JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SG-JDC-54/2017 Y ACUMULADOS
ACTORES: ROSA MIRNA MORA ROMANO Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
TERCERO INTERESADO. RODOLFO PEDROZA RAMÍREZ
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIAS Y SECRETARIOS: ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA, JULIETA VALLADARES BARRAGÁN, ALEJANDRO TORRES ALBARRAN Y HUMBERTO GARCÍA NAVARRO
Guadalajara, Jalisco, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.
El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara, en sesión pública de esta fecha, resuelve el presente juicio en el sentido de acumular los juicios ciudadanos y confirmar los actos y acuerdos controvertidos.
ANTECEDENTES
De los hechos narrados por los actores, así como de las constancias del expediente, se advierte:
I. Proceso electoral local.
a) Inicio. El siete de enero del presente año dio inicio el proceso electoral en Nayarit, con el objeto de elegir al representante del Poder Ejecutivo, así como a los integrantes de la Legislatura y ayuntamientos de la referida entidad Federativa[1].
b) Registro de la coalición “Juntos por ti”. El dieciocho de febrero de la presente anualidad, el Consejo Local del Instituto Estatal Electoral de Nayarit (Consejo Estatal) aprobó la solicitud de Convenio de coalición total denominada “Juntos por ti”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y de la Revolución Socialista (Coalición).
En dicho Convenio se estableció la forma en que habrían de distribuirse las candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa, entre los partidos políticos coaligados.
c) Lineamientos en materia de paridad de género. El veintisiete de marzo siguiente, el Instituto local emitió el Acuerdo IEEN-CLE-38/2017 relativo a los “Lineamientos en materia de paridad de género que deberán observar ante el Instituto Estatal Electoral de Nayarit los partidos políticos, coaliciones en el registro de candidatas y candidatos a los distintos cargos de elección popular del proceso electoral local ordinario 2017” (Lineamientos de Paridad de Género).
d) Invitación del proceso interno del PAN. Al día siguiente, se publicó en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional (PAN), la “Providencia emitida por el Presidente Nacional, por la que se autoriza la emisión de la invitación dirigida a todos los militantes del Partido Acción Nacional y a los ciudadanos en el estado de Nayarit, a participar en el proceso interno de designación de candidatos al cargo de diputados locales de mayoría relativa en el estado de Nayarit, que registrará el Partido Acción Nacional con motivo del proceso electoral local 2017”.
e) Solicitud y registro de precandidatos ante el Comité Ejecutivo del PAN. El veintinueve de marzo ulterior, Rosa Mirna Mora Romano y Pablo Ibarría González, solicitaron ante el Comité Ejecutivo del PAN, el registro como precandidatos a Diputado local por el Distrito XV en la Entidad Federativa referida.
Asimismo, mediante el oficio I-CE/046/NAY/2017, de quince de abril posterior, y suscrito por el Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN en Nayarit; en la etapa de entrevista, Lourdes Leticia García Oregel quedó registrada como precandidata por el Distrito XII en esa entidad.
II. Registro de candidatos de la Coalición.
a) Solicitud. Dentro del periodo determinado para solicitar el registro de candidatos y candidatas por el cargo de Diputado o Diputada por el principio de mayoría relativa[2], la Coalición presentó la solicitud de registro respectiva.
b) Requerimientos de sustitución y cumplimiento. Mediante oficio IEEN-SG/1567/2017, el veinticinco de abril subsecuente, la autoridad responsable requirió a la Coalición, para que dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas subsanara los errores u omisiones detectadas dentro de las solicitudes de registro de las fórmulas presentadas para las candidaturas a diputados y diputadas por el principio de mayoría relativa, mismo que tuvo por cumplido al día siguiente.
c) Nuevo requerimiento. El veintiocho del mismo mes y año, entre otras cuestiones, el Consejero Presidente del Instituto local suscribió el Acuerdo IEEN/Presidencia/0717/2017, a través del cual requirió a la Coalición para que realizara la sustitución de registro de las fórmulas presentadas que considerara atinentes, a fin de que cumpliera con los Lineamientos de Paridad de Género.
d) Providencia SG/129/2017. El treinta de abril siguiente, el presidente del Comité Ejecutivo Nacional emitió providencias a fin de aprobar designaciones de candidatos en virtud del requerimiento mencionado en el inciso anterior
e) Aprobación del Dictamen de Paridad. El uno de mayo del presente año, el Consejo Electoral del Instituto local aprobó el Acuerdo IEEN-CLE-068/2017 “mediante el cual el Consejo Local del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, aprueba los dictámenes de cumplimiento al principio de paridad de género, a los partidos políticos y Coaliciones en la postulación de candidatos y candidatas, a la elección de diputados y diputadas de mayoría relativa y de representación proporcional y de planillas de presidentes municipales y síndicos de la elección ordinaria local 2017”.
f) Registro de candidatos. El dos de mayo del presente año, el Consejo Electoral del Instituto local aprobó el Acuerdo IEEN-CLE-070/2017 “por el cual se aprueba el registro de las fórmulas de diputados por el principio de mayoría relativa presentadas por la Coalición “Juntos por Ti”.
III. Juicios ciudadanos. En contra de la determinación anterior, el cinco, seis y siete de mayo de dos mil diecisiete, Rosa Mirna Mora Romano, Pablo Ibarría González y Lourdes Leticia García Oregel presentaron vía per saltum, sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (juicio ciudadano) dirigidos a esta Sala Regional.
IV. Turno. Los días cinco, seis y doce de mayo de este año, la Magistrada Presidenta determinó registrar las demandas con las claves de expediente SG-JDC-54/2017, SG-JDC-55/2017, SG-JDC-60/2017 y, SG-JDC-62/2017 y turnarlas a la ponencia a su cargo para sustanciar los juicios de referencia y, en su momento, formular los proyectos de resolución correspondientes.
V. Radicación y requerimiento del trámite. Por acuerdos de siete y trece de mayo del año actual, la Magistrada instructora determinó tener por recibidos los expedientes señalados en el párrafo anterior, y ordenó radicar los juicios ciudadanos en su ponencia, y requirió a la autoridad responsable para que realizara los trámites que refieren los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Cumplimiento, admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdos de quince de mayo del año en curso, la Magistrada Instructora tuvo por cumplidos los requerimientos correspondientes, admitió las demandas y, en su oportunidad, cerró la instrucción de cada uno de los juicios ciudadanos.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en Guadalajara, Jalisco (Sala Regional), es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de juicios ciudadanos, en los que se hacen valer presuntas violaciones al derecho político-electoral de ser votado de quienes promueven, derivado de sendos Acuerdos relacionados con el registro de candidatos para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa emitidos por el Consejo Estatal Electoral de Nayarit, entidad federativa que pertenece a esta Circunscripción Plurinominal, sobre la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V;
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, párrafo primero, fracción IV;
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de medios): Artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), y
Acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral: Artículos 1 y 2.[3]
SEGUNDO. Precisión del acto impugnado. Este Tribunal ha sostenido que al resolverse los medios de impugnación el juzgador debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender, en cada caso, a lo que quiso decir el demandante y no a lo que expresamente adujo, con la finalidad de determinar con mayor grado de aproximación su verdadera intención, ya que sólo de esta forma se puede lograr una correcta impartición de justicia en materia electoral.
El criterio precedente ha dado origen a la tesis de jurisprudencia 04/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.[4]
En el caso, se considera necesario precisar que si bien los actores de los juicios ciudadanos SG-JDC-55/2017 y SG-JDC-60/2017 señalan como acto impugnado únicamente el Acuerdo IEEN-CLE-070/2017, mediante el cual se aprobaron los registros de las fórmulas de diputados por el Principio de Mayoría Relativa presentadas por la Coalición, esta Sala Regional advierte que también se debe tener como acto controvertido el diverso Acuerdo IEEN-CLE-068/2017 en donde se determinó aprobar los Dictámenes de Cumplimiento al Principio de Paridad de Género en la referida elección.
En efecto, conforme a sus agravios, los accionantes estiman que tanto la designación del candidato en el Distrito XII y la sustitución en el XV, como la sustitución oficiosa reclamada se materializaron el dos de mayo al aprobarse los registros de las fórmulas de candidatos a diputados, sin embargo, a juicio de esta Sala Regional, tales actos encuentran sustento en los razonamientos contenidos en el dictamen de cumplimiento de paridad ratificado por la autoridad electoral el uno de mayo en diverso acuerdo 68; de tal suerte, que al resolver las cuestiones aquí controvertidas se entenderá indistintamente ambos acuerdos en virtud de que se encuentran estrechamente vinculados, pues forman parte del procedimiento de registro de candidatos realizado por la autoridad administrativa.
Por otro lado, por lo que ve al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-62/2017, de este se desprende que entre otras cosas impugna del Tribunal Estatal Electoral, la omisión de resolver el medio de impugnación que presentó el dos de mayo y, de diversos órganos del Partido Acción Nacional, la designación de Rodolfo Pedroza Ramírez, no obstante, el fondo de su pretensión busca controvertir el método de selección de las candidaturas a diputados locales en la que la actora pretende participar; ya que fue la materia de los medios de impugnación sobre los cuales presentó su desistimiento.
TERCERO. Acumulación. Atendiendo a lo anterior, de la lectura a los escritos de demanda, se advierte que los actores controvierten los mismos actos, señalan a la misma autoridad responsable y expresan conceptos de agravio cuya pretensión consiste en que se revoquen los acuerdos impugnados y eventualmente se les otorgue su registro como candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa postulados por la Coalición.
Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa los medios de impugnación relacionados en los antecedentes de esta resolución, y de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica; 31 de la Ley de medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular los juicios SG-JDC-55/2017, SG-JDC-60/2017 y SG-JDC-62/2017, al juicio ciudadano SG-JDC-54/2017, por haber sido éste el primero en registrarse en esta Sala Regional.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los autos de los juicios acumulados.
CUARTO. Per saltum. Los promoventes señalan en sus escritos de demanda, que este órgano jurisdiccional debe conocer de los juicios ciudadanos vía per saltum, en atención a que el próximo cuatro de junio se celebrará la elección en la cual pretenden contender, y el plazo para realizar la campaña correspondiente comenzó el dos de mayo.
En ese sentido, esta Sala Regional considera procedente el salto de instancia por las razones siguientes:
Ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral, que el estudio per saltum se justifica, entre otras causas, por el riesgo de que el transcurso del tiempo impida la restitución del derecho político-electoral presuntamente vulnerado.
Así, el promovente de un medio de impugnación en materia electoral puede quedar exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la Ley electoral local o en la normatividad interna de los partidos, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación pueda representar una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.
Este criterio ha sido sustentado por la Sala Superior, lo cual ha dado origen a la Jurisprudencia 9/2001, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[5]
Por lo anterior, es que se considera necesaria la intervención de esta Sala Regional mediante la resolución de los juicios presentados, no obstante que en la legislación electoral del estado de Nayarit se prevea el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano Nayarita, —medio de impugnación por el cual pudiera combatirse jurídicamente los Acuerdos que en esta vía se reclaman—.
Asimismo, para la procedencia del per saltum, esta Sala Regional debe analizar la oportunidad en la presentación del medio de impugnación, a la luz de la normatividad ordinaria local, tal como exige la Jurisprudencia 9/2007, emitida por la Sala Superior, de rubro: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.[6]
En ese sentido, conforme a los artículos 25, 26, 98, 99, fracción I y 100, fracción I de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, los ciudadanos cuentan con un plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o acuerdo impugnado, o se les hubiese notificado de conformidad con las normas aplicables.
En la especie, los acuerdos impugnados fueron emitidos el uno y dos de mayo de la presente anualidad, según lo afirman los actores en su propio escrito de demanda, por lo que el plazo de cuatro días con los que contaban para promover juicio ciudadano local, transcurrió del dos al cinco de mayo y del tres al seis siguiente, de ahí que al haber presentado las demandas de los juicios ciudadanos SG-JDC-54/2017 y SG-JDC-55/2017 el cinco de mayo del presente año, es evidente que su presentación fue oportuna.
No pasa desapercibido que la Coalición señale en su informe circunstanciado que el juicio ciudadano fue presentado de manera extemporánea ya que, en su concepto, el acto que le irroga perjuicio es el acuerdo tomado la providencia decretada por el PAN el treinta de abril y no el acuerdo IEEN-CLE-068/2017 de uno de mayo, por lo cual, el plazo para interponer su escrito transcurrió del uno al cuatro de mayo.
Se estima improcedente la causal de improcedencia invocada en virtud de que, contrario a lo señalado por la Coalición el acto que materializó la afectación sobre la que se duele el accionante es el acuerdo de la autoridad administrativa el uno de mayo, puesto que, aun y cuando el día anterior el PAN había autorizado la sustitución del actor, tal acto debía ser sujeto al escrutinio del Consejo Estatal, autoridad responsable de verificar que los partidos y colaciones ajusten la postulación de sus candidaturas a los lineamientos de paridad de género.
Aunado a lo anterior, en su escrito de demanda el acto se queja, entre otras cuestiones, que el acto de molestia del partido político no fue notificado de manera personal, por tanto, negarle el acceso de justicia por la misma razón por la cual se queja en el fondo, sería como incurrir en una petición de principio.
Por otro lado, tampoco resulta dable desechar el juicio ciudadano SG-JDC-54/2017, sobre la base de un supuesto desistimiento de la parte actora tal como lo propone la Coalición, ello porque el documento que contiene la renuncia de la acción solo fue remitido por el órgano responsable vía electrónica y por ende, no puede ser tomado en cuenta por carecer de firma autógrafa.
Respecto a la demanda del juicio ciudadano SG-JDC-60/2017 se presentó el pasado seis de mayo, y, dado que solo controvertía el acuerdo de dos de mayo, resulta evidente que también fue presentada dentro de los cuatro días que establece la norma aplicable.
Por lo que se refiere al juicio ciudadano SG-JDC-62/2017, la Sala Superior ha sustentado que, para garantizar plenamente el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial, cuando el promovente desiste de un medio de impugnación presentado en tiempo y forma, con la intención de acudir per saltum a la jurisdicción federal para que lo resuelva, el plazo de cuatro días para la promoción oportuna del medio de impugnación federal se computará a partir del día siguiente a aquél en que se presente el escrito de desistimiento.[7]
En el caso, si la actora del juicio se desistió del juicio local el mismo día que presentó la demanda que se estudia es claro que el juicio ciudadano está en tiempo
En este tenor, esta Sala Regional considera que existe justificación para que la controversia se resuelva vía per saltum, tal como lo solicitan los actores, en atención a los plazos establecidos por las normas de la materia en esa entidad federativa relativos a las diferentes etapas que integran el procedimiento electivo respectivo.
Lo anterior, debido a que existen tiempos y etapas determinadas para la participación de los ciudadanos que desean contender en el proceso ordinario local como candidatos y, de conformidad con lo previsto por los artículos 131 y 132 de la Ley Electoral de Nayarit, así como el Acuerdo IEEN-CLE-001/2017, emitido por el Consejo Electoral del Instituto local, el periodo de campaña electoral respectiva comenzó el dos de mayo del presente año.
Es decir, las campañas electorales para el cargo en comento se encuentran en curso, por lo que a fin de no generar una situación que les podría causar un perjuicio a los derechos de los actores —realizar actos de campaña—, es que se considera necesario el conocimiento per saltum de las controversias planteadas.
Con base en las anteriores consideraciones se debe desestimar la causal de improcedencia hecha valer por el CEN del PAN respecto a que el juicio ciudadano SG-JDC-62/2017 resultaba improcedente por no haber agotado las instancias previas.
Evidenciado lo anterior, resulta dable analizar si se reúnen los demás elementos de procedencia del presente juicio.
QUINTO. Tercero interesado. Mediante escrito presentado el catorce de mayo, Rodolfo Pedroza Ramírez compareció al juicio ciudadano SG-JDC-62/2017 como tercero interesado.
El escrito en cuestión resulta procedente en tanto que colma los requisitos del artículo 17.4 de la Ley de medios ya que fue presentado dentro del plazo de publicitación del medio de impugnación, además porque en su escrito consta nombre y la firma autógrafa de quien comparece, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta contraria a la del actor, por ende, se le reconoce tal calidad.
SEXTO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que los restantes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1, 9, párrafo 1; 79.1 y 80.1 de la Ley de medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. El requisito en estudio se cumple porque las demandas se presentaron por escrito y en ellas consta el nombre y firma autógrafa de los actores, así como los demás requisitos legales exigidos.
b) Definitividad y oportunidad. Estos requisitos se tienen por satisfechos, tal como se expuso en el considerando relativo a la procedencia per saltum del presente juicio.
c) Legitimación. Los actores tienen legitimación para promover el medio de impugnación, porque son ciudadanos que promueven por propio derecho.
d) Interés jurídico. Se advierte que los actores cuentan con interés jurídico para promover los juicios ciudadanos, ya que en su escrito inicial afirman que se les impide participar como candidatos en el actual proceso electoral local para el cargo de diputado local, lo que vulnera su derecho político-electoral previsto en la fracción II, del artículo 35 Constitucional —ser votado para ocupar un cargo de elección popular—.
Por tanto, toda vez que se cumplen los requisitos generales y no se advierte la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de la controversia planteada.
SÉPTIMO. Estudio de fondo.
Planteamiento del caso
En los comicios que actualmente se están llevando a cabo en el estado de Nayarit, el PAN decidió participar de manera coaligada con el PRD, PT y el partido político local PRS, con lo cual conformaron la Coalición Total “Juntos por ti” que, en lo que interesa, determinaron que Acción Nacional postularía candidatos para la elección diputados por el principio de mayoría relativa en los distritos III, VII, XI, XII, XIV, XV y XVII.
Para ello, mediante providencia emitida por el presidente de dicho instituto político se decidió invitar a sus militantes y a los ciudadanos de Nayarit a participar en el proceso interno de designación de candidatos, en donde se estipuló, respecto al género, que todos serían mixtos, salvo el distrito XVII que se reservó para el género femenino.
Finalmente, las personas que el PAN propuso para que fueran registradas a través de la Coalición como candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa fue el siguiente:
No | Distrito | Candidato | Calidad | Genero |
1 | III | Librado Casas Ledesma | Propietario | Hombre |
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| Ramón de la Cruz López | Suplente | Hombre |
2 | VII | María de la Luz Verdín Manjarez | Propietario | Mujer |
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| Sandra Janeth Ruiz Esparza | Suplente | Mujer |
3 | XI | Javier Hiram Mercado Zamora | Propietario | Hombre |
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| Miguel Enrique González de la Cruz | Suplente | Hombre |
4 | XII | Rodolfo Pedroza Ramírez | Propietario | Hombre |
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| Julio Cesar Villaseñor Pérez | Suplente | Hombre |
5 | XIV | Heriberto Castañeda Ulloa | Propietario | Hombre |
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| J Jesús Ocampo Mayorga | Suplente | Hombre |
6 | XV | Pablo Ibarría González | Propietario | Hombre |
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| Federico Guerrero Sánchez | Suplente | Hombre |
7 | XVII | Ana Yusara Ramírez Salazar | Propietario | Mujer |
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| María García Cazares | Suplente | Mujer |
Cabe precisar que, si bien el PAN también postuló candidatos en los Distritos II y X que originalmente pertenecían al PRS, en razón de una modificación al convenio, tal acto fue revocado por el Tribunal local al resolver el recurso de apelación TEE-AP-15/2017 y su acumulado TEE-AP-16/2017 y dichos distritos regresaron al PRS. |
Posteriormente, el pasado uno de mayo el Consejo Estatal aprobó, mediante el acuerdo IEEN-CLE-068/2017, los Dictámenes de cumplimiento de paridad de género, entre otros, el de la Coalición que en lo que interesa, contenía la sustitución de la candidatura a diputado local por el Distrito XV de Pablo Ibarría González, —actor del juicio ciudadano SG-JDC-55/2017—, así como una sustitución oficiosa realizada por la autoridad electoral entre los candidatos de los distritos XVII y IX.
Al día siguiente, el referido órgano electoral aprobó, a través del acuerdo IEE-CLE-070/2017, el registro de las fórmulas de diputados por el principio de mayoría relativa presentadas por la Coalición en términos del dictamen previamente aceptado.
Cabe precisar que paralelamente al proceso de registro de la Coalición, Lourdes Leticia García Oregel, —actora de los juicios 60 y 62— emprendió una cadena impugnativa en contra de la designación de la formula presentada en el distrito XII, ya que consideraba que existieron vicios en el procedimiento y, posterior a desistirte tanto de la instancia partidista y la local, es que se presentó ante esta Sala Regional a fin de obtener un pronunciamiento definitivo que le permita acceder a la candidatura del referido distrito.
Retomando el proceso de registro de candidato, en contra de los acuerdos del Consejo Estatal, Rosa Mirna Mora Romano, y Pablo Ibarría González promovieron los juicios ciudadanos 54 y 55 buscando obtener su registro como candidato a diputado por el principio de mayoría relativa en el distrito XV, por su parte, Lourdes Leticia García Oregel presentó el juicio ciudadano 60 solicitando a esta Sala Regional la inaplicación de una porción normativa relacionada con la sustitución oficiosa efectuada por el Consejo Estatal.
En cuanto al juicio ciudadano 62, éste tiene su origen en un recurso de inconformidad partidista, que aduce esencialmente que la designación de Rodolfo Pedroza Ramírez como candidato del PAN para el distrito XII resulta ilegal por lo siguiente:
Existieron vicios en el procedimiento de selección de candidatos, en virtud de que no se publicaron los acuerdos de procedencia de candidaturas, asimismo la designación cuestionada afecta a los principios de equidad e imparcialidad ya que la persona designada pertenece a la Comisión Permanente Estatal, lo cual le permitió tener información de primera mano; finalmente señala que la designación cuestionada no estuvo fundada ni motivada.
Existió violación al principio de paridad de género, además de violencia política en su contra, pues su designación como candidata en un distrito de alta competitividad habría permitido que la Coalición no incumpliera con tal principio constitucional.
Señala que al ser la única mujer que contendió en el referido distrito y en general en los tres distritos de alta competitividad donde el PAN postuló candidatos, debió ser designada y, al no hacerlo así, se trató de un acto de discriminación que se traduce en violencia política de género hacia su persona.
Finalmente, dado que dicho medio de impugnación estuvo precedido de sendos desistimientos de la actora tanto en la instancia partidista como de la local, es que considera que existió dilación en la impartición de justicia respecto de los órganos que previamente conocieron de su impugnación.
Por lo que se refiere al juicio ciudadano 55, interpuesto por Pablo Ibarría González, esencialmente busca demostrar que la sustitución llevada a cabo por el representante de la Coalición en el Distrito XV no estuvo apegada a derecho por lo siguiente.
Falta de fundamentación y motivación, dado que no se expusieron razonamientos para negarle el derecho a participar en el proceso electoral, aun cuando ya había sido propuesto por la Coalición.
No se respetó su garantía de audiencia y defensa, en virtud del acto de molestia que se estaba aprobando, además porque no se le notificó de manera personal la eliminación de su candidatura.
Hubo incertidumbre en cuanto a los bloques de competitividad para determinar si la autoridad aplicó o no correctamente el procedimiento para ubicar los distritos que corresponde a la Coalición puesto que, en aquella entidad hubo una redistritación.
Existió un exceso del representante de la Coalición al no tomar en cuenta que para hacer las sustituciones en los bloques de competitividad, éstas se pudieron realizar entre las personas ahí listadas, de tal suerte que se incurrió en un exceso al eliminar candidatos toda vez que se realizaron acciones más allá de las ordenadas.
Desconocía el procedimiento que el partido tomó en cuenta para arribar a la conclusión de hacer la sustitución de la fórmula de candidatos en el Distrito XV, siendo que cumplió con todos los lineamientos que emitió la Coalición y fue electo para ocupar la candidatura como diputado por el principio de mayoría relativa.
En cuanto al juicio ciudadano 54 promovido por la Rosa Mirna Mora Romano refiere que, ante los movimientos ordenados por el Consejo Estatal y las sustituciones presentadas por la Coalición, específicamente en el Distrito XV, tenía un mejor derecho para ser postulada que quienes finalmente integraron la fórmula aprobada por la autoridad electoral administrativa de aquella entidad.
Finalmente, en el juicio ciudadano 60 presentado también por Lourdes Leticia García Oregel, estima que la sustitución oficiosa realizada por el Consejo Estatal resultaba inconstitucional y por tanto, se debe inaplicar el precepto legal concerniente específicamente por lo siguiente:
El acuerdo impugnado resulta inconstitucional ya que violenta la auto determinación y auto organización del partido político al que pertenece, así como el principio democrático en el género femenino.
El Consejo Estatal no debió actuar de oficio subsanando las postulaciones de candidatos dado que existía un juicio ciudadano local derivado de una impugnación partidista en contra del proceso interno de selección de candidatos del PAN en el Distrito XII, por tanto, la sustitución oficiosa eximió a la Coalición y al PAN de cumplir con el principio de paridad de género.
El acuerdo impugnado violenta el principio de paridad de género dado que la Coalición incumplió con su obligación en esa materia, siendo que la intromisión de la autoridad electoral, lo eximió de tal responsabilidad.
Sentado lo anterior, esta Sala Regional estima procedente analizar en primer lugar los agravios de la actora del juicio ciudadano SG-JDC-60/2017, encaminados a demostrar que la sustitución oficiosa del Consejo Estatal resulta inconstitucional, en virtud de que las cuestiones relacionadas con la inconstitucionalidad de preceptos legales resultan ser de estudio preferente.
Posteriormente se analizarán los motivos de disenso expuestos por la misma actora en el juicio ciudadano SG-JDC-62/2017, en virtud de que, de resultar fundados y ordenar su registro como candidata a diputada por el distrito XII, alteraría la lista que la Coalición presentó al Consejo Estatal e implicaría una revisión de la paridad cuantitativa y cualitativa de dichas postulaciones que eventualmente podría modificar la sustitución del distrito XV y la realizada por la autoridad administrativa, lo cual haría innecesario analizar los motivos de disenso de los demás juicios ciudadanos acumulados.
Por el contrario, en caso de que se confirme la designación del candidato del PAN en el distrito XII, se procederá al estudio de los agravios del actor del juicio ciudadano SG-JDC-55/2017, en virtud de que, de resultar fundados y ordenar su registro como candidato a diputado haría innecesario analizar los motivos de disenso de la actora del SG-JDC-54/2017 puesto que la designación realizada por el Consejo Estatal quedaría insubsistente.
La metodología antes propuesta resulta procedente pues no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados, ello tiene respaldo en la tesis de jurisprudencia 4/2000, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se titula: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[8]
Constitucionalidad de la sustitución oficiosa (SG-JDC-60/2017)
Por lo que se refiere al segundo juicio presentado por Lourdes Leticia García Oregel, en la demanda se aduce principalmente que la sustitución oficiosa realizada por el Consejo Estatal, sustentada en la fracción tercera del artículo 126 de la Ley Electoral local, resulta inconstitucional en tanto que viola la facultad de auto determinación de los partidos políticos porque la Constitución como las normas generales en materia electoral señalan que las autoridades electorales no deben intervenir en la vida interna de los partidos políticos.
Por ende, la actora solicita a esta Sala Regional la no aplicación al caso concreto de dicha porción normativa en tanto que resulta contraria al artículo 41 de la Constitución y, en consecuencia, ordenar al Consejo local que remita a la Coalición la lista de candidatos presentada ante dicha autoridad a fin de que ese ente coaligado sustituya las candidaturas necesarias, ciñéndose al convenio de coalición y respetando la normativa interna de cada uno de los partidos políticos que la integran a fin de lograr que las postulaciones que realice se apeguen al principio de paridad.
Este Tribunal electoral ha sostenido que cuando se trata de impugnaciones relacionadas con medidas vinculadas al derecho fundamental de paridad de género cualquiera de ellas cuenta con interés legítimo para solicitar su tutela, esto debido a que la paridad de género produce un impacto colateral en la esfera jurídica de las mujeres.[9]
Atento a lo anterior, el análisis de la solicitud de inaplicación de la actora resulta atendible pues desde su óptica, la sustitución oficiosa trastoca el derecho de ser votadas de las candidatas que hubiesen participado en los procesos internos de los partidos políticos y además vulnera el principio de paridad de género.
Esta Sala Regional estima improcedente la solicitud de inaplicación de la actora en tanto que, de una interpretación conforme, esta Sala Regional considera que la parte final del tercer párrafo del artículo 126 de la Ley electoral local no contraviene el principio de autodeterminación y auto organización de los partidos políticos, establecido en el artículo 41 de nuestra constitución ni tampoco trastoca el principio de paridad de género.
Se ha considerado que la posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación.
En ese orden de ideas, la SCJN ha establecido que al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos se deberá realizar los siguientes pasos:
a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia;
b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y,
c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.
Lo anterior se encuentra recogido en la tesis asilada del Pleno de la SCJN P. LXIX/2011(9a.) de rubro: PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.[10]
Ahora bien, conforme con los artículos 41, fracción I de la Constitución y 3.1 de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP), éstos son entidades de interés público, a los cuales se les atribuye fines esenciales dentro del sistema, entre los que se encuentran el hacer posible la participación de la ciudadanía en la vida política, así como su acceso al ejercicio del poder público.
Para que puedan cumplir correcta y eficazmente con sus fines, la Constitución y la referida ley les reconoce derechos y obligaciones.
Así, la auto organización es uno de los derechos reconocidos a los partidos políticos, conforme con el cual, dichos entes tienen la facultad de regular su vida interna, determinar su organización y crear sus procedimientos para la selección de las personas que postularán en las candidaturas, siempre que sus actividades se ajusten a los principios del estado democrático y se respete, entre otros, los derechos de los ciudadanos.
En lo que interesa, uno de los deberes impuestos a los partidos políticos consiste en buscar la participación efectiva de ambos géneros en la postulación de candidaturas, exigiéndoles, además, adoptar criterios objetivos para garantizar la paridad de géneros y asegurar condiciones de igualdad entre ellos (artículo 3.3 y 3.4 de la LGPP).
Como se aprecia, el derecho de auto organización de los partidos políticos se instituye como un eje rector dentro de su propia organización, conforme con el cual, dichos institutos tienen libertad para determinar, entre otras cosas, el procedimiento de selección de personas para la integración de fórmulas o listas de candidaturas, respetando los derechos de las personas y los principios del estado democrático.
En correlación a lo anterior tenemos que la paridad de género se erige como un principio constitucional transversal, tendente a alcanzar la participación igualitaria de las mujeres en la política y en los cargos de elección popular, de tal manera que su observancia y cumplimiento no solo es un deber de las autoridades, sino también de los partidos políticos, los cuales se encuentran obligados a garantizar esa paridad y asegurar condiciones de igualdad entre los géneros.
Ahora bien, no es de soslayar que han existido ocasiones en las que ha sido necesario que la auto-organización partidista ceda con la finalidad de dar cumplimiento al principio de paridad de género, dado que se ha privilegiado y razonado que las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones de desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto hacia las mujeres.
No obstante lo anterior, también es importante dilucidar que no en todos los casos que impliquen el cumplimiento de lineamientos, métodos o mecanismos para lograr la paridad de género en la postulación de candidaturas demanda una ponderación entre principios para decidir cuál derecho tiene que ceder por sobre otro; ya que se considera que primero es necesario analizar todas las posibles soluciones, con la finalidad de elegir aquella en la que no se afecte, o se trastoquen en menor grado los derechos que convergen; inclusive, lo ideal sería buscar una alternativa que implicara la interdependencia de todos los derechos implicados en la situación en concreto.
Conforme con lo anterior, si bien lo deseable es que la postulación de candidatos que los partidos hagan en ejercicio de su derecho de autodeterminación y auto organización se ajuste a las exigencias de paridad de género, ello no siempre es posible ni ocurre así, por ende, es factible que se implementen mecanismos para conminar a los institutos políticos a cumplir con sus obligaciones en la materia, incluso que ante su renuencia se realicen los ajustes para que el registro final de los candidatos se ajuste al principio de paridad y equidad.
Bajo la anterior premisa, se tiene que el artículo 126 de la Ley electoral local dispone en general el procedimiento por el cual la autoridad administrativa electoral revisará las solicitudes de registro de candidaturas que ante ella se presenten.
Así, la porción tildada de inconstitucional regula el incumplimiento del porcentaje de género exigido, precisando que en tal escenario se requerirá al partido político o coalición cumpla con ello apercibiéndolo que, de no hacerlo, el órgano electoral correspondiente lo realizará de manera oficiosa en los casos en que proceda, o bien, negará al azar, el registro de aquellas candidaturas que excedan del porcentaje establecido, según corresponda.
Es necesario precisar que la propia norma delimita que la sustitución oficiosa que se viene aludiendo no puede realizarse en todos los casos, sino solo en aquellos que proceda, permitiendo medidas más drásticas tales como la negativa al azar de los registros de aquellas candidaturas que excedan del porcentaje establecido, es decir, la porción normativa cuestionada no autoriza que se hagan ajustes con la eliminación de candidatos previamente postulados por el partido y la inclusión de otros diversos, esto es, una sustitución propiamente dicha, pues esta facultad queda reservada precisamente al partido político en ejercicio de su autodeterminación.
En ese tenor, mediante una interpretación conforme de dicha porción normativa en relación los artículos 1, párrafo quinto; 4, párrafo primero y 41 de la Constitución, permite concluir que la sustitución oficiosa que realice la autoridad administrativa resulta viable en tanto que no sustituya candidatos previamente registrados por los partidos políticos, de manera que solo realice ajustes entre ellos a fin de que, al ubicarlos en un bloque distinto se alcance una postulación paritaria con aquellos hombres y mujeres que hubiesen sido designados por el partido político a través de los mecanismos originalmente establecidos, pues con ello se armoniza tanto el principio de paridad con el respeto a la vida interna del propio ente político y los derechos de los militantes de ser votados.
Ahora bien, el acto de aplicación de la porción normativa que cuestiona la actora, es la modificación realizada por el Consejo Estatal al emitir el acuerdo IEEN-CLE-068/2017, dado que advirtió que aun con las modificaciones presentadas por la Coalición continuaban sin satisfacer los criterios de paridad cualitativa de género, por ende, realizó una modificación oficiosa sobre las que ya había realizado la Coalición, intercambiando a las personas que se encontraban en los distritos VIII y IX, por lo que la lista de las candidaturas aprobadas mediante el Acuerdo IEEN-CLE-070/2017 se integró como a se precisa continuación:
BLOQUE | DISTRITO | GÉNERO | M | F |
Bloque de competitividad alta | VIII | Femenino | 3 | 3 |
XI | Femenino | |||
XII | Masculino | |||
XIV | Masculino | |||
VI | Masculino | |||
II | Femenino | |||
Bloque de competitividad Media | VII | Masculino | 3 | 3 |
XVI | Femenino | |||
IX | Masculino | |||
XV | Femenino | |||
I | Femenino | |||
V | Masculino | |||
Bloque de competitividad baja | III | Masculino | 3 | 3 |
XIII | Femenino | |||
IV | Femenino | |||
X | Masculino | |||
XVII | Femenino | |||
XVIII | Masculino |
Como se adelantó, el acto de aplicación de la responsable resulta correcto y conforme con el principio de autodeterminación establecido en el artículo 41 de la Constitución, en tanto, que no vulneró la decisión del partido dado que no sustituyó los candidatos que éste propuso, sino solamente realizó un intercambio entre los distritos.
Aunado a lo anterior, la sustitución oficiosa cuestionada por la actora, tampoco trastocó los términos del convenio de coalición en virtud de que los distritos afectados pertenecen al Partido de la Revolución Democrática, sin que ello fuese modificado.
Finalmente, dicha sustitución permitió que la lista de candidatos presentada por la Coalición se ajustara a los parámetros contenidos en los Lineamientos de Paridad de Género, ya que a partir de éste los dos bloques que se encontraban sesgados en favor de un género pudieron ser ajustados paritariamente.
En esa línea argumentativa, esta Sala Regional considera que el acto de aplicación de la norma tildada de inconstitucional fue aplicado de manera correcta pues en primer lugar, respetó el derecho de la Coalición para que hiciera las sustituciones que considerara pertinentes, —derecho de auto organización— y, ante el incumplimiento parcial de ésta procedió conforme con la normativa de aquella entidad aplicando un ajuste que respetó a los ciudadanos que fueron postulados por el ente político, así como los términos del convenio, sin necesidad de cancelar registros.
En la especie podemos inferir que la aplicación que el Consejo Estatal hizo de la parte final del párrafo tercero del artículo 126 de la Ley electoral local en el acuerdo IEEN-CLE-068/2017, fue conforme con el principio de auto determinación y auto organización consagrado en el artículo 41 de la Constitución, con lo cual se resuelve el planteamiento de constitucionalidad presentado por la actora.
Por consiguiente, deben desestimarse los restantes motivos de disenso del juicio ciudadano que se estudia, dado que todos ellos se hacen descansar, sustancialmente, en la supuesta inconstitucionalidad de la sustitución oficiosa del Consejo Estatal, la cual ya fue desestimada.
Al resultar improcedente la solicitud de inaplicación al caso concreto, ello hace que los demás agravios relacionados resulten inoperantes, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de motivo de agravio ya estudiado.
Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia en materia común de la SCJN XVII.1o.C.T. J/4 de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS.[11]
Así, al validarse la aplicación de la norma que se reprochaba como inconstitucional, lo procedente es continuar con los agravios de legalidad planteados en los demás juicios ciudadanos acumulados.
Designación del candidato del distrito XII (SG-JDC-62/2017)
Respecto a este juicio los motivos de agravio serán estudiados en tres apartados, en primer lugar, se analizarán aquellos motivos de disenso que están encaminados a demostrar la existencia de vicios durante el proceso interno de designación en el distrito XII, posteriormente se estudiarán los agravios relacionados con la paridad de género y violencia política y, finalmente los argumentos de la actora respecto de la dilación de los órganos de justicia que conocieron del presente medio de impugnación de dar trámite y resolver la cuestión que les fue planteada.
I. Proceso interno.
En un primer grupo de agravios la actora aduce que se violó el principio de legalidad con la designación de Rodolfo Pedroza Ramírez como candidato a diputado local del PAN por el distrito XII del estado de Nayarit, pues fue arbitraria y caprichosa.
Se duele de que si bien, conforme a la reglamentación interna del PAN y la invitación correspondiente para la designación de los candidatos a diputados locales, algunas fases del procedimiento se llevaron a cabo correctamente, existen algunas en las cuales se cometieron diversas irregularidades.
En cuanto a la fase relativa a la declaración de procedencia de las precandidaturas, emitida por la Comisión Permanente Estatal del PAN en Nayarit (Comisión Estatal), la considera arbitraria, opaca, carente de fundamentación y motivación, sin embargo, estima que necesariamente debió ser realizada, ya que sin ella no podría haberse llevado a cabo el resto del procedimiento.
En ese contexto, aduce que la Comisión Estatal no publicitó la procedencia de las precandidaturas, lo que dice acreditar con la fe de hechos notarial que acompañó como prueba. No obstante, indica que se dio por notificada de la procedencia de la suya a través del oficio I-CE/0406/NAY/2017 del Presidente del Comité Directivo Estatal (CDE) del PAN en Nayarit, en que le citó a la etapa de entrevista en el proceso de designación de candidatos referido.
En diverso aspecto, indica que la determinación de las propuestas de candidaturas por parte de la Comisión Estatal, así como su remisión a la Comisión Permanente Nacional del PAN (Comisión Nacional) carecen de fundamentación, motivación y publicación, pues ignora la fecha en que se realizaron, por lo que las considera arbitrarias y opacas. Sin embargo, estima que necesariamente se realizaron, pues sin ellas no podría haberse llevado a cabo el resto del procedimiento.
En cuanto a la designación de la candidatura, se duele de que la Comisión Nacional no sesionó para tal fin, ya que se decidió mediante providencia del Presidente del CEN del PAN, sin que en algún momento se expusiera, fundara o motivara la razón por la cual fue designado como candidato a diputado por el principio de mayoría relativa por el distrito XII el ciudadano Rodolfo Pedroza Ramírez, y no así la actora.
No obstante, precisa que a pesar de los vicios procesales antes referidos, no solicita la nulidad del procedimiento de designación, puesto que sólo exige la correcta aplicación de la normativa interna, de la invitación al proceso de designación, del convenio de coalición “Juntos por ti” y de la ley electoral, en lo relativo al principio de paridad de género, pues de anularse el procedimiento, tal candidatura se designaría de manera directa y sin convocatoria previa, ocasionándole un doble perjuicio.
Por tanto, señala que al ser dos personas las que participaron en el proceso de designación de la candidatura en comento, si se consideró que el perfil y expediente de Rodolfo Pedroza Ramírez era el idóneo por encima del suyo, ello debió quedar asentado de manera fundada y motivada en el acuerdo de procedencia, el cual estima debió ser publicado y notificado a los interesados, lo que no aconteció, como dice acreditar con la fe de hechos que anexa.
Ello es así, máxime que, a fin de documentar su idoneidad para ocupar dicha candidatura, contrató los servicios de una casa encuestadora, de cuyo resultado (el cual entregó a la Comisión Permanente Estatal del PAN) se desprende el conocimiento y opinión positiva de la población del distrito XII sobre su persona, lo que, en términos de la reglamentación interna y la invitación antes referida, le hace la persona idónea para ocupar la candidatura.
En concepto de esta Sala Regional, los agravios vertidos en ese primer grupo resultan inoperantes e infundados, por las razones que se expresarán enseguida.
Devienen inoperantes los argumentos en que se duele de diversas violaciones procedimentales sucedidas durante distintas fases del procedimiento de designación de la candidatura en cuestión, toda vez que, de conformidad con la pretensión de la actora y aún de asistirle la razón en sus argumentos, no resultaría viable ordenar la reposición de los actos que presuntamente fueron omitidos, como lo sería la publicitación de la declaración de la procedencia de precandidaturas, la determinación de las propuestas de candidaturas por parte de la Comisión Estatal y su remisión a la Comisión Nacional .
Ello es así, toda vez que el único efecto que produciría la reparación que se diera de tales inconsistencias, sólo conduciría a la realización de las publicitaciones supuestamente omitidas, cuestión que no tendría una utilidad práctica en el presente caso, porque se encuentran en curso las campañas electorales y resulta apremiante emitir una resolución de fondo que decida respecto de la controversia planteada.
Máxime que la accionante indica que no obstante la falta de publicación y opacidad respecto de tales actos partidistas, reconoce que finalmente éstos se llevaron a cabo ya que sin ellos no hubiera sido posible que el Consejo Nacional arribara a la conclusión de designar al ciudadano Rodolfo Pedroza Ramírez, cuestión que finalmente es la que podría depararle algún perjuicio, según argumenta.
Se estima lo anterior, toda vez que del análisis del presente grupo de agravios destaca que la actora dirige sus argumentos medularmente a controvertir que el Consejo Nacional hubiese preferido designar a Rodolfo Pedroza Ramírez como candidato en lugar de ella, quien alega contar con un perfil idóneo para ello.
Ahora bien, en cuanto a los agravios relacionados con la designación de la candidatura correspondiente al distrito XII en favor de Rodolfo Pedroza Ramírez, se califican como inoperantes en parte e infundados en otra.
Es inoperante el argumento en que alega que la Comisión Nacional no sesionó para designar la candidatura en cuestión, sino que ello fue realizado a través de una providencia emitida por el Presidente del CEN del PAN, pues en concepto de esta Sala Regional, tal designación si bien fue realizada por el Presidente del CEN del PAN, mediante providencias SG/123/2017[12], ello lo hizo con fundamento en la atribución conferida en el artículo 57, inciso j), de los Estatutos Generales del PAN, que lo autoriza para determinar las providencias que juzgue convenientes para el partido político, en casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, como fue en el presente caso y que no se encuentra controvertido.
En tal sentido, se toma en cuenta además que del análisis del agravio esgrimido por la actora en este punto, se advierte que si bien menciona que no sesionó la Comisión Nacional para efectuar la designación referida, no se queja de que tal designación no debió realizarla el citado funcionario partidista, sino que su argumento central lo basa en que la designación realizada en la providencia mencionada resulta contraria a derecho, al no fundar ni motivar la razón por la cual se designó a Rodolfo Pedroza Ramírez, en lugar de a ella, de tal suerte que dicho agravio resulta infundado.
En cuanto a la fundamentación del acto impugnado, se tiene que del examen de las providencias 123/2017 dictadas por el Presidente del CEN del PAN, se desprende que la designación en comento fue emitida con sustento en las facultades conferidas al Consejo Nacional en el artículo 102, párrafo 1, inciso e) y párrafo 5, inciso b) de los Estatutos Generales del PAN, así como los artículos 106 y 108 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular (Reglamento de candidaturas), a instancia de las propuestas presentadas por la Comisión Estatal, de lo que se observa que el acto impugnado se encuentra fundado.
Ahora bien, en cuanto a la motivación esta Sala Regional considera que se debe tener por colmada en razón de las consideraciones que se plasmaron en el acto partidista impugnado.
En ese sentido, en el considerando noveno se estableció que ante la Comisión Nacional se presentó la propuesta realizada por la Comisión Estatal, derivada del análisis de los perfiles de los aspirantes que se presentaron y que sus registros fueron declarados válidos, respecto de los cuales se realizó un ejercicio libre y democrático que concluyó en una decisión colegiada consistente en la propuesta que le fue hecha.
Así, determinó que se cumplieron los requisitos formales, legales y estatutarios para la designación de los candidatos, pues presentaron el registro y documentación necesaria en tiempo y forma, cumplieron los requisitos legales, estatutarios y reglamentarios del PAN, además de haber sido propuestos por la Comisión Estatal en ejercicio de sus atribuciones.
Todo ello, lo basó en los principios de auto determinación y auto organización de los partidos políticos, mediante los cuales ejercen su arbitrio para definir sus estrategias, tomando en consideración las circunstancias políticas y sociales que coadyuven a la toma de la decisión que más favorezca la participación y competitividad del PAN, con miras a obtener los mejores resultados en el proceso electoral.
Una vez precisado lo anterior, se considera que lo infundado de los agravios en estudio, deriva de que en las providencias combatidas se contienen las razones y fundamentos que condujeron al Presidente del CEN del PAN, a realizar la designación de Rodolfo Pedroza Ramírez, como candidato a diputado por el principio de mayoría relativa del distrito XII en Nayarit.
Lo anterior, pues como ha quedado evidenciado de la relatoría previamente realizada, se consideró que, con base en los principios de auto determinación y auto organización, la Comisión Nacional ejerció su arbitrio para definir parámetros de valor en cuestión política, atendiendo a las circunstancias políticas y sociales en beneficio de la toma de la decisión que más favoreciera la participación y competitividad del PAN, a fin de obtener los mejores resultados en el proceso electoral.
En razón de lo relatado, se estima que las providencias impugnadas se encuentran motivadas y fundadas, ya que la designación de Rodolfo Pedroza Ramírez al cargo antes referido, se basó en el ejercicio de la facultad discrecional para designar candidatos de manera directa, al tomar como referente las estrategias políticas que permiten a dicho partido alcanzar los mejores resultados en el proceso electoral en curso en Nayarit.
Por lo que debe considerarse además que el hecho de que la actora se haya inscrito al proceso de designación como aspirante, no le otorga un derecho a ser designada, puesto que ello sólo garantiza que sea valorada junto con los demás aspirantes, en las decisiones que tomen los órganos del partido.
De ahí que, derivado de la naturaleza del procedimiento de designación directa, el que la accionante haya participado en el mismo, no implicaba la obligación del partido político de proponerla y designarla.
Lo anterior, al amparo de los principios de autodeterminación y autorregulación de la vida interna de los partidos políticos establecidas en el artículo 41 de la Constitución, 34 de la LGPP, así como a su facultad de determinar la estrategia política y electoral a implementar en la elección.
En ese sentido, de la interpretación sistemática de los artículos 102 de los Estatutos, 107 y 108 del Reglamento de candidaturas, es posible advertir que para el caso de designación directa, las comisiones estatales hacen propuestas de candidatos, a efecto que de la Comisión Nacional lleve a cabo la designación respectiva, empero tales propuestas no son vinculantes, pues la decisión que finalmente tome la Comisión Nacional deriva de la valoración de las circunstancias políticas y sociales que a su consideración favorecen más al instituto político, a fin de obtener los mejores resultados en el proceso electoral.
Sin que resulte obstáculo para concluir lo anterior, el argumento en que manifiesta que entregó el resultado de una encuesta sobre el conocimiento y opinión positiva de la población del distrito XII sobre su persona, toda vez que, en principio, tal circunstancia no fue contemplada dentro de las reglas establecidas en la invitación al procedimiento de designación[13], por lo que no puede servir de base para acreditar que contaba con un mejor derecho para ser postulada, además de que dicha afirmación y documento, no resultan ser suficientes para derrotar las consideraciones previas, así como en las que se sustentó la Comisión Nacional para optar por la designación impugnada.
De ahí que se considere que la actora parte de una premisa equivocada al estimar que debían dictaminarse o razonarse las causas y motivos por las cuales la Comisión Nacional determinó no optar por su candidatura y prefirió designar al ciudadano Rodolfo Pedroza Ramírez, pues opuestamente a tal afirmación, del análisis de las reglas que rigieron dicho proceso de designación y que fueron establecidas en la invitación emitida mediante providencias SG/114/2017, no se aprecia que se hubiera establecido tal obligación para el citado órgano partidista.
En efecto, en dicha invitación sólo se estableció que la Comisión Nacional valoraría para efectos de la designación en comento que se cumplieran con los requisitos establecidos en su Capítulo I, apartado 4, sin que se advierta que se hubiese previsto la emisión de un dictamen en los términos propuestos por la actora.
Cuestión que encuentra sustento en la naturaleza del método de selección de candidaturas elegido, pues como se ha dicho anteriormente, el método de designación directa se realiza por el instituto político de manera discrecional y en ejercicio de sus derechos de auto determinación y auto organización, tomando en consideración las estrategias que determinen para acompañar los procesos electorales en que participen, así como la circunstancias políticas y sociales que coadyuven en la toma de la decisión que más le favorezca a efecto de obtener el mejor resultado.
Por otro lado, la actora alega que con la designación controvertida se violenta en su perjuicio el principio de imparcialidad, ya que el candidato registrado es miembro del órgano colegiado que analizó la procedencia de las precandidaturas, es decir, la Comisión Estatal.
Indica que si bien el pertenecer a la Comisión Permanente Estatal no es un impedimento para ser candidato o precandidato, dicha situación representa un indicio de parcialidad al constituirse el actual candidato como juez y parte en la contienda interna para la designación de las candidaturas.
En concepto de esta Sala Regional resulta infundado el agravio en estudio en razón de las consideraciones que se exponen a continuación.
En primer lugar, lo infundado de tal agravio radica en el hecho de que la accionante funda la razón de su disenso en el hecho de que el ciudadano designado es integrante de la Comisión Estatal, sin embargo, ella misma reconoce que tal circunstancia no resulta ser un impedimento para ser candidato o precandidato, cuestión que hace patente lo incorrecto de su razonamiento, pues el hecho de pertenecer a tal órgano como es reconocido por la actora, no resulta contrario a la normatividad aplicable.
En esa virtud, el hecho de que el ciudadano en comento fuera miembro de la Comisión Estatal (como lo señala la actora), no lo colocaría en alguna de las hipótesis de inelegibilidad establecidas en los artículos 28 y 29 de la Constitución local, por lo que resulta jurídicamente viable sostener que tal circunstancia no resultaría útil para arribar a la conclusión que refiere.
Ello, además de que omite referir de manera concreta de qué manera se pudo violentar la imparcialidad del proceso de designación directa, así como acreditar con probanza alguna su dicho en tal sentido, razones por las que se considera que las meras afirmaciones carentes de sustento probatorio y argumentativo, no resultan útiles para acreditar siquiera indiciariamente la violación aducida.
Igualmente carece de razón cuando señala que el candidato fue juez y parte en la contienda interna para la designación de candidaturas, pues subyace la circunstancia de que, como se ha relatado anteriormente, el órgano facultado estatutaria y reglamentariamente para realizar la designación en comento es la Comisión Nacional y no así la estatal.
Asimismo, se considera que, como se ha mencionado al analizar el agravio que precede, si bien la Comisión Estatal cuenta con la facultad de realizar las propuestas respectivas, éstas no resultan vinculantes para el órgano nacional, además de que las propuestas que se emitan por la Comisión Estatal, no son tomadas de manera unipersonal, sino que derivan del ejercicio deliberativo colegiado del órgano en comento.
De ahí que carezca de razón la afirmación de la actora en el sentido de que se violentó el principio de imparcialidad.
Finalmente, refiere que con la designación en cita, se contravino el principio de equidad en la contienda, pues considera que no existió igualdad de circunstancias para todos.
Ello, ya que mientras algunos tuvieron que enterarse por su cuenta de las actuaciones de los órganos responsables, derivado de la falta de publicación de diversos actos, algunos otros, como Rodolfo Pedroza Ramirez, siempre tuvieron información de primera mano al ser parte de la Comisión Permanente Estatal del PAN, la cual tomó la decisión de enviar su propuesta para, en su caso, ser aprobada por la Comisión Permanente Nacional del PAN.
El agravio en estudio resulta inoperante, toda vez que pende directamente de lo expuesto con relación al argumento consistente en que el ciudadano designado es integrante de la Comisión Estatal, el cual ha sido desestimado previamente al analizar el agravio sintetizado con anterioridad.
Asimismo, se considera que la inoperancia señalada deriva también del hecho de que, al alegar la supuesta violación al principio de equidad en la contienda, la hace depender del supuesto de que el candidato designado tuvo información de primera mano al ser integrante de la Comisión Estatal, lo cual en esencia constituye un argumento vago, genérico e impreciso, carente de sustento argumentativo alguno.
Ello, toda vez que omite referir y acreditar la forma en que esa supuesta circunstancia pudo incidir en la equidad en la contienda y cómo influyó en la designación directa, pues no debe olvidarse que finalmente la decisión de la designación impugnada fue tomada por la Comisión Nacional en ejercicio de sus derechos constitucionalmente reconocidos de auto organización y auto determinación partidista, mientras que los actos de la Comisión Estatal, como ya se dijo y se reitera, resultan ser meramente instrumentales y no vinculantes para el órgano decisor.
En ese sentido, la accionante no expresa, ni esta Sala Regional advierte la forma en que las cuestiones que alega, pudieron ocasionar una merma en la calidad de su participación, pues únicamente se limita a señalar que ello fue en virtud de la omisión de la publicación de diversos actos procedimentales, que finalmente no serían suficientes para depararle perjuicio, ya que sí tuvo conocimiento preciso de la designación que impugna y que considera que es el acto que le causa perjuicio. De ahí que deba desestimarse su agravio.
II. Paridad de género y violencia política
Sobre este tema la actora indica que tanto la coalición como el PAN, incumplieron con la paridad cualitativa, ello porque en los Lineamientos de Paridad de Género se estableció que en la integración de las fórmulas de diputados se formarían tres bloques correspondientes cada uno a un tercio de los distritos enlistados, a fin de verificar el cumplimiento de la paridad horizontal cualitativa.
Sin embargo, considera que el PAN incumplió con la paridad cuantitativa y cualitativa porque de los seis distritos que le correspondieron, designó cinco hombres y sólo una mujer, registrando en los bloques de alta competitividad solamente a hombres, y en el de baja competitividad registró a la única mujer que postuló:
Distritos PAN | Rentabilidad | Candidato | Género |
III | Baja | Librado Casas | Hombre |
XI | Alta | Javier Mercado | Hombre |
XII | Alta | Rodolfo Pedroza | Hombre |
XIV | Alta | Heriberto Castañeda | Hombre |
XV | Media | Pablo Ibarra | Hombre |
XVII | Baja | Yusara Ramírez | Mujer |
Por lo anterior, asegura la actora que al no haber otras mujeres que participaran en los distritos de mayor rentabilidad, era dable que la designación de la candidatura del distrito electoral XII fuera para ella, y no para Rodolfo Pedroza Ramírez, pues es la única mujer que participó en el proceso de designación para el distrito XII, y la única mujer que participó en el bloque de competitividad alto.
Refiere que en los procesos del PAN para las candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, además de ella, sólo participaron otras dos mujeres, en los distritos XV y XVII, de las cuales sólo una fue designada, la del distrito XVII, distrito que es de baja competitividad.
Aduce que, cuando dos o más partidos políticos deciden formar una coalición, la responsabilidad para con los militantes y participantes en los procesos de selección interna en cada uno de ellos, no puede ser diluida en la coalición.
A su vez sostiene que la coalición incumplió con la paridad cualitativa porque en los bloques de rentabilidad alta se propusieron cinco hombres y sólo una mujer, mientras que en los de rentabilidad baja se postularon cuatro mujeres y dos hombres. Asimismo señala que si bien, la coalición realizó sustituciones en virtud de los requerimientos del Consejo Electoral, no fueron suficientes a efecto de garantizar la paridad cualitativa.
Por otra parte, se inconforma de que se modificara el convenio de coalición, a efecto de que las candidaturas de los distritos II y X que tenían origen partidario del Partido de la Revolución Socialista (en adelante, PRS) y se integrarían al grupo parlamentario del PAN, ahora sería, al contrario, es decir, el origen partidario sería del PAN y se integrarían al grupo parlamentario del PRS. Así, el PAN designaría a dos mujeres como candidatas.
Considera la actora que con ello el PAN pretende subsanar su incumplimiento a la paridad, ya que únicamente postuló una mujer. Aunado a ello, se inconforma de la extemporaneidad de la modificación al convenio y de que con ello se pierde la calidad de “Coalición Total” pues el PRS no aportaría a la coalición candidato alguno.
Esta Sala Regional estima infundado el planteamiento de agravio de la actora consistente en que el PAN incumpliera con la paridad de género cuantitativa y cualitativa, toda vez que de las siete candidaturas que le correspondieron conforme al convenio de la Coalición, registró cuatro hombres y tres mujeres, con lo cual cumple con la paridad cuantitativa, pues se trata de un número impar.
Aunado a lo anterior, se estima que en la distribución de candidaturas en los bloques de competitividad no existe algún sesgo que perjudique al género femenino, pues registró en el bloque de alta competitividad a dos hombres y una mujer y en los restantes un hombre y una mujer.
En primer lugar, es inexacto lo afirmado por la actora, en el sentido de que al PAN únicamente le correspondieron seis distritos, en virtud de que el distrito VII originalmente asignado al PAN en el Convenio de Coalición le fuera asignado con posterioridad al PRD para que la candidatura correspondiente fuera propuesta por ese instituto político.
En efecto, en la cláusula cuarta del convenio de la coalición se estableció que la distribución de candidaturas de Diputados de Mayoría Relativa por partidos políticos sería en los siguientes términos:
Distritos | Origen partidario | Grupo parlamentario al que pertenecerán | |
propietario. | suplente | ||
I, ACAPONETA. | PRD | PRD | PRD |
II, TECUALA. | PRS | PRS | PAN |
III, DEL NAYAR. | PAN | PAN | PAN |
IV, TUXPAN. | PRD | PRD | PRD |
V, SANTIAGO, IXCUINTLA. | PRD | PRD | PRD |
VI, TEPIC. | PT | PT | PT |
VII, TEPIC. | PAN | PAN | PRD |
VIII, TEPIC. | PRD | PRD | PRD |
IX, TEPIC. | PRD | PRD | PRD |
X, SAN BLAS. | PRS | PRS | PAN |
XI, TEPIC. | PAN | PAN | PAN |
XII, TEPIC. | PAN | PAN | PAN |
XIII, SANTA MARIA DEL ORO. | PT | PT | PT |
XIV, XALISCO. | PAN | PAN | PAN |
XV, COMPOSTELA. | PAN | PAN | PAN |
XVI, IXTLAN DEL RIO. | PT | PT | PT |
XVII, BAHIA DE BANDERAS. | PAN | PAN | PAN |
XVIII, MEZCALES. | PRD | PRD | PRD |
De lo anterior se advierte que al PAN le correspondieron siete distritos: III, VII, XI, XII, XIV, XV y XVII, además cabe precisar que, en todos ellos, el origen partidario de los candidatos propietarios y suplentes sería del PAN, y el grupo parlamentario al que pertenecerían los candidatos en caso de ser electos sería al PAN, con excepción del distrito VII, en donde pertenecerían al grupo parlamentario del PRD.
De modo que es impreciso lo referido por la actora, en el sentido de que la candidatura correspondiente al distrito VII fuera propuesta por el PRD, pues como ya se dijo, corresponde al PAN y en caso de resultar electos pertenecerán al grupo parlamentario del PRD.
De esta manera la postulación del PAN conforme al convenio quedó de la siguiente manera:
| Distrito |
| Género | Tipo |
1 | III | PAN | Hombre | Propietario |
2 | VII | PAN | Mujer | Propietario |
3 | XI | PAN | Hombre | Propietario |
4 | XII | PAN | Hombre | Propietario |
5 | XIV | PAN | Hombre | Propietario |
6 | XV | PAN | Hombre | Propietario |
7 | XVII | PAN | Mujer | Propietario |
Como se pude apreciar la postulación original del PAN efectivamente estaba sesgada hacia el género masculino ya que contenía cinco hombres y dos mujeres, no obstante, a raíz de los cambios que realizó por mandato del Consejo Estatal ello cambió drásticamente.
En el Dictamen relativo al cumplimiento de los lineamientos de paridad de género, se tiene que, durante el periodo establecido para ello, la Coalición registró las siguientes fórmulas.
Distrito | Cabecera distrital | Diputado(a) Propietario (a) | Género | Diputado (a) suplente | Género |
I | Acaponeta | Angélica Peralta Martínez | F | Roxana Antonia Coronado Nava | F |
II | Tecuala | Lucero de Fátima Rodríguez Allende | F | Lourdes Abigael Ávila Zaragoza | F |
III | Del Nayar | Librado Casas Ledezma | M | Ramón de la Cruz López | M |
IV | Tuxpan | Margarita Morán Flores | F | Irma Yolanda Vega Aguilar | F |
V | Santiago Ixcuintla | Eduardo Lugo López | M | Erick Castillo Martínez | M |
VI | Tepic | Jorge Armando Ortiz Rodríguez | M | Martín Ulloa Benítez | M |
VII | Tepic | Ma de la Luz Verdín Manjarrez | F | Claudia Lizeth Ávila Pérez (Paola) | F |
VIII | Tepic | Adán Zamora Romero | M | Fidel Francisco Romero Rico | M |
IX | Tepic | Erika Leticia Jiménez Aldaco | F | Ana Gabriela Peña Aldaco | F |
X | San Blas | Ana Rosa Regalado Ramírez | F | Ileana Paola Castillo Sainz (Paola) | F |
XI | Tepic | Javier Hiram Mercado Zamora | M | Miguel Enrique González de la Cruz | M |
XII | Tepic | Rodolfo Pedroza Ramírez | M | Julio César Villaseñor Pérez | M |
XIII | Santa María del Oro | Ixchel Fregoso Moncada | F | América Marbella de la Rosa Cruz | F |
XIV | Xalisco | Heriberto Castañeda Ulloa | M | J Jesús Ocampo Mayorga | M |
XV | Compostela | Pablo Ibarria González | M | Federico Guerrero Sánchez | M |
XVI | Ixtlán del Río | Marisol Sánchez Navarro | F | Elizabeth Rivera Marmolejo | F |
XVII | Bahía de Banderas | Ana Yusara Ramírez Salazar | F | María García Cázares | F |
XVIII | Bahía de Banderas | Ismael Duñalds Ventura | M | Anastasio Zaragoza Crujillo | M |
Si bien es cierto, estas fórmulas y sus géneros corresponden con las señaladas por la actora en su demanda, al respecto debe destacarse que éstas no fueron las fórmulas finalmente aprobadas.
Del propio dictamen se desprende, por una parte, que el Consejo Estatal concluyó que la coalición sí cumplió con la distribución de candidaturas en un cincuenta por ciento para mujeres y cincuenta por ciento para hombres, pues de las dieciocho fórmulas nueve corresponden al género femenino y nueve al masculino.
Sin embargo, también concluyó por otra parte que, del análisis de los bloques de competitividad, se apreciaba que las candidaturas postuladas por la coalición incumplían el artículo 9 de los Lineamientos,[14] pues en los bloques de alta y baja competitividad existía un sesgo que afectaba al género femenino y por lo que respecta al bloque de media competitividad exista un sesgo que afectaba al género masculino:
Competitividad por Bloque | Distritos Electorales | Porcentaje de Votación | Género |
Bloque de Alta Competitividad | VIII | 58.87% | M |
XI | 58.40% | M | |
XII | 58.02% | M | |
XIV | 58.00% | M | |
VI | 54.03% | M | |
II | 52.05% | F |
Competitividad por Bloque | Distritos Electorales | Porcentaje de Votación | Género |
Bloque de Media Competitividad | VII | 51.95% | F |
XVI | 51.86% | F | |
IX | 51.35% | F | |
XV | 48.78% | M | |
I | 46.63% | F | |
V | 46.59% | M |
Competitividad por Bloque | Distritos Electorales | Porcentaje de Votación | Género |
Bloque de Baja Competitividad | III | 46.24% | M |
XIII | 43.20% | F | |
IV | 42.93% | F | |
X | 42.18% | F | |
XVII | 38.20% | F | |
XVIII | 28.95% | M |
Así, en el dictamen se concluyó que la Coalición debería de realizar sustitución de registros de fórmulas de candidatos y candidatas a diputados por el principio de mayoría relativa en la que garantizara que en cada uno de los bloques de competitividad existiera postulación equitativa para cada uno de los géneros en cada uno de los bloques y especialmente en el bloque de baja competitividad debe garantizar que no existiera un sesgo que afectara a alguno de los géneros.
Además, en la adenda al dictamen se estableció que, derivado del requerimiento realizado a la Coalición, ésta realizó la sustitución de registros de fórmulas de candidatos y Candidatas a diputados por el principio de mayoría relativa, resultando de la siguiente manera.
Sustituciones entre candidatos registrados
DISTRITO | CABECERA DISTRITAL | PROPIETARIO | SUPLENTE | GÉNERO |
XI | Tepic | Ma de la Luz Verdín Manjarrez | Claudia Lizeth Ávila Pérez (Paola) | F |
VII | Tepic | Javier Hiram Mercado Zamora | Miguel Enrique González de la Cruz | M |
Sustitución de candidatas y candidatos
DISTRITO | CABECERA DISTRITAL | PROPIETARIO | SUPLENTE | GÉNERO |
X | San Blas | Gonzalo Torres Ibarra | Ayrtom Torres Regalado | M |
XV | Compostela | Susana Castañeda Barrera | Athenas Michel Guzmán Alvarado | F |
Con ello, el Instituto Estatal Electoral estimó que el requerimiento fue cumplido parcialmente, por lo que tuvo que realizar una modificación oficiosa[15] con fundamento en el artículo 17 de los Lineamientos de Paridad,[16] en los siguientes términos:
Sustitución oficiosa
DISTRITO | CABECERA DISTRITAL | PROPIETARIO | SUPLENTE | GÉNERO |
VIII | Tepic | Erika Leticia Jiménez Aldaco | Ana Gabriela Peña Aldaco | F |
IX | Tepic | Adán Zamora Romero | Fidel Francisco Romero Rico | M |
Del resultado de las modificaciones y sustituciones por parte de la Coalición, así como del cambio de lugar entre distritos realizada por el Consejo Estatal, se estimó que se cumplía con los Lineamientos de Paridad de Género.
Así, de la integración de las listas de las fórmulas de la coalición resultó de la siguiente manera, según el Acuerdo IEEN-CLE-070/2017 de la Coalición y del PAN fue el siguiente.
COALICIÓN | |||||
BLOQUE | DISTRITO | GÉNERO | PP | M | F |
Bloque de competitividad alta | VIII | Femenino | PRD | 3 | 3 |
XI | Femenino | PAN | |||
XII | Masculino | PAN | |||
XIV | Masculino | PAN | |||
VI | Masculino | PT | |||
II | Femenino | PRS | |||
Bloque de competitividad Media | VII | Masculino | PAN | 3 | 3 |
XVI | Femenino | PT | |||
IX | Masculino | PRD | |||
XV | Femenino | PAN | |||
I | Femenino | PRD | |||
V | Masculino | PRD | |||
Bloque de competitividad baja | III | Masculino | PAN | 3 | 3 |
XIII | Femenino | PT | |||
IV | Femenino | PRD | |||
X | Masculino | PRS | |||
XVII | Femenino | PAN | |||
XVIII | Masculino | PRD | |||
| 9 | 9 |
PAN | |||||
BLOQUE | DISTRITO | GÉNERO | PP | M | F |
Bloque de competitividad Alta | XI | Femenino | PAN | 2 | 1 |
XII | Masculino | PAN | |||
XIV | Masculino | PAN | |||
Bloque de competitividad Media | VII | Masculino | PAN | 1 | 1 |
XV | Femenino | PAN | |||
Bloque de competitividad baja | III | Masculino | PAN | 1 | 1 |
XVII | Femenino | PAN | |||
Total | 4 | 3 |
Cabe señalar que mediante Acuerdo IEEN-CLE-105/2017 se aprobó la sustitución de la Candidata a Diputada Suplente por el Principio de Mayoría Relativa por el distrito VIII Ana Gabriela Peña Aldaco (por renuncia), y en su lugar se registró a la Ciudadana Margarita Meza Espinosa.
De igual manera se aprobó la sustitución de la Fórmula de las Candidatas a Diputadas por el principio de Mayoría Relativa por el distrito XV, Susana Castañeda Barrera y Athenas Michel Guzman Alvarado Propietaria y Suplente respectivamente (por renuncia), y en sus lugares se registraron a las Ciudadanas Rosa Mirna Mora Romano y Ma. Celia Aguirre Ledesma.
Con los datos expuestos, se obtiene la siguiente tabla general de postulación de candidaturas por la Coalición:
ALTA COMPETITIVIDAD | |||||
Distrito | Origen partidario | Grupo parlamentario | NOMBRE Propietario/ Suplente | GÉNERO | |
propietario | suplente | ||||
VIII Tepic | PRD | PRD | PRD | ERIKA LETICIA JIMENEZ ALDACO/ MARGARITA MEZA ESPINOSA. | MUJER
|
XI Tepic | PAN | PAN | PAN | MA DE LA LUZ VERDIN MANJARREZ/ CLAUDIA LIZETH AVILA PÉREZ | MUJER
|
XII Tepic | PAN | PAN | PAN | RODOLFO PEDROZA RAMIREZ/ JULIO CESAR VILLASEÑOR PEREZ | HOMBRE
|
XIV Xalisco
| PAN | PAN | PAN | HERIBERTO CASTAÑEDA ULLOA/ J JESUS OCAMPO MAYORGA | HOMBRE
|
VI Tepic | PT | PT | PT | JORGE ARMANDO ORTIZ RODRIGUEZ/ MARTIN ULLOA BENITEZ | HOMBRE |
II Tecuala* | PRS | PRS | PAN | LUCERO DE FATIMA RODRIGUEZ ALLENDE/* LOURDES ABIGAEL AVILA ZARAGOZA * | MUJER
|
Media competitividad | |||||
Distrito | Origen partidario | Grupo parlamentario | NOMBRE Propietario/ Suplente | GÉNERO | |
propietario | suplente. | ||||
VII Tepic | PAN | PAN | PRD | JAVIER HIRAM MERCADO ZAMORA/ MIGUEL ENRIQUE GONZALEZ DE LA CRUZ | HOMBRE
|
XVI Ixtlán del Río | PT | PT | PT | MARISOL SANCHEZ NAVARRO/ ELIZABETH RIVERA MARMOLEJO | MUJER |
IX Tepic | PRD | PRD | PRD | ADAN ZAMORA ROMERO/ FIDEL FRANCISCO ROMERO RICO | HOMBRE |
XV Compostela | PAN | PAN | PAN | ROSA MIRNA MORA ROMANO/ MA. CELIA AGUIRRE LEDESMA | MUJER |
I Acaponeta | PRD | PRD | PRD | ANGELICA PERALTA MARTINEZ/ ROXANA ANTONIA CORONADO NAVA | MUJER
|
V Santiago Ixcuintla | PRD | PRD | PRD | EDUARDO LUGO LOPEZ/ ERICK CASTILLO MARTINEZ | HOMBRE
|
Baja competitividad | |||||
Distrito | Origen partidario | Grupo parlamentario | NOMBRE Propietario/ Suplente | GÉNERO | |
propietario. | suplente. | ||||
III Del Nayar | PAN | PAN | PAN | LIBRADO CASAS LEDEZMA/ RAMON DE LA CRUZ LOPEZ | HOMBRE
|
XIII Santa María del Oro | PT | PT | PT | IXCHEL FREGOSO MONCADA/ AMERICA MARBELLA DE LA ROSA DE LA CRUZ | MUJER |
IV Tuxpan | PRD | PRD | PRD | MARGARITA MORAN FLORES/ IRMA YOLANDA VEGA AGUILAR | MUJER
|
X San Blas*
| PRS | PRS | PAN | GONZALO TORRES IBARRA/ AYRTOM TORRES REGALADO | HOMBRE |
XVII Bahía de Banderas | PAN | PAN | PAN | ANA YUSARA RAMIREZ SALAZAR/ MARIA GARCIA CAZAREZ | MUJER
|
XVIII Mezcales | PRD | PRD | PRD | ISMAEL DUÑALDS VENTURA/ ANASTASIO ZARAGOZA TRUJILLO | HOMBRE |
Lo anterior evidencia lo infundado del agravio de la actora en el cual plantea que el PAN postuló sólo a una mujer, ya que se advierte que de las siete candidaturas que le correspondieron (distritos III, VII, XI, XII, XIV, XV y XVII), cuatro son fórmulas de hombres (distritos XII, XIV, VII, III) y tres de mujeres (XI, XV, XVII), lo cual es conforme a la paridad cuantitativa, ya que se trata de un número impar. Igualmente se aprecia lo infundado del disenso en el cual señala que el PAN únicamente designó candidatos hombres en el bloque de competitividad alta.
Contrario a lo expuesto por la actora, se advierte que el PAN en sus tres distritos del bloque de alta competitividad, los distribuyó entre una fórmula de mujeres (distrito XI) y dos de hombres (distritos XII y XIV).
Ello es así, ya que si bien originalmente había designado en el distrito XI a una fórmula compuesta por hombres (Javier Hiram Mercado y Miguel Enrique González de la Cruz), lo sustituyó por la fórmula de mujeres inicialmente designada en el distrito VII (Ma. de la Luz Verdín Manjarrez y Claudia Lizeth Ávila Pérez).
A su vez, en el bloque de competitividad media, postuló a una fórmula integrada por hombres (distrito VII) y una por mujeres (distrito XV). Lo mismo aconteció en el bloque de competitividad baja, donde designó a una de hombres (distrito III) y a una de mujeres (distrito XVII).
En cuanto a la afirmación de la actora en el sentido de que cuando dos o más partidos políticos deciden formar una coalición, la responsabilidad para con los militantes y participantes en los procesos de selección interna en cada uno de ellos, no puede ser diluida en la coalición, es acorde a la interpretación de este Tribunal.
En efecto, la Sala Superior de este Tribunal determinó en la sentencia dictada en el Recurso de Reconsideración SUP-REC-115/2015,[17] que la postulación de candidaturas en forma paritaria es un deber impuesto directamente a los partidos políticos en cuanto son las entidades de interés público a las que se les ha reconocido la finalidad de hacer posible el acceso a los ciudadanos al ejercicio del poder público y que con el establecimiento de este deber se pretende, como objetivo en esta fase del proceso electoral, que la paridad se alcance en el mayor grado posible respecto de la totalidad de las postulaciones que realicen los partidos, con independencia de las modalidades de participación específicas que la ley autorice.
Ello con sustento en el principio de paridad de género en la postulación de candidatos previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal, cuya base I establece la obligación a cargo de los partidos políticos de garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.
Asimismo, en lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en el segundo enunciado de su párrafo 1, que refiere que es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
Así como en el artículo 232, párrafo 3, de la indicada ley, que establece que los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros en la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular para la integración de los congresos federal y de los estados.
De igual manera en el artículo 25, inciso r), de la Ley General de Partidos Políticos, que también prevé como obligación de los partidos políticos el garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores federales y locales.
A la par contempla dos disposiciones relacionadas con esta obligación, contenidas en el artículo 3, párrafos 3 y 4, los cuales establecen que cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales. Tales criterios deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.
Además, que en el diverso párrafo 5, del artículo 3, se prevé que en ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sea asignado exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes más bajos en el proceso electoral anterior.
Sin embargo, como ya se demostró, es infundado que el PAN incumpliera con la paridad de género.
De igual forma, no le asiste la razón a la actora cuando afirma que sólo una mujer fue designada por el PAN y que ésta correspondiera al distrito de baja competitividad, pues como se evidenció, existen tres fórmulas de candidatas del género femenino, distribuidas en los tres bloques de competitividad, lo cual cumple con la paridad cuantitativa y cualitativa.
De igual manera, deviene infundado el reproche de la actora relativo a que la coalición en el bloque de competitividad alta registró a cinco fórmulas de hombres y a una de mujer, pues de la tabla expuesta se advierte que las candidaturas están distribuidas en tres fórmulas de mujeres y tres de hombres. Lo mismo acontece en los bloques de competitividad media y baja.
Cabe señalar que la Sala Superior de este Tribunal en el Recurso de apelación SUP-RAP-134/2015, determinó que el artículo 3, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos,[18] establece la obligación de los partidos políticos de no postular candidatos de un solo género en distritos en que hayan obtenido la menor votación en el proceso electoral previo.
El referido artículo tiene su correlativo en la Ley Electoral del Estado de Nayarit, en su artículo 30, tercer párrafo, el cual dispone que en ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos, municipios o demarcaciones municipales electorales en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
En el caso, si bien el artículo 3.5 de la Ley GPP busca que los partidos políticos no postulen candidatos de un solo género en distritos en que hayan obtenido la menor votación en el proceso electoral previo, ello es el resultado de la implementación de una serie de acciones afirmativas[19] en favor del género históricamente vulnerado que —en el contexto en el que nos encontramos— busca erradicar que, a fin cumplir con la paridad cuantitativa se postulen candidatas del género femenino en distritos donde realmente no les sea posible obtener el triunfo y por ende, tampoco se alcance una igualdad en el ejercicio de los cargos, lo que se traduce en una igualdad simulada.
En ese orden de ideas, el imperativo contenido en el artículo 3 párrafo 5 de la Ley de Partidos que establece la prohibición de postular un solo género en distritos en que hayan obtenido la menor votación en el proceso electoral previo, más que una igualdad matemática busca la implementación de medidas sustantivas y funcionales que permita que candidatas del género femenino sean postuladas en lugares donde realmente puedan obtener el triunfo y, por el contrario, que no sean postuladas en distritos en los cuales no tienen oportunidad de ganar.
De esta manera, si en los tres bloques de votación hay una cantidad equitativa de fórmulas compuestas por mujeres y hombres, como ya se expuso, se estima que no le asiste la razón a la actora al manifestar que existe un sesgo que perjudica al género femenino.
A mayor abundamiento, cabe mencionar que la actora invoca como uno de los fundamentos de su demanda el Acuerdo INE/CG63/2016 “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN, SE EMITEN CRITERIOS GENERALES A EFECTO DE GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GENERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA TODOS LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR A NIVEL LOCAL”, sin embargo debe señalarse que dicho acuerdo fue revocado por la Sala Superior de este Tribunal en el expediente SUP-RAP-103/2016 y ACUMULADOS.
Finalmente, resultan inoperantes los agravios que al respecto hizo valer la actora relativas a la postulación que realizó el PAN en tales distritos II y X, en virtud de que, si bien es cierto, que el veintidós de abril del año en curso, el Consejo Local emitió el Acuerdo IEEN-CLE-063/2017 por el cual se aprueba la modificación al convenio de la coalición en lo relativo a la cláusula cuarta respecto de que la postulación de candidatos en los referidos distritos originalmente pactada para el PRS pasaran a ser del PAN, ello fue revocado mediante sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit el diez de mayo del año en curso, en el Recurso de Apelación TEE-AP-15/2017 y su acumulado TEE-AP-16/2017, para efecto de que el pacto de voluntades inicialmente aprobado quedara incólume.
Atendiendo a lo anterior, tampoco le asiste la razón a la actora cuando señala que fue objeto de violencia política por razón de género al no ser registrada como candidata a diputada por el distrito XII.
Ello se estima así, ya que en párrafos anteriores se realizó el estudio de los agravios, llegándose a la conclusión de que con los movimientos realizados no se trastocó la paridad de género en la postulación de candidaturas propuestas por el partido a que pertenece la actora, PAN, ni por la coalición, por lo que no fue procedente su registro.
III. Dilación en la impartición de justicia.
La actora manifiesta que se vulneró su derecho de acceso a la justicia pronta y expedita por parte de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN (en adelante Comisión de Justicia) y del Tribunal Electoral del Estado, debido a que no fueron diligentes en la tramitación de los juicios que interpuso ante el órgano partidista y la autoridad jurisdiccional.
Señala que el veinticinco de abril de la presente anualidad interpuso juicio de inconformidad intrapartidista, en contra de la designación del candidato a diputado local por el distrito XII de Nayarit, y al percatarse que la Comisión de Justicia no realizaba el trámite correspondiente a la publicitación del juicio, el veintisiete de abril siguiente presentó ante dicha instancia, un escrito que denominó “excitativa de justicia”, a través del cual, solicitó que se publicara de inmediato la inconformidad promovida.
Asimismo, expone que ante el temor de que la autoridad partidista no realizara el trámite correspondiente, ni resolviera el juicio de inconformidad, el dos de mayo se desistió de esa instancia, con la intención de ejercer su derecho de acción ante el Tribunal Electoral Local por la vía per saltum.
Ante dicha circunstancia, la actora refiere que la Comisión de Justicia Partidaria remitió las constancias al Tribunal Electoral hasta el cuatro de mayo siguiente.
Por otro lado, en concepto de la actora, el Tribunal local tampoco fue diligente en la tramitación del juicio ciudadano nayarita, porque si bien reconoce que el mismo día en que recibió las constancias, ese Órgano Jurisdiccional emitió el acuerdo a través del cual asignó número de expediente, lo radicó en la ponencia y se ordenó a los Órganos señalados como responsables la remisión de las constancias atinentes al trámite del medio de impugnación, lo cierto es que el Tribunal fue omiso en realizar las notificaciones correspondientes dentro de un plazo adecuado.
Es decir, la accionante refiere que el acuerdo le fue notificado hasta el ocho de mayo porque se apersonó en el órgano Jurisdiccional referido, y derivado de la consulta que realizó del expediente, se percató de que a esa fecha aún no se había notificado el Acuerdo a los Órganos responsables.
Una vez precisado lo anterior, y derivado de la revisión de las constancias que integran el expediente, esta Sala Regional estima que la Comisión de Justicia Electoral del PAN es responsable por excederse en el plazo para la tramitación y sustanciación del juicio de inconformidad partidista interpuesto por la actora.
Ello es así, porque el artículo 122, inciso b), del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular (Reglamento de Candidaturas), establece que la Comisión Jurisdiccional debe publicar el juicio de inconformidad, de manera inmediata, en sus estrados físicos y electrónicos durante un plazo de cuarenta y ocho horas.
Asimismo, en dicho precepto reglamentario se precisa qué dentro de las veinticuatro horas siguientes a la admisión, la Comisión Jurisdiccional deberá emitir un Acuerdo correspondiente a la celebración de una audiencia para establecer medios alternativos de solución; sin embargo, de no llegar a la conciliación o no haber concurrido a la audiencia, el artículo 125 del mismo ordenamiento, precisa que la Comisión Jurisdiccional deberá proceder a radicar el medio de impugnación, asignarle un número de folio consecutivo y turnarlo al Comisionado Nacional correspondiente para la sustanciación, cierre de instrucción y subsecuente resolución.
En necesario destacar, que el artículo 135 del Reglamento de Candidaturas precisa que los juicios de inconformidad que se interpongan con motivo de procesos de selección de candidatos, tienen que quedar resueltos a más tardar ocho días antes del inicio de registro de candidaturas; y sólo en los demás casos, tiene que resolverse a más tardar veinte días después de su presentación.
Ahora bien, la actora refiere que presentó el medio de impugnación el veinticinco de abril de la presente anualidad,[20] y se desistió del mismo el dos de mayo siguiente,[21]sin que entre dichas fechas se tenga constancia de que la Comisión Jurisdiccional haya realizado alguno de los trámites referidos en los preceptos normativos internos citados.
Aunado a lo anterior, del informe circunstanciado que remite la Comisión de Justicia del PAN, se desprende que dicho órgano partidista refiere que esa Comisión quedó instalada el diez de mayo, y al siguiente día le fue turnado a una de las comisionadas el expediente CJ-JIN-09-2017, por lo que se encuentran realizando el proyecto de resolución en el sentido de sobreseer, en razón del desistimiento presentado por la actora, y de conformidad con el plazo de veinte días concedido en el artículo 135 antes referido.
Ante el dicho de la Comisión de Justicia, este órgano Jurisdiccional Federal llega a la convicción de que el actuar de la responsable atentó contra los derechos político-electorales de la actora al no haber respetado las reglas del procedimiento establecido en el Reglamento de Candidaturas.
Esto es así, en virtud de que no es justificación el hecho de que la Comisión de Justicia se haya instalado el pasado diez de mayo, debido a que el medio de impugnación tuvo que tramitarse y sustanciarse desde que se presentó ante la Comisión Jurisdiccional el veinticinco de abril, sin que al efecto se tuvieran que suspender las actuaciones, de acuerdo con los artículos 4 y 5 transitorios de los Estatutos del PAN.[22]
No es óbice mencionar que también es desacertada la consideración de la responsable al aducir que tiene que sobreseer el juicio y que además tiene un plazo de veinte días para ello, dado que el plazo que tenía que atender, era el de resolver antes del registro correspondiente, además de que la actora fue muy clara al precisar en su escrito de dos de mayo, que se desistía de la instancia pero no de la acción, acompañando copia del Acuse de recibo de la demanda de juicio ciudadano nayarita interpuesta.[23]
Es decir, su finalidad era acudir al Tribunal Electoral local para que fuera ese órgano jurisdiccional quien le resolviera la controversia y, por ende, la Comisión de Justicia partidista suspendiera cualquier trámite de resolución, aún y cuando el sentido sea el sobreseimiento.
Por otra parte, esta Sala Regional considera que el Tribunal Electoral también faltó a su deber de diligencia en la tramitación del medio de impugnación, en razón de que las actuaciones que efectuó, antes de que la actora se desistiera de esa instancia, fueron las siguientes:
1. El Tribunal Electoral recibió el medio de impugnación el tres de mayo del presente año, tal y como se observa del sello de recepción contenido en el escrito de presentación del juicio ciudadano nayarita.[24]
2. El cuatro de mayo, el Magistrado Presidente Acordó tener por presentado el medio de impugnación, radicó el juicio en la ponencia a su cargo, y requirió a los órganos señalados como responsables para efecto de que realizaran los trámites previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Electoral.
3. El ocho de mayo siguiente, el Secretario General de Acuerdos certificó que en esa fecha la actora se presentó en las instalaciones del Tribunal Electoral, con la finalidad de que le fuera notificado el Acuerdo de cuatro de mayo.[25]
4. El nueve de mayo, el Actuario del Órgano Jurisdiccional notificó al PAN el Acuerdo multicitado.
En ese sentido, puede advertirse que la falta de diligencia del Tribunal Electoral local, consistió en que dejó transcurrir cuatro días entre la emisión del Acuerdo dónde ordenó a los órganos responsables que remitieran el trámite correspondiente al juicio ciudadano interpuesto y la notificación de dicho acuerdo, tomando en consideración que en el estado de Nayarit actualmente se está desarrollando un proceso electoral, por tanto todos los días y horas son hábiles.
Es decir, las notificaciones realizadas en un plazo razonable, implican el cumplimiento de uno de los principios del debido proceso, pues en el caso en concreto, dicho acto procesal era el medio a través del cual, el órgano jurisdiccional podía hacer efectivo el requerimiento que ordenó a los órganos señalados como responsables, al ser ésta la única manera en que éstos podían tener conocimiento del acto.
Incluso, el artículo 48 de la Ley de Justicia Electoral del Estado es claro es establecer que la notificación es el acto procesal por medio del cual las autoridades electorales hacen saber a los interesados la determinación de un acto o de una resolución.
Por tanto, el tiempo que dejó transcurrir sin que realizara la diligencia de notificación respectiva, significó un retraso injustificado en la sustanciación del juicio, y esa demora puso en peligro la afectación de los derechos político-electorales de la actora, dado que el Tribunal no señala alguna circunstancia por la cual justifique la dilación y, de las constancias que integran el expediente, tampoco se advierte algún elemento que pudiera justificar la falta de actuación del Órgano Jurisdiccional Electoral Local.
Aunado a lo anterior, también es importante señalar que el Tribunal Electoral se encontraba obligado a actuar con inmediatez en razón de que está en curso el proceso electoral en Nayarit y, por ello, se considera que todos los días y horas son hábiles, inclusive, el Tribunal está facultado para notificar sus actos o resoluciones en cualquier día y hora sin necesidad de habilitación previa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 25 y 48 de la Ley de Justicia Electoral del Estado.
La finalidad de lo preceptuado en los artículos citados, es que las actuaciones que se realicen por parte de las autoridades electorales en el contexto del procedimiento comicial, sean consideradas como urgentes, en razón de los efectos no suspensivos en la materia electoral y los plazos fijados para cada etapa del proceso que, en determinado momento, pueden tornarse irreparables.
Bajo esa tesitura, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV, inciso b) de la Constitución y segundo párrafo del 135, apartado D de la Constitución local, el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, se deben respetar los principios rectores de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
En consecuencia, si bien es cierto que la falta de diligencia de la Comisión de Justicia del PAN y del Tribunal local, pusieron en peligro uno de los principios que rigen el desarrollo del debido proceso, así como el pleno ejercicio de la tutela judicial efectiva en los términos previstos en el artículo 17 de la Constitución, lo cierto es que su falta de cuidado no llegó a afectar de manera irreparable los derechos político-electorales de la actora; por tanto, se CONMINA a la Comisión de Justicia del PAN y al Tribunal Electoral de Nayarit, para que en lo subsecuente realicen las actuaciones y diligencias procesales que tengan a su cargo, considerando lo establecido en su normatividad, o bien, dentro de plazos que sean razonables, a fin de no generar alguna afectación en el ejercicio de los derechos político-electorales del ciudadano o al mismo proceso electoral.
Conclusiones.
A partir de lo expuesto se tiene que, contrario a lo afirmado por la actora, la designación de Rodolfo Pedroza Ramírez como candidato del PAN para el distrito XII estuvo apegada a derecho.
Además de que si bien, en un principio la postulación en lo individual de PAN no se ajustó a los criterios de paridad ya que los siete distritos donde presentó candidatos, cinco de ellos fueron del género masculino y solo dos del femenino, lo cierto es que la sustitución que la Coalición realizó por mandato de la autoridad electoral, permitió ajustar la paridad cuantitativa y cualitativa de las postulaciones de ese instituto político.
Finalmente se determinó que el Tribunal local y la Comisión de justicia del PAN incurrieron en una dilación en cuanto al trámite y resolución del medio de impugnación que se analiza, lo cual atentó contra el derecho de la actora de un acceso a la justicia pronta establecido en el artículo 17 constitucional.
Sustitución del candidato del distrito XV (SG-JDC-55/2017)
En la demanda que da origen al medio de impugnación que se analiza Pablo Ibarría González busca demostrar que la sustitución llevada a cabo por el representante de la Coalición en el Distrito XV no estuvo apegada a derecho aduciendo falta de fundamentación y motivación de tal acto así como la transgresión a su garantía de audiencia y defensa.
Asimismo, estima que existió incertidumbre en cuanto a la conformación de los bloques de competitividad ya que en aquella entidad existió una redistritación.
Finalmente señala que desconocía el procedimiento tomado en cuenta por la Coalición para sustituir su candidatura, toda vez que aun y cuando fue postulado como candidato por el distrito XV, posteriormente fue suplido, hecho que considera un exceso pues, en su concepto, para hacer las sustituciones en los bloques de competitividad, éstas pudieron realizarse entre las personas ahí listadas.
En tal virtud y, atendiendo al principio de mayor beneficio que debe prevalecer durante el análisis de los motivos de disenso, esta Sala Regional abordará en primer lugar, el agravio donde el actor cuestiona la determinación realizada por el representante de la Coalición de afectar su candidatura y no la de otros candidatos propuestos, ya que de resultar fundado sería suficiente para que el actor colme su pretensión final y obtenga el registro para contender por el cargo al que originalmente fue propuesto, lo cual le otorga un beneficio mayor que cualquier otro agravio formal.
En efecto, la solución sustancial de los conflictos, en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias, obliga al juzgador a analizar en primer lugar los motivos de disenso que puedan determinar la restitución de los derechos que se aduzcan violados con un efecto más amplio al que pudiese tener una violación formal.
En ese tenor, se estima que deben analizarse los motivos de disenso relacionados con el fondo del asunto con preferencia a los formales, o bien, estudiarse en primer término los que pudiesen otorgar un mayor beneficio al actor.
Sirve de apoyo a lo anterior, por su ratio essendi, la jurisprudencia número P. /J. 3/2005, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.[26]
1. Ajuste paridad con los mismos candidatos registrados
Precisado lo anterior, en el caso, el actor se agravia que el representante de la Coalición no tomara en cuenta que al hacer las sustituciones para ajustar la cuota de género en los bloques de competitividad, éstas se pudieron realizar entre las personas ahí listadas, además, que al no respetarse esa directriz se incurrió en el exceso de eliminar candidatos porque al realizar dichas sustituciones se debió tomar en cuenta que cada bloque de competitividad tenía que presentar en forma equitativa seis fórmulas de candidatos, tres de hombres y tres de mujeres.
Dicho agravio resulta inoperante, ya que aun y cuando el procedimiento contemplado en el artículo 17 de los Lineamientos de Paridad de Género estableciera, como lo pretende el actor, que previo a descartar a una o varias fórmulas de candidatos se deba buscar si es posible realizar ajustes entre ellos para que, al ubicarlos en un bloque distinto se alcance una postulación paritaria, lo cierto es que la sustitución del candidato actor resultaba necesaria en tanto que armonizaba la paridad en la postulación de candidatos del PAN, por ende, no resultaba viable que la Coalición respetara su candidatura.
Para mayor claridad en la contestación de los agravios del actor debemos remembrar la postulación realizada por el PAN antes y después de los movimientos ordenados por el Consejo Estatal.
Postulación original del PAN | |||||
BLOQUE | DISTRITO | GÉNERO | PP | M | F |
Bloque de competitividad Alta | XI | Masculino | PAN | 3 | 0 |
XII | Masculino | PAN | |||
XIV | Masculino | PAN | |||
Bloque de competitividad Media | VII | Femenino | PAN | 1 | 1 |
XV | Masculino*** | PAN | |||
Bloque de competitividad baja | III | Masculino | PAN | 1 | 1 |
XVII | Femenino | PAN | |||
*** Actor del Juicio Ciudadano SG-JDC-55/2017. |
Postulación aprobada por el Consejo Estatal | |||||
BLOQUE | DISTRITO | GÉNERO | PP | M | F |
Bloque de competitividad Alta | XI | Femenino | PAN | 2 | 1 |
XII | Masculino | PAN | |||
XIV | Masculino | PAN | |||
Bloque de competitividad Media | VII | Masculino | PAN | 1 | 1 |
XV | Femenino | PAN | |||
Bloque de competitividad baja | III | Masculino | PAN | 1 | 1 |
XVII | Femenino | PAN | |||
Total | 4 | 3 |
En efecto, tal como se estableció en la presente sentencia, la postulación paritaria del PAN en los siete distritos que, conforme al convenio, le correspondía, resultaba sesgada en contra del género femenino en tanto que cinco candidatos eran hombres y dos mujeres, sin embargo, a raíz de la sustitución realizada por mandato de la autoridad electoral, se estimó que dicho instituto político postuló en lo individual una cantidad paritaria de candidatos y candidatas.
Así, atendiendo a que la presentación de candidatos realizada por el PAN en lo individual y dentro de la Coalición no respetaba los criterios de paridad era necesario un ajuste en los bloques de competitividad, el cual se dio, entre otros movimientos, mediante la sustitución de su candidatura por una candidata del género femenino, siendo necesario dado que el otro distrito del bloque de media competitividad que le correspondía al PAN (distrito VII) ya estaba asignado a un candidato del género masculino que había cedido su lugar en el bloque de alta competitividad.
A partir de la anterior, no resulta posible la permanencia de la candidatura del actor en la lista presentada por la Coalición y, consecuentemente no podría intercambiarse con posterioridad a un distrito de otro bloque de competitividad como sugiere en su demanda.
Tal como se sostuvo anteriormente la sustitución del actor obedeció a un ajuste de paridad en la postulación del PAN, lo cual generó la exclusión de su registro como candidato de la Coalición, por tanto, aun y cuando se ordenara el reacomodo de candidatos de la Coalición en otros distritos no se podría incluir al actor del juicio que se analiza ya que con ello se rompería con la paridad de su partido en tanto que nuevamente estaría postulando cinco candidatos varones y solo dos mujeres lo cual resulta inadmisible.
Aunado a lo anterior, resulta incorrecto que el representante de la Coalición incurriera en un exceso al sustituir su candidatura en tanto, que con tal movimiento ajustó la paridad en la postulación de candidatos que en lo individual debía realizar el PAN.
De ahí que también resulte inoperante que el actor refiera haber cumplido con todos los lineamientos que emitió la Coalición y haber sido electo para ocupar la candidatura como diputado por el principio de mayoría relativa en el Distrito XV, agregando que se debió tomar en cuenta a quienes realizaron precampaña, ello porque tales manifestaciones en nada cambian el hecho de que la sustitución de que fue objeto obedeció a un ajuste de paridad de género, lo cual resulta en un imperativo para el instituto político que lo postuló.
2. Fundamentación y motivación de la sustitución
Por otro lado, respecto que la sustitución presentada por la Coalición en el distrito XV resultaba ilegal en tanto que no estuvo fundada ni motivada y además porque transgredió su garantía de audiencia, tal agravio resulta infundado e inoperante tal como se precisa a continuación.
Lo infundado se advierte en virtud de que las sustituciones realizadas por la Coalición, entre ellas las del Distrito XV, tenían como finalidad dar cumplimiento al principio de paridad de género, principio que tiene como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto hacia las mujeres.
En ese sentido, al tratarse de sustituciones ordenadas por la autoridad electoral administrativa, su procedimiento se debió ceñir a lo establecido en los Lineamientos de Paridad de Género emitidos por la propia autoridad.
Así, el artículo 17.2 de los referidos lineamientos, establece que si existe incumplimiento en la paridad de género en la dimensión horizontal cuantitativa, cualitativa o en ambas, se deberá requerir al partido político o coalición para que en el término de cuarenta y ocho horas se ajuste al cumplimiento de paridad, indicando en qué consiste el incumplimiento, con el apercibimiento que en caso de no subsanar o habiéndolo hecho no se ajuste al requerimiento, se realizarán de manera oficiosa las sustituciones por el consejo local en los casos que proceda.
En ese tenor, el hecho de que la lista de candidatos presentada originalmente por la Coalición no cumpliera con los criterios de paridad previamente establecidos originó que se tuvieran que realizar ajustes en su conformación en el plazo legalmente establecido, lo cual se realizó mediante la emisión de providencia por parte del presidente del CEN del PAN, el pasado treinta de abril.
Obran en el expediente la providencias SG/129/2017, por las cuales se aprobaron las designaciones de candidatos al cargo de diputados locales de mayoría relativa en aquella entidad, el cual refiere que, en esa misma fecha la Comisión Estatal sesionó a efecto de dar cumplimiento a lo requerido por el Consejo Estatal y a partir de un razonamiento objetivo se concluyó que el bloque de alta competitividad tenía un sesgo para el género femenino, por lo cual decidieron intercambiar los candidatos de los distritos VII y XI.
También se precisó que aun con el movimiento descrito seguía existiendo un sesgo hacia el género femenino en los bloques de media y baja competitividad y, con base en los espacios que conforme al convenio le correspondían a ese instituto político, únicamente se podía modificar en el bloque de competitividad media la candidatura del distrito XV, por tanto, se determinó la sustitución del actor.
Al respecto, la Cláusula quinta del convenio de coalición señala que los partidos políticos coaligados se comprometen a garantizar de manera equitativa de acuerdo al origen partidista que correspondan a cada partido político coaligado, el respeto absoluto al principio de Paridad en las Candidaturas a Diputados Locales por el principio de Mayoría Relativa.
Asimismo, el referido convenio menciona en su cláusula séptima que es obligación de cada partido político integrante de la coalición presentar de forma oportuna cada una de las solicitudes de registro o sustitución de candidatos que le hayan correspondido, además les confiere en lo individual el imperativo de subsanar en tiempo y forma cualquier aclaración, observación o irregularidad que la autoridad estatal electoral realizare al respecto de dichas solicitudes.
Conforme con lo anterior, la solicitud de sustitución que el actor tilda de ilegal se realizó conforme con las normas aplicables ya que el PAN en lo individual había presentado un listado de candidatos que no se ajustaba a los parámetros de paridad, por tanto, era correcto que la Coalición efectuara los movimientos atinentes, los cuales fueron realizados durante el plazo legal concedido y a través del método previamente establecido.
Consecuentemente, se estima que no le asiste la razón al actor al mencionar que la determinación de sustituir su candidatura no estaba fundada y motivada, ya que como quedó demostrado existieron razones de hecho y derecho que motivaron tal acción además que para ello existió una determinación partidista con fundamentos y razones que la sustentaron.
Tampoco le asiste razón al actor cuando afirma que debió notificársele de manera personal la eliminación su candidatura, ello porque en el punto 5 de las prevenciones generales contenidas en la invitación que emitió el PAN dispone que cualquier determinación que la Comisión Nacional adopte con motivo del proceso de designación sería publicada en la página oficial del PAN.
En el caso, tanto el acta de sesión extraordinaria de la Comisión Estatal como la providencia del presidente del CEN del PAN, ambas emitidas el pasado treinta de abril, fueron publicadas en los estrados físicos y electrónicos del PAN, según consta en las cédulas correspondientes que fueron remitidas por la Coalición al rendir su informe circunstanciado.
Lo anterior muestra que no existía obligación del PAN de realizar notificaciones personales, sino que, existía una regla previamente establecida que solo le exigía que las comunicaciones se realizaran en los estrados electrónicos, lo cual fue realizado en esos términos.
Por otro lado, resulta infundado que el escrito donde la Coalición atendió al requerimiento del Consejo Estatal no expusiera razonamientos adicionales para sustentar las modificaciones, ello porque tal como se precisó, en términos del convenio, la determinación de sustituir al candidato actor recayó en el PAN, el cual realizó los actos partidistas para ello, por tanto, los razonamientos que sustenta esa decisión se encuentran plasmados tanto el acta de la sesión permanente de Comisión Estatal como en la providencia dictada al efecto y no en el oficio de la Coalición, ya que este último solo comunicaba la decisión tomada por el partido político.
Finalmente, se estima inoperante que dentro del acuerdo impugnado se debía respetar su garantía de audiencia en virtud del acto de molestia que se estaba aprobando, ello porque los acuerdos impugnados solo revisaban que las sustituciones presentadas por la Coalición se ajustaran a los parámetros de paridad de género, pues como se ha dicho, la determinación de sustituirlo recayó en el ámbito partidista de tal suerte que su garantía de audiencia se encuentra regulada en los lineamientos emitidos para el proceso de designación en el cual participó y no en la emisión del acto administrativo.
3. Conformación de los bloques de competitividad.
Se considera inoperante el agravio que señala que las autoridades responsables no expusieron razonamiento en donde conste la explicación y/o fórmula para ubicar al Distrito XV en alguno de los tres bloques de competitividad debido a que en aquella entidad mantenía una distritación diferente a la que impera en la actualidad.
Lo anterior porque al margen de la motivación que sustentara que el distrito XV pertenecía al bloque de mediana competitividad, el ubicar ese distrito en un bloque distinto no le depararía ningún beneficio al accionante, pues tal como quedó demostrado la sustitución de la que fue objeto no atendió al bloque de competitividad en donde fue ubicado por la autoridad responsable, sino a un ajuste de la paridad del partido que lo postuló que inicialmente presentaba un sesgo en contra de las mujeres.
De tal suerte que se torna irrelevante, la incertidumbre respecto de los bloques de competitividad que alude en su demanda debido a que tales cuestiones no resultan trascendentales para su pretensión pues aun y cuando fueran ciertos, ello no le permitiría acceder a la candidatura para la que originalmente fue postulado en virtud de las consideraciones que se han expuestos a lo largo de la presente ejecutoria.
Conclusiones.
En este apartado se determinó correcta la sustitución del candidato actor dado que con ello se armonizaba la paridad en la postulación de candidatos del PAN, por ende, no resultaba viable que la Coalición respetara su candidatura.
Asimismo, se determinó que el procedimiento que se debió seguir en las sustituciones ordenadas por la autoridad electoral administrativa, era conforme a lo establecido en los Lineamientos de Paridad de Género, así como al convenio signado por el partido político que lo postuló, consecuentemente la solicitud de sustitución que el actor tilda de ilegal se realizó conforme con las normas aplicables y por la persona legitimada para ello.
Finalmente se consideró irrelevante la incertidumbre en la conformación de los bloques de competitividad debido a que tales cuestiones no resultan trascendentales para su pretensión.
En ese orden de ideas, lo procedente es confirmar las sustituciones realizadas por la Coalición en el Dictamen de cumplimiento de paridad mismo que fue aprobado mediante el acuerdo IEEN-CLE-068/2017.
Mejor derecho de postulación distrito XV (SG-JDC-54/2015)
En cuanto al juicio ciudadano 54 promovido por la Rosa Mirna Mora Romano, esencialmente refiere que, ante los movimientos ordenados por el Consejo Estatal y las sustituciones presentadas por la Coalición, específicamente en el Distrito XV, considera que tenía un mejor derecho para ser postulada que quienes finalmente integraron la fórmula aprobada por la autoridad electoral administrativa de aquella entidad.
Tales agravios resultan inoperantes atento a que el pasado ocho de mayo, el Consejo Estatal emitió el Acuerdo IEEN-CLE-105/2017[27], a través del cual aprobó las sustituciones de los registros de las fórmulas de diputados de mayoría relativa presentadas por la Coalición respecto de la fórmula registrada en el distrito XV, colocando en ese distrito a la fórmula integrada por las Ciudadanas Rosa Mirna Mora Romano y Ma. Celia Aguirre Ledesma.
Dicha sustitución a la luz de lo plasmado en la presente ejecutoria, permite considerar que la situación jurídica de la actora ha cambiado permitiéndole colmar su pretensión en tanto que, además de obtener su registro sobre el cual estimaba tener un mejor derecho, esta Sala Regional ha determinado que el listado de candidatos a diputados por mayoría relativa presentado por la Coalición se ajusta los parámetros de paridad de género, por lo tanto convalida que en ese distrito la postulación corresponda a una candidata del género femenino.
De tal suerte que, sin prejuzgar sobre la legalidad de la renuncia aprobada en el acuerdo IEEN-CLE-105/2017, por no ser materia en el presente acuerdo, lo cierto es que a la fecha en que se resuelve el presente asunto, la actora del juicio ciudadano 54, actualmente se encuentra registrada como candidata a diputada por el principio de mayoría relativa en el Distrito XV, lo que genera la inoperancia de sus agravios.
Efectos
En resumidas, los efectos de la presente ejecutoria son los siguientes:
a) Se confirma la designación de Rodolfo Pedroza Ramírez como candidato a diputado de mayoría relativa postulado por el PAN y posteriormente por la Coalición “Juntos por ti” para el distrito XII.
b) Se confirman, en lo que fue materia de impugnación, los Acuerdos IEEN-CLE-068/2017 y IEEN-CLE-070/2017 emitidos por el Consejo Estatal el pasado uno y dos de mayo.
Por lo expuesto y fundado
SE RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los juicios ciudadanos SG-JDC-55/2017, SG-JDC-60/2017 y SG-JDC-62/2017 al juicio ciudadano SG-JDC-54/2017, por haber sido éste el primero en registrarse en esta Sala Regional, en consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se confirman en lo que fue materia de impugnación los actos y acuerdos impugnados.
NOTIFÍQUESE a las partes como corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por Unanimidad de votos, los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley quien autoriza y da fe. CONSTE.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA
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EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO
|
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO
|
MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY |
El suscrito Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número ochenta y nueve forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-54/2017 y acumulados. DOY FE.--------------------------------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.
MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
POR MINISTERIO DE LEY
[1] Artículos 117 al 132, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, los cuales prevén el desarrollo de las etapas respectivas del proceso comicial.
[2] El periodo para presentar la solicitud de registro de los candidatos y candidatas para el cargo de Diputadas y Diputados por el principio de mayoría relativa, tuvo verificativo del dieciocho al veintidós de abril de la presente anualidad.
[3] Artículos que establecen el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.
[4] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, México, páginas 445-446.
[5] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, México, páginas 272 a 274.
[6] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, México, páginas 498 y 499.
[7] Jurisprudencia 20/2016. PER SALTUM. EL PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DEL DESISTIMIENTO DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 39 y 40
[8] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, México, páginas 125-126.
[9] Jurisprudencia 8/2015 de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR
[10] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; décima época, libro III, diciembre de 2011, página: 552
[11] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXI, abril de 2005, página: 1154
[12] Documento que se cita como hecho notorio y que se encuentra publicado en la página electrónica oficial del Partido Acción Nacional en la liga: http://www.pan.org.mx/wp-content/uploads/downloads/2017/04/SG_123_2017_DESIGNACION_CANDIDATOS_NAYARIT.pdf.
[13] Documento que se cita como hecho notorio y que se encuentra publicado en la página electrónica oficial del Partido Acción Nacional en la liga: http://www.pannayarit.com.mx/Transparencia/docs/SG_114_2017.pdf.
[14] Artículo 9. Integración de fórmulas para diputados.
1. Los partidos políticos registrarán fórmulas de candidatas(os) propietario y suplente del mismo género a los cargos de diputados según los principios de mayoría relativa.
2. De las fórmulas registradas el cincuenta por ciento corresponderá a un mismo género.
3. En el caso de que se registren candidatas(os) por un total de distritos electorales que sea impar, se deberán distribuir las candidaturas en un 50% para mujeres y el otro 50% para hombres, en el máximo posible, la fórmula restante será para género indistinto.
4. Paridad horizontal cualitativa constituye el cumplimiento por parte de los partidos políticos a no registrar exclusivamente un solo género a aquellos distritos en los que tuvieran porcentajes de votación más bajos.
A fin de verificar el cumplimiento se estará al siguiente procedimiento:
a) Respecto de cada partido, se enlistarán todos los distritos en que se presentó una candidatura a diputación local en la elección inmediata anterior, ordenado de mayor a menor, el porcentaje de votación se obtendrá en base al total de la votación válida emitida, en caso que los partidos políticos hayan contendido en coalición para esta elección en el proceso local inmediato anterior, se tomarán en cuenta los porcentajes de votación establecidos en el convenio. Para tales efectos se atenderá a las secciones que conforman los distritos actuales.
b) Una vez hecho lo anterior, se dividirá la lista en tres bloques, correspondiente cada uno a un tercio de los distritos enlistados:
El primer bloque de competitividad, con los distritos en los que el partido obtuvo la votación más alta;
El segundo, con los distritos en los que obtuvo una votación media; y,
El tercero, con los distritos en los que obtuvo la votación más baja.
Para la división en bloques de tres, si se tratare de un número que no fuese múltiplo de dichas cantidades el remanente, se considerará dentro de los bloques de media y menor porcentaje de votación.
Se revisará que exista una postulación equitativa para cada género en cada uno de los bloques, para identificar en su caso, si fuera apreciable un sesgo que beneficie a un género en particular.
[15] Los agravios de la actora al respecto se analizan en otro apartado de la sentencia.
[16] Artículo 17. Diputados por el principio de Mayoría Relativa.
1. En primer término se verificará el cumplimiento en su dimensión horizontal cuantitativa y cualitativa.
2. Si existe incumplimiento en la paridad de género en la dimensión horizontal cuantitativa, cualitativa o en ambas, se requerirá al partido político o coalición para que en el término de cuarenta y ocho horas se ajuste al cumplimiento de paridad, indicando en que consiste el incumplimiento, con el apercibimiento que en caso de no subsanar o habiéndolo hecho no se ajuste al requerimiento, se realizarán de manera oficiosa las sustituciones por el consejo local en los casos que proceda.
3. Una vez realizada la sustitución de candidatos o candidatas por los partidos políticos o coaliciones derivado del cumplimiento del requerimiento o realizado de manera oficiosa, el Consejo Local verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 124, Apartado A de la Ley.
4. En los casos que no sea posible realizar la sustitución oficiosa, se negará al azar los registros en el porcentaje que excedan el principio de paridad de la elección correspondiente.
[17] Dio origen a la Tesis LX/2016 de rubro:” PARIDAD DE GÉNERO. EN EL ÁMBITO MUNICIPAL DEBE SER ATENDIDA SIN DISTINGUIR ENTRE CANDIDATURAS POSTULADAS INDIVIDUALMENTE POR PARTIDOS O COALICIONES (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO)”.
[18] Artículo 3.
(…)
4. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.
5. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
[19] El establecimiento de acciones afirmativas para garantizar el acceso efectivo de la mujer a los cargos de elección popular está sustentado en diversos tratados internacionales que, en virtud del artículo 1° constitucional forman parte de nuestro sistema jurídico, entre otros, se citan los siguientes:
- Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer que establece que las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.
- Artículo 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer que señala que toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, y contará con total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.
- Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. En su Artículo 3 señala que los Estados parte tomarán en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre; en su Artículo 4.1 dispone que las medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación (dichas medidas deben cesar cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato); y en su Artículo 7 inciso a) señala que los Estados parte tomarán las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a votar.
- Apartado 1, inciso ii), del Consenso de Quito que señala que los Estados parte acordaron adoptar todas las medidas de acción positiva y todos los mecanismos necesarios para garantizar la plena participación de las mujeres en cargos públicos y de representación política con el fin de alcanzar la paridad en la institucionalidad estatal (poderes ejecutivo, legislativo, judicial y autónomos) y en los ámbitos nacional y local.
[20] De acuerdo con lo relatado por la actora, ya que no se encuentra controvertido por la Autoridad responsable.
[21] Visible a foja 145 del expediente.
[22] Artículo 4°. Los actuales integrantes de la Comisión Jurisdiccional Electoral y la Comisión de Orden Nacional continuarán en su encargo hasta que el Consejo Nacional nombre a los Integrantes de la Comisión de Justicia y Comisión de Orden y Disciplina Intrapartidista, respectivamente, y los designados tomen posesión de su cargo, bajo el respectivo proceso de entrega –recepción.
Artículo 5°. Los integrantes que actualmente componen la Comisión Jurisdiccional Electoral y la Comisión de Orden Nacional podrán ser propuestos por el Presidente Nacional para ser electos por el Consejo Nacional como integrantes de la Comisión de Justicia, o de la Comisión de Orden y Disciplina Intrapartidista, respectivamente, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos para ello en estos Estatutos.
[23] Visible a fojas 145 a 147 del expediente.
[24] Visible a foja 148 del expediente.
[25] Visible a foja 160 del expediente.
[26] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, febrero de 2005, Novena Época, Materia Común, página 5.
[27] Acuerdo que se invoca como hecho notorio y consultable en la página de internet del Instituto Estatal Electoral de Nayarit.