JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA[1]

EXPEDIENTE: SG-JDC-56/2026

PARTE ACTORA: MARÍA GUADALUPE SILERIO NÚÑEZ, J. CRUZ SILERIO NÚÑEZ Y JACQUELINE BURCIAGA GARCÍA[2]

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO

PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[3]

 

Guadalajara, Jalisco, treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis.

 

1.          Acuerdo de Sala que devuelve el asunto a la responsable para que de manera colegiada se pronuncie sobre el planteamiento de la parte actora.

 

2.          Jurisdicción, competencia[4] y actuación colegiada[5]. La Sala Regional Guadalajara es competente, en ejercicio de sus atribuciones, previstas en los artículos 99 de la CPEUM,[6] 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 260, 261, 263, fracción IV, de la LOPJF.[7] La determinación versa sobre el tratamiento a otorgarle al referido medio de defensa derivado de quien determinó la escisión del asunto en el ámbito local.

 

ASUNTO

 

3.          La parte actora promovió un juicio de la ciudadanía duranguense, el cual se registró bajo la clave TEED-JDC-009/2026, pero en uno de sus agravios reclama la omisión de parte del tribunal electoral local de pronunciarse en cuanto a medidas cautelares en diversos medios de defensa locales.

 

4.          Por ello, la Magistrada encargada de la instrucción del asunto (y Presidenta del tribunal local), en auto de dieciocho de marzo de este año, en su punto de acuerdo QUINTO, ordenó al Secretario General de Acuerdos del tribunal responsable, se diera el trámite de publicitación conforme a los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8]; lo cual derivó que, en la misma fecha, la Magistrada Presidenta dictará un auto de recepción y remisión del juicio de la ciudadanía federal[9].

 

5.          Cabe señalar que, si bien en el auto de turno se indicó como responsable a órganos del partido político local “RENOVACIÓN”, del informe circunstanciado, así como de lo relatado anteriormente, se aprecia que sólo se dispuso por el tribunal responsable el envío de documentación al considerar que la parte actora le reclama supuestas omisiones, por lo cual únicamente se tiene al tribunal local como autoridad responsable[10].

 

Decisión

 

PALABRAS CLAVE:  actuación colegiada  competencia medidas cautelares escisión

 

6.      De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución General de la República, ninguna persona puede ser molestada sin un mandamiento por escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

7.      Dado que se trata de una garantía constitucional en favor de la ciudadanía, y de un requisito fundamental para que todo acto de autoridad tenga validez, su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público, además de que debe analizarse de forma oficiosa, pues solo así se logra respetar el debido proceso y evitar arbitrariedades de las autoridades estatales[11].

 

8.      En el caso, se advierte que la Magistratura instructora, aun cuando es Presidenta del Tribunal local, no es competente para determinar escindir parte de la controversia que se le planteó y enviarla a esta Sala, de manera unilateral.

 

9.      En el escrito de demanda, la parte actora planteó:

 

(…)

 

10.   Cabe señalar que pese a existir un apartado de actos impugnados en su demanda, no refirió al tribunal local.

 

11.   De igual manera, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se invoca como hecho notorio[12] el asunto SG-JDC-3/2026, en el cual se determinó la revocación de la sentencia de tres expedientes[13], de los cuatro referidos por la parte actora[14], como omisión reclamada al tribunal responsable.

 

12.   Ahora, con independencia que pudiera considerarse o no, que lo anterior implica una impugnación contra los expedientes locales mencionados en su demanda, o manifestaciones para ser consideradas por el tribunal local al momento de resolver esos asuntos, lo cierto es que materialmente se realizó una escisión de la demanda para disponer su remisión a este órgano jurisdiccional.

 

13.   Sin embargo, de los artículos 136 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango; 33, párrafo 3, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango; y, 7, 9 y 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Durango; no se advierte una atribución individual para determinar este tipo de actuaciones, sino por el contrario, una decisión colegiada el propio tribunal.

 

14.   Esto es acorde incluso con la jurisprudencia 11/99, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[15].

 

15.   Consecuentemente, la determinación debió ser emitida por el Tribunal actuando de manera colegiada, considerando que material y formalmente constituyó una escisión del escrito de demanda[16], y que ante la existencia de la sentencia SG-JDC-3/2026, pudo determinarse alguna otra cuestión diferente a lo acordado el dieciocho de marzo, o bien, reiterarlo, pero siendo del conocimiento del Pleno del tribunal local.

 

efectos

 

16.   Derivado de lo anterior, se deja sin efectos el punto QUINTO del auto de instrucción de dieciocho de marzo de este año, así como el acuerdo de Presidencia de la misma fecha, y se ordena que, en el momento procesal que se considere, la Magistratura encargada del asunto, proponga al Pleno un acuerdo de escisión.

 

17.   Dentro de las veinticuatro horas a que ello ocurra, se deberá informar a esta Sala con las constancias que acrediten lo anterior, así como de las constancias de notificación efectuadas a las partes; dicha documentación deberá remitirla, en un primer momento a la cuenta institucional cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx y posteriormente, de manera física, de la forma que considere más expedita.

 

18.   En atención a lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que previas las anotaciones que correspondan y copias certificadas que se dejen en el Archivo Jurisdiccional de este tribunal de las constancias atinentes, las envíe al Tribunal Electoral del Estado Durango.

 

19.   Asimismo, en su caso, deberá enviar –sin mayor trámite–, cualquier documentación que se reciba en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, relacionada con la sustanciación del presente medio de impugnación, previa copia certificada que se deje en autos.

 

20.   Así, por lo expuesto y fundado, se

 

ACUERDA

 

PRIMERO. Se dejan sin efectos las actuaciones de remisión del asunto a esta Sala, por las razones y para los efectos precisados en el acuerdo plenario.

 

SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano judicial que realice los trámites correspondientes para dar cumplimiento a lo ordenado.

 

Notifíquese; a las partes en términos de ley, y por estrados, a las demás personas interesadas. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley Irina Graciela Cervantes Bravo, el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada Mayra Fabiola Bojórquez González, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley Guillermo Quintana Pucheta, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que el presente acuerdo plenario se firma de manera electrónica.

 

Se hace del conocimiento a las partes y personas interesadas que el contenido de la sentencia y la ficha técnica del asunto, se pueden consultar en:

 

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Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] Juicio de la ciudadanía.

[2] Promovente, parte actora o actora, usado indistintamente.

[3] Secretario de Estudio y Cuenta: Omar Delgado Chávez.

[4] Tiene competencia esta Sala Regional, pues la materia de controversia es relativa a cargos partidistas de un partido político local en el Estado de Durango, entidad federativa comprendida en esta circunscripción, según Acuerdo INE/CG130/2023 (visible: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/149740/CGex202302-27-ap-1.pdf).

[5] En términos de la jurisprudencia 11/99, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".

[6] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o Constitución General de la República.

[7] Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[8] Fojas 34 a la 38 del expediente.

[9] Fojas 48 y 49 del expediente.

[10] Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR". Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[11] Jurisprudencia 1/2013 de rubro: COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, cuyos datos de publicación son Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12.

[12] Con base también en los artículos 4, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y supletoriamente el numeral 88 del todavía aplicable Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), conforme a los artículos Segundo y Tercero transitorios, del “Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares”, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el siete de junio de dos mil veintitrés, en el que se abroga entre oros el citado CFPC. De igual modo, los criterios: XIX.1o.P.T. J/4, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Agosto de 2010, página 2023. Registro digital: 164049; y, 2a./J. 27/97. De título: “HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, Julio de 1997, página 117. Registro digital: 198220.

[13] TEED-JDC-262/2025; TEED-JDC-267/2025 y TEED-JDC-269/2025.

[14] El otro es el TEED-JDC-266/2025.

[15] Texto: “Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala”.

[16] Incluso se remitió copia certificada de la demanda.