JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-55/2013

 

ACTORES: FILIBERTO POZOS ZURITA Y LUIS VILLAVICENCIO CÓRDOVA

 

TERCEROS INTERESADOS: COALICIÓN “ALIANZA UNIDOS POR BAJA CALIFORNIA”, MARÍA DEL REFUGIO LUGO JIMÉNEZ Y OMAR ABISAID SARABIA ESPARZA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

 

MAGISTRADO PONENTE:

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ENRIQUE BASAURI CAGIDE

 

Guadalajara, Jalisco, a quince de mayo de dos mil trece.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-55/2013, promovido por Filiberto Pozos Zurita y Luis Villavicencio Córdova, por su propio derecho, a fin de impugnar los puntos de acuerdo adoptados en la decimoprimera sesión extraordinaria del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, mediante los cuales resolvió las solicitudes de registro de candidatos de las planillas de munícipes en los Ayuntamientos de Tijuana y Tecate, presentadas por la Coalición “Alianza Unidos por Baja California”, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la demanda y demás constancias que obran agregadas al expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Convocatoria para la elección de candidatos. El dieciséis de enero del presente año, la Comisión Política del Partido de la Revolución Democrática, emitió convocatoria para la elección de sus candidatos en el Estado de Baja California, para el proceso estatal electoral ordinario de dos mil trece.

 

2. Convenio de Coalición. El quince de febrero de este año, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, otorgó el registro a la Coalición “Alianza Unidos por Baja California”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza y Estatal de Baja California.

 

3. Modificación al Convenio de Coalición. El siguiente cinco de abril, fue recibido por la autoridad responsable, escrito signado por el Secretario del Comité Ejecutivo Estatal de la Coalición “Alianza Unidos por Baja California”, mediante el cual presentó para su registro ante dicha autoridad, acuerdo modificatorio al convenio de coalición referido en el punto anterior. Mediante acuerdo del doce de abril siguiente, la autoridad responsable aprobó las modificaciones al convenio de coalición.

 

4. Designación de candidatos por el Partido de la Revolución Democrática. El dieciséis de abril del presente año, la Comisión Política Nacional del partido de la Revolución Democrática, emitió el acuerdo ACU-CPN-029/2013, mediante el cual designó a los candidatos a cargos de elección popular en el Estado de Baja California, que le correspondían a dicho ente político, en términos del convenio de coalición de la “Alianza Unidos por Baja California”. En este acuerdo, figuran los aquí actores, como candidatos a sexto regidor propietario en Tijuana y segundo regidor propietario en Tecate, respectivamente.

5. Solicitud de Registro de las planillas de candidatos. El diecinueve de abril del año que transcurre, los  representantes legales de la Coalición “Alianza Unidos por Baja California”, realizaron la entrega formal, en la sede de la autoridad responsable, entre otras, de las solicitudes de registro de las planillas de munícipes para integrar los ayuntamientos de Tijuana y Tecate.

 

II. Acto Impugnado. En sesión extraordinaria del veinticuatro de abril del presente año, la autoridad responsable aprobó los puntos de acuerdo relativos a las solicitudes de registro de candidatos de las planillas de munícipes en los Ayuntamientos de Tijuana y Tecate, presentadas por la Coalición “Alianza Unidos por Baja California”.

 

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con la anterior determinación, el veintiocho de abril del año en curso, Filiberto Pozos Zurita y Luis Villavicencio Córdova, por derecho propio y ostentándose como candidatos a regidores propietarios en los ayuntamientos de Tijuana y Tecate respectivamente, por el Partido de la Revolución Democrática, interpusieron el presente juicio ciudadano ante el Instituto señalado como responsable, el  cual fue registrado en esta Sala, con la clave de identificación SG-JDC-55/2013.

 

IV. Turno. Por acuerdo de tres de mayo del año en curso, la Magistrada Presidenta, turnó a la ponencia del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez el medio de impugnación que se resuelve.

 

V. Radicación. Mediante proveído de seis de mayo siguiente, el Magistrado Instructor determinó tener por recibido el expediente y las constancias que lo integran, tener por recibidos los escritos de tercero interesado correspondientes, así como radicar el medio de impugnación en la ponencia a su cargo.

 

VI. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de quince de mayo último, el Magistrado instructor ordenó admitir la demanda, y asimismo, al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar, en la misma actuación, el Magistrado ponente declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero; y 99 párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192 párrafo primero y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79 párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en los puntos primero y segundo del acuerdo CG/268/2011 emitido por el Consejo del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el dos de noviembre de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación; por tratarse de un juicio ciudadano en el que se reprocha un acuerdo de la autoridad administrativa electoral, derivado de la solicitud de registro de candidaturas en los municipios de Tijuana y Tecate, ambos en el estado de Baja California, entidad respecto de la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Causales de Improcedencia. En sus respectivos escritos, los terceros interesados María del Refugio Lugo Jiménez y Omar Abisaid Sarabia Esparza, hacen valer como causas de improcedencia las siguientes:

 

A) Falta de interés del promovente Filiberto Pozos Zurita. Aducen, que dicho actor carece de interés jurídico, pues aun de resultar fundados sus agravios, en nada útil le resultaría, puesto que dicha candidatura corresponde a un género distinto al que pertenece, es decir, al sexo femenino, por lo que ningún derecho se le violenta.

 

Esta causa de improcedencia resulta infundada.

 

Se arriba a la anterior conclusión, puesto que Filiberto Pozos Zurita sí cuenta con interés jurídico para combatir el acto aquí impugnado, en términos de lo dispuesto por el artículo 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone:

 

Artículo 80

1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

a)

d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud de la Sala que sea competente, remitirá el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano;

 

En la especie, es evidente que se surte el interés jurídico del actor para controvertir el acto impugnado, ya que a su juicio, a él le corresponde ser registrado como candidato a regidor en la sexta posición de la planilla para el ayuntamiento de Tijuana, y comparece formulando agravios tendentes a demostrar tal situación, por tanto, el determinar si en efecto como lo alega, le corresponde ser registrado dicha candidatura, o si por el contrario, ésta debe asignarse a alguien de género distinto de acuerdo al convenio de coalición, constituye precisamente la litis que debe dirimirse en el fondo del presente asunto, por tanto, dicho examen se hará en subsecuentes considerandos de esta sentencia, de suerte que no puede abordarse como causa de improcedencia como lo pretenden los terceros  interesados. 

 

B) Actos consumados de modo irreparable. Sostienen los terceros, que el acto que pretenden impugnar los promoventes, ha producido todos sus efectos jurídicos desde el doce de abril de este año, fecha en la que se aprobaron las modificaciones al convenio de Coalición de la “Alianza Unidos por Baja California”, el cual al no ser impugnado dentro de los plazos establecidos por la ley, produce sus efectos jurídicos por lo que su reparación es imposible jurídica y materialmente.

 

En este tenor, siguen aduciendo, que un medio de impugnación resulta improcedente si se pretende impugnar actos o resoluciones consumados de un modo irreparable, teniéndose como tales a aquellos que, al producirse todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, material o legalmente, ya no pueden ser restituidos al estado en que se encontraban antes que se cometieran las presuntas violaciones reclamadas.

 

A juicio de esta Sala, resulta igualmente infundada esta causal de improcedencia, puesto que los terceros interesados sostienen sus alegaciones en el hecho de que el acuerdo de doce de abril del presente año, mediante el cual la autoridad responsable aprobó las modificaciones al Convenio de Coalición de la “Alianza Unidos por Baja California”, no fue impugnado en tiempo por los aquí enjuiciantes, por lo que ha producido sus efectos jurídicos y en consecuencia se ha consumado de modo irreparable.

 

Sin embargo, debe recordarse que el acto aquí impugnado son los puntos de acuerdo mediante los cuales la autoridad responsable registró las planillas de candidatos a munícipes para los ayuntamientos de Tijuana y Tecate, y no el diverso que alegan los terceros interesados, por lo que el acto aquí impugnado sí fue combatido en tiempo y forma a través de este medio de impugnación, en consecuencia no ha sido consumado de modo irreparable y es susceptible de modificarse o revocarse.

 

Lo anterior, no implica que esta Sala deje de estudiar las implicaciones que el citado acuerdo que aprobó las modificaciones al convenio de coalición haya tenido en el acto impugnado, sin embargo, ello constituye materia del estudio de fondo de la controversia planteada, por lo que su análisis se hará en subsecuentes considerandos de la presente resolución.

 

C) Omisión de agotar las instancias previas. Consideran los terceros, que existe un consentimiento tácito por parte de la parte actora, toda vez que no impugnó las etapas previas al acto impugnado, como debió haber impugnado la negativa a solicitar su registro, ya que de acuerdo al artículo 401 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Baja California, los militantes de los partidos políticos nacionales pueden interponer el recurso de apelación para impugnar los actos y resoluciones emitidos en relación a los procedimientos y requisitos de selección de sus precandidatos y candidatos.

 

Esta causa de improcedencia es también infundada.

 

Lo anterior, puesto que en el presente caso, en la legislación electoral del Estado de Baja California, no existen instancias previas que agotar, entratándose de actos emitidos por la autoridad administrativa electoral de aquella entidad.

 

Así, el recurso de apelación invocado por los terceros interesados, efectivamente puede ser interpuesto por los militantes de los partidos políticos para impugnar los actos o resoluciones derivados de los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, pero siempre y cuando estos actos hayan sido emitidos por los propios partidos políticos, como se desprende de la interpretación sistemática de los artículos 401, fracción III y 107 fracción IV de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California.

 

Por lo que en el presente caso, al haber sido emitido el acto impugnado por el Instituto Electoral de aquella entidad, es claro que procede su impugnación a través de la vía elegida por los actores, como es el presente juicio ciudadano.

 

TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. De las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se precisa.

 

a) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, además, los actores hicieron constar su nombre y firma autógrafa, domicilio para recibir notificaciones, identificaron el acto combatido, expusieron los hechos y agravios y ofrecieron las pruebas que estimaron   pertinentes, con lo cual se cumple lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b) Oportunidad. Se aprecia que la demanda se presentó dentro del plazo establecido por los  artículos 7, párrafo 2, y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el acto impugnado se emitió el veinticuatro de abril pasado, y el escrito de demanda fue presentado el veintiocho de abril siguiente, por tanto, es inconcuso que el medio de impugnación que se resuelve, fue presentado dentro del plazo de cuatro días que marca la citada ley.

 

c) Legitimación. Los promoventes se encuentran debidamente legitimados, ya que de acuerdo con lo establecido en los artículos 13, párrafo 1, inciso b), y 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el presente medio de impugnación corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones de las autoridades electorales, violan alguno de sus derechos político-electorales, como en la especie sucede, ya que los actores alegan la violación a su derecho de ser votados, al no haber sido registrados como candidatos, no obstante haber sido designados por el partido político al que pertenecen.

 

Por lo que ve a los terceros interesados, la Coalición “Alianza Unidos por Baja California”, y los ciudadanos Omar Abisaid Sarabia Esparza y María del Refugio Lugo Jiménez, igualmente cuentan con legitimación para comparecer en el presente juicio, al sostener un derecho incompatible con la pretensión de los actores.

Así mismo, se reconoce la personería de Víctor Iván Lujano Sarabia, quien comparece en representación de la Coalición “Alianza Unidos por Baja California”, toda vez que así lo acredita con la copia certificada de su nombramiento como representante legal de la Coalición referida.

 

d) Definitividad. Este requisito es exigible en virtud de lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En dichos numerales se establece que, para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es indispensable haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas tanto en la normativa intrapartidaria de solución de conflictos, como las contempladas en la ley local respectiva.

 

En la especie, este requisito se encuentra satisfecho, pues el acuerdo que aquí se impugna, no es susceptible de ser combatido mediante diverso medio ordinario de defensa, por lo que el acto aquí reclamado, reviste el carácter de definitivo.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, se arriba a la conclusión de que el presente juicio no se encuentra en alguno de los supuestos de improcedencia y sobreseimiento previstos por los artículos 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en tal sentido, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los agravios planteados.

 

CUARTO. Agravios y Fijación de la Litis. En la demanda génesis del presente juicio, los actores manifestaron los siguientes agravios:

 

IV. AGRAVIOS

 

ÚNICO. Me genera agravios la violación a los artículos 14, 16, 17, 35, y 58 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, fracción IV, inciso c) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, así como a la “CONVOCATORIA QUE EMITE LA COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATO O CANDIDATA A LA GUBERNATURA, DIPUTADOS LOCALES POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ASÍ COMO MUNÍCIPES A LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, PARA EL PROCESO ESTATAL ORDINARIO DE DOS MIL TRECE”; al “ACUERDO ACU-CPN-029/2013 DE LA COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL EN RELACIÓN A LA DESIGNACIÓN DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA PARA EL PROCESO ELECTORAL CONSTITUCIONAL ORDINARIO 2013”; y al CONVENIO DE COALICIÓN QUE CELEBRA EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL; PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA (sic); NUEVA ALIANZA; y PARTIDO ESTATAL DE BAJA CALIFORNIA; PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2013 EN BAJA CALIFORNIA, específicamente a la clausula tercera denominada “PROCESO QUE SEGUIRÁ CADA PARTIDO POLÍTICO PARA LA SELECCIÓN DE CANDIDATOS QUE SERÁN POSTULADOS POR LA COALICIÓN” en el numeral 2 y a la cláusula séptima denominada “PARTIDO POLITICO (sic) DE ORIGEN Y DE INTEGRACIÓN DE LOS CANDIDATOS REGISTRADOS“, específicamente en su fracción IV relativa a los ayuntamientos de dicho convenio.

 

El acuerdo que se impugna vulnera mis derechos humanos, singularmente el que consagra el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los tratados y pactos internacionales que en materia de derechos humanos ha suscrito el Estado Mexicano y que conforme a la nueva doctrina e interpretación establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivadas de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, deben se (sic) ser aplicadas en protección de nuestros derechos bajo el criterio más amplio posible.

 

Dichas violaciones vulneran mis derechos humanos, se configuran a que al (sic) Decimoprimera Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Baja California, al aprobar los PUNTOS DE ACUERDO 13 Y 14 DEL ORDEN DEL DIA (sic), PARA RESOLVER LA SOLICITUD DE REGISTRO DE CANDIDATOS DE LAS PLANILLAS DE MUNÍCIPES DE LOS AYUNTAMIENTOS DE TIJUANA Y DE TECATE, PRESENTADA POR LA COALICIÓN “ALIANZA UNIDOS POR BAJA CALIFORNIA, de manera indebida trasgrede los artículos 14 y 16 constitucionales, debido a que de forma alguna motiva ni fundamenta los preceptos jurídicos en que sustenta el otorgamiento de registro como candidatos del Partido en la Sexta Regiduría del municipio de Tijuana y en la Segunda Regiduría del municipio de Tecate respectivamente, a personas que no fueron electas por el Partido de la Revolución Democrática, pese a que dichas candidaturas les corresponde elegirlas a dicho partido político, es el caso que de forma alguna el órgano responsable verificó que las personas a quienes les otorgó indebidamente el registro hubieran emanado del proceso de selección de candidatos que el Partido determinó para dichos espacios, dado que si así lo hubiera hecho habría advertido que el máximo órgano del Partido, entre Consejo y Consejo, la Comisión Política Nacional designó a los suscritos como candidatos del Partido a la Sexta Regiduría del municipio de Tijuana y a la Segunda Regiduría del municipio de Tecate respectivamente, por ende, es a los suscritos a quienes corresponde ser candidatos en dichos municipios por la “Alianza Unidos por Baja California”.

 

Es claro que en el caso que se impugna se cometen francas violaciones a los derechos político-electorales de los suscritos, debido a que a pesar de ser debidamente electos en el proceso electivo interno del Partido, se nos ha impedido ser votados a los cargos de elección popular ya señalados, perdiéndose de vista que desde la “CONVOCATORIA QUE EMITE LA COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATO O CANDIDATA A LA GUBERNATURA, DIPUTADOS LOCALES POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ASÍ COMO MUNÍCIPES A LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, PARA EL PROCESO ESTATAL ORDINARIO DE DOS MIL TRECE”, se estableció que la Comisión Política Nacional llevaría a cabo la designación de los candidatos que le correspondía al Partido elegir en el marco de alianza con otros partidos políticos en el Estado de Baja California, lo cual hizo el dieciséis de abril del presente año, a través del acuerdo “ACUERDO ACU-CNP-029/2013 DE LA COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL EN RELACIÓN A LA DESIGNACIÓN DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA PAR (sic) EL PROCESO ELECTORAL CONSTITUCIONAL ORDINARIO 2013”, en que fuimos designados como candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Sexto Regidor del Municipio de Tijuana y Segundo Regidor del municipio de Tecate, ambos del estado de Baja California, cuyo contenido es el siguiente:

 

(Se inserta imagen)

 

Dicha designación como candidatos atendió al hecho de que si bien el Partido de la Revolución Democrática, suscribió un convenio de coalición con los partidos políticos Partido Acción Nacional, Nueva Alianza y Partido Estatal de Baja California para el Proceso Electoral Ordinario 2013 en Baja California, también es cierto que en la clausula tercera denominada “PROCESO QUE SEGUIRA CADA PARTIDO POLÍTICO PARA LA SELECCIÓN DE CANDIDATOS QUE SERÁN POSTULADOS POR LA COALICIÓN”, numeral 2 del CONVENIO DE COALICIÓN QUE CELEBRA EL PARTIDO ACCION (sic) NACIONAL; PARTIDO DE LA REVOLUCION (sic)                                         DEMOCRATICA (sic); NUEVA ALIANZA; y PARTIDO ESTATAL DE BAJA CALIFORNIA; PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2013 EN BAJA CALIFORNIA, se estableció lo siguiente:

 

“TERCERA.- PROCEDIMIENTO QUE SEGUIRA CADA PARTIDO POLÍTICO PARA LA SELECCIÓN DE CANDIDATOS QUE SERÁN POSTULADOS POR LA COALICIÓN                                         

 

(…)

 

  2. Por el “PRD”

 

a.     La selección de candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa y Munícipes, será de conformidad con lo estipulado en la convocatoria expedida por la Comisión Política Nacional en fecha 16 de enero de 2013, la cual se encuentra debidamente publicada en la página electrónica del Partido, y de la cual se anexa al presente convenio.

 

A partir de lo anterior se aprecia que la base referida establece el procedimiento que debía seguir cada Partido Político, para la selección de sus candidatos, que en el caso del Partido de la Revolución Democrática se estableció que serían designados a partir de la convocatoria expedida por la Comisión Política Nacional de dicho instituto político, de tal suerte que los candidatos que le correspondía elegir al Partido de la Revolución Democrática conforme al convenio de coalición, debían ser electos por la Comisión Política Nacional del mismo Partido, de ahí que si se expresó en las líneas precedentes la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática nombró a los suscritos como candidatos a Sexto Regidor del municipio de Tijuana y Segundo Regidor del municipio de Tecate, ambos del estado de Baja California, el dieciséis de abril del presente año, se pone de manifiesto que los suscritos fuimos quienes debíamos ser registrados en el acuerdo que hoy se recurre, lo cual no ocurre, generando violaciones tanto al acuerdo de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática como al Convenio de coalición citado.

 

En tanto que las candidaturas a Sexto Regidor del municipio de Tijuana y Segundo Regidor del municipio de Tecate, ambos del estado de Baja California, le correspondía elegirlas al Partido de la Revolución Democrática, a través de la Comisión Política Nacional del Partido, sin embargo, a pesar de que dicho órgano nos designó como candidatos de manera ilegal y violando el procedimiento de selección de candidatos definidos en el marco del convenio de coalición citado y en la “CONVOCATORIA QUE EMITE LA COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATO O CANDIDATA A LA GUBERNATURA, DIPUTADOS LOCALES POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ASÍ COMO MUNÍCIPES A LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, PARA EL PORCESO ESTATAL ORDINARIO DE DOS MIL TRECE” y en el ACUERDO ACU-CNP-029/2013 DE LA COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL EN RELACIÓN A LA DESIGNACIÓN DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA PAR (sic) EL PROCESO ELECTORAL CONSTITUCIONAL ORDINARIO 2013”.

 

Es así que en el caso se configuran francas conculcaciones a nuestra esfera jurídica y se pretende impedir nuestro derecho a ser postulados para un cargo de elección popular, impidiendo que electorado (sic) vote por los suscritos, pese a que fuimos legalmente designados por la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, al ser candidaturas que se estableció corresponden al Partido, en el convenio de coalición citado, baste observar el contenido de la cláusula séptima denominada “PARTIDO POLITICO (sic) DE ORIGEN Y DE INTERPRETACION (sic) DE LOS CANDIDATOS REGISTRADOS” del convenio de coalición, que específicamente en su fracción IV relativa a los Ayuntamientos establece:

 

SÉPTIMA.- PARTIDO POLITICO (sic) DE ORIGEN Y DE INTEGRACION (sic) DE LOS CANDIDATOS REGISTRADOS

 

IV. AYUNTAMIENTOS

 

TIJUANA

 

POSICION PRELACION

CARGO

PARTIDO ORIGEN DEL CANDIDATO

PARTIDO AL QUE QUEDARA COMPRENDIDO

No aplica

Presidente Municipal Propietario

PAN

PAN

No aplica

Presidente Municipal Suplente

PAN

PAN

No aplica

Sindico Procurador Propietario

PAN

PAN

No aplica

Sindico Procurador Suplente

PAN

PAN

1

Regidor propietario

PAN

PAN

1

Regidor suplente

PAN

PAN

2

Regidor propietario

PRD

PRD

2

Regidor suplente

PRD

PRD

3

Regidor propietario

NA

NA

3

Regidor suplente

NA

NA

4

Regidor propietario

PAN

PAN

4

Regidor suplente

PAN

PAN

5

Regidor propietario

PEBC

PEBC

5

Regidor suplente

PEBC

PEBC

6

Regidor propietario

PRD

PRD

6

Regidor suplente

PRD

PRD

7

Regidor propietario

PAN

PAN

7

Regidor suplente

PAN

PAN

8

Regidor propietario

PAN

PAN

8

Regidor suplente

PAN

PAN

 

TECATE

 

POSICION PRELACION

CARGO

PARTIDO ORIGEN DEL CANDIDATO

PARTIDO AL QUE QUEDARA COMPRENDIDO

No aplica

Presidente Municipal Propietario

PAN

PAN

No aplica

Presidente Municipal Suplente

PAN

PAN

No aplica

Sindico Procurador Propietario

PAN

PAN

No aplica

Sindico Procurador Suplente

PAN

PAN

1

Regidor propietario

PEBC

PEBC

1

Regidor suplente

PEBC

PEBC

2

Regidor propietario

PRD

PRD

2

Regidor suplente

PRD

PRD

3

Regidor propietario

NA

NA

3

Regidor suplente

NA

NA

4

Regidor propietario

PAN

PAN

4

Regidor suplente

PAN

PAN

5

Regidor propietario

PAN

PAN

5

Regidor suplente

PAN

PAN

 

De su contenido se aprecia categóricamente que tanto la candidatura a Sexto Regidor del municipio de Tijuana como la Segunda Regiduría del municipio de Tecate ambas en el Estado de Baja California, le correspondía elegirlas al Partido de la Revolución Democrática, a través de su Comisión Política Nacional, sin embargo, a pesar de que los suscritos fuimos designados por la Comisión Política Nacional a través del acuerdo del dieciséis de abril del presente año, lo cierto es que tal determinación fue violentada por el acuerdo de registro que hoy combatimos, debido a que de manera ilegal se violó el procedimiento definido en la convocatoria al proceso de elección interna del Partido de la Revolución Democrática, así como el convenio de coalición citado y el acuerdo de designación de candidatos que le correspondía elegir al Partido de la Revolución Democrática por medio de la Comisión Política Nacional.

 

En virtud de lo expuesto solicitamos a esa instancia jurisdiccional que ordené la modificación del ACUERDO PARA RESOLVER LA SOLICITUD DE REGISTRO DE CANDIDATOS DE LAS PLANILLAS DE MUNÍCIPES DE LOS AYUNTAMIENTOS DE TIJUANA Y DE TECATE, PRESENTADA POR LA COALICIÓN “ALIANZA UNIDOS POR BAJA CALIFORNIA”, aprobada en sesión de la DECIMOPRIMERA SESIÓN EXTRAORDINARIA Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Baja California, a efecto de que los suscritos FILIBERTO POZOS ZURITA y LUIS VILLAVICENCIO CORDOVA (sic), seamos registrados como Candidatos a Sexto Regidor del municipio de Tijuana y como candidato a Segundo Regidor del municipio de Tecate ambos en el Estado de Baja California respectivamente, al corresponderle al Partido de la Revolución Democrática designar dichas candidaturas, lo cual hizo a través de la Comisión Política Nacional, quien a pesar de que nos designó, de manera indebida el acuerdo de registro que se impugna, otorga registro como candidatos a personas que no fueron electas en el proceso de selección interna del Partido de la Revolución Democrática y por ende, carecen de derechos de ser postulados a dichos cargos, al configurarse la suplantación de los suscritos, quienes si fuimos debidamente electos por la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática.                

 

De la anterior trascripción, se pueden sintetizar los siguientes motivos de reproche:

 

1. Que los puntos de acuerdo impugnados, violan los derechos humanos de los enjuiciantes, así como los artículos 14, 16, 17, 35 y 58 de la Constitución Política de México, así como el diverso 8 de la Constitución de Baja California, toda vez que fueron emitidos sin atender a lo dispuesto por la clausula tercera, numeral 2 y clausula séptima, fracción IV, del convenio de Coalición de la “Alianza Unidos por Baja California”.

 

Sostienen lo anterior ya que en dichos dispositivos de la convocatoria, se estableció que por lo que ve al “PRD”, la selección de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y munícipes, se haría de conformidad con lo estipulado en la convocatoria expedida por su Comisión Política Nacional. Además se estableció que correspondía al mismo Partido de la Revolución Democrática, designar, entre otros, a los candidatos que ocuparían el segundo y sexto regidor en Tijuana, y el segundo regidor en Tecate, siendo los aquí actores los designados por dicho ente político a través del acuerdo ACU-CPN-029/2013 de fecha dieciséis de abril, y no obstante ello, se registró a personas diversas, generando violaciones evidentes tanto al acuerdo de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, como al convenio de coalición citado.  

 

2. Que la autoridad responsable no motiva ni fundamenta los preceptos jurídicos en que sustenta el otorgamiento de registro a personas que no fueron electas por el Partido de la Revolución Democrática, por lo que el órgano responsable no verificó que las personas a quienes se les otorgó indebidamente el registro, hubieran emanado del proceso de selección de candidatos que el Partido de la Revolución Democrática determinó para dichos espacios, ya que de haberlo hecho así, hubiera verificado que los actores fueron designados por dicho partido, a la sexta regiduría del municipio de Tijuana y a la segunda de Tecate respectivamente.

 

Por tanto, la litis a dirimir en el presente asunto se ciñe a determinar si el registro otorgado por la autoridad responsable a las planillas de candidatos presentadas por la Coalición “Alianza Unidos por Baja California”, para los municipios de Tijuana y Tecate fue realizado conforme establece la ley, y por ende debe confirmarse, o bien le asiste la razón a los actores y dicho registro debe revocarse. 

 

QUINTO. Estudio de Fondo. Los agravios hechos valer por los ciudadanos actores, serán estudiados de forma conjunta dada su estrecha vinculación entre sí, en acatamiento de lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000 de este Tribunal, misma que se transcribe a continuación:

 

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

Compilación Oficial de Tesis y Jurisprudencia 1997-2012, Volumen 1, página 119.

 

Esta Sala estima, que los agravios vertidos son INFUNDADOS.

 

Se arriba a la anterior determinación, puesto que en la especie, de la normativa que regula el procedimiento de registro de candidatos en el Estado de Baja California, no se advierte en forma alguna, que la autoridad administrativa electoral, esté compelida a verificar el procedimiento interno que llevó a cabo cada partido político o coalición, para la postulación de los candidatos cuyo registro se solicita.

 

En efecto, acorde a los numerales 265 fracción III, en relación con los diversos 262 y 263 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California, se desprende que la autoridad encargada del registro deberá limitarse a verificar que la solicitud de registro de candidaturas señale el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:

 

I. Apellidos paterno, materno y nombre completo;

II. Lugar y fecha de nacimiento;

III. Domicilio y tiempo de residencia efectiva;

IV. Ocupación;

V. Clave de la credencial para votar;

VI. Cargo para el que se les postule;

VII. Denominación, color o combinación de colores y emblema del partido político o coalición que los postula, y

VIII. Las firmas de los funcionarios del partido o coalición postulantes.

 

Además a la solicitud de registro de candidaturas deberá acompañarse de lo siguiente:

 

I. Escrito de aceptación de la candidatura por parte del ciudadano propuesto;

II. Copia certificada del acta de nacimiento, de reconocimiento de hijo o de adopción, según el caso;

III. Copia de la credencial para votar;

IV. Constancia de residencia expedida por la autoridad municipal competente, y

V. Certificado de nacionalidad mexicana expedido por autoridad federal competente, en el caso de mexicanos nacidos en el extranjero.

VI. Escrito mediante el cual se compromete a registrar por lo menos con quince días de anticipación a la celebración de la jornada electoral, sus compromisos de campaña ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, y

VII. Escrito mediante el cual se compromete a presentar el examen para la detección de drogas de abuso, de conformidad con el artículo 5 de la Constitución del Estado. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana celebrará convenio con alguna institución de Salud Pública en el Estado para practicar estos exámenes.

 

En esa medida, se considera que no le asiste la razón a los actores cuando manifiestan que el registro concedido por la autoridad no está fundado ni motivado, toda vez que ésta no verificó que las personas a quienes se registró en lugar de los actores hubieran emanado del proceso de selección de candidatos establecido por el Partido de la Revolución Democrática, toda vez que como se dijo, de acuerdo a la ley electoral de Baja California, no compete a la autoridad administrativa electoral, verificar de oficio, el procedimiento de selección de candidatos, llevado a cabo al interior de cada partido o coalición.

 

Aunado a lo anterior, tampoco le asiste la razón a los actores, cuando afirman que en el procedimiento de registro de las planillas de munícipes para los ayuntamientos de Tijuana y Tecate, no se respetó lo establecido en el convenio de Coalición de la “Alianza Unidos por Baja California”, ni con lo dispuesto en el acuerdo emitido por la Comisión Política del Partido de la Revolución Democrática, ACU-CPN-029/2013.

 

Lo anterior, puesto que si bien es cierto en el convenio de coalición citado, se estableció que correspondía al Partido de la Revolución Democrática designar a los candidatos en la segunda y sexta regiduría para el ayuntamiento de Tijuana y segunda para el caso de Tecate, no menos verídico resulta, que dicho convenio de coalición fue modificado en aras de cumplir con lo estipulado en el artículo 257 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California.  

 

En efecto, obra a fojas 160 de autos, copia certificada del punto de acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado del Estado de Baja California, de fecha doce de abril de dos mil trece, mediante el cual aprobó la modificación de las cláusulas cuarta y sexta, y la adición de una cláusula séptima BIS, al convenio de la coalición “Alianza unidos por Baja California”, para quedar en los siguientes términos:

 

CLÁUSULA CUARTA

TEXTO MODIFICADO

 

CUARTA.- NOMBRE, EMBLEMA Y COLORES DE LA COALICIÓN.

 

El nombre de la Coalición será “Alianza Unidos por Baja California”

 

El emblema y colores que caracterizan a la Coalición, está constituido por un concepto creativo que se genera basado en un cuerpo tipográfico amigable, limpio y certero donde, en la palabra UNIDOS se constituye la letra “O” por un ícono que se genera a través de una radiación cromática que fusiona dinámicamente los 4 colores corporativos y representativos de cada Partido: Azul/PAN, amarillo/PRD, turquesa/Nueva Alianza, y naranja/PEBC, en torno al ícono principal, una mano que simboliza a la mano franca, limpia y abierta como elemento de unidad, respeto valor y franqueza al servicio de la comunidad bajacaliforniana; cerrando enfáticamente con los logos de cada uno de los partidos en alianza en su base como firma de confianza, y así equilibrar armónicamente el balance general del logotipo.

 

Las especificaciones técnicas en cuanto a colores, pantones, tipografías, retículas de proporción y demás se detallan en la descripción técnica anexa al presente documento.

 

Las partes conviene (sic) en adoptar como lugar en las boletas electorales el que corresponde por el Ministerio de Ley al Partido Acción Nacional.

 

La forma, proporción y dimensiones del emblema se detallan anexo a este convenio.

 

CLÁUSULA  SEXTA

TEXTO MODIFICADO

 

SEXTA.- PRELACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE PORCENTAJE DE VOTOS.

"En el caso de que la votación obtenida por la coalición, tomando en cuenta la elección de Diputados Locales por el principio mayoría relativa, que es la que se utiliza en materia de prerrogativas y conservación del registro, no sea equivalente al dos punto cinco por ciento por cada uno de los partidos políticos coaligados, las partes convienen el siguiente orden de prelación para la conservación del registro como partido político estatal y la acreditación como partido político nacional y de las prerrogativas que la Legislación de la materia establece:

1.      Partido Acción Nacional;

2.      Partido de la Revolución Democrática;

3.      Partido Nueva Alianza

4.   Partido Estatal de Baja California

Para los efectos de la distribución de la votación estatal emitida a favor de la coalición, los porcentajes de distribución serán los siguientes:

I. Partido Estatal de Baja California, 5% del equivalente de la votación estatal emitida válida, estos votos serán obtenidos de los votos que obtenga la coalición;

2. Partido Nueva Alianza, 6% del equivalente de la votación estatal emitida válida, estos votos serán obtenidos de los votos que obtenga la coalición;

3. Partido de la Revolución Democrática, 13% del equivalente de la votación estatal emitida válida, estos votos serán obtenidos de los votos que obtenga la coalición;

4. Partido Acción Nacional, la diferencia de la votación que obtenga la coalición después de restar los porcentajes del Partido Estatal de Baja California, Nueva Alianza y de la Revolución Democrática”.

 

CLÁUSULA SÉPTIMA BIS

SÉPTIMA Bis.- Cumplimiento de cuota de género prevista en el artículo 257 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales.

III.- AYUNTAMIENTOS

En todos los casos, tanto el propietario como el suplente deberán ser del género femenino.

 

TIJUANA

 

PARTIDO POLÍTICO

REGIDORES

ASIGNADOS EN

CONVENIO

TOTAL DE REGIDORES

PARA EL GÉNERO

FEMENINO

PAN

4

2

PRD

2

1

NA

1

1

PEBC

1

Libre

 

TECATE

 

 

 

PARTIDO POLÍTICO

REGIDORES

ASIGNADOS EN

CONVENIO

TOTAL DE REGIDORES

PARA EL GÉNERO

FEMENINO

PAN

2

1

PRD

1

1

NA

1

Libre

PEBC

1

1

 

Con lo anterior se cumplimenta el artículo 257 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, sin menoscabo de que en el resto de los espacios, cada partido político decida registrar personas del género femenino como propietario o suplente.

 

Con esta adición la Coalición "Alianza Unidos por Baja California" pretende cumplir con la exigencia del dispositivo 257 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo contenido es el siguiente:

 

ARTÍCULO 257.- De la totalidad de las solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de regidores, que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Electoral, en ningún caso incluirán más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo sexo.

 

Las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional que registren los partidos políticos o coaliciones, se integrarán por lo menos con una candidatura de sexo distinto. Lo anterior sin perjuicio de los mayores avances que en esta materia señale la normatividad interna y los procedimientos de cada partido político.

 

En el caso de las candidaturas a diputados a elegirse por mayoría relativa o por el principio de representación proporcional, que sean determinadas mediante un proceso de designación, el propietario y su suplente de la fórmula respectiva, deberán ser preferentemente del mismo género, atendiendo los porcentajes precisadas en el presente artículo.

 

Asimismo, esta modificación al convenio se inserta de conformidad con el artículo 122 fracción VII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California, al establecer que el partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos.

 

De todas las modificaciones al Convenio en cuestión, también se advierte su procedencia de la modificación al presentarse de manera oportuna por los partidos solicitantes, pues conforme el calendario electoral, actualmente se desarrolla el periodo de registro de candidatos, y es hasta el 25 de abril del año electoral en que  iniciarán formalmente la (sic) campañas electorales acorde a los artículos 265 fracción IV y 286 de la Ley electoral estatal; situación acorde el principio de certeza electoral  que permitirá a los electores identificar de manera fehaciente y veraz las distintas opciones políticas en contienda. Aunando a que la impresión de la documentación electoral aun no se realiza pues para ello se requiere de la definitividad de los registro de candidatos a los distintos cargos de elección popular.

 

De las modificaciones aprobadas, destaca que la cláusula séptima BIS que se adiciona al convenio de coalición, establece que en cumplimiento a la cuota de género prevista en el artículo 257 de la ley electoral de la entidad, se reservan determinadas candidaturas para ser ocupadas por persona del género femenino, entre ellas, una regiduría para el caso de Tijuana y otra para el caso de Tecate.

 

Por lo anterior, es evidente que en la especie no dejó de observarse o se incumplió con lo dispuesto en el convenio de coalición, como lo sugieren los actores, sino que el hecho de que se registrara a personas distintas a los aquí actores, encuentra explicación en la medida que dicho convenio fue modificado para ajustar las candidaturas con la cuota de género que la ley electoral de Baja California impone.

 

Incluso dicha modificación al convenio de coalición, se aprobó en fecha anterior (12 de abril), de que la Comisión Política del Partido de la Revolución Democrática aprobara el acuerdo ACU-CPN-029/2013 en el que se designó como candidatos a los actores (16 de abril), por lo que más bien, es este acuerdo citado en último término, el que no se ajustó a lo dispuesto en el convenio de coalición ya modificado.

 

Además dicho sea de paso, no existe constancia en el expediente, que demuestre que los actores hayan impugnado estas modificaciones al multireferido convenio de coalición, ni tampoco se desprende que en la demanda que aquí se analiza hayan esgrimido agravios tendentes a controvertir las mismas.

 

Lo anterior cobra relevancia si se toma en cuenta, que dicho acuerdo modificatorio fue ofrecido como prueba en el presente juicio por los propios actores, de lo que se colige que estaban al tanto de su existencia, sin embargo, como se apuntó, no esgrimen agravio alguno tendente a controvertir dicho acuerdo, que finalmente sirvió de sustento para elaborar las planillas de candidatos cuyo registro solicitó la Coalición ante la autoridad electoral. 

 

En consecuencia, lo procedente es confirmar los puntos de acuerdo impugnados.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional.

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirman los puntos de acuerdo adoptados en la decimoprimera sesión extraordinaria del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, mediante los cuales resolvió las solicitudes de registro de candidatos de las planillas de munícipes en los Ayuntamientos de Tijuana y Tecate, presentadas por la Coalición “Alianza Unidos por Baja California”.

 

NOTIFÍQUESE; por correo certificado al  actor; por oficio a la autoridad responsable, con copia certificada de esta sentencia, por correo electrónico a la Coalición tercero interesada, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 85, fracción III, párrafo b), 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

 

 

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número treinta y cuatro, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, promovido por Filiberto Pozos Zurita y Luis Villavicencio Córdova. DOY FE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

 

Guadalajara, Jalisco a quince de mayo de dos mil trece.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS