JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-52/2026

 

PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS TORRES BRACAMONTE[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: IRINA GRACIELA CERVANTES BRAVO

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: GABRIEL GONZÁLEZ VELÁZQUEZ[3]

 

Guadalajara, Jalisco, seis de abril de dos mil veintiséis.[4]

 

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en el incidente de cumplimiento de sentencia del expediente JDC-PP-28/2025, que, entre otra cuestión, declaró parcialmente fundado dicho incidente.

 

Palabras claves: Acceso y ejercicio al cargo, solicitudes de información, ejecución de sentencias, cosa juzgada, cuestiones novedosas.

 

1. ANTECEDENTES

 

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1.1 Medio de impugnación local. El uno de julio de dos mil veinticinco, la parte actora, en su calidad de regidor del Ayuntamiento de Naco, Sonora, promovió ante el Tribunal Estatal Electoral, juicio de la ciudadanía local, para controvertir del presidente municipal y otras autoridades del indicado Ayuntamiento, la omisión de dar respuesta a diversas solicitudes de información que les hizo en su calidad de regidor, y la omisión de pagar en forma oportuna las dietas, al estimar que dichas omisiones constituían una obstaculización en el ejercicio de su cargo.

 

1.2 Sentencia local. Con demanda de la parte actora se formó el expediente JDC-PP-28/2025, mismo que se resolvió mediante sentencia de siete de octubre de dos mil veinticinco, en la que, entre otra cuestión, se declararon fundados en parte los agravios planteados por la parte promovente y, en consecuencia, ordenó al presidente, síndica, secretario, director de Obras Públicas y Servicios Públicos y tesorero, todos del Ayuntamiento de Naco, Sonora, dar respuesta a las solitudes de información realizadas por la parte actora.

 

1.3 Constancias de cumplimiento. Mediante escrito y anexos presentados el veintinueve de octubre de dos mil veinticinco, la síndica, tesorero, director de Obras y Servicios Públicos, contralor y secretario, todos del Ayuntamiento de Naco, Sonora, realizaron manifestaciones y remitieron diferente documentación con la que pretendieron dar cumplimiento a la sentencia indicada en el punto que antecede.

 

1.4 Presentación de promoción y resolución incidentales (acto impugnado). El seis de febrero, la parte actora presentó ante la Oficialía de Partes del tribunal local, escrito por cual planteó incidente de incumplimiento de sentencia.

 

En su oportunidad, la autoridad responsable ordenó la apertura del incidente respectivo, dio vista a las responsables incidentistas, y emitió la resolución correspondiente el nueve de marzo, en la que declaró parcialmente fundado dicho incidente, y ordenó notificar a la parte actora con dicha resolución y con las respuestas de las autoridades responsables a las solicitudes realizadas por la parte actora.

 

2. JUICIO DE LA CIUDADANÍA

 

2.1 Demanda. Inconforme con la determinación anterior, el trece de marzo la parte actora promovió medio de impugnación ante el tribunal responsable. Dicho escrito fue recibido en esta Sala Regional el veintitrés siguiente y, en esa misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía con clave de identificación SG-JDC-52/2026 y mediante el sistema de turno aleatorio se remit a la Ponencia de la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo para su sustanciación.

 

2.2 Sustanciación. En su oportunidad, mediante diversos acuerdos, la Magistrada instructora radicó la demanda y tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el trámite de ley. Posteriormente admitió el juicio, y al no haber diligencias pendientes que ordenar, decretó el cierre de instrucción quedando en asunto en estado de resolución.

 

3. RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia al tratarse de un juicio promovido por un regidor del Ayuntamiento de Naco, Sonora, en el que controvierte una resolución incidental emitida por el Tribunal Estatal Electoral, que declaró parcialmente fundado el incidente de incumplimiento de sentencia planteado por la ahora parte actora, cuya materia de impugnación trata sobre la afectación del derecho de voto pasivo del promovente en su vertiente del ejercicio del cargo; y por territorio, dado que la entidad federativa donde se suscita la controversia corresponde a esta circunscripción plurinominal.

 

Con fundamento en lo dispuesto en la normativa siguiente:

 

      Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: (Constitución): Artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V.

      Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: (Ley Orgánica): artículos 1, fracción II, 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 260, párrafo primero y 263, párrafo primero, fracción IV.

      Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: (Ley de Medios): Artículos, 3, 79, párrafo primero; 80, párrafo primero, y 83 párrafo primero, inciso b), fracción IV.

           Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: artículos 5; 46; 52, fracción I, y 56, en relación con el 44, fracciones I, II, IX y XV.

           Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal, relativo a la remisión de asuntos de su competencia relacionados con la violación a los derechos de acceso y ejercicio al cargo de elección popular para su resolución a las Salas Regionales.

           Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior de este Tribunal, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

           Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

           Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[6]

 

SEGUNDO. Requisitos de Procedencia. De las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias para la procedencia del presente juicio, contempladas en la Ley de Medios, como a continuación se demuestra.

 

a) Forma. Se tiene por satisfecho el requisito de forma, toda vez que en el escrito de demanda consta el nombre de la parte actora y su firma autógrafa, fue presentado ante la autoridad responsable, se identifica la resolución impugnada, se exponen los hechos y agravios que a decir de aquélla le causan perjuicio, así como los preceptos legales presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. Se cumple este requisito, toda vez que la resolución impugnada le fue notificada a la parte actora el once de marzo[7] y la demanda la presentó el trece del mismo mes,[8] lo cual evidencia que la presentó dentro del plazo de cuatro días que exige el artículo 8 –en relación con el 7, párrafo 1– de la Ley de Medios.

 

c) Legitimación. La parte actora cuenta con legitimación para promover el presente juicio, en términos de los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, ya que es un ciudadano que fue parte actora en la instancia local, calidad que le reconoce la autoridad responsable en el informe circunstanciado que obra en el expediente[9], acorde con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, inciso a), de la Ley de Medios.

 

d) Interés jurídico. En la Jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[10] se sostiene que el interés jurídico procesal se cumple, por regla general, si en la demanda se alega la violación de algún derecho sustancial de la parte actora y, a la vez, ésta hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa vulneración mediante el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamada.

 

De acuerdo con dicho criterio, la parte actora cumple con el requisito de mérito para promover el presente medio de impugnación, toda vez que controvierte una resolución en la que fue parte, que a su juicio, es contraria a sus intereses y pretende su revocación mediante los agravios expuestos.

 

e) Definitividad y firmeza. Ambos requisitos se estiman colmados, en virtud de que en la legislación electoral del Estado de Sonora no se prevé medio de defensa ordinario alguno por el que se pueda modificar o revocar la determinación controvertida.

 

4. ESTUDIO DE FONDO

 

Contexto del asunto.

 

A efecto de atender de manera completa y exhaustiva la materia de la controversia, se estima necesario narrar un breve recuento de su contexto y origen, desde la emisión de la sentencia principal del tribunal local.

 

1. Sentencia principal. El diecisiete de octubre de dos mil veinticinco, el tribunal responsable dictó sentencia en el juicio JDC-PP-28/2025 promovido por la ahora parte actora, en que, por una parte, declaró parcialmente fundados sus agravios para los efectos siguientes:

 

SÉPTIMO. Efectos. En virtud de los razonamientos expuestos en el considerando SEXTO de la presente resolución, se ordena al Presidente, Síndica, Secretario, Director de Obras Públicas, y Tesorero, todos del Ayuntamiento de Naco, Sonora, para que en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del momento en que surta efectos la notificación de la presente sentencia, den respuesta a las solicitudes realizadas por el actor, mismas que han quedado precisadas en la presente resolución.

 

Además, se ordena al Presidente y Secretario del Ayuntamiento de Naco, Sonora, informen y remitan a esta autoridad jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento, las constancias que así lo acrediten, apercibidos que, en caso de incumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia, se harán acreedores de los medios de apremio establecidos en la LIPEES.

 

Se conmina al Presidente, Síndica, Secretario, al Titular del Órgano de Control y Evaluación Gubernamental, Tesorero y al Director de Obras Públicas, todos del Ayuntamiento, para que, en lo sucesivo, atiendan oportunamente las solicitudes de información que en su caso sean presentadas por el actor.

 

Bajo el apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior se les impondrá a las responsables señaladas, el medio de apremio previsto en la fracción II del artículo 365 de la LIPEES, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada.

 

Asimismo, en la parte considerativa de la sentencia se determinó lo siguiente:

 

En consecuencia, este Tribunal determina fundado el agravio respecto a la falta de pago oportuno de las dietas al promovente, lo que constituye una violación a su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente de ejercicio efectivo del cargo para el cual fue electo.

 

Resultando evidente que constituye una violación a su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo para el cual fue electo, toda omisión o atraso en el pago del salario o dieta del regidor, toda vez que el mismo forma parte de las prerrogativas a que tiene derecho como funcionario municipal, con el cual deberá cumplir la Tesorería Municipal.

 

Derivado de lo anterior, al actualizarse, toda vez que no se demostró que el pago de las dietas haya sido regular y oportuno, se determina conminar al tesorero del ayuntamiento para que, en lo subsecuente, realice el pago de las dietas de manera regular.”

 

 

2. Constancias de cumplimiento responsables instancia local. Mediante escrito y anexos presentados el veinticinco de octubre de dos mil veinticinco, la síndica, tesorero, director de Obras y Servicios Públicos, contralor y secretario, todos del Ayuntamiento de Naco, Sonora, realizaron manifestaciones y remitieron diferente documentación ante el tribunal local con la que pretendieron dar cumplimiento a la sentencia indicada en el punto que antecede.

 

3. Presentación de promoción incidental. El seis de febrero, la parte actora presentó ante la Oficialía de Partes del tribunal local, escrito por cual planteó incidente por falta de incumplimiento de sentencia, en el que señaló lo siguiente:

 

II. INCUMPLIMIENTOS ACTUALES

A la fecha de presentación del presente incidente, las autoridades responsables han incumplido de manera abierta y reiterada la sentencia, pues:

 

1. No se ha cubierto el pago liso y llano de las percepciones siguientes: • Quincena correspondiente al día 15 de enero. • Quincena correspondiente al cierre del mes de enero (30), y en el mes de diciembre se pagó hasta el día 16 • Aguinaldo o retribución de fin de año.

 

2. No se ha entregado la información ordenada en sentencia, ni aquella que ha sido solicitada en tres ocasiones posteriores, pese a que el Tribunal fue claro en señalar la obligación de atenderlas con prontitud.

 

3. No existe constancia alguna remitida a este órgano jurisdiccional que acredite el cumplimiento de las obligaciones impuestas, configurándose un desacato continuado."

 

Asimismo, en dicho ocurso solicitó, entre otras cuestiones, lo siguiente:

 

 

TERCERO: Se requiera de manera inmediata a las autoridades responsables para que:

a) Cubran el pago liso y llano de las quincenas adeudadas y del aguinaldo.

b) Entreguen la totalidad de la información ordenada en sentencia y la solicitada con posterioridad.

 

CUATRO: Se impongan las medidas de apremio previstas en la ley, incluyendo multa personal a los servidores públicos responsables.

 

QUINTO: Se aperciba a las autoridades que, de persistir el incumplimiento, se dará vista a las instancias competentes.

 

…”

 

4. Incidente de incumplimiento de sentencia (acto impugnado). En su oportunidad la autoridad responsable ordenó la apertura del incidente respectivo y dar vista a las responsables incidentistas, emitiendo la resolución correspondiente el nueve de marzo en los términos siguientes:

 

Planteamiento parte actora en incidente

Respuesta tribunal local

No se ha cubierto el pago liso y llano de las percepciones siguientes: • Quincena correspondiente al día 15 de enero. • Quincena correspondiente al cierre del mes de enero (30), y en el mes de diciembre se pagó hasta el día 16 • Aguinaldo o retribución de fin de año.

Determinó infundado el incidente al estimar que esas conductas fueron realizadas con posterioridad al dictado de la sentencia, por lo que, tales actos se situaban fuera del marco de análisis del incidente, al no ser materia de análisis de lo determinado en la resolución principal, no obstante, dejó a salvo los derechos de la parte actora, para que, en caso de considerarlo, los hiciera valer ante las instancias competentes.

No se ha entregado la información ordenada en sentencia, ni aquella que ha sido solicitada en tres ocasiones posteriores, pese a que el Tribunal fue claro en señalar la obligación de atenderlas con prontitud.

Parcialmente fundado. El tribunal responsable señalo que del estudio de constancias del expediente se tenía que las autoridades responsables en cumplimiento a lo resuelto en la sentencia principal habían emitido respuesta formal a las 18 solicitudes presentadas por la parte actora, las cuales se encontraban pendientes de atención puesto que además de pronunciarse respecto a cada una de ella, acompañaron documento respectivo y los anexos que refirieron en el mismo.

 

Destacando que las responsables incidentistas al emitir su documento de atención dirigido a la parte actora detallaron puntualmente las respuestas emitidas en las fechas correspondientes, en observancia a lo ordenado en la sentencia principal, incorporando las manifestaciones que consideraron pertinentes para sustentar las respuestas de las solicitudes.

 

No obstante, la responsable determinó que lo fundado del incidente era respecto a la falta de notificación de dicha respuesta a la parte actora.

 

Al respecto, tomó en cuenta que en el expediente existen constancias de diligencias a través de las cuales se trató sin éxito de notificar las respuestas a la actora por parte de las responsables incidentistas; por lo que, ante la imposibilidad de notificación de la respuesta, el tribunal local determinó que la respuesta le fuera notificada a la parte actora por conducto de dicho órgano jurisdiccional, toda vez que en el expediente obraban dichas constancias.

 

Por otro lado, respecto a las 3 solicitudes realizadas por la parte actora con posterioridad a la sentencia principal, el tribunal responsable, determinó infundado el incidente al estimar que esas conductas fueron realizadas con posterioridad al dictado de la sentencia, por lo que, tales actos se situaban fuera del marco de análisis del incidente, al no ser materia de análisis de lo determinado en la resolución principal, no obstante dejó a salvo los derechos de la parte actora, para que, en caso de considerarlo, los hiciera valer ante las instancias competentes.

No existe constancia alguna remitida a este órgano jurisdiccional que acredite el cumplimiento de las obligaciones impuestas, configurándose un desacato continuado."

El tribunal responsable, determinó que respecto al cumplimiento, se encontraban pendientes de acreditar únicamente la notificación a la parte actora de la respuesta a sus solicitudes, por lo que declaró parcialmente fundado el incidente y ante la imposibilidad que se acreditó por parte de las autoridades responsables incidentistas de notificarle las respuestas, el tribunal local ordenó que la respuesta le fuera notificada a la parte actora por conducto de dicho órgano jurisdiccional, toda vez que en el expediente obraban dichas constancias.

 

 

Método de estudio.

 

La parte actora formula cinco motivos de agravio para controvertir la resolución impugnada, en ese sentido, por cuestión de método, los motivos de disenso se analizarán y responderán en el orden de los argumentos planteados por la parte actora.

 

Síntesis de agravios.

 

1. Violación al derecho de tutela judicial efectiva. La parte actora considera que la autoridad responsable al sostener en la resolución impugnada que las solicitudes de información que formuló con posterioridad a la sentencia principal no pueden analizarse dentro del incidente de inejecución, vulnera en su perjuicio el principio de tutela judicial efectiva establecido en el artículo 17 constitucional en relación con la ejecución plena de las sentencias.

 

Respuesta.

 

El anterior motivo de reproche se califica como infundado. El calificativo obedece a que la parte actora parte de una premisa falsa al afirmar que en la sentencia principal el tribunal local “no se limitó a ordenar la entrega de documentos específicos, sino que estableció una obligación permanente consistente en que las autoridades responsables atendieran las solicitudes de información formuladas por el actor en su calidad de regidor”, así como que se apercibió a las autoridades responsables respecto de futuros incumplimientos.

 

Contrario a lo que afirma la parte actora, el tribunal responsable en su sentencia principal no impuso a las responsables obligación respecto a hechos futuros, sino que únicamente los conminó para que en lo sucesivo atendieran oportunamente las solicitudes de información que en su caso fueran presentadas por la parte promovente en su calidad de regidor, por lo que lo infundado de su motivo de disenso, radica además, en que pretende que sean materia del incidente cuestiones que son ajenas a la resolución incidental que se reputa como incumplida.

 

Al respecto, cabe agregar que es criterio reiterado de las salas de este Tribunal, que el objeto de un incidente, relacionado con el cumplimiento o inejecución de una resolución, se encuentra delimitado por lo resuelto en la ejecutoria respectiva. Esto es, por la litis, fundamentos, motivación, así como por los efectos que de ella deriven; aspectos que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse.[11]

 

Por tanto, sólo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en la sentencia aprobada, con el objeto de materializar lo determinado por ese órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto.

 

Por ello, y en atención al principio de congruencia, que implica que los fallos deben pronunciarse sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia,[12] es posible afirmar que el objeto o materia de un incidente de inejecución de sentencia es determinar si los planteamientos del incidentista son aptos o no para demostrar que se incumplió con lo resuelto y ordenado en la ejecutoria.

 

Es decir, si sus argumentos guardan relación directa con los lineamientos de la ejecutoria y si es así, entonces habrá que verificar si esos lineamientos fueron atendidos, toda vez que lo contrario puede traducirse en la insatisfacción del derecho reconocido o declarado en la misma.

 

Lo anterior, tiene fundamento en la finalidad de la función jurisdiccional del Estado, la cual consiste en hacer efectivo el cumplimiento de las determinaciones asumidas, para así lograr la aplicación del Derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso a dar, hacer o no hacer expresamente en la ejecutoria.

 

Finalmente, no pasa desapercibido que el tribunal responsable en la resolución impugnada dejó a salvo los derechos de la parte actora para que, en caso de estimar alguna vulneración o afectación a sus derechos los hiciera valer ante las autoridades competentes.

 

2. Incorrecta interpretación de la obligación de pago periódico de sus percepciones. La parte actora señala que el criterio adoptado por el tribunal responsable permite que la autoridad cumpla momentáneamente la sentencia y posteriormente reincida en la misma conducta sin consecuencia jurídica inmediata. Lo que considera incompatible con el principio de eficacia de las resoluciones judiciales y las obligaciones de los tribunales de garantizar el cumplimiento efectivo de sus determinaciones.

 

Respuesta.

 

El presente agravio es infundado, pues contrario a lo que argumenta la parte actora y como se explica al dar respuesta al argumento de agravio 1, el tribunal responsable está en lo correcto al afirmar que el incidente sobre el cumplimiento de su sentencia no se puede ocupar de cuestiones distintas a las que fueron materia de la controversia y resueltas en la sentencia principal.

 

Además, de que la promovente parte de la falsa premisa de que la responsable en la sentencia emitida en el expediente JDC-PP-28/2025 “ordenó expresamente a las autoridades responsables garantizaran el pago regular y oportuno de las percepciones correspondientes al cargo de regidor, por lo que considera que, si la autoridad responsable vuelve a incumplir dicha obligación con posterioridad a la sentencia, ello constituye un incumplimiento directo a la determinación judicial.

 

Se considera lo anterior, pues contrario a lo que afirma la parte promovente, el tribunal responsable en la sentencia principal de siete de octubre de dos mil veinticinco, si bien calificó como fundado el agravio de la parte actora vinculado con la omisión del pago oportuno de sus dietas como regidor lo que consideró como una violación a su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo para el cual fue electo, únicamente conminó al tesorero del Ayuntamiento de Naco, para que en lo subsecuente, realizara el pago de sus dietas de manera regular, cuestión que de modo alguno puede interpretarse como una orden u obligación a las responsables y que quedó como cosa juzgada pues lo determinado en dicha ejecutoria no fue controvertido por la parte actora y no forma parte del estudio del presente juicio federal.

 

3. Restricción indebida de acceso a la información necesaria para el ejercicio de su cargo. La parte actora manifiesta que el tribunal responsable fue omiso en considerar que no actúa como ciudadano externo que solicita información pública, sino que lo hace en su carácter de integrante del Ayuntamiento.

 

Asimismo, manifiesta que la clasificación de información como reservada puede operar frente a la ciudadanía, pero no utilizarse para impedir que los integrantes del Ayuntamiento accedan a la documentación necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales.

 

Señala que permitir lo contrario pudiera bloquear el ejercicio del cargo de las regidurías.

 

Respuesta.

 

El motivo de reproche se califica como inoperante, por una parte, porque si la respuesta negativa a su solicitud de información está basada en la normativa en materia de transparencia y acceso a la información, la competencia para revisar la legalidad de esa determinación correspondería, en su caso, al órgano garante conforme a la normativa aplicable (Órgano interno de Control o contraloría Interna del OPLE local) y no al tribunal electoral.[13]

 

Por otra parte, porque la parte actora plantea cuestiones que no hizo valer ante la instancia local en su incidente, las cuales resultan novedosas en esta instancia federal ya que el estudio del incidente únicamente se acotó a las cuestiones planteadas por la parte actora, sin que pase inadvertido que, en su caso, la parte promovente no podía combatir al momento de la presentación de su incidente las respuestas a su solicitudes, toda vez que fue hasta la notificación de la sentencia incidental cuando tuvo conocimiento de ellas, las cuales, se insiste, al estar basadas las negativas en una normativa cuya competencia es ajena a la que corresponde al tribunal electoral local, entonces, no es posible someterla a su jurisdicción, pues lo relevante para efectos del incidente sobre el cumplimiento de lo ordenado por el tribunal local, es que las autoridades municipales dieron respuesta a la solicitud de la parte actora.

 

En efecto, no tendría ningún fin que el tribunal local hubiera hecho un estudio oficio de las respuestas, toda vez que la materia de cumplimiento de la sentencia principal únicamente estaba vinculada a que las responsables otorgaran una respuesta a la parte actora, por lo que la emisión de las respectivas respuestas es suficiente para tener por cumplida la sentencia.

 

De ahí que, al promover el medio de impugnación contra la resolución del incidente de incumplimiento, el presente agravio es inoperante si plantea cuestiones sobre el cumplimiento que no hizo valer en la instancia local (novedosos), o pretende inconformarse con motivos de hechos u omisiones que no fueron materia de la sentencia refutada como incumplida.

 

4. Incumplimiento de la obligación de convocar y celebrar la sesión de cabildo ordenada en la sentencia. La parte promovente se agravia y manifiesta de que el tribunal responsable únicamente consideró suficiente las manifestaciones de la autoridad responsable respecto a que en un momento posterior se convocaría a la sesión de Cabildo para analizar su propuesta relativa a la modificación del Reglamento Interior del Ayuntamiento.

 

Al respecto, señala que dicha manifestación no puede considerarse cumplimiento de una determinación judicial.

 

Respuesta.

 

El motivo de disenso hecho valer por la parte actora es inoperante, pues si bien, lo aquí argumentado no fue materia de análisis por el tribunal local, en la sentencia materia del incidente de incumplimiento respecto a este tema únicamente se vinculó al presidente municipal a que diera a la parte actora una respuesta fundada y motivada a su solicitud, y no para que necesariamente se convocara y sesionara en el orden del día lo solicitado por la parte actora, cuestión que es cosa juzgada ya que la parte actora no controvirtió la sentencia principal.

 

En ese sentido, respecto a esta cuestión la sentencia del tribunal local se encuentra cumplida, pues en las constancias[14] con las cuales se acompañó la notificación de la resolución incidental que se practicó a la parte actora, obra la respuesta[15] por la cual se informa a la parte actora que en cuanto a su solicitud referente a reformar el Reglamento Interior del Ayuntamiento, encuentran viable y procedente se lleve a cabo en la próxima sesión de cabildo su análisis y en su caso aprobación de la propuesta, se dio cumplimiento a lo ordenado por el referido tribunal local.

 

5. Obstrucción sistemática del ejercicio del cargo.

 

La parte actora señalada que del análisis integral del expediente se desprende la existencia de un patrón reiterado de conductas que obstaculizan el ejercicio de su cargo, entre ellas:

        La negativa reiterada de proporcionar información.

        La omisión de pago de percepciones inherentes al cargo.

        El incumplimiento de resoluciones judiciales.

        La resistencia para someter a deliberación del cabildo las propuestas formuladas por la ahora parte actora.

        Manifiesta que dichas conductas afectan directamente el ejercicio de sus funciones representativas reiterando una obstrucción institucional al ejercicio del cargo.

 

Respuesta.

 

El presente motivo de reproche se califica como inoperante, toda vez que los argumentos de la parte actora no están dirigidos a combatir los razones y fundamentos en los cuales el tribunal responsable sustentó el sentido de su fallo.

 

Lo anterior es así, porque la parte actora en este apartado únicamente se ocupa de plantear cuestiones que desde su perspectiva considera obstaculizan de manera sistemática el ejercicio de su cargo como regidor, pero no las relaciona con lo razonado por el tribunal local en la resolución impugnada.

 

Además, se considera dicha inoperancia, pues las cuestiones aquí planteadas por la parte actora no formaron parte de la materia del incidente de incumplimiento de sentencia de la resolución ahora combatida, ni aquélla las hizo valer ante la instancia local para que fueran analizadas por la responsable.

 

En consecuencia, dado lo infundado e inoperancia de los agravios esgrimidos por la parte actora, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la resolución incidental impugnada en lo que fue materia de controversia.

 

Notifíquese; electrónicamente a la autoridad responsable; por correo electrónico no institucional a la parte actora; y finalmente, a las demás personas interesadas, en términos de ley. Asimismo, infórmese a la Sala Superior de este tribunal en atención al Acuerdo General 3/2015.

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por mayoría de votos, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley Irina, Graciela Cervantes Bravo, el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, quien emite voto particular, y la Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada Mayra Fabiola Bojórquez González, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley Guillermo Quintana Pucheta, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ELECTORAL SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA, EN RELACIÓN CON EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SG-JDC-52/2026.

 

Con fundamento en los artículos 261 y 267, fracciones I y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente, formulo VOTO PARTICULAR.

 

I. POSTURA DE LA MAYORÍA

 

En la parte de la resolución aprobada por la mayoría, se determina confirmar la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en el incidente de cumplimiento de sentencia del expediente JDC-PP-28/2025, en la parte que declara infundado el incidente de incumplimiento al estimar que esas conductas fueron realizadas con posterioridad al dictado de la sentencia, por lo que, tales actos se situaban fuera del marco de análisis del incidente, al no ser materia de lo determinado en la resolución principal, no obstante, dejó a salvo los derechos de la parte actora, para que, en caso de considerarlo, los hiciera valer ante las instancias competentes.

 

Además, se precisó que en la sentencia principal de siete de octubre de dos mil veinticinco, si bien se calificó el pago oportuno de sus dietas como regidor, únicamente se conminó al tesorero del Ayuntamiento de Naco, Sonora, para que en lo subsecuente, se realizara el pago de sus dietas de manera regular, cuestión que en modo alguno debe interpretarse como una orden u obligación a las responsables y que quedó como cosa juzgada pues lo determinado en dicha ejecutoria no forma parte del estudio.

II. RAZONES DE MI DISENSO

 

Difiero respetuosamente de considerar que la conminación efectuada en la sentencia principal, de modo alguno pueda interpretarse como una orden u obligación a la responsable, pues, por el contrario, estimo que la conminación es parte de la sentencia principal y obliga al pago de dietas posteriores al dictado de la sentencia.

 

A mi juicio, la conminación dirigida al tesorero del Ayuntamiento de Naco, Sonora, en la sentencia principal, constituye una instrucción clara y precisa para que, en lo sucesivo, se realice el pago de dietas de manera regular. Esta disposición no debe entenderse únicamente como una recomendación o exhorto, sino como una obligación derivada de la sentencia, que se extiende a los pagos que se generen después de su emisión.

 

En consecuencia, el cumplimiento de la sentencia principal no se limita al pago de las dietas que fueron materia de análisis en la resolución original, sino que abarca también los pagos que se devenguen posteriormente.

 

De esta manera, se garantiza el derecho del actor a recibir el pago regular de sus dietas conforme a lo ordenado por la autoridad jurisdiccional, preservando así la integridad y eficacia de la sentencia.

 

Además, en el desarrollo de la propuesta, se observa la inclusión de elementos que no formaron parte de los razonamientos utilizados por el tribunal para determinar el cumplimiento de la sentencia principal, pues la decisión de declarar infundado el incidente se sustentó únicamente en el hecho de que las conductas señaladas ocurrieron posteriormente al dictado de la sentencia sin que fueran materia de análisis de la sentencia principal y no de la interpretación de la conminación efectuada al tesorero.

 

Finalmente, en la propuesta se señala que el actor no impugnó la sentencia principal en la que únicamente se conminó al tesorero al pago regular subsecuente y que dicha sentencia es cosa juzgada por no haber sido impugnada.

 

Es decir, se destaca que el actor no procedió a impugnar la sentencia principal, no obstante, bajo mi concepto, esta circunstancia se interpreta como una carga adicional para el actor, quien, al considerar que la conminación al tesorero cumplía su pretensión, estimó que no existía una afectación a sus derechos.

 

En consecuencia, la falta de impugnación por parte del actor se fundamenta en la percepción de que la conminación al tesorero municipal era suficiente para satisfacer su derecho al pago regular de las dietas, quedando de esta manera la sentencia principal firme y ejecutoriada, sin que mediara una afectación que ameritara su impugnación; así, bajo mi perspectiva, la conminación debe interpretarse en beneficio de la parte actora.

 

En ese sentido, me aparto respecto a que la interpretación de la conminación al tesorero para que en lo subsecuentemente hiciera el pago regular en modo alguno se puede interpretar como una orden u obligación a las responsables, pues estimo que, por el contrario, en conformidad con una interpretación pro persona, la conminación realizada en la sentencia principal tiene como objetivo que las autoridades se abstengan de reiterar conductas al margen de la norma aplicable, y la finalidad de dicha conminación es prevenir la reiteración de tales conductas contrarias por parte de las autoridades municipales.

 

En mi concepto, la conminación establecida en la sentencia principal, más allá de constituir una simple recomendación, debe ser interpretada como una medida dirigida a asegurar que las autoridades municipales actúen conforme a la ley y eviten conductas irregulares. De este modo, se busca preservar el cumplimiento regular de las obligaciones, específicamente respecto al pago de dietas, garantizando que los derechos del actor sean protegidos en futuros actos.

 

Si atendemos el concepto jurídico de conminar[16], conforme a la Real Academia de la Lengua Española significa

 

“3. tr. Der. Dicho de la autoridad: Requerir a alguien el cumplimiento de un mandato, bajo pena o sanción determinadas.”

 

Asimismo, subsiguiente o siguiente[17] según la Real Academia de la Lengua Española significa

 

“1. adj. Que sigue.

Sin.: sucesivo, correlativo, próximo, consecutivo, inmediato, subsiguiente, subsecuente, consecuente, continuador, sucesor.”

 

De la definición anterior, se tiene que la conminación realizada por el Tribunal responsable cumple con el objetivo de buscar que el tesorero se abstenga de reiterar conductas al margen de la norma aplicable, es decir, en la sentencia principal se precisó que se conminaba para los pagos próximos se efectuaran de manera al regidor.

 

De ahí que, en términos de la sentencia principal, la conminación cumple con el cometido evitar los pagos irregulares por parte del tesorero, sin que se descarte que de ser reiterativas en su actuar, las autoridades municipales que fueron conminadas, pudieran ser objeto de otro tipo de medidas de apremio y/o correcciones disciplinarias.

 

En efecto, en la sentencia principal la conminación no solo tuvo la finalidad de subsanar los pagos por un periodo determinado sino que al establecer el pago regular de los “subsecuentes”, se buscó que la autoridad tuviera la obligación de mantener los pagos regulares de forma permanente durante el ejercicio del cargo del regidor, es decir con efectos restitutorios, para mantener el orden jurídico vulnerado y evitar que se actualice nuevamente, garantizando el goce pleno y continuo de la prerrogativa afectada previamente.

 

Ahora, conforme la Ley de Medios, artículo 84, numeral 1, inciso b) las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios podrán, entre otras cuestiones, restituir al promovente en el uso y goce del derecho político electoral que haya sido violado.

 

Además, conforme al artículo 323 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación de la competencia del Tribunal Estatal a falta de disposición expresa, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora.

 

En ese sentido, el artículo 13, numeral 1, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora señala que mediante el ejercicio de la acción podrá perseguirse, entre otras cuestiones, la aplicación de las normas jurídicas encaminadas a la defensa de cualquier situación de hecho o de derecho favorable al actor, o a reparar el daño sufrido o el riesgo probable de un bien propio o que se esté en la obligación de salvaguardar o bien para retener o restituir la posesión que a cualquiera le pertenezca, de cosa o cosas determinadas.

 

Por su parte, el artículo 18, fracción I, inciso b) de dicha disposición, dispone que en las acciones de condena es lícito el ejercicio de una acción de condena respecto de una prestación futura, aunque el derecho no se haya hecho exigible, entre otros, cuando la acción verse sobre prestaciones periódicas y se hubiere faltado al cumplimiento de alguna de ellas, para el efecto de que la sentencia se ejecute a sus

respectivos vencimientos.

 

Entonces, las sentencias de omisiones que declaran una obligación de hacer permanente (pagos regulares subsecuentes), debe interpretarse pro homine,[18] por lo que sus efectos no deben ser parciales ni momentáneas, pues si la omisión es de tracto sucesivo (como los pagos regulares), la restitución consiste en la instauración de la legalidad futura como una garantía de no repetición ante actos omisivos o la reincidencia de la vulneración.

 

En esa tesitura, la conminación a los pagos regulares subsecuentes tuvo una finalidad preventiva, que no se agota con el pago vencido, sino que obliga al tesorero a modificar su actuación en los pagos futuros para que se realicen conforme a la ley.[19]

 

Asimismo, tienen un efecto restitutorio, que ante las omisiones del pago regular se coloque al actor nuevamente en una situación de legalidad, con el deber periódico y continuo, es decir persisten mientras subsistan los efectos vulneradores.[20]

 

En ese sentido, es parte del cumplimiento el cese de la omisión, no obstante, también lo es la garantía de la continuidad como lo es que los pagos no se vuelvan a interrumpir y sean regulares, conforme la doctrina restitutio in integrum,[21] el cumplimiento no debe entenderse como un acto de ejecución instantánea sino una situación jurídica permanente,[22] como el orden de pago regular subsecuente, que vincula al tesorero a mantener una conducta de hacer, [23] cuya interrupción futura implica una nueva omisión, es decir un desacato de una sentencia firme con efectos de tracto sucesivo, como un imperativo que debe subsanar la autoridad ante la inactividad, garantizando la seguridad jurídica del actor.

 

Por las razones expuestas, si bien coincido con el resto de las consideraciones de la propuesta, me aparto respecto de declarar infundados los agravios relativos a que los pagos posteriores no fueron materia de la sentencia principal, pues considero que la conminación expresa al tesorero municipal a realizar los pagos de manera regular, implica una obligación continua para las autoridades responsables de cumplir con lo ordenado y al no existir constancias del pago reclamado por el actor se debió declarar fundado su agravio y revocar la resolución incidental para el efecto de que el tribunal analice y, en su caso, ordene el cumplimiento efectivo a la sentencia principal, garantizando el derecho del actor.

 

Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO PARTICULAR.

 

SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA

MAGISTRADO ELECTORAL

 

 

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Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

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[1] En lo sucesivo, parte actora y/o parte promovente, indistintamente.

[2] En lo sucesivo, autoridad responsable, tribunal local, indistintamente.

[3] Con la colaboración del Secretario de Apoyo Jurídico Regional Helder Avalos González.

[4] Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo manifestación al contrario.

[5] En lo sucesivo, órgano jurisdiccional, Tribunal Electoral, Sala Regional.

[6] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.

[7] Véase foja 042 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[8] Véase foja 000006 del cuaderno principal del expediente.

[9] Véase foja 000013 del cuaderno principal del expediente.

[10] Consultable en el enlace de internet o código QR siguientes: https://elecciones2021.te.gob.mx/IUSTEMP/Jurisprudencia%207-2022.pdf

[11] Véase, por ejemplo, SUP-JDC-1440/2019 Incidente, así como SUP-JDC-536/2023 Y ACUMULADOS

[12] Ver Jurisprudencia 28/2009, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. Consultable en el enlace de internet y código QR siguientes: https://elecciones2021.te.gob.mx/IUSTEMP/Jurisprudencia%2028-2009.pdf

[13] De conformidad a lo establecido en el artículo 3, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora.

[14] Véase foja 309 del cuaderno principal 1 del expediente.

[15] Signada, entre otras personas, por el secretario del Ayuntamiento de Naco, Sonora, por instrucciones del presidente municipal.

[16]Consultable en la página siguiente:  https://dle.rae.es/conminar

[17] Consultable en la página siguiente: https://dle.rae.es/siguiente?m=form

[18] Tesis: 2a. LXXXII/2012 (10a.) de rubro: PRINCIPIO PRO PERSONA O PRO HOMINE. FORMA EN QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES DEBEN DESEMPEÑAR SUS ATRIBUCIONES Y FACULTADES A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. Registro digital: 2002179, visible en la liga siguiente: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2002179

[19] Tesis: III.2o.T.1 K (11a.), de rubro: INCIDENTE DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO RESPECTO DE OMISIONES DE TRACTO SUCESIVO. PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO, MIENTRAS SUBSISTAN. Registro digital: 2026409. Visible en la liga siguiente: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2026409

[20] Jurisprudencia 15/2011 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES” visible en la liga: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[21] Tesis: 1a. CCCXLII/2015 (10a.), de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA. EL DEBER DE REPARAR A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE DICHO DERECHO. Registro digital: 2010414, visible en la liga siguiente: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2010414

[22] Tesis: 2a. VII/98 de rubro: REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. TAMBIÉN OPERA POR LA OMISIÓN DE LAS AUTORIDADES DE TOMAR LAS MEDIDAS QUE GARANTICEN EL CABAL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. Registro digital: 196895, visible en la liga siguiente: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/196895

[23] Tesis: II.2o.P.36 K de rubro: REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. EL INCIDENTE RELATIVO NO PERSIGUE ÚNICAMENTE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO DE LAS EJECUTORIAS DE AMPARO SINO TAMBIÉN LA POTENCIAL SANCIÓN Y SEPARACIÓN DEL CARGO DE LA AUTORIDAD QUE DESACATÓ LA COSA JUZGADA. Registro digital: 178329. Visible en la liga siguiente: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/178329