JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SG-JDC-57/2013.
ACTOR: EVERARDO GAXIOLA GAXIOLA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN.
Guadalajara, Jalisco, a veintitrés de mayo de dos mil trece.
VISTOS para resolver, los autos que integran el expediente SG-JDC-57/2013, formado con motivo del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido por Everardo Gaxiola Gaxiola, por su propio derecho, en contra del acuerdo CEN/SG/066/2013, de fecha veinticinco de abril de dos mil trece, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por el que se cancelan los procesos internos de selección de candidatos en los municipios de Culiacán y Mazatlán, en los distritos electorales locales III, IV, IX, XXIII, XXIV y diputados locales por el principio de representación proporcional, en el Estado de Sinaloa, con motivo del proceso electoral 2013, y que determina que procede la designación directa de todos los candidatos en términos del convenio de coalición total denominada “Unidos Ganas Tú”.
RESULTANDO:
I. Antecedentes. De las constancias que integran el expediente que se resuelve y de los hechos narrados por el actor en su demanda, se desprende lo siguiente:
a) Convocatoria para selección de candidatos. El ocho de marzo de dos mil trece, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió las convocatorias para el proceso interno de selección de candidatos a diputados locales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, para el periodo constitucional 2013-2015, en el Estado de Sinaloa.
b) Presentación de solicitudes de registro como precandidato. Los días veintidós y veinticuatro de marzo de dos mil trece, Everardo Gaxiola Gaxiola presentó ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, solicitud de registro como precandidato a Diputado Local por los principios de representación proporcional y de mayoría relativa por el Distrito Electoral número IX, con cabecera en Salvador Alvarado, de dicha entidad federativa.
c) Convenio de coalición. El veintidós de abril de dos mil trece, los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, signaron convenio de coalición total bajo la denominación “Unidos Ganas Tú”, para la elección de integrantes de Ayuntamientos, diputados locales por los principios de representación proporcional y mayoría relativa en el Estado de Sinaloa, y solicitaron su registro ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa.
d) Acuerdo que propone la cancelación del proceso interno de selección. El veintitrés de abril de dos mil trece, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió el Acuerdo CNE/126/2013, en el que propuso al Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, la cancelación del proceso interno de selección de candidatos a cargos de elección popular en diversas localidades del Estado de Sinaloa.
II. Acto impugnado. Lo es el acuerdo CEN/SG/066/2013, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de fecha veinticinco de abril de dos mil trece, en el que determinó la cancelación de los procesos internos de selección de candidatos en los Municipios de Culiacán y Mazatlán, en los distritos electorales III, IV, IX, XXIII, XXIV y diputados locales por el principio de representación proporcional en el Estado de Sinaloa, con motivo del proceso electoral 2013, y en consecuencia, estableció que procedía la designación directa de todos los candidatos en términos del convenio de coalición total “Unidos Ganas Tú”.
III. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Inconforme con lo anterior, el veintinueve de abril de dos mil trece, Everardo Gaxiola Gaxiola promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano ante el órgano partidista señalado como responsable.
IV. Aviso de presentación y trámite. Por fax recibido el mismo día, el órgano responsable informó a este órgano jurisdiccional la promoción del juicio y, en consecuencia, procedió a realizar el trámite correspondiente y publicitarlo mediante cédula fijada en sus estrados por el plazo de setenta y dos horas, en cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 17, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Tercero interesado. El dos de mayo del presente año, se presentó ante el órgano señalado como responsable, el escrito del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, mediante el cual aduce comparecer como tercero interesado.
VI. Recepción en la Sala Regional. El seis de mayo del presente año, fue recibido en este órgano jurisdiccional el expediente formado con motivo de la presentación del juicio ciudadano al rubro indicado, mismo que fue remitido por la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
VII. Turno a ponencia. En ese día, la Magistrada Presidenta ordenó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-57/2013 y lo turnó a la ponencia del Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez, para los efectos previstos en el artículo 19, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. Radicación y requerimiento. El ocho de mayo de dos mil trece, el Magistrado Instructor dictó proveído en el que radicó el presente juicio, asimismo tuvo por recibido el escrito del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, quien compareció ostentándose como tercero interesado y además, requirió diversa documentación necesaria para la sustanciación del juicio.
IX. Admisión y pruebas. Por acuerdo de trece ulterior, toda vez que el escrito de demanda cumplió con todos los requisitos establecidos en la ley, se ordenó su admisión y se admitieron las pruebas atinentes.
X. Recepción de documentos y cumplimiento de requerimientos. Mediante auto de fecha catorce posterior, el Magistrado Instructor tuvo por recibida la documentación requerida mediante auto del trece de mayo pasado, así como por cumplidos los requerimientos efectuados tanto a la autoridad electoral local como al órgano partidista responsable.
XI. Cierre de instrucción. En proveído de veintidós de mayo pasado, se ordenó cerrar la instrucción y formular el proyecto de resolución respectivo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional resulta competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo, cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso c), 4, 79 y 83 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto por los artículos primero y segundo del Acuerdo CG268/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre del dos mil once, por el que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por un ciudadano en su calidad de precandidato, en contra del acuerdo emitido por un partido político que canceló el proceso interno de selección de candidatos a diputados locales en el Estado de Sinaloa, Entidad Federativa que pertenece al ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Causales de improcedencia o sobreseimiento. En cuanto a los supuestos de improcedencia y sobreseimiento previstos por los artículos 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala considera que el presente juicio no se encuentra en alguno de los previstos en ley.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Como se desprende de autos, el presente juicio ciudadano satisface los requisitos generales y específicos previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1, y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante el órgano señalado como responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa del enjuiciante, se señala domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado, el órgano responsable, así como los hechos materia de impugnación y se expresan los agravios que se consideraron pertinentes.
b) Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que la parte actora controvierte el acuerdo identificado con la clave CEN/SG/066/2013, de fecha veinticinco de abril de dos mil trece, por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, a través del cual se cancelaron determinados procesos internos de selección de candidatos a integrantes de ayuntamientos, diputados locales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en el estado de Sinaloa; por tanto, el plazo para interponer el presente juicio ciudadano corrió del veintiséis al veintinueve de abril del presente año, y como se aprecia de autos, la demanda fue presentada el propio veintinueve de abril de dos mil trece, por lo que resulta inconcuso que se cumple con el requisito de análisis.
c) Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que el actor es un ciudadano que promueve por sí mismo y en forma individual, ostentándose como precandidato a Diputado local tanto por el principio de representación proporcional, como de mayoría relativa, por el Partido Acción Nacional, por el Distrito IX, con cabecera en Salvador Alvarado, Sinaloa.
En razón de lo anterior, es evidente que el actor se encuentra legitimado para promover el presente medio de impugnación, en términos de los artículos 12, párrafo 1, inciso a); 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Definitividad. Esta Sala Regional considera que se cumple este requisito de procedibilidad, en razón de que el acuerdo identificado con la clave CEN/SG/066/2013, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, constituye un acto definitivo, para el actor del presente juicio ciudadano.
Esto es así, ya que del catálogo de recursos previstos en el artículo 218 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, no existe un medio de defensa para que un ciudadano pueda impugnar un acuerdo emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político Nacional.
Por otra parte, tampoco el actor debe agotar alguno de los medios de impugnación previstos en la normativa interna del Partido Acción Nacional, en virtud de que del Reglamento de selección de candidatos a cargos de elección popular de dicho instituto político, no se advierte medio idóneo para controvertir el acto controvertido en el presente juicio ciudadano.
Por tanto, como se precisó, el acuerdo reclamado emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, es definitivo y firme, para la procedibilidad del juicio incoado, porque no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, cuya resolución pudiera tener como efecto revocar, anular o modificar el acuerdo controvertido.
e) Requisitos especiales de procedibilidad. De conformidad con el artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 2/2000 de la voz: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”,[1] para la procedencia del presente medio de impugnación, se hace necesaria la actualización de los siguientes requisitos:
1. Que sea promovido por un ciudadano mexicano.
2. Que presente la demanda por su propio derecho o a través de su representante legal.
3. Que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: Votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
En ese tenor, se tiene por satisfecha la primera de las condiciones requeridas, ya que de los autos se concluye que el promovente es ciudadano mexicano mayor de edad.
Por otra parte, se advierte que el actor Everardo Gaxiola Gaxiola presentó la demanda por derecho propio, lo que conduce a tener por cumplido el segundo de los requisitos enumerados.
Por lo que toca al tercer elemento, también se encuentra colmado, porque de la demanda del actor se desprende que refiere que el acto reclamado viola en su perjuicio su derecho político-electoral de ser votado, en razón de la cancelación de los procesos internos de selección de candidatos en los municipios de Culiacán y Mazatlán, en los distritos electorales locales III, IV, IX, XXIII, XXIV y diputados locales por el principio de representación proporcional, en el Estado de Sinaloa, con motivo del proceso del proceso electoral 2013, y en cambio, se procede a la designación directa de todos los candidatos en términos de la coalición total denominada “Unidos Ganas Tú”.
En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del presente juicio, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Tercero Interesado en el juicio. Con relación a la comparecencia del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, para solicitar se le reconozca la calidad de tercero interesado en el juicio, en representación del mencionado instituto político, este órgano jurisdiccional considera lo siguiente:
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 12 párrafo 1 incisos b) y c), 17 párrafo 1, 18 párrafos 1 y 2, y 19 párrafo 1 inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es inadmisible la comparecencia de Edgardo Burgos Marentes, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, con el carácter de tercero interesado, porque al ser un órgano diverso del mismo partido responsable de los actos impugnados en el presente juicio, es jurídicamente inviable que comparezca como tercero interesado a defender la posición de Acción Nacional cuando tal defensa ya la ha asumido el órgano señalado como responsable.
En efecto, en el presente asunto, el órgano partidista responsable lo es el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, quien en su oportunidad rindió el correspondiente informe circunstanciado, mediante el cual asumió la defensa de los intereses de tal instituto político; sin embargo, compareció al presente juicio el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en Sinaloa de dicho partido político, en representación del mencionado instituto político, ostentándose con la calidad de tercero interesado.
De lo anterior, se desprende que no obstante que un órgano del Partido Acción Nacional ya tiene un carácter reconocido en el presente juicio como órgano partidista responsable y, que con tal carácter asumió la defensa de los intereses de su partido, también compareció un diverso órgano de dicho partido, como tercero interesado, con el objeto de defender los intereses del mismo instituto político.
Por lo tanto, toda vez que en el presente juicio se ha reconocido como responsable a un órgano del Partido Acción Nacional, no es admisible la comparecencia como tercero interesado de un diverso órgano de ese mismo partido político, mediante el cual solicite la subsistencia del acto impugnado en representación y defensa del citado partido político.
QUINTO. Acto impugnado. El Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, identificado con el número de oficio CEN/SG/066/2013, en lo conducente, establece:
…
ACUERDO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, POR EL QUE SE CANCELAN LOS PROCESOS INTERNOS DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS A INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y A DIPUTADOS LOCALES DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL CON MOTIVO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2013 EN EL ESTADO DE SINALOA Y PROCEDER A LA SELECCIÓN DE CANDIDATOS EN TÉRMINOS DE ARTÍCULOS 43 B, INCISO I); 36 BIS APARTADO A, INCISO B) Y 36 TER, BASES F) E l) DE LOS ESTATUTOS GENERALES; ASÍ COMO EL ARTÍCULO 30 FRACCIÓN V DEL REGLAMENTO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS.
…
CONSIDERANDO
1. El Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional es competente para cancelar, en cualquier momento a propuesta de la Comisión Nacional de Elecciones y en los supuestos previstos en los Estatutos y el Reglamento, el proceso interno de selección de candidatos.
2. Para tal efecto, el Comité Ejecutivo Nacional podrá ordenar la reposición del proceso o acordar la designación de candidatos a cargos de elección popular, según lo dispuesto en los artículos 36 BIS, Apartado A, inciso b); 36 TER, Bases F) e II y 43 apartado B de los Estatutos Generales del Partido, así como el artículo 30 fracción V y demás relativos del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.
3. En el documento identificado como "ACUERDO No. CNE/126/2013 ACUERDO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, POR EL QUE SE PROPONE AL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL LA CANCELACIÓN DEL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN DIVERSAS JURISDICCIONES DEL ESTADO DE SINALOA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 36 TER, BASE I) DE LOS ESTATUTOS GENERALES DEL PARTIDO, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 30, NUMERAL 1, FRACCIÓN V DEL REGLAMENTO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, CON MOTIVO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL DEL ESTADO DE SINALOA 2013" mediante el cual propone al Comité Ejecutivo Nacional la cancelación del proceso interno de selección de candidatos en los Municipios de Culiacán y Mazatlán, en los distritos electorales locales III, IV, IX, XXIII, XXIV y diputados locales por el principio de representación proporcional.
Y en su lugar se propone optar por el Método Extraordinario, de Designación Directa de candidatos, de conformidad con los artículos 43 B, inciso i); 36 BIS Apartado A, inciso b) y 36 TER, Bases F) e I) de los Estatutos Generales; así como el artículo 30 fracción V y demás relativos del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.
4. Los métodos de selección de candidatos establecidos en los artículos 37, 38, 39, 41 y 43 de los Estatutos Generales del Partido, y reglamentados en los artículos 27, 29 y demás relativos del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, se constriñen al método ordinario y a los métodos extraordinarios.
5. El método ordinario es aquel que se lleva a cabo mediante centros de votación con la participación de los miembros activos y en su caso adherentes, y;
Los métodos extraordinarios son aquellos que se llevarán a cabo mediante elección abierta o designación directa.
6. Los supuestos para la cancelación del proceso de selección interna así como del ejercicio de la facultad de designación directa de candidatos a cargos de elección popular, establecidos en el artículo 43, Apartado B, del Estatuto del Partido Acción Nacional son los siguientes:
a) Para cumplir reglas de equidad de género;
b) Por negativa o cancelación de registro acordadas por la autoridad electoral competente;
c) Por alguna causa de inelegibilidad sobrevenida;
d) Por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, renuncia o cualesquiera otro supuesto de falta absoluta de candidato, ocurrida una vez vencido el plazo establecido para los procesos internos de selección de candidatos;
e) Por situaciones políticas determinadas en el reglamento;
f) Por hechos de violencia o conflictos graves atribuibles a más de uno de los precandidatos a cargos de elección popular, o cualquier otra circunstancia que afecte la unidad entre miembros del Partido, ocurridos en la entidad federativa, municipio, delegación o distrito de que se trate;
g) El porcentaje de votación obtenido por el Partido en la elección inmediata anterior, federal o local, sea menor al dos por ciento de la votación total emitida;
h) Se acredite que las solicitudes de ingreso de miembros activos y de registro de adherentes se realizaron en contravención a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Estatuto del Partido Acción Nacional, y (sic.)
i) En los casos previstos en los Estatutos. (El énfasis pertenece al original).
Es así que dentro de los supuestos de cancelación del proceso interno de selección de candidatos y de designación directa se encuentran los previstos por el artículo 43, apartado B. incisos e), f), g), h) e i) de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.
7. El artículo 43, apartado B, inciso i), de los Estatutos del Partido del Partido Acción Nacional, prevé como supuesto de la designación, los casos previstos en los Estatutos. Los cuales a continuación se transcriben:
“Artículo 43.
Apartado A
(…)
Apartado B. El Comité Ejecutivo Nacional, previa opinión no vinculante de la Comisión Nacional de Elecciones, designará de forma directa a los candidatos a cargos de elección popular, en los supuestos siguientes:
(…)
i. En los casos previstos en los Estatutos;”
En consecuencia, entre las hipótesis contempladas por los Estatutos y el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, se detalla, que cuando el Partido concurra a alguna elección a través de cualquier modalidad de asociación con otros partidos políticos, la designación de candidatos se realizará conforme al convenio registrado ante la autoridad electoral respectiva, de conformidad con el artículo 36 TER, Base F)
Y en el mismo sentido la Base I) del propio artículo 36, TER establece que en cualquier momento, a propuesta de la Comisión Nacional de Elecciones y en los supuestos previstos en el reglamento, el Comité Ejecutivo Nacional podrá cancelar el proceso interno de selección y ordenar la reposición o acordar la designación del candidato. Al respecto resulta conducente:
ARTICULO 36 TER. La selección de candidatos a cargos de elección popular de carácter federal, estatal y municipal se realizará conforme a las siguientes bases generales:
(…)
F) Cuando el partido concurra a alguna elección a través de cualquier modalidad de asociación con otros partidos políticos, la designación de candidatos se realizará conforme al convenio registrado ante la autoridad electoral respectiva.
(…)
I) En cualquier momento, a propuesta de la Comisión Nacional de Elecciones y en los supuestos previstos en el reglamento, el Comité Ejecutivo Nacional podrá cancelar el proceso interno de selección. En ese supuesto, el Comité Ejecutivo Nacional podrá ordenar la reposición del proceso o acordar la designación de candidato.
8. En este orden de ideas, respecto de los supuestos previstos en el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, en específico, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 fracción V, también se establece que la Comisión Nacional de Elecciones podrá proponer al Comité Ejecutivo Nacional, la cancelación de un proceso de selección de candidatos en el caso en que el Partido concurra a alguna elección a través de cualquier modalidad de asociación con otros partidos políticos, como se transcribe a continuación:
Articulo 30.
1. La Comisión Nacional de Elecciones podrá proponer al Comité Ejecutivo Nacional, la cancelación de un proceso de selección de candidatos, además de los señalados en los Estatutos Generales y en el presente Reglamento, en os siguientes supuestos.
(…)
V. En el caso en que el Partido concurra a alguna elección a través de cualquier modalidad de asociación con otros partidos políticos, y (sic.)
9. Así las cosas, el Partido Acción Nacional, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, en fecha 22 de abril de la presente anualidad, registraron convenio de coalición total denominada "Unidos Ganas Tú", ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, con la finalidad de postular candidatos a Diputados Locales por ambos principios, Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores y Regidores por ambos principios de los Ayuntamientos del Estado de Sinaloa y en la cláusula "DÉCIMA TERCERA" de dicho convenio, se estableció que en el caso del Partido Acción Nacional, las posiciones, candidaturas y fórmulas que le correspondan, sus candidatos serán seleccionadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36 Ter, Base f) y 43, Apartado B de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, así como del artículo 30, numeral 1, fracción V del Reglamento de Selección de Candidatos y demás disposiciones aplicables.
10. En términos de lo dispuesto por el artículo 43, Apartado B, incisos en relación con el articulo 36 TER, Bases F) e I) de los Estatutos Generales del Partido, así como el artículo 30 fracción V del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, se faculta en forma originaria al Comité Ejecutivo Nacional para determinar según su valoración cualquiera de los supuestos señalados en dichos preceptos.
Lo anterior, se sustenta en razón del principio de autonomía para la determinación de los asuntos internos de las organizaciones partidistas, el cual se traduce en una amplia facultad para realizar la valoración y calificación de las situaciones políticas, convenios de coalición que se presenten dentro del marco de la legalidad interna, tomando en cuenta que de conformidad con el artículo 64 de los Estatutos de Acción Nacional es facultad y deber del Comité Ejecutivo Nacional vigilar la observancia de los Estatutos y de los reglamentos por parte de los órganos, dependencias y miembros del partido, por lo cual es procedente la cancelación de los procesos internos de selección de candidatos propuestos por la Comisión Nacional de Elecciones en su documento identificado como "ACUERDO No. CNE/126/2013 ACUERDO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL POR EL QUE SE PROPONE AL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL LA CANCELACIÓN DEL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN DIVERSAS JURISDICCIONES DEL ESTADO DE SINALOA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 36 TER, BASE 11 DE LOS ESTATUTOS GENERALES DEL PARTIDO, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 30, NUMERAL 1, FRACCIÓN V DEL REGLAMENTO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, CON MOTIVO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL DEL ESTADO DE SINALOA 2013"
11. Que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en su sesión del día 15 de abril de 2013, acordó que era procedente la cancelación de los procesos internos de selección de candidatos y proceder a la designación directa en los municipios y distritos electorales que propuso la Comisión Nacional de Elecciones en su acuerdo de fecha 11 de abril de 2013, identificado como ACUERDO No. CNE/107/2013.
12. Que en fecha 22 de febrero del presente año, el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, en el documento identificado como "ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE DETERMINA LA FECHA EN QUE PODRÁN DAR INICIO LAS PRECAMPAÑAS ELECTORALES, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2013 EN EL ESTADO DE SINALOA" determinó:
"PRIMERO: Se determina el día 17 de abril de 2013 como fecha en que podrán dar inicio las precampañas electorales para Diputados por el sistema de mayoría relativa, Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores y Regidores por el sistema de mayoría relativa, durante el proceso electoral local 2013 en el Estado de Sinaloa, y deberá concluir a más tardar el día 10 de mayo de 2013.
"SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto por el referido artículo 117 Bis, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, el o los partidos políticos acreditados o coalición o coaliciones, deberán informar por escrito a este Consejo Estatal Electoral el inicio de su precampaña dentro de los cinco días anteriores a dicho inicio, debiendo acompañar a su aviso un informe de los lineamientos o acuerdos a los que estarán sujetos sus aspirantes a candidatos"
13. Que en fecha 12 de abril del presente año, el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, en el documento identificado como "ACUERDO PARA RESOLVER LA CONSULTA PRESENTADA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL SOBRE SI LOS ASPIRANTES A CANDIDATOS ÚNICOS PUEDEN REALIZAR ACTOS DE PRECAMPAÑA EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 117 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA" determinó:
"PRIMERO.- Es fundado y procedente desahogar la consulta planteada por el representante del partido Acción Nacional, referente a: "1. En tratándose de aspirantes únicos, pueden éstos realizar actos de precampaña en los términos de la fracción 11 del artículo 117 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa. —2 En su caso, cuál es el sustento legal que sirve de apoyo a su opinión" según lo expuesto en el Considerando VII, del cual se desprende que no existe prohibición legal para que los Precandidatos Únicos puedan realizar actos de precampaña sujetándose a las formalidades que para tal efecto establece la Ley Electoral del Estado de Sinaloa en materia de precampañas electorales"
14. Tomando en cuenta que se ha determinado que es procedente la cancelación de los procesos internos de selección de candidatos en el Estado de Sinaloa, propuestos por la Comisión Nacional de Elecciones en los documentos identificados como ACUERDO No. CNE/107/2013 y ACUERDO No. CNE/126/2013 y que los candidatos deben ser seleccionados mediante el método extraordinario de designación directa y que el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, ha determinado que los precandidatos únicos pueden realizar actos de precampaña entre el 17 de abril y el 10 de mayo de 2013, debiendo informarle al Consejo Estatal Electoral el inicio de su precampaña dentro de los cinco días anteriores a dicho inicio, acompañando a dicho aviso un informe de los lineamientos o acuerdos a los que estarán sujetos los aspirantes a candidatos, es que se instruye a la Comisión de Selección de Candidatos para que implemente los mecanismos necesarios para que en su caso los aspirantes a ser seleccionados como candidatos a los puestos de elección popular para el proceso electoral local que actualmente se desarrolla en el Estado de Sinaloa, puedan realizar actos de precampaña, en términos de la legislación electoral aplicable, toda vez que para su selección se tomará en cuenta la opinión pública.
Por lo anteriormente expuesto y fundado el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional
ACUERDA
PRIMERO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 43, apartado B, inciso i); 36 TER, Bases F) e I) de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, así como el artículo 30 fracción V del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, y en atención al acuerdo adoptado por la Comisión Nacional de Elecciones de fecha 23 de abril de 2013 contenido en documento identificado como ACUERDO No. CNE/126/2013, es procedente la cancelación de los procesos internos de selección de candidatos en los Municipios de Culiacán y Mazatlán, en los distritos electorales locales III, IV, IX, XXIII, XXIV y diputados locales por el principio de representación proporcional, en el Estado de Sinaloa, con motivo del proceso electoral local 2013 y procede la designación directa de todos los candidatos en términos del convenio de coalición total de nominado "Unidos Ganas Tú", registrado el 22 de abril de 2013 ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, por el Partido Acción Nacional, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, con la finalidad de postular candidatos a Diputados Locales por ambos principios, Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores y Regidores por ambos principios de los Ayuntamientos del Estado de Sinaloa.
SEGUNDO. Comuníquese al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, las presentes providencias para los efectos legales a los que haya lugar y publíquese en los Estrados del Comité Ejecutivo Nacional, así como en la página de internet www.pan.org.mx, dentro de los apartados de Secretaria General.
TERCERO. Hágase del conocimiento de la Comisión Nacional de Elecciones.
…
SEXTO. Agravios. En su escrito de demanda, el actor hace valer como agravios, lo siguiente.
PRIMERO.- EMISIÓN DE UN ACUERDO CON BASE EN LO SUPUESTAMENTE ACORDADO EN UN CONVENIO DE COALICIÓN QUE NO HA NACIDO A LA VIDA JURÍDICA. Me causa agravio el acuerdo impugnado al dejar sin efecto la convocatoria y el procedimiento de selección de candidatos internos que a la fecha existía, ya que a esa fecha me encontraba en el periodo de precampañas (promoción del voto), establecido en la convocatoria emitida por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional y que regulaba que dicha promoción iniciaría del 17 de abril de 2013 y concluiría el 4 de mayo del mismo año, para la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa y del 23 de abril al 4 de mayo del presente año, para la elección de diputados locales por el principio de representación proporcional.
Lo anterior, violenta mi derecho constitucional a ser votado a un cargo de elección popular, derecho consignado en el artículo 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, violando consecuentemente los principios constitucionales de legalidad y certeza, al tomar como base de dicho acuerdo un convenio de coalición que jurídicamente a la fecha no ha sido aprobado ni registrado por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, y como consecuencia no ha sido publicada su aprobación en el medio oficial de comunicación del Estado de Sinaloa, sino que solo fue presentada el 22 de abril de 2013 por los partidos políticos que pretenden participar coaligados en el proceso electoral 2013 de Sinaloa.
…
Así pues, dado que el acuerdo de aprobación y registro del convenio que por mandato de ley debe emitir el Consejo Estatal Electoral es constitutivo del convenio de coalición, debe entenderse que el mismo no ha nacido a la vida jurídica y no puede surtir sus efectos a terceros.
Una interpretación en sentido contrario vulnera en forma determinante el principio de certeza jurídica que rigen los procesos electorales, dado que con base en un acuerdo en proceso de consolidación o constitución (convenio de coalición) el cual no es del conocimiento público, y que por su naturaleza deberá regir el proceso electoral, se toman acuerdos que pretenden cambiar situaciones jurídicas particulares como la de suspender los procesos de selección interna de candidatos en los que fui legalmente registrado.
En efecto, antes de que sea aprobado, registrado y publicado el convenio de coalición, todos los actos que se tomen con base en el mismo serían ilegítimos, por tal motivo vengo impugnando dicho acuerdo que me deja en estado de indefensión.
Segundo.- INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LO DISPUESTO EN DIVERSOS DISPOSITIVOS DE LOS ESTATUTOS Y REGLAMENTO DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. Causa agravio a mi persona el acuerdo impugnado, en virtud de mediante el acuerdo impugnado (sic.) se pretende que la designación de candidatos se haga de forma directa supuestamente en términos del convenio de coalición total denominado "Unidos Ganas Tú", presentado el 22 de abril de 2013 ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, por los Partido Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo a fin de que sea revisado y en su caso aprobado.
El acuerdo impugnado viola mi derecho constitucional a ser votado a un cargo de elección popular, derecho consignado en el artículo 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, violando consecuentemente los principios constitucionales de legalidad y certeza, al acordar un proceso de designación directa de todos los candidatos en términos del convenio de coalición, sin que exista disposición legal en los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional ni en el Reglamento de Selección de Candidatos a cargos de elección popular, mucho menos en la Ley Electoral del Estado de Sinaloa ni en la Constitución Política del Estado de Sinaloa, que disponga que en en (sic.) caso de celebración de un convenio de coalición todas las designaciones de candidatos tengan que ser de forma directa.
Lo que sucede, en la especie, es que a través de una interpretación errónea de lo dispuesto por los artículos 43, apartado b, inciso i); 36 ter, bases f) e i) de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, así como el artículo 30 fracción v del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, en el acuerdo impugnado se pretende sustentar la facultad de que, ante un convenio de coalición el Partido Acción Nacional puede hacer la designación directa de sus candidatos, lo cual es incorrecto, tal como se pondrá en evidencia en este agravio..
La normativa interna del Partido Acción Nacional, invocada en el acuerdo impugnado para determinar la cancelación del proceso de selección interna y ejercer la modalidad de designación directa es la siguiente:
…
De la regulación interna del Partido Acción Nacional, se puede llegar a las siguientes conclusiones:
A. Que existen dos métodos a utilizarse para llevar a cabo la selección de candidatos: ordinarios y extraordinarios. (Énfasis original)
B. Que el método ordinario es la elección interna entre miembros del partido. (Énfasis original)
C. Que los métodos extraordinarios se clasifican en dos tipos: a) elección abierta, ó, b) designación directa. (Énfasis original)
D. Que los métodos extraordinarios podrán desarrollarse por las causas y razones que, por excepción están previstas en los estatutos y demás ordenamientos legales internos.
E. Que en el caso del método de designación directa, será el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, previa opinión no vinculante de la Comisión Nacional de Elecciones, quien designe de forma directa a los candidatos a cargos de elección popular. Para tal efecto, la normatividad establece diversos supuestos en los que procede la designación directa.. (Énfasis original)
F. Que el Comité Ejecutivo Nacional podrá cancelar el proceso interno de selección, en cualquier tiempo, lo que está sujeto a que haya propuesta de la comisión nacional de elecciones y que se surtan los supuestos del reglamento.
G. Que entre los supuestos del reglamento para llevar a cabo la cancelación del proceso interno de selección de candidatos está la celebración de convenio de coalición por parte del Partido Acción Nacional.
H. Que en caso de coalición la designación de candidatos se realizará conforme al convenio registrado ante la autoridad electoral respectiva.
I. Que en caso de cancelación del proceso interno se podrá ordenar la reposición del procedimiento o se podrá acordar la designación del candidato.
De los preceptos antes indicados e interpretados se arriba a la conclusión que en caso de coalición el comité ejecutivo nacional si puede cancelar un proceso de selección interno.
Sin embargo, lo que no puede derivarse de esos preceptos es que la suscripción de un convenio de coalición pueda generar por si solo que el proceso de selección cancelado deba llevarse a cabo por designación directa.
En efecto, el proceso de selección interna del Partido Acción Nacional debe tomar en cuenta lo que se acuerde en el convenio de coalición, pero el convenio de coalición no tiene el alcance de decretar nugatoria la aplicación primigenia, privilegiada y preponderante, en respeto a la democracia interna del partido, del sistema de selección ordinario que es el que se lleva a cabo internamente en el partido cuyas bases se desarrollan en el artículo 36 ter de los Estatutos.
En ese mismo orden de ideas en el convenio de coalición no puede convenirse que se lleven a cabo la selección de los candidatos que habrá de aportar a la coalición el Partido Acción Nacional por la vía de la designación directa, sin que exista una causa estatutaria que así lo justifique y en ninguna parte de los estatutos del PAN se establece que una coalición se tomará como una razón que justifique, por sí solo el ejercicio de un método de elección extraordinario, como para que los candidatos deban ser designados en forma directa; por lo tanto, no puede ser justificación de excepción para romper un proceso de selección ordinaria interna de candidatos, ya que si así fuera, bastaría un convenio de coalición para evadir las obligaciones constitucionales de democracia interna de partidos políticos.
En todo caso, siguiendo el espíritu de la norma electoral que tiende a privilegiar el ejercicio de los derechos político electorales del ciudadano, entre ellos el acceso a cargos de elección popular, que en la especie suceden a través de los partidos políticos, una forma de hacerlos es garantizando en la medida que sea factible los procesos de selección interna de candidatos que se lleven a cabo mediante métodos en los que puedan participar el mayor número de miembros del partido, y que sólo sea por excepción que la designación de candidatos sea realizada por una cúpula partidista.
Por su parte, el artículo 32 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, establece que los partidos podrán formar coaliciones para fines electorales, presentar plataformas y postular el mismo candidato en las elecciones estatales o Municipales, esto último efectivamente requiere de un acuerdo entre los partidos políticos coaligados y para ello se necesita determinar diversas cuestiones como son por ejemplo: 1.- Qué candidaturas a presidente municipal, síndico procurador, regidores de mayoría relativa y representación proporcional, diputados por mayoría relativa y representación proporcional van a ser aportadas a la coalición por cada uno de los partidos políticos coaligados, 2.- En qué casos la selección de los candidatos se hará en forma conjunta, es decir, que no serán propuestas exclusivas de un partido político; 0, 3.- En qué casos la coalición se hace de antemano para postular a un candidato determinado previamente, entre otros.
Pretender que con la disposición del artículo 30, párrafo 1, fracción V del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del PAN se permita que en el convenio pueda decidirse el método de selección, sería igual a otorgarle al convenio un peso superior a los estatutos; la interpretación que se le debe dar es que, el acuerdo no regula el método de selección de candidatos, sino que regula los casos en que el partido político propondrá candidatos, los casos en que el partido no propondrá candidatos y la ubicación de estos en las listas de representación proporcional, en su caso, lo que puede obligar a cancelar procesos de selección interna de candidatos ya iniciados sería por no corresponder la selección al Partido Acción Nacional o lo tengamos que nombran nás (sic.) de uno de los partidos coaligados.
El método de selección no debe cambiar, lo que debe es atender a las reglas del convenio de coalición y por lo tanto la coalición no debe de tomarse como un caso extraordinario, ni definir el método de selección, mucho menos romper el sistema de democracia interna de un partido político.
Así pues, y atendiendo a la interpretación funcional de todos los artículos antes citados y en especial del artículo 36 ter inciso f) de los Estatutos Generales del PAN, donde se establece, "que en el proceso de designación de candidatos del partido en coalición se debe atender a lo acordado en este", pero no que deba ser de designación directa y más si ya existía de por medio un proceso de designación interna de candidatos avanzado, tan es así que me aprobaron y declararon la procedencia de solicitud de registro de precandidato a diputado por ambos principios por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional, y me encontraba en el periodo de promoción al voto, como lo establecía la propia convocatoria emitida por el comité ejecutivo nacional el pan, lo que el partido debió valorar y no cancelar el proceso de selección interna donde existía registro y aprobación de precandidatos a los cargos de diputados de mayoría relativa y representación proporcional.
…
SÉPTIMO. Estudio de fondo. En la especie, por tratarse, de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, lo procedente es que esta Sala supla la deficiencia en el planteamiento de los agravios, aplicando en lo conducente el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En esa tesitura, el promovente sostiene esencialmente que el acuerdo controvertido violenta en su perjuicio el derecho a ser votado contenido en el artículo 35, fracción II de la Constitución Federal, por lo siguiente:
1. Con la emisión del acuerdo controvertido se dejó sin efectos la convocatoria y el procedimiento de selección interna de candidatos a diputados locales, con base en un convenio de coalición que no ha nacido a la vida jurídica, ya que todavía no ha sido aprobado su registro por parte de la autoridad electoral local, y como consecuencia, no ha sido publicada su aprobación en el medio oficial de comunicación del Estado de Sonora.
2. En el acto impugnado se llevó a cabo una indebida interpretación de diversos dispositivos estatutarios y reglamentarios del Partido Acción Nacional, al determinar que la designación de candidatos será de forma directa en términos del convenio de coalición, ya que, en su concepto, no existe disposición reglamentaria, estatutaria o legal que establezca que, ante la celebración de un convenio de coalición, todas las designaciones de candidatos deban hacerse de forma directa.
Añade que, en todo caso, se tendría que privilegiar que en los procesos de selección de candidatos puedan participar el mayor número de miembros del partido, y que sólo sea por excepción que la designación de candidatos sea realizada por una cúpula partidista.
Finaliza refiriendo que el método de selección no debe cambiar, sino, lo que debe es atender a las reglas del convenio de coalición, por lo que, si ya existía un proceso de selección interna de candidatos iniciado, el partido no debió cancelarlo.
Así, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si el acuerdo CEN/DG/066/2013, de fecha veinticinco de abril de dos mil trece, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por el que se cancelaron los procesos internos de selección de candidatos en los municipios de Culiacán y Mazatlán, en los distritos electorales locales III, IV, IX, XXIII, XXIV y diputados locales por el principio de representación proporcional, en el Estado de Sinaloa, con motivo del proceso del proceso electoral 2013, y se determinó que procede la designación directa de todos los candidatos en términos de la coalición total denominada “Unidos Ganas Tú”, fue emitido en apego a los principios de legalidad y constitucionalidad que deben regir los actos en materia electoral.
Sentado lo anterior, en concepto de esta Sala Regional, el primero de los agravios vertidos por el actor, en el sentido de que el acuerdo impugnado dejó sin efectos el procedimiento de selección interna de candidatos y determinó la designación directa de los mismos, con base en un convenio que no ha sido aprobado por la autoridad administrativa electoral local, es infundado, en razón a los fundamentos y consideraciones jurídicas que se expresarán a continuación.
En primer término es preciso señalar que de las constancias que obran en autos, se desprende que el veintidós de abril del presente año, el Partido Acción Nacional, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, signaron el convenio de la coalición “Unidos Ganas Tú” y presentaron la respectiva solicitud de registro ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa.
En ese sentido, para dilucidar el punto controvertido debe tomarse en consideración que el artículo 36 TER, inciso f), de los Estatutos del Partido Acción Nacional, establece que cuando el partido político concurra a alguna elección a través de cualquier modalidad de asociación con otros partidos políticos, la designación de candidatos se realizará conforme al convenio de coalición correspondiente.
En otro aspecto, el artículo 30, párrafo 1, fracción V, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, del citado partido político dispone que la Comisión Nacional de Elecciones puede proponer al Comité Ejecutivo Nacional, la cancelación de un proceso de selección de candidatos, cuando concurra a alguna elección a través de cualquier modalidad de asociación con otros partidos políticos.
Así, se tiene que en el presente asunto, la participación en coalición del Partido Acción Nacional, se demuestra con la documental apta para justificar tal circunstancia, el instrumento en el que, por escrito, queden plenamente identificados los institutos políticos que buscan asociarse, se consigne su intención de participar conjuntamente en alguna de las modalidades previstas en ley, se defina el procedimiento para la designación de candidatos y se estampen las firmas de quienes legalmente deban representarlos, para luego registrar el escrito de mérito ante la autoridad administrativo-electoral correspondiente.
Por lo antes señalado, si bien puede considerarse que el acuerdo mediante el cual el Consejo del Instituto Estatal Electoral de Sinaloa, apruebe la solicitud de registro de la coalición “Unidos Ganas Tú”, conformada por el Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, de ser considerada constitucional y legal, resultaría ser el documento idóneo para acreditar el registro de dicha coalición ante la autoridad administrativa electoral local, no menos cierto es que, los institutos políticos que lo han suscrito, se encuentran obligados entre sí desde el momento en que consignen su intención en el convenio de coalición de participar conjuntamente en alguna de las modalidades previstas en ley.
En tal virtud, resulta errónea la afirmación del actor en el sentido de que ha sido incorrecta la aprobación del acuerdo impugnado, al señalar que la coalición en cuestión no estaba autorizada por la autoridad administrativa electoral local como tampoco publicada en el medio oficial de comunicación del Estado de Sinaloa.
Ello, puesto que al concurrir el Partido Acción Nacional a la elección de diputados locales y munícipes en Sinaloa, a través de una coalición total con el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, y al haber presentado la respectiva solicitud el veintidós de abril pasado, ante la autoridad administrativa electoral local, una vez celebrado el convenio en esa misma fecha, lo cierto es que dicho acuerdo de voluntades ya producía efectos hacia el interior de los propios partidos coaligados y sus militantes, con independencia que estuviera o no autorizado por la autoridad administrativa electoral local y en su caso publicado en el Periódico Oficial del Estado; más aún, en el propio convenio de coalición se determinó la forma en que serían designadas las candidaturas que le correspondieran al Partido Acción Nacional.
De ahí lo infundado del referido motivo de disenso planteado por el ciudadano actor.
Ahora bien, por lo que ve al segundo de los agravios, en el que el actor se duele esencialmente de la indebida cancelación del proceso electivo de candidatos del Partido Acción Nacional y la determinación de nombrarlos a través del método de designación directa, todo ello derivado de una incorrecta interpretación de diversos dispositivos estatutarios y reglamentarios del instituto político en cuestión, este órgano jurisdiccional federal lo califica de infundado por las siguientes consideraciones.
En principio, para resolver la cuestión debatida, es pertinente referir la parte conducente de las disposiciones de los Estatutos del Partido Acción Nacional, que resultan aplicables al presente caso.
Artículo 36 BIS.
Apartado A
(…)
La Comisión Nacional de Elecciones tendrá las siguientes facultades:
(…)
b) Proponer al Comité Ejecutivo Nacional, en los casos de excepción previstos en este Estatuto, que ha lugar a la designación de candidatos;
(…)
Artículo 36 TER. La selección de candidatos a cargos de elección popular de carácter federal, estatal y municipal se realizará conforme a las siguientes bases generales:
(…)
F) Cuando el partido concurra a alguna elección a través de cualquier modalidad de asociación con otros partidos políticos, la designación de candidatos se realizará conforme al convenio registrado ante la autoridad electoral respectiva.
(…)
I) En cualquier momento, a propuesta de la Comisión Nacional de Elecciones y en los supuestos previstos en el reglamento, el Comité Ejecutivo Nacional podrá cancelar el proceso interno de selección. En ese supuesto, el Comité Ejecutivo Nacional podrá ordenar la reposición del proceso o acordar la designación de candidato.
Artículo 43. Serán métodos extraordinarios de selección de candidatos a cargos de elección popular:
a. Elección abierta, o
b. Designación directa.
(…)
Apartado B
El Comité Ejecutivo Nacional, previa opinión no vinculante de la Comisión Nacional de Elecciones, designará de forma directa a los candidatos a cargos de elección popular, en los supuestos siguientes:
(…)
i. En los casos previstos en estos Estatutos.
(…)
Artículo 64. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:
(…)
IX. Acordar la colaboración de Acción Nacional con otras organizaciones políticas nacionales y aceptar la colaboración o adhesión de otras agrupaciones, en los términos del artículo 3o. de estos Estatutos, así como autorizar los acuerdos de coaliciones, alianzas o candidaturas comunes que se propongan en los ámbitos estatales y municipales para los procesos electorales locales, según lo establezcan las leyes correspondientes;
(…)
(El énfasis es de este Tribunal).
En ese sentido, también es conveniente citar el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, que en lo que interesa establece:
Artículo 3.
1. La aplicación de este reglamento corresponde a la Comisión Nacional de Elecciones del Consejo Nacional y a sus Órganos Auxiliares, al Comité Ejecutivo Nacional, a los Comités Directivos Estatales, al Comité Directivo Regional, a los Comités Directivos Municipales y a los Comités Delegacionales, quienes tendrán la obligación de velar por su estricta observancia y cumplimiento, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.
(…)
Artículo 5.
1. La interpretación de las disposiciones de este Reglamento corresponde al Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones, salvo por lo que se refiere a las facultades del Comité Ejecutivo Nacional.
Artículo 30.
1. La Comisión Nacional de Elecciones podrá proponer al Comité Ejecutivo Nacional, la cancelación de un proceso de selección, además de los señalados en los Estatutos y en el presente Reglamento, en los siguientes supuestos:
(…)
V. En el caso en que el Partido concurra a alguna elección a través de cualquier modalidad de asociación con otros partidos políticos; y
(…)
(El énfasis es de este Tribunal).
De las disposiciones transcritas se advierte lo siguiente:
1. La Comisión Nacional de Elecciones es la autoridad electoral interna del Partido Acción Nacional, responsable de organizar los procedimientos de selección de candidatos a cargos de elección popular.
2. El Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, está facultado por el Estatuto General para autorizar acuerdos de coalición que se propongan en los ámbitos estatal y municipal.
3. El citado órgano de dirección, tiene facultades extraordinarias para la designación de candidatos a cargos de elección popular.
4. En la hipótesis de que este instituto político, concurra a una elección, mediante cualquier forma de asociación con otros partidos políticos, la selección de candidatos se hará de conformidad con lo establecido en el convenio de coalición registrado.
5. El órgano de dirección mencionado, tiene la facultad discrecional de cancelar, en cualquier momento, el procedimiento interno de selección y designar al candidato.
En el caso concreto, se advierte que la Comisión Nacional de Elecciones, el ocho de marzo pasado emitió convocatorias para participar en el proceso de selección de candidatos para diputados locales por el principio de mayoría y de representación proporcional, en el Estado de Sinaloa.
Asimismo, el actor en el presente juico ciudadano refiere que los días veintidós y veinticuatro de marzo siguientes, presentó solicitudes de registro como precandidato a diputado local por el principio de representación proporcional y de mayoría relativa para el distrito electoral número IX en el Estado de Sinaloa, respectivamente, mismas que fueron aprobadas por el órgano competente del Partido Acción Nacional el ocho de abril posterior.
Sin embargo, el veintidós de abril siguiente los Partidos Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo suscribieron y presentaron para su registro, convenio de coalición total denominada “Unidos Ganas Tú”, con el fin de participar de manera asociada en la elección de diputados locales por ambos principios, así como presidentes municipales, síndicos procuradores y regidores de los ayuntamientos por ambos principios, todo ello en el Estado de Sinaloa.
En ese sentido, se tiene que la Comisión Nacional de Elecciones, el veintitrés de abril de dos mil trece, emitió el acuerdo CNE/126/2013 mediante el cual, propuso al Comité Ejecutivo Nacional la cancelación de diversos procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular en el Estado de Sinaloa, entre ellos, los correspondientes al distrito electoral IX y el de diputados locales por el principio de representación proporcional.
Finalmente, esta solicitud fue procesada y aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, a través del acuerdo CEN/SG/066/2013, de fecha veinticinco de abril de dos mil trece, mediante el cual consideró procedente la cancelación de los procesos internos de selección de candidatos antes referidos, así como la designación directa de todos los candidatos en términos del convenio de coalición total denominado “Unidos Ganas Tú”.
En tal tesitura, se considera que la decisión del Comité Ejecutivo Nacional de cancelar los procesos de selección de candidatos, y como consecuencia, de nombrar a los candidatos a través del método de designación directa se encuentra ajustada a la normatividad partidaria, ya que fue llevada a cabo de acuerdo a las normas estatutarias y reglamentarias, en el ejercicio del derecho de auto-organización y autodeterminación del Partido Acción Nacional.
Ello es así, en tanto que la normativa que rige la participación del Partido Acción Nacional, en los procedimientos electorales, se integra con un conjunto de facultades, algunas ordinarias y otras, extraordinarias.
Las primeras, ejercidas por el órgano electoral interno de ese instituto político y, las segundas, atribuidas al Comité Ejecutivo Nacional, entre las cuales se enuncia la correspondiente a la forma de designar candidatos a cargo de elección popular, entre otras hipótesis, cuando el partido político decida participar coaligado con otros institutos políticos, en un procedimiento electoral determinado.
Por ello, esta Sala considera que no le asiste razón al demandante, cuando aduce que con la emisión del acuerdo impugnado se violenta su derecho político-electoral de ser votado, al haberse determinado que la designación de candidatos se haría por designación directa, en razón de así haberse establecido en el citado convenio de coalición.
Se afirma lo anterior, en razón de que el convenio de coalición, implica, en principio, un acuerdo de voluntades, entre dos o más partidos políticos con la finalidad de postular un mismo candidato, por lo cual, en lo que respecta al Partido Acción Nacional, el método de selección de candidatos a los cargos de elección popular, no resulta ser el ordinario, debido a que los institutos políticos asociados de común acuerdo deben establecer cómo se hará la selección del candidato, sin que ello en forma alguna, contravenga el marco normativo en materia electoral.
En tal contexto, contrario a lo sostenido por el actor, y de conformidad a la interpretación dada a la normatividad interna del Partido Acción Nacional por esta autoridad jurisdiccional, resulta claro que la atribución conferida al Comité Ejecutivo Nacional, a fin de que designe al candidato, cuando medie un convenio de coalición con otro u otros partidos políticos, es acorde con las normas estatutarias y reglamentarias.
Lo anterior es así, ya que de una interpretación gramatical de la norma partidista contenida en el artículo 36 TER incisos F) e I) de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, es factible afirmar que la designación de candidatos, en la hipótesis de cualquier modalidad de asociación con otros partidos políticos, debe ser conforme al convenio de coalición, además de que dicha norma, remite a un método extraordinario de selección de candidato, consistente en la designación por el Comité Ejecutivo Nacional.
Por tanto, en el presente caso, si el Partido Acción Nacional, tiene prevista en su normativa interna la facultad del Comité Ejecutivo Nacional de designación directa de candidatos, así como la posibilidad de suscribir un convenio de coalición con otros partidos políticos, es evidente que la designación que se haga de un candidato diverso a los que participan en el método ordinario, en forma alguna contraviene la normativa interna del aludido instituto político.
Aunado a ello, debe señalarse que en las convocatorias de ocho de marzo pasado, expresamente se previó que al participar el Partido Acción Nacional en cualquier modalidad de asociación con otros partidos, podrían cancelarse los procesos internos y la postulación de las candidaturas se efectuaría conforme al convenio de coalición que se suscribiera, en el entendido de que, los actos que se llevaran a cabo en el método ordinario, no generarían la adquisición de algún derecho.
En consecuencia, no resulta jurídicamente válido afirmar, como lo sostiene el actor, que al existir un proceso de selección de candidatos, no debía cancelarse el mismo, porque como se ha expuesto, el Comité Ejecutivo Nacional tiene facultades estatutarias y reglamentarias, tanto para cancelar el proceso de selección mencionado, como para designar a los candidatos a un cargo de elección popular, cuando medie convenio de coalición, como sucede en la especie, ello, debido a que de la redacción y contexto de la normativa partidista en estudio, claramente se advierte que es una facultad discrecional del aludido órgano de dirección partidista, la designación de candidatos en dicho supuesto.
En estas condiciones, debe precisarse que, en el presente caso, el acuerdo emitido por el órgano partidista señalado como responsable, se enmarca dentro de los principios constitucionales de autodeterminación y auto-organización que rigen a estas entidades de interés público.
Lo anterior, de conformidad a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base I, párrafo tercero, 116, fracción IV, inciso f) de la Constitución General de la República; 21, párrafo cuatro, 30, fracción III de la Ley Electoral de la referida entidad federativa; y, 2, párrafo 2 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los que se transcriben a continuación:
Constitución General de la República
Artículo 41.-
(…)
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
(…)
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
(…)
Artículo 116.
(…)
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;
(…)
Ley Electoral del Estado de Sinaloa
Artículo 21.-
(…)
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos, en los términos que expresamente se señala en esta ley.
(…)
Artículo 30.- Son obligaciones de los partidos políticos:
(…)
III. Cumplir con sus normas de afiliación, mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos de dirección estatutarios y observar los procedimientos que señalen sus Estatutos para la postulación de candidatos y para la integración de sus órganos directivos;
(…)
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Artículo 2
(…)
2. La conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto organización de los partidos políticos, deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a los asuntos internos de los partidos políticos.
En este sentido, se tiene que los artículos 41, párrafo segundo, base I, párrafo tercero, 116, fracción IV, inciso f) de la Constitución Federal, en relación con el 21, párrafo cuarto de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, ordenan que, en cuanto a los partidos políticos, las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los referidos institutos, en los términos que establezcan la propia Constitución y la ley, lo cual, deja en evidencia la base Constitucional y legal del principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos.
Por su parte, el artículo 30, fracción III de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, dispone que, los partidos políticos tienen como obligación observar los procedimientos que señalen sus Estatutos para la postulación de candidatos y para la integración de sus órganos directivos.
Con lo anterior, se deja en claro el respeto de las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales a la vida interna de los partidos políticos.
Así, resulta válido sostener que los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas Constitucionalmente, en la ley, así como en el Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
En ese contexto, debe referirse que los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección, destacan como asuntos internos de los partidos políticos.
En este orden de ideas, para la observancia en forma integral del principio constitucional que exige a las autoridades en la materia respeto a la vida interna de los partidos políticos en la toma de sus respectivas decisiones, el artículo 2, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece, que la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto-organización partidaria, deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes al momento de resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos, en el particular, por esta Sala.
Consecuentemente, de la interpretación sistemática y funcional del marco constitucional y legal invocado, se pone de manifiesto que el principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos y con fundamento en facultades de órganos que estatutariamente gozan de representatividad de la militancia, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático, aspectos que se deben plasmar en sus distintos instrumentos normativos.
En suma, el derecho de auto-organización de los partidos políticos, como principio constitucional implica la facultad auto normativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria, y con un propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados.
De todo lo anteriormente razonado, es dable concluir que la emisión del acuerdo impugnado mediante el cual se determinó la cancelación de los procesos de selección de candidatos y la designación directa de los mismos, ante el escenario de la celebración del citado convenio de coalición, no implicó una transgresión a los derechos político-electorales del ciudadano actor, en tanto que, evidentemente corresponde a una determinación amparada por la conservación de la libertad de decisión política y los derechos de auto-organización y autodeterminación del instituto político en cuestión, misma que debe ser respetada por las autoridades electorales.
En similares términos fueron resueltos por esta Sala Regional los juicios ciudadanos SG-JDC-32/2013 y sus acumulados SG-JDC-33/2013 a SG-JDC-37/2013, así como el SG-JDC-38/2013, el día siete de mayo del presente año.
En consecuencia, ante lo infundado de los agravios esgrimidos por el accionante, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado en lo que fue materia de impugnación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo en lo establecido en los artículos 19, párrafo 1, inciso b), 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se
RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado, por los razonamientos y fundamentos expresados en el último considerando de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE en los términos de ley y, en su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada Mónica Aralí Soto Fragoso, así como los Magistrados José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ ANTONIO ABEL EUGENIO ISIDRO GERARDO
AGUILAR SÁNCHEZ PARTIDA SÁNCHEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número cuarenta y ocho, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala Regional en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-57/2013, promovido por Everardo Gaxiola Gaxiola. DOY FE.-----
Guadalajara, Jalisco, a veintitrés de mayo de dos mil trece.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, 1a. reimp., México, TEPJF, Coordinación de Comunicación Social, Jurisprudencia vol. 1, 2012, pp. 391 a 393.