de enmendar oportunamente las irregularidades de un proceso, antes de que se tornen irreparables por la definitividad.[6]

Ahora, en el caso, como se estableció en líneas anteriores el actor, entre otras cosas, controvirt el requisito de recabar el apoyo ciudadano mediante el uso de la aplicación móvil “Sistema de Captación de Datos para Procesos de Participación Ciudadana y Actores Políticos. INE”, también denominada “Apoyo Ciudadano INE”, o por cualquier otro medio que, a su juicio, representara un riesgo de contagio de COVID-19.

De lo anterior, se desprende que el principal argumento del promovente se dirige a inconformarse sobre el uso de la aplicación móvil implementada por el Consejo General del INE, a través del Acuerdo INE/CG552/2020, como único medio para recabar el porcentaje de apoyo requerido en el Estado de Jalisco, para el proceso electoral concurrente 2020-2021.

En ese orden de ideas, en el supuesto de que los agravios del recurrente se estimasen fundados por esta autoridad, para revocar o modificar el citado acuerdo del INE, es evidente que los diversos acuerdos aprobados por el Consejo General del Instituto local y a que hace referencia el Tribunal local en el fallo impugnado, por los cuales implementó como requisito el recabar los apoyos ciudadanos mediante tal aplicación móvil también resultarían afectados.

Estimar lo contrario, implicaría retrasar la solución al planteamiento del actor, ya que el Tribunal local tendría que esperar la sentencia de esta Sala Regional sobre el asunto en estudio y así poderse pronunciar sobre la inclusión y uso de la referida aplicación móvil en los acuerdos aprobados por el Instituto local.

De ahí, que los argumentos en los juicios ciudadanos presentados por el promovente deban ser atendido por esta Sala Regional conjuntamente, pues su naturaleza es inescindible.

c)    Conclusión.

Por lo anterior, deberá revocarse, en lo conducente, el sobreseimiento decretado por el Tribunal local, respecto a los argumentos del actor en su demanda dirigidos al uso de la aplicación móvil para recabar el apoyo ciudadano requerido en el proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el Estado de Jalisco, vinculados al Acuerdo INE/CG552/2020.

d)   Plenitud de jurisdicción de esta Sala Regional.

Así, ante la falta de competencia del Tribunal local para pronunciarse sobre el uso de la aplicación móvil implementada por el INE mediante Acuerdo INE/CG552/2020 y sus posibles repercusiones en los diversos acuerdos aprobados por el Instituto local, y toda vez, que se encuentra avanzado el proceso electoral en el Estado de Jalisco, esta Sala Regional a efecto de dotar de certeza a la situación jurídica del impugnante analizará en plenitud de jurisdicción el asunto en estudio.

        Síntesis del agravio.

En las demandas primigenias, se observa que al actor le causa molestia verse obligado a usar una aplicación digital para recolectar el apoyo ciudadano, cuyo funcionamiento requiere de la inobservancia de las medidas oficiales para la atención de la actual pandemia, poniendo en riesgo su salud y su vida.

Siendo que, se tratan de derechos humanos o fundamentales que el Estado está obligado a garantizar, lo que en el caso no aconteció al presentar las responsables como única alternativa para obtener su registro como candidato independiente, el recabar el apoyo ciudadano por medio de la aplicación móvil digital denominada “Apoyo Ciudadano INE” que en cualquiera de sus funciones supone un riesgo de contagio a quien la use, ante la interacción con otras personas para lograr tal fin.

Lo que, en su concepto, vuelve materialmente imposible la labor de recolectar el apoyo ciudadano que se exige para lograr la candidatura sin arriesgar su vida.

        Respuesta.

Esta Sala Regional estima que los agravios hechos valer por el demandante, en un inicio, devienen ineficaces, respecto a las objeciones a la implementación de la aplicación móvil como único medio para recabar el porcentaje de apoyo ciudadano decretados por los acuerdos INE/CG552/2020, IEPC-ACG-068/2020, IEPC-ACG069/2020 e IEPC-ACG-078/2020.

Esto es así, pues sus argumentos a la fecha devienen improcedentes, por extemporáneos, tratándose de actos consentidos, con base en los artículos 7, párrafo 1, 8 y 30, párrafo 2, en relación con el numeral 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, así como los diversos 506 y 558, párrafo 1, fracción I, en relación con el artículo 509, párrafo 1, IV, del Código Electoral del Estado de Jalisco.

Ello, en virtud de que no fueron impugnados dentro de los plazos de cuatro y seis días contemplados por la Ley de Medios y el Código Electoral del Estado de Jalisco, respectivamente.

Cierto, como se desprende de la página electrónica del Diario Oficial de la Federación, el trece de noviembre de dos mil vente,[7] se publicó el acuerdo del Consejo General del INE, por el que se aprobaron los Lineamientos para la verificación del cumplimiento del porcentaje de apoyo de la ciudadanía que se requiere para el registro de candidaturas independientes mediante el uso de la aplicación móvil en el proceso electoral local 2020-2021.

Por su parte, los acuerdos IEPC-ACG-068/2020, IEPC-ACG069/2020 e IEPC-ACG-078/2020, fueron publicados Periódico Oficial del Estado de Jalisco, los días quince y veintinueve de diciembre de dos mil veinte.[8]

En ese sentido, si las demandas fueron presentadas el veintisiete de enero del año en curso, es claro que resultan inoportunas para revocar o modificar el uso de la aplicación móvil implementada por el INE para recabar el porcentaje de apoyo ciudadano en el proceso electoral ordinario en el Estado de Jalisco 2020-2021, como único medio posible.

Por otro lado, en cuanto a la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y su vida, con el uso de tal aplicación móvil, ello deviene ineficaz.

Esto es así, toda vez que la Sala Superior ya se pronunció sobre este tema al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano números SUP-JDC-66/2021 y SUP-JDC-79/2021.

En estas sentencias determinó, entre otras cosas, que el veintiocho de octubre de dos mil veinte, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG552/2020, por el que aprobó los “Lineamientos para la Verificación del Cumplimiento del Porcentaje de Apoyo de la Ciudadanía que se Requiere para el Registro de Candidaturas Independientes Mediante el uso de la Aplicación Móvil en el Proceso Electoral Local 2020-2021”, así como el “Protocolo para la Captación y Verificación de Apoyo Ciudadano de Aspirantes a Candidaturas Independientes”.

Asimismo, que el INE por acuerdo INE/CG688/2020, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre pasado, debido a la situación que se encuentra nuestro país con motivo de la pandemia, desarrolló una solución tecnológica para que la ciudadanía pueda brindar su apoyo a una o a un aspirante a candidatura independiente, sin necesidad de recurrir a alguna persona auxiliar, para lo cual podrá descargar la aplicación directamente en un dispositivo y proporcionar su apoyo a la o el aspirante de su preferencia, sin necesidad de salir de su hogar. Esa aplicación se denominó "Apoyo Ciudadano-INE".

En tal orden de ideas, concluyó que, el Consejo General del INE alcanzó la debida armonización del derecho a la salud, previsto en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el derecho a ser votado, en la modalidad de candidatura independiente, para lo cual debía cumplir con la recolección del apoyo de la ciudadanía, en términos de dispuesto la legislación electoral, dentro del plazo previsto para tal efecto.

Así, a la fecha se tiene que el INE ha establecido una serie de medidas encaminadas a la protección del derecho a la salud del aspirante, de sus auxiliares y de la ciudadanía, con motivo del Protocolo indicado y, con la aplicación para efecto de brindar el apoyo de manera directa y, sin necesidad de auxiliares, todo ello con la finalidad de evitar posibles contagios por la interacción de quienes intervienen en el procedimiento de recolección del respaldo de la ciudadanía.

Consecuentemente, por lo sustentado en dicho fallo, esta Sala Regional también considera que carece de sustento el planteamiento de la parte actora, relativo a que necesariamente debe existir contacto físico para recabar el apoyo ciudadano que ponen en riesgo su salud y su vida y que las medidas de restricción imposibilitan dicha tarea.

Por lo anterior, deberán confirmarse en lo que fue materia de impugnación los acuerdos en estudio.

        Agravios sobre el estudio de fondo del Tribunal local.

En la sentencia impugnada, el Tribunal local, respecto a las supuestas fallas de la aplicación móvil, las estimó infundadas, ya que el actor fue omiso en señalar expresamente cuáles eran.

Asimismo, que el video ofrecido para tal efecto, resultaba ser una prueba indiciaria que no generaba convicción plena, al no señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se grabó el video.

De igual forma, que las actividades de mantenimiento a la infraestructura central del INE no impactaban en la captación de apoyo ciudadano, pudiendo seguir siendo registradas, manteniendo la información almacenada de forma segura en el dispositivo móvil, hasta el momento de su envío a servidores del INE.

Así también, que, de la página electrónica del Instituto local (www.iepcjalisco.org.mx) se evidenciaba que la aplicación funciona correctamente y que incluso diversos aspirantes habían logrado colmar el apoyo ciudadano requerido.

Por otra parte, en cuanto los argumentos relativos a la reducción de movilidad de la ciudadanía para recabar el apoyo ciudadano y la falta de normativa que adecue los plazos, mecanismos, requisitos y condicionantes al contexto actual de la pandemia, también se estimó infundado.

Ello, en atención a que, el INE en concordancia con lo establecido por las autoridades sanitarias había aprobado un mecanismo de recolección de apoyo ciudadano, consistente en una aplicación móvil.

Aunado, a la implementación de la modalidad de autoservicio de la aplicación móvil para recabar el apoyo de la ciudadanía, aprobada por el citado Acuerdo INE/CG/CG688/2020.

De igual forma, estableció que tales medidas que fueron contempladas en el “Protocolo específico para evitar contagios por coronavirus (COVID19) durante los trabajos para recabar el apoyo de la ciudadanía que deberán observar las y los auxiliares de las personas aspirantes a una candidatura independiente”.

Ahora bien, tomando como base, lo considerado por el Tribunal local en el fallo impugnado, es claro para esta Sala Regional que los agravios del enjuiciante devienen ineficaces al no combatir la totalidad de los razonamientos esgrimidos para desestimar sus argumentos en la instancia jurisdiccional local.

Cierto, el actor en la demanda que nos ocupa se limita a reiterar de manera vaga y genérica, que el uso de la aplicación móvil pone en riesgo la salud y la vida, así como que, la reducción de la movilidad y las restricciones impuestas en el Estado por la pandemia crearon inequidad en la contienda y redujeron la posibilidad de colmar el requisito de reunir el apoyo ciudadano, además que la aplicación móvil no es un mecanismo de participación de alcance general y real, sin exponer un argumento especificó en contra de lo sustentado por el Tribunal local.

En otro orden de ideas, indica que la responsable debió centrarse a los argumentos, agravios y alegatos del entonces actor, sobre la falta de equidad en la contienda electoral producida por medidas restrictivas en tiempos de pandemia que limitaron los espacios públicos para captar el apoyo; y que ello, lo priva del derecho a ser votado, sin que las autoridades actuaran para salvaguardar sus derechos.

Sin embargo, el actor nuevamente se limita a hacer manifestaciones genéricas sin que controvierta la totalidad de las consideraciones de la responsable sobre estos temas, como, por ejemplo, el argumento relativo al uso de la modalidad de autoservicio de la aplicación móvil para recabar el apoyo de la ciudadanía o explicar porque el citado protocolo implementado era insuficiente para considerar una inequidad en la contienda.

Por el contrario, el Tribunal local evidencia diversas actuaciones de las autoridades de salud y administrativas electorales federal y local, para salvaguardar los derechos del promovente en sus aspiraciones para contender a una candidatura independiente.

Aunado, a que el hecho de que, si bien es cierto el Tribunal electoral afirmó que diversos ciudadanos habían logrado juntar el apoyo ciudadano requerido, también lo era que, ello fue un argumento accesorio para evidenciar el correcto funcionamiento de la aplicación móvil.

En ese sentido, ante la vaguedad de los agravios sus argumentos se tornan subjetivos, por lo que, a juicio de esta Sala, estos no pueden revocar o modificar la sentencia controvertida, en lo que es materia de estudio.

Finalmente, también resulta ineficaz el agravio relativo a la falta de congruencia y exhaustividad del Tribunal local en el fallo impugnado relativo a que las características de la aplicación móvil no respetan la universalidad del derecho humano a participar, ya que no todas las personas cuentan con teléfono inteligente o internet, aunado a la complejidad de su uso, por lo que no es fácil de comprender y maniobrar para todas las personas.

Ello, toda vez que esta Sala, en plenitud de jurisdicción, ha confirmado el uso de la aplicación móvil implementada por el INE, como único medio para recabar el porcentaje de apoyo ciudadano y que esta cumple con la debida armonización del derecho a la salud, previsto en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el derecho a ser votado, en la modalidad de candidatura independiente.

Consecuentemente, al resultar ineficaces los agravios en análisis deberá confirmarse en lo conducente la sentencia impugnada.

3. Resolutivos. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se revoca el sobreseimiento de los juicios ciudadanos locales en términos del considerando tercero inciso c).

SEGUNDO. Se confirman, en plenitud de jurisdicción y en lo que fue materia de impugnación, los acuerdos del INE y el Instituto local, conforme al considerando tercero inciso d).

TERCERO. Se confirma, en lo conducente, la sentencia controvertida, con base en la última consideración.

Notifíquese en términos de ley, en su oportunidad devuélvase la documentación correspondiente y archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Jorge Sánchez Morales, el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera y el Magistrado por Ministerio de Ley Alejandro Torres Albarrán, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos Juan Carlos Medina Alvarado, quien certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1].Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 4; 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios); el Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

[2]ase la foja 243 frente, del juicio ciudadano local JDC-8/2021 y su acumulado JDC-10/2021.

[3] En términos de lo establecido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[4] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12.

[5] Similar criterio se sustentó en el expediente SUP-JDC-208/2021.

[6] Resulta aplicable la Jurisprudencia 5/2004, de rubro: “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN”. Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 64 y 65.

[7] Visible en la página electrónica del Diario Oficial de la Federación siguiente: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5605018&fecha=13/11/2020

[8] Consultable en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco en las ligas electrónicas siguientes:

a) https://periodicooficial.jalisco.gob.mx/content/martes-15-de-diciembre-de-2020-2

b) https://periodicooficial.jalisco.gob.mx/content/martes-15-de-diciembre-de-2020-3

c) https://periodicooficial.jalisco.gob.mx/content/martes-29-de-diciembre-de-2020-3