JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SG-JDC-51/2025
PROMOVENTE: MERCEDES GARCÍA SANDOVAL[2]
RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT[3]
PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[4]
Guadalajara, Jalisco, de dos de mayo de dos mil veinticinco.
1. Sentencia que confirma la resolución TEE-JDCN-04/2025, que revisó diversos acuerdos relacionados con una regiduría vacante del Ayuntamiento de Amatlán de Cañas, Nayarit.
2. Competencia, presupuestos[5] y trámites.[6] La Sala Regional Guadalajara en ejercicio de sus atribuciones, previstas en los artículos 99 de la CPEUM,[7] 251, 252, 253, 260, 261, 263, 267 de la LOPJF;[8] y previo cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, inciso b), 22, 79, 80 y 83 de la LGSMIME[9]; pronuncia esta sentencia:
3. En la elección municipal de Amatlán de Cañas, Nayarit, se asignaron dos regidurías por el principio de representación proporcional, una a favor de Redes Sociales Progresistas[10] con fórmula integrada por dos mujeres y la otra al Partido Verde Ecologista de México,[11] integrada por dos hombres.
4. Redes Sociales Progresistas[12] ganó también una regiduría por mayoría relativa (la ganadora de Mayoría Relativa era la suplente en Representación Proporcional[13]).
5. El once de diciembre, el Ayuntamiento dio de baja a la regidora asignada por el principio de representación proporcional de RSP por acumular cuatro faltas consecutivas al cabildo, por lo que se llamó a su suplente.
6. La suplente compareció para informar su renuncia al cargo de suplente por RP, porque se desempeña en el cargo por el principio de Mayoría Relativa.
7. El veintisiete de enero de dos mil veinticinco, el Ayuntamiento llamó a una mujer postulada por el Partido Acción Nacional[14] para ocupar la vacante de RSP.
8. El treinta y uno de enero siguiente, se tomó protesta a la regidora del PAN.
9. Un hombre postulado como regidor propietario en la posición 1 de la lista de RP por RSPN, controvirtió ante el tribunal local únicamente los acuerdos de veintisiete y treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, alegando que tenía mejor derecho que la mujer del PAN por ser un espacio que corresponde al partido político RSPN.
10. El tribunal local revocó el acuerdo de once de diciembre dictado por el Ayuntamiento, y emitió una acción declarativa, a través de la que revisó oficiosamente la competencia del órgano edilicio para privar de derechos a la regiduría que acumuló cuatro faltas.
11. Determinar si un hombre cuenta con interés jurídico para controvertir la designación de una regiduría que corresponde a su partido RSPN para cubrir una vacante de regidora mujer que corresponde y, para ocupar un cargo que dejó vacante una mujer en el Ayuntamiento de Amatlán de Cañas, Nayarit y si, ante circunstancia extraordinaria, debe asignarse la regiduría de representación proporcional al PAN en lugar de un miembro cuyo espacio fue ganado por RSP.
DECISIÓN
12. Palabras Clave:regiduría
mayoría relativa
representación proporcional
ayuntamiento
fórmula
acuerdo
interés jurídico
paridad de género
vacante
faltas
sustitución de una regiduría
SÍNTESIS DE AGRAVIOS
FALTA DE INTERÉS JURÍDICO
13. La parte actora refiere que el actor del juicio local carecía de interés jurídico para controvertir la designación de una regiduría, originada por la vacancia de una regidora mujer.
14. Contrario a lo que se alegó en sus agravios ante el tribunal local, no tiene un mejor derecho para ocupar el cargo que una mujer dejó, máxime que la autoridad excesivamente varió la litis para realizar una acción declarativa no solicitada.
15. Que el acuerdo del Ayuntamiento no afectó el derecho del actor en el juicio estatal, ya que no señala que cuenta con un interés difuso para oponerse.
16. La parte actora del juicio local no atacó el acuerdo de once de diciembre pasado, por el cual se determinó que había una regiduría vacante de una mujer.
RESPUESTA
17. Es infundado, ya que contrario a lo expuesto, el ciudadano que interpuso el juicio local controvirtió la designación de una persona que no era de su partido y no por ser una mujer la designada.
18. En efecto, como lo concluyó el tribunal de primera instancia, la acción que ejerció la parte actora en el juicio local, era la de contar con un mejor derecho para ocupar el cargo de regidor pues él si era parte del partido RSP, quien ganó el espacio de la regiduría, en tanto que la persona que se designó por el Cabildo es de otro partido político.
19. En este sentido, la posible vulneración de su derecho a ocupar un cargo que ganó RSP, le faculta para controvertir el nombramiento de otra persona que es miembro del PAN y que ocupará un cargo que le fue asignado en representación proporcional a RSP.
20. Por tanto, el actor tiene interés para impugnar la designación de una persona que es militante de otro partido, lo que implica que éste pierda un espacio ganado por el principio de representación proporcional.
21. Entonces, la controversia debe analizarse desde la perspectiva de un militante que considera que por su participación como regidor registrado en la lista de RP cuenta con un mejor derecho para ocupar la vacante de una persona que pertenece a otro partido (que incluso no tuvo derecho a una curul por RP, ya que solamente el PVEM y RSPN, accedieron a una posición cada uno).
22. Por tanto, el militante de RSPN sí contaba con interés jurídico y legitimación para impugnar la designación hecha por el Cabildo a una persona ajena a su partido, que no obtuvo posiciones de RP, y que además involucra la conservación de una regiduría asignada por la votación obtenida en las urnas a favor de su partido, de aquí lo infundado del agravio.
23. En conclusión, la parte actora del juicio local sí contaba con el interés jurídico para defender su derecho a ocupar un cargo que pertenece a su partido, lo anterior con independencia de que le corresponda la asignación.
FALTA DE EXHAUSTIVIDAD, CONGRUENCIA Y EXCESO
24. Se cometió error judicial; el actor del juicio local impugnó el acuerdo[15] del Ayuntamiento que convocó a una regidora del PAN para ocupar una regiduría vacante ya que RSPN no tenía más mujeres para ello, sin embargo, lo que revisó fue otro acuerdo de once de diciembre anterior, en el que determinó la separación de la regidora por inasistencias no justificadas.
25. Contrario a lo que razonó el tribunal local, no se revocó el mandato de la regiduría, solamente se declaró su separación por acumular cuatro inasistencias consecutivas a las sesiones de Cabildo, en términos de los artículos 90 E y 90 F de la Ley Municipal para el Estado de Nayarit[16].
26. La acción declarativa no se solicitó y no se afectó algún derecho del actor en el juicio local, por lo que el tribunal la introdujo a la litis indebidamente.
RESPUESTA CONJUNTA
27. Los agravios son infundados e insuficientes para revocar el fallo por las siguientes razones:
28. Lo infundado, tiene sustento en que el análisis realizado por el tribunal estatal se enfocó en la totalidad de actos que dieron como resultado la designación de una persona de otro partido en una regiduría asignada previamente al partido RSPN.
29. En efecto, no hubo incongruencia en el estudio realizado, ya que se determinó que existía una incompetencia por parte del Cabildo para declarar la vacancia de una regiduría.
30. Siguiendo esta lógica, los actos que dieron lugar a esta declaración no pueden segmentarse como lo propone la parte actora, ya que son actos consecutivos y correlacionados entre sí de tal forma que llevaron a la conclusión de nombrar a una persona del PAN producto por una regiduría vacante de RSPN.
31. Así, ante la conexidad de actos, al analizarse la incompetencia del Cabildo, se revisó el primer acto de once de diciembre pasado, que se alega no impugnado, debido a que dio origen a los de veintisiete y treinta y uno de enero siguiente.
32. Por otro lado, la insuficiencia radica en que el tribunal responsable al momento de atender la litis, consideró que el Ayuntamiento no podía declarar vacante una regiduría sin dar vista al Congreso del Estado.
33. Pues el artículo 90 inciso e) de la Ley Municipal para el Estado de Nayarit, controvierte lo previsto por el artículo 115 de la Constitución General y su correlativo 47 de la constitución estatal, establecen el derecho del congreso de suspender o revocar el mandato de los regidores por una causa justificada.
34. En este contexto, la autoridad responsable, esencialmente, razonó lo siguiente:
35. A) Resulta factible revisar la competencia de la autoridad, para garantizar la certeza y legalidad de la sustitución hecha por el cabildo, pues cuando una autoridad carece de ella, sus actos se privan de efectos legales.
36. B) Resulta aplicable el precedente identificado con la clave TEE-JDCN-44/2024 que estableció como autoridad competente para declarar la separación de una regiduría al Congreso Local. En el precedente se determinó que el artículo 90 inciso e) de la ley municipal contraviene el respectivo 115 constitucional y 47 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, pues la facultad para declarar una vacante corresponde al Congreso del Estado.
37. D) El tribunal consideró que había una separación del cargo.
38. E) Que el Cabildo declaró sin ser competente la separación del cargo de la regidora Erika Velásquez, además, ordenó la toma de protesta a Mercedes García Sandoval (regiduría postulada por el PAN) en sustitución.
39. F) Que el Cabildo sólo debía notificar al congreso de las inasistencias, pues el Congreso es la única autoridad competente para convocar a una elección extraordinaria si la persona suplente no puede asumir el cargo. Es, decir, el Congreso Local, ante la falta absoluta es la autoridad que debe decidir lo que en derecho corresponda.
40. Con lo anterior, se evidencia que la razón fundamental para revocar el acuerdo del cabildo es que éste carece de competencia para declarar vacante una regiduría que ya no tiene una persona propietaria ni suplente por el partido RSPN para cubrirse.
41. Que el Congreso Local es el que debe decidir si la ausencia absoluta da lugar a una elección extraordinaria.
42. Que el actuar del Cabildo implicó una privación del cargo, situación que es de conocimiento exclusivo por parte del órgano legislativo en términos del artículo 47 de su constitución local.
43. Que incluso, ante la ausencia del propietario y suplente de la regiduría, se debe convocar a una elección extraordinaria.
44. La primera obligación de la parte actora es controvertir frontalmente que el cabildo sí tiene las atribuciones para sustituir una regiduría cuando se acumulen las faltas suficientes para ello y no solamente hacer pronunciamientos aislados como lo siguientes:
45. Que el cabildo, puede llamar a otra persona a ocupar un cargo vacante de regiduría, sin importar que no forme parte del mismo partido político que postuló en un primer momento.
46. Que el precedente no es aplicable al caso concreto y que la parte actora tiene el derecho a ocupar la vacante pese a que no pertenece a RSPN.
47. Que ante la ausencia del propietario y suplente de la regiduría se debe convocar a una elección extraordinaria.
48. Además, en su demanda[17] menciona exclusivamente que no hay una revocación de mandato de la regidora sino la falta absoluta de la regiduría por faltas pues como se dijo, está vinculada a controvertir las razones que el tribunal ofreció respecto de la incompetencia.
49. Asimismo, en cuanto a la oportunidad de impugnación del acuerdo de once de diciembre, el agravio es insuficiente para revocar, ya que acorde a lo resuelto sobre la incongruencia y exceso, se estableció que el pronunciamiento de la incompetencia forzosamente debía incluir el acuerdo que se dice no controvertido.
50. Por ende, al haberse desestimado la afirmación de incongruencia y exceso, es que este agravio resulta insuficiente para revocar, ya que estaba condicionado a la procedencia de los ya resueltos.
51. Ahora, respecto a que no se solicitó una acción declarativa, también resulta infundada su afirmación, pues su razón de ser surge con motivo del estudio de incompetencia realizado oficiosamente, lo que implicó generar un pronunciamiento para dar certeza sobre lo que sucedería ante una eventual vacante de una regiduría mujer y un partido ganador que no contaba con el registro de personas postuladas mujeres para el espacio, al no tener el partido mayores postulaciones registradas.
52. Por ello, esta determinación se encuentra íntimamente ligada al estudio oficioso de la competencia que se realizó y sirvió de base para determinar la amplitud de los actos que se analizaron, como lo son los tres acuerdos de Cabildo, el que declaró la falta definitiva de la regidora, el llamado a una persona del PAN y su posterior toma de protesta, de aquí lo infundado del motivo de queja.
PARIDAD DE GÉNERO
53. La actora considera que se violenta el principio constitucional de paridad de género y hay fraude a la ley al impedir que el Ayuntamiento se integre paritariamente.
54. Se pretende obstaculizar el acceso a una mujer a un cargo que dejó vacante otra mujer, so pretexto de una interpretación incorrecta, razones que estima que omitió resolver con perspectiva de género.
RESPUESTA
55. Contrario a lo que se afirma, hay una situación extraordinaria, porque el proceso de paridad de género comenzó con la postulación que los partidos hicieron al registrar sus candidaturas,[18] ya que en atención a los resultados que se obtuvieran podrían tener derecho a ocupar una posición por el principio de representación proporcional.
56. Luego, una vez realizada la elección, los partidos con derecho a la asignación se beneficiaron con los espacios respectivos, al caso PVEM y RSPN, en el que cada uno obtuvo una posición de las dos disponibles.
57. Lo anterior implicó que una de las fórmulas se integrara con personas del género masculino PVEM, y la otra del género femenino RSP, para garantizar la paridad de género en la conformación del Cabildo de Amatlán de Cañas, Nayarit.
58. Posteriormente, surgió una situación extraordinaria que por sus características impactó en la conformación paritaria del Cabildo por incidir en la integración paritaria y el derecho que tiene un partido a conservar una posición de RP ganada en las urnas.
59. Lo anterior involucra el ponderar el derecho que tiene el partido a no perder una regiduría asignada por RP, cuando aún cuenta con una persona que fue registrada para participar por este principio contra una propuesta de integración paritaria del Cabildo, que privar del espacio ganado en RP a RSPN conformada por una mujer afiliada al PAN.
60. Ahora, el principio de paridad de género de forma ordinaria se garantizó con la primera asignación realizada por las autoridades y que dio origen a una conformación paritaria del Cabildo, sin embargo, esta primera determinación no garantiza de forma alguna el mismo resultado cuando hay una nueva variante como la falta de mujeres para ocupar la posición obtenida RSP.
61. Consecuentemente, son incorrectas las consideraciones de la actora consistentes en que se vulneró el principio de paridad de género, ya que no está contemplando en sus razones la existencia del derecho que tiene el partido RSPN a ocupar una regiduría ganada en la elección, sin que sea impedimento, que se hubiera ocupado en un primer momento por una mujer, ya que válidamente se puede acudir a otras formas de sustitución más favorables al partido, que privarlo del espacio, por esto lo infundado del agravio.
62. Incluso, no debe inadvertirse que la imposibilidad para ocupar la regiduría por parte de la suplente es producto de que ejerce el cargo de regidora por el principio de Mayoría Relativa, sin embargo, esta situación fortuita no puede ser motivo para que se prive al partido del derecho a mantener este espacio, ya que como se dijo, se debe privilegiar la conservación de esta representación ganada en las urnas antes de privársele. Por lo expuesto, se
ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida, en lo que fue materia de controversia.
Notifíquese en términos de ley.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez y la Magistrada por Ministerio de Ley Teresa Mejía Contreras, todos integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley César Ulises Santana Bracamontes, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
1
[1] Juicio de la ciudadanía.
[2] Parte actora o actora, usado indistintamente.
[3] En adelante autoridad responsable o tribunal local, usado indistintamente.
[4] Secretario de Estudio y Cuenta: Jorge Carrillo Valdivia.
[5] Se tiene por satisfecha la procedencia del juicio, pues se cumplen los requisitos formales, así como la oportunidad, ya que la sentencia controvertida se notificó por correo a la actora el veintiséis de marzo, según consta en la hoja 257 del accesorio único, mientras que la demanda se presentó el uno de abril siguiente. Asimismo, la actora cuenta con legitimación e interés jurídico, pues controvierte una resolución que supuestamente afecta sus derechos, la cual fue contraria a sus intereses.
[6] Se satisface la competencia porque se impugna una sentencia sobre la integración de un ayuntamiento en Nayarit, dictada por un tribunal local de una entidad en la que esta Sala ejerce jurisdicción, de conformidad con el Acuerdo INE/CG130/2023: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/149740/CGex202302-27-ap1.pdf.
[7] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[8] Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[9] Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[10] También podrá ser identificado como RSP.
[11] Partido Verde Ecologista de México o PVEM, usado indistintamente.
[12] Luego RSP indistintamente
[13] En adelante RP, usado indistintamente.
[14] Se identificará indistintamente como PAN.
[15] Dictado el veintisiete de enero pasado.
[16] Ante la falta absoluta de un regidor, se llama al suplente y, si no asume, se declara la vacante; quien ocupe el referido cargo, rendirá protesta ante el cabildo o, en su defecto, ente el Congreso del Estado de Nayarit o la Diputación Permanente.
[17] Véase el párrafo primero de la foja 20.
[18] Acuerdo que aprobó la “LISTA DE CANDIDATURAS APROBADAS POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE AMATLÁN DE CAÑAS DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT, A LOS CARGOS DE PRESIDENCIA MUNICIPAL, SINDICATURA Y REGIDURÍAS POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2024”.