PARTE ACTORA: MA. AIDA GAXIOLA SÁNCHEZ
PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]
Guadalajara, Jalisco, tres de marzo de dos mil veintiuno.
1. El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la resolución que determinó improcedente la solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía de la actora.
I. ANTECEDENTES[2]
2. De los hechos narrados en la demanda, y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
3. Solicitud de expedición de credencial para votar. El diecisiete de febrero, la actora acudió al módulo de atención ciudadana 250251, a solicitar un trámite de corrección de datos personales, mediante la solicitud de expedición de credencial para votar con número de folio 2125025109355.
4. Resolución. En la misma data, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva de Sinaloa emitió resolución dentro del expediente SECPV/2125025109355 que declaró improcedente la instancia administrativa, por haber presentado la solicitud fuera del plazo establecido, en misma fecha le fue notificada a la ciudadana.
II. JUICIO DE LA CIUDADANÍA
5. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.[3] El mismo diecisiete de febrero, la actora presentó en el módulo de atención ciudadana referido, demanda de juicio ciudadano, a la que se le asignó el folio de control 2125025109355.
6. Recepción de constancias y turno El veintitrés de febrero, se recibieron en este órgano jurisdiccional las constancias atinentes.
7. Mediante acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SG-JDC-57/2021, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera para instruirlo y, en su momento, presentar el proyecto de sentencia.
8. Radicación y trámite. En su momento, el Magistrado Instructor radicó la demanda del juicio ciudadano y se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo el trámite del medio de impugnación.
9. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió el juicio y al no haber diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado cerró la instrucción del asunto.
III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
10. La Sala Regional Guadalajara es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que se trata de un juicio promovido por una ciudadana, contra una resolución de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral a través de su Vocalía en la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Sinaloa, que declaró la improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, supuesto que es competencia de las Salas Regionales, y en concreto de la correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, ya que Sinaloa pertenece a esa circunscripción[4].
IV. PRECISIÓN DE AUTORIDAD RESPONSABLE
11. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, por conducto de su Vocalía de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Sinaloa, tiene la calidad de autoridad responsable en el asunto.
12. Lo anterior, con fundamento en los artículos 54, párrafo 1, incisos c) y d) y 126, de la LGIPE, los cuales establecen que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene la atribución de expedir la credencial para votar, así como de revisar y actualizar anualmente el padrón electoral; asimismo dispone que dicho instituto prestará por conducto de la dirección ejecutiva referida y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que se encuentra, expedir a los ciudadanos la credencial para votar.
13. De igual manera, con sustento en la jurisprudencia 30/2002 de este Tribunal, de rubro: "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA” [5].
V. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA Y ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD
14. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79 y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios; así como en lo establecido en el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 2/2000, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA” [6], como a continuación se detalla.
15. Forma. En el escrito de demanda se hace constar el nombre de la actora, se identifica la resolución impugnada, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que en concepto de la actora causa la resolución combatida, así como los preceptos presuntamente violados, además de que se consigna el nombre y firma autógrafa de quien promueve.
16. Oportunidad. El juicio ciudadano fue presentado oportunamente, toda vez que la resolución imputada a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de declarar improcedente su solicitud se le notificó el diecisiete de febrero y la demanda del presente juicio ciudadano la promovió ese mismo día.
17. Legitimación. La actora se encuentra debidamente legitimada, para promover el presente medio de impugnación, toda vez que corresponde instaurarlo a los ciudadanos cuando consideren que los actos o resoluciones de las autoridades electorales impliquen violaciones a sus derechos de votar y ser votados, como en la especie sucede, ya que dicho ciudadano alega la vulneración a su derecho a votar.
18. Interés jurídico. Tal requisito se encuentra colmado, ya que la ciudadana actora fue quien presentó el trámite de corrección de datos personales, así como la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, cuya improcedencia reclama de la autoridad responsable.
19. Definitividad y firmeza. La actora presenta su demanda mediante el formato que le fue proporcionado por la misma autoridad responsable, con base en el supuesto de procedencia previsto en el artículo 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, en virtud de la resolución que determinó improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar.
20. En ese sentido, se tiene por cumplido el requisito, toda vez que la legislación de la materia no prevé medio de impugnación distinto.
VI. ESTUDIO DE FONDO
21. Del análisis del escrito de demanda se advierte que la pretensión de la actora es que se revoque la resolución que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar porque, a su juicio, cumplió con los requisitos necesarios para obtenerla.
22. En este sentido, se estima que quien recurre no cumplió con su deber de tramitar oportunamente su credencial para votar con fotografía, por lo que no se debe confirmar la resolución administrativa y declarar infundada su pretensión por lo siguiente y con apego al precedente emitido en el SG-JDC-1575/2018.
23. Para ello, es necesario tener en cuenta que según lo expone la resolución administrativa, el acuerdo INE/CG180/2020 estableció como fecha límite para el trámite de actualización de datos el diez de febrero del año dos mil veintiuno, según se demuestra en el fotograma tomado de la resolución administrativa[7].
24. Ahora, según se advierte de la resolución administrativa y de la solicitud hecha ante el INE, su pretensión era la corrección de datos personales, en el caso concreto, se ecualizará su nombre “MA” GAXIOLA SÁNCHEZ a “MA.” GAXIOLA SÁNCHEZ, es decir se agregará un punto luego del MA, cuestión que se muestra a continuación.
25. Así, en el caso, se hace notorio que la recurrente solicitó una corrección a sus datos personales en contravención a las fechas establecidas para ello.
26. En este contexto, si bien es necesario precisar que el derecho al voto es de base constitucional y desarrollo legal, esto quiere decir que, para garantizar el ejercicio de dicho derecho, se requiere la actualización de ciertas condiciones y supuestos que se encuentran previstos legalmente, como es, estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar.[8]
27. Es de explorado derecho que durante los procesos electorales existen plazos y formas para que las y los ciudadanos realicen el trámite de inscripción en el padrón electoral, o bien acudan a corregir los datos proporcionados y con ello poder obtener su credencial para votar.
28. En relación con el proceso electoral llevado a cabo este año, el Consejo General del INE determinó ajustar las actividades y procedimientos electorales y con ello extendió el plazo previsto en la ley para realizar trámites como el que nos ocupa, hasta el diez de febrero del año en curso.
29. Ahora, de las constancias que integran el expediente se desprende que la actora se presentó el diecisiete de febrero de la presente en el Módulo de Atención Ciudadana 250251 a solicitar la corrección de datos personales, según se puede leer en el fotograma tomado de la resolución administrativa SECPV/2125025109355.
30. Ante ello, la responsable determinó que era improcedente la solicitud realizada por la actora en razón de que acudió a realizar dicho trámite fuera del plazo de actualización establecido por el Consejo General.
31. Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que la resolución emitida se encuentra apegada a derecho, porque era obligación de la interesada acudir al módulo correspondiente para realizar el trámite respectivo antes de que feneciera el término previsto en el acuerdo establecido para ello.
32. Lo anterior porque ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que el establecimiento de un plazo inamovible para solicitar la inscripción en el Listado Nominal, o bien para la modificación de los datos asentados en él, por regla general, es constitucionalmente válido.
33. Ello es así dado que tal limitante se trata de una medida idónea, porque atiende a un fin legítimo, razonable, dado los trámites que debe realizar la autoridad electoral; proporcional, al no ser desmedida; y necesaria, por los tiempos requeridos para generar el Padrón Electoral e integrar debidamente la Lista Nominal.[9]
34. En ese sentido, si bien este Tribunal Electoral ha sostenido que la negativa de expedir la credencial para votar, sin causa justificada, transgrede el derecho de voto[10], en el caso está demostrado que la decisión de la autoridad electoral administrativa estuvo debidamente soportada.
35. Se afirma lo anterior dado que la solicitud de la actora de corrección de sus datos tuvo lugar con posterioridad al diez de febrero de esta anualidad, de ahí que la improcedencia de dicha actualización registral fue apegada a derecho.
36. Finalmente, se dejan a salvo los derechos de la actora para que al día siguiente de que se lleve a cabo la jornada electoral, se presente al módulo de atención ciudadana correspondiente, a efecto de solicitar la expedición de su credencial (trámite de corrección de datos).
37. Por otro lado, esta autoridad advierte que en el caso concreto, quien demanda es una persona de la tercera edad, porque de acuerdo con la Cédula Única de Registro de Población que obra en autos y que amerita valor probatorio pleno, tiene la edad de sesenta y dos años.
38. Al respecto, cabe señalar que, conforme al artículo 3, párrafo I, de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores y de acuerdo con los artículos 2, 3, 8 y 27 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, se advierte el derecho de las personas a la protección especial durante su ancianidad y el compromiso de los Estados Partes a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica[11].
39. Debido a lo anterior, se estima prudente poner a consideración del Instituto Nacional Electoral que, en cuanto se reanuden a plenitud las campañas de inscripción, renovación, corrección y todos los tramites vinculados a la obtención de la credencial para votar, analice la posibilidad de ordenar un estudio que le permita determinar si para esos trámites es necesario adoptar medidas especiales que hagan efectivos los estándares internacionales en la materia y maximicen el derecho de las personas adultas a facilitar y garantizar que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar, para proteger el derecho de la persona mayor a emitir su voto.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese en términos de ley; en su oportunidad devuélvase la documentación correspondiente y archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Jorge Sánchez Morales, el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, y el Magistrado por Ministerio de Ley Alejandro Torres Albarrán, todos integrantes de esta Sala Regional Guadalajara. Dada la ausencia justificada de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez. El Secretario General de Acuerdos Juan Carlos Medina Alvarado certifica la votación obtenida y da fe que la presente resolución se firmó de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario: Jorge Carrillo Valdivia.
[2] Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo indicación expresa.
[3] En adelante, juicio ciudadano.
[4] Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución Federal); 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso a) y 199, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1, 2, inciso c) y 4; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios); los Acuerdos Generales 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf>; y, 8/2020 de la Sala Superior de este Tribunal, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/821b08ea6a1a864ff0c4bd59be5c5fa60.pdf>; y, el Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva. Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.
[5]Compilación 1997-2018, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, páginas 407 a 409.
[6] Compilación 1997-2018, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, páginas 537-539.
[7] Acuerdo 2 párrafo 1 del INE/CG180/2020
[8] Artículo 34 de la Constitución; 9, párrafo 1, incisos a) y b) y 131, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[9] Véase la Jurisprudencia 13/2018 de rubro: CREDENCIAL PARA VOTAR. LA LIMITACIÓN TEMPORAL PARA LA SOLICITUD DE EXPEDICIÓN Y ACTUALIZACIÓN AL PADRÓN ELECTORAL ES CONSTITUCIONAL.
[10] Véase Jurisprudencia 16/2008 de rubro: CREDENCIAL PARA VOTAR. LA NO EXPEDICIÓN, SIN CAUSA JUSTIFICADA, TRANSGREDE EL DERECHO AL VOTO.
[11] Aunque que no ha sido suscrito por el Estado mexicano, sirve de orientación como estándar internacional.