JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-55/2018
ACTOR: JUAN CARLOS MAYORGA
ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA Y OTRA
MAGISTRADA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIO:[1] LUIS ALBERTO GALLEGOS SÁNCHEZ
Guadalajara, Jalisco, quince de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, emite sentencia en el sentido de declarar fundada la omisión de resolver la queja promovida por el actor, atribuida a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA.
ANTECEDENTES
De las manifestaciones expuestas por el promovente y de las constancias que integran el expediente, se advierte.
I. Queja intrapartidaria. El veintiséis de enero del año en curso el actor presentó ante las Comisiones Nacionales de Honestidad y Justicia y de Elecciones, ambas del Partido Morena, vía correo electrónico escrito de queja en contra del ciudadano Miguel Ángel Navarro Quintero, precandidato a Senador por el Estado de Nayarit, con motivo de la presunta comisión de faltas a la Ley General de Partidos Políticos y al Estatuto de dicho instituto político.
A decir del actor, el mismo día la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia acusó de recibo el escrito de queja aludido.
II. Juicio ciudadano federal. El veintiocho de febrero del presente año, el actor promovió juicio ciudadano federal ante esta Sala Regional, a efecto de impugnar la supuesta omisión en que incurrieron dichos órganos intrapartidistas de resolver la queja de mérito.
a) Turno. El mismo día, la Magistrada Presidenta registró la demanda como juicio ciudadano con la clave de expediente SG-JDC-55/2018 y turnarla a su ponencia para su sustanciación.
b) Radicación y trámite. El uno de marzo posterior, la Magistrada instructora, entre otras cuestiones, radicó el expediente en su ponencia y ordenó el trámite de ley correspondiente.
c) Requerimiento. El doce de marzo del presente año, entre otras cosas, se requirió a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA diversa documentación.
d) Admisión y cierre de instrucción. El catorce de marzo siguiente, se admitió la demanda y se declaró cerrada la instrucción, quedando el presente juicio en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y es legalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación promovido por un ciudadano en calidad de militante del Partido Morena, para controvertir la omisión de resolver la queja que presentó ante las Comisiones Nacionales de Honestidad y Justicia y de Elecciones, de dicho instituto político, en contra de Miguel Ángel Navarro Quintero, precandidato a Senador por el Estado de Nayarit; supuesto y entidad federativa donde ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d).
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3, párrafo 2, inciso c); 4; 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f).
Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[2]
SEGUNDO. Precisión del acto reclamado y órgano responsable.
La Sala Superior ha sostenido que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que se haga valer, para que, de su correcta intelección, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la verdadera intención del promovente.
Resulta aplicable la jurisprudencia 04/99, de la Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.[3]
En la especie, si bien se advierte que el actor señala como órganos responsables a las Comisiones Nacionales de Elecciones y de Honestidad y Justicia, ambas del Partido MORENA, a quienes les atribuye la omisión de resolver la queja que presentó el veintiséis de enero de dos mil dieciocho en los plazos previstos en el Estatuto del referido instituto político, lo cierto es que únicamente le corresponde a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia la resolución de la misma, pues es el órgano competente para resolver sobre quejas y denuncias intrapartidistas de MORENA, de acuerdo con lo previsto por los artículos 49, inciso f) y 54 del Estatuto.
Además, del examen de la demanda no se advierte que el actor reclame un acto concreto atribuible o de la competencia de la Comisión Nacional de Elecciones; por tanto, se tiene como órgano responsable únicamente a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia y como acto reclamado la omisión de resolver la queja aludida.
TERCERO. Causa de improcedencia.
De acuerdo con lo razonado en el Considerando anterior, únicamente se realizará el pronunciamiento correspondiente a la causa de improcedencia hecha valer por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA (Comisión responsable) en su informe circunstanciado.
Al respecto, la Comisión responsable aduce que se actualiza la causa de improcedencia relativa a que el asunto ha quedado sin materia por que el siete de marzo pasado dictó un acuerdo de prevención al actor; sin embargo, en concepto de esta Sala Regional, el análisis sobre la existencia o inexistencia de la omisión reclamada —con motivo de la referida excepción— corresponde al estudio de fondo de la presente controversia.
CUARTO. Procedencia. En el presente asunto se surten los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente; se señalan los hechos en que se basa la impugnación; se identifica el acto impugnado y el responsable del mismo, y se exponen los hechos y agravios que considera le causan perjuicio.
b) Oportunidad. El requisito está satisfecho en razón de que el acto impugnado lo constituye una omisión, por lo que atendiendo a la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES” [4], dicho acto debe considerarse de tracto sucesivo que puede controvertirse en todo tiempo, por lo que, el juicio se presentó oportunamente.
c) Legitimación e interés jurídico. Se cumple con estos requisitos, toda vez que el juicio fue promovido por un ciudadano, por propio derecho, quien alega una presunta afectación en su esfera de derechos, dado que aduce que los órganos responsables han sido omisos al resolver su queja.
d) Definitividad. Este requisito se tiene por satisfecho, toda vez que no existe algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal por el que se pueda modificar o revocar el acto impugnado.
Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedibilidad, a continuación, se analizará el fondo del asunto.
QUINTO. Estudio de fondo.
Previo al análisis del agravio planteado por el actor, es de precisar que tratándose del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe suplirse en favor de quien promueve, la deficiencia en la exposición del concepto de agravio, siempre que el mismo pueda deducirse de los hechos expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios.
Ha sido criterio de este Tribunal que los motivos de inconformidad que se hagan valer en un medio de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios.
Dicha figura jurídica se aplicará, siempre y cuando, este órgano jurisdiccional advierta una mínima expresión de conceptos de agravio, aunque ésta sea deficiente o bien se puedan deducir.
Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 3/2000, de la Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.[5]
En la especie, del análisis del escrito de demanda se advierte que el actor controvierte —sustancialmente— la omisión de resolver la queja que presentó el veintiséis de enero de dos mil dieciocho ante la Comisión responsable.
Alega que le causa agravio que desde la fecha en que interpuso su queja, el órgano responsable ha sido omiso en resolverla, violando los plazos establecidos en el Estatuto de MORENA y las obligaciones impuestas a la Comisión responsable en dicho ordenamiento.
A consideración de esta Sala Regional, es fundada la omisión de resolver la queja reclamada a la Comisión responsable.
Del análisis de las constancias que integran el expediente se advierte que la Comisión responsable incurrió en una dilación injustificada en el trámite, sustanciación y resolución de la queja presentada por el actor desde el veintiséis de enero de este año, como se evidenciará a continuación.
En primer término, se estima necesario precisar lo que establece el artículo 54 del Estatuto de MORENA sobre el procedimiento para conocer de quejas y denuncias al interior del partido.
Estatuto de MORENA
Artículo 54°. El procedimiento para conocer de quejas y denuncias garantizará el derecho de audiencia y defensa e iniciará con el escrito del promovente en el que se hará constar su nombre, domicilio, sus pretensiones, los hechos y las pruebas para acreditarlas. La comisión determinará sobre la admisión, y si ésta procede, notificará al órgano del partido correspondiente o al o la imputado o imputada para que rinda su contestación en un plazo máximo de cinco días. Previo a la audiencia, se buscará la conciliación entre las partes. De no ser ésta posible, se desahogarán las pruebas y los alegatos. La audiencia de pruebas y alegatos tendrá verificativo quince días después de recibida la contestación. Si alguna de las partes solicita asesoría jurídica, la Secretaría de Derechos Humanos respectiva se lo brindará. La Comisión Nacional podrá dictar medidas para mejor proveer, incluyendo la ampliación de los plazos, y deberá resolver en un plazo máximo de treinta días hábiles después de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos. Las resoluciones de la Comisión deberán estar fundadas y motivadas.
[…]
De la transcripción se deduce lo siguiente:
Que el procedimiento para conocer de quejas y denuncias, inicia con el escrito del promovente en el que debe constar su nombre, domicilio, pretensiones, los hechos y las pruebas para acreditarlas.
Que la Comisión determinará sobre la admisión, y si procede, notificará al órgano del partido o a la parte imputada para que rinda su contestación en un plazo máximo de cinco días.
Que previo a la audiencia, se buscará la conciliación entre las partes y, de no ser posible, se desahogarán las pruebas y los alegatos.
Que la audiencia de pruebas y alegatos tendrá verificativo quince días después de recibida la contestación.
Que la Comisión Nacional podrá dictar medidas para mejor proveer y, deberá resolver en un plazo máximo de treinta días hábiles después del desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.
Como se advierte, el artículo mencionado describe las etapas mínimas que debe seguir el procedimiento para conocer, sustanciar y resolver las quejas y denuncias al interior del partido MORENA, el cual —en principio— debe ser atendido y finiquitado en un plazo de cincuenta días por parte de la Comisión responsable.
En el caso, de constancias se desprende que la Comisión responsable reconoce en su informe circunstanciado que recibió el escrito de queja del actor el veintiséis de enero de este año, y que se le dio el trámite previsto en el artículo 54 del Estatuto de MORENA, asignándole la clave de expediente CNHJ-NAY-260/18.
Lo cierto es que, fue hasta el siete de marzo siguiente, que la citada Comisión emitió un acuerdo de prevención por medio del cual consideró que la queja presentada por el actor no cumplía con los requisitos de forma establecidos en el citado artículo 54, por lo que le requirió para que diera cumplimiento a los requisitos de admisión correspondientes.
Como se ve, la Comisión responsable incurrió en la omisión de resolver la queja de mérito dentro de los plazos estatutariamente previstos, pues es de destacar que a pesar de tener conocimiento de la queja desde el veintiséis de enero pasado no realizó alguna acción tendente a dar cumplimiento con el procedimiento previsto en el artículo 54 del Estatuto, incluso si consideraba que la misma no cumplía con los requisitos para ser admitida, debió prevenir al actor para que desahogara lo conducente.
Sin embargo, ello no aconteció y fue hasta después de que esta Sala Regional le requiriera el trámite de ley correspondiente, cuando la citada Comisión emprendió acciones para tramitar y sustanciar la queja aludida.
Además, es de señalar que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el ocho de septiembre de dos mil diecisiete, el “acuerdo por el que se establece el periodo de precampañas para el proceso electoral federal 2017-2018, así como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con las mismas”,[6] en el que en el punto de acuerdo “Décimo”, estableció:
[…]
Décimo. Los partidos políticos deberán resolver los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, a más tardar el día 6 de marzo de 2018, tomando en consideración que los mismos deberán resolverse dentro de los 14 días siguientes a la fecha de realización de la consulta mediante voto directo o de la asamblea en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas.
[…]
En ese sentido, la Comisión responsable estaba obligada a resolver todos los medios de defensa que se interpusieran con motivo de sus procesos de selección interna a más tardar el seis de marzo del año en curso; sin embargo, no lo hizo así a pesar de que en la especie la materia de la queja primigenia versaba sobre la impugnación del ciudadano Miguel Ángel Navarro Quintero, precandidato a Senador por el Estado de Nayarit, en donde se hizo del conocimiento de la Comisión responsable que existía la presunción de que el referido precandidato contravino el Estatuto del partido MORENA.
Así las cosas, en el caso es evidente que se vulneró al actor la garantía de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, prevista en el artículo 17 de la Constitución, puesto que, incluso si se toma en cuenta que el procedimiento para resolver las quejas está diseñado para concluir en un periodo de cincuenta días, a la fecha no existe resolución de la queja aludida, por lo que existe un retardo injustificado en la impartición de la justicia partidaria.[7]
Efectos.
Al haberse llegado a la conclusión de que existe omisión por parte de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA de resolver la queja presentada por el actor, se determinan los siguientes efectos.
1) Se ordena a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, que en el plazo de cinco días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación de la presente ejecutoria, resuelva lo que en Derecho proceda en relación a queja presentada por el actor el veintiséis de enero del presente año y se la notifique.
2) Hecho lo anterior, la referida Comisión deberá informar a esta Sala Regional del cumplimiento dado a la presente ejecutoria, en el término de las veinticuatro horas siguientes a que esto suceda.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se declara fundada la omisión de resolver la queja reclamada a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA.
SEGUNDO. Se ordena al órgano partidista responsable resuelva la queja presentada por el actor, y le notifique la resolución correspondiente, en los términos precisados en la presente ejecutoria.
Notifíquese en términos de ley.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA | |
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO |
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO |
OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS |
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número quince, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-55/2018. DOY FE. ---
Guadalajara, Jalisco, quince de marzo de dos mil dieciocho.
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] Con la colaboración de Luz Avril Magdaleno Cárdenas. Profesional Operativa adscrita a la Ponencia.
[2] Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.
[3] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, página 445.
[4] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30.
[5] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 122 y 123.
[6] Identificado con la clave INE/CG427/2017. Consultable en la página de internet: http://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/93573/Punto-15-INE-CG427-2017-08-09-17.pdf
[7] Sirve de sustento a lo anterior, en lo que resulte aplicable, la tesis LXXIII/2016, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES DEBEN RESOLVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN UN PLAZO RAZONABLE, SIN QUE SEA NECESARIO AGOTAR LOS PLAZOS QUE FIJEN LAS LEYES PARA TAL EFECTO”.