JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-53/2025
PARTE ACTORA: EMMANUEL ALEJANDRO PUERTO COVARRUBIAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]
Guadalajara, Jalisco, veinticuatro de abril de dos mil veinticinco.
1. Sentencia que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco[2], en el expediente JDC-003/2025, en la que declaró no tener competencia material para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, para controvertir un acuerdo legislativo del Pleno de la Asamblea del Congreso de esa entidad federativa, que rechazó su integración, como diputado sin partido, a los trabajos de la Junta de Coordinación Política.
2. Competencia,[3] presupuestos[4] y trámites. La Sala Regional Guadalajara del TEPJF,[5] en ejercicio de sus atribuciones, previstas en los artículos 99 de la CPEUM,[6] 251, 252, 253, 260, 261, 263, 267 de la LOPJF;[7] y previo cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, 22, 79, 80, 83, párrafo 1, inciso b) y 84 de la LGSMIME[8]; pronuncia la siguiente sentencia:
3. El actor fue electo diputado local por el principio de representación proporcional por el partido Morena en Jalisco y en el inicio de la Legislatura se declaró legislador sin partido. Posteriormente, sometió al Pleno de la Asamblea del Congreso de ese Estado, una iniciativa de acuerdo legislativo, para integrarse a la Junta de Coordinación Política[9] de la LXIV Legislatura, la cual fue rechazada y el actor estima que dicha negativa lesiona sus derechos político-electorales, por lo que promovió juicio de la ciudadanía local, cuya resolución de falta de competencia impugna en este juicio.
4. PALABRAS CLAVE: competencia material
actos parlamentarios
Junta de Coordinación Política
Congreso local
Resumen de agravios |
Falta de Tutela Judicial Efectiva.
5. Afirma que la determinación de que la responsable carece de competencia material para conocer de su demanda, por no corresponder a la materia electoral, es violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva porque, como legislador en funciones, tiene derecho a interponer el juicio de la ciudadanía para que se le proteja de la violación a su derecho a ser votado en su vertiente del desempeño del cargo de diputado local.
6. Refiere que la sentencia impugnada es contraria a la jurisprudencia 2/2022 de rubro ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA y considera inadmisible que el tribunal local resuelva que el Congreso de Jalisco sea juez y parte en el análisis de la violación de sus derechos político-electorales.
7. Resalta que es discriminado por ser un diputado sin partido político, ya que no puede intervenir en los órganos de gobierno y/o representación del órgano legislativo, con lo que se desprotege el núcleo esencial de la función representativa, en especial porque la Constitución Local no prevé como facultad soberana del Congreso la exclusión de las diputaciones sin partido de la JUCOPO, además de que, en caso de duda sobre si el Poder Judicial debe o no intervenir en el conocimiento de una cuestión, rige el principio de preferir la protección del acceso a la justicia.
Violación al orden democrático.
8. Señala que, al no conocer del asunto, por la supuesta falta de competencia material, el Tribunal local vulnera el orden democrático y permite que se lastime el derecho de la ciudadanía, pues la mayoría de los actos concernientes a la organización y funcionamiento de los órganos internos y de las comisiones legislativas son discutidos por la Junta, la cual no puede integrar, precisamente por no formar parte de una fracción parlamentaria.
Falta de congruencia.
9. Sostiene que el Tribunal local indebidamente introdujo cuestiones que no fueron objeto de debate, haciendo parecer que no tiene sustento el reclamo sobre la violación de sus derechos político-electorales.
10. Asimismo, menciona que, al no ser tomado en cuenta en las decisiones previas de la JUCOPO, respecto de las actividades legislativas, iniciativas, debates y resoluciones, se vulneran sus derechos de deliberación, petición y acceso a la información al interior del órgano legislativo.
11. A ese respecto, destaca que en casi ningún caso se transmiten en tiempo real las sesiones de la Junta y que la Gaceta Parlamentaria no se publica en tiempo y forma, por lo que queda en total indefensión para los planteamientos que pudiera realizar en tribuna, a diferencia de quienes sí tienen alguna representación en la JUCOPO.
12. Añade que esa falta de representación vulnera su derecho a presentar iniciativas, pues no puede impulsar que se analicen y voten los temas que presenta.
13. También considera incongruente que la responsable afirme que la Ley Orgánica no impide explícitamente la participación de las diputaciones sin partido pero tampoco les da acceso. Al respecto, afirma que la falta de previsión debiera llenarse con una interpretación conforme que garantice los derechos político-electorales.
Violación al principio de democracia representativa.
14. Señala que se viola su derecho a de acceso al cargo en condiciones de igualdad, conforme al artículo 35, fracción II de la Constitución Federal, al no ser justificada y proporcional la restricción que le afecta.
15. Asimismo, reprocha que el TRIEJAL omitió su deber de interpretar conforme al principio pro persona para garantizar la participación en la JUCOPO de diputaciones sin partido y que usa indebidamente el principio de autoorganización legislativa, el cual no es absoluto y no puede justificar restricciones que vulneren derechos fundamentales.
16. Finalmente, concluye con el señalamiento de que se vulnera el principio de representación y pluralidad al desnaturalizar el principio de representación proporcional, pues lo limita a los partidos políticos, con lo que ignora su contenido sustantivo democrático.
| Lo que resolvió el Tribunal local |
17. El Tribunal local basó su falta de competencia material, en su apreciación de que la parte actora reclamó un acto soberano del Congreso del Estado, relacionado exclusivamente con su organización interna, por lo que no había algún derecho electoral que proteger.
18. Razonó que la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco[10] establece en su artículo 43, párrafo 2 que la JUCOPO se integra con los presidentes de los Grupos Parlamentarios[11] y por las Representaciones Parlamentarias[12], quienes participan con voz y voto, sin que se contemple la participación de quienes ocupan el cargo como el actor, esto es, diputaciones sin partido.
19. En el caso de estas últimas, destacó que, si bien no pueden integrar la JUCOPO, la normativa prevé que se les apoye con las mismas consideraciones que a las demás personas legisladoras, conforme a las posibilidades del Congreso del Estado, para que desempeñen sus atribuciones de representación popular.
20. Asimismo, resaltó que, conforme a los artículos 13 y 22 de la Ley Orgánica, en el procedimiento para aprobar la Agenda Legislativa participan los Grupos y Representaciones Parlamentarias, así como los diputados y las diputadas sin partido, por lo que no se encuentran excluidos para la conformación de la agenda legislativa, sino que, por el contrario, lo que se busca es garantizar su participación en las funciones del Congreso.
| Respuesta a los agravios |
21. A fin de dar respuesta a los agravios del actor, resulta necesario retomar la Línea jurisprudencial de la Sala Superior para conocer de asuntos relacionados con el ejercicio del cargo en los congresos locales y la exclusión de los actos que son materia del derecho parlamentario[13].
22. Así, en un primer momento, la Sala Superior sostuvo que la protección del derecho político-electoral a ser votado(a) excluye los actos correspondientes al derecho parlamentario, al estimar que el derecho de acceso al cargo se cumple con las garantías y condiciones de igualdad para ocupar el cargo y para el ejercicio de la función pública correspondiente.
23. En tal sentido, determinó que el derecho político electoral no incluye aspectos ajenos al puesto ni situaciones jurídicas derivadas o indirectas de las funciones materiales desempeñadas por la persona servidora pública.[14]
24. Así, se consideró que no son objeto de control los actos políticos concernientes a la actuación y la organización interna de los órganos legislativos, destacando entre ellos lo relacionado a la integración y funcionamiento de comisiones legislativas, así como a la elección de la Mesa Directiva,[15] o la Junta de Coordinación Política[16] de los órganos legislativos.
25. No obstante, también se ha razonado que es posible revisar algunos actos, cuando se advierta o cuestione una afectación a un derecho político-electoral, o bien, se trate de un acto que materialmente no es propio de la vida interna del órgano parlamentario.
26. En ese sentido, en la Jurisprudencia, 2/2022 se reconoció que los tribunales electorales tienen competencia material para conocer y resolver los medios de impugnación promovidos contra actos o decisiones que afecten el núcleo de la función representativa parlamentaria, en donde exista una vulneración al derecho político-electoral a ser electo, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo.[17]
27. De ese modo, han sido materia de revisión, entre otras cuestiones, la integración de diversas fuerzas parlamentarias en la Comisión Permanente de las Cámaras de Diputaciones y Senadurías del Congreso de la Unión[18], la conformación de un grupo parlamentario en el órgano legislativo[19] y la posibilidad de asociarse con otra fracción parlamentaria partidista, una vez que se ha renunciado a otra.[20]
28. La Sala Superior destacó que sus criterios recientes son congruentes con lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 27/2021 y en la acción de inconstitucionalidad 62/2022 y su acumulada, en donde razonó la posibilidad de ejercer el control judicial de los actos parlamentarios que vulneren derechos, siempre que no sean producto de una habilitación constitucional conferida al Poder Legislativo para actuar con discrecionalidad absoluta por criterios de oportunidad política.
29. Conforme a los criterios señalados, es necesario que exista una posible afectación al núcleo esencial del derecho de participación política, como parte del derecho a ser votado para que un tribunal electoral pueda emitir una sentencia de fondo, en un asunto relacionado con una controversia al interior de un órgano legislativo.
Caso concreto.
30. Por ello, para resolver el presente asunto se debe tomar en consideración que, conforme a la Ley Orgánica la JUCOPO es el órgano plural y colegiado en el que se impulsan entendimientos y convergencias políticas con las instancias y los órganos que resulten necesarios, a fin de alcanzar acuerdos que coadyuven para que la Asamblea adopte las decisiones que constitucional y legalmente[21].
31. En tal contexto, la Junta tiene las atribuciones siguientes[22]:
I. Impulsar la conformación de consensos a fin de agilizar el trabajo legislativo y acuerdos que entrañen una posición política del Congreso del Estado;
II. Proponer a la Asamblea la integración de comisiones, con el señalamiento de sus respectivas presidencias y secretarías;
III. Proponer a la Asamblea la designación de los funcionarios públicos del Congreso del Estado;
IV. Proponer a la Asamblea, en los términos de esta ley, la designación del Secretario General; de los directores del Centro de Investigaciones Legislativas y del Sistema de Radio y Televisión del Congreso del Estado; de los titulares de los Órganos Técnicos Auxiliares de comisiones, y los titulares de las Coordinaciones de las Áreas Administrativa y Legislativa de la Secretaría General;
V. Presentar propuestas a la Proyección de Ingresos y al proyecto de Presupuesto de Egresos anual que presente la Comisión de Administración y Planeación Legislativa;
VI. Presentar propuestas a la Mesa Directiva, del programa legislativo de las sesiones, así como el calendario para su desahogo;
VII. Establecer sus normas y procedimientos internos;
VIII. Designar al Secretario Técnico de la Junta;
IX. Conocer y resolver, en acuerdo con la Comisión de Administración y Planeación Legislativa, sobre las solicitudes de exención de registro de asistencia del personal que labora en el Congreso del Estado;
X. Integrar la Agenda Legislativa y presentarla a la Asamblea para su aprobación;
XI. Aprobar las actas pendientes de la Junta de Coordinación Política anterior; y
XII. Las demás que señalen esta ley y las disposiciones reglamentarias
32. Como se advierte, la Junta de Coordinación Política es un órgano de gran importancia en el Congreso de Jalisco, pues tiene amplias facultades como órgano colegiado para buscar consensos y para integrar la agenda legislativa; además, presenta propuestas a la Asamblea, relacionadas con la integración de comisiones y con la designación de las personas encargadas de diversas funciones; asimismo, realiza propuestas relacionadas con las proyecciones de ingresos y egresos del órgano.
33. No obstante, si bien se trata de un órgano legislativo fundamental, que contribuye al correcto desahogo de las atribuciones del Congreso local, su conformación es un acto esencialmente parlamentario y queda excluido de la materia electoral, pues corresponde al aspecto orgánico de funcionamiento del cuerpo legislativo por lo que no se vulnera el ejercicio efectivo del cargo y la representación de la ciudadanía.
34. En ese sentido, el actor, como integrante de la Legislatura, se encuentra en condiciones de ejercer su derecho al voto en la Asamblea, que es el órgano del Congreso en que se discuten y resuelven las propuestas que realiza la JUCOPO, de manera que participa en las decisiones que guardan relación con el ejercicio del cargo, a diferencia de lo que puede ocurrir en el caso de las comisiones permanentes o diputaciones permanentes, las cuales, como lo ha sostenido la Sala Superior[23], ejercen ciertas facultades de las Cámaras o de los Congresos que no se pueden dejar de hacer durante los recesos.
35. De esta manera, si bien refiere que queda en total indefensión para realizar planteamientos en tribuna, a diferencia de quienes sí tienen alguna representación en la JUCOPO, por la falta de transmisión en tiempo real de sus sesiones y la publicación fuera de tiempo de la Gaceta Parlamentaria, lo cierto es que se trata de manifestaciones que no tienen algún sustento evidente, de ahí que no sean suficientes para desvirtuar las consideraciones del tribunal local.
36. Así, no se advierte la posible vulneración a algún derecho político electoral que proteger del actor, ya que, al tratarse de una determinación relacionada con la organización interna, el asunto se enmarca en el ámbito del derecho parlamentario.
37. Conforme a lo anterior, no asiste la razón a la parte actora cuando afirma que el Tribunal local viola su derecho a una tutela efectiva pues la resolución impugnada no es contraria a la jurisprudencia 2/2022, de rubro ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA.
38. Ello, pues como se indicó, en el caso no existe alguna vulneración a los derechos político-electorales del actor, por lo que no se desprotege el núcleo esencial de su función representativa, de manera que fue correcto que el tribunal concluyera su falta de competencia material.
39. Ahora, respecto a que la Constitución Local no prevé como facultad soberana del Congreso la exclusión de las diputaciones sin partido de la JUCOPO, lo cierto es que precisa que el Congreso tiene la facultad de expedir su Ley Orgánica, así como emitir los reglamentos y disposiciones necesarias para el buen funcionamiento de sus oficinas, y ejercer las demás atribuciones que le confiera la ley[24].
40. Por tanto, es en ejercicio de esa atribución que el poder legislativo determinó la forma de integrar la Junta, además de tener la facultad para establecer los procedimientos para la conformación de grupos parlamentarios y promover la coordinación de las actividades parlamentarias[25], de manera el caso no se ubica en el supuesto de duda señalado por el actor, de manera que correspondía la intervención de fondo del Tribunal local.
41. Tampoco se advierte la falta de congruencia a que hace referencia el actor, con referencia a la incorrecta inclusión de la agenda legislativa en la sentencia impugnada y a los impedimentos que, según indica, tiene para presentar iniciativas, al no poder impulsar su discusión y votación.
42. Lo anterior, pues las consideraciones que expuso la responsable sobre la agenda legislativa describen las funciones de la JUCOPO, dentro del marco de la organización del Congreso local, y destacan que las diputaciones sin partido cuentan con la potestad de presentar sus propuestas para integrar la agenda y que esta se presente a la Asamblea para su aprobación, además de que, conforme a la Ley Orgánica, las diputaciones sin partido reciben apoyo, cuestión que no se controvierte en esta instancia.
43. Finalmente, son ineficaces los agravios relacionados con la violación al orden democrático y al principio de democracia representativa pues, como quedó expuesto, efectivamente se actualiza la falta de competencia material de los tribunales electorales para conocer de la presente impugnación, de manera que los agravios no pueden prosperar, al partir de la premisa, ya desestimada, de que el Tribunal local debió resolver de fondo la controversia planteada.[26]
44. Así, por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada, en lo que fue materia de controversia.
Notifíquese, en términos de ley e infórmese a la Sala Superior de este tribunal en términos del Acuerdo General 3/2015. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Secretario de Estudio y Cuenta: José Octavio Hernández Hernández.
[2] En adelante: Tribunal Local, TRIEJAL, responsable o autoridad responsable.
[3] Se satisface la competencia pues se controvierte una sentencia relacionada con el derecho a ejercer una diputación local, emitida por un tribunal de una entidad en la que se ejerce la jurisdicción, de conformidad con el acuerdo INE/CG130/2023 visible en la liga: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/149740/CGex202302-27-ap-1.pdf.
[4] El juicio es procedente, pues se cumplen los requisitos formales, así como la oportunidad, ya que se notificó al actor la resolución el treinta y uno de marzo y el escrito de demanda se presentó el cuatro de abril, por lo que está en el plazo de cuatro días hábiles para impugnar. Asimismo, el actor cuenta con legitimación e interés jurídico, pues controvierte una resolución que supuestamente afecta sus derechos, la cual fue contraria a sus intereses, como parte actora en la instancia local y sin que exista un medio de impugnación que deba agotar antes de esta instancia federal.
[5] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[6] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[7] Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[8] Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[9] En adelante Junta o JUCOPO.
[10] En lo subsecuente Ley Orgánica.
[11] Se constituye con al menos dos diputados o diputadas, y sólo existe un Grupo Parlamentario por partido político (artículo 30 de la Ley Orgánica).
[12] Se da cuando exista un único diputado o diputada electos por un partido político o algún diputado o diputada electos como candidato independiente (artículo 30 de la Ley Orgánica).
[13] Reseñada en la Opinión consultiva SUP-OP-28/2023.
[14] Véase la Jurisprudencia 34/2013 de rubro derecho político-electoral de ser votado. su tutela excluye los actos políticos correspondientes al derecho parlamentario, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 36, 37 y 38.
[15] SUP-JDC-780/2015 y acumulados, y SUP-JDC-1212/2019 y acumulado.
[16] SUP-REC-95/2017 y acumulados.
[17] Jurisprudencia 2/2022 de rubro actos parlamentarios. son revisables en sede jurisdiccional electoral, cuando vulneran el derecho humano de índole político-electoral de ser votado, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo y de representación de la ciudadanía, visible en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/2-2022.
[18] SUP-JE-281/2021 y acumulado, SUP-JDC-1453/2021 y acumulado y SUP-JDC-456/2022.
[19] SUP-REC-49/2022.
[20] SUP-REC-203/2023.
[21] Artículo. 43 de la Ley Orgánica.
[22] Artículo 47 de la Ley Orgánica.
[23] SUP-JDC-1453/2021
[24] (artículo 35, fracción XXXI)
[25] Artículo 18, párrafo tercero.
[26] En conformidad con la jurisprudencia, registro digital: 178784, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS.”